Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 13 de Diciembre de 2.007

197º y 148º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02469

VÍCTIMAS: 3 NIÑAS (NOMBRES OMITIDOS – ART. 65 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

ACUSADOS: B.A.N.C. – R.M.Á.S..

DEFENSAS DE LOS ACUSADOS: ABG. C.O.C. Y ABG. J.C. ZAPATA (B.A.N.C.) – DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA PRIMERA PENAL DE CARACAS: N.C.H.C. (ROSA M.Á.S.).

FISCALÍA SEXAGÉSIMA SEXTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.G.P.R. (FISCAL PRINCIPAL) – I.C.S.N. (FISCAL AUXILIAR).

FISCALÍA CENTÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: TUTANKAMEN DEL S.H.R. (FISCAL PRINCIPAL) – M.B.M.C. (FISCAL AUXILIAR).

PROCEDENCIA: JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por los abogados: J.G.P.R., TUTANKAMEN DEL S.H.R., I.C.S.N. y M.B.M.C., FISCAL SEXAGÉSIMO SEXTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, FISCAL CENTÉSIMO SÉPTIMO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SEXAGÉSIMA SEXTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA CENTÉSIMA SÉPTIMA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra la sentencia dictada el 15 de Octubre de 2.007, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos: R.M.Á.S. y B.A.N.C., por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2.007. Dicha impugnación fue contestada por el abogado: C.O.C., en su carácter de defensor del acusado: B.A.N.C. y la profesional del derecho: N.C.H.C., DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA PRIMERA PENAL DE CARACAS, en su condición de defensora de la acusada: R.M.Á.S..

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 6 de Diciembre de 2.007, se admitió el recurso referido, bajo los considerandos que se transcriben a continuación:

“La admisión de hechos es una sentencia “sui generis”, cuyo lapso de apelación es de 10 días hábiles y que debe ser recurrida por medio del recurso de apelación de autos, tal como lo han dejado sentado sentencias, cuyos extractos se transcriben a continuación:

Sentencia Nº 280 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN en fecha 20 de junio de 2.006:

De lo anteriormente expuesto se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).”

Sentencia Nº 478 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ de fecha 3 de Diciembre de 2.004:

De lo antes trascrito, se desprende que ciertamente la razón asiste a la formalizante, toda vez que la decisión dictada por un Tribunal de Control en virtud del procedimiento de admisión de los hechos es una sentencia,

por lo que el lapso para apelar de la misma es de 10 días después de dictada.

Sentencia Nº 1597 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JORGE ROSSELL en fecha 6 de Diciembre de 2.000:

De la lectura de lo anterior se evidencia que las recurrentes inciden en error, al denunciar la inobservancia del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como ha dicho esta Sala, el recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas en virtud del procedimiento abreviado, por admisión de los hechos, no podrá fundarse en los motivos contenidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales de Control en la fase intermedia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, no obstante de tratarse de decisiones con carácter de sentencia y no de autos, según se deduce de la lectura de los artículos 190, 333 ordinal 4° y 376 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procederá el recurso de apelación contemplado en el Capítulo I del Título III, “Apelación de Autos” en lugar del contemplado en el Capítulo II, “Apelación de sentencias definitivas” porque se trata de una sentencia definitiva, pero que no ha sido dictada en un juicio oral.”

Por lo que al haber cumplido los impugnantes con los parámetros legales y jurisprudenciales que prevalecen de manera reiterada y pacífica al respecto y no estar incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, SE ADMITE. YASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las contestaciones de las defensas a la apelación fiscal, por haber sido presentadas tempestivamente dentro del lapso previsto para responder las apelaciones de sentencias, SE ADMITEN. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de Octubre de 2.007, el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos: R.M.Á.S. y B.A.N.C., por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2.007:

“SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a subsanar la pena a imponer a la acusada R.M.A.S., toda vez que en dicho cálculo no se le computó la pena correspondiente al delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, cuya calificación jurídica fuere igualmente admitida por este Tribunal en contra de dicha ciudadana. Igualmente, se procede a subsanar la pena impuesta al acusado B.A.N.C., por cuanto en el cálculo de dicha pena no se había considerado la pena de multa a que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, es competente para dictar la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 64 primer aparte, 376 y 531 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de los dispuesto en el artículo 364 de nuestra norma adjetiva penal este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano B.A.N.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.338.624, por la comisión de los delitos de: 1) ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, 2) EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente; 3) DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y 4) EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos; en perjuicio de tres niñas cuyos nombres se omiten en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en contra de la ciudadana R.M.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.034.414 por la comisión de los delitos de: 1) ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN A TITULO DE PARTÍCIPE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal Vigente, 2) EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS A TITULO DE PARTICIPE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal Vigente, 3) DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, 4) EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio de tres niñas cuyos nombres se omiten en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 5) OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en virtud de lo establecido en el Libro Tercero relativo a los procedimientos especiales, Titulo III Del Procedimiento por Admisión de los Hechos que señala que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación previa instrucción al imputado respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración la excepción prevista para la aplicación de las penas cuando haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10.05.2007, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal sede.

En fecha 11 de mayo de 2007, se celebró ante este Juzgado, Audiencia para Oír a los imputados B.A.N.C. y A.N.G.C., una vez verificada la presencia de las partes, escuchados los alegatos de las partes y las declaraciones de los imputados, previa imposición de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, el Juez acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano B.A.N.C., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, y en contra de la ciudadana A.N.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

En fecha 09.05.2007, se celebró ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia oral para oir a la imputada ciudadana R.M.A.S., una vez verificada la presencia de las partes, escuchados los alegatos de las partes y las declaraciones de los imputados, previa imposición de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, el Juez acordó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión de los delitos de DISTTIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 del eiusdem.

En fecha 25 de Junio de 2007, los Representantes de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron formal acusación en contra de los ciudadanos B.A.N.C., R.M.A.S. y A.N.G.C..

En fecha 10.10.2007, se celebró ante este Juzgado, el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada la acusación fiscal, la manifestación de los imputados, debidamente impuestos de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, los alegatos de la Defensa, quienes basaron sus Defensas en escritos de excepciones como obstáculos a la persecución penal y la partes contestación por parte de la Representación del Ministerio Público a dichos escritos, declarados extemporáneos los escritos de excepciones presentados en fecha 12.07.2007, por la Defensa de los ciudadanos B.A.N.C., R.M.A.S. y A.N.G.C.. Una vez admitida parcialmente la acusación. Se admitió la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN, EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en los artículos 259 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente; DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos; en concurso Real de Delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano B.A.N.C., cometidos en perjuicio las de las tres (3) niñas victimas del presente caso, representadas en este caso por sus madres Y.D.T., G.O. y M.C.F.A.…. y ABUSO SEXUAL A NIÑA QUE IMPLICA PENETRACIÓN A TITULO DE PARTÍCIPE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 84 del Código Penal Vigente, EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS A TITULO DE PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 84 del Código Penal Vigente, DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, cometidos igualmente en perjuicio de las niñas victimas del presente caso, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Concurso Real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente en contra de la ciudadana R.M.A.S.. Con la aclaratoria hecha por este Juzgador en como punto previo de la presenta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a no admisión de la calificación jurídica de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO. Igualmente se admitió parcialmente los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Una vez admitida la Acusación Fiscal, así como los medios de prueba presentados y previa instrucción a los imputados respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados B.A.N.C. y R.M.A.S., admitieron los hechos y solicitaron al tribunal la imposición inmediata de la pena.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha, Miércoles Diez (10) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), oportunidad legal fijada por este Tribunal Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la realización del ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación Formal presentada ante este tribunal en fecha 25-06-2007, en el caso seguido en contra de los ciudadanos B.A.N.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.338.624 y R.M.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.034.414. Se le cedió la palabra a los Fiscales Sexagésimo Sexto (66°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena Dr. J.G.P.R. y Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del Área Metropolitana de Caracas, Dres. TUTAKAMEN HERNANDEZ y M.M.C., Titular y Auxiliar, respectivamente, quienes de manera conjunta, expusieron la acusación en los términos siguientes:

Esta representación fiscal, en uso de las atribuciones que nos confiere el Artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 31 ordinales 2°, 3°, Artículo 37 ordinal 15°, Artículo 43 ordinal 23º, Artículo 53 ordinales 1º y 3º, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 170 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Artículo 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a presentar acusación por ante este Tribunal en contra los ciudadanos B.A.N.C., por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL DE NIÑO, EXPLOTACIÓN DE NIÑO, ambos tipificados en los artículos 258 encabezamiento y 259, primer aparte de La Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente y

