Decisión nº 3M-117-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. R.R.A..-

Escabinos: Titular 1: Pedroza Gonzalez Edgar Alí

Titular 2: P.D.I.J.

Secretaria: Abg. I.C.M.G..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público: Dra. J.V..-

Defensa Privada: Dra. R.M.H. y Dr. J.C.M.H..-

Acusado: R.M.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.663, de nacionalidad venezolano, estado civil casado, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 29/06/1975, de 34 años, de edad de profesión u oficio Chofer, hijo de E.J.R. (v) y de Florixa Moiño de Rodríguez (v), residenciado en Sector Trapiche del Medio, Calle Principal, Casa S/N de color verde con rejas azules del portón, al frente de la Iglesia Evangélica, Tejerías, Estado Aragua.-

Delito: Homicidio Culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal Venezolano; en relación al contenido de los artículos 255 y 256 del Reglamento de la Ley de T.T..-

Capitulo I

Antecedentes

En fecha 20/03/2006, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Y.B.F., interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación fiscal en contra del acusado R.M.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.663, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. (Pieza I, folios 117 al 142).-

En fecha 18/04/2006, la profesional del Derecho, Dra. R.Y.M.H., interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30, en concordancia con los artículos 28 y 328, todos del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de excepciones. (Pieza I, folios 179 al 193).-

En fecha 20/04/2006, oportunidad en la que se realizó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y Sede, la Audiencia Preliminar en contra del acusado R.M.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.663, en la cual se admitió la acusación fiscal, se declaró sin lugar la excepción interpuesta y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 194 al 215).-

En fecha 26/05/2006, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, causa seguida en contra del acusado R.M.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.663, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia se acordó fijar sorteo de escabinos para el día 07/06/2006. (Pieza II, folios 03 al 04).-

En fecha 07/06/2006, se difirió por auto para el día 21/07/2006, el acto de Sorteo de Escabinos, en virtud de haberse encontrado el Tribunal en la conclusión del acto Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nº 2M008-05. (Pieza II, folio 19).-

En fecha 21/07/2006, se realizó de conformidad con lo estipulado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, Sorteo de Escabinos fijándose para el día 23/08/2006 la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto. (Pieza II, folios 33 al 43).-

En fecha 18/09/2006, se difirió por auto para el día 13/10/2006, el acto de Constitución del Tribunal Mixto pautado para efectuarse en fecha 23/08/2006; esto en virtud de no haber dado despacho el Tribunal por haberse encontrado en el periodo de receso judicial. (Pieza II, folio 83).-

En fecha 16/10/2006, se difirió por auto para el día 15/11/2006, el acto de Constitución del Tribunal Mixto pautado para efectuarse en fecha 13/10/2006; esto en virtud de no haber dado despacho el Tribunal. (Pieza II, folio 128).-

En fecha 01/12/2006, se difirió por auto para el día 05/12/2006, el acto de Constitución del Tribunal Mixto pautado para efectuarse en fecha 15/11/2006; esto en virtud de no haber dado despacho el Tribunal por cuanto la Juez se encontraba de reposo médico. (Pieza II, folio 153).-

En fecha 21/12/2006, se difirió por auto para el día 12/02/2007, el acto de Constitución del Tribunal Mixto pautado para efectuarse en fecha 05/12/2006; esto en virtud de no haber dado despacho el Tribunal por cuanto la Juez se encontraba de reposo médico. (Pieza II, folio 183).-

En fecha 12/02/2007, se encontraba fijado el acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, y en virtud de no haberse encontrado presente el Defensor Privado, Dr. J.C.M.H. ni uno de los ciudadanos electos para participar como escabino, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos. (Pieza II, folios 205 al 207).-

En fecha 12/02/2007, se llevó a cabo el acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos, por lo que se fijó para el día 19/03/2007, la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa. (Pieza II, folios 208 al 216).-

En fecha 19/03/2007, se llevó a cabo el acto Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, fijándose para el día 20/04/2007, la celebración del acto de Juicio Oral y Público. (Pieza III, folios 02 al 07).-

En fecha 20/04/2007, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y en virtud de que no se encontraban presentes los Defensores Privados, Dr. J.C.M.H. y Dra. R.Y.M.H.; se acordó diferir el mismo para el día 12/06/2007. (Pieza III, folios 11 al 13).-

En fecha 25/06/2007, se difirió por auto para el día 01/08/2007, el acto de Juicio Oral y Público pautado para efectuarse en fecha 12/06/2007; esto en virtud de no haber dado despacho el Tribunal. (Pieza III, folio 20).-

En fecha 01/08/2007, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados, Dr. J.C.M.H. y Dra. R.Y.M.H., la Fiscal 2º del Ministerio Público, Dra. Y.F. y de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos, se acordó diferir el mismo para el día 19/10/2007.(Pieza III, folios 38 al 40).-

En fecha 19/10/2007, se difirió por auto el acto de Juicio Oral y Público para el día 06/12/2007, en virtud de haberse encontrado el Tribunal en la Constitución del Tribunal Mixto en la causa signada con el Nº 2M061-06. (Pieza III, folio 55).-

En fecha 06/12/2007, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado, Dr. J.C.M.H. y uno de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabino, se acordó diferir el mismo para el día 13/02/2008. (Pieza III, folios 93 al 95).-

En fecha 13/02/2008, la Dra. I.M.H., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 numeral 4 del Código Procesal Penal, se inhibió del conocimiento de la presente causa. (Pieza III, folio 97).-

En fecha 29/02/2008, se recibió por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede, causa seguida en contra del acusado R.M.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.663, esto en virtud de la inhibición planteada por la Juez Dra. I.M.H.; por lo que en consecuencia se acordó fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 07/04/2008. (Pieza III, folio 101).-

En fecha 07/04/2008, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados, Dr. J.C.M.H. y Dra. R.Y.M.H. y uno de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabino, se acordó diferir el mismo para el día 28/05/2008. (Pieza III, folios 136 al 137).-

En fecha 28/05/2008, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados, Dr. J.C.M.H. y Dra. R.Y.M.H. y los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos, se acordó diferir el mismo para el día 16/07/2008. (Pieza III, folios 150 al 157).-

En fecha 16/07/2008, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados, Dr. J.C.M.H. y Dra. R.Y.M.H. y los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos, se acordó diferir el mismo para el día 24/09/2008. (Pieza III, folios 165 al 166).-

En fecha 24/09/2008, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados, Dr. J.C.M.H. y Dra. R.Y.M.H. y uno de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabino, se acordó diferir el mismo para el día 23/10/2008. (Pieza III, folios 185 al 186).-

En fecha 23/10/2008, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados, Dr. J.C.M.H. y Dra. R.Y.M.H. y uno de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabino, se acordó diferir el mismo para el día 09/12/2008. (Pieza IV, folios 02 al 03).-

En fecha 09/12/2008, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados, Dr. J.C.M.H. y Dra. R.Y.M.H., el Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. R.D.T. y los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos, se acordó diferir el mismo para el día 29/01/2009. (Pieza IV, folios 19 al 20).-

En fecha 29/01/2009, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados, Dr. J.C.M.H. y Dra. R.Y.M.H., el Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. R.D.T. y los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos, se acordó diferir el mismo para el día 25/02/2009. (Pieza IV, folios 28 al 29).-

En fecha 25/02/2009, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos, se acordó diferir el mismo para el día 27/02/2009. (Pieza IV, folios 50 al 51).-

En fecha 27/02/2009, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia del Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. R.D.T., se acordó diferir el mismo para el día 14/04/2009. (Pieza IV, folios 55 al 56).-

En fecha 14/04/2009, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados, Dr. J.C.M.H. y Dra. R.Y.M.H. y del Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. R.D.T., se acordó diferir el mismo para el día 17/04/2009. (Pieza IV, folios 65 al 66).-

En fecha 17/04/2009, se declaró abierto el debate Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado R.M.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.663, y se acordó suspender el mismo para el día 04/05/2009. (Pieza IV, folios 71 al 74).-

En fecha 29/04/2009, se difirió por auto para el día 05/05/2009, el acto de Juicio Oral Público en la causa seguida en contra del acusado de marras pautado para efectuarse el día 04/05/2009, esto en virtud de que en referida fecha no se dio despacho. (Pieza IV, folio 79).-

En fecha 05/05/2009, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos selectos para fungir como escabinos, se acordó diferir el mismo para el día 05/05/2009. (Pieza IV, folios 96 al 97).-

En fecha 05/05/2009, se procedió con la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, suspendiéndose para el día 15/05/2009. (Pieza IV, folios 98 al 101).-

En fecha 15/05/2009, se procedió con la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, suspendiéndose el mismo para el día 26/05/2009. (Pieza IV, folios 155 al 161).-

En fecha 26/05/2009, se procedió con la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, suspendiéndose el mismo para el día 12/06/2009. (Pieza IV, folios 188 al 193).-

En fecha 12/06/2009, se procedió con la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, suspendiéndose el mismo para el día 16/06/2009. (Pieza V, folios 05 al 06).-

En fecha 16/06/2009, se procedió con la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, suspendiéndose el mismo para el día 26/06/2009. (Pieza V, folios 15 al 22).-

En fecha 26/06/2009, se procedió con la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, suspendiéndose el mismo para el día 30/06/2009. (Pieza V, folios 31 al 32).-

En fecha 30/06/2009, se procedió con la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, suspendiéndose el mismo para el día 10/07/2009. (Pieza V, folios 57 al 64).-

En fecha 10/07/2009, se procedió con la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, suspendiéndose el mismo para el día 23/07/2009. (Pieza V, folios 71 al 74).-

En fecha 23/07/2009, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, y en virtud de la incomparecencia del Fiscal 2º del Ministerio Público, Dr. R.D.T., por cuanto se encontraba en la continuación de un juicio ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 Circunscripcional, se acordó diferir el mismo para el día 28/07/2009. (Pieza V, folios 83 al 84).-

En fecha 28/07/2009, oportunidad en la cual se dio continuación al acto de Juicio Oral y Público en la presente causa; se declaró cerrado el mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 88 al 97).-

Capítulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 17/04/2009, se apertura el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano R.M.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.663, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte, del Código Penal Venezolano; en relación al contenido de los artículos 255 y 256 del Reglamento de la Ley de T.T., concediéndole el derecho de palabra a las partes, iniciando su exposición el Fiscal del Ministerio Público quien:

…ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate; manifestando que la conducta desplegada por el acusado es el delito de homicidio, calificando los hechos como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, así mismo Fiscal realizo el señalamiento de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control Circunscripcional, en la fecha oportuna al momento de efectuar la Audiencia Preliminar, con indicación detallada de su necesidad y pertinencia. De igual forma señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba, se solicitara se aplique la pena correspondiente por el delito señalado, es todo

.-

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

La defensa rechaza los alegatos esgrimidos del Ministerio Público en virtud de que sus hechos notorio en las actas del expediente que mi representado se dirigía sentido Tejerías Los Teques Km. 32 de la carretera panamericana en la fecha en que ocurrió el siniestro, es importante destacar que mi representado expuso en la declaración por ante Transito, que sintió un fuerte impacto por el lado izquierdo el cual le hizo perder el control, en la experticia que cursa en el expediente los expertos ratifican tal versión, en virtud de que los mismos manifiestan que el vehículo conducido por mi defendido perdió el eje central y pierde el control del vehículo arrastrando al vehículo nro 2 conducido por el occiso, es importante destacar que la defensa a esgrimido que en el croquis demostrativo del accidente los expertos solamente se limitaron a determinar la posición final de los vehículos, y no podemos apreciar con certeza donde se origina el siniestro como tal, siendo que en materia de Transito es importante determinar con precisión donde se origino, solo se puede apreciar con certeza la posición final de los vehículos pero en ningún momento el funcionario aprecio donde se origina el siniestro, en la carretera panamericana es peligrosa el día de los hechos se encontraba mojada y con neblina, el siniestro fue por causas imputables al vehículo nro 2, en ningún momento el Ministerio Público ha oído la exposición de mi representado nunca ha sido llamado ante el Ministerio Público viola artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del derecho de la defensa, el Ministerio Público se limitó a tomar como cierta la declaración por este ante T.T., la defensa traerá hechos nuevos y notorios que estamos recabando en el sitio una serie de testigos que estamos tratando de ubicar para establecer con certeza los hechos que originaron el siniestro, rechazamos la calificación jurídica mí defendido es inocente del hecho punible, es todo

.-

El Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento; de igual forma el Juez le explicó detalladamente los hechos que se le imputan en su contra, Acto seguido se concedió el derecho de palabra al acusado R.M.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.663, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-06-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de E.J.R. (v) y de Florixa Moiño de Rodríguez (v), residenciado en Sector Trapiche del Medio, Calle Principal Casa S/N de color verde con rejas azules del portón, al frente la Iglesia Evangélica, Tejerías, Estado Aragua, teléfono 0424-302.90.08; a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso:

Me dirigía de Tejerías Los Teques como a las 6:30 de la mañana y había neblina estaba lloviznando el pavimento mojado, tengo 5 años trabajando en esa ruta, tengo conocimiento que esa carretera es resbalosa y están los avisos preventivos, de eso, cuando paso la curva del basurero canal derecho 40 Km. por hora, no podía ir a exceso de velocidad cuando sentí el impacto por el lado chofer delantero perdí control con el golpe sin conocimiento cuando reaccione estaba ya en el canal contrario que fue cuando paso por eso quede en el otro lado, perdí el control, por ese fue que quedo del otro lado del canal contrario, es todo

.-

Acto seguido el Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar; se acordó suspender el Juicio Oral y Público, para el día lunes cuatro (04) de mayo de dos mil ocho (2008), a las 10:00 de la mañana.-

