Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: S.S.C..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Z.S. Y YELIDEX RODRÍGUEZ.

PARTE QUERELLADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: V.M.L..

OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 10 de agosto de 2010 la ciudadana S.S.d.C., titular de la cédula de identidad N° 9.099.223, asistida por las abogadas Z.S. y Yelidex Rodríguez, Inpreabogado Nros. 23.381 y 24.988, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta, en tal sentido, por auto de fecha 16 de septiembre de 2010 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para que diera contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Junta Liquidadora remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de octubre de 2010 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, por auto de fecha 29 de octubre de 2010 este Juzgado admitió la referida reforma y ordenó citar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para que diera contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Junta Liquidadora remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de abril de 2011 se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la presencia de ambas partes. El 04 de mayo de 2011 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que la actora solicita el pago de cincuenta y tres mil doscientos veintisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 53.227,27), por concepto de diferencia de pasivos laborales desde el 01 de enero de 2006, hasta el 14 de julio de 2010, ajustados al índice de precio al consumidor (IPC) de conformidad con el Acta-Convenio 422 de fecha 13 de junio de 2006. También solicita el pago de la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.494,92), por concepto de diferencia de cesta tickets por no aplicar el 0,50 de la Unidad Tributaria vigente durante el lapso comprendido desde enero de 2006 hasta marzo de 2010. Igualmente pide se ordene a la Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cumplimiento de la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato colectivo M.I., de fecha 01 de enero de 2003, relativa al reconocimiento de la póliza de cirugía y hospitalización, y la de servicios funerarios, a su favor y a la de su familia en las mismas condiciones que a los funcionarios activos. Por otra parte, pide se ajuste su pensión de jubilación en la cantidad de dos mil dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.002,68) mensuales, por no incluir en el salario normal la prima de antigüedad, la prima de eficiencia y productividad, prima de profesionalización y otras asignaciones; así mismo, solicita el pago de la diferencia generada en virtud del errado cálculo de su pensión de jubilación, desde la fecha en que se le comenzó a pagar dicho beneficio, la cual asciende a la cantidad de tres mil veintidós bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.022,54). Pide además, el pago de diez mil quinientos sesenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 10.563,37), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y el pago de los intereses moratorios desde la admisión de la querella hasta la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Estima la demanda en la cantidad de setenta mil trescientos ocho bolívares con once céntimos (Bs. 70.308,11).

Las apoderadas judiciales de la parte actora, narran que en fecha 25 de octubre de 1999 el Ejecutivo Nacional en uso de las atribuciones conferidas por la Asamblea Nacional mediante Ley Orgánica que lo autoriza para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, dictó Decreto Ley Nº 422, que acordó la liquidación y supresión del Instituto Nacional de Hipódromos, estableciendo en el artículo 2 un plazo de cinco (05) días para designar la Junta Liquidadora, y un plazo máximo para el proceso de liquidación de doce (12) meses de vigencia, hecho éste que no se llevó a cabo en dicho lapso y sin estipularse prórroga alguna, en el año 2006, se suscribió acta convenio para la liquidación de personal del Instituto en fecha 13 de junio de 2006, con el (SUNEP-INH), aplicable a los funcionarios del Hipódromo La Rinconada, Hipódromo Nacional de Valencia y el Hipódromo Nacional de S.R., denominada Acta Convenio 422, en la cual se establecieron condiciones de egreso para los funcionarios públicos reconociéndoles lo siguiente:

a) Un bono denominado ‘BONO UNICO POR LIQUIDACIÓN’ (Sic) de Dos mil Bolívares (Bs. 2000,00), por cada año de servicio a cada funcionario; como un beneficio social de egreso, sin incidencia salarial alguna (…).

b) Una cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2000,00), por cada año de servicio a cada funcionario por concepto de PASIVOS LABORALES APROBADOS, de conformidad con la cláusula Segunda y del anexo ‘A’ de la referida Acta Convenio, calculados entre los años 1987 al año 2005, ambos inclusive, vinculados al lapso denominado ejercicio fiscal pagaderos de 1992 al 2005, para un total de catorce (14) años de deudas, comprendidos en la cantidad antes mencionada y liberando al Instituto de cualquier reclamo por estos nueve (9) conceptos de pasivos laborales aprobados, en los períodos o lapsos antes señalados (…).

