Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Expediente Nº 7196-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Empresa “INVERSIONES 15-25-C.A.”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 1993, anotado bajo el Nº 53, tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.916.

PARTE RECURRIDA: COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DEL PARQUE INDUSTRIAL DEL ESTADO BARINAS (COMDIBACA).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 23 de septiembre de 2008, el abogado R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.916, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa “INVERSIONES 15-25 C.A.”, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Resolución de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por la ciudadana Presidenta de la Junta Administradora de la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas (COMDIBACA) mediante la cual se resolvió rescindir unilateralmente el contrato de compraventa celebrado con la empresa SALDIVIA MOTORS C.A.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso a la ciudadana Presidenta de la Junta Administradora de la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas (COMDIBACA); siendo agregados a los autos en fecha 19 de noviembre de 2008.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se admitió el recurso de nulidad interpuesto; ordenándose la citación del ciudadano Procurador General de la República, así como la notificación de los ciudadanos Presidente de la Junta Administradora de la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas (COMDIBACA), Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 08 de octubre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado a los autos.

En fecha 19 de enero de 2010, se abrió a pruebas el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 29 de enero de 2010 se fijó el décimo día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 octavo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de febrero de 2010, se efectuó el acto de informes, dejándose constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, e igualmente se dejó constancia que la parte recurrida no se presentó al acto ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. La parte recurrente ratificó la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso y el vicio de falso supuesto de hecho, asimismo, agregó el vicio de falso supuesto de derecho y rechazó la aplicación del procedimiento sumario sin llevar a cabo el procedimiento ordinario. Por su parte, el representante del Ministerio Público, se abstuvo de emitir opinión dada la complejidad del caso, reservándose la oportunidad para presentar por escrito el informe respectivo.

En fecha 24 de febrero de 2010, comenzó a correr la segunda etapa de la relación con una duración de 20 días de despacho; siendo prorrogado en fecha 14 de abril de 2010, por el mismo lapso el cual venció el 25 de mayo de 2010.

En fecha 26 de mayo de 2010, este Tribunal Superior dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar decisión.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala el apoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito libelar, que mediante documento protocolizado en fecha 23 de junio de 1993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, hoy, Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 33, folios 89 al 94, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, su representada adquirió entre otros bienes inmuebles de la empresa “SALDIVIA MOTORS C.A.” domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, según Registro de Comercio de fecha 08 de julio de 1964, bajo el Nº 71, la propiedad de dos (02) lotes de terreno, ubicados en la zona urbana de la ciudad de Barinas, en el sector conocido con el nombre de “Los Pozones” siendo identificados dichos lotes con las letras “A” y “B”; señala que el lote de terreno “A” cuenta con una superficie de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000,00 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de cincuenta metros (50,00 mts), con la Avenida Tres, en proyecto, que es su fondo; Sur: en línea de cincuenta metros (50,00 mts), con la Avenida Cuatricentenaria, que es su frente; Este: en línea de cien metros (100,00 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa Saldivia Motor C.A., y Oeste: en línea de cien metros (100,00 mts), con terrenos que son o fueron de la empresa L.M. C.A.; que el lote de terreno “B” tiene una superficie de Quince Mil Metros Cuadrados (15.000,00 mts²) y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: en ciento cincuenta metros (150,00 mts), con la Avenida tres, en proyecto, que es su fondo; Sur: en una línea de ciento cincuenta metros (150,00 mts), con la Avenida Cuatricentenaria que es su frente; Este: calle principal de entrada o salida con cien metros (100,00 mts) por cada lateral; y Oeste: terreno que es o fue de L.M. en cien metros (100,00 mts); que en la venta se incluyó además el edificio para uso comercial construido sobre dichos lotes de terrenos, el cual pertenecía a la Empresa SALDIVIA MOTORS, C.A., por haberlo construidos a sus propias expensas.

Que la empresa antes mencionada había adquirido la propiedad de los inmuebles señalados de la Empresa Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas (COMDIBACA), domiciliada en Barinas Estado Barinas, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 07 de octubre de 1975, bajo el Nº 320, folios 38 al 48, Tomo IV del Libro de Registro de Comercio llevado por el mencionado Tribunal, posteriormente reformada según Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas Nº 28, registrada el 07 de enero de 1993 bajo el Nº 01, folios 01 al 02, Tomo I; así, el lote “A”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy, Municipio Barinas del Estado Barinas el 29 de diciembre de 1978, bajo el Nº 89, folios 288 al 291 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo 4, y el lote “B”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy, Municipio Barinas del Estado Barinas, el 14 de diciembre de 1977, bajo el Nº 107, folios 412 al 416, Protocolo Primero, Tomo 4.

Que de acuerdo a las condiciones expresas del contrato de compraventa la Empresa Saldivia Motors C.A., procedió a construir en las parcelas de terreno antes identificadas, las instalaciones propias de su giro, destinadas a la actividad por ella realizada, concretamente, la comercialización de vehículos de automotores y de maquinarias de uso agrícola, construyendo una Concesionaria Toyota, con todas sus áreas para exhibición y venta de vehículos, área de taller, áreas de oficina, oficina de control de calidad, patios para la exhibición de la maquinaria agrícola y áreas verdes, para lo cual se hicieron todos los trabajos de nivelación y compactación del terreno.

Continúa exponiendo que en fecha 23 de junio de 1993, su representada, “Inversiones 15-25, C.A.”, adquirió de la empresa “SALDIVIA MOTORS C.A.” la propiedad del inmueble antes identificado, y desde esa fecha se ha comportado y ha sido reconocida como legítima propietaria del mismo sin ninguna limitación, condición esta conocida por la empresa “Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas” (COMDIBACA); que la hoy recurrida a pesar de conocer los modos de comunicación con los representantes de la empresa, en ningún momento la puso en conocimiento del procedimiento administrativo de rescisión de contrato de compraventa N° 03-COMDIBACA-RCC-2007, iniciado en virtud de auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007); el cual le fue informado mediante fax recibido en fecha 25 de agosto de 2008 enviado por la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas (COMDIBACA).

Alega la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber realizado la Administración ninguna actuación destinada a lograr la notificación personal de los representantes de la Empresa “Inversiones 15-25, C.A.”; procediendo de manera directa a acordar la notificación de la apertura del procedimiento administrativo mediante la publicación de carteles en diarios que no circulan en el domicilio de la empresa, imposibilitando de esta manera que su representada tuviese conocimiento de dicho procedimiento.

Que la Empresa Saldivia Motors, C.A., cumplió con su obligación contractual a los fines de realizar las actividades propias de su objeto social, la cual era una condición establecida en el documento de adquisición; que dada su naturaleza, al ser cumplida la misma se extinguió; que la rescisión unilateral del contrato de compraventa celebrado se acordó en base a un supuesto incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de compraventa celebrado habiéndose cumplido las mismas.

Que del cartel de notificación, así como de la Resolución dictada por la Junta Administradora de la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas (COMDIBACA), en fecha 10 de marzo de 2008, se evidencia que el fundamento de la decisión tomada de rescindir unilateralmente el contrato de compraventa celebrado en el año 1978, con la empresa “SALDIVIA MOTORS, C.A.”, es el supuesto incumplimiento de la obligación contractual de edificar o construir en el lote de terreno objeto del contrato las bienhechurías necesarias a los fines de que la mencionada empresa realizara las actividades relacionadas con su objeto social; que no se indica en el acto administrativo impugnado que se haya aperturado ni evacuado ninguna actuación que demostrara las condiciones en que encontraba el lote de terreno; que con una inspección se pudo verificar que si se construyeron las bienhechurías necesarias para que la empresa “SALDIVIA MOTORS C.A.”., realizara actividades relacionadas con su objeto social, razón por la cual concluye que el acto administrativo impugnado se emitió sin que se hubiese sustanciado un procedimiento contradictorio, con suficientes garantías de control de las pruebas destinadas a acreditar fehacientemente los hechos que determinen el haber incurrido en las causales invocadas como fundamento de la rescisión unilateral del contrato, dando por demostradas las mismas sin que en verdad existieran pruebas de dichos incumplimientos en el expediente administrativo, por lo que estas infracciones afectan de nulidad dicha decisión por haberse incurrido en vicio de falso supuesto.

Concluye que el acto administrativo recurrido, se encuentra afectado de nulidad por haber vulnerado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como por encontrarse viciado de falso supuesto, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del referido acto administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 19 numerales 1 y 4; 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Pide se decrete suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apoderado judicial de la Empresa Inversiones 15-25, C.A., interpone recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Resolución de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por la Presidenta de la Junta Administradora de la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas (COMDIBACA); alega la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la Administración no dio cumplimiento a las formalidades necesarias para el logro de la notificación personal; asimismo, arguye el vicio de falso supuesto, pues el fundamento de la rescisión unilateral del contrato de compraventa celebrado con la empresa Saldivia Motors C.A. en el año 1978, es el supuesto incumplimiento de la obligación contractual de edificar o construir en el lote de terreno objeto del contrato, las bienhenchurías necesarias a los fines de que realizara las actividades relacionadas con su objeto social “(…) sin indicarse en ninguna parte del auto que acordó la apertura, ni evacuarse ninguna actuación durante el desarrollo de dicha actividad que demostrara las condiciones en que se encontraba el lote de terreno (…)”.

Pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:

La parte recurrente alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la recurrida no cumplió las formalidades de la notificación personal.

Sobre los derechos a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: L.A.R., dejó establecido:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Constituye así, el debido proceso la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa; han sido constantes los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a su definición, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de actuaciones –judiciales y administrativas-, al respecto, pueden consultarse los fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N°s: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29 de fecha 15/02/00, caso: M.E.L.; 206, de fecha 15/02/01, Caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso: N.R.R.D.. Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 26/04/1993, expediente N° 9716, caso C.A. Radio Caracas Televisión, Magistrado Ponente Luis H. Farías Mata. Criterio reiterado en sentencia SPA/CSJ, de fecha 08/09/1993, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en el juicio Universidad Nacional Experimental S.B., expediente N° 10033 y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N°s: 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.. En igual sentido, véanse fallos de ésta última Sala N°s: 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Asimismo, en cuanto a la notificación de los actos de trámite, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00785, de fecha 17 de junio de 2003, caso: H.F.F.A., ha señalado lo que sigue:

Con respecto al requisito de notificación de los actos de trámite en el procedimiento administrativo, debe señalarse que la doctrina ha establecido de manera pacífica y reiterada cuáles son los actos que deben ser notificados al interesado para que adquieran plena eficacia, a saber: a) Los que afecten derechos subjetivos; b) Los que dispongan emplazamientos o citaciones; c) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones; y d) Todos los demás que la autoridad así lo disponga, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

Así, cuando la Administración decida abrir un procedimiento de oficio, debe notificar a los posibles interesados, con la finalidad de que éstos puedan participar en dicho procedimiento y alegar y probar todo aquello que a bien puedan tener, lo cual constituye a todas luces una forma de garantizarles el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución, derecho que tal como se encuentra consagrado en la Carta Magna de 1999, no sólo se circunscribe al proceso judicial sino que también alcanza al procedimiento administrativo.

Por lo tanto, podríamos concluir que de no realizarse esta notificación por parte de la Administración, podría verse afectado el derecho a la defensa de los interesados, lo cual, a su vez, produciría un procedimiento viciado ab initio y, en consecuencia, nulo.

Sin embargo, es necesario señalar, que esta no es una consecuencia absoluta o automática, ya que si el o los posibles interesados se presentan una vez abierto el procedimiento en cuestión y presentan alegatos y pruebas, entonces el vicio surgido de la falta de notificación queda subsanado o convalidado, ya que el procedimiento cumplió su fin, el cual no es otro que la actividad administrativa sea desarrollada con la participación de los particulares directamente afectados por ella

.

