Decisión nº PJ0062015000084 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GP02-S-2015-000262

PARTE OFERENTE: “3 A INGENIERIA, C.A.” originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 9 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 53, Tomo 48-A.

ABOGADA APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: C.C.C.A. y R.G.E., inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.404, 55.912, respectivamente.

PARTE OFERIDA: Ciudadano P.R.H.O., titular de la cedula de identidad Nº 22.421.095

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: A.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 88.662.

MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de marzo de 2015, la abogada R.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 55.912, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente “3 A INGENIERIA, C.A.”, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial laboral del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo de SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, a favor del ciudadano P.R.H.O..

En fecha 23/3/2015, previa distribución el Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, publica resolución interlocutoria, mediante la cual declina su competencia a razón del territorio, para los Tribunales del trabajo con Jurisdicción en el Estado Carabobo sede Valencia.

En fecha 26/3/2015, las partes intervinientes antes identificadas, no ejercieron el recurso de regulación de competencia contra la decisión publicada, optando por presentar escrito transaccional, solicitando la homologación del Tribunal.

En fecha 31/3/2015, el Juzgado que declara su incompetencia, no emite pronunciamiento respecto a la homologación presentada, y ordena la remisión de la causa para esta sede judicial en virtud de su pronunciamiento.

Ahora bien, dado al análisis del Iter procesal expuesto, y revisado el argumento de la declinatoria declarada por el Juzgado foráneo, así como, de la revisión de las actas procesales mediante la cual se evidencia que el domicilio de la parte oferida es BARRIO LA DEMOCRACIA, CASA Nº 29-39, DE LA CIUDAD DE VALENCIA EDO. CARABOBO, indudablemente que de conformidad con lo establecido en el articulo 819 del código adjetivo civil, por aplicación analógica en el proceso laboral, en consecuencia, este Juzgado declara su competencia por el territorio, para conocer de la presente Solicitud de Oferta Real de Pago. Y así de decide.

Resuelta la competencia de este Juzgado para conocer y tramitar la causa, y en ara del acceso a la justicia dado a la petición de homologación de la transacción presentada por las partes en autos, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.

A.e.c.d. artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla la oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.

Al respecto, resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana M.A.J.G.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.

Ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar.

Dicho esto, es importante analizar que tanto la doctrina como las decisiones judiciales, han sido contestes en señalar que la naturaleza no contenciosa de la oferta real no impide que en el marco de un procedimiento de ese tipo se celebren acuerdos transaccionales. Al respecto la Juez Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana, M.A., en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, caso SODEXHO DE VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERICIOS, C.A. como parte oferente, señaló:

“…Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (fin de cita y subrayado del Tribunal)

Dicho esto, visto que la transacción presentada la parte oferente, le hace entrega material a la parte oferida de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), mediante cheque Nro. 00-26710598, librado contra el Banco Fondo Común a nombre de la extrabajador, cuya copia consta en autos (folio 20) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, los cuales son debidamente detallados por la parte oferente, tal como se verifica al folio 3 en hoja de liquidación anexa al escrito de solicitud y que coinciden con los conceptos ofertados desde el inicio, los cuales comprenden: Diferencia de Prestaciones sociales Art. 142 literal a y b de la LOTTT; Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas periodo 22/8/2014, al 19/12/2014, Utilidad Fraccionada 01/01//2014 al 19/12/2014, Bono unico por años de servicios. Asimismo, se reflejan las deducciones correspondientes: Fideicomiso, descuentos, anticipos, cuyos montos de asignaciones y deducciones fueron debidamente detalladas por las partes en el escrito de oferta real.

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO:

Visto el acuerdo transaccional y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, se verifica que es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos, es por lo que, este Juzgado. Primero: De conformidad con lo previsto en el Artículo 26, 257, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del en concordancia con los Articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la Homologación de Ley al Acuerdo Transaccional tomando en cuenta para ello, sólo los Conceptos discriminados en la planilla de liquidación antes identificada y discriminada, que previa deducción totalizan la cantidad (Bs. 20.000,00), ofertados por la entidad de trabajo “3 A INGENIERIA, C.A.”, y cancelados a favor del ciudadano oferido P.R.H.O., por concepto de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, excluyendo todos y cada uno de los conceptos que se indican en la transacción, que no se encuentran mencionados, ni discriminados dentro de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y expuestos en el escrito de oferta real de pago que origina la presente solicitud en consecuencia, se tiene como Sentencia Pasada en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con el 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece. Segundo: Se da por terminado el asunto y ordena el archivo de expediente. Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (22) días del mes de Abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABG.

La presente decisión se publica siendo las 03:00, p.m.

LA SECRETARIA

ABG.

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