Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOneimar Rojas Capella
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000430

ASUNTO : BP01-S-2010-000430

Visto que en fecha 16/06/2010. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , a solicitud del Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado: M.L.F, NACIONALIDAD: CUBANA. , DONDE NACIÓ EN FECHA 01-09-1969, RESIDENCIADA: GUARAGUAO, CALLE SUCRE CON BOLIVAR, HOTEL EUROPA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, DE 40 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 81.XXX.628, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJA DE LOS CIUDADANOS: L.D. (f) Y NANCY FUNDORA (V), y F.M.H, VENEZOLANO, NATURAL CARACAS, DONDE NACIÓ EN FECHA 30/07/1962, RESIDENCIADO EDIFICIO PARA VIVIR, PISO Nº 07, APARTAENTO Nº 7-46, LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI, DE 48 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.XXX.009, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS: H.F (V) Y M.M (D). por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, tipificado en el artículos 56 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Y.T.T, F.T.C y J.V.V, solicitando le sea dictada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se decrete a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 1 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que los imputados M.L.F y F.M.H, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó la ciudadana M.L.F. ““ no se que ha pasado el día del problema me quede impacta porque no sabia que estaba pasando, yo estoy enferma del corazón, estoy residenciada en el hotel Europa hace un mes, hace tres años yo trabaje con ella, ella se retiro, ella me rompió el vidrio del carro, esas amigas estaban en le Paseo Colon, estaban presas por drogas, le pidió ayuda nuevamente, yo estaba hospitalizada y no pude ayudar. Ella trabajaba como domestica. Ella se fue después de tres años ella regresa el 11 de mayo, me pidió trajo, y me pide que sea madrina de su hija pide que la ayude, su hija no tiene leche, ella salio y yo le daba dinero. Las cámaras de las tienda tiene que registrar que entraba conmigo. Al restaurante donde iba a comer a ella la conocen. La recepcionista del hotel la Sra. Lía sabe que hay amaras, hay constancia, nadie la dejo secuestrada. Los depósitos se lo hicieron a su mama en la municipal porque a su hijo no tenia leche. No conozco trinidad, no lo conozco. No soy la única cubana que hay aquí. El día que la agarraron presa. Mi esposo no estaba porque estaba unas cosas de la residencia, y el llego y me pregunto donde esta, ella fue a comprar el almuerzo, pasaron 10 minutos y llego la guardia y me dicen que tengo una persona secuestras y me dice toma tus cosas y vamos, y mi esposo le dicen síganos y vamos, la guardia le dice a ella usted esta secuestrada y ella dice que si. Y ellos le preguntan ¿porque no nos pediste ayuda? ¿Porque saliste corriendo? Ella dijo yo no estaba secuestrada y ella dijo que no. En el eso me preguntaron por que he secuestrado, yo no tengo antecedentes, los teléfonos me lo pincharon. Si yo soy la madrina del hijo de ella como y la voy a secuestrar, pidan la amara de hotel, don de yo estoy residenciada ella me ayuda limpiar. No conozco al paseo colon. Mi carro espadañado. Mi esposo no esta allí. El d.e. quería comprar pizza en dominós pizza, pidan las amaras de allí. Soy inocente, nunca he viajado. Es todo”. Y el ciudadano F.M.H, manifestó: en principio de 27 de febrero desde que ocurrió lo que paso, desconozco lo que paso, no conozco a la señora Fanny , estábamos en P.LC. A Yelimar la conocí como domestica, ella necesitaba ayuda mi me dijo que no tenia problema, si la conocía, la contactamos para ayudarla, Estamos ocupando un anexo. Estábamos viviendo en D.J., mientras arreglamos nuestra casa. De masajes nunca y tener relaciones nunca, estoy impactado de la flagrancia en el hotel, se puede confirmar que la señora Fai no estaba aquí. Ella salio a comprar el almuerzo. Mi esposo tiene una hija de la edad de ella, y la ayudaba, insistimos en ayudarla. Es mentira todo lo que dice allí, la señora ha declarado cosas que son mentiras. Si conoce la residencia. Nos ayudo a ordenar la habitación en varias ocasiones, hasta tres veces por semana, eso es un aprueba de que si nos ayudaba. De hecho es un anexo de una propiedad, el dueño la conoció. Quiero aclara lo siguiente la región fue relente, no por lo que se menciona en la fiscalia. La relación fue cordial de familia. Ella fue muy abierta en ayudarnos, con ánimos, se lo reflejamos. Los depósitos se lo consigno mi esposa para su madre. Le pegunte si en problemas con su familia, sabiendo que tenia su hijo, y la dejábamos hablar con el. Al tal punto que me preocupa su estado de ánimo actual, se ve que tiene un problema. Durante las presentaciones en el destacamento 75 la escuche que le querían matar a su hijo, luego de 3horas de los hechos, yo pensaba que se le iba a quietar, estoy preocupado por su estado. Me preocupo que se vea que tiene algo. Quiero ayudar en el proceso, para que todo se aclarara. Las declaraciones sen lo que nos compete a nosotros las mediada que presento la fiscal hay partes en donde previo alevosía seve que requiere perjudicar, hay mal intención. Yo no lo quiero hacer dalo a nadie. Quiero que se considere que yo y mi esposa somos personas serias, honestas responsables de mi familia, tenemos 4hijos. La operación del GAES en el hotel Europa en la fecha mencionada, el Sargento que acompañaba al sargento J.D., literalmente me dijo que la sr. Menciono no estar secuestrada, eso es lo que me extraña. No fui detenido en el operativo en el hotel Europa , yo fue sorprendido, de hecho al presentarse la comisión ante la habitación 19, conoció donde esta Carúpano, ella estaba comprando el almuerzo, el pasillo era extenso, me traslade por mis propios medios para saber de mi esposa, yo fui por mis propios medios al GAES. Es todo”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputados; M.L.F y F.M.H: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (2º), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de TRATA DE MUJERES, tipificado en el artículos 56 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cursa folio Nº 06, 07, 08 y 09. DENUNCIA-GAES SI-0229, de fecha 22 de Marzo del 2010, denuncia realizada por la ciudadana F.T.C, titular de la cedula de identidad Nº V-13.XXX.296, de nacionalidad venezolana , de estado civil soltera, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13/0X/1978, de profesión u oficio: Administradora, Residenciada en Edificio Los Laureles Avenida Páez, El paraíso, Torre A, piso A C-X, teléfono: 04X-83649X0 y 0X81-2773473, la denuncia se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 10. FISCALIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, Nº CR7-G.A.E.S 7 SI: 531, de fecha 14 de Junio de 2010, en la cual se realiza la remisión de la denuncia, la cual esta incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 11 y 12. DENUNCIA-GAES SI- 0342-10, de fecha 14-06-2010, dicha denuncia fue realizada por la ciudadana F.T.C, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 13. FISCALIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, Nº CR7-G.A.E.S 7 SI: 529, de fecha 14 de Junio de 2010, remisión de la denuncia, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 14 y 15. DENUNCIA-GAES SI-0340-10, de fecha 14 de Junio de 2010, realizada por la ciudadana JUANNYS C.T.T., la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 16, 17 y 18. ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Junio de 2010, realizada por el Primer Teniente Díaz C.J.J., cumpliendo instrucciones del Coronel J.J.B., salio la comisión integrada por los siguientes efectivos: Sargento Mayor de Primera Itriago Rafael, Sargento Mayor de segunda B.A., Sargento Primero Leon Félix y el Sargento Segundo Natera David, previa denuncia Nº CR-7-G.A.E.S-SI:0229 , de fecha 23/03/2010 y Nº CR-7-G.A.E.S-S.I: 0340, de esta misma fecha por el presunto delito de secuestro en contra de la ciudadanas JELIMAR DEL VALLE VELASQUEZ LIRA, apodada la carupanera y por autorización de la fiscal segunda del Ministerio Publico, con destino al hotel Europa, ubicado en el calle sucre con calle bolívar estado Anzoátegui, en vehiculo particular, donde trabajan mujeres como damas de compañía, una vez llegando al lugar, se procedió a entrar hasta el estacionamiento del mencionado hotel estacionamos el vehiculo bajándonos dos integrantes de la comisión y hablando con la recepcionista a trabes del intercomunicador para un servicio de dama de compañía, informando que subiera hasta el primer piso, con la finalidad de entrar y verificar si se encontraba la ciudadana Relimar Del Valle Velásquez, y los demás integrantes de la comisión se quedaron en el estacionamiento esperando la orden para entrar, una vez estando en el piso Nº 01 fuimos atendidos por la recepcionista, a la cual le pedimos un servicio nos dio la llave de la habitación Nº 13, nos trasladamos hasta la misma, llegaron dos chicas, una de piel blanca, cabello negro y de contextura gruesa y la otra una de piel morena, cabello negro y de contextura delgada, empezamos a dialogar con ellas y le preguntamos si trabajan en dicho hotel una ciudadana apodada la carupanera ya que la misma se encuentra secuestrada y nos respondieron que ella si trabajaba pero que no estaba por que estaba haciendo otro servicio, posteriormente le preguntamos por la encargada del negocio apodada la cubana y ella nos dijo que también se encontraba ocupada, en ese momento nos identificamos como funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, entonces las ciudadanas cooperaron con nosotros donde nos informo la ciudadana de piel blanca, de cabella negro y contextura gruesa que ella era la carupanera, rápidamente pedimos apoyo mediante vía telefónica a los otros compañeros que se encontraban en el estacionamiento y una vez al ser identificada resulto ser y llamarse Jelimar del Valle Trujillo Tabate, y la otra ciudadana nos llevo hasta la habitación Nº 19 del mismo piso donde se encontraba la ciudadana apodada la cubana dialogamos con ella y su esposo informándoles del caso y fueron detenidos preventivamente y al ser identificados resultaron llamarse M.L.F y F.M.H, cabe destacar que la mencionada ciudadana mostró (02) bauches de depósitos del banco de Venezuela uno de 300 bolívares Nº 18029961 de fecha 20/05/2010 y el otro 400 bolívares Nº 73047025, de fecha 08/05/2010 a nombre del I.G.R. donde manifiesta que hizo el deposito a familiares de la presunta secuestrada posteriormente el sargento mayor de primera ITRIAGO TREBOL RAFAEL procedió hacerle de sus conocimientos de sus derechos….Es todo. Cursa folio Nº 19 y 20. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Junio de 2010, realizada a la ciudadana Yuannys C.T.T., la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio nº 21, 22 y 23. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Junio de 2010, realizada al a ciudadana Relimar Del Valle Velásquez Brazon, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 24 y 25. CATA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Junio de 2010, realizada a la ciudadana Y.Y.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-20.XXX.778, la cual se encuentra incursa en la presente. Cursa folio Nº 26. ACTA DE LOS DERECHOS DE LA IMPUTADA M.L.F, la cual esta incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 27. ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO F.M.H, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 29. cursa folio Nº 31. COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION PUERTO LA RUZ ESTADO ANZOATEGUI, solicitud de antecedentes penales a los ciudadanos: F.M.H y a L.F.M., la cual esta incursa en la presente causa. Cursa folio nº 32. PLANILLA DE DEPOSITO, DE FECHA 08/06/2010, en la cuenta de ahorro Nº 0102-0438-140100067125, por el monto de 400 Bs. F, titular de la cuenta Y.G., la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 33. PLANILLA DE DEPOSITO, de fecha 20/05/2010, en la cuenta de ahorro Nº 0102-0438-140100067125, titular de la cuenta Y.G., el monto de 400 Bs. F, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 33. PLANILLA DE DEPOSITO, en la cuenta de ahorro Nº 0101-0438-140100067125, titular de cuenta Y.G., el monto de 300 Bs. F, la cual se encuentra incursa en la presente causa.”

…” Considerando esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer es de dos a seis años, siendo su término medio cuatro años de prisión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal e igualmente mencionando que el imputado es vecino de la Víctima lo que podría obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los IMPUTADOS E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; TRATA DE MUJERES, tipificado en el artículos 56 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; y asimismo se secreto a favor de las victimas las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual consistente en :1) Remitir a las victimas al equipo interdisciplinario a los fines de su orientación. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 1

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA

LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES

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