En fecha 05/05/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M117-08 seguida en contra del acusado R.M.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.663, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte, del Código Penal Venezolano; en relación al contenido de los artículos 255 y 256 del Reglamento de la Ley de T.T., por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y público y al lapso de recepción de pruebas; y siendo que no fue posible ubicar a los testigos se procedió a alterar el orden de la recepción de las pruebas e incorporar las pruebas documentales.-

  1. - Acta Policial signada con el N° 12-05-0241, así como el levantamiento planimétrico y croquis del accidente todos de fecha 25/12/2005, y las fijaciones fotográficas de los vehículos, inserta a los folios 7, 10, 11, 18, 19, 20 y 21 de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura total o parcial al mismo, o por el contrario desea prescindir de su lectura, quienes expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. La Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  2. - Experticia y fijaciones fotográficas de los vehículos, de fecha 18/01/2006, sin número, suscrita por el funcionario R.R., inserta a los folios del 45 al 58 de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura total o parcial al mismo, o por el contrario desea prescindir de su lectura, quienes expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. La Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  3. - Experticia Técnica N° 9700-038-046, de fecha 31/01/2006, inserta a los folios del 86 al 98 de la pieza I del expediente, realizado por funcionarios adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura total o parcial al mismo, o por el contrario desea prescindir de su lectura, quienes expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. La Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  4. - Experticia de Avalúo N° 8656, de fecha 11/01/2006, inserta al folio 59 de la pieza I del expediente suscrita por funcionario F.B., adscrito a la Dirección de Vigilancia y T.T.. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura total o parcial al mismo, o por el contrario desea prescindir de su lectura, quienes expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. La Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  5. - Experticia de Avalúo N° 8659, de fecha 11/01/2006, inserta al folio 60 de la pieza I del expediente suscrita por funcionario F.B., adscrito a la Dirección de Vigilancia y T.T.. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura total o parcial al mismo, o por el contrario desea prescindir de su lectura, quienes expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. La Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  6. - Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el N° 1117, de fecha 25/12/2005, correspondiente al ciudadano: Esvelio Rosidio Peraza Angulo, inserto al folio 63 de la pieza I del expediente, suscrita por funcionario Dr. D.N.R., Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura total o parcial al mismo, o por el contrario desea prescindir de su lectura, quienes expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. La Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  7. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 237 de fecha 20/12/2000, inserta a los folios del 115 al 116 de la pieza I del expediente, correspondiente a los ciudadanos: Y.M.B.M. y Peraza Angulo Evelio. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura total o parcial al mismo, o por el contrario desea prescindir de su lectura, quienes expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. La Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  8. - Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el N° 1116, de fecha 25/12/2005, correspondiente al ciudadano: T.D.P., inserto al folio 83 de la pieza I del expediente, suscrita por funcionario Dr. D.N.R., Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura total o parcial al mismo, o por el contrario desea prescindir de su lectura, quienes expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. La Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  9. - Protocolo de Autopsia signado con el N° 1171-05, de 25/12/2005, correspondiente al ciudadano: D.T.P., suscrito por los Médicos Forense Dres. E.M. y B.B.B., inserto a los folios 100 y 101 de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura total o parcial al mismo, o por el contrario desea prescindir de su lectura, quienes expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. La Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  10. - Protocolo de Autopsia signado con el N° 1168-05, de 25/12/2005, correspondiente al ciudadano: Esvelio Rosidio Peraza Angulo, suscrito por los Médicos Forense Dres. E.M. y B.B.B., inserto a los folios 102 y 103 de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura total o parcial al mismo, o por el contrario desea prescindir de su lectura, quienes expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. La Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

  11. - Protocolo de Autopsia signado con el N° 1176-05, de 25/12/2005, correspondiente al ciudadano: R.D.B.R., suscrito por los Médicos Forense Dres. E.M. y B.B.B., inserto a los folios 104 y 105 de la pieza I del expediente. Se le concedió la palabra a las partes a los fines de indicar si desean que se de lectura total o parcial al mismo, o por el contrario desea prescindir de su lectura, quienes expone: Fiscal del Ministerio Publico: “Prescindo de la lectura”. La Defensa Privada manifiesta: “Prescindo de la lectura”.-

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expuso conforme a las actuaciones complementarias que fueron presentadas y admitidas, exhibición y lectura del Poder Especial otorgado, por lo que la defensa manifestó:

    Ese poder esta inadmitido por cuanto se verificó posteriormente que el mismo no era abogado y no se ha incorporado por cuanto el mismo fue admitido como prueba documental

    . Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico indicó: “Las Partidas de Nacimientos correspondiente a los ciudadanos Betancourt Rivas R.D. y J.R.B.R. y Acta de Enterramiento”. De seguidas la defensa manifestó: “Ciudadano Juez ello fue consignado por un particular y no fue admitido por el Tribunal de Control, es todo”.-

    De seguidas por cuanto no existe otra prueba que incorporar el Juez se dirigió a las partes y les informó que se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público, para el día viernes quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), a las 9:00 de la mañana.-

    En fecha 15/05/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M117-08 seguida en contra del acusado R.M.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.663, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal Venezolano; en relación al contenido de los artículos 255 y 256 del Reglamento de la Ley de T.T., por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y público y al lapso de recepción de pruebas.-

    En este estado se le concede el derecho de palabra a las partes:

    Considera la defensa que con el solo propósito de la dinámica procesal la defensa cree prudente en concordancia con el Ministerio Público una descartación de las pruebas, hay hecho no controvertidos que han sido objetos del debate procesal, uno es que el sitio ocurrencia del siniestro no es necesario en fecha 25-12-2005, a las 7:40 de la mañana, estuvo involucrado consideramos impertinentes y necesario alargarnos en demostrar la ocurrencia del hecho no es objeto de prueba, consideramos prudente que en cuanto al fallecimiento de estas tres personas hecho notorio que hubo tres fallecidos, la doctrina probatoria ha acogido este sistema también creemos pertinente que en cuanto al hecho notorio y comunicacional en cuanto a los recortes de prensa los mismos no fueron debatidos por el Ministerio Público tiene una certeza probatorio el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con el debido respeto estos hechos son notorios en el artículo del 38 y siguientes en donde tanto la prensa nacional como regional manifiestan que la causal del siniestro fue por la imprudencia de los tripulantes del vehículo malibù y cava, los cuales iban bajo las influencias alcohólicas previsto en la Ley de Transito, es todo

    . Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de exponer lo que considere pertinente y expone: “En el entendido del planteamiento de la defensa de la posibilidad de estipular que ya se encuentra forma parte de los medios probatorios entiende el Ministerio Público que practica probatoria la estipulación estos hecho no están probados sino en distintos medios de pruebas, de tomar se encuentra el señalamiento incorporarlas tomar en cuenta sin necesidad de traer a aquellos expertos por ejemplo la autopsia evidentemente hubo tres, pudieran incorporar se no debatidos no atribuye responsabilidad, no obstante el Ministerio Público no se encuentran en la audiencia preliminar, desconociendo el Ministerio Público el fundamento los mecanismos legales que pudiera oponer, me opongo a la incorporación de nuevos elementos, se incorpore solo las pruebas documentales, en la fase de investigación preliminar fuese tenido sentido, es todo”. De seguidas el Juez indica: Verificados los planteamientos el Tribunal esta conteste con la defensa en cuanto al planteamiento del trámite del procedimiento, de igual forma observa el Tribunal que existe en el orden adjetivo penal lo relativo a las estipulaciones de allí solo donde tiene sentido para poder claramente decantar toda esa actividad probatoria ofertada y que corresponde al Juicio Oral y Público, a lo largo del debate como ha quedado entendido aquellos puntos que la defensa no ha rechazado no a impugnado serán claramente aceptadas, efectivamente los hechos aceptados no forman parte del contradictorio solo aquellos elementos que las partes rechazan, lo que ha sido admitido en el discurso de apertura no ha de ser objeto del contradictorio. No basta que la defensa señale cuales hechos da por admitido y cuales rechaza no es posible hacer estipulación probatoria de prescindir, lo que si se podría hacer para facilitar realizar el juicio y el momento propio de la actividad propia del Tribunal, se toma en cuenta en ese sentido el planteamiento de la defensa, de la comparecencia de una serie de expertos cuyas pruebas documentales fueron incorporadas al Juicio, el Tribunal insta a las partes la necesidad de la comparecencia de los expertos para prescindir de ellos para agilizar el acto de juzgamiento, en las actuaciones no se verifica. De seguidas el Defensor manifiesta: “Eso lo promovió la otra defensa, la colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde insta y habla la importancia del Juez de analizar el hecho notorio y comunicacional la defensa trata de coadyuvar a la búsqueda de la verdad y al órgano”.

  12. - Declaración del experto F.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.855.950, funcionario adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., quien luego de ser debidamente Juramentado expuso:

    Avalúo de los daños causados a los vehículos el costo de los mismos, es todo

    . A continuación se le concedió el derecho de palabra a las partes para proceder al interrogatorio del experto: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone: “El Ministerio Público no tiene preguntas”. Se le concede la palabra a la Defensa a los fines de interrogar al experto: “No tiene preguntas la defensa, es todo”. De seguidas el Tribunal interroga al experto: ¿Ratifica las experticias practicadas por su persona? “Si”. ¿Es suya la firma que la suscribe? “Si y también reconozco el sello”.

  13. - Declaración del experto R.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.122.612, funcionario adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., quien luego de ser debidamente Juramentado expuso:

    Para el tiempo aproximadamente 5 o 6 años cuando me dieron el nombramiento de experto evaluador el comandante de la unidad cuando proceso los informen técnicos a raíz de la fecha que no recuerdo la Fiscalía da una orden o memo que un experto haga experticia técnica para determinar la causa del accidente, se le hizo accidente con lesionados y muertos, donde determino la causa del accidente, el vehículo 1 invade el canal del vehículo 2 ahí en donde se produce el impacto de los vehículos el arrastre del vehículo 2, yo hice énfasis del artículo 255 y 256 del reglamento donde el conductor del vehículo 1 infringe esos dos artículos, es todo

    . A continuación se le concedió el derecho de palabra a las partes para proceder al interrogatorio del experto: El Fiscal del Ministerio Público interroga al experto y expone: ¿En que canal estamos hablado y que orientación de los canales? “Vehiculo 1 sentido tejerías los Teques y el vehiculo 2 en sentido de Los Teques hacia Maracay” ¿La vía tiene pendiente o se encuentra a su favor? “Semi curva” ¿La calzada es subida? “Es una vía intraurbana, es un pavimento irregular” ¿Iba en subida? “Subiendo hacia Los Teques” ¿Cuántos canales tiene esa vía? “Dos canales dos subiendo y dos bajando” ¿El lugar del impacto donde se produce? “En los dos canales bajando” ¿La ruta de que vehiculo? “2 iba bajando hacia Tejerías Maracay” ¿De esos dos canales en cual se produce el impacto? “En el rápido” ¿Cómo se determina el lugar del impacto? “Se guía por un punto de referencia por las medidas que realiza el funcionario que hace el levantamiento del accidente y donde quedo el otro impacto que es otro a raíz de los vehículos u objeto que impacta sobre una pared” ¿Como lo relaciona? “Por las medidas que toma el funcionario que levanta el accidente” ¿Dónde? “Desde donde quedó el vehiculo hasta donde quedaron unos rastros de metal, las micas, hacia el punto final” ¿Qué determinan con ello? “Con el metro se determina” ¿Verificó que se encontraron reflejados restos de micas y metales bajando u otro lugar” ¿El vehiculo cuando pierde rueda o equis cosa el vehiculo deja el arrastre de metal por eso se determina? “Ese arrastre estaba en la misma ubicación de las micas? “Cuando fue hacer la experticia técnica no estaba mica pero si el arrastre que dejó el vehiculo” ¿En que lugar lo visualizó? “Canal rápido bajando y el lento, en los dos canales” ¿En que momento llego a la práctica cuanto tiempo había pasado? “No me acuerdo” ¿En el momento del accidente? “No, no fue en ese momento” ¿Explique la forma como sucedió el accidente? “Por las posiciones finales de los vehículos, prácticamente uno se guía por un punto de referencia para determinar la culpabilidad del accidente” ¿Que quiso expresar con los artículos? “El vehiculo 1 invade al del 2 de acuerdo al informe del funcionario uno de los artículos dice que un conductor al acercarse a una curva tiene que disminuir la velocidad”. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Se le concede la palabra a la Defensa a los fines de interrogar al experto: Manifiesta que es experto evaluador ¿Cuál es su función? “Tecnificar mas el informe que hace el funcionario que levanta el accidente” ¿Manifiesta que el accidente se produce en curva? “No en semi-curva” ¿Dice que elabora en base a las declaraciones e informes? “Si” ¿Porque miente al Tribunal? En este estado el Fiscal del Ministerio Público presenta objeción por la cuanto la defensa esta haciendo preguntas intimidatorios. De seguidas el Juez indica: Haga su interrogatorio que sea pregunta y que el testigo pueda responder y en base a su respuesta, haga la pregunta y si se produce algún hecho contradictorio que es una falsedad en la información que se corresponda lo verificara con las conclusiones, por lo que se declara con lugar la objeción. Defensa continué: ¿Señale porque en su informe técnico no hace evaluación específica del punto de impacto? “Prácticamente uno lo toma como lo piden en el informe, cuando hace la reconstrucción, si la piden ahí si especifico” ¿Señale en cuanto a las condiciones de la vía no señala que la vía estaba mojada y espesa neblina? “Hay una parte que dice que la guía de uno para hacer el informe a través de la información que da el funcionario que hace el levantamiento” ¿El manifestó que estaba humedad y espesa neblina, no es importante? “Si” ¿No lo manifestó que la vía estaba mojada y espesa neblina? “Si” ¿Señala que el sitio de ocurrencia fue en recta y manifiesta que es una semi-curva? En este estado presente objeción el Fiscal por cuanto la defensa hace comparación del acta policial que no ha rendido ni siquiera el Ministerio Público hace uso de ella, no puede compararse esas actuaciones, el funcionario explicara lo que hizo, esa técnica esta desbordando la capacidad del testigo. De seguidas se le cede la palabra a la defensa a los fines de replica: “La defensa trata de lo que manifiesta el dice que basa su informe técnico en el acta policial y croquis del accidente, no esta preguntando al testigo tratar de busca la verdad de los hechos, el informe técnico es inespecífico la defensa tiene que desvirtuar la defensa tiene que ayudar a esclarecer los hechos”. Visto el planteamiento realizado ciertamente la defensa tiene derecho de hacer uso de las técnicas de allanamiento al informe realizado lo que no puede hacer es que tiene a uno solo de los expertos en sala plantear contradictorio que se hace careo, si considera que hay un punto del informe que no se corresponde con el croquis bastara que se deje constancia del planteamiento del experto. Podría plantear el careo de los expertos o en las conclusiones atacaría ello, se declara con lugar la objeción del Ministerio Público. Continúe Defensa: Señale método científico que usó para realizar el informe técnico “Metodológicamente no tenemos herramientas científicas, tenemos los conocimientos para levantar accidente o hacer un informe” ¿Puede producirse arrastre sin dejar rastros de freno? “No es lo que indiqué, le voy a explicar por qué se produce el arrastre, porque el vehiculo suelta la rueda y esta queda inhabilitada y deja material de hierro, por ello produce arrastre pero no por la frenada, cuando hago el informe ya se ha borrado por el tiempo, al momento se ve no la frenada sino la marca del caucho, el frena por el otro vehiculo no porque frena, el freno” ¿Si dice que se desprendió algo del vehiculo puede el conductor perder el control de la unidad? “El vehiculo queda inhabilitado no el conductor” ¿Esa fuerza puede producir que vaya sin coordinación para cualquier lado? “Si pero agarró por el otro lado” ¿Por qué ese señalamiento de que el vehiculo perdió el control por desprendimiento no se encuentra en el informe técnico suscrito por su persona? “Usted me esta haciendo una pregunta” ¿No es importante en materia de transito para demostrar la culpabilidad del imputado tocar todos esos temas? “Si”. Cesan las preguntas de la Defensa. De seguidas el Tribunal interroga al experto de la forma siguiente: ¿A los fines de rendir su informe revisó los vehículos? “Si” ¿Se sirvió de las inspecciones del experto evaluador? “No” ¿Verificó el acta levantada por el funcionario que actúo en el procedimiento? “No” ¿Que documentos analizó para levantar su informe pericial? “Hay un libro de accidentes uno toma datos ahí y el croquis y fui al sitio del accidente” ¿Que libro? “De accidentes” ¿Es una reseña interna? “Si” ¿Que dice? “Los datos del conductor vehiculo” ¿Esta familiarizado con los vehículos saben como funcionan? “La mecánica en si no, o sea uno mas o menos tiene la idea” ¿Conoce la pieza llamada cajetin de un vehiculo, del malibù y del autobús? “Si claro” ¿El eje central que es eso? “Va englobada los dos ejes de las ruedas de atrás” ¿Al reventarse una parte se sale una rueda? “Señalo la dirección estaba en mal estado? “Eso lo indico por el impacto” ¿Sabe las piezas dañadas del autobús? “No recuerdo el área delantera izquierda” ¿Eso funcionaba cuando hizo el informe? “No me acuerdo” ¿Es posible que un vehiculo frente a la pérdida del eje central pierde el control? “Si pesa demasiado y por el peso puede perder el control y agarrar de cualquier lado de la vía” ¿En su informe no señaló punto de impacto? “Si fuera hecho en el croquis lo digo” ¿Como experto esta en la posibilidad de establecérselo” ¿Por qué? “Lo omití porque como tal que hice el informe necesitaba hacer una especie de croquis para determinarlo” ¿No lo coloca por usual o porque no se le pido o no lo podía hacer? “No lo fijé, es muy importante pero como hago para ello” ¿No me responde a pregunta porque no figura el punto de impacto en su informe? “En los informes técnicos es difícil colocarlo porque en realidad cuando uno llega al área después de cierto tiempo la vía queda como si no fuese pasado nada, tomar las fotografías, puede ser que haya quedado en un canal o donde, no se en si” ¿Por la imposibilidad de determinarlo? “Si” Señala la causa del accidente en su informe que vehiculo 1 invade el vehiculo 2 y se produce el accidente, ¿podría establecer si el vehiculo 1 había sufrido daño en su dilección y por eso tome hacia el canal del vehiculo 2? “Cuando le hice la inspección tenia la parte izquierda delantera dañada, eso se lo puedo e determinar porque no le puedo decir si se le daño la dirección o perdió el control no puedo decir eso en realidad, cuando uno va hacer la inspección tiene tanto tiempo en el estacionamiento pero en si no se que fue lo que le sucedió al ciudadano que invadió el otro canal, por eso le reflejo el artículo, para ello tiene que venir un mecánico para determinar si fue el cajetin o algo”. Según su tesis ¿el vehiculo 2 ingresar al canal vehiculo 2 se genera el impacto y de acuerdo al peso del vehículo 2 arrastrar el vehiculo 1 y quedar encima del mismo? “Es factible pero yo determine que prácticamente el 1 estaba prácticamente hasta donde estaba la pared hay dos posibilidades”. Cesan las preguntas.”.-

    De seguidas por cuanto no se encontraba otro órgano de prueba que incorporar se acordó suspender el presente debate oral y público, para el día martes veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), a las 3:00 de la tarde.-

    En fecha 26/05/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M117-08 seguida en contra del acusado R.M.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.663, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal Venezolano; en relación al contenido de los artículos 255 y 256 del Reglamento de la Ley de T.T., por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y público, en los términos siguientes:

  14. - Declaración del ciudadano: Dr. B.J.B.B., titular de la cédula de identidad V-3.250.036, funcionario adscrito a la División de Medicina Legal, Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le pregunta si lo une algún vinculo o nexo con el acusado indicando no tenerlo, en consecuencia se procede a JURAMENTARLO y expone:

    Evidentemente se trata de tres protocolos suscrito por mi, en la fecha en la cual ingresaron al Departamento de Ciencias Forense donde para esa época era Jefe era el supervisor inmediato de todo el personal y de todas las experticias que se hacia por ese ve la palabra Control y mi firma esta estampada fueron practicadas las dos primeras por el Dr. Malave y la otra por la Dra. Garrido, esa función era supervisora, independiente de la fecha y hora, algunos casos presenciaba, recuerdo este caso por un tatuaje que recuerdo de uno de ellos, de acuerdo a la hoja del levantamiento del cadáver no recuerdo donde fue el origen del hecho de transito, si vemos los resultados obedecen a politraumatismo muy severo los dos rimeros con lesión cervical, producen shock todo como consecuencia de un dramático hecho de tránsito, digo hecho por cuanto se tiene que precisar el hecho para verificar si es accidente por eso se dice hecho y no accidente, es todo

    . Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone: “En el análisis de estos cuerpos de alguna manera ustedes toman en cuenta la posibilidad de existencia en esos cuerpo alcohólicas, el problema radica en que no hay toma de muestra, en esa fecha hubo problemas el departamento de toxicología de bello monte hubo problemas con quema de instalación eléctrica por eso no se estaban haciendo y no se tomaron muestras”. ¿Hay alguno otra técnica donde se pueda determinar la presencia de alcohol? “Usualmente se hacen en los fluidos órganos blandos, abrimos la cámara gástrica cuando se hace la autopsia, si ha ingerido cierta cantidad por el olfato el hedor etílico, en este caso, se no se dio en ninguno de los tres-. Hubiesen dejado constancia. Si se deja pero por razones técnicas, no es solo ver, sino oler y sentir basta el olfato del grupo de patológicos”. Se le concede la palabra a la Defensa a los fines de interrogar al experto: ¿A los folios 104 y 105 de la pieza 1 reconoce el protocolo de autopsia? “Fueron evaluadas y supervisadas pero no fue firmada por mi, fue firmada por mi, es una parte administrativa mi actuación es administrativa no operativa. ¿Usted no presenció la autopsia? “Dije que los casos me eran presentados y eso que describí la que presencie pero usualmente eran presentado en todos los casos” Manifestó que cuando se practica la autopsia se abre el tracto digestivo se puede apreciar por los sentidos la presencia de alcohol ¿puede decir que seria una prueba eficiente PATRA determinar? “Es una prueba orientadora” ¿Me diría si puede apreciar con certeza ello? “El medico Forense tiene que ser objetivo hay elementos que pueden ser orientadores dentro de la subjetivadota, esta dentro de esa subjetividad los sentidos, que de alguna forma pueden percibir, la abertura no es solamente para eso sino para la data de la muerte, podemos saber por ejemplo que después de 4 o 5 horas no había ingerido alimentos, `podemos ver una tipo de toxico los clorados cuando llega un intoxicado por ejemplo toda la sala se impregna sabemos por el olor característico, no podemos determinar la cuantificación, si no esta reflejado es porquen o se reflejó macronómicamente” ¿En la experticia de muestras toxicológicas dice no? “Si por eso se dice que no”. Cesan las preguntas del Defensor

  15. - Declaración del ciudadano: A.J.C.T., titular de la cédula de identidad V-12.265.897, funcionario adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., a quien se le pregunta si lo une algún vinculo o nexo con el acusado indicando no tenerlo, en consecuencia se procede a JURAMENTARLO y expone:

    El d 25-12-2005 de servicio en puerta morocha cuando fui notificado por usuarios de la vía Km. 32 de la carretera panamericana me traslade al sitio del suceso en una unidad particular, a llegar constate de que era una colisión entre vehículos y estrellamiento con objeto fijo, una pared, identifique el conductor, posteriormente se presentaron unidades de rescate, se levantó el accidente, posteriormente se tomaron las medidas preventivas del accidente, el metraje, de los vehiculo y de la vía, después movilice los vehículos al puesto de transito para despejar la vía, posteriormente tome las fotos, se le hizo inspección ocular a la vía constate que el pavimento se encontraba mojado, había particular de micas escandidos en toda el área del accidente, marca de arrastre unidad en el canal bajando hacia tejerías, posteriormente paso el procedimiento y entrego el expediente en el comando, es todo

    . El Fiscal del Ministerio Público interroga al experto y expone: ¿En que canal estaba la marca de arrastre bajando hacia tejerías? “Comenzaba donde esta entre el canal rápido y el lento entre la línea divisoria y terminaba hacia la cuneta”. ¿Observó marca de arrastre en el canal de la derecha subiendo hacia los Teques? “No”. ¿En que lugar estaban las micas? “En ambos canales bajando hacia Tejerías” ¿Observó las micas hacia Los Teques”. ¿Levantó el croquis? “Si”. ¿Dejó constancia de la ubicación final de esos vehículos? “De acuerdo a los micas que están plasmadas en el croquis” ¿Dejo constancia de la dirección que traían esos vehículos? “El malibù iba bajando hacia Tejerías y el autobús venia subiendo” ¿Dejó constancia del punto de impacto? “No se dejó constancia motivado a que la expansión de las micas no se especifica no se distingue es difícil porque estaban muy regadas muy expandidas”. ¿En los dos canales? “En los dos canales bajando hacia Tejerías” ¿Por eso no coloca punto de impacto? “Es imposible esta todo regado allí no hay punto”. ¿Observó el accidente? “No”. ¿Cuánto tardó en llegar? “Díez o quince minutos” ¿Qué razones estima el motivo del accidente? “El pavimento se encontraba húmedo en semicurva y el vehiculo autobús se ve que invade el canal cuando el malibù iba bajando hacia Tejerías, aunque no presencie el accidente, de acuerdo lo que plasme si hay probabilidades de que invadió el canal” ¿Qué elementos? “Por la evidencia las micas, todo se encontraron en el canal bajando hacia Tejerías, marca de arrastre, y a donde fueron a dar contra una pared en sentido hacia Tejerías” ¿A que se refiere? “Después que se produce el accidente ambos vehículos se ven que están rodando prácticamente lo que lo paró fue una pared en el km ubicado sentido hacia Tejerías, vendría siendo un punto de impacto”. Seguidamente la defensa procede a interrogar: ¿Cuál es el Punto de impacto? “El contacto de dos vehículos que vena en desplazamiento que se produce por caso fortuito por accidente de transito” ¿Es importante determinar con certeza el punto de impacto para demostrar la culpabilidad? “Si, el punto de impacto se pude determinar cuando los vehículos quedan en el sitio, pero cuando ruedan los vehículos y no hay un golpe exacto en la vía es difícil, uno se guía mayormente donde caen las micas, mas o menos, no se puede determinar por que sino no hay que tomar unas medidas, pero no hay por eso no se determinó, porque lo que hay es un radio de micas”- Solicito le den el croquis al experto y no observo la ruta de los vehículos ¿Por qué? “No se lo determinó, si es verdad, pero después del análisis, si se puede determinar que el autobús venia subiendo y el autobús venia bajando, primero por el daño fue frontal” ¿Tiene conocimiento que las actuaciones de transito son de fe pública y lo que determina es sus actuaciones es lo que se produce un accidente de transito? “Si”. Hace una apreciación que el vehiculo 1 invade el canal pero en sus actuaciones hace esa apreciación en el expediente ¿por qué? “Porque el tiempo que yo tenia para la entrega del expediente, después es que analizó y si aprecio si hago esa apreciación de esa forma pero no lo determinó por el poco tiempo, estaba montando mi guardia y por la ayuda logisticazo tenia patrulla pidiendo cola para hacer, incluso las fotos las tome pero no tenia cámara todo eso salió pésimo si me disculpa” ¿Se puede apreciar que la investigación se encuentra inconclusa? “No, si puede decir que faltaron elementos que no pude tomar bien la foto al pavimento2 ¿En cuanto al punto de impacto e invasión del canal no considera que faltó? “No por mi experiencia doy fe de que el accidente ocurrió como yo digo, si se ve claramente que si se invadió el canal” ¿Puedo presumir que invadió el canal viendo el expediente no consigo la ruta del vehiculo 1 desconozco? “Para al momento del accidente al fallecido no lo puedo interrogar al segundo conductor el se fue a una clínica y por el tiempo que tenia para entregar el expediente no pude preguntar sobre su ruta, pero presumo que fue así”. ¿Cuándo levanta el accidente estaba mojado y resbaladizo el pavimento y había fuerte neblina y precipitaciones atmosféricas? “Si” ¿Qué grado afecta ese clima a que se efectué el accidente tiene relación la humedad y la precipitación? “Cuando hay precipitaciones leves el pavimento se pone resbaladizo, hay una pendiente y semicurva pero cuando llueve fuertemente no es tanto, la carretera se lava por eso es resbaladizo”. ¿Puede influir en el accidente? “Si”. ¿El punto da inicio a la investigación en materia de t.t.? “Si, pero como lo dije no presencie no ubique el punto de impacto, por la expansión de la mica no había golpe allí uno pudiera verificar el punto” ¿Puedo apreciar la posición final de los vehículos pero no como se inicio el accidente? “Eso es factible que pueda quedar así, si por los daños materiales el golpe es frontal, se que viene subiendo le da al vehiculo 2 malibù le da frontal y lo arrastra hacia los Teques impactando contra una pared, por ejemplo si los dos viene subiendo no se puede determinar que vengan de mismo sentido” ¿Sin o se el punto de impacto y ruta puedo sacar las conclusiones, aquí no tenemos esa experiencia pero para demostrar que se produjo el accidente? Objeción del Fiscal del Ministerio Público por cuanto eso obedece a las conclusiones, esta debatiendo sobre las conclusiones. De seguidas el Defensor manifiesta: “Quiero dejar por sentado que carecemos en el croquis del accidente con certeza la tuta de los vehículos del punto de impacto y el experto dice que el invadió el canal si no tengo la ruta ni el punto de impacto y dice que invadió no puedo decir que el causante del accidente es el vehiculo 1”. El Juez considera que el interrogatorio es directo y pueden allanar en cuanto a su participación en el proceso, por lo tanto deben hacer preguntas directas y no argumentativos establecer puntos de interés, en relación al planteamiento de la defensa, así como el interrogatorio claramente se ha señalado el punto de impacto las condiciones de la vía y se solicita la opinión del experto en cuanto a su experiencia lo cual ha manifestado, tal situación ha sido allanada a lo largo de su interrogatorio, con lugar la objeción del Ministerio Público. Continúe con el interrogatorio: “No tengo mas preguntas”.

    De seguidas por cuanto no se encontraba otro órgano de prueba que incorporar se acordó suspender el presente debate oral y público, para el día martes dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), a las 09:00 de la mañana.-

    En fecha 16/06/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M117-08 seguida en contra del acusado R.M.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.663, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal Venezolano; en relación al contenido de los artículos 255 y 256 del Reglamento de la Ley de T.T., por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y público, en los términos siguientes:

  16. - Declaración del ciudadano: C.I.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.367.702, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le pregunta si lo une algún vinculo o nexo con el acusado indicando no tenerlo, en consecuencia se procede a JURAMENTARLO y expone:

    en relación al caso fuimos comisionados los funcionarios de siniestros de división de Criminalística de campo reconocimiento del sitio donde se produjo el accidente, la colisión de vehículo, y vehículos involucrados la comisión se traslada al lugar de la colisión realizando una serie de inspecciones y otra serie de diligencias para establecer la dirección de cada vehículo y dejar constancia del sitio exacto del impacto, apoyados en las fijaciones fotográficas y evidencias del sitio, los funcionarios nos dijimos al estacionamiento donde se encontraban los vehículo para reconocimiento técnico en su parte mecánica y su carrocería, es todo

    . Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al experto: ¿Que puede manifestar de lo que logró verificar? “Durante el desarrollo de practica del sitio del suceso se pudo evidenciar de la fricción calzada asfáltica de la autopista se produce cuando se da el encuentro violento debido a la transformación del material de carrocería dejando deformación de capa asfáltica, se evidencio en el canal lento por donde circulaba vehículo malibù, hubo un arrastro aproximado de 11 metros, donde colisiona malibù con pared adyacente al sitio, igualmente parte de los dos vehículos en esa área”. ¿Dejaron constancia de alguna otra evidencia? “A parte de la evidencia nosotros como expertos logramos determinar que el punto de impacto se dio en canal lento por transitaba vehiculo malibù” ¿Se puede presumir que fue en un lugar distinto? “no”. ¿Qué recuerda del peritaje del vehiculo? malibù sus sistema de freno en regular estado de su al hacer reconocimiento, igualmente presento bastantes deformaciones en su carrocería, en el vehiculo colectivo observamos que su sistema de frenado en regular estado de uso y conservación y presentaba deformaciones visuales pero en malibù las deformaciones se encontraban con mayor frecuencia, sufrió una transformación total producto del impacto” ¿Los vehículos estaban en buen estado? “Logramos ver que se encontraban en buen estado de uso y conservación para el momento del accidente” ¿Y las deformaciones? “Son productos del impacto” ¿Cuál seria la conclusiones? “Hubo invasión por parte del colectivo del autobús al canal por donde circulaba malibù” ¿No habiendo fallas mecánicas que produjo que se pasara al canal del malibù? “Es una vida muy transcurridas determinamos en el punto de impacto en el canal lento por donde circulaba malibù cuando encava invade sentido contrario al no controlar bien la unidad impacta al malibù lo que ocasiona el accidente vial de los vehículos” ¿Controlar bien la unidad? “Cuando invade un vehiculo lo hace a una velocidad excesiva o por adelantar otro vehiculo que loe interfiere a su vía, claro esto no da la acción de invadir canal que no le corresponde, este caso al maniobrar el encava puede incurrir en errores de invadir otro canal de circulación de vehículos en sentido contrario” ¿Qué elementos de velocidad excesiva? “Por medios de las informaciones que se visualiza de los dos vehículos, como determinamos que esta en velocidad excesiva observamos las deformaciones que presentan cuando un vehiculo se dirige alta velocidad las deformaciones son mayor que cuando se desplaza a menor velocidad” ¿Cuando señala que luego de impactar deja huella es arrastre? “Eso también de produce al producirse al encuentro violento que tiene velocidad excesiva va a ejercer fuerza de arrastre en dirección opuesta al que se encontraba, por esto se observa fricción de 11 metros y impactos en la parte trasera de la pared” ¿Ese impacto de la pared detuvo al arrastre del vehiculo? “Ciertamente se encontraba al borde de la autopista elemento que detiene el arrastre de los vehículos” ¿recuerda si entre la capa asfáltica y esa pared que termina con el arrastre existe separación por una cuneta, una acera o era carretera había otro obstáculo además del arrastre? “Si existen otros elementos cuneta, defensa, un área de tierra y posteriormente la pared” ¿Qué determina de que se comporta no ocasiona frenado fricción? “Si, por ejemplo como hizo la pared un frenado como especie de frenado que detiene poco a poco su movimiento” ¿En ese trayecto donde sucede el accidente había alguna pendiente o era plano? “Puedo consultar el informe. Se permite la el informe: Si hay una pendiente en el trayecto. ¿Cuál vehiculo tenia pendiente en contra venia subiendo? “En sentido del vehiculo malibù, la pendiente en este caso favorecía al malibù venia sentido norte sur si mas no recuerdo” ¿Qué favorecía? “Venia bajando el vehiculo” ¿Y el otro? “Venia subiendo” ¿Vehiculo subiendo impacta el malibù y sin embargo malibù favorecido sale arrastrado? “Esto se debe a la velocidad del vehiculo envaca” ¿Qué velocidad podría tener para impactar teniendo en contra la pendiente pasar los obstáculos la defensa tierra e impactar frenarse con una pared? “Nosotros determinamos que el vehiculo tenia una velocidad excesiva por las transformaciones del malibù, no determinamos la velocidad exacta con la que circulaba dicho vehiculo” ¿sabe el promedio de velocidad en esa autopista? “Canal rápido 80 kilómetros y canal lento 60 kilómetros” ¿Un vehiculo de esas características con esas condiciones pendiente en contra malibù bajando con pendiente a favor puede arrastrar e impacta r a otro a esa velocidad o debe ser un limite excesivo? “Debe ser excesiva la velocidad y que el vehiculo circulaba a una velocidad que no corresponde”. Cesan las preguntas del Ministerio Público. Se le concede la palabra a la Defensa a los fines de interrogar al experto: ¿Me llama la atención que en el croquis los encargados de hacer el croquis, no pudieron apreciar el punto de impacto? En este estado el Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta del defensor, indicando que dicha información se encuentra sobre actuaciones que no son objeto del debate. De seguidas el Juez manifiesta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que debe esperar que el Defensor culmine la pregunta: Continúe Defensor: ¿Cual es el método científico que determina el punto de impacto? “Cuando nos trasladamos a sitio del suceso evaluados las evidencias, que no indicaron que el punto de impacto estaba canal lento transitaba malibù producto de los restos y los restos de estos vehiculo que quedan a orilla del canal y la posición que se ubican luego de ocurrir el siniestro. ¿Método fue la observación? “No las evidencias” ¿El accidente de tránsito se origino el 25 de diciembre a que fecha fue a realizar el informe técnico? “Podría permitir el informe” Se deja constancia que se le permite el informe al experto. Responde el experto: “20-01-2006” ¿solicito información su comisión a Transito de que en un mes entre el siniestro en ese sitio no ocurrieron otros siniestros? “No lo solicitamos” ¿Puedo presumir que pudieron ocurrir otros siniestros? “Si puede ser” ¿En el interrogatorio del Ministerio Público dijo que los vehículos solo tenia daños en la carrocería, pero en su informe manifiesta del vehiculo 1 desprendimiento es cierto? “Si son transformaciones“¿Puedo concluir que conductor vehiculo 1 puede perder el control por el desprendimiento de esta cuestiones mecánicas? “Las transformaciones se dan luego de que se suscrita encuentro virolento de ambos vehículos, esas son” ¿Producto de desprendimiento del eje delantero puede el conductor vehiculo 1 perder el control? “Antes de suscitarse” ¿Producto de la colisión? “El eje de produce por el encuentro violento“¿Habla de autopista es una carretera? “La carretera o autopista se encuentra conformada por cuatro canales delimitada por una franja amarilla, si me habla de carretera me estaría diciendo que no es posible que un vehiculo se traslada de un canal rápido si es una carretera” ¿Qué basamento científico utiliza para medir la velocidad del vehiculo? “Mi basamento son las transformaciones de las carrocerías los daños que presentan” ¿No hay método científico? “Si existe para determinar la velocidad exacta nosotros no contamos con el material necesario para ello, pero por las transformaciones determinaos que estos se trasladaban o su recorrido a alta velocidad” ¿Qué conocimiento tiene de la parte automotriz? “He hecho cursos y en la experiencia laboral de reconocimientos técnicos de vehículos”. Cesan las preguntas de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al experto: En base a la fecha del suceso y del informe: ¿pudo visualizar partes de las piezas de los vehículos? “Visualizar partes de los faros traseros del vehículos malibù, partes de la composición del parabrisa delantero, restos de pinturas de ambos vehículos”. ¿Dónde los ubico? “Entre la defensa y talud de tierra que se encontraba”. ¿Punto de impacto por rastros de capa asfáltica? “Si cuando ocurre esas transformaciones ocurre transformación de la capa asfáltica”. ¿Qué partes del vehiculo producen las transformaciones? “La parte baja de los vehículos” ¿Sabe que parte o pieza? “No” ¿Parte exacta del vehículo? “No” ¿De que vehiculo eran las partes? “No se”. ¿Pudiéramos tener la certeza de que esos rastros son de estos siniestros? “Si según las evidencias, sentido de las estrías, las evidencia adyacentes al punto de impacto” ¿Pudieron haber ocurridos otros siniestros, es importante que pueda establecer de que manera puede establecer que esas fricciones son de acuerdo a su conocimiento técnicos científico se corresponde a este hecho, que individualiza estos rastro con este hecho? “No tomamos la evidencia como tal que fueron estos vehículos, en el punto de impacto que conseguimos por el tiempo estacionados los vehículos no pudimos colectar evidencia de la capa asfáltica para dilucidar las partes o parte que dejaron los vehículos” ¿Individualizar el hecho? “Si existe el método para individualizar que fueron los vehículos pero debido al tiempo ocurrido y nuestras actuaciones, los vehículos se encuentran este estacionamiento sometido a condiciones ambientales no ubicar algún elemento para determinar, en este caso no se pudo establecer”. ¿Es posibles por su respuesta que dicho rastro haya sido producido por este o cualquier otro hecho de transito, no obstante tomando en consideración su planteamiento inicial si fuera el caso objeto del debate se puede establecer de alguna forma si esos rastros viene determinado por la parte anterior o posterior del malibù o delantera de la encava? “Como no pudimos establecer de acuerdo a lo ya expuesto que parte del vehiculo hizo los arrastres, no se puede determinar”. ¿Tuvo a la vista documento para su informe pericial? “Si mas no recuerdo nos apoyamos del croquis de los funcionarios de transito actuantes son los primeros que llegan al sitio al ocurrir el siniestro” ¿Recuerda la dirección de las estrías en la capa asfáltica? “En consideración a las estrías de fricción presentaba dirección contraria al desplazamiento que traía el vehiculo malibù” ¿La masa del vehiculo 1 y 2 pudiera influir en cuanto al resultado? “Si” ¿De que manera? “La masa del vehiculo encava es superior al del vehiculo malibù” ¿De que manera influye sobre el arrastre? “El cuerpo que tiene mayor peso siempre va arrastrar al cuerpo que tiene menor peso” ¿En virtud de la masa pudiera producirse el resultado que tenemos en el presente hecho sin que implique velocidad excesiva como lo señaló? “En el sentido de arrastre en calidad de masa digo que no porque si un cuerpo es mayor en masa que otro si no se dirige a una velocidad apreciable cierta velocidad no va lograr arrastrar si tenemos dos masas están en reposo tiene que existir una fuerza externa” ¿Tomando la masa del vehículo 1 a la del 2? “Si a velocidad reglamentaria si en relación a la masa” ¿De acuerdo a su pericia y al desconocimiento de parte y piezas que eventualmente impactarían sobre el asfalto podemos establecer el punto de impacto? “En llegado caso que no existan evidencias cercas o relativas en un caso como lo refiere no” ¿Que casos si? “En este caso nosotros localizamos en el sitio restos de los vehículos igualmente una abertura del malibù al impactar con una pared” ¿Punto de impacto no la posición final de los vehículos? “Por las estrías de fricción si hubiese sido en otro lugar en esta carretera la posición final de los vehículos no seria la que se refleja, en el canal lento por donde circulaba vehiculo malibù” ¿Por qué desde el punto de vista técnico porque marca de arrastre de corresponde con posición final? “Nos apoyamos en el croquis de transito los daños de los vehículos en el artera o lugar que colocan como punto de impacto, nosotros basándonos en eso recabamos evidencias y colocamos ese punto de impacto entre los vehículos” ¿Si el croquis tiene falsa percepción? “Vamos al sitio vemos y recabémoslas evidencias y determinamos si puede ser ese o no” ¿Recuerda el ancho de esa vía? “No recuerdo” Se pone de vista y manifiesto al experto su informe y responde: “2,60” ¿Pudiera establecer en sala cuanta seria esa distancia? Se deja constancia. ¿Entre el canal rápido y lento cuanta separación hay? “La vía tiene demarcación discontinua, tomando el hombrillo podría haber separación” ¿El ancho de esa raya o pintura? “Unos 60 u 80 centímetros, la separación de esa línea le indica al conductor de la línea, si nos vamos al anche de la línea, bache o deformación pudiera ser que un conductor pierda el control”.

    De seguidas por cuanto no se encontraba otro órgano de prueba que incorporar se acordó suspender el presente debate oral y público, para el día martes veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), a las 09:00 de la mañana.-

    En fecha 26/06/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M117-08 seguida en contra del acusado R.M.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.663, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal Venezolano; en relación al contenido de los artículos 255 y 256 del Reglamento de la Ley de T.T., por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y público, verificada la incomparecencia de testigos que incorporar, se acordó suspender el presente debate oral y público, para el día martes treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), a las 09:00 de la mañana.-

    En fecha 30/06/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M117-08 seguida en contra del acusado R.M.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.663, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal Venezolano; en relación al contenido de los artículos 255 y 256 del Reglamento de la Ley de T.T., por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y público, presencia en los términos siguientes:

  17. - Declaración del funcionario L.A.H.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.535.475, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente Juramentado expuso:

    Recibimos comunicado de la sub-delegación los Teques me trasladara hacia el estacionamiento ahí citado y sitio del suceso citado requerían las actuaciones Criminalisticas por accidente de tránsito se comisiona al funcionario C.M. y mi persona nos dirigimos a la subdelegación los Teques participando lo pertinente, trasladándonos al estacionamiento donde estaba los vehículo, realizando la labor cumplimiento, de el análisis, fijación fotográficas y análisis de los elementos encontrados para ir al lugar descrito al sitio de los hechos, en el sitio procedemos a tomar en cuenta la ubicación expresa en el plano que hacen transito para posterior análisis de observación a ver los elementos de interés criminalistico para orientarnos en función de si estamos en el lugar correcto plasmado en el croquis de transito como primera actuación, una vez obtenido estos datos nos trasladamos al despacho para vaciar la información y plasmar en el informe, es todo

    . A continuación se le concedió el derecho de palabra a las partes para proceder al interrogatorio del experto, iniciando el Fiscal del Ministerio Público: “¿Manifiesta que se traslada al estacionamiento y sitio del suceso verificar las evidencias cuales? “Cuando llegamos vemos los daños de ambos vehículos el sistema de frenos y nos formulamos una hipótesis sobre el impacto que existió y la fuerza que existieron entre los vehiculo al momento de la colisión, estas características el grado de los daños nos permitió inferir sobre los elementos que podríamos encontrar en el sitio del suceso de acuerdo al terreno por ejemplo, vimos la unidad encava fractura en su parte frontal izquierda y el malibú con sus elemento superpuestos vemos el gran poder de impacto de forma frontal en ambos vehículos, los venimos de acuerdo al dobles de las abolladura de los vehículos, hacemos análisis del comportamiento de las abolladuras que presentan los vehículos y vemos hacemos análisis de cómo pudieron haber impactado, procedemos ir la sitio donde demarca el plano de transito estudiar elemento como huellas estrías de fricción abolladura en párales marcas de pinturas, restos de estos vehículos entre otros que sirvan para identificar el sitio como la forma en que se originan la colisión” ¿Cuándo señala en cuanto al dobles de la carrocería como se determinó ese impacto frontal? “La abolladuras del malibú estaba presentadas superpuesta afectada la parte superior del vehículo a diferencia del encava estaba en la parte inferior, inferimos que el encava de monto por encima del malibú, nos hace inferir la gran velocidad que tenían para producir las abolladuras, los sacamos de los materiales presentes, las deformaciones y que se genero gran velocidad pero no tenemos la logísticas para determinar la velocidad, al malibú tiene todos sus daños desde la parte delantera hacia atrás. Igual el encava desde el aparte delantera, una vez que se da el encuentro los vehículos hacen movimiento que deja huella de fricción, buscamos ello porque ser características del punto de impacto, esta huella es un cráter mayor a las estrías de estas dos masas en movimientos, eso posterior deja estrías de fricción hacia el vehículo en contrario que venia con menos velocidad, la masa que viene con mayor velocidad rompe la capa asfáltica, deja un hueco el mayor velocidad arrastra que el que viene con menor velocidad, pusimos como de 10 a 11 metros, todo esto estaba concatenado con lo mostrado por transito verificamos que estábamos en el sitio plasmado en el croquis con las estrías plasmadas para posteriormente hacer el análisis” ¿Es posible que el impacto se haya producido no frontalmente es factible de resultado de arrastre? “No, cuando dos cuerpos colisionan de manera diferente frontal, podrían dejar un hundimiento en el piso mas por el choque los cuerpo se repelen y no dejarían unas estrías de 10 metros, nos afianzamos de dio encuentro violento y producida la huella de fricción continua el arrastre frontal de las dos masas hasta el punto donde quedan los vehiculo” ¿Cómo se produce cuando un vehículo choca a otro se produce desplazamiento hacia que lugar? “Cuando se produce encuentro de lado habría que a.l.v.y.l. direccionalidad y grado de inclinación, nos va dar características de estos hechos, incluso fractura no de manera frontal, no se hubieran evidenciaron las estrías de fricción tan pronunciadas después de una huella cráter entre otras cosas, se toma en cuenta de uso de la lógica nosotros en nuestra experiencia uno va viendo las características en el ambiente para corroborar lo que nos muestra transito, cundo es colisión de lado difícilmente encontramos marca en la capa asfáltica, fractura de los vehículos son diferentes” ¿Un impacto no frontal que pudieran haber quedado así los vehículos? “De acuerdo a la abolladura de los materiales no se pueden realizar tan pronunciadas si la colisión se hubiera generado en otro sentido, sino me equivoco l nro 7 se ve el malibú de un solo daño, los daños son prenunciados hacia un mismo sentido, porque por la dureza de los materiales que están conformados los vehículos” ¿Dónde se produjo el impacto? “Como no asistimos en el momento del hecho nos guiamos por el plano de transito, corroboramos con elemento análisis de pintura pos la data de pintura, por la fecha, estrías de fricción, o en muchos casos encontramos estrías que no son del plano, en este caso, una falla en a baranda que direccional mente se correspondía las estrías de fricción hasta esta baranda” ¿Dónde estaban las estrías? “Canal lento sentido norte sur” ¿Ese sentido hacia que destino dirige? “Creo que es hacia Tejerías” ¿Existió laguna otra evidencia en otro lugar distinto? “De ese lado de lado de la baranda vemos partes de vidrios, nos hizo inferir que estaba en el lugar, primero hacemos un recorrido no en el lugar especifico sino que abrimos el abanico a fin de buscar evidencias que se hayan escapado como parte de vehículo, de pastillas de frenados, otras estrías abolladuras, pudiéramos determinar que pudiera el vehículo presentar fallas antes” ¿Cómo se comporta eso con la relación de peso diferente de la velocidad? “Cuando hablamos de dos mas en movimiento en cuestión de velocidad el mayor masa arrastra al de menor masa, el de mayor peso y velocidad su energía comprime al que traía menor peso y velocidad, el peso influye unid con la velocidad influye” ¿Cómo se comporta que un vehículo vaya pendiente a favor otro que no? “Cada da mayor velocidad mayor capacidad de desplazamiento de acuerdo a su masa y velocidad de desplazamiento es mayor la energía que genera, si un masa viene bajando la bajada le da mayor desplazamiento” ¿Por qué aquí es diferente al que tenia la pendiente a favor? “Eso nosotros lo evidencia por la gran velocidad que arrastre al malibú logro el impacto por la velocidad aunado al masa, se superposición y lo arrastra a 10 metros venia alta velocidad” ¿Concibe que encava venia a gran velocidad? Claro“¿Encava impacto al malibú? “Si” ¿? “Venia por le canal lento y es donde se origina el encuentro violento en el canal lento”. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al funcionario y expone: ¿Fue en fecha 20-01-2006? “Si” ¿Cuántos canales observo? “Cuatro canales” Dice que encontró en el informe dos – Ciudadano Juez solicito se ponga al experto la foto 1, 2, 3 y 4 del expediente- . Una vez exhibido al experto pregunta el defensor: ¿Informe por qué no apreciamos ese hombrillo? “Tomamos como hombrillo sino como entre estructura de la pared y la vía” ¿Señala en el informe que es un área de retiro y no señala hombrillo es cierto? “Donde colisionan los vehículos había extensión de residuos de masa asfáltica, tomamos eso como parte del hombrillo de vía en la fotográfica nro 2 se evidencia continuidad de la capa asfáltica” ¿Podemos catalogar es un hombrillo? “Tendríamos que conceptualizar que es hombrillo debido a que tendríamos que considerar” ¿Cuánto tiempo de ocurrido el siniestro fue a realizar el informe técnico? “Casi 20 días después” ¿Puede afirmar que esos restos que hallo estrías y fricción de la vía fueron ocasionados por esos vehículos? “De acuerdo a las actuaciones constatamos que lo que esta en croquis es cierto, mas por la data del siniestro no pudimos colectar puntura otros elementos que lo originaron estos vehículos la carretera tenia gran cantidad de vidrios no era posibles someterlos mas confiando n la buena fe del levantamiento planimétrico constatamos este tipo d e evidencia” ¿Verifico que es sitio no ocurrieron otros tipos de accidente? “No se verifico nos limitamos a los elementos pasmados para posterior corroboración” ¿No puede evidenciar que esas estrías fueron causadas por los vehículos? “Yo no” ¿Manifestó que se le hizo imposible por falta de medios determinar la velocidad de los vehículos? “Si” ¿Dice que encava se desplazaba a exceso o velocidad mayor como lo puede? “Una cosa es cuantificar la velocidad de vehículo seria a través de un equipo, mas sin embargo tomamos la alta o baja velocidad de acuerdo a los daños sufridos por la deformaciones en este caso, es parte del principio de la toma del calculo de velocidad uno hace un estudio lo primero que se hace es la medición de las abolladuras, esto permite una análisis y dan la velocidad como no tenemos los equipos sol presencias los daños y vemos el daño lógico la velocidad lógica que debe tener el vehículo para estos daños” ¿Desprendimiento de cava del eje delantero y sistema de arraje del mismo, puede el conductor del vehículo Nro 1 perder el control de la unidad? “Visualizamos de acuerdo al rastreo en caso de que genera fractura del tren delantero generaría ciertas marcas constatamos que esta perdida fue al momento de ponerse por encima del malibú y el de manera adelante hacia atrás este sistema delantero” ¿Puede determinar que vehículo ocasiona las estrías de las vías? “En este caso no posterior al accidente antes de remover los vehículos del sitio, sin embargo estas huellas de fricción se genera por componentes infiere la meseta, tren delantero, metales que están debajo del vehículo, que pegan con la masa asfáltica” ¿Ese procedimiento de barrido se realizó? “No ya habían pasado 20 días y los vehículos habían sido removidos”. De seguidas el Tribunal interrogó de la forma siguiente: “¿Es su informe el que vio? “Si” ¿Lo ratifica? “Si”. ¿Es su firma que la suscribe? “Si” ¿Es cierta? “Si”.-

    Acto seguido y por cuanto no se encontraba presente otro testigo o experto, para su evacuación se acordó suspender el debate oral y público, para el día diez (10) de Julio de dos mil nueve (2009), a las 11:00 horas de la mañana.-

    En fecha 10/07/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M117-08 seguida en contra del acusado R.M.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.663, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal Venezolano; en relación al contenido de los artículos 255 y 256 del Reglamento de la Ley de T.T., por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y público, siendo el caso de que no se encontraba presente testigo o experto alguno que evacuar, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal de Ministerio Público a los fines de que indicara lo relativo a los testigos faltantes por deponer:

    No quedan testigos que declarar, en la audiencia anterior sugerimos los testimoniales sobre lo expertos solamente sin embargo no vinieron todos, el Ministerio Público desiste del resto de las testimoniales

    .-

    Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, en virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, y manifestó:

    No tengo ninguna testimonial, es todo

    .-

    Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al acusado, imponiéndole del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó:

    “Hay varias cosas de los que han traído al Juicio, son dichos que por ejemplo de que iba a exceso de velocidad eso mentira, la otra cuestión dicen que yo invadí el canal contrario, también eso es la terminación final de los vehículos en ningún momento, me chocaron a mi perdí el control del vehiculo, me quede sin dirección fue que pude parar al canal contrario, que iba a exceso de velocidad es mentira el pavimento estaba mojado, estaba nublado, y tengo conocimiento de la vía la manejo desde en 10 años y es primera vez que tengo un accidente de transito, ese día estaba lloviendo era un carro pesado, estaba lloviendo ese carro en una curva por el peso, la curva me fuese botado hacia la cuneta no hacia el otro lado, por eso digo que hay varias cosas que no es como dijeron los expertos, dijeron que había invadido el canal contrario y no es así, yo no quería matar a esa gente, ellos me dieron a mi, en la audiencia preliminar le pedí disculpas a los familiares que vinieron, soy padre de familia, pedí disculpas ellos dijeron que “no tenemos nada en contra suya”, nosotros no somos quien para juzgarlo a el, la versión de los expertos es en contra mía, no se puede, primera vez que me pasa esto yo no los choque a ellos, ellos si a mi, quede en canal contrario por el mismo peso del carro, el carro se lo llevo por ser un carro mas grande que el otro, es lo único que tengo que decir, en cuanto a los que vinieron a declarar y venia subiendo a una velocidad de 40 kilómetros de velocidad, tengo conocimiento de la vía tengo 10 años manejando ahí y primera vez que me había pasado, me baje para ver si podía hacer algo, y vi que no había nada que hacer, y entonces para que no ocurriera otro accidente aparte los desperdicios de los carros estaban en la vía, inclusive pare una camioneta de los bomberos con quienes mande avisar a puerta morocha y dure ahí como 15 a 20 minutos yo solo esperando que vinieran los funcionarios, no me escape ni nada por el estilo soy un hombre responsable, yo había perdido el conocimiento después del golpe y volví en si cuando el accidente ya había pasado, lo otro en la alcabala cuando me llevaron en el malibú había bastante botellas de bebidas alcohólicas anís, cervezas, ron, no se si en ese momento venían rascados fue lo que vi después del accidente cuando me llevaron a puerta morocha, es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que interrogara al acusado: ¿Señaló que perdió el conocimiento cuando se produce eso? “Cuando el carro me choco me di un golpe en la cara de hecho dure como dos meses con collarín por el impacto, cuando volví en si los carros estaban parados en el punto final en el canal lento” ¿Qué fue lo ultimo que observó cuando ocurrió el accidente? “Venia encima y cuando me golpeó me quede sentado en el volante pero sin conocimiento” ¿Había algo en el clima que le impidiera que el vehiculo venia encima? “Estaba lloviznando nublado, y el piso mojado esa zona cuando esta mojado es peligrosa de hecho hay varios avisos de advertencia” ¿Señale que trato de ayudar? “Si no había que hacer” ¿Retiro los escombros? “Si habían quedado atravesados la gente de transito no encontró muchas cosas esparcidas, yo los quite para evitar que otros carros chocaran” ¿Dónde lo puso? “Todo lo arrime hacia el hombrillo” ¿Del mismo lugar del accidente? “Si parachoques, micas vidrios si los deje y trate de controlar el trafico por los carros atravesados”. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Se le concede la palabra al Defensor, quien expone: “La defensa no tiene preguntas que hacer, es todo”.-

    Acto seguido y por cuanto no se encontraba presente otro testigo o experto, para su evacuación se acordó suspender el debate oral y público, para el día Jueves veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009), a las 8:30 horas de la mañana.-

    En fecha 28/07/2009, oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M117-08 seguida en contra del acusado R.M.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.663, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal Venezolano; en relación al contenido de los artículos 255 y 256 del Reglamento de la Ley de T.T., por lo que se dio continuación al debate del juicio oral y público, en los términos siguientes:

    Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, a los fines de indicar lo relativo a los testigos faltantes por deponer:

    No tengo testigo o experto que declarar, es todo

    .-

    A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada, en virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, la cual manifestó:

    No tengo nada que agregar

    .-

    Seguidamente el juez DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, se procede conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a recibir los discursos de conclusiones, réplica y contrarréplica.-

    Seguidamente se le concedió la palabra a las partes a los fines de oír su discurso de conclusiones, manifestando la Fiscal del Ministerio Público:

    Señores culpa es la omisión voluntaria de diligencias al calcular las consecuencia previsibles del acto, la culpa es la falta en el deber de cautela falta de previsibilidad así pues, al encontrarnos el Ministerio Público ha demostrado a través del desarrollo de este Juicio que el acusado no observo este deber de cautelar no redujo el limite de velocidad cuando se desplazaba hacia Tejerías en un vehiculo envaca sobre pavimento resbaladizo tal como consta se encontraba ese día 25-12-2005, esta entrada a la semi curva del km 32 de la carretera panamericana, existe previo a la entrada una señal de advertencia de pavimento resbaladizo, por lo tanto y al desplazarse un conductor en esta vía con estas circunstancias era reducir la velocidad, por cuanto pudiese ocurrir un accidente, quedo demostrado con los testimonios de los funcionarios expertos de T.T., R.R. y A.C., quienes referente al croquis y experticias realizadas por ellos, ocurre un accidente, el vehiculo 1 como conducido por el acusado ya la cual el Ministerio Público se va a referir a un vehiculo encava y el vehiculo 2 victimas fatales en este Juicio, fueron conteste sal relatar que el vehiculo 1 invadió el canal por el que se desplazaba el malibù donde venían las victimas venían en sentidos opuestos, el encava se dirigía a Los Teques subiendo y el malibú bajando hacia Tejerías el impacto se produce de manera frontal quedo desvirtuar la posibilidad de otro impacto, no pudiera producirse de otra forma, no hay duda de esas direcciones, ratifica el Ministerio Público, hubo posibilidad de duda por que invade este vehiculo 1 al 2, los funcionarios los estuvieron contestes si por una falla perdiera el control el encava e invadiera el canal, C.m. y L.H.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas fueron contestes en admitir que no hubo falla en el vehiculo encava desprendimiento de la urde del tren delantero se produce a posterior del impacto y ocurre cuando el encava de encima sobre el malibù destrozando la carrocería del techo modificándolo por completo arrastrándolo 11 metros en contrario a la pendiente, concluyen estos que venia a exceso de velocidad o por lo menos no venia a la velocidad moderada del pavimento y entrada a la semicurva de la panamericana, en segundo lugar el impacto se sucede por que el encava invade el canal lento por donde bajaba el malibù y señala la línea divisoria de dos canales que van bajando y desde allí arrastra 11 metros hacia arriba logrando detenerse con una pared, separa de la cuneta y una pequeña parte del hombrillo, no hay lugar a dudas que este es el hecho que quedo demostrado, el acusado cabe destacar, expuso que efectivamente no venia sino en sentido contrario que perdió el conocimiento y quedo en ese canal, parto los restos de la autopista y trato de auxiliar a las persona sirviendo que no habían nada que hacer, se encontraron en el sitio del suceso, migas de micas y otras partes de vehículos y fricciones en el asfalto señalado un cráter y unas fricciones en sentido contrario a las subidas, que por el conocimiento denotan los hechos y circunstancias expuestas, no existe la mínima posibilidad de entender que el hecho sucedió como lo relata el acusado, teniendo suficiente testimonio de los expertos de transito y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas alega el acusado así mismo que fue el malibù y cree que venían consumiendo bebidas alcohólicas, oyeron el testimonio del Doctor B.B., a preguntas formuladas respondió que existia una forma adicional si una persona en vida había ingerido alcohol, para el caso de que no se hubieran tomado las pruebas debidas, dijo el método aperturar el sistema gástrico de alguita manera percibir el olor que la ingesta alcohólico, o bebidas que hubiesen consumido estas personas, manifestó que no se dejó plasmado evidencia de percepción de haber olido presencia de sustancias alcohólicas, queda plenamente demostrado que las 3 victimas no venían ingiriendo bebidas alcohólicas, en la revisión de los vehículos no se dejo constancia de evidencia de colección de botellas de anís, ron o cervezas, igualmente fue demostrado el avalúo los daños de los vehículos, sus partes y con la incorporación de las pruebas documentales que son plena prueba ya que no fue desvirtuado, fueron contestes los expertos al manifestar que no hubo falla mecánica, y la falla que aduce el acusado se produjo después de haber impactado el vehiculo malibù y como consecuencia de haberse superpuesto al malibù siendo un vehiculo de mayor masa y peso y por la velocidad y teniendo una subida en contra arrastró un vehiculo, esto es la inobservancia contenida en la Ley de Transito señalada por los expertos en su informe en los artículos 255 y 256 numeral 7, el acusado vio ese deber, no redujo la velocidad manejando un camión encava a las 7:40 horas de la mañana, y esto produjo que su vehiculo se coleara y llegara a impactar el último canal de los cuatro que contiene la vía por donde venia el malibù causando la muerte de estas tres personas, esto tipifica la imprudencia genérica de ese deber de cuidado y que en la violación de estas dos disposiciones conforman la violación especifica, efectivamente el desarrollo de la sociedad a traído como consecuencia una cantidad de riesgo que hemos asumido como parte de la vida, lo que en derecho de desarrolla riesgo jurídicamente aprobado, por ello el Código Penal describe los supuestos que debe observar cualquier ciudadano para no causar daño, en el presente caso este ciudadano incurrió en el delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal al realizar con su conducta hecho imprudente por la inobservancia causándole la muerte a los ciudadanos jóvenes inocente conductores, en su segundo aparte este artículo dice que si se ha causado la muerta a mas de una persona la pena debe ser aumentada la pena, considerando el Ministerio Público que debe aplicarse la pena máxima de 8 años, mas las accesorias de Ley y suspensión de la licencia mientras dure la condena, por la condiciones de imprudencia del conductor casi raya en la culpa, habiéndose establecido la relación causal, pide el Ministerio Público la sentencia condenatoria de este ciudadano a la pena máxima, es todo

    .-

    De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines de exponer sus conclusiones:

    La defensa ratifica la inocencia de mi defendido porque para el día de los hechos mi representado iba a velocidad moderada y el misma bajo la lluvia, es conocido que en el tramo Los Teques - Tejerías y de viceversa la velocidad tiene que ser reducida a un mino de vehículos particulares y colectivos, no es como dice la Fiscal que iba a exceso de velocidad lo cual quedo desvirtuado que los expertos no dejaron por sentado bajo que forma mi representado circulaba a exceso de velocidad, no se demostró método científico alguno quedó desvirtuado por los funcionarios de transito no se pudo establecer si iba a exceso de velocidad, por no tener los equipos necesarios, circulaba a velocidad moderada, paso a evaluar lo que en derecho desconoce como hecho notorio, la defensa expuso en cuanto a los hechos notorios de que en la prensa se catalogo el accidente como los señores que circulaban e iba a exceso de velocidad y efectos del alcohol tampoco pudo ser, desvirtuar ni a favor ni en contra, llama la atención a la defensa que el Dr. B.B. hizo prueba de alcohol que solamente utilizando el olfato humano pretende el Ministerio Público, que tanto los escabinos como el Juez admitan una prueba no científica, prueba esta que el Dr. B.B. dice que no pudieron hacer las experticias por cuanto la medicatura no contaban con los reactivos, dijo que era una prueba valida, el abrir la cavidad bucal por el olfato podía determinar si habían ingerido licor, esta prueba no puede ser legal, el Ministerio Público no demostró si los involucrados estuviesen consumiendo bebidas alcohólicas, el Dr. B.B. no presentó las experticias médicos, solo las firmó como supervisor, y una de ellas ni siquiera las firmo, mal puede pretender el Ministerio Público que esas experticias viciadas y no firmados pueda ser objeto de prueba en este debate, la defensa impugno los protocolos de autopsia porque no se les presentaron las pruebas toxicológicas de rigor, el Ministerio Público no hizo las experticia de rigor para ello, en las declaraciones ofrecidas ante este Tribunal por los expertos del T.A.C., encargado de levantar el accidente, el croquis, la defensa en el momento respectivo repreguntó porque había omitido el punto de impacto y este indico que no pudo determinarlo, omitió también la ruta de los vehículos, por ello no se puede determinar con exactitud el accidente, el Ministerio Público no puede terminarlo con simples apreciaciones imaginarias, no lo pudo determinar, surgió la duda de cómo ocurre el accidente cual es la valida, cuando existe la duda no puede imperar el derecho, el derecho tiene que ser lógica no puede ser apreciaciones infundadas, el funcionario instructor, planteo Ceballos, que era posible que producto del desprendimiento que llamo el eje central y del impacto el vehiculo de mi defendido perdiera el control y como consecuencia de esa aceleración mecánica pudiese ser el arrastre y consecuencias fatales no se demostró con certeza como ocurrió el accidente, el punto de impacto lo que da el nacimiento del siniestro como tal, sino tenemos eso no podemos con certeza que ocurrió el accidente por exceso de velocidad, que tiene que ser demostrado con hechos científicos, Requena fue llamada por el Ministerio Público a hacer experticia técnica de transito y se le pregunto porque omitió la ruta del vehiculo y el punto de impacto no es posible condenar a una persona por ello, eso es imputable a quien se encargó la investigación, no podemos hablar de hechos ciertos, de elementos científicos, en Venezuela existe la ciencia para determinar si ellos iban a exceso de velocidad o ingerencia etílica, no se implementaron por cuanto no tenia los equipos ni reactivos, en todo caso, este señor Requena a petición del Ministerio Público vino y sembró la duda y la mas grave, quien también omitió la ruta de los vehículos y punto de impacto y dice que baso su informe en las actuaciones de Ceballos no se presento al sitio del acontecimiento, a raíz del croquis y determinó con argumentos que este señor iba a exceso de velocidad y causante del accidente, así también C.M. la defensa pidió que su testimonio no fuese tomado en cuenta para decir porque el Ministerio Público violó los principios constitucionales al tratar de entregarle el expediente al experto para que lo estudiará sin el dominio ni del Tribunal y de la Defensa, el Código Orgánico Procesal Penal es claro que el experto puede ayudarse con sus apuntes pero el Ministerio Público es garante de la Ley y limito a la defensa a la tutela de la prueba, la defensa ataco la nulidad del acto de L.H., la ley reserva al Cuerpo de Transito todas las actuaciones correspondientes a Transito y en la oportunidad procesal la defensa leyó el artículo 152, el legislador le atribuyo la competencia únicamente a Transito, no le esta permitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la defensa solicito la nulidad de ello, ese acto donde el Ministerio Público usurpa las funciones por lo que el Tribunal no debe cumplir con tales argumentos, la defensa solicito el sobreseimiento de la presente causa y la libertad el Ministerio Público no determino las causas que originaron los hechos y mi defendido es inocente, es todo

    .-

    De seguidas se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de la réplica, manifestando:

    “El Ministerio Público ha dicho y desdicho el palabras de los expertos medias verdades y medias mentiras el Ministerio Público ha podido que los funcionarios de transito estipularon los sentidos fueron contestes el decir el vehiculo encava tejerías Los Teques y los expertos dijeron que malibú e iban hacia Maracay, el punto de impacto pudieron sembrar la duda no es posible determinarlo sino cuando chocan y ahí quedan, dijeron sin embargo que existen máximas de experiencias para fijarlo, que los vehículos queden en la posición inicial, cuales son los indicios los restos de los vehículos, por ello señalan que el punto de impacto ocurrió en ese lugar, señalaron que en ausencia de los equipos los orientan como las transformaciones o abolladuras, en este caso el malibù quedo transformado completamente, eso es determinante para medir la velocidad, también la velocidad por el arrastre que se produjo, el Ministerio Público lo dijo que cuando declararon los expertos de transito sembraron la duda, al Ministerio Público no le cabe duda, en cuanto a las ingesta de bebidas alcohólicas no se les hizo al acusado ni a las victimas sin embargo el experto pudiera demostrar por el olor y si no estaba plasmado en el informe no estaban ingiriendo bebidas, por ello al inobservar las normas el acusado a exceso de velocidad“.-

    Seguidamente se le otorgó la palabra la Defensa Privada, a los fines de la contrarreplica:

    Dice el Ministerio Público que las medidas verdades y medias mentiras, eso se traduce para la defensa en dudas que en todo caso favorece a mi representado trae como consecuencia que no tenemos la certeza de cómo ocurrieron los hechos, toda duda favorece a mi defendido, el Ministerio Público reconoce que hay dos tesis no podemos debatir cual de las dos es lógica o razonable, la duda no nos da certeza jurídica de cómo ocurrieron los hechos, solicito el sobreseimiento de la causa con todas las excepciones de Ley, es todo

    .-

    Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al acusado R.M.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.663, a los fines de exponer lo que considere, por lo que en consecuencia se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando:

    Repito mi declaración me dirigía hacia Los Teques, a las 6:30 de la mañana el día 25 de Febrero estaba nublado, lloviznando, mas delante de la curva del km 32, en sentido Los Teques un carro impactó del carro mío a una velocidad de 40 km por hora sentí el impacto del lado del chofer cuando perdí el conocimiento y vi que se había producido un accidente, cuando me bajo y veo para auxiliar a las personas, vi que no había nada que hacer me dirigí a la vía para quitar los restos de los carros, mande a avisar a puerta morocha se tardaron en llegar como 15 a 20 minutos, los familiares en la audiencia hable con ellos, le dije que fue un accidente que no quería ocasionar eso les di el pésame nosotros no queremos meterte preso es cuestión de dios el sabe lo que va hacer nada mas sabes tu y los fallecidos y por la vía paso tengo conocimiento, ya que tengo mas de 8 años manejándola, se que la vía es resbaladiza, no iba a exceso de velocidad, al salir de la curva me botaría hacia el barranco no invadiendo el otro canal poner el piso se va hacia el barranco por exceso de velocidad no venia a eso, nunca he intentado matar a nadie, primera vez que me pasa eso, es todo, espero que sean conscientes en tomar la decisión no es decisión mía, estoy en manos de ustedes parta mi personas, es todo

    .-

    Seguidamente, se declaró cerrado el debate oral y público.-

    Capitulo III

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20/04/2006 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los miembros del Tribunal, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

  18. Que en fecha 25/12/2005, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., en la Carretera Panamericana, a la altura del kilómetro 32, en sentido Los Teques-Tejerías; se produjo la colisión de vehículos automotores.-

  19. Que en la colisión mencionada en el numeral anterior estuvieron involucrados un vehículo colectivo, marca: Encava, modelo: ENT610A, placas: 54N-GAV; y un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, placas: MBX-607.-

  20. Que el vehículos marca: Chevrolet, modelo: Malibú, placas: MBX-607, es impactado por la acción del conductor del colectivo, marca: Encava, modelo: ENT610A, placas: 54N-GAV, que a los fines de las actuaciones preliminares de los funcionarios del Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T. que levantaron el hecho de tránsito, queda signado con el N° 01, tripulado por el ciudadano R.M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.159.663, hoy acusado.-

  21. Que el vehículo N° 01, tripulado por el ciudadano R.M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.159.663; se desplazaba por la Carretera Panamericana, a la altura del kilómetro 32, en sentido Tejerías- Los Teques, cuando invadió el canal en sentido contrario, es decir, Los Teques-Tejerías, no pudiendo detener el colectivo oportunamente e impactando y sobreponiéndose a un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, placas: MBX-607.-

  22. Que producto del impacto mencionado en el párrafo anterior, el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, placas: MBX-607, quedó bajo el vehículo encava, modelo: ENT610A, placas: 54N-GAV, resultando el deceso de los ciudadanos: Esvelio Rosidio Peraza Angulo, D.T.P. y R.D.B.R..-

    Capitulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor del hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  23. - Acta Policial signada con el N° 12-05-0241, así como el levantamiento planimétrico y croquis del accidente todos de fecha 25/12/2005, y las fijaciones fotográficas de los vehículos, inserta a los folios 7, 10, 11, 18, 19, 20 y 21 de la pieza I del expediente, de la cual se desprende las condiciones en las cuales se originó el accidente de tránsito, los objetos y personas involucradas en el mismo, por lo que este documento se aprecia a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho de tránsito objeto del debate, y constituye un elemento a los fines de establecer la culpabilidad del acusado en el hecho.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Mixto la existencia de un accidente de tránsito, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho de tránsito objeto del debate, y constituye un elemento a los fines de establecer la culpabilidad del acusado en el hecho. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4 y 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  24. - Experticia y fijaciones fotográficas de los vehículos, de fecha 18/01/2006, sin número, suscrita por el funcionario R.R., inserta a los folios del 45 al 58 de la pieza I del expediente, por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer tal elemento pasivo propio de hecho punible, no siendo valorado a los fines de la inculpación del acusado, es decir no compromete su culpabilidad.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Mixto la existencia de los vehículos involucrados y los daños presentados por los mismos, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3 y 4 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  25. - Experticia Técnica N° 9700-038-046, de fecha 31/01/2006, inserta a los folios del 86 al 98 de la pieza I del expediente, realizado por funcionarios adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprende el estudio de las condiciones de la vía, las causas del accidente de tránsito, los vehículos involucrados en el accidente de tránsito y los daños sufridos por estos, derivados del mismo; por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la causa del hecho punible, siendo valorado como un elemento a los fines de establecer la culpabilidad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Mixto la existencia y características de la vía, las causas del hecho de tránsito, los vehículos involucrados y los daños presentados por éstos en el hecho de tránsito, por lo que a ese efecto se aprecia y considera este Juzgador que compromete la responsabilidad del acusado en el hecho punible. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3 y 4 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  26. - Experticia de Avalúo N° 8656, de fecha 11/01/2006, inserta al folio 59 de la pieza I del expediente, practicado al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, placas: MBX-607; suscrita por funcionario F.B., adscrito a la Dirección de Vigilancia y T.T., por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer tal elemento pasivo propio de hecho punible, no siendo valorado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal la existencia y características del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, placas: MBX-607; así como los daños producto del hecho de tránsito objeto del debate, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2 y 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  27. - Experticia de Avalúo N° 8659, de fecha 11/01/2006, inserta al folio 60 de la pieza I del expediente, practicado al vehículo marca: Encava, modelo: ENT610A, placas: 54N-GAV; suscrita por funcionario F.B., adscrito a la Dirección de Vigilancia y T.T., por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer tal elemento pasivo propio de hecho punible, no siendo valorado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal la existencia y características del vehículo marca: Encava, modelo: ENT610A, placas: 54N-GAV; así como los daños producto del hecho de tránsito objeto del debate, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 2 y 3 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  28. - Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el N° 1117, de fecha 25/12/2005, correspondiente al ciudadano: Esvelio Rosidio Peraza Angulo, inserto al folio 63 de la pieza I del expediente, suscrita por funcionario Dr. D.N.R., Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer el sujeto pasivo del hecho punible, no siendo valorado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí solo y aporta a este Tribunal Mixto la certeza del fallecimiento del ciudadano: Esvelio Rosidio Peraza Angulo, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  29. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 237 de fecha 20/12/2000, inserta a los folios del 115 al 116 de la pieza I del expediente, correspondiente a los ciudadanos: Y.M.B.M. y Peraza Angulo Evelio., por lo que este documento se desestima por cuanto no guarda relación alguna con los hechos objetos del debate, no siendo valorado a los fines de establecer los hechos, ni la inculpación del acusado, es decir no compromete su culpabilidad.-

  30. - Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el N° 1116, de fecha 25/12/2005, correspondiente al ciudadano: T.D.P., inserto al folio 83 de la pieza I del expediente, suscrita por funcionario Dr. D.N.R., Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda., por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer el sujeto pasivo del hecho punible, no siendo valorado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí solo y aporta a este Tribunal Mixto la certeza del fallecimiento del ciudadano: T.D.P., por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  31. - Protocolo de Autopsia signado con el N° 1171-05, de 25/12/2005, correspondiente al ciudadano: D.T.P., suscrito por los Médicos Forense Dres. E.M. y B.B.B., inserto a los folios 100 y 101 de la pieza I del expediente, por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer el sujeto pasivo del hecho punible y las lesiones sufridas que ocasionaron la muerte, no siendo valorado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Mixto la certeza del fallecimiento del ciudadano: D.T.P. y las causas por las cuales se produjo el deceso, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  32. - Protocolo de Autopsia signado con el N° 1168-05, de 25/12/2005, correspondiente al ciudadano: Esvelio Rosidio Peraza Angulo, suscrito por los Médicos Forense Dres. E.M. y B.B.B., inserto a los folios 102 y 103 de la pieza I del expediente, por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer el sujeto pasivo del hecho punible y las lesiones sufridas que ocasionaron la muerte, no siendo valorado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Mixto la certeza del fallecimiento del ciudadano: Esvelio Rosidio Peraza Angulo y las causas por las cuales se produjo el deceso, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  33. - Protocolo de Autopsia signado con el N° 1176-05, de 25/12/2005, correspondiente al ciudadano: R.D.B.R., suscrito por los Médicos Forense Dres. E.M. y B.B.B., inserto a los folios 104 y 105 de la pieza I del expediente, por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer el sujeto pasivo del hecho punible y las lesiones sufridas que ocasionaron la muerte, no siendo valorado a los fines de la culpabilidad del acusado.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y aporta a este Tribunal Mixto la certeza del fallecimiento del ciudadano: R.D.B.R. las causas por las cuales se produjo el deceso, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  34. - Declaración del experto F.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.855.950, funcionario adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., en su carácter de experto, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, se confirmó la originalidad del contenido y la firma del Acta de Avalúo, signada con el Nº 8656 y el Nº 8659, insertas a los folios 59 y 60 la pieza I de la presente causa; por lo que dicha declaración debidamente concatenada con la experticia antes señalada permite establecer la existencia de los vehículos involucrados en la colisión, los daños sufridos, su condición mecánica final y el costo de de reparación de dichos daños, por lo que este documento se aprecia a los solos fines de establecer tal elemento propio de hecho punible, no siendo valorado a los fines de la inculpación del acusado, es decir no compromete su culpabilidad.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, la existencia, características y estado de los vehículos involucrados en la colisión y su condición final luego del mismo. Prueba ésta que permite establecer la existencia del bien sobre el cual recayó la acción, es decir la existencia del objeto pasivo, en la comisión del hecho punible de Homicidio Culposo en el hecho de tránsito; además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible, sin comprometer la responsabilidad penal del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se Declara.-

  35. - Declaración del experto R.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.122.612, funcionario adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, se confirmó la originalidad del contenido y la firma de la Experticia Técnica, inserta a los folios 45 y 58 la pieza I de la presente causa; por lo que dicha declaración debidamente concatenada con la experticia antes señalada permite establecer la existencia, características, estado de los vehículos involucrados en la colisión, su condición final luego del mismo, ubicación del lugar de accidente, sus características y causas del accidente; por lo que esta declaración se aprecia a los fines de establecer tal elemento propio de hecho punible y se valora a los fines de la inculpación del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer la existencia, características, estado de los vehículos involucrados en la colisión, su condición final luego del mismo, ubicación del lugar de accidente, sus características y causas del accidente. Prueba ésta que permite establecer la existencia del bien sobre el cual recayó la acción, es decir la existencia del objeto pasivo, en la comisión del hecho punible de Homicidio Culposo en el hecho de tránsito; así como la culpabilidad del acusado; además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del Funcionario; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible y compromete la responsabilidad penal del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3 y 4 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se Declara.-

  36. - Declaración del ciudadano: Dr. B.J.B.B., titular de la cédula de identidad V-3.250.036, funcionario adscrito a la División de Medicina Legal, Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, se confirmó la originalidad del contenido y la firma de los Protocolos de Autopsia signados con los Nº 1168-05, 1171-05 y 1176-05 de fecha 25/12/2005, insertos a los folios del 100 al 105 de la pieza I de la causa; por lo que dicha declaración debidamente concatenada con experticia antes señalada permite establecer las causas del deceso de los ciudadanos: Esvelio Rosidio Peraza Angulo, D.T.P. y R.D.B.R..-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las causas del deceso de los ciudadanos: Esvelio Rosidio Peraza Angulo, D.T.P. y R.D.B.R.. Prueba ésta que permite establecer la existencia de los sujetos pasivos sobre el cual recayó la acción, es decir la existencia, características y causas del deceso de los sujetos pasivos en la comisión del hecho punible de Homicidio Culposo en hecho de tránsito; además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible, sin comprometer la responsabilidad penal del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia del particular 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  37. - Declaración del ciudadano: A.J.C.T., titular de la cédula de identidad V-12.265.897, funcionario adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, se confirmó la originalidad del contenido y la firma del Acta Policial signada con el N° 12-05-0241, así como el levantamiento planimétrico y croquis del accidente todos de fecha 25/12/2005, y las fijaciones fotográficas de los vehículos, inserta a los folios 7, 10, 11, 18, 19, 20 y 21 de la pieza I; por lo que dicha declaración debidamente concatenada con las actuaciones antes mencionadas permite establecer la existencia, características, estado de los vehículos involucrados en la colisión, su condición final luego del mismo, ubicación del lugar de hecho, sus características y causas del hecho; por lo que esta declaración se aprecia a los fines de establecer tal elemento propio de hecho punible y se valora a los fines de la inculpación del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer la existencia, características, estado de los vehículos involucrados en la colisión, su condición final luego del mismo, ubicación del lugar del hecho de tránsito, sus características y causas del mismo. Prueba ésta que permite establecer la existencia del bien sobre el cual recayó la acción, es decir la existencia del objeto pasivo, en la comisión del hecho punible de Homicidio Culposo en el hecho de tránsito; así como la culpabilidad del acusado; además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del Funcionario; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible y compromete la responsabilidad penal del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4 y 5 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se Declara.-

  38. - Declaración del ciudadano: C.I.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-16.367.702, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo el caso que este Tribunal desestima la presente declaración, en virtud de la impugnación hecha por la Defensa, debido a que el Fiscal del Ministerio Público momentos antes de continuar el debate, permitió el acceso del experto a la totalidad del acervo documental que constituye la causa, donde se evidenció que el experto hizo una revisión integral de la causa; tal acceso no autorizado por el Juez ni la Secretaria, sin el debido control de la contraparte, a consideración a éste Tribunal Mixto, compromete la objetividad del experto y crea una duda sobre su testimonio, debido a que el experto debe tener acceso solo al contenido de su dictamen pericial en la oportunidad de rendir su testimonio en la sala de audiencias, en presencia de las partes y bajo el control del Juez Profesional. En el caso que nos ocupa, la acción del Ministerio Público permitió que el experto tuviera acceso a la totalidad de las actuaciones que constituyen la causa, lo que implica otros medios de prueba técnicos que no fueron realizados por él, así como la declaración de testigos y otros expertos; hecho esta que compromete su objetividad al momento de rendir su testimonio. Y así se declara.-

  39. - Declaración del funcionario L.A.H.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.535.475, adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, se confirmó la originalidad del contenido y la firma del Experticia Técnica N° 9700-038-046, de fecha 31/01/2006, inserta a los folios del 86 al 98 de la pieza I del expediente, realizado por funcionarios adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo que dicha declaración debidamente concatenada con las actuaciones antes mencionadas permite establecer la existencia, características, estado de los vehículos involucrados en la colisión, su condición final luego del mismo, ubicación del lugar de hecho, sus características y causas del hecho; por lo que esta declaración se aprecia a los fines de establecer tal elemento propio de hecho punible y se valora a los fines de la inculpación del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer la existencia, características, estado de los vehículos involucrados en la colisión, su condición final luego del mismo, ubicación del lugar del hecho de tránsito, sus características y causas del mismo. Prueba ésta que permite establecer la existencia del bien sobre el cual recayó la acción, es decir la existencia del objeto pasivo, en la comisión del hecho punible de Homicidio Culposo en el hecho de tránsito; así como la culpabilidad del acusado; además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del Funcionario; por lo que constituye un elemento a los fines de establecer la comisión del hecho punible y compromete la responsabilidad penal del acusado. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3 y 4 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se Declara.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al acusado R.M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.159.663, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratificó la acusación interpuesta en fecha 20/03/2006, en contra del ciudadano: R.M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.159.663, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano; todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 25/12/2005.-

    Frente a tal situación considera el Tribunal que efectivamente se ha producido el Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, de igual forma ha quedado probado que las víctimas Esvelio Rosidio Peraza Angulo, D.T.P. y R.D.B.R., se desplazaban en el interior del vehículo Marca: Chevrolet, modelo Malibu, placas MBX-507, el cual fue impactado por el colectivo placas 54N-GAV, por lo que se sobrepone totalmente sobre el mismo. Tales hechos son probados con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los expertos, experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del capítulo IV de la presente sentencia. Y Así se declara.-

    En consonancia con el párrafo anterior se evidencia del contenido probatorio evacuado a lo largo del debate, que ha quedado probada la actuación del acusado en forma proporcional y suficiente para causar el daño, de la misma manera los occisos guardan absoluta vinculación con el hecho probado a lo largo del debate y que ha sido atribuido al acusado. Este hecho claramente ha quedo probado con el dicho de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., expertos, peritos, con las experticias incorporadas y valoradas como pruebas documentales, en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del capítulo IV de la presente sentencia. Y Así se declara.-

    En relación a la culpabilidad del acusado R.M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.159.663, en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público lograron establecer elementos de pruebas suficientes para establecer la culpabilidad en contra del acusado de marras; ya que la identidad del mismo se corresponde con el sujeto que fue identificado por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T. como la persona que conducía el vehículo de colectivo placas 54N-GAV, al momento en que se realiza el levantamiento del hecho de tránsito. Y así se declara.-

    De tal forma que existió a la ACCION, primer elemento del delito, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas; como en efecto en el presente caso nexo causal entra la acción desplegada por el acusado, suficientemente señalada en los párrafos anteriores y el resultado obtenido, de colisionar y sobreponerse al vehículo en que se desplazaban las víctimas, valiéndose para ello de una conducción imprudente de un vehículo colectivo.-

    En el caso de marras, la acción del acusado en principio, fue de una conducción imprudente del vehículo colectivo, debido a que se evidencia del contenido de las declaraciones de los funcionarios que realizaron el levantamiento del hecho de tránsito, así como del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no circulaba por el canal que le correspondía y no detuvo oportunamente el vehículo que tripulaba, aun cuando existía suficiente espacio para ello. Es importante destacar que a lo largo del debate el Ministerio Público no pudo probar que el vehículo placas 54N-GAV se desplazara a exceso de velocidad, no obstante si quedó probado que el ciudadano R.M.J.E. conducía el vehículo de marras y no frenó en forma suficiente y oportuna para evitar el hecho de tránsito objeto de la presente sentencia, de igual forma invadió el canal en sentido Los Teques-Tejerías; éste hecho a consideración de quien aquí decide, se corresponde con la falta de prudencia en la conducción del vehículo placas 54N-GAV, por parte del acusado R.M.J.E., al carecer de la moderación debida al momento de tripular el vehículo en cuestión, de forma tal, que su actuar estuviera dentro de los parámetro de lo sensato que se requiere para la conducción de un vehículo de esas características, de manera que, su actividad estuviera exenta de peligro para los demás usuarios de la Carretera Panamericana. Y así se declara.-

    En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa éste Tribunal que el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano; tipo penal éste, que a criterio de éste órgano jurisdiccional se ajustan perfectamente a los hechos imputados al ciudadano ut supra identificado; toda vez que quedo plenamente acreditado por una parte, la conducción imprudente del chofer del vehículo colectivo materializada en el hecho de invadir el canal de circulación de los vehículos que se desplazan por la carretera Panamericana en sentido Los Teques-Tejerías, no frenar en forma suficiente y oportuna para evitar el hecho de tránsito objeto de la presente sentencia; y por la otra el sobreponerse totalmente a un (01) vehículo automotor suficientemente identificado en el cuerpo del presente fallo, en el cual resultaron fallecidos los ciudadanos: Esvelio Rosidio Peraza Angulo, D.T.P. y R.D.B.R.. En consecuencia, quedó probado que el sujeto activo, tripulaba imprudentemente el vehículo que ocasionó el hecho de tránsito. Y así se declara.-

    En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral. Y así se declara.-

    Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sean enajenados mentales, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o hayan obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano R.M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.159.663, sea penalmente imputable. Y así se declara.-

    Capitulo V

    Penalidad:

    En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano: R.M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.159.663, este Tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa éste juzgador que los hechos por los cuales el prenombrado ciudadano resultó condenado, ocurrieron en fecha 25/12/2005; fecha en la cual se encontraba vigente la reforma del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril de 2005. Y así se declara.-

    Una vez establecida la Legislación aplicable, se debe señalar la pena establecida para el delito atribuido al acusado ut supra identificado y la pena normalmente aplicable respecto al mismos, a saber:

    En relación al delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Esvelio Rosidio Peraza Angulo, D.T.P. y R.D.B.R.; establece una pena de seis (06) meses a ocho (08) años de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de cuatro (04) años y tres (03) meses de Prisión. Al tiempo antes mencionado se debe aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal, debido a que el acusado para el momento de cometer el hecho punible había mantenido una buena conducta predelictual; atenuante que éste Juzgador atendiendo a la magnitud del daño causado, prudencialmente establece en doce (12) meses; lo cual implica que en lo que respecta al delito de Homicidio Culposo en Hecho de Tránsito la pena aplicable es de tres (03) años y tres (03) meses de Prisión.-

    De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Prisión impuesta al ciudadano: R.M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.159.663, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

    Por otra parte, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    Se suspende la licencia por cinco (05) años al ciudadano R.M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.159.663, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 numeral 5 de la Ley de Transporte y T.T.. Y así se declara.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 20/04/2006 por el Tribunal de Control Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida cautelar sustitutiva al ciudadano: R.M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.159.663, en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente inferior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    Capítulo VI

    Dispositiva:

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano R.M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.159.663, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-06-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de E.J.R. (v) y de FLORIXA MOIÑO DE RODRIGUEZ (v), residenciado en Sector Trapiche del Medio, Calle Principal Casa S/N de color verde con rejas azules del portón, al frente la Iglesia Evangélica, Tejerías, Estado Aragua, teléfono 0424-302.90.08; del delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, previstos y sancionados en el artículo 409 último aparte, en concordancia con lo establecido 37, 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano; en relación al contenido de los artículos 255 y 256 del Reglamento de la Ley de T.T.; en perjuicio de las ciudadanos Betancourt Rivas R.D., Peaspan D.T. y Peraza Angulo Evelio; SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano R.M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.159.663, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-06-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de E.J.R. (v) y de FLORIXA MOIÑO DE RODRIGUEZ (v), residenciado en Sector Trapiche del Medio, Calle Principal Casa S/N de color verde con rejas azules del portón, al frente la Iglesia Evangélica, Tejerías, Estado Aragua, teléfono 0424-302.90.08, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 último aparte, en concordancia con lo establecido 37, 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano; en relación al contenido de los artículos 255 y 256 del Reglamento de la Ley de T.T.; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente; TERCERO: Se CONDENA al ciudadano R.M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.159.663, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-06-1975, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de E.J.R. (v) y de FLORIXA MOIÑO DE RODRIGUEZ (v), residenciado en Sector Trapiche del Medio, Calle Principal Casa S/N de color verde con rejas azules del portón, al frente la Iglesia Evangélica, Tejerías, Estado Aragua, teléfono 0424-302.90.08, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Se mantiene la medida Cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano R.M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.159.663, en virtud de haber resultado condenado a una pena menor a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se suspende la licencia por cinco (05) años al ciudadano R.M.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.159.663, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 numeral 5 de la Ley de Transporte y T.T.; SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). A los ciento noventa y nueve (199) años de la Independencia y ciento cincuenta (150) años de la Federación.-

    EL JUEZ

    Dr. R.R.A.

    LOS ESCABINOS

    Pedroza Gonzalez Edgar Alí P.D.I.J.

    Titular 1 Titular 2

    LA SECRETARIA

    Abg. Ingrid C. Moreno García

    Causa: 3M-117-08

    RRA/ICMG/rr

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