Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA ACCIDENTAL

Caracas, 26 de Julio de 2011

201° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2649

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.G.M., en su carácter de Defensor Público Penal Tercero (3°) deL Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Mayo de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero y artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GRAUER A.G.A., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 06 de Junio de 2011, se designó ponente a la Dra. G.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que en fecha 10 de Junio de 2011, la Dra. E.D.M., Jueza Presidenta de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, en fecha 17 de mayo del corriente año, se procedió a declarar con lugar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en esa misma fecha, se procedió a convocar a la Dra. YUKO HORIUCHI, en virtud de haber sido electa por sorteo a los fines de conformar Sala Accidental; siendo que en fecha 23 de Junio de 2011, la misma aceptó la referida convocatoria, constituyéndose así la presente Sala Accidental en fecha 28 de Junio del 2011, quedando conformada por las Juezas: Dra. G.G., (Presidenta), Dra. S.A., y Dra. YUKO HORIUCHI YAMASHITA.

Así mismo, la admisión del recurso de apelación interpuesto se produjo el día veintinueve (29) de Junio del año en curso y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) del cuaderno de incidencias, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.G.M., Defensor Público Penal Tercero (3°) deL Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GRAUER A.G.A., en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Mayo de 2011, señalando como argumentos, lo siguiente:

…Omissis…

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN

Esta defensa observa, que la decisión emanada del Tribunal Décimo Quinto de Control, lesiono los derechos de mi defendido; toda vez que los elementos de convicción que forman parte del acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, no se evidencia un comportamiento reprochable de mi patrocinado que pudiese comprometer sus responsabilidades de tal manera; quien suscribe; ve con total asombro que del acervo probatorio lo UNICO, que existe son declaraciones de supuestos testigos las cuales ni siquiera ubican a mi defendido en el lugar de los hechos, como tampoco hacen una descripción que involucre a mi defendido en tales hechos, el Ministerio Público no tuvo elementos los cuales pudiese adminicularse con dichas declaraciones y pudiese someramente comprometer a mi asistido, vulnerando así el derecho a la defensa, al no conocer los hechos, y elementos de convicción que se le atribuyan, es tanto así ciudadanos Magistrados; que esta defensa solicito un al Honorable Juez de Control, se apartara de la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, y acogiera la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS Previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal , delito que éste que a todo evento seria el ajustado a derecho por la conducta desplegada por el ciudadano GRATEROL A.G., no obstante; el Ministerio Público frente a elementos de convicción precarios, señala mi patrocinado como el autor del delito de ROBO AGRAVADO, pero se pregunta esta defensa ¿Qué elemento probatorio tuvo la Fiscalía para comprometer la responsabilidad de mi defendido?, pues EN REALIDAD NINGUNO, ya que del expediente, no se evidencia ELEMENTOS QUE ASOCIEN A MI DEFENDIDO CON EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, pues lo cierto es que esta defensa no se explica como el Juez en mención admite tal calificación Jurídica si no existe elementos probatorios…entonces de lo expuesto, se demuestra que el ciudadano Juez; pareciere que se subsumiera en la esfera de funciones del Ministerio Público, por cuanto en vez de decantar el proceso, y hacer valer las máximas experiencia y sana crítica lo UNICO que hizo fue ratificar lo expuesto por el Ministerio Público, sin tomarse por lo menos un tiempo para indicar tal violación que fatalmente viola los derechos de mi defendido.

Es oportuno indicar que el Tribunal de Control, llego a convencimiento de ADMITIR LA CALIFICACIÓN JURIDICA, sin tomar en consideración el planteamiento de derecho antes aludido, en este sentido considera esta defensa; que el juzgador debió velar por los Derechos y Garantía Constitucionales

Omissis…

Considero Honorables Magistrados de lo explanado anteriormente, en cuanto a las circunstancias de hecho y derecho y en aras del Debido Proceso, Considera que la decisión del Tribunal Décimo Quinto de Control, fundamenta su decisión apartándose de los Principio (sic) Legales, ya que no existe causales que puedan dar motivo a acordar la medida judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es el caso, que el mencionado Tribunal de Control, no verifico los elementos formales para atribuirle a mi defendido un delito como lo es el de ROBO AGRAVADO, del examen minucioso de los requisitos en los cuales se fundamenta en Ministerio Público, para basar o sustentar su CALIFICACIÓN JURÍDICA, NO EXISTE sostén o bases concretas que permitan vislumbrar un pronostico serio especto (sic) a mi defendido, por esta razón; considera la defensa que el juez no debió de admitir dicha calificación jurídica para así evitar lo que en doctrina se llama PENA DEL BANQUILLO. De lo antes señalado se concluye que los medios de prueba aportados no comprometen responsabilidad para mi defendido, ya que carecen de logicidad jurídica…

Es totalmente INSUSTENTABLE, que exista un ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, LA CUAL RIELA AL FOLIO Sesenta (60) que exprese lo siguiente:

Omissis…

Honorables Magistrados, es totalmente INVEROSIMIL que a mi defendido se le pretenda atribuir un delito de ROBO AGRAVADO, producto de una acta policial, aunado a un comentario de una persona que NI SIQUIERA, se le conoce sus datos identificación, considero que esta situación es totalmente descabellada y carente de elementos serios que en realidad le puedan atribuir un delito de esta magnitud NO PUEDE ENTENDER este recurrente, que el Juez de marras, haya acogido una calificación como esta sin observar que no existe procesalmente ningún tipo de responsabilidad para mi patrocinado…Omissis…

Si concatenamos la declaración de mi defendido, con los elementos de convicción tan inconsistentes traídos por el Ministerio Público, podemos observar que el ciudadano GRATEROL A.G.N. cometió EL DELITO QUE PRETENDE calificarle LA FISCALIA Y QUE CONSECUENCIALMENTE CONVALIDA el Juez Décimo Quinto de Control, aunado también que el juzgador le impuso una medida tan desproporcionada como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

De todo lo antes expuestos; esta Defensa Pública, considera que la decisión de fecha 14 de mayo de 2011, es susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad a lo preceptuado en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de quien suscribe; se Quebrantan Derechos y Garantías Constitucionales, como es el Derecho de Libertad…Omissis…

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:

1. Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Y UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Décimo Quinto de Control, de fecha 14 de mayo del año en curso. Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de las Circusntancias antes señaladas en este Escrito de Apelación.

3. 3) Que se ordene la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de Detenido con un tribunal de control, distinto al que acordó la admisión de la calificación jurídica como también los demás medios de pruebas.

4. Que a todo evento se Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa de las previstas en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no se fundamentan elemento de convicción que conlleven a que mi defendido siga restringido de su derecho a la Libertad de conformidad lo establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 44 Numeral 1, y 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de mi defendido.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y tres (43) de la presente pieza, Contestación al Recurso de Apelación suscrita por la Profesional del Derecho N.S.B. en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual entre otros aspectos señaló lo siguiente:

…Omissis…

CAPITULO III

LOS HECHOS

En fecha 13/MAY/11, fue puesto a disposición del Ministerio Público el ciudadano GRATEROL A.G.A., quien resultó aprehendido en fecha 12/MAY/11, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser aprehendido en el sector Prado de María…cuando se encontrabaen una moto marca Horse, modelo Keeway, de color negra, placas: AA8R3S, incautándole un bolso color negro, maraca Adidas, contentivo de Catorce (14) Tickeras de alimentación de la compañía SODEXO, pertenecientes AL MISNISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a nombre de las siguientes personas: Omissis…todas reportadas como robadas en fecha 05 de mayo de 2011, en la Dirección Estadal de S.d.D.C., ubicada en la avenida San Martin.

Omissis…

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Omissis…

En este sentido, a esta representante del Ministerio Público le nace la interrogante, en cuanto al concepto del abogado defensor de “COMPORTAMIENTO REPROCHABLE”, toda vez, que se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que el imputado fue aprehendido portando un bolso con CATORCE (14) tickeras pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para la Salud, robadas pocos días antes de la aprehensión. Ese comportamiento no es reprochable? Se pregunta quien suscribe.

Por otra parte, señala el recurrente, que el únicoa cervo probatorio son declaraciones de supuestos testigos. Cabe destacar, que si leemos las actuaciones que conforman la presente causa, se observan plurales elementos para determinar la presunta comisión del delito de Robo Agravado y de la participación del imputado GRAUER A.G., en la comisión de tal ilícito penal, tales como:

1- Denuncia efectuada a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , de que tres sujetos portando armas de fuego, en fecha 05 de mayo del presente año, ingresaron al la Dirección Estadal de S.d.D.C., ubicada en la avenida San Martín y robaron MIL NOVENTA TICKERAS, valoradas en un monto de 389.000,00 Bsf .

  1. Entrevista del ciudadano DIAZ G.J.A., empleado de la Dirección Estadal de S.d.D. Capital…

  2. Entrevista del ciudadano HERRERA P.E.E., empleado de la Dirección Estadal de S.d.D. Capital…

    Omissis…

  3. - RELACIÓN DE TALONARIOS DE CESTA TICKET DE EMPLEADOS del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual se encuentran relacionadas las tickeras que le fueron incautadas al imputado GRAUER A.G..

    Omissis…

    Insiste el abogado defensor del imputado, en que “no se explica la defensa como el juez en mención admite tal calificación Jurídica si no existen elementos probatorios”. Solo que en este sentido, destacar al Ministerio Público que definitivamente el Juez Décimo Quinto en Funciones de Control, SI SE DEDICO A LEER LAS ACTUACIONES SEÑALADAS, que definitivamente comprometen la responsabilidad del imputado de la presunta comisión del delito de Robo Agravado; sin significar esto como lo pretende manipular la defensa, de que se le esté dando un tratamiento de culpable al imputado.

    A todas luces, es evidente que el Juez que conoce de la causa actuó conforma a Derecho, toda vez, que él debe ser garante del cumplimiento de nuestra constitución y las leyes, y ante tal situación no podría se reticente en cuanto a la norma contemplada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en La presente causa están llenos los extremos de tales normativas y lo ajustado a derecho que debía hacer el juzgador como efectivamente lo hizo fue decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado.

    Omissis…

    Así mismo, se considera acreditado el peligro de obstaculización, toda vez, que la víctima es chofer de una línea a de transporte público, lo que hace evidentemente fácil que pueda ser influenciado o manipulado por el imputado, para que se comporte de manera reticente en la investigación e incluso sienta la victima una amenaza a su integridad personal o la de su familia…

    Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos (los cuales fueron expuestos de manera oral en la Audiencia para Oír al Imputado) considera quien suscribe que lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GRAUER A.G., ello con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso penal que se le sigue…y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.

    PETITORIO

    En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe N.S.B., Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público dl Área Metropolitana de Caracas, solicita a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer de recurso de apelación interpuesta por el profesional del Derecho J.A.G.M., en su carácter de defensora del ciudadano GRAUER A.G., en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 14/may/11, MEDIANTE EL CUAL SECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, que la misma sea declarada SIN LUGAR y, por consiguiente se ratifique la decisión emanada del Juzgado 15 en funciones de Control.”

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    A los folios diecinueve (19) al veintidós (22) de la presente pieza, cursa resolución judicial de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2011, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae su fundamento:

    ….Corresponde a este Juzgador, tal como lo prevé el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha; en contra del imputado GRATERON A.G. (sic), presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y llenos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:

    Omissis…

    LOS HECHOS

    Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano GRATERON A.G., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta procesal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra inserta al folio 4. En dicha encontraban de guaria en la cual se recibió una llamada telefónica del Comisario…informando que la dirección Estatal de S.d.D.C., ubicada en la avenida San Martín, frente al Centro Comercial Los Molinos…se había cometido unos de los delitos contra la propiedad, en la cual les solicita que se trasladen de manera urgente, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiere ser el autor del ilícito investigado; elementos estos que se señalan a continuación:

    De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiere ser el autor del ilícito investigado; elementos estos que se señalan a continuación:

    1. Acta Procesal inserta al folio 4…

    2. Acta de entrevista tomada al ciudadano DIAZ G.R. ALEJANDRO…

    3. Acta de entrevista…

    4. Acta de Entrevista…

    5. Acta de Entrevista…

    6. Acta de Entrevista…

    7. Acta de Visita Domiciliaria: De fecha 12 de Mayo de 2011.

    8. Fijación Fotográfica:…

    DEL DERECHO

    Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto…que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral del ciudadano GRATERON A.G., presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

    Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decida, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano M.A.P. (SIC), es autos o partícipe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos referidos en esta decisión; la cual corrobora lo descrito en el acta de aprehensión, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.

    En cuanto al periculum, in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligero de fuga en el caso de estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo primero, ello en razón de que el ilícito investigado admitido como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible interposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que estamos ante un tipo penal de carácter pluriofensivo, atenta contra la propiedad y al persona. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal del peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien aquí decide, que el imputado se encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.

    Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GRATERON A.G., presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GRATERON A.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

    .

    III

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Mayo de 2011, en contra del ciudadano GRAUER A.G.A.; toda vez que a consideración del apelante “…la decisión emanada del Tribunal Décimo Quinto de Control, lesiono los derechos de mi defendido; toda vez que los elementos de convicción forman parte del acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, no se evidencia un comportamiento reprochable de mi patrocinado que pudiese comprometer sus (sic) responsabilidad…”.

    Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

    Esta Alzada observa, que a los folios tres (03) al cinco (05) de la presente pieza, cursa “Acta Procesal”, de fecha 05 de Mayo de 2011, levantada por Funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de que los Funcionarios actuantes en virtud a llamada efectuada de la Dirección Estadal de S.d.D.C., ubicada en la avenida San Martín, Municipio Libertador, se trasladaron a los fines de verificar la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, por lo que una vez en el lugar, sostuvieron entrevista con el ciudadano M.A.M., quien funge como Jefe de la Unidad de Seguridad de la referida Dirección Estadal de Salud, manifestando que siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía día tres sujetos portando armas de fuego y radios tipo portátiles entraron al área de caja, donde obligaron a los dos empleados quienes se encontraban presentes de nombres ROJAS DE LA HOZ P.J. y DIAZ G.J., a quienes le hicieron la entrega de la cantidad de 1.190 tiqueras valoradas por un monto de 389.000 bolívares aproximadamente quienes posteriormente salieron huyendo del lugar, dejando constancia que para el momento de la huída fueron grabados por las cámaras de seguridad.

    Así mismo de “ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL” de fecha 12 de Mayo de 2011, la cual corre inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) de la presente pieza, levantada por Funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de llamada telefónica recibida por parte de una persona quien manifestó ser y llamarse J.M.d. 64 años de edad quien no aportó mas datos por temor a futuras represalias en su contra o de algún familiar, informando que estaba cansado de las irregularidades que constantemente ocurrían en el barro donde reside en Prado de María, sector la Bandera, por parte de dos sujetos de nombres A.G. y E.G. conocidos como el “Junior y el Monin”, quienes acostumbraban a portar armas de fuego por lo que mantienen en constante zozobra a la comunidad, quienes estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas todo el fin de semana “…celebrando que habían c.g. (sic) a los cestatickets que se habían traído del centro de salud”. Así mismo manifestó que había escuchado cuando ARTURO le decía a ELEZAR, que había llamado a un señor en Valencia para que le comprara la otra parte de los tickets que le había tocado a el, porque necesitaba dinero en efectivo. Seguidamente el funcionario actuante, procedió a dirigirse a la Sala de Sustanciación de esa Dirección logrando ubicar una averiguación de fecha 05 de Mayo de 2011, en donde varios sujetos portando armas de fuego entraron a la Oficina de administración de la Dirección Estadal de S.d.D.C., sometiendo a todos los presentes para luego apoderarse de la cantidad de 1190 tiqueras de alimentación por un monto de 389.000.00bolívares aproximadamente. Posteriormente, formó una comisión a los fines de trasladarse hacía el sector Prado de María, La Bandera a fin de verificar la información, percatándose que en el lugar se encontraba una persona con las características fisonómicas y vestimenta similares a las aportadas por el informante, quien procedió a abordar un vehículo tipo moto, marca Horse, modelo Keeway, de color negra placas AA8R53S, conjuntamente con una ciudadana. Posteriormente, procedieron los Funcionarios a darles la voz de alto quedando identificados como Y.M.G.N., y GRATEROL A.B.A., posteriormente procedieron a realizar inspección corporal a los prenombrados ciudadanos, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés criminalístico a la referida ciudadana, más en el caso del ciudadano se le logró incautar en el interior de un bolso de color negro, el cual tenía colocado de manera trasversal en su cuerpo la cantidad de catorce (14) taqueras de alimentación, de la compañía SODEXO, todas pertenecientes al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, logrando constatar que las mismas aparecen como robadas por lo que procedieron a su aprehensión.

    Así mismo, cursa a los folios trece (13) al veintidós (22) de la presente pieza Acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado así como Resolución Judicial relacionada con la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano GRAUER A.G.A.; constándose a su análisis y lectura, que contrariamente a lo denunciado por la recurrente es su respectivo escrito de apelación, el Juzgador a quo, no solo motivó si no que a su vez analizó todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, para considerar procedente tal medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano; cumpliendo su vez así con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente aprecia esta Alzada, luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

    *Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, y en virtud a la fecha de su comisión se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito. Así mismo, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente en relación a que a su criterio considera que el tipo penal acogido por el juzgador a quo es excesivo; pues contrariamente bien se constata de las actas que conforman la presente causa, que tal precalificación hasta los momentos resulta válida así como lo considerara el Juez de la recurrida y la representación Fiscal. Sin embargo, conviene acotar que el presente proceso se encuentra en una etapa primigenia de investigación, en donde aun faltan diligencias por practicar y que de acuerdo a las resultas de la pesquisa, tal precalificación pudiera variar como así efectivamente lo alegara el Juez de Control en la recurrida, al momento de acoger la misma.

    *Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del patrocinado del recurrente, en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal; por lo que consideran quienes aquí deciden necesario traer a colación tales elementos de convicción explanados previamente por el Juzgadora a quo, y corroborados por esta Alzada:

  4. -ACTA PROCESAL, de fecha 05 de Mayo de 2011, levantada por el Sub Inspector ECHEVARRIA JOSE, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios tres (03) al cinco (05) de la presente pieza, y traída a colación por esta Alzada al inicio del presente capítulo.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Mayo de 2011, levantada por el Sub Inspector ECHEVARRIA JOSE, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) de la pieza original, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano GRATEROL A.G.A. y traída a colación por esta Alzada al inicio del presente capítulo.

  6. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, realizada por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento de aprehensión del ciudadano GRATEROL A.G.A., correspondiente a la cantidad de catorce (14) taqueras contentivas de tickets de alimentación. Así como, corre inserto al folio sesenta y cinco (65) de la misma pieza “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS”, correspondientes al material incautado.

  7. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, levantada por el Funcionario Detective PAIVA GENARO, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) de la pieza original.

  8. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Y.M.G.N., ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72) y su vuelto de la pieza original, mediante la cual señaló lo siguiente:

    …Resulta ser que en el día de hoy, a eso de las dos horas de la tarde aproximadamente, yo iba en compañía de mi pareja, a bordo de su vehículo moto, hacia las adyacencias de la Bandera y cuando íbamos al frente del terminal de la Bandera, fuimos abordados por varios funcionarios de este Cuerpo Policial, quienes nos indicaron que nos paramos a la derecha de la vía, por lo que mi pareja accedió a pararse, seguidamente unos de los Funcionarios nos solicito la Documentación personal, así como los papeles de la moto, por lo que le hicimos entrega de lo requerido y una vez que el funcionario, está verificando los Documentos que nos pidió, le dice a mi pareja que muestre toso lo que portaba en un bolso de color negro, marca “Adidas”, el cual tenía terciado en su cuerpo y mi pareja al abrir el bolso el funcionario le dice que sacara todo lo que contenía dentro del mismo, mi pareja se pone nerviosos y el funcionario revisa el bolso y saca varias tickeras de Cesta Tickets, por lo que yo me sorprendo ya que en ningún momento el me había dicho nada de esos Cesta Tickets, seguidamente los funcionarios dicen que tenemos que acompañarlos ya que esos Tickets habían sido robados en la Dirección de S.d.d.C., ubicado en San Martín …una vez en esta oficina mi pareja me manifiesta que esos cesta tickets eran de un robo que participo conjuntamente con monín y otras personas, en San Martín…el día jueves 05/05/2011 y que a él le habían dado varios cesta tickets, los cuales los había cambiado en comida, y otra parte los cambió a una persona que vino de la ciudad de valencia, contactado por monin…”

    En virtud a lo ut supra señalado, estas juzgadoras conviene en señalar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público en la que se permitirá, luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante ello, hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación o autoría del ciudadano GRATEROL A.G. en la presunta comisión del hecho delictivo que le fue atribuido como en efecto bien lo consideró el Juzgador A Quo, al considerar a su vez procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal a los fines de las resultas del proceso.

    Ahora bien, así mismo consideran estas Juzgadoras que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia de el presente caso, el delito imputado por la representación fiscal, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y siendo que la norma sustantiva penal establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión se pudiera entonces considerar, que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que es un delito que atenta contra la propiedad así como contra las personas, al vulnerar la libertad personal de la víctima por medio de la coacción violenta y amenaza a la vida, lo cual permite apreciar un fundado temor de que el imputado de autos pueda de alguna manera, sustraerse del proceso.

    En tal sentido, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    …Omisis…

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    …Omisis…

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base de que no estaban dados ni debidamente analizados por el juez de la recurrida los supuestos del contenido de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando explanó en su recurso que: “…no existe (sic) causales que puedan dar motivo a acordar la medida judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad.” debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

    Ahora bien, se observa a su vez que el Juez de la recurrida, acordó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano GRATEROL A.G., específicamente las catorce (14) tickeras que le fueron colectadas al momento de su aprehensión pertenecientes a la Dirección Estadal de S.d.D.C. y los hechos ocurridos en fecha 05 de Mayo de 2011, específicamente el robo de la cantidad de 1.190 tickeras valoradas en un monto de 389.000,00 bolívares, pertenecientes a la referida dirección.

    Por otra parte, sostiene el recurrente que “…dicha decisión se encuentra totalmente apartada de la realidad y llena de matices de ambigüedad …ya que a.p.c.l. decisión del Juez de manera minuciosa esta defensa considera que las apreciaciones realizadas por el Juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, es producto de la apreciación carente de Asidero Jurídico y que dicho asunto el cual fue sometido a su conocimiento SI VULNERA disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, a lo que esta Alzada considera que tal argumento debe ser desestimado, ello en virtud a que de la lectura y revisión de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, claramente se observa, que el Juez de la recurrida analizó y explanó efectivamente tanto en el acta de la debida audiencia oral de presentación de imputado, así como en la resolución judicial relacionada con la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano GRAUER A.G.A., las disposiciones legales que consideró necesarias para decretar tal medida de coerción personal, así como debidamente analizó qué o cuáles elementos de convicción consideró valederos a los fines de admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, y así considerada válida en virtud a la conducta desplegada por el imputado de autos a quien se le incautó al momento de su aprehensión la cantidad de catorce (14) tickeras contentivas de tickets de alimentación correspondientes a la Dirección Estadal de S.d.D.C., precalificación que como su nombre lo indica pudiera variar en el transcurso de la investigación, ello en virtud de haber considerado el Juez a quo necesario continuar la misma por la vía del procedimiento ordinario. Por lo que mal puede considerarse que el Juez de la recurrida, actuó fuera de los límites legales establecidos ó vulnero disposiciones Constitucionales referente a los derechos del imputado de autos, ello claramente observado en el acta de audiencia oral de presentación del mismo así como de las actas que conforman la presente incidencia, mal podría considerarse como así lo hace el recurrente, que la decisión dictada por el Juez de control referente a la medida de coerción personal decretada, así como la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es la de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mal puede considerarse que “carece de asidero jurídico”, pues bien se observa que tal decisión fue dictada de acuerdo a disposiciones legales válidas y claramente analizadas por el Juez a quo, no puede pretender el recurrente que la conducta desplegada por el hoy imputado al momento de su aprehensión se deje pasar por alto, pues el proceso penal tiene el fin último la búsqueda de la verdad y para ello existen disposiciones legales claramente establecidas, aunado a que el presente proceso se encuentra en una etapa primigenia de investigación la cual servirá para el esclarecimiento de los hechos.

    Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

    En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).

    Por otra parte, en relación a lo alegado por el recurrente en relación al principio del afirmación de libertad; señalan quienes aquí deciden que nuestro sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala).

    Por otra parte, sostiene el recurrente que “…dicha decisión se encuentra totalmente apartada de la realidad y llena de matices de ambigüedad …ya que a.p.c.l. decisión del Juez de manera minuciosa esta defensa considera que las apreciaciones realizadas por el Juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, es producto de la apreciación carente de Asidero Jurídico y que dicho asunto el cual fue sometido a su conocimiento SI VULNERA disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, a lo que esta Alzada considera que tal argumento debe ser desestimado, ello en virtud a la que de la lectura y revisión de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, claramente se observa, que el Juez de la recurrida analizó y explanó efectivamente tanto en el acta de la debida audiencia oral de presentación de imputado, así como en la resolución judicial relacionada con la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, las disposiciones legales que consideró necesarias para decretar tal medida de coerción personal, así como debidamente analizó qué o cuáles elementos de convicción consideró valederos a los fines de admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, y así considerada válida en virtud a la conducta desplegada por el ciudadano a quien se le incautó al momento de su aprehensión la cantidad de catorce (14) tickeras contentivas de tickets de alimentación correspondientes a la Dirección Estadal de S.d.D.C., precalificación que como su nombre lo indica, pudiera variar en el transcurso de la investigación en virtud de haber considerado el Juez a quo necesario continuar la misma por vía del procedimiento ordinario. Por lo que mal puede considerarse que el Juez de la recurrida, actuó fuera de los límites legales establecidos ó vulnero disposiciones Constitucionales referente a los derechos del imputado de autos, ello claramente observado en el acta de audiencia oral de presentación del mismo así como de las actas que conforman la presente incidencia, mal podría considerarse como así lo hace el recurrente que la decisión dictada por el Juez de la recurrida referente a la medida de coerción personal decretada, así como la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es la de ROBO AGARAVADO, mal puede considerarse que “carece de asidero jurídico”, no puede pretender el recurrente que la conducta desplegada por el hoy imputado al momento de su aprehensión se deje pasar por alto, pues el proceso penal tiene el fin último de la búsqueda de la verdad y para ello existen disposiciones legales claramente establecidas, aunado a que el presente proceso se encuentra en una etapa primigenia de investigación la cual servirá para el esclarecimiento de los hechos.

    Ahora bien, en virtud a las características propias del presente caso sometido al estudio de quienes aquí deciden, es por lo que se considera necesario traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual señala lo siguiente:

    En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).

    Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

    Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, respecto de lo cual esta Sala, en otras oportunidades, ha señalado que más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (sentencias 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril)..

    En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

    Omissis…

    Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A. -vía apelación-, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencias 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

    En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control (transcrita textualmente en la sentencia de la Corte de Apelaciones) y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

    Omissis…

    Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia nro. 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.

    (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

    Por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alza.A. considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.G.M., Defensor Público Tercero (3°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Mayo de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GRAUER A.G., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.G.M., Defensor Público Tercero (3°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Mayo de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GRAUER A.G., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

    LAS JUEZAS;

    DRA. G.G.

    PRESIDENTA

    DRA. S.A. DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI

    EDM/GG/SA/ICV/Vanessa.-

    EXP. Nro. 2649

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR