Decisión nº 1E-327-04 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteWilfredo Vargas Serrano
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,

EXTENSIÒN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

CON SEDE EN GUARENAS

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.

Guarenas, 31 de enero de 2006

195° y 146°

CAUSA Nº 1E 327-04

JUEZ: DR. W.V.S..

FISCAL: 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. TERLIA CHARVAL.

DEFENSOR: DRA. L.R.

SANCIONADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS

SECRETARIO: DR. M.A.G.

Por cuanto en fecha 25 de enero de 2.006 este Juzgado de Ejecución dictó Dispositivo del Fallo emitido en esa misma fecha, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, corresponde efectuar la publicación integra del texto del mismo el cual queda redactado en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 23 de junio de 2.001, fue puesto el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a la orden y disposición del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso, en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el artículo 426 del Código Penal, en dicha audiencia el Juzgado impuso medida de detención judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de JUNIO de 2.001 la representación Fiscal presentó Escrito Acusatorio en contra del adolescente supra mencionado, solicitando una sanción privativa de libertad de cinco (05) años.

En fecha 19 de julio de 2.001, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en dicha audiencia, el joven se acogió a la figura de admisión de los hechos, siéndole impuesta en forma inmediata la sanción correspondiente a cumplir la pena definitiva de DOS (2) AÑOS, discriminada de la siguiente manera: VEINTIUN MESES (21) DE PRIVACION DE LIBERTAD Y TRES (3) MESES DE SEMI LIBERTAD.

En fecha 23 de julio de 2004, fue notificado el juzgado que el adolescente se fugó del centro donde cumplía la sanción privativa de libertad. Ordenando su traslado en forma inmediata

En 21 de agosto de 2001, fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia Segundo de Ejecución de la sección adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de agosto de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Segundo de Ejecución de la sección adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto deja sin efecto la orden de Captura del Adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, librada en fecha 23-07-2001, librada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad del Adolescentes, ordenando librar boleta de captura al referido adolescente y que quede a la orden del mencionado Tribunal de Ejecución.

En fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Segundo de Ejecución de la sección adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien fuera capturado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado de Segundo de Ejecución de la sección adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos de la Sección Adolescentes, para que se sirvan designar Defensor para que garanticen los derechos del antes nombrado adolescente y fija para esta misma fecha la Audiencia Oral.

En fecha 15 de julio de 2004, tuvo lugar el acto de Imposición de Medida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, donde lo impone de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-07-2001, ordenándose librar boleta de ingreso al Internado Judicial El Rodeo I.

En fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado de Segundo de Ejecución de la sección adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declina competencia, en el Juzgado de ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Guatire.

En fecha 23 de agosto de 2004, el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., Sección Adolescente, se Avoca al Conocimiento de la Causa.

En fecha 16 de noviembre de 2004 tuvo lugar una audiencia para oír al joven adulto, pero dicho acto iba ser diferido por no estar presente el defensor privado del adolescente, pero el sancionado solicita ser escuchado por la titular del Despacho, a los fines de proceder del nombramiento de nuevos abogados previo el revocamiento que hizo del profesional del derecho que lo estaba asistiendo.

En fecha 26 de noviembre de 2004, este Juzgado de Control mediante auto Niega la Solicitud formulada por la Defensa del prenombrado adolescente en cuanto a la Suspensión de la Pena, por cuanto la misma no está ajustada a la normativa que rige la Ley Especial Juvenil.

En fecha 20 de diciembre de 2004, este Juzgado de Ejecución, ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de que la Corte Accidental con sede en Los Teques, conozca de la Apelación interpuesta contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2004.

En fecha 02 de marzo de 2005. Este Juzgado realiza la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, ordena no modificar ni sustituir dicha medida impuesta al joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS.

| En fecha 21 de marzo de 2005, este Juzgado deja constancia mediante auto de haber recibido Oficio N°. 015, procedente de la Corte de Apelaciones Especial de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de causa signada bajo el N°144-04 de la referida Corte de Apelaciones, en la cual se declaró Inadmisible el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la Defensa Privada.

En fecha 21 de abril de 2005, tiene lugar Audiencia Reservada con el joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a los fines de supervisión y control de la Ejecución de la Sanción impuesta y verificar si estaba cumpliendo con los objetivos propuestos en el Plan Individual. En el acta se solicita librar oficio solicitando se practique un Informe Conductual al mencionado joven adulto y que remitan a este Juzgado Plan Individual del mismo.

En fecha 11 de octubre de 2005, este Juzgado hace la revisión de la Medida impuesta, y se ordena no modificar ni sustituir la misma.

En fecha 15 de noviembre de 2005, fecha fijada por este Juzgado para sostener entrevista reservada con el joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a objeto de conocer las condiciones en que se encuentra en el Centro donde cumple así como de las actividades deportivas, educativas y socio-culturales las cuales se reflejan en los informes Evolutivos del Plan Individual y en los Informes Conductuales que solicita este Juzgado., así mismo se le informó sobre la revisión que en el mes de diciembre 2005, haría sobre la medida este Tribunal de Ejecución.

En fecha 13 de diciembre de 2005, este Juzgado de Ejecución, ordena Sustituir la Sanción de Medida Privativa de Libertad por el remanente del tiempo que deba cumplir el joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien se encontraba cumpliendo sanción privativa de libertad por un período de Un (1) año y Nueve (9) meses en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, de la ciudad de Guarenas, por MEDIDA DE L.A., por el remanente del tiempo que la falta para cumplir como sanción de privación de libertad es decir hasta el día DOCE (12) DE MARZO DE 2006.