c) LAS PRESTACIONES SOCIALES, a todos sus funcionarios según el caso: a) Aquellos que no gocen del beneficio de la jubilación, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y b) Aquellos a quienes se les otorgare el beneficio de jubilación (ya sea de oficio, o especial), así como los incapacitados, con liquidación normal o simple, quedando dichos funcionarios, expresamente excluidos de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Indican, que su representada ingresó en fecha 01 de febrero de 1993 al Instituto Nacional de Hipódromos en donde prestó servicios en forma ininterrumpida como funcionario público, durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, durante diecisiete (17) años, dos (2) meses, siendo su último cargo el de Auditor Jefe con un salario mensual de dos mil doscientos noventa y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.294,32), hasta el 21 de abril de 2010, cuando el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, procedió formalmente a notificarle del beneficio de jubilación especial, por haber servido a la Administración Pública por un lapso de 29 años, concediéndole un porcentaje de 72,50% del sueldo promedio mensual, otorgándole una pensión de jubilación por un monto mensual de mil trescientos noventa y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.398,19), según consta de notificación Nº 173 de fecha 31 de marzo de 2010, recibida en fecha 21 de abril de 2010.

Aducen que La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos procedió a pagarle a su representada las prestaciones sociales en fecha 13 de mayo de 2010, en dos (2) cheques, uno de ellos por la cantidad de veinticinco mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 25.557,51) por concepto de liquidación de prestaciones de antigüedad y el otro por la cantidad de sesenta y seis mil bolívares exactos (Bs. 66.000,00) por concepto de liquidación de pasivos laborales y bono único por liquidación. Que a su representada se le adeuda una diferencia por concepto de pasivos laborales generados desde el 01 de enero de 2006, hasta la fecha real y efectiva del pago de las prestaciones sociales, calculados con aplicación del Índice de Precio al Consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela en forma global desde el año 1987 hasta el año 2005, ambas fechas inclusive, lo que genera una cantidad de un millón ochocientos dos mil cuarenta y cinco bolívares, con veintidós céntimos (Bs. 1.802.045,22), equivalentes a la cantidad de mil ochocientos dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.802,04) por año de servicio a cada trabajador, llevando dicho monto de mutuo acuerdo, a la cantidad de dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2000,00) por cada año de servicio, lo cual se evidencia del contenido de la Cláusula Segunda y del encabezado de la referida Acta Convenio. Que ante la demora en el proceso de liquidación, se procedió a suscribir el Acta Convenio 422 de fecha 13 de junio de 2006, en el entendido que la liquidación total de los trabajadores debía culminarse en el mes de diciembre de 2006, pero la liquidación fue parcial ya que hay funcionarios que fueron liquidados en el año 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Que en la Cláusula Octava del Acta Convenio se acordó la forma para resolver el cálculo para los pasivos que se pudieran generar posteriores a su firma, sin embargo, señalan que la Junta Liquidadora les aplicó el mismo bono acordado en la referida Acta para los pasivos discutidos, aprobados y acordados hasta el 2005, no ajustándose el nuevo cálculo a lo ordenado en la Cláusula Octava del Acta Convenio mencionada, lo cual causa un perjuicio y una disminución en sus derechos relativos al pago de sus prestaciones sociales, creando una discriminación o ventaja ante los funcionarios que fueron liquidados oportunamente.

Arguyen que aplicando la fórmula establecida en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.662 de fecha 24 de septiembre de 2003, arroja una variación porcentual equivalente a 166.33523% que multiplicado por los dos mil bolívares exactos, que fue el monto base acordado para los pasivos labores por cada año de servicio, da un resultado de tres mil trescientos veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.326,70), a la cual debe sumársele la cantidad base, dando como resultado la cantidad de cinco mil trescientos veintiséis bolívares con setenta céntimos por concepto de pasivo laboral por año, cifra ésta que multiplicada por la cantidad de años de servicio y restando lo cancelado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, asciende a un total general adeudado por diferencia de ajuste de IPC para el pago de los pasivos laborales de cincuenta y tres mil doscientos veintisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 53.227,27).

Por su parte, la representación judicial del ente querellado alega que según el contenido de la cláusula segunda de la referida Acta Convenio Decreto 422, se acordó el pago de los mil bolívares (Bs. 2000,00) por cada año de servicio por concepto de pasivos laborales, calculados a partir del año 1992, los cuales fueron considerados después de una serie de cálculos en los que para esa oportunidad se estimó la aplicación del índice de precios al consumidos (IPC), sólo y únicamente a los efectos de determinar el monto de la deuda existente hasta ese momento, sin haber establecido o acordado que debía considerarse éste índice para cálculos posteriores al año 2006, pero sí se acordó que el Instituto Nacional de Hipódromos quedaba liberado de cualquier reclamo por estos conceptos. Que igualmente, en la cláusula tercera también se pactó el pago del llamado Bono Único por Liquidación, excluido de cualquier carácter salarial, compensatorio o de otra índole que reciben los funcionarios públicos con ocasión de su servicio, con el objeto de mejorar la calidad de vida de dichos funcionarios mediante la obtención de bienes y servicios, en virtud de la afectación directa que conllevaría la supresión y liquidación de su fuente de empleo, por lo que se acordó entonces el pago del bono único por liquidación a razón de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2000,00) por cada año de servicio de cada funcionario, adicionales al pago por pasivos laborales. También indican que del contenido del Acta Convenio 422 no se desprende que se haya pactado ningún tipo de ajuste en el tiempo para el pago de las cantidades acordadas a pagar como indemnización respecto de las condiciones de egreso de los funcionarios, por lo cual se evidencia que el ajuste del IPC no es un parámetro legalmente establecido para el cálculo de los pasivos laborales. Que el monto cancelado por el organismo querellado es el que en efecto le corresponde a la actora, toda vez que deviene de las pautas y base de cálculo establecida para la Administración Pública por la Ley y el órgano competente que regula la materia, por tanto señala que nada adeuda el organismo querellado por este concepto.

Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que por lo que se refiere a la solicitud que hace la actora en cuanto al pago de una diferencia por concepto de pasivos laborales generados desde el 01 de enero de 2006, hasta la fecha real y efectiva del pago de las prestaciones sociales el 13 de mayo de 2010, calculados con aplicación del Índice de Precio al Consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela en forma global desde el año 1987 hasta el año 2005, ambas fechas inclusive, generando según sus dichos una cantidad de mil ochocientos dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.802,04) por año de servicio a cada trabajador, llevando dicho monto de mutuo acuerdo, a la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2000,00) por cada año de servicio, lo cual se evidencia del contenido de la Cláusula Segunda y del encabezado del Acta Convenio del Decreto 422, observa el Tribunal tomando en consideración los aumentos logrados por Decreto presidencial y la Cláusula 8 del Acta de Convenio del Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006, este Juzgado al revisar las actas que conforman el expediente puede observar que a los folios 389 al 396 del expediente judicial corre inserta copia simple de Acta-Convenio Decreto 422, de la cual se desprende en su cláusula segunda lo siguiente: “LA JUNTA LIQUIDADORA’ (Sic) acuerda, se compromete y garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los años 1987 y 2005, los cuales superan la indemnización contemplada como Prestaciones Sociales, más lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para cada Funcionario Público de Carrera, una indominación por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON VEINTIDÓS CENTIMOS (BS. 1.802.045,22) por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal (…). Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2000.000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por SUNEP-INH, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados.”

