Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de julio de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada J.G., Inpreabogado Nº 117.564, actuando como apoderada judicial del ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.953.039, contra el incumplimiento de la Imprenta Nacional Gaceta Oficial, a acatar la P.A. Nº 043-09 dictada en fecha 28 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra el referido ente.

En fecha 09 de julio de 2009 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; asimismo admitió la acción interpuesta y ordenó la notificación de la parte señalada como presunto agraviante por la actora, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de julio de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 13 de julio de 2009 notificó a la ciudadana Fiscal General de la República, e igualmente en fecha 14 de julio de 2009 el mencionado Alguacil, dejó constancia de haber notificado en esa misma fecha al Presidente de la Imprenta Nacional Gaceta Oficial. Hechas dichas notificaciones, en fecha 14 de julio de 2009 se fijó la audiencia oral y pública para el día jueves dieciséis (16) de julio de 2009 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

En fecha 15 de julio de 2009 el abogado J.O.D., Inpreabogado Nº 39.348, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa, “al estado de notificación de las partes incluyendo a la Procuraduría General de la República”.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y su apoderada judicial abogada J.G., igualmente se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial del órgano presuntamente agraviante. Así mismo se dejó constancia de la presencia del representante del Ministerio Público, quien es su intervención solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo. En la misma audiencia el Juez, una vez oída la intervención de las partes, pasó a dictar el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, e informó que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En fecha 21 de julio de 2009 el abogado D.C.O., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consignó su opinión con respecto al presente caso.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial del accionante narra que su representado comenzó a prestar servicios para la Imprenta Nacional Gaceta Oficial, desde el 01 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de Jefe de Compras, devengando un salario mensual de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), hasta el 12 de septiembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante estar protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.752, de fecha 01 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, y amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 16 de septiembre de 2008 al efectuarse el despido, el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador – Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Admitida la solicitud, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho y en fecha 28 de enero de 2009 fue declarada con lugar, ordenándose a la Imprenta Nacional Gaceta Oficial el inmediato reenganche del ciudadano F.J.G.P., a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las cuales las venía desempeñando. Afirma que la parte accionada no ha cumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia del informe levantado en fecha 11 de febrero de 2009, por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, D.M., donde deja constancia que el trabajador no fue reenganchado ni le fueron cancelados los salarios caídos. Que en virtud de la contumacia de la parte accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa, en fecha 17 de febrero de 2009.

Alega que la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento interpuesto por su mandante, sin embargo, la parte accionada en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche expresamente establecida en la P.A. Nº 043-09, dictada en fecha 28 de enero de 2009.

Denuncia que en el presente caso se violan los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte accionada ha violado el derecho al trabajo de su representado, el derecho a la protección del mismo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral, ya que hasta la presente fecha no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representado a su puesto de trabajo.

Por las razones expuestas, solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Imprenta Nacional Gaceta Oficial, parte presuntamente agraviante, y en consecuencia se ordene al Presidente del mencionado ente accionado, acatar en forma inmediata la P.A. Nº 043-09 dictada en fecha 28 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA

En la audiencia oral y pública, el Tribunal dejó constancia que se encontraban presentes el accionante y su apoderada judicial abogada J.G., así como el abogado J.O.D.T., Inpreabogado Nº 39.348, actuando como apoderado judicial del organismo presuntamente agraviante. Así mismo se dejó constancia de la presencia del representante del Ministerio Público. Seguidamente el Juez procedió a informar a las partes presentes sobre el orden de las intervenciones, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.A.M.B., en tal sentido la apoderada judicial del quejoso señaló que se interpuso la presente acción de amparo, en razón de que su representado prestó servicios para el ente querellado desempeñando el cargo de Jefe de Compras. Que fue despedido el 12 de septiembre de 2008, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; que la mencionada Inspectoría dictó una P.A. en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado, en virtud del incumplimiento del referido ente, se inició el procedimiento de multa. Afirma que en el presente caso, se han violado los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el apoderado judicial del ente presuntamente agraviante, señaló como punto previo que había solicitado la reposición de la causa, por cuanto si bien es cierto que los amparos constitucionales son personalísimos, debe existir la cualidad de la persona bien sea natural o jurídica, que la Imprenta Nacional es un servicio autónomo sin personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio de Información y Comunicación, por tanto actúa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, quien es representada por la Procuraduría General de la República, la cual considera debió ser notificada de conformidad con los artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Rechazó que exista violación de los derechos constitucionales alegados, ya que si bien la P.A. resultó a favor del ciudadano accionante, sin embargo todavía están dentro del lapso de 6 meses para ejercer la vía del recurso de nulidad contra la P.A., con la suspensión de los efectos de la misma, por lo que todavía no han cumplido con lo ordenado en la referida P.A..

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público preguntó a la parte accionante, ¿En qué fecha culminó el procedimiento de multa?, a la cual respondió: “en fecha 08 de junio de 2009”. Así mismo, la representación del Ministerio Público manifestó que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, igualmente solicitó se le concediese un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar su opinión, lapso que le fue acordado.

En ese mismo acto el Juez informó a la parte accionada que se desestima el punto previo alegado por ésta, relativo a la solicitud de reposición de la causa, en vista de que jurisprudencialmente se ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional es netamente personal, esto es, intuitu personae, y en estos casos no se requiere la notificación de la República por cuanto no se refiere a una demanda de contenido patrimonial contra la República, donde si es necesario el requerimiento por parte del órgano que ejerce el monopolio de la representación de la República, por consiguiente se desestimó el alegato del representante del ente accionado.

De inmediato el Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado D.C.O., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, señala que del contenido del petitorio del escrito de amparo y de lo señalado por los representantes de la parte accionante en la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, se deduce que su pretensión principal no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, obteniendo el cumplimiento de la P.A. Nº 043-09 de fecha 28 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación.

Que partiendo del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., se desprende de los autos que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalado habilitaría a este Juzgado Superior para declarar con lugar la acción de amparo interpuesta; sin embargo, estima conveniente analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se exigían para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la P.A. cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional.

Que en consideración a lo anterior, señala que en el presente caso, de los elementos probatorios aportados por las partes y de sus propias declaraciones en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una P.A. producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, debidamente notificada al patrono, cuyos efectos no han sido suspendidos, y que no resulta de una análisis superficial, franca ni groseramente inconstitucional.

Que por otra parte, observa dicha representación que tal y como lo admitió el propio apoderado de la parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, el recurso de nulidad contra la P.A. que se pretende ejecutar aún no ha sido interpuesto, razón por la cual resulta evidente la vigencia del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y que la empresa accionada aún se encuentra contumaz en el cumplimiento del acto administrativo señalado. En consecuencia solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar.

IV

MOTIVACION

Como punto previo observa este Juzgador que la parte presuntamente agraviante al momento de celebrar la audiencia oral y pública solicitó la reposición de la causa, alegando al respecto que “si bien es cierto que los amparos constitucionales son personalísimos, debe existir la cualidad de la persona bien sea natural o jurídica, que la Imprenta Nacional es un servicio autónomo sin personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio de Información y Comunicación, por tanto actúa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, quien es representada por la Procuraduría General de la República, la cual considera debió ser notificada de conformidad con los artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”. Al respecto este Juzgador desestima el punto previo alegado por el representante judicial de la parte accionada, relativo a la solicitud de reposición de la causa, tal como se decidiera en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, por cuanto jurisprudencialmente se ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional es netamente personal, esto es, intuitu personae, y en estos casos no se requiere la notificación de la Procuradora General de la República por cuanto no se refiere a una demanda de contenido patrimonial contra la República, donde si es necesario el requerimiento por parte del órgano que ejerce el monopolio de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se desestima el alegato del representante del ente accionado, y así se decide.

Pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la violación de los derechos constitucionales denunciados, y al respecto observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra el incumplimiento de la Imprenta Nacional Gaceta Oficial, a acatar la P.A. Nº 043-09 dictada en fecha 28 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.J.G.P., antes identificado, contra el mencionado ente. Asevera la apoderada judicial del accionante que ese incumplimiento infringe sus derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la familia, el derecho y el deber de trabajar, el trabajo como hecho social, el derecho al salario, a la estabilidad laboral y el deber de cumplir la constitución y las leyes, respectivamente. Sostiene que la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento interpuesto por su mandante, sin embargo, la parte accionada en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche expresamente establecida en la P.A. Nº 043-09, dictada en fecha 28 de enero de 2009.

Tomando en consideración los argumentos expuestos, este Tribunal acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Rubiz José Maza Hernández Vs. TECNOSERVICIOS, S.A. y P.D.V.S.A, GAS., S.A., así como la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.; e igualmente las sentencias dictadas por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 30 de julio de 2003, caso: R.O.L.M. contra la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y 17 de diciembre de 2004, caso: Yoleida Páez contra la sociedad mercantil, “SKAI GIM, C.A.”, le corresponde a este Juzgador constatar que existan los requisitos que allí se establecen, que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la P.A. que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, por tanto una vez revisadas las actas del presente expediente el Tribunal constata que efectivamente del folio 106 al 108 del presente expediente, cursa acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, de fecha 16 de julio de 2009, en la cual el abogado J.O.D.T., actuando en representación del organismo presuntamente agraviante, dejó entendido que su representado no había ejercido el recurso de nulidad contra la P.A. cuyo cumplimiento se solicita, por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, por cuanto todavía estaba transcurriendo el lapso de 6 meses para interponer el mismo; de allí que estima este Tribunal que al no existir prueba a los autos de que haya pronunciamiento al respecto por parte de algún Tribunal de haberse declarado la nulidad de la referida P.A.; así como tampoco se evidencia a los autos que se hayan suspendido los efectos de la aludida Providencia, en consecuencia se da como cierta la contumacia del organismo Imprenta Nacional Gaceta Oficial a cumplir la P.A. Nº 043-09, lo cual lleva a este Juzgador a la conclusión de que dicha Providencia mantiene sus efectos incólume, y así se decide.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, relativo a la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la P.A., observa este Tribunal que cursa al folio 69 del expediente, Acta de Ejecución de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Unidad de Supervisión del Distrito Capital de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, dejó constancia que se efectuó visita al organismo Imprenta Nacional Gaceta Oficial, con el objeto de constatar el cumplimiento de la P.A. Nº 043-09 que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador F.J.G.P., en la cual el asesor legal del organismo accionado manifestó que “el presente caso se encuentra evaluándose ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información quien es el Ministerio de adscripción de este servicio autónomo, el cual carece de personalidad jurídica propia…”, en consecuencia no se procedió al cumplimiento de lo ordenado por la referida P.A.. Igualmente consta al folio 81 del presente expediente Acta de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la aludida Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se acordó iniciar el procedimiento de multa a que se refiere el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se verifica que consta a los folios 84 y 85 del expediente P.A. Nº 133-09 dictada en fecha 3 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual impuso multa a la Imprenta Nacional por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), de manera que quedó demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la P.A. que favorece al quejoso, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende el segundo y el último requisito también está presente, y así se decide.

Corresponde ahora revisar si existe violación palpable de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la P.A. en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no deriva este Tribunal que exista violación de tal rango, y así se decide.

Procede ahora este juzgado a determinar si existe la violación de los derechos constitucionales denunciados, los cuales son previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la familia, el derecho y el deber de trabajar, el trabajo como hecho social, el derecho al salario, a la estabilidad laboral y el deber de cumplir la constitución y las leyes, respectivamente. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecido el ciudadano F.J.G.P. con la P.A. Nº 043-09 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, las diligencias necesarias para que el organismo accionado lo reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la continua rebeldía del referido ente accionado a cumplir lo ordenado en la mencionada P.A., omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Ahora bien, siendo que se han apreciado como violados los derechos constitucionales del accionante referidos al trabajo, este Tribunal estima que el amparo aquí propuesto debe ser declarado con lugar, en consecuencia, deberá la Imprenta Nacional, Gaceta Oficial, dar cumplimiento a la P.A. Nº 043-09, todo dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, informando al Tribunal por escrito del aludido cumplimiento, el cual lleva consigo el reenganche del ciudadano F.J.G.P., antes identificado, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de sus despido, al cargo de “Jefe de Compras”, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el día de su efectivo reenganche.

Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

.

Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses

.

Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada J.G., actuando como apoderada judicial del ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.953.039, contra el incumplimiento de la Imprenta Nacional Gaceta Oficial, a acatar la P.A. Nº 043-09 dictada en fecha 28 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Imprenta Nacional Gaceta Oficial, dar cumplimiento a la P.A. Nº 043-09, dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, informando al Tribunal por escrito el aludido cumplimiento, en tal sentido deberá reenganchar al quejoso a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de “Jefe de Compras”, en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha 23 de julio de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. 09-2531

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