En fecha 20 de diciembre de 2005, se lleva a efectos la Audiencia de Imposición de Sustitución de Medida de privación de Libertad por L.A. en la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, medida esta que debería cumplir por ante la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, comenzando sus presentaciones a partir del día Martes 20 de diciembre de 2005 y culminará en fecha 12 de marzo de 2006, inclusive.

En fecha 25 de enero de 2006, en fecha y hora fijada por este Tribunal de Ejecución, tuvo lugar la Audiencia entre las partes, éstas que fue solicitada por la ciudadana Dra. L.R., Defensora Pública del joven adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a objeto de exponer a viva voz lo explanado en escrito recibido por este Despacho en fecha 10-01-2006, donde solicita sustituir medida de semi-libertad como la declinatoria de competencia de la ciudad de Guatire a la ciudad de Valencia, a la dirección que consta en Carta de Residencia que riela al folio 91 de la pieza III de este expediente donde se lleva la causa del joven adulto antes nombrado, por lo tanto este Tribunal de Ejecución, acuerda Declinar la Competencia en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, pudiendo así dar fiel cumplimiento a la sanción impuesta en contra del mencionado joven adulto.

EL DERECHO

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley

Asímismo, preceptúa el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literales “b” y “d”:

Literal “b”

Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en una Sentencia condenatoria

.

Literal “d”

Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad

.

Igualmente contempla el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el literal “a”:

Permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables

.

Dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal:

En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…….

Preceptúa el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La Autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión continencia y prevención.

La Autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas

.

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra lo siguiente:

La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social

.

Ahora bien, en el caso hoy en estudio se evidencia claramente que el Joven Adulto, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, transgredió la Ley Penal durante su minoridad, ingresó en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fue debidamente sancionado por el Juzgado Sexto de Control de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Responsabilidad Sección Adolescente, Juzgado competente en razón del territorio, en virtud del lugar de la comisión del delito.

Se observa en el caso hoy en estudio que se trata de un Joven Adulto que ha estado recluido en varias instituciones reeducativas, pero debemos observar que en virtud de las atribuciones que le son conferidas por la Ley, el Juez de Ejecución debe velar por una parte por el resguardo de los derechos que asisten a los adolescentes y Jóvenes Adultos y muy especialmente a los que se encuentran cumpliendo Medidas privativas de Libertad.

El la Legislación Penal Juvenil, es el Juez de Ejecución quien debe ordenar el sitio de reclusión, no son los jóvenes ni otras autoridades de Penales o de Instituciones quienes sugieren por cualquier motivo el lugar o traslado del mismo de una localidad a otra.

A los fines de determinar el Centro de cumplimiento de la medida de la semi-libertad el Juez de Ejecución debe tomar en cuenta dos elementos objetivos, la edad del adolescente, en cuanto a que se trate de un adolescente, o de un joven adulto que por imperativo de los artículos 641 y 644 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, debe ser una Institución para adultos (Institución Penitenciaria) donde siempre estará físicamente separado de los adultos y debe tener en cuenta muy especialmente que el sitio de reclusión donde cumple internamiento sea en la localidad más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables.

Teniendo como norte, que la ejecución de las medidas socioeducativas impuestas a los adolescentes tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y muy especialmente la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, tal y como lo preceptúa el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es imprescindible, tal y como lo dispuso el Legislador Patrio, que el cumplimiento de la Sanción impuesta y muy especialmente de la Sanción Privativa de Libertad cuente con el apoyo y el entorno familiar del joven, lo cual le permitirá alcanzar su pleno desarrollo en cuanto a superar los factores que incidieron en que el adolescente incurriera en un hecho transgresional. Es fundamental el apoyo del grupo familiar, por tanto, sabiamente el Legislador consagró como un DERECHO, el que el adolescente privado de su libertad estuviera lo mas próximo a su grupo familiar.

El Juez de Ejecución debe velar por el resguardo de los derechos que le asisten al joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, ante lo cual, a los fines de no permitir la vulneración de los mismos y oída como fueron las partes, este Juzgado de Ejecución ordena DECLINAR la presente causa al Juzgado Declinar la Competencia en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, pudiendo así dar fiel cumplimiento a la sanción impuesta en contra del mencionado joven adulto. el Juez de Ejecución realice la vigilancia en el cumplimiento de la sanción y verifique el cómputo correspondiente, tiempo en que deberá cumplir el cumplimiento de la medida, todo conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho que han quedado antes explanados es por lo que este Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.A., Extensión Barlovento con sede en Guarenas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Declinar Competencia en el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, conforme a lo previsto en los artículos 629, 646 literal “a”, del artículo 630 y el artículo 614, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa relativa al Joven Adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, ordenando la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad procesal correspondiente y la correspondiente preservación de los derechos individuales que lo asisten. Remítase las presentes actuaciones. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral y reservada no ha lugar a la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.A., Extensión Barlovento a los treinta y un(31) días del mes de enero de 2006, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, años 195° y 146°.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. W.V.S.,

EL SECRETARIO,

DRA. M.A.G..

EXP. 1E-327-04

WVS/wvs-

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