Por otro lado, la Cláusula Octava dispone que: “‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006”. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que en ningún momento las referidas cláusulas hacen referencia al Índice de Precios al Consumidor (IPC), razón por la cual este Tribunal desecha el aludido alegato. En cuanto a la Cláusula Segunda del Acta Convenio Decreto 422, verifica este Tribunal que efectivamente dicha cláusula, prevé la cancelación de Bs. 2.000.000,00, en la actualidad BsF. 2.000,00, por pasivos laborales adeudados por el Instituto Nacional de Hipódromos a sus empleados hasta el año 2005, por lo que en la misma se indica que los pasivos laborales que se generaran posterior a la firma del Acta se resolverían mediante nuevo cálculo a partir del 01 de enero de 2006. Por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que al pretender la actora el pago de una diferencia por concepto de pasivos laborales generados desde el 01 de enero de 2006, hasta la fecha real y efectiva del pago de las prestaciones sociales el 13 de mayo de 2010, pretende que la Administración querellada realice un pago doble por concepto de pasivos laborales, ya que de los recibos de pago que corren insertos del folio 243 al 350 del expediente judicial, se evidencia que los pasivos laborales correspondientes a este lapso le fueron debidamente cancelados en su oportunidad, y en todo caso, de no habérsele cancelado, su cómputo nada tendría que ver con lo calculado y pagado hasta el año 2005 con fundamento en el Acta Convenio Decreto 422.

Por otra parte, observa el Tribunal que al folio 242 del expediente judicial corre inserta original de planilla contentiva del cálculo para la cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación, desprendiéndose de la misma que hubo cálculos que se realizaron por deudas generadas a partir del año 1987, específicamente el relativo al de capacitación y adiestramiento, cuando el ingreso de la querellante al Instituto Nacional de Hipódromos se verificó en el año 1993, en consecuencia a la hoy actora no le correspondía el pago por 14 años de pasivos laborales (cláusula 14 del Acta Convenio Decreto Nro. 422), tal y como le fueron efectivamente cancelados, sino únicamente, los pasivos laborales adeudados desde su fecha de ingreso en el año 1993, a la fecha de la firma del acuerdo, esto es el año 2005. En consecuencia, de los recibos de pago antes mencionados se evidencia que a la querellante le fueron cancelados los beneficios laborales correspondientes desde el año 2006 hasta el mes de marzo del año 2010, fecha en la cual fue jubilada, por lo que durante ese periodo no se generaron pasivos laborales y por tanto la Administración querellada no adeuda monto alguno por estos conceptos, de allí que resulta improcedente el pago solicitado en este punto, y así se decide.

Aunado a lo anterior constata este Juzgador que no consta a los autos que la tantas veces mencionada Acta-Convenio Decreto 422 (en la cual se fundamenta la parte querellante para hacer valer sus derechos) haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por tanto no puede suplir quien aquí decide la falta de diligencia de la parte que se pretende beneficiar con la misma, con la carga de traer a los autos el referido documento luego de haberse cumplido con las formalidades de ley para que la Administración quede legalmente obligada a darle cumplimiento a ese compromiso, razón por la cual la Administración no está obligada a cumplir con dicha obligación.

Igualmente la representación judicial de la parte actora solicita el pago de una diferencia de cesta tickets correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en tal sentido, alegan que de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Décima Sexta del Convenio M.I., de fecha 01 de enero de 2003, se evidencia que la Administración Pública eligió el pago del indicador más alto, es decir de 0,50 de la Unidad Tributaria vigente, pero en el caso de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, siempre se ha cancelado el 0,50 de la unidad tributaria del año anterior inmediato y no de la unidad tributaria vigente, por lo cual se generó una diferencia a su favor de tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.494,92). La representación judicial del organismo querellado por su parte, rechaza dicho alegato afirmando que el organismo querellado nada le adeuda a la querellante por concepto de beneficio de alimentación, en virtud de que fue cancelado el mismo tomando en consideración la normativa legal aplicable en la materia, específicamente el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, del cual se infiere que la Administración tiene la obligación de otorgar el beneficio de alimentación a los trabajadores, el cual debe ser calculado dentro del parámetro de 0,25 unidades tributarias y como máximo a 0,50 unidades tributarias, concepto éste que fue legalmente cancelado en cumplimiento de la norma antes referida.

Por lo que se refiere a la solicitud de la actora relativa al pago de diferencia por concepto de cesta ticket de los años 2006, 2007, 2008, 2009 hasta marzo de 2010, la cual según sus dichos asciende a la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.494,92), observa el Tribunal que las reclamaciones funcionariales que se interponen con el fin de dilucidar una controversia entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica, están sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en el presente caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la diferencia por pago de cesta ticket de los años 2006, 2007, 2008, 2009 hasta marzo de 2010, y siendo que la querellante mediante la presente querella pretende que se pague tal concepto, observa quien aquí decide que a la actora le nace la oportunidad para reclamar desde el momento en que dichos conceptos no fueron percibidos, por tanto, en virtud de que la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de agosto 2010, se evidencia claramente que desde el momento en que la actora dice haber dejado de percibir el monto correspondiente ajustado a la unidad tributaria por concepto de cesta ticket (01 de enero de 2006) hasta la fecha de interposición de la presente querella, había transcurrido un lapso que supera los tres (3) meses aludidos, por tanto tal reclamación resulta incoada extemporáneamente por tardía en lo que se refiere a esos conceptos (diferencia de cesta ticket), sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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Adicionalmente, observa quien aquí decide que el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece el valor del cupón o ticket de alimentación por cada jornada de trabajo, indicando como valor mínimo cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), y como valor máximo cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Rango dentro del cual el empleador o patrono podrá determinar el monto del cupón o ticket alimenticio a otorgar a sus trabajadores. Por otro lado, La Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, señalada por la parte querellante, establece en su Cláusula Décima Sexta que el monto del ticket alimentación estará sujeto a revisión por cada ente u órgano de la Administración Pública Nacional, y se ajustará y homologará con el indicador más alto, es decir, a cero coma cincuenta (0,50) unidades tributarias, lo cual significa que cada vez que ocurra una modificación en el valor de la unidad tributaria, el monto del ticket alimenticio debe ser ajustado hasta que su monto alcance el 50% del valor de la unidad tributaria vigente, sin embargo tal homologación del referido beneficio está sometido a la condición antes referida, aunado al hecho que la reclamación, tal como se manifestara, se encuentra caduca por haber transcurrido el lapso de 03 meses establecido en el antes referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia del pedimento del pago de diferencia por concepto de cesta ticket, y así se decide.

También solicita la parte actora, se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos dar cumplimiento a la Cláusula Vigésima séptima del Contrato Colectivo M.I., de fecha 01 de enero de 2003, al respecto señalan que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, prevé la afiliación a la póliza de hospitalización, de los padres e hijos de los funcionarios activos, pero en el caso de los jubilados, sólo ampara en la p.a.j., excluyendo a su grupo familiar. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada afirma que según la cláusula sexta del Acta Convenio Decreto 422, en su literal “a” se acordó el reconocimiento del servicio de seguro funerario y la póliza de seguro de hospitalización cirugía y maternidad, extensivo a su grupo familiar hasta el 31 de diciembre del año en el cual se diera efectivamente el egreso del funcionario, sin que este beneficio genere ningún tipo de reclamación futura. Señala que la referida Acta Convenio 422 celebrada entre SUNEP-INH y la Junta Liquidadora del INH, no fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo para su respectiva homologación, sin embargo indica que si bien es cierto, no se cumplieron los requisitos para darle validez al referido convenio, su representado dio efectivo cumplimiento y efectuó los pagos tal como fueron establecidos en el mismo. Manifiesta que es falso que los trabajadores, empleados y funcionarios jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos gocen de este beneficio extendido a todo su grupo familiar, pues no existe una normativa que obligue a la Institución a asegurar al personal jubilado y además a todo el grupo familiar de los funcionarios que no están activos al servicio de la institución, que los directivos de la Institución acordaron considerar al personal jubilado para la contratación de dicho servicio, el cual se encuentra vigente y del cual gozan tanto los jubilados como sus cónyuges.

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la Cláusula Décima Quinta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, prevé la obligación de la Administración Pública Nacional de garantizar la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios, su padre, madre, cónyuge y a los hijos menores de 21 años, siendo extendido tal beneficio a los funcionarios jubilados y pensionados. Por su parte la Cláusula Vigésima Novena de la Convención prevé la obligación de la Administración Pública de reconocer a los jubilados y pensionados los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad en los mismos términos y condiciones reconocidos a sus funcionarios públicos activos. Adicionalmente, en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional (folios 78 al 236 del presente expediente) se estableció la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos.

Concatenado con lo anterior, observa este Tribunal, que la Cláusula Vigésima Séptima de la referida Convención Colectiva prevé que la Administración Pública Nacional concederá a los jubilados y pensionados los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos que se acuerde a los funcionarios activos, dichos términos fueron establecidos en las Cláusulas Décima Quinta y Vigésima Novena de la referida Convención Colectiva, señalando en la Cláusula Décima Quinta que la Administración Pública garantizaría la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios y a los familiares que allí se especifican. Así mismo la Cláusula Vigésima Novena en cuanto al beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, dispone que la Administración Pública Nacional mantendrá tal beneficio en los mismos términos y condiciones tanto a sus funcionarios públicos, como a los jubilados y pensionados, de allí que considera este órgano jurisdiccional que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, para el personal pensionado y jubilado del suprimido Instituto Nacional de Hipódromos. Ahora bien, del folio 484 al folio 486 del expediente judicial corre inserta comunicación de fecha 05 de abril de 2011, mediante la cual la empresa Seguros Pirámide informa a este órgano Jurisdiccional que la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, suscrita con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos tanto para el personal activo, como para el personal jubilado y pensionado de dicho ente, la cual cubre no sólo al titular de la póliza, sino a su cónyuge sin limite de edad, padre, madre e hijos hasta los 25 años. Así mismo, expresa también el referido informe que la referida póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales, funerario y vida tiene vigencia hasta el 30 de junio de 2011, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional ordenar el otorgamiento de tal beneficio a la parte querellante cuando la actora goza del mismo en la actualidad. En virtud de lo anteriormente expuesto, verificado como ha sido que el organismo querellado ha dado cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de la parte actora en cuanto al cumplimiento a la Cláusula Vigésima séptima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, y así se decide.

Igualmente solicitan las apoderadas judiciales de la querellante, se ajuste la pensión de jubilación de su representada por cuanto la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos omitió incluir en la misma los conceptos referidos a la prima de antigüedad, prima de eficiencia o productividad, prima de profesionalización y otras asignaciones, en el cálculo correspondiente en la determinación del sueldo básico mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión de jubilación. En tal sentido, aducen en cuanto a la prima de antigüedad y prima de eficiencia que dichos conceptos deben ser incluidos de conformidad con lo los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley. En cuanto a la prima de profesionalización, afirman que dicha diferencia se genera por no incluir la compensación en el cálculo de la prima de profesionalización, la cual fue calculada considerando sólo el salario básico para el cálculo de la Pensión de jubilación, fundamentado dicha solicitud en la cláusula 9 del Convenio M.I. del año 2003, las normativas internas dictadas por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el convenio M.I. del año 2003 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que se refiere a las otras asignaciones, aducen que su representada en fecha 02 de diciembre de 1999, mediante punto de cuenta emanado de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, fue designada como Jefe de División, encargada de la División de Control Posterior adscrita a la Auditoría Interna de ese ente, cargo éste que desempeñó hasta el 18 de febrero de 2003, solicitando por escrito al Director de Recursos Humanos se le continuara cancelando la diferencia de sueldo, sin embargo al momento de calcular su pensión de jubilación dicho monto no fue incluido a pesar de la reclamación que hiciera, por lo que afirma que el sueldo base total debió ser sesenta y seis mil doscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 66.295,62), el cual resulta de la sumatoria del monto de cuarenta y un mil setecientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.41.741,60) cantidad ésta que tomó en cuenta La Junta Liquidadora del Instituto, más los montos señalados como prima de antigüedad por Bs. 4.174,16, prima de eficiencia y productividad de Bs. 8.348,32, prima de profesionalización y compensación de Bs. 5.009,14, y otras asignaciones por Bs. 7.022,60. Que la Administración tomó como salario promedio Bs. 1.928,51, cuando lo correcto, considerando las primas antes indicadas y otras asignaciones era de Bs. 2.762,32, al cual debió aplicarse el porcentaje del 72,50% que le corresponde, arrojando un monto de dos mil dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.002,68). Así mismo, afirma que dicho cálculo errado ha generado una diferencia por un monto de tres mil veintidós bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.022,54), hasta el mes de agosto de 2010, cuyo pago solicita.

