Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de julio de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de a.c. interpuesta por la abogada J.M.G.H., Inpreabogado N° 117.564, actuando como apoderada judicial del ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 2.953.039, contra el incumplimiento de la “IMPRENTA NACIONAL GACETA OFICIAL”, a acatar la P.A. Nº 043-09 dictada en fecha 28 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Caracas, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra el aludido Ente.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, la apoderada judicial del accionante señala que su representado prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la “IMPRENTA NACIONAL GACETA OFICIAL”, cuya relación laboral comenzó en fecha 01/02/2008, desempeñando el cargo de Jefe de Compras, siendo despedido en fecha 12/09/2008, sin estar incurso en ninguna de las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.300,00.

Que, en fecha 16 de septiembre de 2008 su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Que, en fecha 28 de enero de 2009 la referida Inspectoría dictó la P.A. N° 043-09, que declaró Con Lugar la citada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, la parte accionada no cumplió con lo ordenado en la referida Providencia lo cual se evidencia del informe levantado en fecha 11 de febrero de 2009, por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, donde deja constancia que el trabajador no fue reenganchado ni le fueron pagado los salarios caídos.

Que, en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa, en fecha 17 de febrero de 2009.

Señala como violados los artículos 23, 24, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete medida de A.C. contra la “IMPRENTA NACIONAL GACETA OFICIAL”, a fin de que acate inmediatamente con lo ordenado en la P.A. Nº 043-09 dictada en fecha 28 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso R.B.U.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.

(Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 que dictara en fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior señalando lo siguiente:

(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Atendiendo al contenido de los fallos parcialmente transcritos observa este Tribunal, que en el presente caso consta a los folios Nros. 55 al 62, P.A. Nº 043-09 dictada en fecha 28 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Caracas, Sede Norte; igualmente riela al folio 81 acta de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por la Inspectora del Trabajo de la mencionada Inspectoría, en la cual se acordó iniciar el procedimiento de multa, por estar incurso el Ente accionado en lo preceptuado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se verifica a los folios 84 al 85 del presente expediente que la mencionada Inspectoría del Trabajo el día 03 de junio de 2009 dictó P.A. N° 133-09, mediante la cual declaró infractor a la “IMPRENTA NACIONAL GACETA OFICIAL”, en consecuencia le impuso multa por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs.F.1.598,46), por no haber cumplido con lo establecido en la P.A. 043-09, de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se cumple con los requisitos establecidos en las sentencias anteriormente citadas, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar al ciudadano F.F., en su condición de Presidente de la “IMPRENTA NACIONAL GACETA OFICIAL”; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por la abogada J.M.G.H., Inpreabogado N° 117.564, actuando como apoderada judicial del ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 2.953.039, contra el incumplimiento de la “IMPRENTA NACIONAL GACETA OFICIAL”, a acatar la P.A. Nº 043-09 dictada en fecha 28 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Caracas, Sede Norte.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de a.c. interpuesta, en consecuencia se ordena notificar al ciudadano F.F., en su condición de Presidente de la “IMPRENTA NACIONAL GACETA OFICIAL”; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha nueve (09) de julio de 2009, siendo la tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp. N° 09-2531/Am.

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