Ahora bien, del análisis de las actas cursantes en autos se observa que cursa a los folios 107 al 140, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; en los cuales rielan las siguientes actuaciones: a los folios 109 al 112, copia certificada de la Resolución Nº 03-COMDIBACA-RCC-2007, de fecha 31 de octubre de 2007, suscrita por la Junta Administradora de la Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas (COMDIBACA), mediante la cual se ordenó de oficio la apertura del expediente administrativo, con el objeto de determinar las razones de hecho y de derecho que motivaron el incumplimiento del contrato de compraventa de la empresa Inversiones 15-25,C.A., ordenándose la notificación de la mencionada empresa a través de su representante legal ciudadano O.S.V.; a los folios 113 al 116 , documento de fecha 23 de junio de 1993, donde el ciudadano O.S.V., en su carácter de Presidente de SALDIVIA MOTORS, C.A., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-25, C.A., entre otros, un lote de terreno con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), ubicado en la zona urbana de la ciudad de Barinas el sitio denominado “Los Pozones”, asimismo, un lote de terreno con una superficie de Quince Mil Metros Cuadrados (15.000 mts2); a los folios 117 al 121 y vuelto, documentos donde el ciudadano Presidente de la Firma Mercantil Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas C.A.(COMDIBACA), declara que dio en venta a SALDIVIA MOTORS C.A. los lotes de terrenos antes mencionados; a los folios 122 y vuelto y 123, auto de fecha 31 de octubre de 2007, emanado de la Funcionaria Sustanciadora mediante el cual se acuerda la apertura del procedimiento administrativo, ordenándose la notificación del representante legal de la empresa mercantil Inversiones 15-25,C.A. así como cualquier particular cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos pudiesen resultar afectados con el procedimiento; al vuelto del folio 122 cursa Boleta de Notificación de fecha 31 de octubre de 2007, dirigida a la empresa Inversiones 15-25, C.A., asimismo, al folio 123 y vuelto cursan publicaciones de fechas 20 y 23 de noviembre de 2007 en el “Diario de Frente” y Diario VEA, respectivamente, relacionadas con las notificaciones de la apertura del procedimiento administrativo; al folio 124 y su vuelto publicaciones de notificación de fechas 2 de junio de 2007 y 13 de diciembre de 2006, solicitándoles a las empresas que han adquirido parcelas en el Parque Industrial del Estado Barinas la presentación del proyecto terminado, y se insta a los propietarios que deben proceder a la limpieza de sus respectivas parcelas antes del 20 de diciembre de 2006 y que en caso de incumplimiento se ejercerían las acciones derivadas del documento de compraventa suscrito con COMDIBACA; al folio 125 Oficio N° 096 de fecha 17 de septiembre de 1977, dirigido al ciudadano Presidente de SALDIVIA MOTORS emanado de COMDIBACA, donde se insta a que de cumplimiento a las obligaciones estipuladas en el contrato; al vuelto del folio 125, oficio de fecha 04 de octubre de 2005, dirigido a la Junta Administradora de COMDIBACA, emanado del Presidente de INVERSIONES 15-25, C.A., donde les notifica que se dará inicio a la instalación de aguas servidas y solicita autorización para proceder a efectuar los trabajos mencionados; al folio126, oficio de fecha 04 de octubre de 2006, dirigido a la Junta Administradora de COMDIBACA, emanado del presidente de Inversiones 15-25,C.A., donde le solicita la factibilidad de servicio para la conexión de aguas blancas para una parcela de terreno ubicada en la avenida cuatricentenaria; al vuelto del folio 126, oficio N° 157-06 de fecha 26 de octubre de 2006, suscrito por la empresa Comdibaca dirigido a la empresa inversiones 15-25, C.A., solicitándole la presentación del Proyecto a desarrollar a los fines de emitir opinión sobre las correspondencias suscritas por la empresa hoy recurrente; al folio 128, auto de fecha 10 de Diciembre de 2007, emanado de COMDIBACA, mediante el cual ante la falta de comparecencia de la empresa Inversiones 15-25, C.A. a los fines de presentar sus alegatos, la Administración declara concluido el lapso de comparecencia y se reserva el lapso previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a los folios 129 al 133 , Resolución de fecha 10 de marzo de 2.008, de Rescisión unilateral de Contrato de Compraventa por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora Saldivia Motors, C.A., al folio 134, notificación de fecha 05 de mayo de 2008, a la empresa Inversiones 15-25,C.A., de la Rescisión del Contrato de Compraventa; a los folios 135 y 136, publicación en los “Diario La Noticia” de fecha 07 de mayo de 2008 y “Diario Vea” de fecha 12 de mayo de 2008, del cartel de notificación de la Resolución de Rescisión Unilateral del Compraventa y al folio 138, cursa oficio N° 210-08, de fecha 22 de julio de 2008, emanado de la Presidenta de COMDIBACA, mediante el cual se le niega solicitud efectuada en comunicación de fecha 02 de junio de 2008, por cuanto en fecha 31 de octubre de 2007, se apertura un procedimiento administrativo de rescisión de contrato de compra-venta sobre las parcelas propiedad de Inversiones 15-25,C.A., sobre la cual ya fue emitida la Resolución respectiva.

De las actas procesales anteriormente señaladas se constata que la empresa Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas, rescindió unilateralmente el contrato de Compraventa celebrado con la Empresa Saldivia Motors C.A., con fundamento en el incumplimiento de la hoy recurrente de las obligaciones asumidas en el contrato previa la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo; asimismo, se observa que la Administración en el auto de apertura del procedimiento de rescisión unilateral (folio 122 y 123) ordenó la notificación de la hoy recurrente, boleta de notificación que cursa al folio 122, y que ante la imposibilidad de lograr la notificación personal procedió a la notificación por carteles (folio 123 y su vuelto), tal como expresamente lo expone la recurrida en el texto del acto administrativo impugnado; aunado a que de haberse producido una notificación defectuosa la misma ha sido convalidada por la parte recurrente al interponer el presente recurso de nulidad en el que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, evidenciándose que en la oportunidad del lapso probatorio no promovió instrumentos probatorios que desvirtuaran la legalidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual se desecha el alegato de vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto, alega la parte recurrente que el fundamento de la Administración para la rescisión unilateral del contrato de compraventa celebrado con la empresa Saldivia Motors C.A. en el año 1978, lo constituye el supuesto incumplimiento de la obligación contractual de edificar o construir en el lote de terreno objeto del contrato las bienhenchurías necesarias a los fines de que realizara las actividades relacionadas con su objeto social “(…) sin indicarse en ninguna parte del auto que acordó la apertura, ni evacuarse ninguna actuación durante el desarrollo de dicha actividad que demostrara las condiciones en que se encontraba el lote de terreno (…)”. Sobre el vicio de falso supuesto, en el que alega la recurrente, incurrió la Administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: dejó señalado lo que sigue:

(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente; ahora bien, de lo expuesto por la parte recurrente se constata que lo alegado se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, y en tal sentido se observa, de la copia simple del documento de compraventa que cursa a los autos, y al cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado en oportunidad alguna, que en el contrato se establecieron entre otras, las siguientes condiciones expresas de la venta “a) que en dicho lote de terreno la compradora construir(ía) las instalaciones propias del giro de las empresas Saldivia; b) que la construcción se efectuar(ía) en el plazo de dos (2) años contado a partir de la fecha de protocolización de(l) … documento; asimismo, de la Resolución Nº 03-COMDIBACA-RCC-2007, de fecha 31 de octubre de 2007, que la empresa Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas Compañía Anónima (COMDIBACA) acordó de oficio, la apertura del respectivo expediente administrativo con la finalidad de determinar las razones de hecho y de derecho, que han motivado el incumplimiento del contrato de compraventa al resultar evidente “(…) que habiendo transcurrido aproximadamente catorce (14) años desde la adquisición de las parcelas en el Parque Industrial, constante de VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000, ms2), por la empresa INVERSIONES 15-25, C.A., no ha desarrollado la totalidad del terreno adquirido, ni mucho menos instalado empresas que forman parte del Grupo(…)” y al quedar evidenciado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora Saldivia Motors C.A., la empresa COMDIBACA hoy recurrida, mediante Resolución de fecha 10 de marzo de 2008, acordó rescindir unilateralmente el contrato de compraventa. Incumplimiento que puede constatarse, de las comunicaciones fechadas 04 de octubre de 2005 y 04 de octubre de 2006 que cursan al vuelto del folio 125 y folio 126, las cuales no fueron impugnadas por la parte recurrente, pues, según la condición b del documento de compraventa la construcción debía efectuarse en el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de protocolización de los documentos, esto es 14 de diciembre de 1977 y 29 de diciembre de 1978, resultando evidente de lo expuesto que superó el lapso estipulado en el contrato; aunado a que ante este Órgano Jurisdiccional la parte recurrente no presentó ningún instrumento probatorio a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y en consecuencia, que la Administración había incurrido en el falso supuesto de hecho alegado, pues, quien aquí decide no le otorga valor probatorio a las impresiones digitales de imágenes (fotografías) consignadas conjuntamente con el escrito libelar con las que pretende confirmar la afirmación de que la empresa Saldivia Motors construyó las parcelas de terrenos objetos de la presente causa, pues, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria “el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio”; (Véase sentencia Nº 00742, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil, Banco Universal).

De lo expuesto se constata que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, previo al procedimiento establecido, y al comprobar que la empresa recurrente había incumplido las obligaciones contraídas, procedió a rescindir unilateralmente el contrato celebrado, en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

En relación a los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la empresa recurrente en la oportunidad de celebrarse los informes relativos al vicio de falso supuesto de derecho y la aplicación del procedimiento sumario sin llevar a cabo el procedimiento ordinario, deben desecharse por tratarse de hechos nuevos no alegados en el escrito libelar. Así se decide.

Por ultimo, ratifica esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a exponer los alegatos, sin aportar en la oportunidad correspondiente los medios probatorios que permitieran demostrar las violaciones de derechos constitucionales y el vicio de falso supuesto de hecho, asimismo, desvirtuar las razones que motivaron a la Administración a rescindir unilateralmente el contrato de compraventa, en virtud de lo expuesto, debe forzosamente declararse sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL 15-25, C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.916, contra la Resolución de Rescisión Unilateral de contrato de Compraventa, de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por la Presidenta de la Junta Administradora de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DEL PARQUE INDUSTRIAL DEL ESTADO BARINAS (COMDIBACA). En consecuencia, se declara firme el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X_. Conste.-

Scria.FDO

MRP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR