Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001653

ASUNTO: BP01-P-2006-001653

 JUEZ: ABOG. B.A. MELENDEZ.

 SECRETARIO: ABOG. CRUZ BASTARDO

 FISCAL: 3° ABOG. R.P.

 DEFENSOR: ABOG. PEDRO CARVAJAL

 ACUSADO: A.J.D.S.

 VICTIMA: R.J.B. (OCCISO)

 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

A.J.D.S.: Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Federal, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.340.294, de 19 años de edad, Soltero, Residenciado en calle Principal, casa s/n, Barrio Mallorquín, cerca de la bodega Willis, Barcelona, Estado Anzoátegui.

II

DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar celebrada el día Viernes 20 de Abril de 2007, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada: R.P., acusó al ciudadano: A.J.D.S., por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de, quien en vida se llamara R.J.B.P., exponiendo: “En fecha 25 de Marzo de 2.006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el funcionario LEIVAN MARQUEZ, adscrito a Policía del Estado se encontraba de servicio en compañía del agente R.A.S., cuando recibieron llamada de la Central, en el cual le indicaron que se trasladaran a la calle , Principal del Bario Mallorquín III, donde presuntamente varios ciudadanos tenían acorralado en una vivienda aun ciudadano que le había efectuado un disparo a otro, trasladándose de inmediato al lugar, entrevistándose con KATIUSKA RIVAS AURICAR DE LOS ANGELES, quien informó que se encontraba en su casa en compañía de los ciudadanos BOLIVAR RIVAS M.A., A.J.D.S. y R.J.B.P., cuando llegó un adolescente a quien conocen como EL BURRI con un chopo y lo puso en el suelo y cuando su hijo de 4 años lo fue a agarrar A.J.D.S., se lo fue a quitar y en ese momento se disparó el chopo hiriendo a R.J.B.P. y el adolescente se fue corriendo y se llevó el chopo.

III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Publico fundamento su Acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal de HOMICIDIO CULPOSO, así como la participación del acusado en su comisión, hechos estos, que fueron admitidos libremente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena, los cuales consisten en los siguientes: 1) Acta Policial, de fecha 25 de Marzo de 2.006, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de haberse trasladado al Barrio Mallorquín, donde se entrevistaron con la ciudadana: KATIUSKA RIVAS AURICAR DE LOS ANGELES, quien informó que ella se encontraba en su casa compañía de los ciudadanos: M.A.B. RIVAS, A.J.D.S. y R.J.B.P., cuando en eso llegó un adolescente a quien conocen como EL BURRI con un chopo y lo puso en el suelo y cuando su hijo de 4 años de edad lo fue a agarrar A.J.D.S., se lo fue quitar y en ese momento se disparó el chopo hiriendo a R.J.B.P.. 2) Acta de Entrevista a BOLIVAR RIVAS AURICAR DE LOS ANGELES, quien entra otras cosas expuso: …llegó un muchacho apodado EL BURRI y traía un chopo y lo puso en el suelo y llegó mi hermanito C.R. y lo iba agarrar y A.R. se lo quitó y fue ahí cuando se le disparó y le pegó a R.B. en el pecho…”. 3) Acta de Entrevista realizada a NORKA PASTRANO ATAGUA, quien entre otras cosas expuso: “…estaba en mi casa y entonces M.B. fue corriendo a visarme que mi hijo de nombre R.J.B.P. le habían dado un tiro en su casa… lo trajimos para el Hospital…” 4) Acta de Entrevista a J.D.C.B.G., quien entre otras cosas expuso: “…estaba trabajando… fue mi esposa NORKIS PASTRANO… diciéndome que habían herido a mi hijo R.J.…” 5) Acta de Entrevista C.A.R., quien entre otras cosas expuso: 2.-… se encontraba en mi casa mi hijo M.B., mi hija AURICAR BOLIVAR, con…R.J. BOLIVAR… al poco tiempo llegó ALEXIS y el BURRI… estaban todos reunidos y sonó un disparo y quedó herido R.J. BOLIVAR…” 5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 263, de fecha 29 de Marzo de 2.006, practicada a un arma de proyección balística ( chopo). 6) Protocolo de Autopsia correspondiente al hoy occiso R.B., en la cual se concluyó que la causa de la muerte fue Shock Hipovolemico por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, se encuentra tipificado en el Articulo 409 de Código Penal, el cual establece: “EL que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente”.

Contempla a su vez el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitido como hayan sido los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del Procedimiento Abreviado una vez presentado la Acusación y antes del debate.

En el presente caso se evidencia, que en la oportunidad que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar fueron admitidos los hechos por el imputado una vez que fuera impuesto del procedimiento en cuestión y previamente informado sobre sus derechos legales y constitucionales, acogiéndose a la descrita medida Alternativa de Prosecución del Proceso solicitando la imposición inmediata de la pena.

Así pues, en el caso de autos el mencionado acusado admitió, que en fecha 25-03-2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándose en la casa de KATIUSKA RIVAS AURICAR DE LOS ANGELES, llegó un adolescente conocido como EL BURRI con un chopo que puso en el suelo y cuando el niño R.B. lo fue a tomar él se lo trató de quitar y el arma se disparó, ocasionándole la muerte al menor.

En consecuencia esta Tribunal Tercero de Control, CONDENA al Acusado: A.J.D.S., de conformidad a lo contemplado en Artículo 376 en relación con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

V

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, merece una pena de Seis meses a cinco años de Prisión, siendo su término medio y el normalmente aplicable de conformidad a los dispuesto en el Articulo 37 del Código Penal de Dos Años Nueve Meses de prisión, pero al tomar en cuenta la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta predelictual, ya que si bien no riela a los autos certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, donde conste que él mismo no registra antecedentes penales ni correccionales, no se evidencia tampoco de Autos, lo contrario, por lo que la pena queda tomando en cuenta lo dispuesto en el Primer Aparte de la norma in comento y lo contemplado en el artículo 74 del Código Penal, queda en Dos (02) años de prisión, que al serle rebajada en la mitad conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en UN AÑO DE PRISION, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: A.J.D.S., antes identificado, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara R.B., pena esta que deberá Cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, mas las accesorias legales previstas en el Articulo 16 Ejusdem, que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

No se condena el Acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.

Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 20 de A. delA. 2008.

Se publica la presente sentencia el día de hoy LUNES 30 de A. del año 2007.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui.

En Barcelona, a los Veintisiete (30) días del mes de A. del año Dos Mil Siete (2007). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

Dra. B.A. MELENDEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. CRUZ BASTARDO

BAM/bolivia

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