Decisión nº 4C-1218-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 15 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004445

ASUNTO : VP11-P-2009-004445

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1218-09

En el día de hoy, sábado quince (15) de agosto del año 2.009, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. D.C., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte del ciudadano ABG. D.R., Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano L.A.N.C., quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos POLIMIRANDA. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. D.R., quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano L.A.N.C., quien fuera aprehendido de forma flagrante por los funcionarios adscritos a Polimiranda, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta de Investigación, de fecha 14 de agosto del 2009, luego de que el mismo en compañía de otro sujeto, intentaran despojar mediante el uso de armas de fuego al ciudadano J.V., acción que fue frustrada por los funcionarios actuantes, quienes luego de un intercambio de disparos, resultando herido uno de ellos quien posteriormente falleció, logrando además aprehender al hoy imputado; ahora bien por cuanto los hechos antes descritos constituyen hechos punibles, enjuiciables de oficio que merecen pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, estando descritos los mismos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y, 277 del Código penal, en perjuicio del ciudadano J.V. y EL ORDEN PÚBLICO, delitos estos que merecen penas privativas que exceden en su conjunto de los diez años de pena, razón por la cual se constata el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, toda vez que del contenido de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados en los delitos expuestos, es por lo que encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem, solicito la aplicación para los mismos de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; asimismo solicito se oriente la presente causa por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: L.A.N.C. “No cuento con la asistencia de un abogado solicito me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos, procede a requerir la presencia de la defensora pública de guardia, correspondiéndole el mismo a la Abg. VANDERLELLA ANDRADE, defensora pública sexta penal Ordinario, quien luego de ser impuesta de la designación de oficio realizada por este tribunal y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa del imputado L.A.N.C., es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “LUIS A.N.C., venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, en fecha 10-03-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio campesino, hijo de L.E.N. y de R.C., Titular de la Cédula de Identidad No. 16.770.557, con domicilio en vía L.Z., sector C.C., al lado del kiosko azul y cerca de la compañía COCIPRE, Carora, Estado Lara, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,72 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 60 kilos de peso, de cabello negro grueso, sin cicatrices visibles, cara perfilada, pómulos pronunciados, nariz perfilada, ojos marrones, orejas pequeñas abiertas, quien expuso: “Quiero decir que el me trajo a trabajar y me dijo que me tría una lima, un machete3 y un par de guantes, íbamos a Mene Mauroa, y yo a él no lo conocía muy bien así y de repente en lo que veníamos en la vía en esa camioneta se puso en un a actitud sospechosa, tuvo un forcejeo con el señor y yo en vista de de que no sabía lo que estaba pasando salía corriendo y horas después la comunidad me agarró en un monte y me trajeron detenido, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. VANDERLELLA ANDRADE, defensora Pública Sexta penal Ordinaria, quien en su condición de defensora del imputado de actas expuso: “Solicito medida cautelar por cuanto del análisis efectuado a las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que la víctima, ciudadano J.L.V. manifiesta –que bajando de Valencia hacia el sector los Guayabitos, dos personas en la vía pública le pidieron la cola en la camioneta, se montaron en el cajón, manifestando que uno de ellos me sacó un revolver y luego comenzó a gritarles a las personas que se encontraban en la vía y llamaron a la policía; hecho en el cual los funcionarios actuantes realizaron disparos y se produjo la muerte de un ciudadano a quien mi defendido ha manifestado en esta audiencia que fue la persona que sometió a la víctima a los fines de despojarlo de una pertenencia, no identificada en la investigación, suponiéndose que era la camioneta; y en virtud de que mi defendido ha manifestado que él venía a realizar un trabajo de quitar el monte en Mene Mauroa, manifestando él que no conocía el comportamiento de la persona que resultó fallecida, ya que lo conoce por intermedio de un familiar lejano y que venían de Carora, razón por la cual al no tener conocimiento, ni participación de la conducta desplegada por el ciudadano que resultare muerto en el intercambio de disparos producido, en atención a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad, solicito que sea acordada la medida cautelar y que dicha causa se remita al Ministerio Público a los fines de tramitarse por la vía ordinaria la investigación, Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano L.A.N.C., se produjo por el clamor público, es decir por la colectividad del sector Cataneja Tres, Granja La Fortuna, en fecha 14/08/2009, siendo las 06:35 de la tarde aproximadamente, quienes hicieran entrega del mismo a los funcionarios actuantes y a pocas horas de haberse cometido el crimen que se le atribuye, por lo que se evidencia la flagrancia en el presente caso, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además su individualización por parte del Ministerio Público se produjo dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y, 277 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano J.L.V. y EL ORDEN PÚBLICO. Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano L.A.N.C. en los delitos que se le atribuyen, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue a pocas horas de haberse cometido el hecho, por el clamor público y luego de haberse efectuado previamente una persecución, detención que no fue consumada por el cuerpo policial actuante en virtud de que el imputado se escondió en la maleza, pero que sin embargo fue aprehendido por los moradores del sector, quienes lo entregaron a dicho órgano, circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 14 de Agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia de que: “…En esta misma fecha siendo las DIEZ Y QUINCE (10:15) horas de la mañana , cuando nos encontrábamos de servicio en nuestras labores de patrullaje por la carretera F.Z., específicamente a la altura del Sector Los Guayabitos, Parroquia A.M.C., cuando avistamos que de un vehículo tipo camioneta FI 100 de color rojo tres ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida, mostrando una actitud irregular, dirigiéndose dos hacia el lado derecho introduciéndose en la maleza y un tercero quien se dirigir hacia una trilla (camino de Arena) vestía para el momento un pantalón de color negro y una franela de color negro, nos entrevistamos con el conductor del referido vehículo el mismo manifestó responder al nombre J.V., quien manifestó que estos ciudadanos le había pedido la cola y luego de varios minutos a bordo de su vehículo habían sacado dos armas de fuego e intentaron despojarlo de su camioneta, motivo por el cual le dimos la voz de alto, procedimos a darle por segunda vez la voz de alto, procediendo dicho individuo a correr integrándose a un terreno enmontado (Vegetación silvestre), procedimos a solicitar a través de la vía radio el apoyo policial a nuestro comando, iniciando la búsqueda a pie cuando; llegando en calidad de apoyo al lugar, los funcionarios SUB INSPECTOR G.G., chapa 154 y OFICIAL PEREIRA JOENDRY, chapa 092, a bordo de la unidad radio patrullera PMM0011 y el INSPECTOR S.R., chapa 030 y los OFICIALES ALBERTO MONTILLA, EDWUARD GUARUCANO, a bordo de las unidades motorizadas M1,M4 y M3, llevándose la persecución hasta el sector la QUEBRADA específicamente por el TANQUE, cuando avistamos al ciudadano quien vestía un pantalón y suéter de color negro, introducirse en el patio de una residencia, indicándole fuerte y claramente la voz de alto, introduciéndose en la maleza desde donde efectuó un disparo en contra de la comisión, hecho por el cual nos vimos en la necesidad de proteger nuestra integridad física y repeler la acción, utilizando las reglas de actuación policial, lo cual hizo que el ciudadano saliera de la maleza efectuando un segundo disparo en contra de la comisión en vista del inmenso peligro al cual nos encontrábamos nos vimos de nuevo en la necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento de conformidad a lo establecido en el Articulo 117, numeral 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, es así donde se inicia un intercambio de disparos para repeler la acción del sujeto activo del delito, resultado herido el oficial A.M., trasladándolo de inmediato hasta el Centro Asistencial mas cercano, a bordo de la unidad PMM0011, por los funcionarios SUB INSPECTOR G.G., y OFICIAL PEREIRA JOENDRY, prosiguiendo a efectuar el sujeto activo del delito otro disparo, saliendo de la maleza, percatándonos que se encontraba herido el sujeto, cayendo al suelo (camino de Arena), procediendo de inmediato a trasladarlo al Centro Asistencial mas cercano, a bordo de la unidad PMM007, por los funcionarios Oficiales MANZANO NEIRO chapa 079 y J.C., 055 quienes llegaron en calidad de apoyo, en este caso el HOSPITAL H.P.L., donde fue atendido por la Medico de Guardia K.N.C., medico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad V-17.099.048, matricula 14.154, quien una vez de hacerle el examen corporaÍ, al herido manifestó que el mismo había ingresado sin signos vitales, extendiendo de inmediato un informe al respecto, el cual anexo a las actuaciones policiales. En cuanto al funcionario herido, el mismo presentó según diagnostico medico heridas a nivel del muslo izquierdo, anexando informe a la presente acta, siendo atendido por la misma galeno. Dejo constancia que nosotros como funcionarios actuantes del procedimiento nos quedamos en resguardo y custodia del sitio de suceso, igualmente solicitándole a nuestra Central de Comunicaciones que le efectuara llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, llegando aproximadamente a las Una y Veinte (01:20) horas de la tarde al Hospital H.P.L. una comisión integrada por los funcionario INSPECTOR J.C., credencial 21.073, AGENTE A.M., credencial 32.581 y Agente CriminaÍística TERAN JESUS, Cedula de Identidad Nro. 17.335.134, a bordo de vehículo particular, donde realizaron el Levantamiento del Cadáver, posteriormente trasladándose aproximadamente a las Una y Cuarenta (01:40) horas de la tarde, hasta el sitio de suceso donde fijaron y colectaron Un 01) arma de fuego, tipo revolver, de color negro, con cacha de material sintético de color negro, calibre 38, marca Ranger, serial 00735D la cual tenía en su interior Cuatro (04) cartucho percutidos del mismo calibre; dos balas en su estado original; tres (3) casquillos percutidas, calibre 9mm. Igualmente la comisión Solicito el apoyo a fin de trasladar a1 ciudadano J.L.V.P., victima en el presente hecho, a fin de recibirle la respectiva acta de entrevista, siendo trasladado en la Unidad PMM-007, por los funcionarios SUB INSPECTOR J.T. chapa 163 y el oficial J.C. . Se deja constancia que por información de la Doctora K.N.C., medico de Guardia, en el Hospital H.P.L. de este Municipio, dicho ciudadano hoy occiso no portaba ningún tipo de documentación que lo identificara. Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la ciudadana FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Doctora YEINIS DIAZ a fin de imponerla del procedimiento efectuado Se hace constar que el posteriormente siendo las Seis y treinta y Cinco (06 35) horas de la tarde, se recibió una llamada telefónica donde informaban que en el Sector Cataneja tres, Granja La Fortuna los habitantes habían encontrado al ciudadano que en horas de la mañana, había emprendido veloz huida introduciéndose en la maleza y que los mismo estaban enardecido propinándole golpes al ciudadano, motivo por el cual inmediatamente nos trasladamos al lugar, los funcionarios SUB INSPECTOR E.G. y SUB INSPECTOR RENNY CHACIN, a bordo de la unidad PMM008, una vez en el lugar, nos entrevistamos con los quienes nos hicieron entrega de un ciudadano quien manifestó ser y llamarse NAVEA COLMENARES L.A., a quien se le solicitó que de manera voluntaria exhibiera sus ropas u objetos adheridos al cuerpo, como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta nuestra Sede Operativa, ubicada en la Urbanización F.B., una vez en la Sede dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera NAVEA COLMENARES L.A., de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, residenciado en Carora; sector Clandestino Carrasco, vía L.Z., sin ocupación definida; quien presenta las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, pelo negro, ojos negros, estatura aproximada 1.72, contextura delgada, quien vestía para el momento de los hechos: Un pantalón de vestir color negro, franela de color gris, zapato de color negro. Dicho ciudadano fue trasladado hasta el Hospital H.P.L., donde fue atendió por el Medico de Guardia, K.N.C., medico Cirujano, titular de Ja Cédula de Identidad V-17.099.048, matricula 14.154, quien le realizó la respectiva valoración medica, emitiendo la respectiva constancia medica la cual anexo a la presente acta. Dejo constancia que para el momento que el ciudadano NAVEA COLMENAREZ L.A. era trasladado a la sede de regreso del Hospital, fue reconocido por el ciudadano Y.L.V.P., parte agraviada en el presente hecho como uno de los autores y señalado como Ja persona que se había introducido en la maleza portando un arma de fuego tipo escopeta, por lo cual se le recibió la respectiva acta de Entrevista, procediendo a realizar la detención del ciudadano NAVEA COLMENAREZ L.A., no sin antes imponerlo del motivo que la originó, así como le fueron explicados y leídos los Derechos Constitucionales, basados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los ciudadanos S.V.N., portador de la Cedula de Identidad Nro. V-7.859.106 y OCHOA FONSECA W.J., portador de la Cedula de Identidad Nro. 14.723.475, los mismos fueron trasladados al comando Departamento de Investigaciones Penales a fin de recibirles la respectivas Actas de Entrevista”. Acta Policial que concuerda perfectamente con las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos: 1) J.L.V.P., portador de la Cedula de Identidad Nro. V-5.061.967, quien entre otras cosas expuso: “A mi me pidieron la cola en el peaje la chinita dos señores que no conozco, yo vine y se las di pasamos por el p.E. MECOCAL yo pensé que ellos se iban a quedarse ahí, pero siguieron cuando íbamos por el caserío LOS GUAYABITOS, me dice uno de ellos esto es un atraco, entonces cuando vieron unos policías en unas motos, se tiraron de la camioneta y uno se metió para el monte y el otro se metió hacia los guayabitos por donde esta el tanque, entonces yo ve ni (sic) para poner la denuncia y después me entere (sic) que habían herido a un funcionario y que el tipo estaba muerto, entonces fui para la PTJ a declarar y entonces cuando llegamos aquí a polimiranda venia (sic) una patrulla y el otro tipo venia (sic) en la parte trasera y entonces me devolví a les dije a los funcionarios que ese era el otro sujeto que lo agarraron los vecinos del sector según me dijeron (…) OTRA DIGA USTED, cuantas personas le pidieron la cola CONTESTO: dos hombres. .-OTRA: DIGA USTED, diga las características de su vehículo donde se transportaban los ciudadanos. CONTESTO: una camioneta FORD ROJO F100, Placa 69ZKAS, serial F10BNFB6547.OTRA- DIGA USTED. Las características de dichos ciudadanos?- CONTESTO: Uno era alto, moreno, pelo negro de corte bajo lacio, delgado, y el otro bajito, moreno, delgado, pelo negro.-OTRA: DIGA USTED, Tiene conocimientos si los ciudadanos mencionados portaban armas de fuego. CONTESTO: si, un revolver negro y una escopeta”. 2) acta de Entrevista rendida por el ciudadano S.J.V.N., portador de la Cedula de Identidad Numero. V- 7.859.106, quien expuso: “Yo vi cuando el va en su camioneta, y me llaman y me dicen Mon, me atracaron y los hombres iban corriendo por ese monte yo no los vi bien, luego llamaron a los polimiranda y ellos empezaron a buscarlos, luego me entere (sic) de que unos de los tipos que iba a atracar a el señor Jhony, se había enfrentado a los polimiranda y había un policía herido, luego el pueblo siguió en la búsqueda del otro tipo y me entere de que lo habían atrapado me acerque (sic) hasta donde se encontraba el tipo que lo habían agarrado la gente del pueblo, y le dije que no le dieran mas golpes, que yo lo iba a entregar a los polimiranda, hasta que llegaron y se los entregue. 3) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano W.J.O.F., portador de la Cedula de Identidad Numero. V-14.723.475, quien expuso: “Nosotros estábamos en la orilla de la carretera y cuando vemos venir a Jhonny en su camioneta y cuando cruzo (sic) para la vía del rodeo traía unos tipos atrás de la camioneta, entonces Jhony nos grita que lo traían atracado entonces nosotros corrimos hasta la camioneta y los tipos salieron corriendo hacia el monte yo no los vi bien, luego me fui para cataneja avisar a la gente que estuviera alerta porque acababan de atracar a jhony y cuando regrese me entere (sic) que lo habían atrapado a uno de ellos la gente del pueblo y se lo entregaron a los POLIMIRANDA…”. Asimismo, concuerdan indefectiblemente dichas actas con el Acta Policial de fecha 14-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; con el Acta de Inspección técnica del Cadáver; con el Acta de Inspección Técnica del sitio y con el Registro de Cadena de C.d.E.F., todos contenidos en las actuaciones de investigación. Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del texto sustantivo penal y, 277 del Código penal, en perjuicio del ciudadano F.E.N. y EL ORDEN PÚBLICO, los cuales establecen que: “Artículo 5. ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”. Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La Pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere. 1. Por medio de amenaza a la vida; 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla; 3. Por dos o más personas…”. Artículo 277. El porte, el ocultamiento y la detentación a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que el sujeto pasivo del presente proceso, luego de intentar despojar mediante el uso de armas de fuego a la víctima, y al ser sorprendidos por la actividad policial, procedieron a emprender huida del sitio, siendo posteriormente, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y, 277 del Código penal, en perjuicio del ciudadano F.E.N. y EL ORDEN PÚBLICO, establecen una penas que en su conjunto superan los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida y a la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, toda vez que además esta señala elementos de fondo que además de estar distantes a los hechos explanados en las actas, constituyen materia de fondo a la cual no puede conocer este juzgador, ello en virtud de la competencia funcional establecida en los artículos 64, 107 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadanos imputado L.A.N.C., venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, en fecha 10-03-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio campesino, hijo de L.E.N. y de R.C., Titular de la Cédula de Identidad No. 16.770.557, con domicilio en vía L.Z., sector C.C., al lado del kiosko azul y cerca de la compañía COCIPRE, Carora, Estado Lara, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 82 del texto sustantivo penal y, 277 del Código penal, en perjuicio del ciudadano F.E.N. y EL ORDEN PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco treinta de la tarde (5:30 p.m.). terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

EL Fiscal 19° Aux DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.R.

EL IMPUTADO

L.A.N.C.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. VANDERLELLA ANDRADE

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. D.C.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1218-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. D.C.

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