Decisión nº S12-04 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 20 de diciembre de 2007

197º y 148º

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nº: 3280-07

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2007, por la ciudadana B.J.M., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 22.774, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, en el acto del juicio oral y publico, efectuado por la Dra. C.A.W., Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 321 ambos del Código Penal y a las penas accesoria de ley, fallo que fue publicado en fecha 28 de septiembre de 2007, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, edad 34, de estado civil soltera, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.J.R.B. y H.C.V., lugar de residencia Calle Avenida Los Castaños, entre Avenida Roosvelt y Sexta Transversal, casa Julieta, Mezanine H, N°9. El Cementerio y titular de la cédula de identidad número V- 11.918.236.-

DEFENSA: Abg. B.J.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 22.774.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. L.A.C., Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

VICTIMA: J.M.D.C.P..-

DELITO: USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 321 ambos del Código Penal.-

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 2007, en la finalización del acto del juicio oral y publico, la Dra. C.A.W., Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual condenó al ciudadano J.A.R.V. a cumplir la pena de Seis (6) Meses de Prisión, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 321 ambos del Código Penal y a las penas accesoria de ley, fallo que fue publicado en fecha 27 de septiembre de 2007, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS MOTIVO DEL PRESENTE JUICIO

Se inició la presente causa en febrero del año 2005, cuando el ciudadano J.M.D.C.P. solicitó al señor J.A.R., que desalojara el inmueble ubicado en Prado de Maria, Quinta J.d.L.C., casa Nº 0051, porque no estaba al día en el canon de arrendamiento, quien consignó ante el Juzgado Quinto de Municipio, diez recibos de pago supuestamente firmados por la victima ciudadano J.M.D.C.P., no reconocidos por el mismo.

CAPÍTULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía 10ª del Ministerio Público, formuló Acusación, en contra del Ciudadano J.A.R.V., por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en relación con el articulo 321 ambos del Código Penal, admitida por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-04-07, ordenándose el Pase a Juicio, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal Décimo Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 08-05-07 y cumplidos los trámites de Ley, en fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), fue declarada la Apertura del Juicio, previo cumplimiento de las formalidades legales, manifestando la Representante: “Siendo la oportunidad legal para llevar acabo este Juicio, de manera sucinta narro los hechos. En Febrero del año 2005, el ciudadano J.M.D.C.P., solicitó que desalojara el inmueble ubicado en Prado de Maria, al señor J.A.R.V. porque no estaba al día en el canon de arrendamiento, este ciudadano consignó diez recibos de pago supuestamente firmados por la víctima ciudadano J.M.D.C.P.; posteriormente se demostró que estos recibos no habían sido realizados por la víctima, estos recibos fueron presentados en el Juzgado Quinto de Municipio. Acuso por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en relación con el articulo 321 ambos del Código Penal. Esta representante Fiscal presentará los órganos de prueba ofrecidos en la Audiencia Preliminar, admitidos todos en el Tribunal Trigésimo Tercero de Control; lo que demostraré durante este debate con las pruebas ofrecidas en contra del ciudadano J.A.R.V. y solicitaré en su debida oportunidad que sea dictada Sentencia Condenatoria. Ratifico en todas sus parte la acusación presentada ante el Juzgado 33º de Control del Área Metropolitana de Caracas. Es todo”.

Por su parte, el ABG. LEON I.A.A. en su carácter de Representante Legal de la Victima ciudadano J.M.D.C.P., expuso: “En virtud que mi patrocinado J.M.D.C.P. dió en arrendamiento al hoy acusado J.A.R.V. un inmueble y no canceló las mensualidades, razón por la cual se le solicitó el desalojo, en consecuencia al momento del desalojo se le informó al ciudadano J.A.R.V., que si tenía el canon de arrendamiento al día no lo desalojaban, este ciudadano consignó diez recibos que fueron supuestamente suscritos por el ciudadano J.M.D.C.P., presentados ante el Tribunal Quinto de Municipio quien falló en contra del ciudadano J.A.R.V., por cuanto mi representado nunca firmó estos recibos y presentamos acusación particular por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 en relación con el Artículo 321 de Código Penal y nos adherimos a los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal, solicitamos se le condene al hoy acusado ciudadano J.A.R.V., por lo ya expuesto. Es todo”.

LA DEFENSORA PRIVADA, ABG. B.M., expuso: “En relación a lo expresado tanto por el Ministerio Público, como por el Representante de la víctima, es de hacer notar que la Representación Fiscal se refiere a un inmueble casa Nº 0051, ubicado en Prado de María, esto la lleva a formular la Acusación en contra de mi Representado, el inmueble donde vive mi representado se denomina Quinta J.d.L.C., ya por allí estamos hablando de una dualidad; debemos señalar a este Juzgado que mi representado tuvo y tiene una relación arrendaticia desde el año 2001 hasta la presente fecha con el ciudadano J.M.D.C.P., también es cierto que en el mes de Febrero del 2005, el señor DO CONTO PIMENTEL interpuso demanda por la Jurisdicción Civil; este juicio fue admitido y le otorgó una medida de desalojo y le acuerdan una Medida de Secuestro. Mi Representado le solicitó al Juez que le diera la oportunidad que se apersonara su Abogado y lo hice, una vez encontrándome en el sitio, puedo decir que es falso que se le pidió al Juez un plazo de una semana, la medida de secuestro podría ser evitada si se presentaban los recibos del canon de arrendamiento al día y por cuanto no se tenían a la mano en ese momento, razón por la cual se acordó la medida, quedó demostrado que mi cliente nunca estuvo en situación de mora con el señor DO CONTO PIMENTEL. Posteriormente el señor Pimentel se negó a recibirle el dinero, luego consignó el canon de arrendamiento en un Tribunal, el señor DO CONTO PIMENTEL, procedió a desconocer los recibos que presentamos en el juicio que le había dado el señor DO CONTO PIMENTEL a mi Representado, este señor desconoció su firma, por cuanto desconoció su firma se promovió el cotejo correspondiente, se designó un Experto Grafotécnico para cada una de las partes eran tres expertos en total, se llevó acabo un dictamen pericial que arrojó que las firmas habían sido emanada por el señor DO CONTO PIMENTEL; los expertos manifestaron que si eran de é, es decir del ciudadano J.M.D.C.P.; después de los resultados que fueron el 02 de junio del 2005, posteriormente este señor DO CONTO PIMENTEL denunció la falsificación de su firma el día 30 de Junio del 2005, por cuanto no se vió favorecido, el Tribunal le restituyó al ciudadano J.A.R.V. mi representado la calidad de arrendatario; el señor DO CONTO PIMENTEL apeló y la Alzada confirmó la decisión dictada donde le restituyen la situación a mi defendido, el señor DO CONTO PIMENTEL nunca atacó, ni impugnó el Informe Pericial, que sirvió como plena prueba en esa causa Civil, ese dictamen afirma que eran sus firmas las cuales el mismo señor DO CONTO PIMENTEL desconoció como de él, con la Sentencia del Juzgado Superior, esta adquirió su carácter de cosa juzgada, de paso el señor DO CONTO PIMENTEL manifestó que mi Representado había falsificado los recibos, cosa que es falsa tal como se comprobó y comprobare ante este Juzgado, nunca mi representado usó documento falso ni público ni privado; estos son los hechos señora Juez, es de señalar que la Fiscal del Ministerio Público y el Representante Legal de la Víctima destacan la Experticia signada N0. 9700-2287, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero no indican que existe una experticia que vale como cosa juzgada, esta representación impugnó esta experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 02-08-06 y 19-09-06 y no tiene el valor probatorio que tiene la experticia de cosa juzgada, también señaló que nos acogimos a la comunidad de las pruebas, cláramente la prueba del expediente No. 6447-05 donde se evidencia la referida experticia con valor de cosa juzgada, solicitamos que se declare la falsedad de esa denuncia formulada por el ciudadano J.M.D.C.P., también se impongan al ciudadano J.M.D.C.P., de las costas procesales que falsamente ha procedido en este caso, igualmente solicitamos el Sobreseimiento de la Causa, toda vez que ha quedado demostrado que no es posible que se le impute el Uso de Documento Falso Privado a mi defendido, solicitamos que de producirse una Sentencia sea Absolutoria, a favor de mi representado ciudadano J.A.R.V., es todo”.

El acusado J.A.R.V., fue impuesto del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en los Artículos 347, 130, 131 y 132, manifestó ser venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, profesión u oficio Chofer, de 34 años, hijo de J.J.R.B. y H.C.V., domiciliado en: la Avenida Los Castaños, entre Avenida Roosvelt y Sexta Transversal, Casa Julieta, Mezanina H, Casa No. 9, El Cementerio, Caracas, titular de la cédula de identidad V-11.918.236 y expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa y por tal motivo no deseo admitir los hechos, es todo”.

CAPÍTULO IV

DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

  1. TESTIMONIALES:

1) Testimonio del ciudadano GLENWIN A.M.E., en su carácter de Experto, quien debìdamente juramentado expuso: “Ratifico la actuación realizada en fecha 26-08-05 por ante la División de Documentología, signada bajo el Nº 9700-030-2287, que arrojó como resultado que los Diez (10) recibos de pago a nombre de J.M.D.C.P., identificados en su parte superior derecho con los números 18, 20, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 recibos como indubitados, no fueron producidas por el ciudadano J.M.D.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.717.627, la cual, por la Sub-Delegación de S.R. nos fue solicitada dicha Experticia Documentológica, específicamente Grafológica, a los fines de comprobar si el ciudadano J.M.D.C.P., suscribió los recibos de pago anteriormente señalados, una vez en el Laboratorio de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le practicó el examen y sometiéndolo al análisis comparativo utilizando instrumentos adecuados para dicha experticia, se pudo evaluar cada una de las características individuales, utilizando el método de la motricidad automática del ejecutante, arrojando Individualizando la primera y las mismas sometidas y confortadas y arrojó como resultado que si discrepaban, que se trataban de firmas distintas, a lo cual el ciudadano J.M.D.C.P. no suscribió los recibos. Es todo”. Acogido por el Tribunal, dada la idoneidad del funcionario actuante, quien puso de manifiesto sus conocimientos científicos y técnicos para fundamentar el Informe presentado al efecto.

2) Testimonio del ciudadano E.M.O.P., en su carácter de Experto, quien debìdamente juramentado expuso: “Ratifico la actuación realizada en fecha 26-08-05 por ante la División de Documentología, la misma signada bajo el Nº 9700-030-2287, en la cual arroja como resultado que los Diez (10) recibos de Pago a nombre de “JOSÉ M.D.C.” identificados en su parte superior derecho con los números 18, 20, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 recibos como indubitados, NO FUERON PRODUCIDAS POR EL CIUDADANO DO CONTO PIMENTEL J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.717.627, en la cual solicitaba se evaluaran unas firmas a los aludidos recibos de pago, una vez que se tuvo la solicitud, mi persona con el experto, nos trasladamos al Tribunal 5 de Municipio a fin de entrevistarnos con el Juez, Una vez con el Juez tramito los 10 recibos de pago, trasladándonos a la sede a los fines de la realización de dicha experticia, una vez allí, se procedió al análisis comparativo, sobre la muestra indubitada de la firma de J.M.D.C., el método utilizado fue el Método universal de la motricidad automática del ejecutante, que establece autoría escritural, utilizando para ello los instrumentos adecuados, tales como el vsc2000, lupas y otros, llegando a la conclusión que las firmas de J.M.D.C., no fueron realizadas por dicho ciudadano. Es todo…” Seguidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: Diga usted que tiempo tiene laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: 7 años. Diga usted ¿Cuál fue la finalidad u objeto de la experticia? Contestó: el objetivo especifico es comprobar si la firma presente en los recibos tenidos como dubitados, fueron o no realizados por el ciudadano J.M.D.C.. Diga Ud., ¿Esta experticia es de orientación o certeza? Contestó: Totalmente de certeza y es 100% confiable. Diga Usted ¿En qué consiste el método utilizado para analizar la escritura? Contestó: Se le denomina Método de Estudio de la Motricidad del Ejecutante y consiste que en todas las actividades realizadas por el ser humano primero se almacena la idea y posteriormente transmite esa idea y se fija en un papel. Cesaron las preguntas de la Representación Fiscal. El Representante de la víctima preguntó: Diga Ud., si ¿Es posible, de acuerdo a lo expresado por usted de la experticia del método de la motricidad automática del ejecutante, sean idéntico a otro? Contestó: No es posible, la escritura es un proceso complejo que comienza desde preescolar hasta la vejez; únicamente existen escrituras parecidas o similares. Diga Usted si de acuerdo a la Experticia y a su experiencia es posible o no es posible que esa misma experticia a la cual realizaron sobre la autoría estructural del ciudadano J.M.D.C., sobre el material dubitado puede dar un resultado distinto por otros expertos? Contestó: Si es sometido a otra experticia y si es empleado el mismo método realizado por expertos privados o públicos debe haber sólo un resultado y no varios. Diga Usted si la Comisaría S.R. les envió unas muestras manuscritas tomadas al ciudadano J.M.D.C., no existe la posibilidad que esas pruebas pudiesen variar siendo producidas por el cerebro? Contesto: Pueden variar morfológicamente, o buscando ocultar rasgos, pero hay ciertos puntos que son característicos que por más que se quieran ocultar siempre van a estar presentes. Diga Usted si ¿Suscribió la Experticia Nº 9700-030-2287? Contesto: Sí y una de las firmas la reconozco y la realicé con el experto que entró anteriormente. Cesaron las preguntas de la parte Querellante. La Defensa interrogó en los siguientes términos: Indique si actualmente se encuentra laborando en el Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: No, actualmente laboro en el Banco Central de Venezuela. Diga Ud., ¿Quién le suministró el indubitado del cual se valió para realizar la experticia? Contestó: Consistía en las muestras manuscritas del ciudadano J.M.D.C.. Diga Ud., ¿Dónde se encontraban los documentos que iban a ser objeto de la experticia? Contesto: Recuerdo que estaban bajo resguardo, posteriormente le mostramos el oficio y accedieron a facilitarnos el documento. Usted indicó que el método utilizado era el de la motricidad automática del ejecutante y era 100 % segura y va determinada por una orden que va del cerebro a los brazos para plasmar una escritura, esta se puede ocultar? Contestó: Cuando se suministra la muestra se puede varia morfológicamente una firma de mejorar y buscar mejorarla o bien sea ocultarla o que permitan negar una autoría, estas escrituras se obtienen mediante procesos complejos de una idea emanada del cerebro, mediante esta idea cuando se realiza la escritura es automática o espontánea y siempre se va a conseguir que involuntariamente se van a escapar o van a incluir rasgos que son característicos de esa persona. Diga Usted ¿Quién determina que algún documento es indubitado? Contestó: En este caso son las escrituras del ciudadano J.M.D.C., suministrado por el señalamiento que nos hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría S.R.. Usted indicó que el método utilizado para la elaboración de la Experticia distinguida con el Nº 9700-030-2287 es el único método que se emplea para determinar la autoría escritural del texto o firma y arribó como conclusión que un mismo método debía arrojar un mismo resultado, tiene conocimiento que se le realizo otra Experticia? Objeción opuesta por la Representación Fiscal, toda vez que dicho experto solo viene a exponer sobre una experticia y no tiene conocimiento de otras experticias realizadas por otras personas. La Defensa insiste, toda vez que el testigo indica que se dirigió con su compañero. Seguidamente el tribunal declara con lugar dicha objeción toda vez que el mismo viene a declarar en cuanto a la experticia que suscribió. Diga usted si ¿Ese material denominado indubitado es el que le va a permitir efectuar la comparación del documento, fueron elaborados en su presencia, es decir la muestra fue obtenida en presencia de su persona? Contestó: No, la Comisaría S.R. fue quien le tomó la prueba manuscrita y luego èllos son quienes la trasladan a la División de Documentología. La Juez preguntó: Diga Ud., ¿Qué significan los trazos y rasgos y cuáles son susceptibles de modificación? Contestó: Los trazos conforman una letra y los rasgos son los adornos que le hacen a la letra que la permiten individualizar. La morfología pueden variar las dos cosas. Diga Ud., ¿Qué es el Método VSF-2000? Contestó: Es un Instrumento complejo que se utiliza para hacer las comparaciones, fija una y paralelamente se toma la muestra de la escritura indubitada. Acogido por el Tribunal, dada la idoneidad del funcionario actuante, quien puso de manifiesto sus conocimientos científicos y técnicos para fundamentar el Informe presentado al efecto. Observando el Tribunal que para la realización de la misma, fueron tomadas muestras directas a la víctima.

3) Testimonio de la ciudadana M.A.S.M., quien debìdamente juramentada expuso: “Fui designada en el Juzgado Quinto de Municipio, para examinar los documentos de la experticia que realicé; nos entregaron Diez recibos para examinar, varios documentos de carácter indubitados, se examinó y el resultado que dio fue que tienen el mismo origen de producción tanto los diez recibos como las muestras es decir fueron hechas por la misma persona. Es todo” Se le concede la palabra a la Defensora Privada quien formula las siguientes preguntas: Diga Ud., si puede indicar si en los diez recibos de la experticia y la de los documentos señalados como indubitados quien es el autor de los mismos? Contestó: Se le atribuye la autoría al ciudadano M.D.C.P.. Diga Ud., ¿Por qué fue convocada al Juzgado Quinto de Municipio? Contestó: Concurrí al acto y fui una de las expertas nombradas, fui nombrada y realicé la Experticia mencionada. Diga Ud., ¿Cuáles fueron las pruebas suministradas para la práctica de la Experticia? Contestó: Diez recibos y varios documentos señalados en la referida Experticia. Diga Ud., si ¿Tomaron muestras al señor J.M.D.C.? Contestó: La Abogada del señor DO CONTO voluntariamente lo llevó, el señor manifestó que no sabía ni leer ni escribir, en esa oportunidad suministró prueba manuscrita y en una segunda oportunidad este señor escribió en letra cursiva y yo le puse Caracas en letra de molde, me pareció extraño. Diga Ud., ¿Cuál fue el método utilizado? Contestó: El método de motricidad ejecutante por todos los grafotècnicos. Diga Ud., ¿Cuáles son los instrumentos utilizados? Contestó: Luz adecuada, microscopios y las pruebas suministradas. Diga Ud., ¿Qué es un Video Espectro? Contestó: Tiene luces especiales, es un instrumento idóneo para dicha práctica. Diga el porcentaje de certeza del método de motricidad del ejecutante. Contestó: Si se hace correctamente será verificada y dará el mismo resultado siempre. Diga Ud., si ¿Ratifica la experticia que le fue presentada en copia certificada? Contestó: Sí ratifico el contenido del resultado que se me presentó en copia certificada. Diga Ud., si ¿Actuó como Experta del señor M.D.C.? Contestó: No recuerdo si fui designada por el señor DO CONTO o por el Tribunal, creo que fue por la Abogada del señor DO CONTO, porque era la que me buscaba. Diga Ud., ¿Cuál fue el resultado que arrojó la experticia Grafotècnica? Contestó: Arrojó que todas las firmas las realizó la misma persona. Es todo. El Representante del Ministerio Público, preguntó: Diga Ud., ¿Cuál fue el objeto de la experticia? Contestó: Ddeterminar la falsedad o no de los documentos. Diga Ud.,¿En qué se basó para su conclusión? Contestó: En todas las firmas indubitadas que constan en la documentación presentada. Diga Ud., ¿Quién le suministro la muestra manuscrita? Contestó: La Doctora XIOMARA, Abogada del señor DO CONTO para esa fecha y el señor DO CONTO nos suministró la muestra manuscrita. Es todo. Se le concede la palabra al Representante Legal de la víctima quien formuló las siguientes preguntas: Diga Ud., ¿Cómo opera la selección de expertos? Contestó: Opera de dos maneras yo formo parte de los Expertos de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estoy en la lista de los Tribunales; O cuando las partes lo designan. Somos pocos expertos once en total más o menos. Diga Ud., ¿Cuándo y por qué tomó las muestras adicionales? Contestó: Por insistencia de la Abogada X.N., que le tomara muestra a su defendido M.D.C.; eso era como material ilustrativo, no era material indubitado, el material indubitado era otro. Diga Ud., si ¿Esa muestra manuscrita la inserto a la Experticia presentada? Contestó: No. Diga Ud., si ¿El señor M.D.C. era analfabeta? Contestó: Dijo que no sabía ni leer, ni escribir. Diga Ud., si ¿Fue llamada en esta causa penal para practicar alguna experticia? Contestó: No. Diga Ud., si ¿Es un Laboratorio Oficial donde practicó la Experticia? Contestó: Es un Laboratorio particular. Es todo. La Juez preguntó: Diga Ud., las características del señor J.M.D.C.. Contestó: Tenía bigotes para ese momento, yo lo vi hace un rato en este Tribunal. Diga Ud., si ¿El señor J.M.D.C. es zurdo o derecho? Contestó: Creo que es derecho. Es todo. El Tribunal observa que, a pesar de haber sido practicada por Experta designada ante el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la misma afirmó que las pruebas no versaron sobre las muestras manuscritas de la víctima sino sobre otros documentos, cuando lo que debía determinarse era si los recibos fueron o no firmados por el ciudadano J.M.D.C.. Observándose contradicciones al responder a los cuestionarios formulados, al afirmar que la prueba manuscrita del Señor DO CONTO, fue suministrada por la Abogado del mismo y posteriormente que el mismo las consignó en letra cursiva para finalmente decir: “…eso era como material ilustrativo, no era material indubitado, el material indubitado era otro”, contradiciendo lo afirmado por el Experto R.J.O.M., quien respondió a pregunta “…La prueba tomada, la autoría manuscrita de una persona llamada M.D.C., fue cotejado con el material indubitado”. Prueba esta, que a pesar de las contradicciones señaladas, es acogida por este Tribunal, como prueba del uso del documento privado que resultó falso.

4) Testimonio del ciudadano R.J.O.M., quien debìdamente juramentado expuso: “Se me puso de manifiesto un dictamen del año 2005, versaba sobre una Experticia de Cotejo, sobre unos recibos, cuyos documentos indubitados están señalados en la Experticia y arrojó como conclusión el dictamen que se trataba de la misma persona quien los había hecho. Es todo” La Defensa preguntó: Diga Ud., ¿Cuánto tiempo tiene ejerciendo como Experto? Contestó: 16 años. Soy miembro de la lista de Expertos Acreditados por el Tribunal Supremo de Justicia. Diga Ud., ¿Realizó la Experticia en mención? Contestó: Suscribí el original de este documento, ratifico que este es el documento suscrito por mí. Diga Ud., si ¿Ratifica el resultado? Contestó: Ratifico el contenido y mi firma, así como el resultado. Diga Ud., ¿Por qué y por quién fue convocado para dicha Experticia? Contestó: Con una designación hecha en el Tribunal correspondiente acudí y me designaron. Sobre unos documentos entre ellos un Contrato de Arrendamiento, un Documento de Compra Venta; Libreta de Ahorro, señalados como documentos indubitados. Diga Ud., si ¿Se tomaron muestras manuscritas del señor DO CONTO? Contestó: Se comunicó con nosotros la Abogada del señor DO CONTO y nos dijo que ella suministraría las pruebas manuscritas esto no fue señalado en la Experticia. Diga Ud., si ¿Puede indicar si el método utilizado es de orientación o de certeza? Contestó: Es de certeza, fue practicado con material adecuado, es cien por ciento seguro. Fueron practicadas en conjunto las actuaciones con dos Expertos más. Diga Ud., el nombre de la persona que suministró la muestra manuscrita. Contesto: Señor M.D.C.. El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Cuál es la finalidad de la Experticia? Contestó: Cotejar la documentación cuestionada y las indubitadas. Diga Ud., si ¿Dicha experticia es de certeza o de orientación? Contestó: El método es de certeza. Diga Ud., ¿Le suministraron muestras manuscritas? Contestó: Sí, el señor M.D.C.; éste era un señor de bigote, de edad mediana. Es todo. El Representante de la víctima preguntó: Diga Ud., si ¿Fue designado en este p.p.? Contestó: No. Diga Ud., ¿Qué tipo de prueba manuscrita tomó y a quién? Contestó: Es de cotejo. La prueba tomada, la autoría manuscrita de una persona llamada M.D.C., fue cotejado con el material indubitado. Es todo. La JUEZ preguntó: Diga Ud., si ¿Tiene una Oficina con la ciudadana M.S.M.? Contestó: No. Diga Ud., ¿Cuándo tomó las muestras manuscrita y dónde fueron tomadas? Contestó: Una en mi Oficina y la otra en la Oficina de la señora M.S.M.. Diga Ud., si recuerda si el señor J.M.D.C. era zurdo o derecho? Contestó: No recuerdo, si era zurdo o derecho, entre sus características tenía bigotes, de estatura media, de piel blanco, tipo europeo. El Tribunal observa que, a pesar de haber sido practicada por Experto designado ante el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el mismo incurrió en contradicciones al responder en cuanto a la obtención de las pruebas manuscritas de la víctima, al señalar en primer lugar que la Abogada del mismo las suministrarla, después que el mismo las suministró, para finalmente afirmar que una muestra fue tomada en su Oficina y otra en la Oficina de la Experta M.S.M., todo lo cual lleva a la duda de quien aquí juzga si efectìvamente, entre los documentos indubitados, se contó con las pruebas manuscritas de la víctima J.M.D.C.. Además, no existe armonía entre lo afirmado por el mismo, al responder a pregunta: “…La prueba tomada, la autoría manuscrita de una persona llamada M.D.C., fue cotejado con el material indubitado” y lo afirmado por la Experta M.A.S.M., quien respondiendo a pregunta, afirmó: “…eso era como material ilustrativo, no era material indubitado, el material indubitado era otro…”. Prueba, que a pesar de las contradicciones señaladas, es acogida por este Tribunal, como prueba del uso del documento privado que resultó falso.

5) Testimonio del ciudadano J.M.D.C.P., quien debìdamente juramentado expuso: “Yo le tenia alquilado, le pedí desalojo al señor y luego presentó unos recibos, que yo no hice; yo quiero que se haga Justicia, eso está mal hecho hacerle una firma a otra persona. Es todo” El Fiscal del Ministerio Público preguntó: Diga Ud., si ¿Recuerda la fecha en que formuló la denuncia? Contestó: No recuerdo la fecha. Diga Ud., ¿Por qué acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contestó: Para que se haga Justicia, saqué de la casa al señor, me dejó de depositar y presentó unos recibos que yo no firmé, creo que se llama Orlando el señor, él me dejó de pagar. Diga Ud., si ¿Se encuentra presente la persona con quien realizó el contrato de arrendamiento? Contestó: Sí, está presente, yo le firmé dos contratos, nunca le firmé papelitos, la Abogada que me asistía me llamó y me informó lo que estaba pasando. Es todo. Se le concede la palabra al Representante Legal de la víctima quien preguntó: Diga Ud., ¿Dónde se encuentra ubicada la casa que diò en arrendamiento? Contestó: En El Cementerio, Caracas, en Los Castaños. Diga Ud., si ¿La persona se encuentra presente en esta Sala? Contestó: Sí, se encuentra presente; este señor no me pagaba y lo desalojé. Diga Ud., si ¿Reconoce de vista y manifiesto los recibos cursantes en actas? Contestó: Sí, los vì y no reconozco las firmas. La Defensora del ciudadano J.A.R.V., preguntó Diga Ud., el nombre de la abogada a la cual hizo referencia. Contestó: No recuerdo el nombre. Diga Ud., ¿Quién le puso a firmar en la PTJ? Contestó: Dos PTJ, no recuerdo su identificación. Diga Ud., si ¿Aparte de los diez recibos reconoció que existen otros documentos? Contestó: Los depósitos que están en el expediente. Diga Ud., ¿Quién es la persona que le alquiló? Contestó: Orlando el señor que está aquí. La ciudadana Juez toma la palabra y formuló las siguientes preguntas: Diga Ud., si recuerda, ¿Cuándo le alquiló el inmueble al ciudadano J.A.R.V.. Contestó: Aproximadamente en el año 2001. Diga Ud., ¿Por qué menciona que eran diez meses? Contestó: No recuerdo, pagaba cuatrocientos mil bolívares, pero primero pagaba trescientos mil por dos años; yo le hice dos contratos, creo que en el año 2003 ò 2004; le hice un juicio por desalojo, quince días después consignaron esos recibos, no me acuerdo la fecha del desalojo, yo fui a la PTJ, el señor en la actualidad está en la casa. El está depositando ante el Tribunal, yo no he ido al Tribunal. Yo tengo treinta años en Venezuela y nunca he tenido problemas con nadie. Es todo. Acogido por el Tribunal por tratarse del testimonio de la víctima, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieran los hechos, constituyendo una prueba legal, útil, pertinente y necesaria, que guarda armonía con lo señalado por los Expertos: GLENWIN A.M.E. y E.M.O.P., así como con el Resultado de la Experticia practicada por los mismos, concluyendo que las firmas de los diez recibos consignados por el acusado ante el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, no fueron realizadas por el mencionado ciudadano J.M.D.C.P., víctima en el presente caso.

B.- DOCUMENTALES:

1) Experticia Grafotècnica, realizada por los funcionarios GLENWIN A.M. y E.M.O., adscritos al Departamento de Documentologìa Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se concluye que la firmas que se encuentran en los recibos dubitados no fueron realizadas por el ciudadano J.M.D.C.P.. Acogida por el Tribunal, dada la idoneidad de los Peritos actuantes, quienes pusieron de manifiesto sus conocimientos técnicos y científicos al dictaminar previa utilización de los métodos pertinentes, acerca de la investigación practicada sobre documentos idóneos, que son: 1) Como documentos dubitados, los recibos, cuyas firmas no fueron reconocidas por la víctima y 2) Como documentos indubitados, las muestras de escritura tomadas a la víctima por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en aras del Principio de la Búsqueda de la Verdad que rige nuestro Ordenamiento Adjetivo Penal.

2) Expediente No. 6447-05 nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, incoada ante la Jurisdicción Civil por desalojo, donde el demandante es J.M.D.C.P. y el demandado J.A.R.V., en el mismo se señala que los recibos presentados por el ciudadano J.A.R.V., al momento de dar contestación a la demanda en la Jurisdicción Civil, fueron firmados por el ciudadano J.M.D.C.P.. Acogido por el Tribunal como prueba del uso del documento privado que resultó falso.

3) Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio, de fecha 03 de Agosto 2005 (folios 73 al 93 del expediente No. 6447-05). Acogida por el Tribunal como prueba del uso del documento privado que resultó falso.

4) Sentencia de Alzada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Octubre de 2005 (folios 136 al 142 del promovido expediente No. 6447-05), donde resulta nuevamente vencido el ciudadano J.M.D.C.P.. Acogida por el Tribunal como prueba del uso del documento privado que resultó falso.

5) Dictamen Técnico Pericial, consignado en el referido expediente No. 6447-05, llevado por el Juzgado Quinto de Municipio, de fecha 22 de Junio de 2005, practicado por los expertos M.S.M., R.O.M. y ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO. Acogido por el Tribunal como prueba del uso del documento privado que resultó falso.

6) Acta Contentiva de las Posiciones Juradas formuladas al ciudadano J.M.D.C.P., en fecha 04 de Mayo de 2005 (folios 213 al 220) del expediente No. 6447-05, las mismas se dan por reproducidas. Acogida por el Tribunal como prueba del uso del documento privado que resultó falso.

CAPITULO V

CONCLUSIONES

Cerrado el lapso de Recepción de Pruebas, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expuso: “En la oportunidad legal para exponer mis conclusiones y siendo el acusado de autos la persona que presentó los diez recibos, para probar un hecho que le favorecía al mismo, quedo demostrado con las declaraciones de los expertos O.E.M. y GLENWIN A.M., quienes practicaron la Experticia Grafotècnica, la misma constituye una prueba de certeza, la cual arrojó que el señor DO CONTÓ PIMENTEL J.M., no realizó las firmas de los referidos recibos, igualmente la declaración del señor DO CONTÓ PIMENTEL, quien desconoció su firma en dicho recibos, por lo expuesto solicito dicte Sentencia Condenatoria, por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en relación con el articulo 321 ambos del Código Penal, en contra del ciudadano J.A.R.V.. Es todo”. El Representante Legal de la victima, expuso: “Se inicio todo este proceso por la denuncia que formuló mi representado ciudadano J.M.D.C.P., por unos recibos que el no realizó, se celebraron (sic) dos contratos de arrendamiento y el señor J.A.R.V., no estaba al día con los cánones de arrendamiento, presentamos los recibos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, comparecieron los expertos O.E. y MORA GLENWIN, quienes practicaron la Experticia Grafotècnica, la cual arrojo como resultado que las firmas de los recibos no las hizo el ciudadano Do Contó Pimentel J.M., solicito a este honorable Tribunal dicte fallo condenatorio al acusado ciudadano J.A.R.V.. Es todo”. La Defensora del ciudadano J.A.R.V., expuso: “En relación a la presente causa podemos indicar seis aspectos fundamentales: Primero: Determinación del Uso de Documento Privado Falso; el Segundo aspecto se materializa en el juicio de diez recibos de pago, esos diez recibos fueron aportados en el lapso probatorio, su presentación se realizó después de 15 días de la Medida de Secuestro, en la oportunidad de lapso probatorio se consignaron los diez recibos más un cúmulo de documentos, comprobantes de depósitos, vauchers bancarios, recibos de pago, diez en total; también, documentos probatorios, con lo que quedó demostrado que en ningún momento mi representado estuvo insolvente. Tercer aspecto: Esos documentos integran el cúmulo probatorio y se quedaron aportados como elementos comunes. Cuarto aspecto: esos recibos fueron desconocidos por el ciudadano Do Contó Pimentel J.M., en su oportunidad mediante su Abogada X.N., el señor Do Contó Pimentel había procedido a denunciar, sin indicar que los recibos ya habían sido desconocidos y en su oportunidad se activó el mecanismo procesal correspondiente para hacerlo valer, el mecanismo es la prueba de cotejo cuyo procedimiento fue llevado a cabo por Expertos Grafotècnicos, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, este ciudadano nombró a la DRA. M.S.M., para que actuara como Experta y cursa en el expediente ofrecido por la Fiscalia y el Representante Legal de la victima, de fecha 05 de Mayo 2005, inserta al folio 240 del anexo, queda ratificada en el acta de juramentación de fecha 10-05-05, el Tribunal de la causa designó al Dr. RAYMON ORTA. En este juicio se recabaron las testimoniales de los expertos RAYMON ORTA Y M.S.M., es de destacar que los tres expertos grafotécnicos están acreditados ante el Tribunal Supremo de Justicia y juramentados ante el Juzgado pertinente y una vez efectuado el trabajo correspondiente de dicha experticia dio como resultado utilizando el mismo método que utilizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dio como resultado que las firmas de los recibos habían emanado del señor M.D.C.P.; que existe vinculación entre los diez recibos esto seria el Quinto aspecto y como Sexto aspecto en cuanto al uso de mi defendido de dichos recibos, sirvió de base para demostrar la solvencia del ciudadano J.A.R.V., esto fue plasmado en una Sentencia, el señor Do Contó Pimentel J.M. jamás impugnó los mismos, este señor apeló de la decisión motivando a que el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito, confirmó la Sentencia dictada del Juzgado Quinto de Municipio, lo que constituye cosa Juzgada en todo el Territorio de la República y como punto final la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, la cual fue impugnada por parte nuestra, practicada con el mismo método, sin embargo arrojó resultado distintos, pero no utilizaron los mismos documentos indubitados, que es lo cuestionado, mi defendido ciudadano J.A.R.V. nunca hizo USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, por lo que solicito Sentencia Absolutoria, de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito de conformidad a lo pautado en el articulo 270 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal se declare la falsedad de la denuncia formulada por el ciudadano J.M.D.C.P. y de conformidad con lo pautado en el articulo 265, en concatenación con lo dispuesto en los Artículos 268 y 270 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se le impongan las costas del proceso al acusador privado ciudadano J.M.D.C.P.. Es todo”. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestó como réplica, lo siguiente: “El Ministerio Público aclara que la insolvencia no se está ventilando en el presente Juicio, lo que esta en discusión es la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, la defensa privada al hacer diferencia entre una experticia y otra, esta poniendo en tela de juicio la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Es todo”. El Representante Legal de la victima, replicó: “Coincido con la exposición de la Representación Fiscal, mi representado ciudadano J.M.D.C.P. no realizó los recibos cuestionados, ratifico mi pedimento de solicitar Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano J.A.R.V.. Es todo”. La Defensora Privada del ciudadano J.A.R.V., replicó: “Mi derecho a replica versa sobre tres aspectos, cabe señalar que cuando el señor Do Contó Pimentel, formula la denuncia nunca manifestó que eso diez recibos ya habían sido desconocidos y habían sido objeto de una experticia, en cuanto al resultado que se produjo por el Juicio de Desalojo, quedó asentado en Sentencia Firme. Quiero manifestar que la cosa juzgada es una sola y el derecho uno solo, por lo tanto esta sentencia vale en todo los medios, en cuanto a la práctica de la experticia practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, nunca se ha cuestionado, lo que se cuestionó son los documentos indubitados, los cuales fueron un numero bastante elevado, hay una cantidad de documentos que no fueron señalados a nuestra parte. Es todo”.

En este estado la Juez preguntó al acusado J.A.R.V., si tiene algo más que manifestar, quien manifestó que si quería declarar nuévamente, se impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en los Artículos 347, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le manifestó a no hacerlo bajo juramento, instruyéndose además que su declaración es un medio para su defensa “Yo en el 2001 celebré un contrato con el señor DO CONTO PIMENTEL, luego me vino con otro contrato en el 2004 y me manifestó que me iba a subir el alquiler, yo le dije que me cumpliera con unos arreglos que necesitaba la casa que estaba en muy mal estado, en vista de eso le firmé el contrato, los dos primeros anos le deposité el dinero en una cuenta, luego cerró la cuenta y me diò otra cuenta, empecé a darle dinero en efectivo, posteriormente el señor se me escondía, fui a un Tribunal de consignación, siempre le cancelé puntualmente, en fecha 06 de Abril del 2005, me estaban sacando los corotos de la casa y me dijeron que era una medida de secuestro, este señor negó que habíamos firmado un contrato, después del resultado de la experticia, llegó otra experticia de la PTJ, yo utilicé los recibos porque este señor me los diò, no entiendo cuál es la intención; yo los utilice porque él me los entregó, yo no los hice. Es todo”.

Oídas como fueron las partes, analizados los órganos de prueba traídos a este debate Oral y Publico, se observó que en fecha 30 de Junio 2005, el ciudadano J.M.D.C.P., formuló denuncia ante la Comisaría S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. Después de ser procesada la Fiscalia precedió a formular acusación en contra del ciudadano J.A.R.V., por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, encuadrando los hechos dentro de las previsiones del Artículo 323 en relación con el Artículo 321 ambos del Código Penal, presentando Experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales concluyeron que los recibos consignados en el expediente No. 6447-05, no fueron realizados por el ciudadano J.M.D.C. y a pesar de hablarse en el presente caso, de dos experticias, del examen de las mismas, en la búsqueda de la verdad, llama la atención el hecho de observar que entre los recibos, no existe una relación entre la fecha de los depósitos y la fecha de los recibos de cancelación. Por otra parte, el Tribunal considera que la prueba de la Experticia Grafotècnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, más los testimonios de los expertos: GLENWIN A.M. y E.M.O., las cuales arrojaron como resultado que las firmas de los diez recibos cuestionados no fueron realizadas por el ciudadano J.M.D.C.P., así como del testimonio de la víctima, antes nombrado, ciudadano J.M.D.C.P., se evidencia que el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 en relación con el Artículo 321 del Código Penal se encuentra plènamente demostrado, como se encuentra demostrada la culpabilidad del acusado J.A.R.V., toda vez que, tal como fuera señalado en el Capítulo IV, de este fallo, referido a “Los Elementos de Prueba”, el Tribunal al efectuar la valoración correspondiente, dejó asentado, entre otras cosas, 1) En cuanto al testimonio del ciudadano GLENWIN A.M.E., al afirmar que la víctima, no realizó las firmas presentes en los recibos presentados por el acusado ante el Tribunal Quinto de Municipio, fue acogido por el Tribunal, dada la idoneidad del funcionario actuante, quien puso de manifiesto sus conocimientos científicos y técnicos para fundamentar el Informe presentado al efecto; 2) En cuanto al testimonio del ciudadano E.M.O.P., el mismo fue Acogido por el Tribunal, dada la idoneidad del funcionario actuante, quien puso de manifiesto sus conocimientos científicos y técnicos para fundamentar el Informe presentado, observando el Tribunal que para la realización de la misma, fueron tomadas muestras directas a la víctima; 3) En cuanto a lo dicho por la ciudadana M.A.S.M., el Tribunal observó que, a pesar de haber sido practicada por Experta designada ante el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la misma afirmó que las pruebas no versaron sobre las muestras manuscritas de la víctima sino sobre otros documentos; cuando lo que debía determinarse era si los recibos fueron o no firmados por el ciudadano J.M.D.C., oobservándose contradicciones al responder a los cuestionarios formulados, al afirmar que la prueba manuscrita del Señor DO CONTO, fue suministrada por la Abogado del mismo y posteriormente que el mismo las consignó en letra cursiva para finalmente decir: “…eso era como material ilustrativo, no era material indubitado, el material indubitado era otro”, contradiciendo lo afirmado por el Experto R.J.O.M., quien respondió a pregunta “…La prueba tomada, la autoría manuscrita de una persona llamada M.D.C., fue cotejado con el material indubitado”. Prueba esta, que a pesar de las contradicciones señaladas, es acogida por este Tribunal, como prueba del uso del documento privado que resultó falso. 4) En cuanto a lo dicho por el ciudadano R.J.O.M., el Tribunal observó que, a pesar de haber sido practicada por Experto designado ante el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el mismo incurrió en contradicciones al responder en cuanto a la obtención de las pruebas manuscritas de la víctima, al señalar en primer lugar que la Abogada del mismo las suministraría, después que, el mismo ciudadano las suministró, para finalmente afirmar que una muestra fue tomada en su Oficina y otra en la Oficina de la Experta M.S.M., todo lo cual lleva a la duda de quien aquí juzga si efectìvamente, ante el Juzgado de Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, entre los documentos indubitados, se contó con las pruebas manuscritas de la víctima J.M.D.C.. Además, no existe armonía entre lo afirmado por el mismo Experto, al responder a pregunta: “…La prueba tomada, la autoría manuscrita de una persona llamada M.D.C., fue cotejado con el material indubitado” y lo afirmado por la Experta M.A.S.M., quien respondiendo a pregunta, afirmó: “…eso era como material ilustrativo, no era material indubitado, el material indubitado era otro…”. Prueba esta, (Testimonio del Experto R.J.O.M.), que a pesar de las contradicciones señaladas, es acogida por este Tribunal, como prueba del uso del documento privado que resultó falso. 5) En cuanto a lo afirmado por el ciudadano J.M.D.C.P., el mismo fue Acogido por el Tribunal por tratarse del testimonio de la víctima, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieran los hechos, constituyendo una prueba legal, útil, pertinente y necesaria, que guarda armonía con lo señalado por los Expertos: GLENWIN A.M.E. y E.M.O.P., así como con el Resultado de la Experticia practicada por los mismos, concluyendo que las firmas de los diez recibos consignados por el acusado ante el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, no fueron realizadas por el mencionado ciudadano J.M.D.C.P., víctima en el presente caso. Finalmente, no acoge este Tribunal “la cosa juzgada” invocada por la Defensa del Acusado, toda vez que ha quedado demostrado que los documentos indubitados, a los fines de la práctica de las dos Experticias, resultaron diferentes, por no quedar demostrado que se hubieren tomado muestras escritúrales a la victima para realizar la experticia consignada en el Tribunal Quinto de Municipio por el Acusado, todo lo cual hace llevar a la convicción de quien aquí juzga, que el acusado es culpable del delito por el cual fuera acusado e igualmente es responsable, por no haber quedado demostrado en el curso del proceso, que pueda existir alguna causal de inimputabilidad o irresponsabilidad del nombrado acusado, haciendo procedente y ajustado a Derecho, dictar sentencia condenatoria. Y así exprèsamente se declara.

CAPITULO VI

PENALIDAD

El delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 323 en relación con el Artículo 321 ambos del Código Penal, prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio por aplicación de la regla contenida en el Artículo 37 ejusdem, de doce (12) meses de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que, en el curso del proceso no quedó demostrado que el acusado J.A.R.V., haya sido condenado con anterioridad, considera el Tribunal que resulta procedente y ajustado a Derecho aplicar la atenuante genérica contemplada en el Artículo 74 ordinal 4º del mismo Código Sustantivo Penal, llevando la pena a su límite inferior, esto es a SEIS (06) MESES DE PRISION, que será en definitiva la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENA al Ciudadano J.A.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil Casado, profesión u oficio Chofer, de 34 años, hijo de J.J.R.B. y H.C.V., domiciliado en: Avenida Los Castaños, entre Avenida Roosvelt y Sexta Transversal, Casa Julieta, Mezzanina H, Casa No. 9, El Cementerio, Caracas, titular de la cédula de identidad V-11.918.236, a cumplir pena de SEIS (06) MESES DE PRISION y a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal por ser autor culpable y responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 en relación con el Artículo 321 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.M.D.C.P.. 2) Se mantiene en estado de libertad del ciudadano J.A.R.V.. 3.) En su debida oportunidad se remitirá el presente expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 15 de octubre de 2007, la ciudadana B.J.M., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 22.774, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.R., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, en el acto del juicio oral y publico, efectuado por la Dra. C.A.W., Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 321 ambos del Código Penal y a las penas accesoria de ley, fallo que fue publicado en fecha 28 de septiembre de 2007, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Omissis)

CAPITULO IV

MOTIVOS EN QUE FUNDA LA APELACION INDIVIDUALIZACION, CONCLUSIÓN RAZONABLE Y SOLUCIÓN PRETENDIDA

(omissis) se funda en los motivo legales pautados por el Legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 (en su primera parte) y 4, respectivamente, a saber:

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (artículo 452, numeral 2, primera parte) Lo cual se evidencia así:

La falta de motivación de la sentencia:

En el análisis de los elementos de prueba (Capitulo IV de la Sentencia), específicamente en lo atinente a la testimonial rendida por el ciudadano Glenwin A.M.E., respecto de la cual, la Juzgadora ni siquiera mencionó que, en la oportunidad de rendir su testimonio, éste fue sometido al interrogatorio de la Fiscalía, del acusador privado, de la defensora privada del acusado y hasta de la misma Jueza, omitiendo toda mención al respecto, acogiendo dicha testimonial, en virtud de la supuesta idoneidad del funcionario actuante, quien, según su parecer, puso de manifiesto sus conocimientos científicos y técnicos para fundamentar el informe presentado al efecto, pero sin contrastar sus derechos con los restantes elementos probatorios, toda vez que omitió analizar e incluso las respuesta dadas por el indiciado ciudadano en su declaración, al ser preguntado, con su correspondiente análisis, como mecanismo de control de sus dichos y de lo expresado en el Informe Pericial consignado, ya que sobre él se basó la Juzgadora para condenar al acusado por el delito de uso de documento privado falso.

De ninguna parte de la exposición de este testigo, se desprende o determina que dos diez (10) recibos de pagos sometidos a su examen como experto, y a los que hizo alusión en su exposición, fuesen los mismos diez (10) recibos de pago consignados en el Expediente N° 6447-05 del Juzgado Quinto de Municipio, desconocidos por el actor-víctima, ya que la Juzgadora omitió todas las preguntas y respuestas que se hicieron al respecto, así como su correspondiente análisis y apreciación.-

En tal sentido, correspondía a la Jueza de Juicio contrastar las respuestas dadas en el interrogatorio, atribuyéndole su valor probatorio, en concatenación con los demás elementos de prueba en el presente juicio, razón por la cual, al ni siquiera producirse su señalamiento, incurrió la Juzgadora en la falta de motivación denunciada, lo cual solicito así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento de la apelación formulada.

En el caso de la declaración del ciudadano E.M.O.P., la Juzgadora, a pesar de que entró a conocer e interpretar lo expresado por el deponente tanto en su declaración como en las respuestas dadas a las preguntas que se le formularon en el juicio, incurrió en una evidente contradicción y falta de motivación, cuando le atribuyó valor a la Experticia practicada por el C.I.C.P.C., por el hecho de que “para la realización de la misma, fueron tomadas muestras directas a la víctima”, sin indicar en qué consistieron esas “muestras directas”, que incidieron en descalificar y desmeritar la conclusión a la cual arribaron los también expertos grafotécnicos en el Dictamen Pericial consignado en fecha 22 de junio de 2005, por ante el Juzgado Quinto de Municipio.

- La contradicción en la motivación de la sentencia:

Queda plenamente verificada en la determinación por parte de la Juzgadora, de que las pruebas testimoniales de los ciudadanos M.A.S.M. y R.J.O.M. (ambos expertos grafotécnicos co-autores del Dictamen Pericial que fue consignado en el Expediente N° 6447-05 del Juzgado Quinto de Municipio y que al no ser impugnado por el actor-víctima, alcanzó el carácter y la fuerza de Cosa Juzgada), a pesar de las contradicciones de que adolecían estos testimonios, solo eran acogidos como “prueba de uso del documento privado que resultó falso”.

Igual solución y valor le atribuyó la Juzgadora a las documentales aportadas en juicio (a excepción del Informe Pericial N° 9700-030-2287, emanado del C.I.C.P.C), siendo que, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, debieron ser analizada detalladamente, todas y cada una de las documentales (públicas) aportadas, acordándole su justo valor probatorio, por lo que entonces: *El expediente N° 6447-05 del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, aportado íntegramente;

*La Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. De fecha 3 de agosto de 2005, en el juicio por desalojo (Expediente 6447-05);

*La Sentencia de Alzada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2005, con ocasión de la apelación formulada por el actor en el referido juicio por desalojo;

*El Dictamen Técnico Pericial, consignado en el referido expediente 6447-05, llevado por el Juzgado Quinto de Municipio, de fecha 22 de junio de 2005, así como,

* El Acta contentiva de las Posiciones Juradas formuladas al ciudadano J.M.D.C.P., en fecha 4 de mayo de 2005 (Expediente N° 6447-05) fueron documentales acogidas por la Juzgadora, pero el valor probatorio de todas y cada una de ella fue reducido a “prueba del uso del documento privado que resultó falso”, sin una lógica motivación, que colocó a todas esas documentales en franca contradicción con lo que se pretendía probar en ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.-

- La ilogidad en la motivación de la sentencia:

Se hace patente cuando de manera absoluta carente de normal raciocinio, la Jueza del Juicio acogió determinadas testimoniales y documentales como prueba del uso de un documento privado que aunque ella señale que resultó falso, esa afirmación NO ES CIERTA, toda vez que los diez (10) recibos de pagos cuestionados, NUNCA FUERON DECLARADOS FALSOS, ni en esta jurisdicción (penal) ni en la jurisdicción civil; todo lo contrario, los diez (10) recibos de pagos, luego de su desconocimiento en cuanto a su firma por el actor, fueron sometidos a la prueba de cotejo de la que resultó que: (omissis)

Así pues, el Dictamen Pericial Grafotécnico consignado el 22 de junio de 2005 en el Expediente N° 6447-05 del Juzgado Quinto de Municipio, alcanzó plena validez, pleno valor probatorio, más aún cuando luego de la apelación formulada por el mismo actor, la Sentencia de Alzada, confirmó la Sentencia del Tribunal de la causa, pasó a ser una sentencia definitivamente firme, adquiriendo valor y fuerza de Cosa Juzgada, tanto la sentencia, como el Dictamen Pericial sobre el cual se basó la misma.

Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 452, numeral 4) (omissis)

Aquí no solo hubo violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación, sino la más absoluta trasgresión del principio de la Cosa Juzgada, atentando contra la seguridad jurídica que ella proporciona, toda vez que al no reconocerle el valor de Cosa Juzgada a la Sentencia Definitiva del Juzgado Quinto de Municipio de fecha 3 de agosto de 2005, ni a la Sentencia de Alzada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia, de fecha 13 de octubre de 2005, ni al Dictamen Pericial Grafotécnico consignado en el Expediente N° 6447-05, anula la solución obtenida en un proceso judicial, expresada mediante sentencia, atentando incluso contra la paz social, ya que no puede tenerse como definitiva y resolutoria una sentencia a la cual no se le pueda atribuir el carácter de definitivamente firme y en consecuencia, con valor y fuerza de Cosa Juzgada, porque la Jueza de Juicio, en el presente caso, determinó que por encima de la Cosa Juzgada está el hecho de no haber quedado demostrado que se hubieren tomado muestras escriturales a la víctima para realizar la Experticia, desconociendo las disposiciones que nuestro legislador patrio pautó para la realización de Cotejos y Experticia en nuestro Código de Procedimiento Civil, válido vigente y no derogado, ni desaplicado en su articulación referida a esa materia (véanse artículos 45 y siguientes del supra mencionado Código de Procedimiento Civil, relativos al cotejo y a la experticia).-

También la sentenciadora en el juicio, desconoció la disposición del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, literal a) que contempla la Cosa Juzgada como excepción para oponerse a la persecución penal, basada en una acción promovida ilegalmente, durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control y, en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente.-

Con todas estas delaciones se pretende arribar a siguiente conclusión: la declaratoria CON LUGAR de la apelación formulada, anulando la sentencia apelada, mediante fallo que reconozca y restituya el valor y fuerza de la Cosa Juzgada alegada y, en consecuencia, se absuelva al ciudadano J.A.R.V. de la imputación del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, o que, en su defecto, se declare el sobreseimiento de la causa, con base a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido solicitado reiteradamente y no clara y directamente resuelto a largo de todo el juicio, cuya sentencia definitiva ha sido recurrida en apelación.-

CAPITULO V

DE LA DENEGACION DE JUSTICIA Y OTRAS OMISIONES

Es destacar que la impugnación de la Experticia N° 9700-030-2287, emanada del C.I.C.P.C, alegada y reiteradamente traída a colación (omissis) nunca ha sido resuelta, ni ha habido pronunciamiento definitorio en tal sentido, por lo que se considera que, además de lo irrito que ha sido el presente juicio, se han producido omisiones de tal naturaleza que han derivado en la denegación de justicia, aspa como en el desconocimiento del derecho a un debido proceso, constitucionalmente garantizado.-

CAPITULO VI

PETITORIO

(omissis) solicito respetuosamente se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia anule la sentencia definitiva apelada, (omissis) se dicte fallo de apelación que reconozca y restituya el valor y fuerza de la Cosa Juzgada alegada ( las cuales le fueron arrebatada a la sentencias dictadas por Juzgados de la jurisdicción civil ordinaria: Quinto de Municipio (3 d agosto de 2005) y Primero de Primera Instancia (13 de octubre de 2005) igualmente en consecuencia absuelva al ciudadano J.A.R.V., (omissis) de la imputación y condena por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, o en su defecto, se declare el sobreseimiento de la causa, con base a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se declare la falsedad de la denuncia del acusador-víctima, ciudadano J.M.D.C.P., (omissis) por cuya causa se inició el presente juicio; y se condene en costa al señalado acusador, por haber obrado falsamente en su denuncia.- Se hace expresa reserva de cualquier acción (civil y penal) que pueda y sea procedente ejercer en contra del mencionado ciudadano J.M.D.C. Pimentel…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 19 de octubre de 2007, el ciudadano LEON I.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 30.082, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.D.C.P., da contestación al recurso de apelación por la ciudadana B.J.M., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 22.774, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.R., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, en el acto del juicio oral y publico, efectuado por la Dra. C.A.W., Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 321 ambos del Código Penal y a las penas accesoria de ley, fallo que fue publicado en fecha 28 de septiembre de 2007, fundamentando su escrito en los siguientes términos:

(omissis) Como punto previo considera este representante de la víctima y en su condición de querellante, que el presente recurso debe ser declarado inadmisible y así piso lo haga expresamente la Corte de Apelaciones que conozca el referido recurso; ya que de la lectura del mismo se puede apreciar que el mismo es confuso y no señala expresamente la causal de oponibilidad de dicho recurso de apelación, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, así lo establece expresamente en su artículo 452, de manera taxativa, cuales son los motivos solos por el cual debe fundarse el recurso de apelación y señala en el ordinal 2 “FALTA, CONTRADICION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALEMNTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE JUICIO ORAL”, y en su ordinal 4 “VIOLACION DE LA LEY POR INOSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”

(omissis) Yerra el recurrente al hacer tales aseveraciones, toda vez que el Tribunal de juicio en su sentencia recurrida, expreso los hechos acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que baso su decisión y en tal sentido estableció: (omissis) el Tribunal al efectuar la valoración correspondiente, dejó asentado,(omissis) todo lo cual hace llevar a la convicción de quien aquí juzga, que el acusado es culpable del delito por el cual fuera acusado e igualmente es responsable, por no haber quedado demostrado en el curso del proceso, que pueda existir alguna causal de iniputabilidad i irresponsabilidad del nombrado acusado, haciendo procedente y ajustado a Derecho, dictar sentencia condenatoria. Y así expresamente se declara.

CAPITULO VI PENALIDAD

El delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 323 en relación con el Artículo 321 ambos del Código Penal, prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio por aplicación de la regla contenida en el Artículo 37 ejusdem, de doce (12) meses de presión. Ahora bien, tomando en consideración que, en el curso del proceso no quedó demostrado que el acusado J.A.R.V., haya sido condenado con anterioridad, considera el Tribunal que resulta procedente u ajustado a Derecho aplicar la atenuante genérica contemplada en el Artículo 74 ordinal 4° del mismo Código Sustantivo Penal, llevado la pena a su limite inferior, esto es a SEIS (06) MESES DE PRISION, que será en definitiva la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA EXPRESMENTE.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

(omissis) De tal manera que la sentencia cumple con todos y cada uno de los requisitos, siendo motivada la misma al expresar las razones de hecho y de derecho mediante los cuales se adopta el fallo, analizado y valorando la ciudadana Juez, todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, aplicando la sana critica, al observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el juez tiene la libertad de apreciar las pruebas; cuyo proceso se celebró de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales.

(omissis) Se desprende de los elementos de convicción que fueron valorados según sana apreciación por el órgano jurisdiccional, puesto que de la misma declaración o testimonio de los testigos instrumentales, expertos y víctima y acusado, así como las documentales evacuadas, todos los cuales fueron concatenados y analizados por la ciudadana Jueza, así mismo les dio el valor probatorio que de ellos emanan expresando la convicción que llegó en base a los mismos, demostrándose con ellos y en donde se evidencia la responsabilidad penal del acusado y que fueron los elementos indispensables para la configuración incuestionable de la calificación del delito el cual se le condeno.

PETITORIO

(omissis) es por lo que solicito muy respetuosamente a los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito contesta, sea declarado INADMISIBLE., y en caso de admitir dicho recurso el mismo sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIORME la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano J.A.R.V. se fundamenta en supuestos vicios de la sentencia que el recurrente no pudo probar y que no existen tales vicios a que aduce.

Por último solicito que el presente escrito de contestación a la apelación readmitido y sustanciado conforme a derecho y tomado en consideración al momento de decidir y que la Apelación interpuesta por la defensa del acusado sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión dictada por este Tribunal Décimo Tercero de Juicio”.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Al estudiar pormenorizadamente el fallo emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que en dicho documento no se explican claramente las razones que el Juez a-quo, tomó en consideración para condenar al ciudadano J.A.R.V., a cumplir pena de SEIS (06) MESES DE PRISION y a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal por ser autor culpable y responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 en relación con el Artículo 321 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.M.D.C.P., siendo el fallo cuestionado insuficiente y dudoso, en cuanto al delito imputado.-

Es decir el juez a-quo al adoptar su resolución no cumplió con el deber de motivar su decisión, es decir, incumplió con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002 al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

Esta alzada concluye que la decisión recurrida, al estar inmotivada es arbitraria y caprichosa, ya que el material jurídico suministrado en la referida decisión no permite conocer cual ha sido la aplicación del Derecho, y el análisis pormenorizado de los hechos en el caso concreto, a partir del enunciado contenido en una premisa mayor del silogismo que el Juez tomó en consideración para llegar a su conclusión, es decir, en el presente caso se comprueba que el criterio utilizado por el Juez de Juicio para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, es absolutamente irracional, y carece de lógica lo que significa que su conclusión no es clara y transparente.

En efecto, al analizar el contenido material de los artículos 321 y 323 del Código Penal, y el análisis dogmático del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, se deduce claramente que al tratar el tema in comento, “se desprende que el uso de documento falso está integrado por tres elementos: el uso que de él haga el agente, la falsedad del mismo y el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo.-El delito, por consiguiente, es imputable a titulo de dolo genérico, representado por la libre y consiente voluntad de usar el acto falso.” Tal como lo señala la doctrina patria. (Cfr. GRISANTI AVELEDO, Hernado y GRISANTI FRANCESCHI, Andrés. Manual de Derecho Penal, parte especial, décima octava edición. Editorial Vadell Hermanos. Valencia.2006 Pag. 1.079.)

Al analizar el fallo cuestionado se observa una argumentación desaguisada matizada por una serie de dudas y contradicciones, (advertido por la propia juez en su motiva) las cuales fueron utilizadas por la Jueza para arribar a una conclusión absurda, absolutamente ilógica, incoherente e insostenible ya que después de valorar los órganos de prueba señaló para arribar a su conclusión que:

Oídas como fueron las partes, analizados los órganos de prueba traídos a este debate Oral y Publico, se observó que en fecha 30 de Junio 2005, el ciudadano J.M.D.C.P., formuló denuncia ante la Comisaría S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. Después de ser procesada la Fiscalia precedió a formular acusación en contra del ciudadano J.A.R.V., por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, encuadrando los hechos dentro de las previsiones del Artículo 323 en relación con el Artículo 321 ambos del Código Penal, presentando Experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales concluyeron que los recibos consignados en el expediente No. 6447-05, no fueron realizados por el ciudadano J.M.D.C. y a pesar de hablarse en el presente caso, de dos experticias, del examen de las mismas, en la búsqueda de la verdad, llama la atención el hecho de observar que entre los recibos, no existe una relación entre la fecha de los depósitos y la fecha de los recibos de cancelación. Por otra parte, el Tribunal considera que la prueba de la Experticia Grafotècnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, más los testimonios de los expertos: GLENWIN A.M. y E.M.O., las cuales arrojaron como resultado que las firmas de los diez recibos cuestionados no fueron realizadas por el ciudadano J.M.D.C.P., así como del testimonio de la víctima, antes nombrado, ciudadano J.M.D.C.P., se evidencia que el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 en relación con el Artículo 321 del Código Penal se encuentra plènamente demostrado, como se encuentra demostrada la culpabilidad del acusado J.A.R.V., toda vez que, tal como fuera señalado en el Capítulo IV, de este fallo, referido a “Los Elementos de Prueba”, el Tribunal al efectuar la valoración correspondiente, dejó asentado, entre otras cosas, 1) En cuanto al testimonio del ciudadano GLENWIN A.M.E., al afirmar que la víctima, no realizó las firmas presentes en los recibos presentados por el acusado ante el Tribunal Quinto de Municipio, fue acogido por el Tribunal, dada la idoneidad del funcionario actuante, quien puso de manifiesto sus conocimientos científicos y técnicos para fundamentar el Informe presentado al efecto; 2) En cuanto al testimonio del ciudadano E.M.O.P., el mismo fue Acogido por el Tribunal, dada la idoneidad del funcionario actuante, quien puso de manifiesto sus conocimientos científicos y técnicos para fundamentar el Informe presentado, observando el Tribunal que para la realización de la misma, fueron tomadas muestras directas a la víctima; 3) En cuanto a lo dicho por la ciudadana M.A.S.M., el Tribunal observó que, a pesar de haber sido practicada por Experta designada ante el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la misma afirmó que las pruebas no versaron sobre las muestras manuscritas de la víctima sino sobre otros documentos; cuando lo que debía determinarse era si los recibos fueron o no firmados por el ciudadano J.M.D.C., oobservándose contradicciones al responder a los cuestionarios formulados, al afirmar que la prueba manuscrita del Señor DO CONTO, fue suministrada por la Abogado del mismo y posteriormente que el mismo las consignó en letra cursiva para finalmente decir: “…eso era como material ilustrativo, no era material indubitado, el material indubitado era otro”, contradiciendo lo afirmado por el Experto R.J.O.M., quien respondió a pregunta “…La prueba tomada, la autoría manuscrita de una persona llamada M.D.C., fue cotejado con el material indubitado”. Prueba esta, que a pesar de las contradicciones señaladas, es acogida por este Tribunal, como prueba del uso del documento privado que resultó falso. 4) En cuanto a lo dicho por el ciudadano R.J.O.M., el Tribunal observó que, a pesar de haber sido practicada por Experto designado ante el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el mismo incurrió en contradicciones al responder en cuanto a la obtención de las pruebas manuscritas de la víctima, al señalar en primer lugar que la Abogada del mismo las suministraría, después que, el mismo ciudadano las suministró, para finalmente afirmar que una muestra fue tomada en su Oficina y otra en la Oficina de la Experta M.S.M., todo lo cual lleva a la duda de quien aquí juzga si efectìvamente, ante el Juzgado de Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, entre los documentos indubitados, se contó con las pruebas manuscritas de la víctima J.M.D.C.. Además, no existe armonía entre lo afirmado por el mismo Experto, al responder a pregunta: “…La prueba tomada, la autoría manuscrita de una persona llamada M.D.C., fue cotejado con el material indubitado” y lo afirmado por la Experta M.A.S.M., quien respondiendo a pregunta, afirmó: “…eso era como material ilustrativo, no era material indubitado, el material indubitado era otro…”. Prueba esta, (Testimonio del Experto R.J.O.M.), que a pesar de las contradicciones señaladas, es acogida por este Tribunal, como prueba del uso del documento privado que resultó falso. 5) En cuanto a lo afirmado por el ciudadano J.M.D.C.P., el mismo fue Acogido por el Tribunal por tratarse del testimonio de la víctima, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieran los hechos, constituyendo una prueba legal, útil, pertinente y necesaria, que guarda armonía con lo señalado por los Expertos: GLENWIN A.M.E. y E.M.O.P., así como con el Resultado de la Experticia practicada por los mismos, concluyendo que las firmas de los diez recibos consignados por el acusado ante el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, no fueron realizadas por el mencionado ciudadano J.M.D.C.P., víctima en el presente caso. Finalmente, no acoge este Tribunal “la cosa juzgada” invocada por la Defensa del Acusado, toda vez que ha quedado demostrado que los documentos indubitados, a los fines de la práctica de las dos Experticias, resultaron diferentes, por no quedar demostrado que se hubieren tomado muestras escritúrales a la victima para realizar la experticia consignada en el Tribunal Quinto de Municipio por el Acusado, todo lo cual hace llevar a la convicción de quien aquí juzga, que el acusado es culpable del delito por el cual fuera acusado e igualmente es responsable, por no haber quedado demostrado en el curso del proceso, que pueda existir alguna causal de inimputabilidad o irresponsabilidad del nombrado acusado, haciendo procedente y ajustado a Derecho, dictar sentencia condenatoria. Y así exprèsamente se declara.

Es decir al analizar la motivación anteriormente transcrita se evidencia claramente las siguientes circunstancias:

1 “Que los recibos consignados en el expediente No. 6447-05, no fueron realizados por el ciudadano J.M. DO CONTO”.

2 Que “a pesar de hablarse en el presente caso, de dos experticias, del examen de las mismas, en la búsqueda de la verdad, llama la atención el hecho de observar que entre los recibos, no existe una relación entre la fecha de los depósitos y la fecha de los recibos de cancelación.”

3 “Que la prueba de la Experticia Grafotècnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, más los testimonios de los expertos: GLENWIN A.M. y E.M.O., las cuales arrojaron como resultado que las firmas de los diez recibos cuestionados no fueron realizadas por el ciudadano J.M.D.C. PIMENTEL”

4 “Que del testimonio de la víctima, antes nombrado, ciudadano J.M.D.C.P., se evidencia que el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 en relación con el Artículo 321 del Código Penal se encuentra plenamente demostrado.”

5 Que “se encuentra demostrada la culpabilidad del acusado J.A.R.V., toda vez que, tal como fuera señalado en el Capítulo IV, de este fallo, referido a “Los Elementos de Prueba”, el Tribunal al efectuar la valoración correspondiente, dejó asentado, entre otras cosas, 1) En cuanto al testimonio del ciudadano GLENWIN A.M.E., al afirmar que la víctima, no realizó las firmas presentes en los recibos presentados por el acusado ante el Tribunal Quinto de Municipio, fue acogido por el Tribunal, dada la idoneidad del funcionario actuante, quien puso de manifiesto sus conocimientos científicos y técnicos para fundamentar el Informe presentado al efecto”

6 El “testimonio del ciudadano E.M.O.P., el mismo fue Acogido por el Tribunal, dada la idoneidad del funcionario actuante, quien puso de manifiesto sus conocimientos científicos y técnicos para fundamentar el Informe presentado, observando el Tribunal que para la realización de la misma, fueron tomadas muestras directas a la víctima.

7 El testimonio de “la ciudadana M.A.S.M., el Tribunal observó que, a pesar de haber sido practicada por Experta designada ante el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la misma afirmó que las pruebas no versaron sobre las muestras manuscritas de la víctima sino sobre otros documentos; cuando lo que debía determinarse era si los recibos fueron o no firmados por el ciudadano J.M.D.C., oobservándose contradicciones al responder a los cuestionarios formulados, al afirmar que la prueba manuscrita del Señor DO CONTO, fue suministrada por la Abogado del mismo y posteriormente que el mismo las consignó en letra cursiva para finalmente decir: “…eso era como material ilustrativo, no era material indubitado, el material indubitado era otro”, contradiciendo lo afirmado por el Experto R.J.O.M., quien respondió a pregunta “…La prueba tomada, la autoría manuscrita de una persona llamada M.D.C., fue cotejado con el material indubitado”. Prueba esta, que a pesar de las contradicciones señaladas, es acogida por este Tribunal, como prueba del uso del documento privado que resultó falso.(Destacado de esta Sala)

8 El testimonio de “el ciudadano R.J.O.M., el Tribunal observó que, a pesar de haber sido practicada por Experto designado ante el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el mismo incurrió en contradicciones al responder en cuanto a la obtención de las pruebas manuscritas de la víctima, al señalar en primer lugar que la Abogada del mismo las suministraría, después que, el mismo ciudadano las suministró, para finalmente afirmar que una muestra fue tomada en su Oficina y otra en la Oficina de la Experta M.S.M., todo lo cual lleva a la duda de quien aquí juzga si efectivamente, ante el Juzgado de Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, entre los documentos indubitados, se contó con las pruebas manuscritas de la víctima J.M.D.C.. Además, no existe armonía entre lo afirmado por el mismo Experto, al responder a pregunta: “…La prueba tomada, la autoría manuscrita de una persona llamada M.D.C., fue cotejado con el material indubitado” y lo afirmado por la Experta M.A.S.M., quien respondiendo a pregunta, afirmó: “…eso era como material ilustrativo, no era material indubitado, el material indubitado era otro…”. Prueba esta, (Testimonio del Experto R.J.O.M.), que a pesar de las contradicciones señaladas, es acogida por este Tribunal, como prueba del uso del documento privado que resultó falso.” (Destacado de esta Sala).

9 El testimonio de “el ciudadano J.M.D.C.P., el mismo fue Acogido por el Tribunal por tratarse del testimonio de la víctima, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieran los hechos, constituyendo una prueba legal, útil, pertinente y necesaria, que guarda armonía con lo señalado por los Expertos: GLENWIN A.M.E. y E.M.O.P., así como con el Resultado de la Experticia practicada por los mismos, concluyendo que las firmas de los diez recibos consignados por el acusado ante el Tribunal Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, no fueron realizadas por el mencionado ciudadano J.M.D.C.P., víctima en el presente caso. Finalmente, no acoge este Tribunal “la cosa juzgada” invocada por la Defensa del Acusado, toda vez que ha quedado demostrado que los documentos indubitados, a los fines de la práctica de las dos Experticias, resultaron diferentes, por no quedar demostrado que se hubieren tomado muestras escritúrales a la victima para realizar la experticia consignada en el Tribunal Quinto de Municipio por el Acusado, todo lo cual hace llevar a la convicción de quien aquí juzga, que el acusado es culpable del delito por el cual fuera acusado e igualmente es responsable, por no haber quedado demostrado en el curso del proceso, que pueda existir alguna causal de inimputabilidad o irresponsabilidad del nombrado acusado, haciendo procedente y ajustado a Derecho, dictar sentencia condenatoria. Y así expresamente se declara. (Destacado de esta Sala).

Como puede observarse del fallo impugnado se deducen claramente como fundamento de sus conclusiones, contradicciones y dudas que fueron utilizadas por el Juez a-quo a los fines de condenar, sin hacer una somera referencia a:

1. El uso que de él haga el agente del documento falso.

2. La falsedad del documento

3. El conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo.

4. La comprobación del dolo genérico, representado por la libre y consciente voluntad de usar el documento falso.

Llama poderosamente la atención a quienes aquí deciden el grado de irracionalidad del fallo impugnado, ya que al margen de que la motivación de la sentencia no hace referencia a los elementos constitutivos del tipo USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, la Juez utiliza como presupuesto de validez de sus conclusiones “dudas y contradicciones” a pesar de haber sido advertidas por ella misma en su argumentación , ignorando que las dudas y contradicciones cobran importancia a la luz del derecho fundamental al principio in dubio pro reo, que implica que en caso de dudas en la aplicación de las normas, debe el operador jurídico optar por la más beneficiosa para el reo. Lo cual evidentemente no ocurrió en el caso sub examine.

Es decir, independientemente de las extravagancias léxicas y jurídicas utilizadas por la abogada C.A.W., en su condición de Jueza Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que debió observar el antes referido principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del acusado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano J.A.R., porque como se dijo anteriormente, ni someramente en la sentencia se aludieron los tres elementos que integran el uso de documento falso a saber: el uso que de él haga el agente, la falsedad del mismo y el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo.-

Así las cosas, esta Sala constata y advierte una serie encadenada y sucesiva de contradicciones e ilogicidades que se traducen en un error de razonamiento por parte de la Jueza a-quo y en consecuencia constituyen una falacia de atinencia, pues sus argumentos descansan en premisas no pertinentes para su conclusión, por lo que no se puede establecer de manera apropiada su verdad.

Es conveniente señalar, que en el presente caso al estar inmotivado el acto jurisdiccional cuestionado, y matizado por las contradicciones e ilogicidades advertidas ut supra, es lógico que no se garantizó la obtención de una decisión que cubre todos los aspectos relacionados con el asunto recurrido debatido, incumpliéndose con lo expresado en nuestro más alto tribunal en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 269 de fecha 05/06/2002 el cual, sostuvo el siguiente criterio:

"El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación."

De igual forma la Sala Constitucional, Sentencia No. 708 del 10/05/2001, ha sostenido el criterio de que:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

Así las cosas, se observa que en el presente caso le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que un pronunciamiento que contraríe el contenido de los artículos 364 y 452 numeral 2, primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia quebrantaría los derechos y garantías del imputado en el proceso, carece de efecto jurídico.

Es por ello que conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acto jurisdiccional está viciado de nulidad absoluta, toda vez que el mismo concierne a los derechos del acusado en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales que nos permitimos citar a continuación.

Artículo 190 “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya subsanado o convalidado.

Articulo 191: “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Para decretar una nulidad es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales, o socave las bases fundamentales del juicio. En el p.p. se van estructurando ciertas situaciones que constituyen presupuesto de las actuaciones subsiguientes, porque sin ellas no podría avanzarse en el desarrollo de las etapas posteriores. (Cfr. El P.P., J.B.C. y E.M.L., 4ta edición, Universidad Externado de Colombia, Págs. 355 y 357).

El objeto y fin de las nulidades del procedimiento, conforme lo señala Podetti es “El resguardo de una garantía Constitucional y de ahí, como lo advierte Alsina: “Se ha dicho que para que sea viable la declaratoria de nulidad debe darse la existencia de una irregularidad grave y trascendente, cuando se configure un perjuicio irreparable”. (Cfr: Nulidades Procesales, De Santo, Editorial Universidad, Págs., 43 y 44).-

Esta incidencia sin lugar a dudas demanda la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, en el acto del juicio oral y publico, efectuado por la Dra. C.A.W., Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 321 ambos del Código Penal y a las penas accesoria de ley, fallo que fue publicado en fecha 28 de septiembre de 2007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 003 de fecha 11/01/2002 el cual establece:

"(…) cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión (sic) a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales (…)

.

"En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. "

De igual forma ha señalado la referida Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 003 de fecha 11/01/2002 que:

" (…) En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. "

Por las consideraciones que anteceden esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2007, por la ciudadana B.J.M., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 22.774, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, en el acto del juicio oral y publico, efectuado por la Dra. C.A.W., Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 321 ambos del Código Penal y a las penas accesoria de ley, fallo que fue publicado en fecha 28 de septiembre de 2007, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ANULA dicha sentencia, y se ORDENA, la remisión del presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que se pronuncie, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190, 191, 364 y 425.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2007, por la ciudadana B.J.M., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 22.774, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, en el acto del juicio oral y publico, efectuado por la Dra. C.A.W., Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en relación con el artículo 321 ambos del Código Penal y a las penas accesoria de ley, fallo que fue publicado en fecha 28 de septiembre de 2007, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ANULA dicha sentencia, y se ORDENA, la remisión del presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que se pronuncie, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190, 191, 364 y 425.2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente cuaderno de Incidencia, en su oportunidad correspondiente.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE- PONENTE

DR. RUBEN DARIO GARCILAZO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,

ABG. NISTENJAH M.G.

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NISTENJAH M.G.

RHT/RGC/JOI/carmen

Causa N° 3280-07

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