Por su parte, la representante del ente querellado alega la caducidad de la acción en este punto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a la actora le fue otorgada la jubilación especial mediante la Resolución Nº 97 de fecha 09 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.965 Extraordinario el 05 de marzo de 2010, notificada el 21 de abril de 2010, en consecuencia los 3 meses vencieron el 21 de julio de 2010, y siendo que la hoy querellante intentó la acción respecto de la jubilación mediante querella interpuesta el 10 de agosto de 2010, esto es, vencido el lapso legal para intentar la misma, por lo cual resulta caduca la solicitud de reajuste de jubilación. Que en caso de que el anterior argumento sea desechado por este Tribunal, niega que a la actora debieron incluirse las referidas primas como parte del sueldo normal a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, dado que dichos conceptos no eran percibidos como bonificaciones mensuales por la querellante, y no se encuentran tipificados en los extremos de los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 15 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que la pensión de jubilación se encuentra debidamente ajustada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al salario básico, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional considere oportuno en primer lugar en cuanto al alegato de caducidad esgrimido por la apoderada judicial del organismo querellado traer a colación el criterio que ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, caso: C.G.P.V.. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ratificado en varias decisiones, el cual dejó sentado que la jubilación constituye elemento de la seguridad social y un concepto de rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana como un beneficio y derecho del funcionario otorgado para mantener una calidad de v.d. en el ocaso de la misma, en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar, otorgar y reajustar el mismo sin que para ello existan lapsos de caducidad. En consecuencia, este Juzgador aplicando los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio antes referido debe declarar improcedente la solicitud de caducidad formulada por la representación del ente querellado, y así se decide.

En segundo lugar, para analizar la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación solicitado por la actora, debe este Tribunal tomar en consideración lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios el cual establece lo siguiente:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

De igual manera se observa que el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley prevé lo siguiente:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Por otro lado, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:

Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

Efectivamente, las normas anteriormente transcritas establecen los elementos que deben tomarse en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, siendo éstos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que la prima de jerarquía, la prima de alto nivel, los bonos extras y prima de profesionalización, son conceptos ajenos y distintos, que no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser considerados a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, ni para su homologación.

Ahora bien, en el caso de autos la querellante pretende la inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación de los conceptos correspondientes a la prima de antigüedad, prima de eficiencia o productividad, prima de profesionalización y otras asignaciones. Al respecto, constata este Tribunal que del folio 244 al 294 del expediente judicial rielan recibos de pago consignados por la parte querellante, de los cuales no se desprende que a la querellante se le hubiere cancelado algún monto por concepto de prima de antigüedad, así como de eficiencia y productividad, siendo que en la única oportunidad en la que tales conceptos fueron reconocidos fue en virtud de la firma del Acta Convenio Decreto Nro. 422, el cual al no constar en autos que fuera homologado por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, no puede aplicarse en el presente caso. En consecuencia no puede este Órgano Jurisdiccional acordar el pago de dichas primas, por cuanto el otorgamiento de las mismas depende de su reconocimiento por parte de cada organismo de la Administración Pública, y en cumplimiento de determinados supuestos de procedencia previstos legalmente, razón por la cual tal solicitud debe ser negada, y así se decide.

Ahora bien, por lo que se refiere al monto de jubilación que le corresponde a la actora, es necesario observar el contenido del artículo 9 ibídem:

Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede observar en el contenido de la Resolución Nº 97 dictada en fecha 31 de marzo de 2010 por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial a la querellante, cuya copia certificada corre inserta a los folios 152 y 153 del expediente administrativo, de la cual se desprende que la actora tenía veintiocho (28) años de servicio en la Administración Pública Nacional, razón por la cual este Tribunal al aplicar el artículo 9 trascrito ut supra, es decir, al multiplicar los veintiocho (28) años de servicio que prestó la querellante por el coeficiente de 2,5, el resultado es de 70%, tal como lo estableció el ente querellado, que será el monto porcentual que efectivamente le corresponde a la actora como concepto de pensión de jubilación, por lo que la querella resulta infundada y por consiguiente improcedente dicha pretensión, y así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional hace saber a las partes que si bien es cierto de acuerdo al aludido porcentaje (70%) a la hoy querellante le corresponde percibir la cantidad de mil trescientos diez bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.310,87) por pensión de jubilación, sin embargo se hace necesario invocar el contenido de los artículos 1º y 5º del Decreto Presidencial Nº 8.167 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660, de fecha 26 de abril de 2011 los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1º: Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTUÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna.

(…omissis…)

Artículo 5º: Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto.

En consecuencia se ordena a la parte querellada, Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, pagar a la querellante, ciudadana S.E.S.d.C., como monto por concepto del beneficio de jubilación, la cantidad correspondiente al salario mínimo de acuerdo con el Decreto Presidencial vigente, y así se decide.

Por otro lado, la parte actora reclama el pago de diez mil quinientos sesenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 10.563,37), por concepto de diferencia de prestaciones sociales por no incluir, a decir de la querellante, el bono de productividad en el salario integral. En tal sentido, para el otorgamiento del bono de productividad, es necesaria la previa evaluación de desempeño del funcionario, encontrándose vedado el pago de dicho beneficio a aquel funcionario que no hubiese sido efectivamente evaluado, pues de ser así, la naturaleza del fondo resulta modificada, al no atender ciertamente a la eficiencia y productividad, convirtiéndose en un bono que atiende en todo a complementar el sueldo. Por consiguiente, estima este Juzgador que el pago de la prima de productividad no tiene fundamento, en razón de que hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, esto es el 13 de mayo de 2010 la querellante no había sido evaluada, en consecuencia, considera este Tribunal que la querellante no cumplió con el supuesto de procedencia para el pago de la prima de productividad al no ser evaluada, de allí que resulta improcedente el pago de la prima de productividad y eficiencia solicitado, y así se decide.

Finalmente este Órgano Jurisdiccional observa que tal como lo mencionara, en fecha 13 de mayo de 2010 le fue pagada la cantidad de veinticinco mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 25.557,51) por concepto de prestaciones sociales, como consecuencia del beneficio de jubilación especial otorgada a partir del 01 de marzo de 2010, notificada a la actora en fecha 21 de abril de 2010, lo cual se puede constatar del original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad de fecha 31 de marzo de 2010 que corre inserta al folio 241 del expediente judicial, en virtud de lo anterior estima este Tribunal, que a al actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de marzo de 2010, fecha en que se hizo efectiva la jubilación especial, al 13 de mayo de 2010, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales por un monto de veinticinco mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 25.557,51), monto éste que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Los intereses de mora antes aludidos se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite para dicho cálculo a la referida Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Con fundamento en el razonamiento anterior este Órgano Jurisdiccional debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana S.S.d.C., titular de la cédula de identidad N° 9.099.223, asistida por las abogadas Z.S. y Yelidex Rodríguez, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de marzo de 2010, fecha en que se hizo efectiva la jubilación especial, al 13 de mayo de 2010, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un (1) solo experto que designará el Tribunal, de acuerdo a la motivación anterior.

CUARTO

Se NIEGA el pago de la cantidad de cincuenta y tres mil doscientos veintisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 53.227,27), por concepto de diferencia de pasivos laborales desde el 01 de enero de 2006, hasta el 14 de julio de 2010, ajustados al índice de precio al consumidor (IPC) de conformidad con el Acta-Convenio 422 de fecha 13 de junio de 2006, así como el pago de la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.494,92), por concepto de diferencia de cesta tickets, y el pago de diez mil quinientos sesenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 10.563,37), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la presente sentencia.

QUINTO

Se ORDENA a la parte querellada, Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, pagar a la querellante, ciudadana S.S.d.C., como monto por contraprestación del beneficio de jubilación, la cantidad correspondiente al salario mínimo de acuerdo con el Decreto Presidencial vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

En esta misma fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, siendo las doce meridiano (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

Exp. 10-2753

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