los tipos penales DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO Y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 23 y 24 de la Ley especial Contra Los delitos Informáticos, por cada una de las niñas victimas plenamente identificada en autos, lo que trae como consecuencia un CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente; R.M.A.S., por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL DE N.E.D.N. ambos tipificados en los artículos 259 en su primer aparte y 258, encabezamiento de La Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente y los tipos penales DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO Y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 23 y 24 de la Ley especial Contra Los delitos Informáticos, por cada una de las niñas victimas plenamente identificada en autos, a quién también se le acusa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que trae como consecuencia un CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente; y A.N.G.C., plenamente identificados, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL DE NIÑO, EXPLOTACIÓN DE NIÑO ambos tipificados en los artículos 258 y 259 del La Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente y los tipos penales DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO Y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 23 y 24 de la Ley especial Contra Los delitos Informáticos, por cada una de las niñas victimas plenamente identificada en autos, lo que trae como consecuencia un CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente (se deja constancia que el Ministerio Público atribuyo la totalidad de los delitos contemplados en la acusación, narró los hechos imputados, y explico los elementos de convicción con respecto a cada uno de los aquí acusados). Así mismo pasamos a ofrecer los medios de pruebas testimóniales en los siguientes términos: PERICIALES: 1. Declaración del experto YENES M. GIMON V. Farmacéutica Experto Profesional III y N.E. CARRERO, Bionalista Experto Profesional I, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado a la experticia Toxicológica IN VIVO, NRO. 9700-130-3581, practicada a la niña victima cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Las declaraciones de estos funcionarios se consideran: Pertinente, en vista de que estos funcionarios realizaron la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 2. Declaración del experto YENES M. GIMON V. Farmacéutica Experto Profesional III y N.E. CARRERO, Bionalista Experto Profesional I, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado a la experticia Toxicológica IN VIVO, N° 9700-130-3602, practicada a la niña victima cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Las declaraciones de estos funcionarios se consideran: Pertinente, en vista de que estos funcionarios realizaron la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 3. Declaración del experto YENES M. GIMON V. Farmacéutica Experto Profesional III y N.E. CARRERO, Bionalista Experto Profesional I, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado a la experticia Toxicológica IN VIVO, NRO. 9700-130-3689, practicada a la niña victima cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Las declaraciones de estos funcionarios se consideran: Pertinente, en vista de que estos funcionarios realizaron la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 4. Declaración del experto YENES M. GIMON V. Farmacéutica Experto Profesional III y N.E. CARRERO, Bionalista Experto Profesional I, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado a la experticia Toxicológica IN VIVO, N° 9700-130-36021, practicada a la acusada R.M.Á.S., titular de la cedula Nº 16.034.414, Las declaraciones de estos funcionarios se consideran: Pertinente, en vista de que estos funcionarios realizaron la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 5. Declaración del experto YENES M. GIMON V. Farmacéutica Experto Profesional III y N.E. CARRERO, Bionalista Experto Profesional I, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado a la experticia Toxicológica IN VIVO, N° 9700-130-3507, practicada a la acusado Nouel Calcaño B.A., titular de la cedula Nº V-10.338.624, Las declaraciones de estos funcionarios se consideran: Pertinente, en vista de que estos funcionarios realizaron la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 6. Declaración del experto YENES M. GIMON V. Farmacéutica Experto Profesional III y N.E. CARRERO, Bionalista Experto Profesional I, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado a la experticia Toxicológica IN VIVO, N° 9700-130-3624, practicada a la acusada A.N.G.C., titular de la cedula Nº V-16.880.503, Las declaraciones de estos funcionarios se consideran: Pertinente, en vista de que estos funcionarios realizaron la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 7. Declaración del experto Dr. L.M.A., Medico Forense Experto Profesional Especialista III, adminiculado al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 241295634-07, de fecha 10 de mayo de 2007, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 8. Declaración del experto Dr. L.M.A., Medico Forense Experto Profesional Especialista III, adminiculado al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 241295639-07, de fecha 10 de mayo de 2007, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 9. Declaración del experto Dr. G.B., Medico Forense Experto Profesional I, adminiculado al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 241295671-07, de fecha 09 mayo de 2007, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 10. Declaración del experto Dra. Anunziata Dambrosio, Médico Forense Experto Profesional II, adminiculado al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 241295751-07, de fecha 07 de junio de 2007, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 11. Declaración del experto Inspector J.R., Técnico Superior Universitario en Matemática Aplicada y Física, adminiculado al Experticia Expectográfica, Nº 9700-228-DFC-0812-AVE-178, practicada por la División Físico Comparativa, de fecha 29 de mayo de 2007, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia espectrográfica comparativa entre el audio correspondiente al video y los imputados. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 12. Declaración de los expertos YENES M. GIMON V. Farmacéutica Experto Profesional III y DONNIS R.Z., Farmacéutico Experto Profesional I, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adminiculado al Experticia EXPERTICIA: QUÍMICA Y BOTÁNICA, N° 9700-130-3484, relacionada a la sustancia ilícita incautada en la residencia de la acusada Á.S.R.M.d. la ciudadana Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 13. Declaración de los expertos Dr. R.M., Psiquiatra Forense y Lic. Alicia López, Trabajadora Social Forense, adscritos a la División de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adminiculado al Experticia PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE N° 9700-137-A-000477, de fecha 01/06/2007, relacionada a la victima cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de 06 años de edad, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 14. Declaración de los expertos Dr. O.D.J., Psiquiatra Forense, Lic. Juana Inés Azparren, Psicólogo Clínico Forense y la Lic. Alicia López, Trabajadora Social Forense. Todos adscritos a la División de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adminiculado al Experticia de PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, Nro 9700-137-A-000478, de fecha 01/06/2007, relacionada a la acusada A.N.G.C., Cédula de Identidad: V.-16.880.503, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 15. Declaración de los expertos Dr. R.M., Psiquiatra Forense, Lic. Alicia López, Trabajadora Social Forense. Todos adscritos a la División de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adminiculado al Experticia de PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, N° 9700-137-A-000479, de fecha 04/06/2007, relacionada a victima niña cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de 06 años de edad, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 16. Declaración de los expertos Dr. N.M.F., Psiquiatra Forense, Lic. Marina González de Rivero, Psicólogo Forense, Lic. Alicia López, Trabajadora Social Forense. Todos adscritos a la División de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adminiculado al Experticia de PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE N° 9700-137-A-000480, de fecha 31/06/2007, realizado a la victima cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de 05 años de edad, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 17. Declaración de los expertos Dr. R.M., Psiquiatría Forense, Lic. Alicia López, Trabajadora Social Forense. Todos adscritos a la División de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adminiculado al Experticia de PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, N° 9700-137-A-000479, de fecha 04/06/2007, relacionada a victima niña cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de 06 años de edad, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 18. Declaración del experto Dra. M.R., adscritos a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado al INFORME PSICOLOGICO de fecha 07/05/07, practicada a la niña cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de 6 años, en su condición de victima, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 19. Declaración del experto Dra. M.R., adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado al INFORME PSICOLOGICO de fecha 08/05/07, practicada a la niña cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de 6 años, en su condición de victima, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 20. Declaración del experto Dra. M.R., adscritos a la División de Investigaciones y protección en materia de Niño, Adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adminiculado al INFORME PSICOLOGICO de fecha 07/05/07, practicada a la niña cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de 4 años, en su condición de victima, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 21. Declaración del Antropólogo Forense L.R.P., adscrito al Departamento de Antropología Forense de la Medicatura Forense de los Teques, Estado M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas adminiculado a la EXPERTICIA ANTROPOMETRICA MORFOLÓFICA Nº 9700-113-1060-07, de fecha 08 de Junio de 2007, Practicado a la ciudadano B.A.N.C., cédula de identidad Nº V-10.338.624, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 22. Declaración del Antropólogo Forense L.R.P., adscrito al Departamento de Antropología Forense de la Medicatura Forense de los Teques, Estado M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas adminiculado a la EXPERTICIA ANTROPOMETRICA MORFOLÓFICA Nº 9700-113-1061-07, de fecha 08 de Junio de 2007, Practicado a la ciudadano R.M.Á., cedula de identidad Nº V-16.034.414, de Fecha 08 de Junio de 2007, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 23. Declaración del Antropólogo Forense L.R.P., adscrito al Departamento de Antropología Forense de la Medicatura Forense de los Teques, Estado M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas adminiculado a la EXPERTICIA ANTROPOMETRICA MORFOLÓFICA Nº 9700-113-1062-07, de Fecha 08 de Junio de 2007, Practicado a la ciudadana A.N.G.C., cédula de identidad Nº V-16.880.503, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 24. Declaración de los expertos: Dr. O.D.J., Psiquiatra Forense, Lic. Juana Inés Azparren, Psicólogo Forense y la Lic. Alicia López, Trabajadora Social, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculado al PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 9700-137-A-00574, de Fecha 12 de Junio de 2007, Practicado al ciudadano B.A.N.C., cédula de identidad Nº V-10.338.624, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 25. Declaración de los expertos: Dr. O.D.J., Psiquiatra Forense, Lic. Juana Inés Azparren, Psicólogo Forense y la Lic. Alicia López, Trabajadora Social, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculado al PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 9700-137-A-00576, de Fecha 13 de Junio de 2007, Practicado a la ciudadana R.M.A.S., titular de la cédula de identidad: V.-16.034.414, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 26. Declaración de los expertos F.E. y L.P., ambos adscritos a la división de balísticas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculado a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA Nº 9700-018-1978, de fecha 20 de Junio de 2007, Practicado a un arma de fuego y un cargador, suministrada por la División de Delitos Informáticos, según memorandos 1849, de fecha 15/05/O7, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 27. Declaración de los expertos H.V. y L.M. ascirito al Departamento del vehículos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculado a la EXPERTICIA DE VEHICULO Y AVALUO Nº 2574, de fecha 10 de mayo de 2007, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 28. Declaración Detective, Aldana Robert, experto adscrito a la División de Informática del vehículos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculado EXPERTICIA INFORMATICA Nº 9700-192-309, de fecha 15 de Junio de 2007, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 29. Declaración del Detective J.U., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado al RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-DFC-0177-DAEF-0144, de fecha 02 de Marzo de 2006, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 30. Declaración los funcionarios: Detectives QUIJADA ELVIS y J.C., adscritos a la División de Físico – Comparativa RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-228-DFC-0776-DAEF-0611, de fecha 20 de Junio de 2007, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. INSPECCIONES: 1. Declaración de los funcionarios R.Y. y Rivas Eliécer, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adminiculada a la INSPECCION TÉCNICO CRIMINALISTICA Nº 529 de fecha 09 de mayo de 2007, a una vivienda ubicada en la calle G.R., Quinta 0919, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda. Este medio probatorio es Pertinente al tratarse de la deposición de los funcionarios que practicaron la inspección técnica policial en el sitio donde ocurrieron los hechos, y es necesario a los fines de demostrar las características del sitio en el cual fueron encontrados evidencias relacionados a la presente causa, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 2. Declaración de los funcionarios N.J. Y CECE LEIVIS, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adminiculada a la INSPECCION TÉCNICO CRIMINALISTICA Nº 502, de fecha 07 de Mayo del 2007, a una vivienda ubicada Barrio Pinto Salinas frente al Bloque 04 y el poste de, alumbrado público Nº 99 BL 218, Callejón San José, casa nº 04, Municipio Libertador. Este medio probatorio es Pertinente al tratarse de la deposición de los funcionarios que practicaron la inspección técnica policial en el sitio donde ocurrieron los hechos, y es necesario a los fines de demostrar las características del sitio en el cual fueron encontrados evidencias relacionadas a la presente causa, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 3. Declaración de los funcionarios S.N. y CASAÑA MARCOS, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adminiculada a la INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALISTICA N° 815, de fecha 25 de mayo de 2005, siendo las 11:00 horas de la Mañana, a un hotel ubicado en LA AVENIDA GUICAIPURO, HOTEL GARDEN PLAZA C.A;. Este medio probatorio es Pertinente al tratarse de la deposición de los funcionarios que practicaron la inspección técnica policial, y es necesario a los fines de demostrar las características del sitio en el cual fueron encontrados evidencias relacionadas a la presente causa, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 4. Declaración de los funcionarios O.J., MORLES Normarys y TORREALBA Francia, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adminiculada a la INSPECCIÓN TECNICA Nº 734, de fecha 20 de Junio de 2007, Pertinente al tratarse de la deposición de los funcionarios que practicaron la inspección técnica policial, y es necesario a los fines de demostrar las características del sitio en el cual fueron encontrados evidencias relacionadas a la presente causa, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 5. Declaración funcionarios O.J., MORLES Normarys y TORREALBA Francia, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adminiculada a la INSPECCIÓN TECNICA Nº 735, de fecha 20 de Junio de 2007, Pertinente al tratarse de la deposición de los funcionarios que practicaron la inspección técnica policial, y es necesario a los fines de demostrar las características del sitio en el cual fueron encontrados evidencias relacionadas a la presente causa, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. FUNCIONARIOS POLICIALES: 1. Declaración de los funcionarios Sub Inspector C.Y., Sub Comisarios J.R., credencial 18.014; M.R., credencial 15.207, Sub Inspector R.S., credencial 26.478 y el Detective A.P., todos adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa exhibición del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de mayo de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es Pertinente, al tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos, y el acta en la que se deja constancia de la misma, y es necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 2. Declaración del funcionario Á.P., adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa exhibición del ACTA POLICIAL de fecha 02 de marzo de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es Pertinente, al tratarse de los funcionarios realizaron diligencias de investigación tal como se evidencia en la referida acta. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 3. Declaración del funcionario Detective T.G., adscrito a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa exhibición del ACTA POLICIAL de fecha 10 de mayo de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es Pertinente, en virtud del hallazgo de una evidencia tipo lámpara incautada lámpara de color verde, que aparece en la fotografía donde se reflejan dos (02) personas adultas con una (01) persona menor de edad, presenta las misma características de la lámpara de color verde, que fue incautada dentro del vehículo marca CHEVROLET, modelo ASTRA, color NEGRO, tipo COUPE, año 2003, seria¡ de carrocería Z20LET'31014002, placas RAJ-06U, Perteneciente al ciudadano NOUEL CALCAÑO B.A. . Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 4. Declaración de los funcionarios Sub-inspector C.Y.. Sub-inspector R.S., Detectives A.P., R.V. y los Agentes R.M., YASTIN CAMPOS, todos adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del ACTA POLICIAL de fecha 09 de Mayo de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es Pertinente, en virtud de la diligencia policial así como allanamientos relacionados a la presente causa. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 5. Declaración de los funcionarios Sub-Inspectores: R.S. 26.478, C.Y. 30.449, Detective Á.P. 27.684, R.V. 30440, Agentes: R.M. 14.460, todos adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del ACTA POLICIA DE ALLANAMIENTO de fecha 09 de Mayo de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es Pertinente, en virtud de las diligencias policiales así como allanamientos relacionados a la presente causa. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 6. Declaración de los funcionarios SUB-INSPECTORES R.S. y YANNIKAKI CONSTANTINO, todos adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa exhibición del ACTA POLICIA DE ALLANAMIENTO, de fecha 09 de Mayo de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es Pertinente, en virtud de las diligencias policiales así como allanamientos relacionados a la presente causa. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 7. Declaración de los funcionarios Sub. Inspector C.Y., Sub-Comisario M.R., Sub-Inspector R.S. y el Detective A.P., todos adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa exhibición del ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO de fecha 07 de Mayo de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es Pertinente, en virtud de las diligencias policiales así como allanamientos relacionados a la presente causa. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 8. Declaración de los funcionarios Sub-Comisario M.R., credencial 15.207, Sub-Inspectores R.S. y C.Y., Detective Á.P., todos adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa exhibición del ACTA POLICIA DE ALLANAMIENTO, de fecha 07 de Mayo de 2007, relacionada a la visita domiciliaria en la siguiente dirección: Callejón San José, frente al bloque 4, casa sin número, fachada de color verde, con rejas marrones, de dos plantas pinto salinas, Municipio Libertador, Distrito Capital.conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es Pertinente, en virtud de las diligencias policiales así como allanamientos relacionados a la presente causa. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. TESTIGOS: 1. Declaración del ciudadano A.S.R.J., de 27 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltera, fecha de nacimiento 06-01-1980 y portadora de la cédula de identidad N° V-14.964.896. Este medio probatorio es Pertinente ya que presencio el allanamiento y avala la actuación policial, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz tales circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la presente causa, así mismo será susceptible de ser de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 2. Declaración del ciudadano BARRIOS P.D.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad V-12.174.026. Este medio probatorio es Pertinente ya que presenció el allanamiento y avala la actuación policial donde se incautó la sustancia ilícita. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz tales circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la presente causa, así mismo será susceptible de ser de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 3. Declaración del ciudadano M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad número V-11.692.290. Este medio probatorio es Pertinente ya que presenció el allanamiento y avala la actuación policial donde se incautó la sustancia ilícita, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz tales circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la presente causa, así mismo será susceptible de ser de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 4. Declaración de la ciudadana MATO L.M.M., de 35 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-12-1971, estado civil casada, profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en la calle Camurí, Edificio Doramil, piso 04, apartamento 42-B, y portadora de la cédula de identidad número V-11.227.054. Este medio probatorio es Pertinente ya que presenció el allanamiento y avala la actuación policial, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz tales circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la presente causa, así mismo será susceptible de ser de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 5. Declaración del ciudadano PITEO G.G., de 34 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-12-1972, estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, laborando actualmente como Gerente de Seguridad Informática en el Banco de Venezuela, ubicado en la avenida Universidad, Sede Principal Banco de Venezuela, Caracas, residenciado en la calle Camurí, edificio Doramil, torre A, piso 4, apartamento 42-A, y portador de la cédula de identidad V-12.085.512. Este medio probatorio es Pertinente ya que presenció el allanamiento y avala la actuación policial, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz tales circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la presente causa, así mismo será susceptible de ser de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 6. Declaración de la ciudadana CAMPO EDUYN, de 34 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, D.C, fecha de nacimiento 16-O3-74, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de Seguridad, laborando actualmente en las residencias Doramil, Condominio Doramil, Calle Camury, Loe Chorros, residenciado en Barrio Nuevo Horizonte, calle Sucre, numero 98, Catia, Caracas y portador de la cédula de identidad V-11.551.824. Este medio probatorio es Pertinente ya que presenció el allanamiento y avala la actuación policial. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz tales circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la presente causa, así mismo será susceptible de ser de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 7. Declaración del ciudadano ESCOBAR LANDA R.E., de 54 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil casado, fecha de nacimiento 24/03/1952, de profesión u oficio Electricista, por cuenta y riesgo propio, domiciliado en la Avenida Principal de Los Chorros, con calle Camuri, Edificio Doramíl, Torre C, Conserjería, teléfono 235.72.16 y portador de la cédula de identidad V-4.119.279. Este medio probatorio es Pertinente ya que presenció el allanamiento y avala la actuación policial, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz tales circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la presente causa, así mismo será susceptible de ser de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 8. Declaración del ciudadano MONTES DE ESCOBAR J.E., de 44 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Colombia, estado civil casada, fecha de nacimiento 22/07/1962, de profesión u oficio Conserje, domiciliada en Avenida Principal de Los Chorros, con Calle Camurí, Edificio Doramil, Torre C, Conserjería y, portadora de la cédula de identidad V-13.251.422. Este medio probatorio es Pertinente ya que presenció el allanamiento y avala la actuación policial. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz tales circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la presente causa, así mismo será susceptible de ser de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 9. Declaración del ciudadano SUNIAGA MADRIZ J.E., de 22 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, fecha de nacimiento 16/01/1985. de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la calle Carabobo, casa 25, San J.d.C., teléfono 0416-539-3100 y portador de la cédula de identidad V-16.433.101. Este medio probatorio es Pertinente ya que presenció el allanamiento y avala la actuación policial, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz tales circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la presente causa, así mismo será susceptible de ser de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 10. Declaración de la ciudadana SEAIE MORA I.N., de 37 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil casada, fecha de nacimiento 20/12/1969, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en la Calle Carabobo, casa 3-75, San J.d.C., portadora de la cédula de identidad V-6.320.182. Este medio probatorio es Pertinente ya que presencio el allanamiento y avala la actuación policial, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz tales circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la presente causa, así mismo será susceptible de ser de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 11. Declaración del ciudadano DIAZ MATA N.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 43 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 24/1211963, de profesión u oficio Carpintero, laborando actualmente por riesgo y cuenta propia, residenciado en La Trinidad, calle Socuy, Quinta Mamá Elena, Municipio Baruta, Estado Miranda, y portador de la cédula de identidad N° V-9.065.008. Este medio probatorio es Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz tales circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la presente causa, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 12. Declaración del ciudadano MORAN M.J.J., nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, cédula de identidad Nº V- de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/05/1982, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, ubicado en la vía hacia La Yaguara, El Junquito, Kilómetro Uno, laborando actualmente como Teleoperador, en la empresa CETECO, ubicada en la Avenida Libertador, Edificio La Línea, piso 5, oficina 51, a la altura de Plaza Venezuela, Municipio Libertador, Caracas, residenciado en la Carretera Vieja de Las Minas de Baruta, Residencias Las Danielas, Torre 5, piso 14, apartamento 14-5, Municipio Baruta, Caracas. Este medio probatorio es Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz tales circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la presente causa, así mismo será susceptible de ser de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 13. Declaración del ciudadano PAOLINI Q.L.S., de 48 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil casado, profesión u oficio Técnico en Computación, laborando actualmente a riesgo y cuenta propia, residenciado en la Urbanización Las Trinitarias, calle 7 Oeste, casa número 387, Quinta TERESITA, Maturín, Estado Monagas, y portador de la cédula de identidad V-5.019.144. este medio probatorio es Pertinente ya que presenció el allanamiento y avala la actuación policial. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz tales circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la presente causa, así mismo será susceptible de ser de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 14. Declaración de la ciudadana ARRAQUE DE ROJAS M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, de estado civil casada, fecha de nacimiento 12-07-1974, de profesión u oficio Abogado, actualmente laborando a riesgo y cuenta propia, residenciada en la Urbanización Las Flores, calle número 2 oeste, casa 02-06, Maturín, Estado Monagas, y portadora de la cédula de identidad número V-12.314.048. Este medio probatorio es Pertinente ya que presencio el allanamiento y avala la actuación policial. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz tales circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la presente causa, así mismo será susceptible de ser de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 15. Declaración de la ciudadana G.S.J., de 44 años de edad, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-07-1.960, natural de Canoabo, Estado Carabobo, estado civil casada, profesión u oficio Economista, laborando actualmente en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, ubicada en la avenida Libertador, Centro Comercial Fiorca, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0291-642.68.21, residenciada en la Urbanización Juanico, residencias Canaguaima, piso 2, apartamento 22-A, Maturín, Estado Monagas, telefotos 0291-641.61.16 y 0416-692.17.23 y portadora ,de la cédula de identidad V-5.383.490. Este medio probatorio es Pertinente ya que presenció el allanamiento y avala la actuación policial, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz tales circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la presente causa, así mismo será susceptible de ser de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 16. Declaración del ciudadano L.G.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-01-1975, de profesión u oficio Comerciarte, laborando a riesgo y cuenta propia, residenciado en la Urbanización Fundemos I, Calle Aguasay, casa número 179, Parroquia Los Godos, Maturín, Estado Monagas, y portador de la cédula de identidad N° V-11.779.940. Este medio probatorio es Pertinente ya que presenció el allanamiento y avala la actuación policial, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz tales circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la presente causa, así mismo será susceptible de ser de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 17. Declaración de la ciudadana LA R.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 52 años de edad, de fecha de nacimiento 30/11/1951, de estado civil soltera, de profesión u oficio Camarera, en el Hotel Garden Plaza C.A., ubicado en la Avenida Guaicapuro, El Rosal, teléfonos 0212-952.0428; residenciada en el Barrio J.F.R., Zona 10, Escalera 15, Casa sin número, Petare, Caracas, y portadora de la cédula de identidad número V- 6.038.316. Este medio probatorio es Pertinente ya que presenció el allanamiento y avala la actuación policial. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz tales circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la presente causa, así mismo será susceptible de ser de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 18. Declaración de la ciudadana RIOS BELLO GRISAIDA MARGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 14/06/1967, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, laborando en La Voce d' Italia, como personal de mantenimiento, ubicado en la Avenida A.B., Segunda Transversal, Guaicaipuro Norte, Edificio Caracas, Local 2, teléfono 0212-571.91.74; residenciada en la Avenida A.B., segunda Transversal Guaicaipuro Norte, callejón Bolívar, Quinta Onix número 8-16, y portador de la cédula de identidad número V- 8.219.261. este medio probatorio es Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz tales circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la presente causa, así mismo será susceptible de ser de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 19. Declaración de las ciudadanas TORRES Y.D., G.O. y MARYERLING COROMOTO F.A. titulares de las cedulas de identidad números V-16.562.440, V-25.019.110 y V- 13.139.847, respectivamente, en su condición de victimas por ser las representantes de las victimas (Madres), es Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz tales circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que dan origen a la presente causa, así mismo será susceptible de ser de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. DOCUMENTALES: 1. Experticia Toxicológica IN VIVO N° 9700-130-3581, practicada a la niña víctima cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Este medio probatorio es Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 2. Experticia Toxicológica IN VIVO N° 9700-130-3602, practicada a la niña víctima cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Este medio probatorio es Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 3. Experticia Toxicológica IN VIVO N° 9700-130-36021, practicada a la acusada R.M.Á.S., titular de la cédula Nº 16.034.414, Las declaraciones de estos funcionarios se consideran: Pertinente, en vista de que estos funcionarios realizaron la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 4. Experticia Toxicológica IN VIVO N° 9700-130-3507, practicada a la acusado Nouel Calcaño B.A., titular de la cedula Nº V-10.338.624, Las declaraciones de estos funcionarios se consideran: Pertinente, en vista de que estos funcionarios realizaron la mencionada experticia legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 5. Experticia Toxicológica IN VIVO N° 9700-130-3624, practicada a la acusada A.N.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-16.880.503, Las declaraciones de estos funcionarios se consideran: Pertinente, en vista de que estos funcionarios realizaron la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 6. Reconocimiento Medico Legal Nº 241295634-07, de fecha 10 de mayo de 2007, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 7. Reconocimiento Médico Legal Nº 241295639-07, de fecha 10 de mayo de 2007, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 8. Reconocimiento Medico Legal Nº 241295671-07, de fecha 09 mayo de 2007, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 9. Reconocimiento Medico Legal Nº 241295751-07, de fecha 07 de junio de 2007, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 10. Experticia Expectográfica Nº 9700-228-DFC-0812-AVE-178, practicada por la División Físico Comparativa, de fecha 29 de mayo de 2007, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia espectrográfica comparativa entre el audio correspondiente al video y los imputados. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 11. Experticia QUÍMICA Y BOTÁNICA N° 9700-130-3484, relacionada a la sustancia ilícita incautada en la residencia de la acusada Á.S.R.M.d. la ciudadana Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 12. Experticia PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE N° 9700-137-A-000477, de fecha 01/06/2007, relacionada a la victima cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de 06 años de edad. Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 13. Experticia de PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE N° 9700-137-A-000478, de fecha 01/06/2007, relacionada a la acusada A.N.G.C., Cédula de Identidad: V.-16.880.503. Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 14. Experticia de PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, Nro 9700-137-A-000479, de fecha 04/06/2007, relacionada a victima niña cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de 06 años de edad, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 15. Experticia de PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, Nro 9700-137-A-000480, de fecha 31/06/2007, realizado a la victima cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de 05 años de edad, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 16. Experticia de PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE N° 9700-137-A-000479, de fecha 04/06/2007, relacionada a victima niña cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de 06 años de edad, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 17. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 07/05/07, practicada a la niña cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de 6 años, en su condición de victima. Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 18. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 08/05/07, practicada a la niña cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de 6 años, en su condición de victima, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 19. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 07/05/07, practicada a la niña cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de 4 años, en su condición de victima, Las declaraciones del experto se consideran: Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 20. INSPECCION TÉCNICO CRIMINALISTICA Nº 529, En fecha nueve 09 de mayo de 2.007, 04:35 horas de la tarde, a una vivienda ubicada en La calle G.R., Quinta 0919, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de los funcionarios que practicaron la inspección técnica policial en el sitio donde ocurrieron los hechos, y es necesario a los fines de demostrar las características del sitio en el cual fueron encontrados evidencias relacionadas a la presente causa, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 21. INSPECCION TÉCNICO CRIMINALISTICA Nº 502, En fecha siete 07 de Mayo del 2007, siendo las 08:40 horas de la noche, a una vivienda ubicada Barrio Pinto Salinas frente al Bloque 04 y el poste de, alumbrado público Nº 99 BL 218, Callejón San José, casa nº 04, Municipio Libertador. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de los funcionarios que practicaron la inspección técnica policial en el sitio donde ocurrieron los hechos, y es necesario a los fines de demostrar las características del sitio en el cual fueron encontrados evidencias relacionadas a la presente causa, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 22. INSPECCION TÉCNICO CRIMINALISTICA N° 815, de fecha 25 de mayo de 2005, siendo las 11:00 horas de la Mañana, a un hotel ubicado en LA AVENIDA GUICAIPURO, HOTEL GARDEN PLAZA C.A;. Este medio probatorio es Pertinente al tratarse de la deposición de los funcionarios que practicaron la inspección técnica policial, y es necesario a los fines de demostrar las características del sitio en el cual fueron encontrados evidencias relacionadas a la presente causa, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 23. ACTA DE INVESTIGACION PENAL en fecha 09 de mayo de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es Pertinente, al tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos, y el acta en la que se deja constancia de la misma, y es necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 24. ACTA POLICIAL de fecha 02 de marzo de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es Pertinente, al tratarse de los funcionarios realizo diligencias de investigación tal como se evidencia en la referida acta. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 25. ACTA POLICIAL de fecha 10 de mayo de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es pertinente, el virtud del hallazgo de una evidencia tipo lámpara incautada ¡ampara de color verde, que aparece en la fotografía donde se reflejan dos (02) personas adultas con una (01) persona menor de edad, presenta las misma características de la ¡ampara de color verde, que fue incautada dentro de¡ vehículo marca CHEVROLET, modelo ASTRA, color NEGRO, tipo COUPE, año 2003, seria¡ de carrocería Z20LET'31014002, placas RAJ-06U, perteneciente al ciudadano NOUEL CALCAÑO B.A. . Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 26. ACTA POLICIAL de fecha 09 de Mayo de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es Pertinente, en virtud de la diligencia policial así como allanamientos relacionados a la presente causa. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 27. ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO de fecha 09 de Mayo de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es pertinente, en virtud de las diligencias policiales así como allanamientos relacionados a la presente causa. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 28. ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO de fecha 09 de Mayo de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es Pertinente, en virtud de las diligencias policiales así como allanamientos relacionados a la presente causa. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 29. ACTA POLICIA DE ALLANAMIENTO de fecha 07 de Mayo de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es Pertinente, en virtud de las diligencias policiales así como allanamientos relacionados a la presente causa. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 30. ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO de fecha 07 de Mayo de 2007, relacionada a la visita domiciliaria En la siguiente dirección: Callejón San José, frente al bloque 4, casa sin número, fachada de color verde, con rejas marrones, de dos plantas pinto salinas, Municipio Libertador, Distrito Capital.conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Este medio probatorio es Pertinente, en virtud de las diligencias policiales así como allanamientos relacionados a la presente causa. Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de OraSlidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 31. EXPERTICIA ANTROPOMETRICA MORFOLÓGICA Nº 9700-113-1060-07, de fecha 08 de Junio de 2007, Practicado a la ciudadano B.A.N.C., cédula de identidad Nº V-10.338.624, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. Con el resultado de esta Experticia ANTROPOMETRICA MORFOLÓFICA Practicado a la ciudadano B.A.N.C., acusado en la presente causa, al Ministerio Publico. 32. EXPERTICIA ANTROPOMETRICA MORFOLÓGICA Nº 9700-113-1061-07, de fecha 08 de Junio de 2007, Practicado a la ciudadano R.M.Á., cedula de identidad Nº V-16.034.414, de Fecha 08 de Junio de 2007, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 33. EXPERTICIA ANTROPOMETRICA MORFOLÓGICA Nº 9700-113-1062-07, de Fecha 08 de Junio de 2007, Practicado a la ciudadana A.N.G.C., cédula de identidad Nº V-16.880.503, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 34. PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 9700-137-A-00574, de Fecha 12 de Junio de 2007, Practicado al ciudadano B.A.N.C., cédula de identidad Nº V-10.338.624, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 35. PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 9700-137-A-00576, de Fecha 13 de Junio de 2007, Practicado a la ciudadana R.M.A.S., titular de la cédula de identidad: V.-16.034.414, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 36. PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 9700-137-A-00574, de Fecha 12 de Junio de 2007, Practicado al ciudadano B.A.N.C., cédula de identidad Nº V-10.338.624, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 37. PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 9700-137-A-00576, de Fecha 13 de Junio de 2007, Practicado a la ciudadana R.M.A.S., titular de la cédula de identidad: V.-16.034.414, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes.(Se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Público, durante su exposición, subsana un error presentado en la acusación referente a los puntos 36 y 37 respecto a las pruebas documentales, los cuales no constituyen nueva prueba, sino que repite la oferta de prueba correspondiente a los puntos 34 y 35, es decir se repite la promoción de tales pruebas). 38. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA Nº 9700-018-1978, de fecha 20 de Junio de 2007, Practicado a un arma de fuego y un cargador, suministrada por la División de Delitos Informáticos, según memorandos 1849, de fecha 15/05/O7, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 39. EXPERTICIA DE VEHICULO Y AVALUO Nº 2574, de fecha 10 de mayo de 2007, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 40. INSPECCIÓN TECNICA Nº 734, de fecha 20 de Junio de 2007, Pertinente al tratarse de la deposición de los funcionarios que practicaron la inspección técnica policial, y es necesario a los fines de demostrar las características del sitio en el cual fueron encontrados evidencias relacionadas a la presente causa, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 41. INSPECCIÓN TECNICA Nº 735, de fecha 20 de Junio de 2007, Pertinente al tratarse de la deposición de los funcionarios que practicaron la inspección técnica policial, y es necesario a los fines de demostrar las características del sitio en el cual fueron encontrados evidencias relacionadas a la presente causa, Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 42. EXPERTICIA INFORMATICA Nº 9700-192-309, de fecha 15 de Junio de 2007, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 43. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-DFC-0177-DAEF-0144, de fecha 02 de Marzo de 2006, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 44. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-228-DFC-0776-DAEF-0611, de fecha 20 de Junio de 2007, , Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. 45. Prueba Anticipada, realizada ante la sede del juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, de conformidad de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de Junio de 2007, donde declarararon las niñas víctimas mediante el uso de videoconferencia, Pertinente, en vista de que este especialista realizo la mencionada experticia Legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz su labor realizada en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntado y repreguntado garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes. PRUEBAS A SER EXHIBIDAS EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL: 1. A los fines de ser exhibidas y reproducido su contenido en el acto de juicio oral y público todas las Fijaciones fotográficas anexas en la presente causa las cuales son necesaria para ilustrar al órgano jurisdiccional de los hechos objetos de la presente causa. 2. A los fines de ser exhibidas y reproducido su contenido en el acto de juicio oral y público: el Video audiovisual que consta en la presente causa, para instruir al Juzgado de juicio de los hechos investigado siendo el mismo necesario a los fines de establecer la finalidad del proceso establecida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal. 3. Fijación videográfica de las declaraciones de las victimas con las formalidades de la prueba anticipadas, celebradas ante el Juzgado de Control. 4. Evidencias físicas colectadas durante la investigación penal, debidamente experticiadas en el transcurso de la presente investigación penal. Todos los anteriores medios de prueba ofrecidos, pretenden en definitiva demostrar que los hechos que se le imputan a los ciudadanos B.A.N.C., R.M.A.S. y A.N.G.C., ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anteriormente expuestos, y descritos en el libelo acusatorio, y que le son aplicables los tipos penales que se le imputan, correspondiéndole la pena a que se refieren los mismos, todo lo cual se logró a través de la obtención de elementos colectados de manera legal y lícita, con apego absoluto a los derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de todas las personas relacionadas con el presente p.p.. Es por todas estas razones ciudadano Juez, que solicitamos que la presente acusación sea admitida y por ende se proceda al enjuiciamiento de los ciudadanos B.A.N.C., R.M.A.S. y A.N.G.C., por los delitos anteriormente señalados. De igual manera solicitamos sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público, para que las mismas sean evacuadas en el debate oral entre las partes, por considerarlas pertinentes y necesarias; y en consecuencia solicitamos se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de dichos acusados, y se ordene el pase a juicio, es todo

.

Por su partes las victimas presentes en la Audiencia Preliminar, al serle concedida el Derecho de palabra, manifestaron:

En primer lugar la ciudadana TORRES Y.D., titular de la cédula de identidad de identidad Nº V- 16.562.440, Representante de unas de las niñas agraviadas, victima del presente caso, expuso lo siguiente: “Yo lo único que quiero es que en esta sala se haga justicia, yo me siento enferma por lo que le hicieron a mi hija, no es justo que inocentemente le hicieron ese daño a mi hija, yo le pido justicia, mas claro no puede estar todo lo que han dicho los fiscales del Ministerio Público, es todo”.

La ciudadana G.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.019.110, Representante de unas de las niñas agraviadas, victima del presente caso, depuso lo siguiente: “No me explico como estas ciudadanas pudieron hacer eso, no se como son capaces de decir que son inocentes, mas claro no puede estar, ella se llevaba a mi hija, me refiero a Rosa, y que iba a pasear con su novio, es todo”.

Finalmente, la ciudadana MARYERLING COROMOTO F.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.139.874, Representante de otras de las niñas agraviadas, victima del presente caso, manifestó lo siguiente: “Yo lo que le pido al tribunal es que se haga justicia, son unas niñas muy pequeñas para todo lo que le hicieron, es todo”.

Seguidamente los imputados debidamente impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudique, les explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se les acusa, de la misma forma, les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo a ello de las fórmulas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 40 y 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, advirtiéndole que solo podrá hacer uso de las mismas, una vez el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación.

En este estado, antes de preguntarle a los imputados si deseaban rendir declaración, se procedió a la plena identificación de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a cada uno de ellos de la siguiente manera:

En primer lugar se procedió a la identificación del imputado B.A.N.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.338.624, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 26 de Junio de 1970, de 37 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en Calle Camurí, Residencias Doramil, Apartamento 42, Urbanización Los Chorros, Caracas; quién entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Inmediatamente, se procedió a la identificación de la imputada R.M.A.S., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.034.414, nacida en la ciudad de Caracas en fecha 13 de Abril de 1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida A.B., Calle San José, Casa N° 40, Pinto Salinas, Caracas; quién entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo declarar y me acojo en el precepto constitucional, es todo”.

Culminada las exposiciones de los imputados B.A.N.C. y R.M.A.S., quienes manifestaron su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional que les exime declarar, se le concedió el derecho de palabra a las Defensa de los mismos.

En primer lugar a la Defensa del imputado B.A.N.C., representada por los Profesionales del Derecho C.O.C. y J.C.Z.C., quien manifestaron lo siguiente:

Luego de haber escuchado la exposición de la representación fiscal, y observar que en ningún momento relaciona con fundamento los hechos por los cuales se le acusa a nuestro defendido, y en consecuencia, pasamos a ratificar el escrito interpuesto por esta Defensa en su oportunidad legal, correspondiente a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia procedemos a exponer las presentes excepciones, del capitulo I Excepción (artículo 28, numeral 4, literal i): PRIMERO: Pedimos respetuosamente ante este Tribunal, la desestimación de la acusación, declarándose con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, por violación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sea declarado el sobreseimiento de la causa y así formalmente pedimos sea declarado. Del capitulo II. Sobreseimiento de los delitos contenidos en los artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y artículos 23 y 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; SEGUNDO: Pedimos respetuosamente ante este Tribunal, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el sobreseimiento por el delito previsto en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y así formalmente pedimos sea declarado por este Tribunal. TERCERO: Pedimos respetuosamente ante este Tribunal, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 318 cardinal 1. y 330 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el sobreseimiento por el delito previsto en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y así formalmente pedimos sea declarado por este Tribunal. CUARTO: Pedimos respetuosamente ante este Tribunal, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 318 cardinal 1., y 330 cardinal 3. del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el sobreseimiento por el delito previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. y así formalmente pedimos sea declarado por este Tribunal. Del capitulo III. Oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, QUINTO: Pedimos respetuosamente ante este Tribunal, el total acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 en todos sus cardinales y el artículo 330 cardinal 9, ambos del COPP y en consecuencia declare inadmisible las pruebas promovidas por el Ministerio Público y así formalmente pedimos sea declarado. Del capitulo V. Ofrecimiento de pruebas SEXTO: Solicitamos respetuosamente ante este Tribuna, la admisión de la pruebas ofrecidas por la defensa de B.A.N.C., por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, comprendiéndose en las siguientes: DOCUMENTALES: 1. Acta policial de fecha 13 de mayo de 2005 y sus correspondientes anexos, suscrita por el funcionario A.P., la cual corre inserta en la pieza Nro 2, folios 18 al 32 del expediente 9523-07. Esta tiene como finalidad probar que ninguna de las direcciones IP relacionadas con el archivo contentivo de pornografía infantil corresponde a los protocolo de internet IP, de B.A.N.C. y que será útil, necesaria y pertinente para demostrar la inocencia de nuestro defendido en relación a la acusación por los delitos contenidos en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. 2. Respuestas de CANTV de fechas 14 y 15 de junio de 2005, a los oficios Nros. 9700-20025-1232, 9700-20025-1280, de la División contra Delitos Informáticos de CICPC, suscrito por P.D.P.R., Gerente Corporativo de Asuntos Legales de CANTV. Esta tiene como finalidad probar que las direcciones de protocolo de internet IP relacionados con el archivo de pornografía infantil no corresponden a B.A.N.C. y que será útil, necesaria y pertinente para demostrar la inocencia de nuestro defendido en relación a la acusación por los delitos contenidos en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. 3. Certificado de antecedentes penales. Esta tiene como finalidad probar la conducta predelictual y que será útil, necesaria y pertinente para atenuar, cualquier decisión que se tome a lo largo del proceso. 4. Declaración jurada de buena conducta para probar la conducta predelictual, aceptación social, y que será útil, necesaria y pertinente para atenuar, cualquier decisión que se tome a lo largo del proceso. 5. Carta de trabajo para probar su conducta predelictual, aceptación laboral y social y será útil, necesaria y pertinente para atenuar, cualquier decisión que se tome a lo largo del proceso. 6. Constancia de notas expedida por el Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA) en cuanto a su capacidad intelectual, conducta académica y rendimiento, para probar la conducta predelictual, aceptación social y, que será útil, necesaria y pertinente para atenuar, cualquier decisión que se tome a lo largo del proceso. DECLARACIONES: 1. Declaración del funcionario A.P., adscrito a la División Contra Delitos Infomáticos del CICP, con la finalidad de que explique el contenido y resultas del acta policial de fecha 15 de mayo de 2005. Esta es útil, necesaria y pertinente pues con ella se buscará demostrar la inocencia de nuestro defendido en relación a la acusación por los delitos contenidos en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. 2. Declaración de P.D.P.R., Gerente Corporativo de Asuntos Legales de CANTV, con la finalidad de que explique el contenido de las respuestas a los oficios Nros. 9700-20025-1232, 9700-20025-1280, de la División contra Delitos Informáticos de CICPC. Esta es útil, necesaria y pertinente pues con ella se buscará demostrar la inocencia de nuestro defendido en relación a la acusación por los delitos contenidos en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. 3. Por último, por el principio de comunidad de la prueba, usaremos en beneficio de nuestro defendido, en caso de que se admita alguna, las presentadas por el Ministerio Público. SÉPTIMO: Solicitamos respetuosamente ante este Tribunal, que continúe velando por la vida e integridad de B.A.N.C., y en consecuencia, los lugares de reclusión que se le asignen, si fuere el caso, deberán garantizar, como hasta el momento se ha hecho, todo lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Constitución, y así las garantías y derechos humanos los cuales le son propios por mandato constitucional, y así formalmente pedimos sea declarado, es todo

. (Se deja constancia que la Defensa explanó las razones de hecho y de derecho en forma oral, fundamentando tales peticiones).

De manera inmediata el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines que dieren o no contestación a las excepciones opuesta por la Defensa del acusado B.A.N.C., quienes argumentaron lo siguiente:

Existe claramente expresado dentro del libelo acusatorio todos y cada uno de los fundamentos para acusar al ciudadano Calcaño. La defensa indica que se debió separar los elementos que señalan directamente a B.A.N.C., pero obvian los elementos que relacionan los hechos, siendo los únicos elementos que se pueden separar, las experticia antropométrica, la experticia de Expectográfica, y la experticia toxicológica que son personales, pero de hacerlo como indica la Defensa seria una repetición inoficiosa, todos los elementos guardan relación con los delitos por los cuales se les esta acusando. Donde dice el Código que los elementos deben ser expresados como dice la defensa, en ninguna parte del Código dice que yo debo repetir los elementos de convicción, entonces lo hubiésemos hecho tres veces por ser tres personas, y estos delitos los realizaron en conjunto, estos hechos fueron coordinados por ellos tres, fue fraguado por los tres, fue ejecutado por ellos tres, ahora bien, si tenemos que separar en cuanto a la ciudadana Alvarez por cuanto fue la única que se le encontró droga, y allí se debe separar los elementos que prueban ese delito que solo guarda relación con esa ciudadana. La defensa le da una interpretación errada a como debe ser presentado el libelo acusatorio, esta etapa del proceso tiene como finalidad, el control material y formal para el ejercicio de la acción, es decir que no se le haya diligenciado la solicitud de realizar algún tipo de prueba, la violación de una norma constitucional, y la desavenencia de estos requisitos no traen como consecuencia el decreto de sobreseimiento de la causa, por eso existe en nuestra normativa penal adjetiva la forma de subsanar el error, nuestro legislador lo coloco allí, la fase intermedia no es el control de la acusación, eso es un error, es el control formal del ejercicio de la acción penal, no como pretende hacer ver la Defensa, que era mas fácil para ellos estudiar el expediente si la Fiscalía le explica cada una de las razones que llevaron a tomar en cuenta tales elementos de convicción. Es por todo esto, que se debe decir que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, y es por ello que se solicita se declaren sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Lo que esta probado en el expediente es que el ciudadano B.N.C., ultrajo, violo, abuso sexualmente a unas niñas, las penetro, ¿eso no es fomentar la actividad sexual de un niño?, abuso sexualmente a una niña que no tenía conocimiento por su edad que le hicieron daño, pero para esas niñas fue un acto normal, no tienen capacidad de saber que lo que vivieron esta mal, eso va afectar la Psiquis de esas niñas. Cual fue la intención de B.N.C. cuando abuso sexualmente de unas niñas de 3 y 4 años, siendo una persona estudiada, profesional, mayor de edad, eso evidencia que el hizo estos actos por satisfacer su deseo sexual. Como van a decir que el video nunca fue difundido, cuando el gobierno español fue quien dio inicio a esta investigación cuando vió el video que B.C. grabo, entonces como la defensa va a decir que ese video nunca se difundió, si lo tienen muchas instituciones, entonces podemos llegar a la conclusión de que ese video fue difundido, y la defensa dice que es porque el video no indica que dicho video no puede ser visto por niños, pero pareciera que como dice la defensa ese video nunca fue difundido, aún cuando tal video esta actualmente en internet y hasta en celulares. Eso un horror lo que esta grabado en ese video, y se verifico que esos videos fueron encontrados en distintas ciudades del país Cabimas, Maturin, etc, y no quiere decir que estas investigaciones se acabaron, eso va a seguir. El verbo rector del artículo respecto a la difusión, es utilizar, y el acusado Calcaño no utilizó a las niñas, ese video fue exhibido, y quién lo grabo, el gobierno de España. Ese tipo penal tiene otro tipo penal, que indica con el fin de la pornografía, y que significa pornografía. Allí no solo se da el tipo, sino que se dan los dos tipos, él esta incurso en los dos tipos, el lo exhibió y utilizo a las niñas. Esos argumentos de la Defensa no se soportan con la existencia del video y las experticias. Sin embargo cuando promueve la prueba, indica que esto es útil para atenuar cual pena que se pueda aplicar. La pertinencia de una prueba es que tenga relación con los hechos por los cuales se esta acusando. Promoción de prueba de la defensa que no demuestra su pertinencia. El Ministerio Público si ha indicado la vinculación que tienen las pruebas con el desarrollo del proceso. Nosotros separamos la legalidad, la pertinencia y su utilidad a la hora de explicarlas. Insistimos y aseguramos que las pruebas del Ministerios Públicos cumplen con los requisitos exigidos por el legislador. La Defensa lanza una consideración general indicando que las pruebas de la fiscalía no dicen nada. Luego de su exposición indica que si su defendido admite los hechos que estimen unas consideraciones para una disminución de la pena aplicar. Nosotros nos vamos a referir a la prueba indicada en el numeral 3, sobre los antecedentes penales para probar que le pongan poca pena si lo establecen una pena, eso no guarda relación con los hechos, que pertinencia o importancia tiene, ninguna, no es una prueba necesaria. Ofrecen una declaración jurada que señala la buena conducta de su defendido, cuestión esta que no guarda relación alguna con los hechos y no tienen pertinencia ni necesidad. Yo quiero saber si el debate se va a centrar en la conducta predelictual de B.N.C., o se va a probar que este ciudadano ultrajo a tres niñas, las violo, y abuso sexualmente. Con respecto a la C.d.T. que pretende promover la defensa como prueba, es inútil, innecesario e impertinente, puede pasar que yo tenga un trabajo y no tenga aceptación social. Nos oponemos a las pruebas 3 4 5 6 de la defensa por ser impertinentes e inútiles para el desarrollo del presente caso. Por otra parte aquí no cabe de ninguna manera una solicitud de Sobreseimiento, se inició un proceso que cumple con todas las exigencias de ley, no se violentaron ningunas de las normas procesales ni constitucionales, aquí tenemos todos los elementos procesales al cual han tenido acceso todas las partes. Es descabellado y carente de hacedero jurídico que no se dan los supuestos del artículo 23 y 24, así como el artículo 258 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Quedan así contestadas las excepciones opuesta por la defensa de B.N.C., y se solicita sea totalmente admitida la acusación fiscal. Es todo

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Contestada como fue las excepciones de la Defensa del acusado B.N., por parte del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa de la imputada R.A.S., Representada por la Defensora Pública Nonagésima Primera (91º) Penal Dra. N.C.H., quién manifestó lo siguiente:

Esta defensa Pública, plasma en esta audiencia luego de haber escuchado lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Privada, que se ratifica escrito de excepciones consignado ante este mismo tribunal con fecha 12 de julio de 2007, consignado por la antigua defensora que asistiera primeramente a mi defendida, es pues así, como punto previo, la defensa solicita se declare la nulidad del mismo conforme ala artículo 190 y 191, por cuanto considero en ese entonces que el Ministerio Público incurrió en la violación del derecho a la defensa con respecto al debido proceso, ciudadano Juez, para no ser tan repetitiva de lo que ya esta consignado, la defensa solicita que en el caso de que sea admitida la acusación, que sea pasada a un juicio oral y privado, y que le sea concedida una Medida Cautelar conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, la Defensa pide que conforme con el artículo 328 numeral 7 ofrece como medios de prueba como su incorporación a la ciudadana Marlygrys Calderon, 16.433.361 la señora R.J. V-14.964896. En caso de que se llegue a juicio oral y privado, esta defensa demostrará la inocencia de mi representada, es todo

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Procediendo en este acto la Representación Fiscal, a dar contestación a dichas excepciones, en los siguientes términos:

En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, fundamentada en que no se realizo unas pruebas requeridas por dicha defensa, es el caso, que dentro de este p.p., se cuido que estas personas fueran atendidas por Psiquiatra forense, por cuanto es necesario saber si estas personas están en buen uso mental, y cuando la Defensa solicito esas pruebas, ya la Fiscalía las había mandado a practicar, por lo cual se le negó. Ahora bien, la defensa refiere que es sobre una tomografía y resonancias magnéticas que no fueron practicadas, pero se debe entender que estas pruebas tienen una serie de pasos, y la primera de ellas es que la vea el Psiquiatra forense, y si el lo considera necesario ordenan practicar las demás pruebas, y en este caso ni el Psiquiatra, ni el Psicólogo, ni el trabajador social lo consideraron necesario. No es una obligación tacita para el Ministerio Público llevar a cabo todas las diligencias solicitadas por la defensa, y mas aún si no se consideran necesarias por expertos, tal y como ocurrió en el presente caso. Voy a consignar en este acto una jurisprudencia dictada por nuestro más alto tribunal, el cual sustenta el fundamento fiscal. Por lo que le solicitamos que se declare sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que no tiene sustento alguno, aunado que en el expediente consta diligencias practicadas en razón de las pruebas a que se refiere la Defensa. Y vuelvo a indicar que en el escrito acusatorio si se encuentran especificados los elementos de convicción, los cuales fueron explicados anteriormente en la presente audiencia. Esta explicada la pertinencia y la legalidad de todos los medios de prueba, y de haber alguna otra consideración con lo referido por la defensa, ya quedó subsanado en la presente audiencia por parte de la Fiscalía en su exposición. En cuanto a las pruebas promovidas en este acto, no es la oportunidad legal, ya que si tenía conocimiento de las mismas, debió la Defensa solicitarle a la Fiscalía para que las practicara y recabara, esto pone en desventaja a la Fiscalía del Ministerio Público y paso a consignar sentencia dictada por nuestro mas alto tribunal, de sala constitucional, a los fines de fundamentar lo aquí explanado. Ahora bien, en cuanto a la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta representación fiscal se opone a la misma porque no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Finalizada las exposiciones de las partes, el Tribunal pasó a emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar declaró extemporáneos los escritos de excepciones presentados en fecha 12.07.2007, por las Defensas de los imputados, toda vez que fueron presentados en el término fijado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar: Admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, la cual fuere subsanada en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS OBJETOS DE PRESENTE P.P.

Se tiene como hecho objeto del p.p., el hecho expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. En este sentido la Fiscalía del Ministerio Público ha narrado en esta audiencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvo su génesis en fecha 12 de mayo de 2005, con ocasión a la existencia de un video en formato digital de contenido pornográfico infantil presuntamente realizado en nuestro país, el cual estaba siendo exhibido en Internet, cuyo conocimiento fue dado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y la Justicia, iniciándose así la correspondiente investigación penal en fecha 13.05.2006, bajo la Dirección de la Fiscalía Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público, quien ordenó la practica de diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos donde se encontraban involucradas tres niñas de corta edad sin identificar para determinar los presuntos autores del mismo y luego de una ardua investigación se logró determinar tomando en cuenta algunas de las imágenes expuestas en dicho video, a través de inspecciones técnicas realizadas en diversos sitios, experticias al disco compacto contentivo del video, pesquisas en algunas direcciones web y otras diligencias de investigación, que el mismo había sido grabado en nuestro país, sin embargo no había sido posible ubicar a las victimas y a los presuntos autores del hecho. Asi las cosas, en fecha 06.05.2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comparece la ciudadana Y.T., madre de una de las niñas ( cuyo nombre se omite en atención al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a formular la correspondiente denuncia dado que tuvo conocimiento del video a través de una vecina y que una de las niñas que sale en el mismo se trata de su hija de 5 años de edad, siendo así, se le informa a la referida ciudadana que dicha investigación ya se había iniciado, y se le toma la respectiva entrevista tanto a la denunciante como a la niña victima, a los fines que aportara mas datos a la investigación, quienes aportaron datos que vinculaba a una vecina de la misma de nombre R.Á. apodada “ LA FLACA”, a quien en algunas oportunidades presuntamente cuando ocurrieron los hechos objeto de investigación, la denunciante le permitía salir con la niña en cuestión, lográndose posteriormente la identificación de dos de las niñas que igualmente aparecen en dicho video, así como a sus progenitoras a quienes se ubicaron y tomaron entrevistas, coincidiendo las mismas igualmente en señalar a la ciudadana R.A., aportando datos donde la misma puede ser ubicada, procediendo de esta manera los funcionarios adscritos a la División de Delitos Informáticos de la Policía Científica a canalizar la respectivamente orden de allanamiento la cual fuere acordada previamente por un Tribunal de Control y practicada en fecha 09.05.2007, lográndose así la aprehensión de la ciudadana R.M.A.S., a quien se le incautó en dicho procedimiento una presunta sustancia ilícita, siendo presentada ante el Juzgado Segundo de Control en situación de flagrancia, por uno de los delitos contra la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como por su presunta participación en la investigación de Pornografía Infantil, previstos en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, Código Penal y Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, decretando dicho Tribunal la privación judicial preventiva de libertad, ello en virtud de que la referida ciudadana bajo el pretexto que iba a llevar a las niñas al Mc Donald´s sacaba a las niñas de sus casas con autorización de sus progenitoras y las conducía a un lugar donde se encontraba un hombre que logró ser identificado en el transcurso de la investigación como B.A.N.C. y luego procedía a desnudarlas para grabarla con una cámara, cometiendo actos impúdicos, tales como penetraciones vaginales, anales y orales, masturbación y exhibición de genitales, siendo abusadas sexualmente por el hoy imputado B.N.C., y bajo la advertencia como lo señalan las infantes que no debían decir nada a sus madres, y que dicha situación había ocurrido tres veces, describiendo las niñas las características físicas del hombre que se encontraba en el lugar de los hechos, describiéndolo como blanco, sin cabello en la parte posterior de la cabeza, grande, coincidiendo las niñas que el hombre en cuestión se quitaba la ropa y LA FLACA las obligaba a quitarse la ropa igualmente para luego grabarlas con el señor, señalando igualmente las niñas que el hombre antes señalado igualmente las grababa con la Flaca, quien le introducía los dedos en sus partes íntimas, obligándolas también a introducirse sus dedos en la boca tocándole su cuerpo descubierto de ropa al igual que el hoy imputado B.A.N.C., a quien identifican como el novio de R.L.F.. Igualmente señala la Fiscalía que la ciudadana de nombre ANGIE, identificada igualmente en el transcurso de la investigación como A.N.G.C., amiga de LA FLACA, buscaba a otras de las niñas (cuyo nombre se omite en atención al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la llevaba al apartamento donde ocurría los hechos antes narrados. Señalando la Fiscalía del Ministerio Público, que las ciudadanas antes mencionadas llevaban a las tres niñas bajo engaño al sitio donde fueron sometidas por los hoy imputados a una situación dañina al exponer las imágenes contenidas en el video a través de Internet, después de haber participado en su elaboración, sometiéndolas a la fuerza a actos libidinosos, con la finalidad de satisfacer los bajos instintos y exhibir las imágenes vía Internet causándoles un daño a las niñas hoy victimas, dado que dichas imágenes continúan transmitiéndose vía celulares y que el hoy imputado B.N.C., no solo se conformó son satisfacer sus bajos instintos lujuriosos, sino que además publicó vía Internet dichas imágenes que aún continúan circulando a través de mensajerias de celulares.

CALIFICACIONES JURIDICAS ADMITIDAS EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS B.A.N.C. y R.M.A.S..

Se admitió la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN, EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 y 258, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente; DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos; en concurso Real de Delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano B.A.N.C., cometidos en perjuicio las de las tres (3) niñas victimas del presente caso, representadas en este caso por sus madres Y.D.T., G.O. y M.C.F.A.;

Y ABUSO SEXUAL A NIÑA QUE IMPLICA PENETRACIÓN A TITULO DE PARTÍCIPE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 84 del Código Penal Vigente, EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS A TITULO DE PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 258 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 84 del Código Penal Vigente, DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, cometidos igualmente en perjuicio de las niñas victimas del presente caso, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Concurso Real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente en contra de la ciudadana R.M.A.S., toda vez que las conductas de los imputados de autos se subsumen en dichas normas jurídicas, y no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando arguye que los delitos cometidos en contra de las niñas victimas del presente caso deben tratarse de manera individual, es decir, por cada niña un delito especifico, en este sentido este Juzgador señala que cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público y admitido por este Despacho constituye uno solo, aunque las victimas sean distintas, toda vez que fueron cometidos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. De la misma manera se deja constancia que en el presente caso, no aplica la circunstancia agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en virtud de que dicha disposición en su único aparte excluye su aplicación cuando el sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente, aunado a que el Ministerio Público no lo solicitó. De igual manera se advierte a las partes que las calificaciones jurídicas admitidas en el presente caso son de carácter provisional, toda vez que el Juez de Juicio, como Juez de la inmediación y contradicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal puede advertir un cambio de calificación jurídica distintas a las admitidas en el presente caso.

ORGANOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL

1.- Testimonio de los expertos YENES M. GIMON V., y N.E. CARRERO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en juicio oral acerca de las experticias Toxicológicas IN VIVO, Nos. 9700-130-3581, N° 9700-130-3602, y 9700-130-3689, practicadas a las niñas victimas del presente caso, asi como en relación a las experticias Toxicológicas IN VIVO, Nos 9700-130-36021, 9700-130-3507 y 9700-130-3624, practicadas a los acusados R.M.Á.S., Nouel Calcaño B.A., A.N.G.C..

2.- Testimonio del experto L.M.A., Medico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en juicio oral, en relación a los Resultas de los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES Nos 241295634-07 y 241295639-07, de fechas 10 de mayo de 2007, practicados a dos de la niñas victimas del presente caso.

3. Testimonio del experto G.B., Medico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en juicio oral acerca del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 241295671-07, de fecha 09 mayo de 2007, practicado a una de las niñas victimas del presente caso.

4.- Testimonio de la experta Dra. Anunziata D´ambrosio, Medico Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien depondrá en juicio oral y público acerca del Resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 241295751-07, de fecha 07 de junio de 2007, practicada a una de las niñas victimas del presente caso.

5.- Testimonio del experto Inspector J.R., adscrito a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en juicio oral acerca de la Experticia Expectográfica, Nº 9700-228-DFC-0812-AVE-178, de fecha 29 de mayo de 2007, practicado al video contenido en el disco compacto marca PRINCO, identificado con el serial N° P324162206370611 y la muestra de voz tomada a los imputados.

6.- Testimonio de los expertos YENES M. GIMON V., y DONNIS R.Z., adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en juicio oral acerca de la Experticia EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA, N° 9700-130-3484, practicada a la sustancia ilícita incautada en la residencia de la acusada Á.S.R.M..

7.- Testimonio de los expertos Dr. R.M., Psiquiatra Forense y Lic. Alicia López, Trabajadora Social Forense, adscritos a la División de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes depondrán en juicio oral en relación a los PERITAJES PSIQUIÁTRICOS FORENSES Nos 477 y 479, de fechas 01/06/2007, practicados a dos de la niñas victimas del presente caso.

8.- Testimonio de los expertos Dr. O.D.J., Psiquiatra Forense, Lic. Juana Inés Azparren, Psicólogo Clínico Forense y la Lic. Alicia López, Trabajadora Social Forense, adscritos a la División de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en juicio oral acerca del Resultado del PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, N° 9700-137-A-000478, de fecha 01/06/2007, a la ciudadana A.N.G.C..

9.- Testimonio de los expertos Dr. N.M.F., Psiquiatra Forense, Lic. Marina González de Rivero, Psicólogo Forense, Lic. Alicia López, Trabajadora Social Forense, adscritos a la División de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrá en juicio oral acerca del PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE N° 9700-137-A-000480, de fecha 31/06/2007, realizada a la una de las niñas victimas del presente caso.

10. Testimonio del experto Dra. M.R., adscritos a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en juicio oral en relación a los INFORMES PSICOLÓGICOS de fecha 07/05/07, practicados a las tres niñas victimas del presente caso.

11.- Testimonio del experto L.R.P., Antropólogo Forense, adscrito al Departamento de Antropología Forense de la Medicatura Forense de los Teques, Estado M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien depondrá en el debate oral acerca de la EXPERTICIA ANTROPOMÉTRICA MORFOLÓGICA Nº 9700-113-1060-07, de fecha 08 de Junio de 2007, practicado a la ciudadano B.A.N.C., EXPERTICIA ANTROPOMÉTRICA MORFOLÓGICA Nº 9700-113-1061-07, de fecha 08 de Junio de 2007, practicado a la ciudadano R.M.Á., y EXPERTICIA ANTROPOMÉTRICA MORFOLÓGICA Nº 9700-113-1062-07, de fecha 08 de Junio de 2007, practicado a la ciudadana A.N.G.C..

12.- Testimonio de los expertos Dr. O.D.J., Psiquiatra Forense, Lic. Juana Inés Azparren, Psicólogo Forense y la Lic. Alicia López, Trabajadora Social, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en juicio oral acerca del PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE Nº 9700-137-A-00574, de fecha 12 de Junio de 2007, practicado al ciudadano B.A.N.C. y PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE Nº 9700-137-A-00576, de fecha 13 de Junio de 2007, practicado a la ciudadana R.M.A.S..

13.- Testimonio de los expertos F.E. y L.P., adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en juicio oral acerca de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA Nº 9700-018-1978 y un cargador, de fecha 20 de Junio de 2007.

14.- Testimonio de los expertos H.V. y L.M., adscritos al Departamento del Vehículos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en juicio oral acerca de la EXPERTICIA DE VEHICULO Y AVALUO Nº 2574, de fecha 10 de mayo de 2007.

15.- Testimonio del experto Aldana Robert, adscrito a la División de Informática del vehículos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá en juicio oral en relación a la EXPERTICIA INFORMATICA Nº 9700-192-309, de fecha 15 de Junio de 2007.

16.- Testimonio del Detective J.U., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el debate oral en relación al Resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-DFC-0177-DAEF-0144, de fecha 02 de Marzo de 2006.

17.- Testimonios de los expertos QUIJADA ELVIS y J.C., adscritos a la División de Físico – Comparativa, quienes depondrán en juicio oral en relación al Resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-228-DFC-0776-DAEF-0611, de fecha 20 de Junio de 2007.

18.- Testimonios de los funcionarios R.Y. y Rivas Eliécer, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en juicio en relación a la INSPECCION TÉCNICO CRIMINALISTICA Nº 529 de fecha 09 de mayo de 2007, practicada a una vivienda ubicada en la calle G.R., Quinta 0919, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda.

19.- Testimonios de los funcionarios N.J. Y CECE LEIVIS, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en juicio oral y público en relación a la INSPECCION TÉCNICO CRIMINALISTICA Nº 502, de fecha 07 de Mayo del 2007, practicada a una vivienda ubicada Barrio Pinto Salinas frente al Bloque 04 y el poste de, alumbrado público Nº 99 BL 218, Callejón San José, casa nº 04, Municipio Libertador.

20.- Testimonios de los funcionarios S.N. y CASAÑA MARCOS, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en juicio oral acerca de la INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALISTICA N° 815, de fecha 25 de mayo de 2005, practicado en un hotel ubicado en LA AVENIDA GUICAIPURO, “HOTEL GARDEN PLAZA C.A”.

21.- Testimonio de los funcionarios O.J., MORLES NORMARYS y TORREALBA FRANCIA, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en juicio oral acerca de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 734 y 735 de fechas 20 de Junio de 2007.

22.- Testimonios de los funcionarios C.Y., J.R., M.R., R.S., A.P., adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en juicio oral en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de mayo de 2007, en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos.

23.- Testimonio del funcionario Á.P., adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá en juicio oral en relación al ACTA POLICIAL de fecha 02 de marzo de 2006, dado que realizó diligencias de investigación en el presente caso.

24.- Testimonio del funcionario Detective T.G., adscrito a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá en juicio oral acerca del ACTA POLICIAL de fecha 10 de mayo de 2007, relativa al hallazgo de una evidencia tipo lámpara incautada lámpara de color verde, que aparece en la fotografía donde se reflejan dos (02) personas adultas con una (01) persona menor de edad que presenta las misma características de la lámpara de color verde, que fue incautada dentro del vehículo marca CHEVROLET, modelo ASTRA, color NEGRO, tipo COUPE, año 2003, serial de carrocería Z20LET'31014002, placas RAJ-06U, perteneciente al ciudadano NOUEL CALCAÑO B.A..

25.- Testimonios de los funcionarios C.Y., R.S., A.P., R.V., R.M. y YASTIN CAMPOS, adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en juicio oral en relación al ACTA POLICIAL de fecha 09 de Mayo de 2007, relacionada a allanamientos relacionados a la presente causa.

26.- Testimonio de los funcionarios R.S., C.Y., Á.P., RONALD VAHAMONTE Y R.M., adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el juicio oral en relación al ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO de fecha 09 de Mayo de 2007.

27.- Testimonios de los funcionarios R.S. y YANNIKAKI CONSTANTINO, adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en juicio oral en relación al ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO, de fecha 09 de Mayo de 2007.

28.- Testimonios de los funcionarios C.Y., M.R., R.S. y A.P., adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en juicio oral acerca del ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO de fecha 07 de Mayo de 2007.

29.- Testimonio de los funcionarios M.R., R.S. Y C.Y. Y Á.P., adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes expondrán en juicio oral en relación al ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO, de fecha 07 de Mayo de 2007, practicada en el Callejón San José, frente al bloque 4, casa sin número, fachada de color verde, con rejas marrones, de dos plantas, en Pinto Salinas, Municipio Libertador, Distrito Capital.

30.- Testimonio de la ciudadana A.S.R.J., testigo presencial de aallanamiento practicado en el presente caso.

31.- Testimonio del ciudadano BARRIOS P.D.R., testigo presencial de allanamiento practicado en el presente caso.

32.- Testimonio del ciudadano M.C., testigo presencial de allanamiento practicado en el presente caso.

33.- Testimonio de la ciudadana MATO L.M.M., testigo presencial de allanamiento practicado en el presente caso.

34.- Testimonio del ciudadano PITEO G.G., testigo presencial de allanamiento practicado en el presente caso.

35.- Testimonio de la ciudadana CAMPOS EDUYN, testigo presencial de allanamiento practicado en el presente caso.

36.- Testimonio del ciudadano ESCOBAR LANDA R.E., testigo presencial de allanamiento practicado en el presente caso.

37.- Testimonio de la ciudadana MONTES DE ESCOBAR J.E., testigo presencial de allanamiento practicado en el presente caso.

38. Testimonio del ciudadano SUNIAGA MADRIZ J.E., testigo presencial de allanamiento practicado en el presente caso.

39.- Testimonio de la ciudadana SEAIE MORA I.N., testigo presencial de allanamiento practicado en el presente caso.

40.- Testimonio del ciudadano DIAZ MATA N.E., testigo presencial de allanamiento practicado en el presente caso.

41.- Testimonio del ciudadano MORAN M.J.J., testigo presencial de allanamiento practicado en el presente caso.

42.- Testimonio del PAOLINI Q.L.S., testigo presencial de allanamiento practicado en el presente caso.

43.- Testimonio de la ciudadana ARRAQUE DE ROJAS M.A., testigo presencial de allanamiento practicado en el presente caso.

44.- Testimonio de la ciudadana G.S.J., testigo presencial de allanamiento practicado en el presente caso.

45.- Testimonio del ciudadano L.G.A.S., testigo presencial de allanamiento practicado en el presente caso.

46.- Testimonio de la ciudadana LA R.G.M., testigo presencial de allanamiento practicado en el presente caso.

47.- Testimonio de la ciudadana RIOS BELLO GRISAIDA MARGARITA, testigo presencial de allanamiento practicado en el presente caso.

48.- Testimonios de la ciudadanas TORRES Y.D., G.O. y MARYERLING COROMOTO F.A., victimas indirectas, por ser las madres de las niñas victimas del presente caso quienes depondrán en juicio acerca del conocimiento que tienen en relación a la presente causa.

49.- Se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su incorporación al debate oral por su lectura, Prueba Anticipada, realizada ante la sede del juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, de conformidad de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de Junio de 2007, donde declararon las niñas víctimas mediante el uso de videoconferencia, por tratarse la misma de un documento público. ( Folio 60. Pieza 5).

SE ADMITE A LOS FINES DE PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

1.- Experticia Toxicológica IN VIVO N° 9700-130-3581, practicada por los expertos YENEZ GIMON y N.C., adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a una de las niñas victimas del presente caso. ( folio 46. Anexo A)

2. Experticia Toxicológica IN VIVO N° 9700-130-3602, practicada por los expertos YENEZ GIMON y N.C., adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a una de las niñas victimas el presente caso. ( folio 47. Anexo A)

3. Experticia Toxicológica IN VIVO N° 9700-130-36021, practicada por los expertos YENEZ GIMON y N.C., adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la acusada R.M.Á.S.. ( folio 48. Anexo A)

4.- Experticia Toxicológica IN VIVO N° 9700-130-3507, practicada por los expertos YENEZ GIMON y N.C., adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, al acusado Nouel Calcaño B.A.. folio 134. Pieza 1)

5. Experticia Toxicológica IN VIVO N° 9700-130-3624, practicada por los expertos YENEZ GIMON y N.C., adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas a la acusada A.N.G.C..( folio 135. Pieza 1)

6. Reconocimiento Medico Legal Nº 241295634-07, de fecha 10 de mayo de 2007, practicado por el Médico Forense L.M.A. a una de las niñas victimas del presente caso. ( folio 54 Anexo A)

7. Reconocimiento Médico Legal Nº 241295639-07, de fecha 10 de mayo de 2007, practicado por el Médico Forense, Dr. L.M.A. a una de las niñas victimas del presente caso. ( folio 55. Anexo A)

8. Reconocimiento Medico Legal Nº 241295671-07, de fecha 09 mayo de 2007, practicado por el Médico Forense Dr. G.B., a una de las niñas victimas del presente caso. ( folio 56. Anexo A)

9. Reconocimiento Medico Legal Nº 241295751-07, de fecha 07 de junio de 2007, practicado por la Médico Forense Dra. ANUNZIATA DÁMBROSIO, a una de las niñas victimas del presente caso. ( folio 57. Anexo A)

10. Experticia Expectográfica Nº 9700-228-DFC-0812-AVE-178, practicada por el experto J.R. adscrito a la División Físico Comparativa, de fecha 29 de mayo de 2007. ( folio 180. Anexo A)

11. Experticia QUÍMICA Y BOTÁNICA N° 9700-130-3484, practicada por los expertos YENEZ GIMON y DONNIS RODRÍGUEZ, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia ilícita incautada en la residencia de la acusada Á.S.R.M.. ( folio 133. Anexo A)

12. Experticia PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE N° 9700-137-A-000477, de fecha 01/06/2007, practicada por Dr. R.M. (Psiquiatra Forense) y A.L. (Trabajadora Social Forense) a una de las niñas victimas del presente caso. ( folio 138. Anexo A)

13. Experticia de PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE N° 9700-137-A-000478, de fecha 01/06/2007, practicado por el Dr. O.J. ( Psiquiatra Forense), J.A. (Psicólogo Forense) y A.L. ( Trabajadora Social Forense), practicado a la acusada A.N.G.C.. ( folio 144. Anexo A)

14.- Experticia de PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, Nro 9700-137-A-000479, de fecha 04/06/2007, practicada por Dr. R.M. (Psiquiatra Forense) y A.L. (Trabajadora Social Forense) a una de las niñas victimas del presente caso. ( folio 149. Anexo A)

15. Experticia de PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, Nro 9700-137-A-000480, de fecha 31/06/2007, practicado por el Dr. N.M.F. (Psiquiatra Forense), M.G.D.R. (Psicólogo Forense) y A.L. ( Trabajadora Social Forense) a una de las niñas victimas del presente caso. ( folio 156. Anexo A)

16. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 07/05/07, practicado por la Dra. M.R., adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujeres y Familia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, a una de las niñas victimas del presente caso. ( folio 146. Pieza 1)

17. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 08/05/07, practicado por la Dra. M.R., adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujeres y Familia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, a una de las niñas victimas del presente caso. ( folio 147. Pieza 1)

18. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 07/05/07, practicado por la Dra. M.R., adscrita a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujeres y Familia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, a una de las niñas victimas del presente caso. ( folio 148. Pieza 1)

19.- INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALISTICA Nº 529, practicado por los funcionarios RAL YUSMARY y RIVAS ELIECER, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en fecha nueve 09 de mayo de 2.007, a una vivienda ubicada en La calle G.R., Quinta 0919, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda. ( folio 27. Anexo A)

20. INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALISTICA Nº 502, practicado por los funcionarios N.J. y CECE LEIVIS, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en fecha siete 07 de Mayo del 2007, siendo las 08:40 horas de la noche, a una vivienda ubicada Barrio Pinto Salinas frente al Bloque 04 y el poste de, alumbrado público Nº 99 BL 218, Callejón San José, casa Nº 04, Municipio Libertador. ( folio 2. Anexo A)

21. INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALISTICA N° 815, de fecha 25 de mayo de 2005, practicado por los funcionarios S.N. y CASAÑAS MARCOS, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, siendo las 11:00 horas de la Mañana, a un hotel ubicado en LA AVENIDA GUAICAIPURO, HOTEL GARDEN PLAZA C.A. ( folio 61. Pieza 2)

22. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en fecha 09 de mayo de 2007. ( Folio 8 y 23. P.1

23. ACTA POLICIAL de fecha 02 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario A.P., adscrito a la División de Delitos Informáticos (Folio 147. Pieza 3)

24. ACTA POLICIAL de fecha 10 de mayo de 2007, donde se deja constancia del hallazgo de una evidencia tipo lámpara incautada de color verde, que aparece en la fotografía donde se reflejan dos (02) personas adultas con una (01) persona menor de edad, presenta las misma características de la lampara de color verde, que fue incautada dentro de vehículo marca CHEVROLET, modelo ASTRA, color NEGRO, tipo COUPE, año 2003, seria¡ de carrocería Z20LET'31014002, placas RAJ-06U, perteneciente al ciudadano NOUEL CALCAÑO B.A.. ( Folio 67. P.1 )

25.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de Mayo de 2007. (Folio 8. Pieza 1)

26. ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO de fecha 09 de Mayo de 2007. (Folio 08 al 15. Pieza 1)

27. ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO de fecha 09 de Mayo de 2007. (Folio 24, Pieza 1)

28. ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO de fecha 07 de Mayo de 2007. ( Folio 19. Pieza 1)

29. ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO de fecha 07 de Mayo de 2007, relacionada a la visita domiciliaria realizada en la siguiente dirección: Callejón San José, frente al bloque 4, casa sin número, fachada de color verde, con rejas marrones, de dos plantas pinto salinas, Municipio Libertador, Distrito Capital. ( Folio 109. Pieza 1)

30. EXPERTICIA ANTROPOMÉTRICA MORFOLÓGICA Nº 9700-113-1060-07, de fecha 08 de Junio de 2007, practicada al ciudadano B.A.N.C. ( Folio 183. Anexo A)

31. EXPERTICIA ANTROPOMÉTRICA MORFOLÓGICA Nº 9700-113-1061-07, de fecha 08 de Junio de 2007, practicada a la ciudadano R.M.Á. ( Folio 225. Anexo A)

32.- EXPERTICIA ANTROPOMÉTRICA MORFOLÓGICA Nº 9700-113-1062-07, de fecha 08 de Junio de 2007, practicado a la ciudadana A.N.G.C..( Folio 238. Anexo A)

33.- PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE Nº 9700-137-A-00574, de fecha 12 de Junio de 2007, practicado al ciudadano B.A.N.C.. ( Folio 162. Anexo A)

34.- PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE Nº 9700-137-A-00576, de fecha 13 de Junio de 2007, practicado a la ciudadana R.M.A.S. ( Folio 173. Anexo A)

35. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicado A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA y un cargador Nº 9700-018-1978, de fecha 20 de Junio de 2007, suministrada por la División de Delitos Informáticos, según memorandos 1849, de fecha 15/05/O7. (Folio 66. Anexo A)

36.- EXPERTICIA DE VEHICULO Y AVALÚO Nº 2574, de fecha 10 de mayo de 2007. ( Folio 63. Anexo A)

37.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 734, de fecha 20 de Junio de 2007. ( Folio 68. Anexo A)

38.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 735, de fecha 20 de Junio de 2007. ( Folio 81. Anexo A)

39.- EXPERTICIA INFORMÁTICA Nº 9700-192-309, de fecha 15 de Junio de 2007. (Folio 94. Anexo A)

40. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-DFC-0177-DAEF-0144, de fecha 02 de Marzo de 2006.

41.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-228-DFC-0776-DAEF-0611, de fecha 20 de Junio de 2007. ( Folio 131. Anexo A)

Este Juzgador, deja constancia que los referidos órganos de pruebas solo se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, jamás para su incorporación por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretende la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los mismos solo constituyen elemento de convicción que sirvió al Ministerio Público para fundamentar la acusación y no constituye de ningún modo documentos; por cuanto no fueron realizados conforme a las reglas de la prueba anticipada. La verdadera prueba en el sistema acusatorio penal Venezolano lo constituye el testimonio oral que rendirán ante el Juez de Juicio los funcionarios, expertos y técnicos que suscribieron dichos elementos de convicción, lo cual no obsta igualmente para que el Juez de la Fase de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ponga de vista y de manifiesto los referidos elementos de convicción (en los casos de las experticias e Inspecciones Técnicas) a los fines que los expertos que las suscribieron lo consulten como nota, sin que la lectura que se haga de dichos informes reemplace su testimonio oral que es la verdadera prueba en el sistema acusatorio.

SE ADMITEN A LOS FINES DE SER EXHIBIDOS EN EL DEBATE ORAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 242 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LOS SIGUIENTES ÓRGANOS DE PRUEBAS:

1. Las fijaciones fotográficas anexas en la presente causa las cuales son necesaria para ilustrar al órgano jurisdiccional de los hechos objetos de la presente causa.

2. A los fines de ser exhibidas y reproducido su contenido en el acto de juicio oral y público: el Video audiovisual que consta en la presente causa, para instruir al Juzgado de juicio de los hechos investigado.

3. Fijación videográfica de las declaraciones de las victimas con las formalidades de la prueba anticipadas, celebradas ante el Juzgado de Control.

4. Evidencias físicas colectadas durante la investigación penal, debidamente experticiadas en el transcurso de la presente investigación penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó en la audiencia preliminar al ciudadano B.A.N.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.338.624, y el cual fue admitido por este Juzgado al término de la Audiencia Preliminar son los delitos de: 1) ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, 2) EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 258, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente; 3) DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y 4) EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos; en perjuicio de tres niñas cuyos nombres se omiten en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y para la ciudadana R.M.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.034.414 el tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó en la audiencia preliminar y el cual fue admitido por este Juzgado al término de la misma son los delitos de: 1) ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN A TITULO DE PARTÍCIPE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal Vigente, 2) EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS A TITULO DE PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 258, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal Vigente, 3) DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, 4 ) EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio de tres niñas cuyos nombres se omiten en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 5) OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, apartándose así este Juzgador de la forma como pretende el Ministerio Público sean aplicados los tipos penales de: 1) ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, 2) EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 258, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente; 3) DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y 4) EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en contra del imputado B.A.N.C.; ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, 2) EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 258, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, 3) DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, y 4) EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en contra de la imputada R.M.N.C., toda vez que los hechos imputados y presentados en la audiencia preliminar mediante Escrito formal de Acusación acontecieron en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en perjuicio de tres sujetos pasivos, creando por ende un concurso real de delitos, porque aún cuando la acción desplegada por el sujeto activo haya recaído sobre sujetos pasivos distintos, los hechos se verifican en la misma circunstancia de tiempo modo y lugar, es una misma acción y diferentes actos dirigidos a sujetos pasivos distintos, lo que impide por supuesto pensar en hechos autónomos ya que la actividad del sujeto activo con varios actos en las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar recayó sobre tres sujetos pasivos distintos violando varias disposiciones de la Ley Penal. Ahora bien, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 269 de fecha 19-06-2006 en ponencia del Magistrado Ramón Eladio Aponte Aponte los siguiente “…En el concurso real de delitos la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y producen diversidad de lesiones jurídicas…”. Quedando por ende admitidos a criterio de este Juzgador la conducta desplegada por el ciudadano B.A.N.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.338.624, en los delitos de: 1) ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, 2) EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente; 3) DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y 4) EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos; en perjuicio de tres niñas cuyos nombres se omiten en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y para la ciudadana R.M.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.034.414 la comisión de los delitos de: 1) ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN A TITULO DE PARTÍCIPE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal Vigente, 2) EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS A TITULO DE PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 258, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal Vigente, toda vez que excitó o reforzó la resolución que ya tenía la otra persona, vale decir, el imputado B.N.C.. 3) DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, 4) EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio de tres niñas cuyos nombres se omiten en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 5) OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en virtud de que los hechos objetos del proceso presentados por el Ministerio Público fueron admitidos por el acusado el ciudadano el ciudadano B.A.N.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.338.624 y la acusada la ciudadana R.M.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.034.414, hechos estos típicos y antijurídicos, derivados de la acción desplegada por los hoy acusados el ciudadano el ciudadano B.A.N.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.338.624 y la ciudadana R.M.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.034.414, en contra de tres niñas.

Al realizar un análisis y estudio exhaustivo de los hechos, se evidencia que el ciudadano B.A.N.C., abusó sexualmente de las tres niñas victimas del presente caso, logrando penetrar a las mismas vía oral y a realizarles penetraciones incompletas en sus zonas genitales, igualmente, fomentó promovió, animó, impulsó, facilitó y dirigió la actividad sexual de las referidas niñas, además de eso utilizó tecnología de la información capaces de transmitir datos, imágenes y videos para almacenar los actos sexuales que realizó con las mismas, entre ellos disco compacto y teléfonos celulares para finalmente utilizar la tecnología de la información para exhibir, difundir y transmitir el material grabado.

Por otra parte se evidencia que la ciudadana R.M.A.S., reforzó con su conducta la resolución que tenía el imputado B.N.C., para que este abusare sexualmente de las tres niñas victimas del presente caso, cometiendo su fin, igualmente, coadyuvó en fomentar, promover, animar, impulsar, facilitar y dirigir la actividad sexual de las referidas niñas, y conjuntamente con el imputado utilizó tecnología de la información capaces de transmitir datos, imágenes y videos para almacenar los actos sexuales que se realizaban en contra de las referidas infantes y finalmente exhibir difundir el material grabado. Aunado a ello, quedó demostrado que producto de la investigación que adelantaba la Policía Científica, para dar con los posibles autores del hecho que dio origen a la investigación con ocasión al video de contenido pornográfico infantil, una vez identificada la referida ciudadana se logró incautarle en fecha 07.05.2007, en la habitación que ocupa la referida ciudadana en su residencia ubicada en el Callejón San José, de Pinto Salinas, frente al Bloque 4, casa sin número, fachada de color verde, con rejas de color marrón, de dos plantas. Municipio Libertador, entre el colchón y la pared de dicha habitación, una bolsa de plástico de color verde, elaborado en material sintético contentivo de cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, los cuales contenía una sustancia compuesta de Vestoil y semillas vegetales, trece (13) envoltorios elaborados de papel aluminio contentivo de restos y semillas vegetales, u (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentiva de una sustancia pulverulenta de color blanco, un (1) envase plástico de color blanco y seis (6) piedras envueltas en papel aluminio, que al ser experticiada resultó ser: siete (7) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana ( cannabis sativa); doce (12) gramos con cien (100) miligramos de marihuana ( cannabis sativa); cinco (5) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaina en forma de clorhidrato, dos (2) gramos con cien (100) miligramos de Cocaina Base (Crack) y trescientos miligramos de Cocaina Base (Crack).

Obviamente al quedar demostrado con todo lo anteriormente señalado que la conducta de los hoy acusados encuadran perfectamente en dichos hechos punibles, y visto que este Tribunal, luego de admitir la acusación y los órganos de pruebas ofrecidos, impuso a los imputados de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada R.M.A.S., libre de todo apremio y coacción, de manera clara e inteligible, lo siguiente: “ Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”. Igualmente el acusado B.A.N.C., libre de todo apremio y coacción, de manera clara e inteligible, expuso: “ Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”.

Seguidamente este Tribunal, vista la manifestación de los imputados R.M.A.S. y B.A.N.C., pasa imponer a los mismos de la pena correspondiente.

En relación a la ciudadana R.M.A.S., por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN A TITULO DE PARTÍCIPE, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal Vigente, EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS A TITULO DE PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 258, encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal Vigente, toda vez que excitó o reforzó la resolución que ya tenía la otra persona, vale decir, el imputado B.N.C., DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio de tres niñas cuyos nombres se omiten en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Al efecto el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que oscila de ocho (8) a diez (10) años de Prisión, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio nueve (9) años de prisión, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal de la acusada, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4° Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que la acusada hubiere sido o no anteriormente condenada por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse a la acusada, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, OCHO (8) AÑOS DE PRISION, que es la pena que le correspondería por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Asimismo, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN A TITULO DE PARTÍCIPE, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, prevee una pena que oscila de cinco (5) a diez (10) años de Prisión, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio siete (7) años y seis (6) de prisión, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal de la acusada, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4° Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que la acusada hubiere sido o no anteriormente condenada por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse a la acusada, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que es la pena que le correspondería por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN Como quiera que la acción desplegada por la referida ciudadana fue A TITULO DE PARTÍCIPE, debe entonces aplicarse la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, y se procede a rebajar la pena a la mitad, es decir, DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Asimismo, el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS A TITULO DE PARTICIPE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, prevee una pena que oscila de tres (3) a seis (6) años de Prisión, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio cuatro (4) años y seis (6) de prisión, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal de la acusada, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4° Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte de la acusada, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que la acusado hubiere sido o no anteriormente condenada por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse a la acusada, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, TRES (3) AÑOS DE PRISION, que es la pena que le correspondería por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS. Como quiera que la acción desplegada por la referida ciudadana fue A TITULO DE PARTÍCIPE, debe entonces aplicarse la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, y se procede a rebajar la pena a la mitad, es decir, UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Por otro lado, el delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, prevee una pena que oscila de dos (2) a seis (6) años de Prisión, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio cuatro (4) años de prisión, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4° Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que la acusada hubiere sido o no anteriormente condenada por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse a la acusada, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, DOS (2) AÑOS DE PRISION. Igualmente, vista la dualidad de la sanción a que se contrae el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, que establece una multa doscientas (200) a seiscientas (600) Unidades Tributarias, a los autores de dicho hecho punible, hecho el análisis correspondiente, la referida ciudadana, se hace acreedora de la multa en su limite inferior, vale decir, DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, y al verificarse lo dispuesto en el primer aparte del artículo 87 del Código Penal, la conversión dichas Unidades Tributarias a días de prisión, se traduce en TRES (3) DIAS, OCHO (8) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS DE PRISION, que sumado a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, resulta, DOS (2) AÑOS, TRES (3) DIAS, OCHO (8) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRISION, que es la pena que le correspondería por el delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO.

Asimismo, el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, prevee una pena que oscila de cuatro (4) a ocho (8) años de Prisión, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio seis (6) años de prisión, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal de la acusada, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4° Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que la acusada hubiere sido o no anteriormente condenada por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse a la acusada, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Igualmente, vista la dualidad de la sanción a que se contrae el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, que establece una multa cuatrocientas (400) a ochocientas (800) Unidades Tributarias, a los autores de dicho hecho punible, hecho el análisis correspondiente, la referida ciudadana, se hace acreedora de la multa en su limite inferior, vale decir, CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS, y al verificarse lo dispuesto en el primer aparte del artículo 87 del Código Penal, la conversión dichas Unidades Tributarias a días de prisión, se traduce en SEIS (6) DIAS, DIECISIES (16) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISION, que sumado a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, resulta, CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISION, que es la pena que le correspondería por el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE.

Ahora bien, dado que en el presente caso, existe un CONCURSO REAL DE DELITOS, debe entonces atenderse lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o mas hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, en tal sentido tenemos, que la pena mas grave, resultó ser de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN correspondiente al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que sumado a UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACION; NUEVE (9) MESES DE PRISION por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, UN (1) AÑO, UN (1) DIA, DIECISEIS (16) HORAS y DIEZ (10) MINUTOS, por el delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO; DOS (2) AÑOS, TRES (3) DIAS, OCHO (8) HORAS Y 20 MINUTOS DE PRISION, por el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, resulta, TRECE (13) AÑOS, CINCO (5) DIAS y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISION.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada R.M.A.S., a los fines de la rebaja de la pena a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte de dicha norma jurídica, que permite al Juez solo rebajar la pena hasta un tercio, cuando haya habido violencia contra las personas y en los casos de los delitos contra La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a rebajar de la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (5) DIAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISION, impuesta a la acusada R.M.A.S., un tercio de la misma, resultando en consecuencia, OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES, TRES (3) DIAS, OCHO (8) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRISION, que la es la pena que en definitiva le corresponderá a la mencionada ciudadana por los delitos antes mencionados, la cual cumplirá en el Establecimiento Penal que designe el Ejecutivo Nacional.

Igualmente procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE

PENA A IMPONER AL ACUSADO B.A.N.C..

En relación a la ciudadana B.A.N.C., por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio de tres niñas cuyos nombres se omiten en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Al efecto, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, prevee una pena que oscila de cinco (5) a diez (10) años de Prisión, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio siete (7) años y seis (6) de prisión, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4° Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiere sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que es la pena que le correspondería por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN.

Asimismo, el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS A TITULO DE PARTICIPE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, prevee una pena que oscila de tres (3) a seis (6) años de Prisión, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio cuatro (4) años y seis (6) de prisión, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4° Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiere sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, TRES (3) AÑOS DE PRISION, que es la pena que le correspondería por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS.

Por otro lado, el delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, prevee una pena que oscila de dos (2) a seis (6) años de Prisión, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio cuatro (4) años de prisión, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4° Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiere sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, DOS (2) AÑOS DE PRISION. Igualmente, vista la dualidad de la sanción a que se contrae el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, que establece una multa doscientas (200) a seiscientas (600) Unidades Tributarias, a los autores de dicho hecho punible, hecho el análisis correspondiente, el referido ciudadano, se hace acreedor de la multa en su limite inferior, vale decir, DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, y al verificarse lo dispuesto en el primer aparte del artículo 87 del Código Penal, la conversión dichas Unidades Tributarias a días de prisión, se traduce en TRES (3) DIAS, OCHO (8) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS DE PRISION, que sumado a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, resulta, DOS (2) AÑOS, TRES (3) DIAS, OCHO (8) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRISION, que es la pena que le correspondería por el delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO.

Asimismo, el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, prevee una pena que oscila de cuatro (4) a ocho (8) años de Prisión, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio seis (6) años de prisión, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4° Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiere sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Igualmente, vista la dualidad de la sanción a que se contrae el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, que establece una multa cuatrocientas (400) a ochocientas (800) Unidades Tributarias, a los autores de dicho hecho punible, hecho el análisis correspondiente, la referida ciudadana, se hace acreedora de la multa en su limite inferior, vale decir, CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS, y al verificarse lo dispuesto en el primer aparte del artículo 87 del Código Penal, la conversión dichas Unidades Tributarias a días de prisión, se traduce en SEIS (6) DIAS, DIECISIES (16) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISION, que sumado a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, resulta, CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISION, que es la pena que le correspondería por el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE.

Ahora bien, dado que en el presente caso, existe un CONCURSO REAL DE DELITOS, debe entonces atenderse lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o mas hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, en tal sentido tenemos, que la pena mas grave, resultó ser de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACION; UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, UN (1) AÑO, UN (1) DIA, DIEZ (10) HORAS y DIEZ (10) MINUTOS, por el delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, y DOS (2) AÑOS, TRES (3) DIAS, OCHO (8) HORAS Y 20 MINUTOS DE PRISION, por el delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, resulta, NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES, CINCO (5) DIAS, SEIS (6) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISION.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado B.A.N.C., a los fines de la rebaja de la pena a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte de dicha norma jurídica, que permite al Juez solo rebajar la pena hasta un tercio, cuando haya habido violencia contra las personas, se procede a rebajar de la pena de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES, CINCO (5) DIAS, SEIS (6) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISION, impuesto al acusado B.N.C., un tercio de la misma, resultando en consecuencia, SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, TRES (3) DIAS, DOCE (12) HORAS Y VEINTE (20) DE PRISION, que la es la pena que en definitiva le corresponderá al mencionado ciudadano por los delitos antes mencionados, la cual cumplirá en el Establecimiento Penal que designe el Ejecutivo Nacional.

Igualmente procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-

Este Juzgador, aclara que en el caso que nos ocupa y dada la acusación formal presentada por el Ministerio Público en fecha 25.06.2007, y de la exposición efectuada por la Representación Fiscal con ocasión a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal no se desprende como titular de la acción penal que haya solicitado y acusado a los hoy imputados con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar del exhorto que en fecha 17-11-2005 hiciese la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 665 con ponencia del Magistrado A.A.F. en la cual señaló “…La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes…”, no obstante a ello y como quiera que es el titular de la acción penal quien solicita y el llamado en nombre del Estado a ejercer el ius puniendi, no lo solicitó en el caso que nos ocupa, es por lo que no puede este Juzgador subrogarse funciones e ir mas allá de la imputación fiscal realizada en el escrito formal de acusación, así las cosas como ilustración tenemos las sentencias Nº 671 de fecha 17-11-2005 Magistrado Ponente Dra. D.N.B. y Nº 672 de fecha 30-11-2005 Magistrado Ponente A.A.F., emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las que no expresan nada sobre la no aplicación de la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal al no haberle sido solicitado por el titular de la acción penal la agravante establecida en el artículo antes referido aunado al hecho del error material apreciable en el único aparte del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual excluye toda posibilidad de la aplicación de la agravante lo procedente y ajustado a derecho que en el presente caso sea efectuado la imposición de la pena y su cálculo sin la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se acuerda Mantener las medidas de privación judicial preventiva de libertad que operan en contra del los ciudadanos R.M.A.S. y B.A.N.C., hasta tanto la causa llegue al correspondiente Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, quien decidirá acerca de las formulas de cumplimiento de las penas aquí impuestas. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta lo siguiente: PRIMERO: SE CONDENA mediante el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a la ciudadana R.M.A.S., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.034.414, nacida en la ciudad de Caracas en fecha 13 de Abril de 1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida A.B., Calle San José, Casa N° 40, Pinto Salinas, Caracas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES, TRES (3) DIAS, OCHO (8) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que designe el Ejecutivo Nacional, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN A TITULO DE PARTÍCIPE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal Vigente, EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS A TITULO DE PARTICIPE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal Vigente, DIFUSION Y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio de tres niñas victimas, en Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal cuyos nombres se omiten en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La condenada quedará sujeta a las penas accesorias establecidas en la ley como a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 el Código Penal vigente. TERCERO: SE CONDENA mediante el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al ciudadano B.A.N.C., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.338.624, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 26 de Junio de 1970, de 37 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en Calle Camurí, Residencias Doramil, Apartamento 42, Urbanización Los Chorros, Caracas, a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, TRES (3) DIAS, DOCE (12) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que designe el Ejecutivo Nacional, como autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio de tres niñas cuyos nombres se omiten en atención al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en CONSURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal Vigente. CUARTO: El condenado quedará sujeto a las penas accesorias establecidas en la ley como a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO: Se acuerda Mantener las medidas de privación judicial preventiva de libertad que operan en contra del los ciudadanos R.M.A.S. y B.A.N.C., hasta tanto la causa llegue al correspondiente Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, quien decidirá acerca de las formulas de cumplimiento de las penas aquí impuestas. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEPTIMO: Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a subsanar la pena impuesta a los ciudadanos R.A. y B.N.C..

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 5, 7 , 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 55, 64 primer aparte, 192, 376 y 531 primer aparte, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, líbrese boletas de traslado a los acusados a los fines de notificarlos de la sentencia, y líbrese el correspondiente oficio e su debida oportunidad, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea designado al Juzgado de Ejecución que ha de conocer de las presentes actuaciones.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15 días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de Octubre de 2.007, los abogados: J.G.P.R., TUTANKAMEN DEL S.H.R., I.C.S.N. y M.B.M.C., FISCAL SEXAGÉSIMO SEXTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, FISCAL CENTÉSIMO SÉPTIMO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SEXAGÉSIMA SEXTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA CENTÉSIMA SÉPTIMA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS apelaron la sentencia dictada el 15 de Octubre de 2.007, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos: R.M.Á.S. y B.A.N.C., por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2.007, en los siguientes términos:

Quienes suscriben, J.G.P.R., TUTANKAMEN DEL S.H.R., I.C.S.N. Y M.B.M.C., Abogados, actuando en nuestra condición de Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Centésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 ordinal 5°, artículo 43 ordinal 23°, artículo 53 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer formal APELACIÓN DE AUTOS, contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la Causa N° 952307, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos B.A.N.C., R.M.A.S. y A.N.G.C., plenamente identificados en autos, y CONDENO a los ciudadanos R.M.A.S. y B.A.N.C., por el Procedimient6' Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2007, en tal sentido se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448 y 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO IDÓNEO

PARA RECURRIR DE LA DECISIÓN

Esta Representación Fiscal, en atención a la discrepancia que ha habido en cuanto a la determinación de sí la apelación que se ejerce ante una Sentencia dictada en atención a la fórmula de autocomposición procesal de Admisión de los Hechos, ha de ser ejercida como apelación de autos o de sentencia, nos permitimos traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 90 de fecha 01 de Marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 04-0228, en la cual se expresó lo siguiente:

" ... De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título In Capítulo 1 "De la apelación de autos'; del Código Orgánico Procesal Penal y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público -como sucedió en el presente caso-o En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c) y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral, Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa, el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que esta Sala Constitucional considera injustificable la actuación de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que es innegable que, en el presente caso, se transgredieron las disposiciones adjetivas que anteriormente fueron transcritas, lo cual redunda en violación flagrante a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz...

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de las decisiones donde se mantiene dicho razonamiento el asentado en la Sentencia N° 01 de fecha 11 de enero de 2006; con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente N° 05-2058, en la cual indicó textualmente lo siguiente:

"...Contra el pronunciamiento emitido en el procedimiento de admisión de los hechos, procede el recurso de apelación y no la acción de amparo constitucional...”

En el mismo sentido la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 434 de fecha 01 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en la cual se arguyó al respecto lo siguiente:

"Ahora bien, estima la Sala que la vía judicial ordinaria que podía utilizar el accionante en el presente caso, es el recurso de apelación previsto en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que son recurribles ante la Corte de Apelaciones mediante ese medio de impugnación las decisiones "que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...”

Por lo que, cónsono con la jurisprudencia citada, la presente impugnación se ejerce, a tenor del contenido de los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la premisa que se está ante una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva (en virtud de que pone fin al proceso), y que en tal virtud debe ser ejercida conforme al procedimiento de apelación de Autos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir, que sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En el caso que nos ocupa, se trata de una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar que produce un gravamen irreparable poniendo fin al proceso de manera anticipada, en virtud de haberse acogido los acusados, al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es recurrible en apelación de autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 en sus numerales 1 y 5, al tratarse de una decisión que violenta principios básicos de derecho penal sustantivo y adjetivo, dejándose en evidencia por parte deL Juzgador un desconocimiento craso del ordenamiento jurídico vigente.

La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: "El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.”

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: "Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la (cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio...”

Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., entonces, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales contenidas, en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

En este orden de ideas, la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable': El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, como en el caso de marras que resuelve el fondo del asunto de manera anticipada.

Por su parte y en atención al principio de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público amplia y suficientemente legitimado para recurrir de la sentencia dictada, facultad ésta conferida en uso ",de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 ordinal 5°, artículo 43 ordinal 23°, artículo 53 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión que se impugna fue publicada en fecha 15 de Septiembre de 2007, a saber, al día hábil siguiente luego de celebrada la Audiencia Preliminar, siendo recibida la Boleta de Notificación de dicha decisión en la Fiscalía Centésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en data miércoles 17 de Octubre de 2007, habiendo transcurrido desde la fecha de notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: Jueves 18, Viernes 19, Lunes 22 y Martes 23, todos del mes de octubre del año dos mil siete (2007), fecha ésta última en la que se interpone el Recurso que nos confiere la Ley, es decir el cuarto (4°) día de audiencia siguiente a la notificación de la providencia judicial, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo, exigido como principio general de los recursos consagrados en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 172 ejusdem.

Asimismo, estiman los Fiscales recurrentes que las normas adjetivas penales en armonía con la Constitución y Tratados Internacionales, permiten la institución de la doble instancia a los efectos de ser revisadas todas aquellas decisiones que hayan causado un gravamen en el proceso, así tenemos que nuestra Legislación Patria ha suscrito y ratificado Tratados Internacionales en materia de Recursos Procesales, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que establece en el artículo 8, numeral 2°, Literal h, "Durante el proceso toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior”; lo que se traduce en una Garantía Procesal tal como acertadamente enseña A.B., citado por BROWN ''impugnabilidad de la sentencia y de Otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas/ y un p.p. garantizador debe establecer el derecho o la facultad de recurrir el fallo”.

En base a los planteamientos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de Sentencia que en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público aquí ejercemos en contra de la decisión dictada en fecha 1510-07, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la Causa Penal N° 9523-07, seguida en contra de los ciudadanos B.A.N.C., R.M.A.S. y A.N.G.C., ya identificados plenamente en las actas procesales. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA.

CAPITULO TERCERO

INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN EN RELACIÓN AL CONCURSO REAL DE DELITOS POR TRATARSE DE TRES VICTIMAS

Denunciamos la FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión que admite parcialmente la acusación, indicando que se produce por un solo delito de Abuso Sexual, un solo delito de Explotación Sexual, y un solo delito de Exhibición Pornográfica de Niños, siendo que en el caso que nos ocupa HUBO TRES VÍCTIMAS, cada una de ellas del delito de Abuso Sexual, Explotación Sexual y Exhibición Pornográfica de Niños, (entre otros) cometido por el ciudadano B.A.N.C., y la ciudadana R.M.A.S. en calidad de partícipe en la comisión del delito de Abuso Sexual, Explotación Sexual a Niños y Exhibición Pornográfica de Niños, (entre otros), en agravio de tres niñas de edades comprendidas entre 3 y 4 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos.

Es así como se lee en el fallo dictado por el Tribunal de Instancia, solo la escueta y arbitraria afirmación siguiente: (Omissis).

Pues bien, de la lectura del mismo se advierte, que el Juzgado A Quo luego de acreditar como probado los tres delitos de abuso sexual cometidos en perjuicio de las niñas víctimas (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nada dice, ni aporta, ni motiva, ni justifica el por qué no admite la calificación tal como estaba planteada en la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos B.A.N.C. y R.M.A.S., sino que por el contrario sólo la admite como un solo delito de Abuso Sexual, un solo delito de Explotación Sexual, y un solo delito de Exhibición Pornográfica de Niños (entre otros), con la única, escueta, inmotivada y arbitraria expresión: "... y no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando arguye que los delitos cometidos en contra de las niñas victimas del presente caso deben tratarse de manera individual, es decir, por cada niña un delito especifico, en este sentido este Juzgador señala que cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público y admitido por este Despacho constituye uno solo, aunque las victimas sean distintas, toda vez que fueron cometidos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar ...”, con lo cual queda evidenciada una ausencia total de motivación sobre este particular, en la decisión sobre la cual se ejerce el presente recurso de apelación.

En este particular, es oportuno señalar que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de Derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las víctimas, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia, lo cual evidentemente es inexistente en este proceso en cuanto al particular a que nos referimos.

En efecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento señala textualmente lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” (cursivas, subrayado y negrillas nuestras).

Por lo que es requisito impretermitible de toda decisión judicial, su debida correcta y congruente motivación.

Siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuencia pronunciarse en cuanto a la necesidad de la motivación de los fallos. Es así como se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 12-08-02, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuyo extracto de seguidas transcribimos:

"Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesa¿ la cual en el p.p. debe acercarse a la "verdad de los hechos'; como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestimar se materializa a través de una sentencia, o bien de un autor y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Pena¿ de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del ''precepto constitucional" que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguil8idad y segunda de afinidad”.

En este mismo sentido, otra decisión explicativa en relación a la necesidad de motivar los fallos, en la Sentencia N° 402 del 11-11-2003 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., en la cual se lee:

"El sentenciador ...ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión Heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se establecen entre sí que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

Es necesario por tanto/ discriminar el contenido de cada prueba, analizada y comparada con las demás existentes en autos, y finalmente

Establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...”

Adicionalmente, existe una Sentencia que a criterio de esta Representación del Ministerio Público, ilustra lo atinente a la motivación de las decisiones, ella es la sentencia N° 379 de fecha 23-10-2003 emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se expuso entre otras cosas:

"...existe la norma general aplicable a todas las decisiones (autos o sentencias) que dicten los órganos jurisdiccionales, esta es la contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena¿ dentro del Título VI De los Actos Procesales y las Nulidades/ En la sección Segunda/ De las Decisiones/ que es del tenor siguiente:

Art. 173 ... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados/ bajo pena de nulidad...

Bajo esta condición el órgano judicial debe establecer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión...”

Por último, no menos importante, se cita la Sentencia N° 433 de fecha 4-122003, emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se señaló:

"...los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos/ esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional ... para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar,

  1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes

  2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión;

    Que en el proceso de decantación; se transforme por medio de razonamientos y juicios; la diversidad de hechos; detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias; en la unidad o conformidad con la verdad procesal.”

    En el mismo sentido, sobre correcta motivación, se encuentra la sentencia N° 203 del 11-06-04 y la Decisión N° 118 del 21-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del M.E.J., dictada por la misma Sala, en las cuales refiere, en cuanto a la motivación, que ésta demuestra la fidelidad del juez con la ley.

    En ese particular, la doctrina penal internacional también se ha pronunciado en cuanto al requerimiento de que las decisiones judiciales estén debidamente fundadas, y es así como entre otras cosas enseña, que el magistrado debe transcribir las razones que lo llevan a la convicción de que debe pronunciarse en ese sentido, declarando con o sin lugar alguna de las peticiones o pretensiones de las partes. Así, se lee ''La exigencia legal de motivar no se agota con la mera referencia indicada; por el contrario; observarla implica enunciar en el desarrollo del pronunciamiento los elementos probatorios que justifiquen cada conclusión de hecho a la que se arribe mediante la sentencia. De no ser así, implicaría convertir el pronunciamiento jurisdiccional en una mera afirmación o negación basada en el íntimo y exclusivo arbitrio de los jueces.” (C.N. Caso Penal, sala II, c.24, C.,L, 14/9/94, Buenos Aires).

    Enseña G.D.J., en la obra anteriormente citada, página 58, que "... Todo auto o sentencia requiere de una estructura lógica y autosuficiente tal que; observada desde la ótica de quien no tiene conocimiento del trámite del expediente; permita detectar con claridad las premisas que sustentan el pronunciamiento; las conclusiones respectivas; y la necesaria relación de antecedente y consecuente que debe mediar entre las primeras y las últimas...” (C.C.C., 1ª, c. 1660; cit. Por M. Manigot; Código de Procedimientos...t. p. 34; entre otros).

    Por su parte, M.L.B.C., en La Interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria; Editorial Civitas, S.A., España, página 128, señala:"... Por parte del TC hay una afirmación constante en cuanto a que este Tribunal no puede entrar a valorar las pruebas de la instancia, pero que las resoluciones que dicten los Jueces y tribunales han de ser siempre fundadas, a fin de garantizar la tutela de los derechos.... la STC de 13 de mayo de 1987 (R.55) encuentra en la motivación de las sentencias la legitimación misma del poder judicial argumentando que "la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de manera directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución, y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional..."Y sigue la autora: "... La Constitución requiere que el Juez motive las sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir también a lograr el convencimiento, no sólo del acusador sino de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano ... "Y concluye: " ... Los efectos de esta sentencia del Te consisten en anular la sentencia de instancia, obligando al Juez a dictar otra fundada en Derecho ... se le obliga a motivar la resolución judicial ... del incumplimiento del deber de motivación además de afectar al derecho a la tutelar afecta también a la propia concepción general del estado como Estado democrático de Derecho. La motivación es una exigencia que tiene una dimensión extraprocesal centrada en la justificación misma del Derecho en su fase de aplicación. Justificación que no se limita a las partes en el procesar sino que se extiende a la sociedad toda, abriendo paso al control social que permite el desarrollo evolutivo del Derecho...” (Subrayado y negrilla de los Fiscales).

    De lo anteriormente se colige que la exigencia de motivación, trasluce entonces en los siguientes aspectos: a) Respecto de la prueba, pues constituye un efecto de ésta, al razonar el juzgador de acuerdo con las pruebas que se practican, las consecuencias lógicas en Derecho; b) en cuanto a los justiciables, porque permite a las partes conocer los argumentos jurídicos en base a los cuales se les concede o deniegan sus pretensiones; y c) en relación a la sociedad, pues con la motivación se legitima el derecho en su fase de aplicación, mediante la exposición de los razonamientos que conducen a las decisiones judiciales. Es lo que hoy día se denomina el control social de las normas.

    Por todos los argumentos antes explanados es que solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que SEA DECLARADO CON LUGAR, Y en consecuencia ANULE, la Sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia del procedimiento por Admisión de los Hechos a que se acogieron dos de los acusados al celebrarse la Audiencia Preliminar celebrada el día 10-10-2007, por no haber motivado el Juzgador en relación a la condena que realizó por un solo delito de Abuso Sexual, por un solo delito de Explotación Sexual, y por un solo delito de Exhibición Pornográfica de Niños, siendo que se cometieron tres delitos de abuso sexual en perjuicio de tres víctimas adolescentes, e igualmente fueron explotadas sexualmente cada una de ellas. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.

    Debe destacar el Ministerio Público, que estima que es procedente el restablecimiento del Orden Público Constitucional, ya que con el fallo en mención se ha cercenado el derecho a la defensa de la víctima, del Ministerio Público, el interés superior del niño, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, circunstancias que HACEN PROCEDENTES LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y LA NECESARIA CONSECUENCIA DE NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO por encontrarse presentes violaciones de derechos constitucionales y legales, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 708 de fecha 10-05-01, asentando entre otras cosas lo que sigue:

    "Observa esta Sala, que el Artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional; el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal cOmo lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social; por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el estado asume la administración de justicia, esto es la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se comprometen a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en Derecho determinen el contenido y la extensión del Derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1.999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un Tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del Juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. Juez Constitucional tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”.

    Razones estas que nos llevan a disentir de la decisión dictada por el A qua, al ser contraria a derecho por lo que solicitamos que sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, Y en consecuencia se ANULE EL FALLO IMPUGNADO, SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL DISTINTO, CON PRESCINDENCIA DE LOS VICIOS DENUNCIADOS. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

    CAPITULO CUARTO

    ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Ministerio Fiscal que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la Causa Penal N° 9523-07, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos B.A.N.C. y R.M.A.S., resulta totalmente ILOGICO, incurriendo el Juez de la recurrida en un vicio in íudícando, al interpretar de manera errónea la norma y no atender a que se está en presencia de un concurso real de delitos, de los delitos de Abuso Sexual de que fueron objeto las víctimas (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 3 y 4 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, aún cuando en el cuerpo de la decisión, expresa que se encuentran probados los abusos sexuales cometidos en perjuicio de tales niñas, violentando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva a través de la aplicación correcta del derecho en una sentencia congruente.

    Es así como se observa que la decisión que hoy se impugna, entre otras cosas señala lo que de seguidas se explana:

    Al realizar un análisis y estudio exhaustivo de los hechos, se evidencia que el ciudadano B.A.N.C., abusó sexual mente de las tres niñas victimas del presente caso, logrando penetrar a las mismas vía oral y a realizarles penetraciones incompletas en sus zonas genitales, igualmente, fomentó promovió, animó, impulsó, facilitó v dirigió la actividad sexual de las referidas niñas, además de eso utilizó tecnología de la información capaces de transmitir datos, imágenes y videos para almacenar los actos sexuales que realizó con las mismas, entre ellos disco compacto y teléfonos celulares para finalmente utilizar la tecnología de la información para exhibir, difundir v transmitir el material grabado.

    Por otra parte se evidencia que la ciudadana R.M.A.V.S., reforzó con su conducta la resolución que tenía el imputado B.N.C., para que este abusare sexual mente de las tres niñas victimas del presente caso, cometiendo su fin, igualmente, coadyuvó en fomentar, promover, animar, impulsar, facilitar y dirigir la actividad sexual de las referidas niñas, y continuamente con el imputado utilizó tecnología de la información capaces de transmitir datos, imágenes y videos para almacenar los actos sexuales que se realizaban en contra de las referidas infantes y finalmente exhibir difundir el material grabado. Aunado a ello, quedó, demostrado que producto de la investigación que adelantaba la Policía Científica, para dar con los posibles autores del hecho que dio origen a la investigación con ocasión al video de contenido pornográfico infantil...

    . (Subrayado y negrillas nuestras).

    Resulta sorprendente que un Juzgador, naturaleza, que además de inmotivado, deja haga un razonamiento de esta en evidencia una carencia de formación jurídica, afectando la imagen de nuestro d.P.J., con una decisión que carece hasta de sentido común.

    Tal pronunciamiento carece de toda logicidad, en virtud que a pesar de haber afirmado que se encuentran probados los delitos de Abuso sexual cometidos en perjuicio de las tres víctimas, a la hora de dictar la Sentencia correspondiente, lo hace por un solo delito de Abuso Sexual, situación que se repite con el delito de Explotación Sexual de Niños y de Exhibición Pornográfica de Niños.

    Reconoce el Tribunal de Instancia, que los hechos ocurrieron conforme fueron presentados por la Representación Fiscal, que hubo varias acciones delictivas dentro de las cuales da por probados: el ABUSO SEXUAL QUE IMPLICA PENETRACION ORAL y VAGINAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tipificado en el primer aparte en relación con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas de 3 y 4 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, tipificado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de las niñas de 3 y 4 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, tipificado en el artículo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en",lesión de la niñas de 3 y 4 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el delito de EXHIBICIÓN O DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, tipificado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, ENTRE OTROS DELITOS.

    Sin embargo, al momento de CONDENAR lo hace sin tomar en consideración que en el presente caso existe PLURISUBJETIVIDAD PASIVA, es decir, que existen tres víctimas de los hechos objeto del presente proceso las cuales fueron abusadas sexualmente, explotadas sexualmente, grabadas en actos sexuales explícitos, fueron difundidos dichos videos y además al momento de difundirlos no se hace la advertencia de que ese material no es apto para niños y/o adolescentes.

    En efecto, cuando un sujeto comete varios delitos o el mismo delito con diferentes personas, cada uno de los cuales logró perfeccionarse, no se sucede una relación de actos ejecutivos de una misma relación; vale decir, aquí un hecho no guarda relación con el otro, constituyen la ejecución de tales ilícitos penales, actos totalmente independientes entre sí, ejecutados por una misma persona, pero perfectamente individualizados, ya que se trata de diferentes niñas. Es en definitiva una accionar distinto que implica una nueva resolución criminal, y en consecuencia, la imposibilidad de considerar un hecho como secuela del otro o como una secuencia de una obra total regida por el mismo designio, operando en consecuencia el Concurso Real de Delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente.

    En relación al Concurso Real de delitos, el doctrinario patrio A.A. Sánchez2, ha considerado lo siguiente:

    "El concurso real o material de delitos existe siempre que una misma persona resulta autora principal o partícipe de varios actos independientes, cada uno de los cuales se subordina a diversos tipos penales, que permiten se ancuadramiento simultaneo, o a un mismo tipo delictivo que es infringido sucesivamente con una pluralidad de actos independientes"

    Por su parte el maestro E.R.Z., citado en la Sentencia Número 269 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su obra de Derecho Penal Parte General, al referirse al concurso real de delito establece: "...EI presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso...

    Y sigue el fallo mencionado, al tratar el concurso de delitos, exponiendo lo siguiente:

    "...En el concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuar se varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas.

    Este criterio, ha sido sustentado en la Sala de Casación Penal, de la manera siguiente:

    "...Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro...” (Sentencia Nº 458, del 19 de julio del 2005. Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

    (...)

    En el presente caso, en la sentencia de Primera Instancia quedó demostrado que el ciudadano O.N.M.M., incurrió en dos oportunidades en el delito de Abuso Sexual a Niños, en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintos y en contra de dos sujetos pasivos diferentes. A uno de los niños, le realizó caricias, besos v además fue víctima de penetración oral y anal. Al otro de los niños, en momentos diferentes, le realizó caricias, besos y penetración oral, concurriendo, a criterio de esta Sala, el concurso real de delitos, ya Que cada hecho delictivo se cometió independientemente del otro."

    Por su parte los autores JORGE FRIAS CABALLERO, DI EGO CODINO y R.C., en su obra "Teoría del Delito", pagina 371, señala lo siguiente:

    "El concurso real o material de delitos existe siempre que una misma persona resulta autora principal o participe de varios actos independientes, cada uno de los cuales se subordina a diversos tipos penales, que permite su encuadramiento simultáneo, o a un mismo tipo delictivo que es infringido sucesivamente con una pluralidad de actos independientes.

    El concurso real exige los siguientes requisitos:

    1. unidad del sujeto autor de los distintos hechos.

    2. Pluralidad de hechos que concurren en cabeza del mismo autor (estrictamente como talo como participe); hechos que han de ser, por lo demás, independientes entre si.

    3. Pluralidad de actos o de acciones (o unidad excepcional), que corporizan los delitos independientes.

    4. Inexistencia de sentencia condenatoria anterior por alguno de los hechos que ocurren”.

    Podemos afirmar entonces, con fundamento en la doctrina explanada, que para que exista un concurso real de delitos, se requiere que se suceda una pluralidad de delitos, realizados por una misma persona y los cuales concurrirán para ser juzgados en un mismo proceso.

    Así, esta representación fiscal conjunta asevera que los imputados desplegaron una conducta i1ícita en más de una oportunidad y en consecuencia, el hecho quedó consumado en más de una ocasión, todo lo cual se corrobora si tomamos en consideración, que este tipo de delitos son de los considerados en derecho penal como de ACCIÓN EJECUTIVA INFRACCIONABLE, UNICA E INDIVISIBLE, cuyo resultado es producible o perfeccionado al momento de cada uno de los ataques personales para cada una de las víctimas.

    En este caso concreto, cada agresión constituyó la ejecución de un único hecho delictivo, perfectamente individualizado en cuanto a las características propias de su ejecución, encontrándonos en consecuencia frente a un concurso real de delitos, pues resulta evidente, que los delitos de Abuso Sexual a Niños, Explotación Sexual a Niños y Exhibición Pornográfica de Niños, no se pueden ejecutar por partes o de manera fraccionada hasta llegar a la obra final, y ello es tan cierto que no admiten la frustración, por el contrario, estos delitos se consumaron desde el mismo momento en que el agresor accede a su víctima y realiza el hecho -en varias oportunidades-, constituyendo cada uno de esos accesos violentos un único delito, independiente y autónomo, cada vez que se agravió a cada una de las niñas, lo cual ha calificado la doctrina también como un CONCURSO HOMOGENEO SUCESIVO3 4.

    Por el contrario la recurrida de manera total y absolutamente ilógica, no tomó en consideración estos principios de derecho penal general, demostrando de esta manera una crasa ignorancia de elementales principios de derecho penal sustantivo, lo cual es un ERROR INEXCUSABLE, dado que el simple sentido común, de un ciudadano promedio sabe razonar que el abuso sexual cometido en contra de tres niñas, no puede ser jamás un sólo abuso sexual, afirmar lo contrario sería como asegurar que es igual que un delincuente viole a una persona, a que viole diez personas, siempre que lo haga en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar; o sería lo mismo que decir que un sujeto que comete un homicidio debe pagar la misma pena que una que da muerte a tres personas.

    Asimismo, el sentenciador de manera errada consideró como un sólo delito, la conducta desplegada por los acusados, sin considerar que existe plurisubjetividad pasiva, es decir, aún y cuando existan varias víctimas, situación esta que no comparten los recurrentes, pues a manera de ejemplo esta representación conjunta del Ministerio Público, se pregunta: ¿Si se tratara de una persona que entra a un local, y dispara en varias oportunidades a distintas personas, dándole muerte a cuatro de ellas, estaremos en presencia de un solo homicidio, 6 por el contrario cuatro homicidios en concurso real de delitos?, ¿Da igual dar muerte a cuatro personas que a una sola?, ¿Resulta lo mismo violar a una niña, que a tres niñas?, ¿Se lesiona la integridad sexual de una de las niñas, o se vulnera tal integridad sexual de las tres niñas víctimas? Logrando concluir de manera indefectible, que abundan las razones para estimar que fue errada la sentencia impugnada.

    Con ese proceder ilógico obvió la recurrida, la normativa atinente al Concurso Real de Delitos, y que obliga a castigar a los acusados por cada uno de los delitos cometidos, aplicando la pena completa correspondiente al delito de mayor entidad, y las otras penas de manera proporcional como lo contempla el artículo 88 del Código Penal.

    Por todos los argumentos antes explanados es que solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que el mismo SEA DECLARADO CON LUGAR., Y en consecuencia ANULE la Sentencia, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la Audiencia Preliminar celebrada el día 10-10-2007, al haber inobservado la norma jurídica atinente al concurso real de delitos, en perjuicio de todas las partes, y especialmente de las víctimas del caso y al Ministerio Público apelante. Y PEDIMOS OUE ASI SE DECLARE.

    CAPITULO QUINTO

    ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL EN EL COMPUTO DE LA PENA DE LA CIUDADANA R.A.

    Denunciamos la errónea aplicación del artículo 84 del Código Penal, por parte de la recurrida, en el momento de hacer el cómputo de la pena, en relación l delito de Abuso Sexual a Niños, lo cual hizo en los siguientes términos:

    " ... Asimismo, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN A TITULO DE PARTÍCIPE, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, prevee una pena que oscila de cinco (5) a diez (10) años de Prisión, que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio siete (7) años y seis (6) de prisión, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal de la acusada, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 40 Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que la acusada hubiere sido o no anteriormente condenada por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse a la acusada, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferíor, vale decir, CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que es la pena que le correspondería por el delito de ABUSO SEXUAL A NINOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN Como quiera que la acción desplegada por la referida ciudadana fue A TITULO DE PARTÍCIPE, debe entonces aplicarse la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 84 del Código Penal y se procede a rebajar la pena a la mitad, es decir, DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION...”.

    Ahora bien, el Juzgador actuó de manera totalmente errada ya que no tomó en consideración lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual reza textualmente lo siguiente:

    Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años ... omisis...”.

    De la norma trascrita se puede evidenciar, que el legislador dispone la misma pena para el autor del hecho y para el participe, motivo por el cual el Ministerio Público no indicó en su acusación como fundamento legal de la calificación jurídica, el artículo 84 del Código Penal, sino que la acusación se presentó conforme a los dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a título de partícipe, v así fue admitida por el Juez de Control, no obstante el Juez de manera sorprendente y con total inobservancia de la ley, aplicó la rebaja de la pena a que se contrae el artículo 84 del Código Penal, violando de esta manera el contenido del artículo 259 de la ley especial, es decir, el A quo desatendió la norma (falta de aplicación), sin desaplicarlo por control difuso, o por lo menos motivar porque computa la pena de esa manera.

    En virtud de los razonamientos anteriormente representación conjunta del Ministerio Público, estima que expuestos, esta lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente denuncia, y en consecuencia anular el fallo impugnado, así como la audiencia preliminar, y se ordene la celebración de una nueva audiencia, ante un Juzgado distinto al que dictó la decisión. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE.

    CAPITULO SEXTO

    ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL EN EL DELITO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL AL COMPUTAR LA PENA DE LA CIUDADANA R.A.

    Denunciamos la errónea e incongruente aplicación del artículo 84 del Código Penal Vigente, ello en virtud de que la ciudadana R.Á., no es partícipe en la comisión del delito de Explotación Sexual, ya que dicha ciudadana es CO-AUTORA, de dicho delito, y así lo estimo probado el A qua al momento de dejar establecidos los hechos que estimo acreditados cuando textualmente señaló entre otras cosas lo siguiente:

    "...Se tiene como hecho objeto del p.p. ... omisis ... la referida ciudadana bajo el pretexto que iba a llevar a las niñas al Mc Donald 's sacaba a las niñas de sus casas con autorización de sus progenitoras y las conducía a un lugar donde se encontraba un hombre que logró ser identificado en el transcurso de la investigación como B.A.N.C. y luego procedía a desnudarlas para grabarla con una cámara,. cometiendo actos impúdicos,. tales como penetraciones vaginales,. anales y orales,. masturbación y exhibición de genitales,. siendo abusadas sexual mente por el hoy imputado B.N.C.,. y bajo la advertencia como lo señalan las infantes que no debían decir nada a sus madres,. y que dicha situación había ocurrido tres veces,. describiendo las niñas las características físicas del hombre que se encontraba en el lugar de los hechos,. describiéndolo como blanco,. sin cabello en la parte posterior de la cabeza,. grande,. coincidiendo las niñas que el hombre en cuestión se quitaba la ropa y LA FLACA las obligaba a quitarse la ropa

    igualmente para luego grabarlas con el señor señalando igualmente las niñas que el hombre antes señalado igualmente las grababa con la Flaca...”

    No obstante, que el Juez de Primera Instancia estimó acreditado que la ciudadana R.M.Á., alías "La Flaca", era la persona que se llevaba a las niñas, además le ordenaba a las niñas desvestirse y las grababa mientras el otro acusado abusaba sexualmente de ellas, con penetraciones orales y vaginales, además de constar en el video que esta ciudadana dirigía la actividad sexual de las niñas cuando les daba instrucciones sobre las posiciones que debía adoptar al momento de ser abusadas sexualmente, quedando demostrado con los elementos que cursan en la investigación que una de las voces que dirigían dichos actos se corresponde a la de la acusada R.M.Á., no obstante, de manera sorpresiva, desacertada e incomprensible, el Juez de Control al momento de aplicar la penalidad por este delito expresa textualmente lo siguiente:

    ''Asimismo el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS A TITULO DE PARTICIPE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, prevee una pena que oscila de tres (3) a seis (6) años de Prisión que al aplicarle la disposición del artículo 37 Ejusdemr resulta en su término medio cuatro (4) años y seis (6) de prisiónr ahora bien luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal de la acusad al' surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 40 Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte de la acusada dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente mediante la cual se hiciera constar que la acusado hubiere sido o no anteriormente condenada por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse a la acusada, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, TRES (3) AÑOS DE PRISION, que es la pena que le correspondería por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS. Como quiera que la acción desplegada por la referida ciudadana fue A TITULO DE PARTÍCIPES debe entonces aplicarse la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 84 del Código Penal, y se procede a rebajar la pena a la mitad, es decir, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN”.

    De manera que esta decisión se encuentra total y absolutamente divorciada de la realidad fáctica y jurídica del caso que nos ocupa, siendo imposible determinar cual fue la operación mental que realizó el Juez para llegar a tan desacertada conclusión, entendiendo que en ningún momento pudo razonarla porque no existe ninguna forma de explicar tamaño ERROR JURIDICO, por lo que optó por la ARBITRARIEDAD, en cambiar la calificación jurídica, sin dar motivación de ningún tipo, bajar la mitad de la pena por este delito sin mayor consideración, modificando el grado de participación desde el punto de vista jurídica, sin estimar que los hechos hayan ocurrido de manera distinta a la sostenida por el Ministerio Público.

    Ello así, la coautoría está referida a aquellos sujetos que realizan que cometen un hecho punible de manera conjunta, y que desde la teoría del dominio funcional del hecho, para que exista deben concurrir como requisitos: a) La existencia de un elemento subjetivo, el acuerdo previo común, una división de tareas o funciones previamente acordada. b) La contribución del coautor debe ser esencial. Será así cuando el interviniente individual, retirando su contribución, pueda desbaratar todo el plan...”.

    Por su parte MIR PUIG6 al respecto señala: ''Son coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho. Los coautores son autores porque cometen el delito entre todos. Los coautores se reparten la realización del tipo de autoría. Como ninguno de ellos por sí solo realiza completamente el hecho, no puede considerarse a ninguno partícipe del hecho de otro. No rige, pues, aquí el principio de accesoriedad de la participación según el cual el partícipe sólo es punible cuando existe un hecho antijurídico del autor, sino un principio en cierto modo inverso: el principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones. Según este principio, todo lo que haga cada uno de los autores es imputable (es extensible) a todos los demás...”.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 479 de fecha 26 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en el expediente N° 04-0426, en relación a esta institución del Derecho ha considerado lo siguiente:

    "... La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:

    Artículo 83: "Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

    En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”.

    Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible”.

    En el caso que nos ocupa, resulta evidente y así lo estimó acreditado el Juzgador, que todos estos requisitos son llenados por la conducta desplegada por la ciudadana R.Á., a saber: en relación al elemento subjetivo, se encuentra lleno dicho extremo ya que esta ciudadana era la persona encargada de captar a las niñas para en compañía de otras personas fomentar y dirigir la actividad sexual de las niñas, aunado al hecho de ser una de las personas que grababa el video y dirigía la actividad sexual de las niñas, es decir, cada uno de los coimputados tenían distribuidas las tareas al momento de explotar sexualmente a las niñas, siendo la participación de R.Á., de vital importancia para lograr que se materializara el delito, ya que si ella no participaba en los hechos, no hubiesen podido lograr captar a las niñas, lo cual logró R.Á., aprovechándose de la confianza que le brindaran dos (02) de las niñas agraviadas, por ser vecinas de la misma, con la creencia de que serían llevadas a Mc Donald's, es decir, su participación fue esencial para que se perfeccionara el delito de explotación sexual.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, pueden afirmar estos representantes fiscales que la decisión recurrida es totalmente desacertada y contraria a derecho, motivos por los cuales la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR, Y en consecuencia dicha decisión debe ser anulada, y en consecuencia debe ordenarse la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juzgado de Control distinto al que emitió el fallo, con prescindencia de los vicios en que incurrió la recurrida. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA.

    CAPITULO SÉPTIMO

    ERRÓNEO CÓMPUTO EN LA CONVERSIÓN DE LA PENA DE MULTA A DIAS DE PRISIÓN

    Denunciamos el erróneo cómputo de la pena que hizo el Juzgador de Instancia, al momento de convertir la pena de multa contenida en el artículo 23 de la Ley sobre Delitos Informáticos, en pena prisión, lo cual hizo de manera arbitraria en los siguientes términos:

    ''Igualmente, vista la dualidad de la sanción a que se contrae el artículo 23 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, que establece una multa doscientas (200) a seiscientas (600) Unidades Tributarias, a los autores de dicho hecho punible, hecho el análisis correspondiente, la referida ciudadana, se hace acreedora de la multa en su limite inferior, vale decir, DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, y al verificarse lo dispuesto en el primer aparte del artículo 87 del Código Pena¿ la conversión dichas Unidades Tributarias a días de prisión, se traduce en TRES (3) DIAS, OCHO (8) HORAS v VEINTE (20) MINUTOS DE PRISION, que sumado a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, resulta, DOS (2) AÑOS, TRES (3) DIAS, OCHO (8) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRISION, que es la pena que le correspondería por el delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO”.

    De la decisión trascrita queda evidenciada la arbitrariedad con la cual actuó el Juzgador, ya que aplicó la pena en su límite mínimo, sin embargo, no indicó qué tipo de operación realizó, y el fundamento legal de dicho cómputo, y no lo hizo porque la norma referida a la conversión de la pena de multa a prisión, no la aplicó el A quo, ya que de haberla aplicado, la pena no sería de ninguna manera la de TRES (3) DIAS, OCHO (8) HORAS v VEINTE (20) MINUTOS DE PRISIÓN, ya que el artículo 50 del Código Penal Vigente, reza textualmente lo siguiente:

    Artículo 50. Cuando la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla el penado, se convertirá en prisión o arresto, según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste, fijando el tribunal la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta unidades tributarias (30 U. T.) de multa y de uno de arresto por cada quince unidades tributarias ( 15 U. T.).

    En las faltas, la proporción será de diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada día de arresto.

    De la norma trascrita queda evidenciado que el cómputo que debió realizar el Juez de Control, es el de un día de prisión por cada treinta unidades tributarias (30 U.T.), lo que quiere decir que PASA DE SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN LA PENA APLICABLE, al hacer la conversión, no obstante ello no lo hizo el Juzgador, violentado de esta manera nuestro ordenamiento jurídico una vez más, en la resolución judicial en la que abundan los errores de Derecho.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación conjunta del Ministerio Público, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la presente denuncia. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA.

    CAPITULO OCTAVO

    VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD AL MOMENTO DE APLICAR LA DOSIMETRIA DE LA PENA

    Denunciamos la violación del principio de oportunidad por parte de la recurrida, ya que el Juez al momento de aplicar la dosimetría de la pena, conforme a lo dispuesto en al artículo 37 del Código Penal, llevó la pena de los delitos por los cuales se le condena al límite mínimo, y luego aplica la rebaja de la pena del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tercio de la pena en su totalidad sin mayor consideración, que la que simplemente le indica el que sea hasta un tercio.

    Sorprende a los recurrentes, el calculo de la sanción en el sentido que el Juzgador efectuó el cómputo de la pena en estos términos, dejando de lado el principio de proporcionalidad tratándose de delitos cometidos en agravio de tres (03) niñas de muy corta edad, para el momento en que ocurrieron los hechos estas niñas contaban con 3 y 4 años de edad, las cuales fueron objeto de abusos sexuales repetidos que implicaron penetraciones orales, penetraciones vaginales, fueron grabadas en estos actos sexuales, y luego estas grabaciones fueron, y siguen siendo difundidas a través de Internet, y a través de mensajeria de teléfonos celulares, siendo afectados los derechos a la integridad física, integridad sexual, integridad psíquica, honor, v.p., reputación, buen nombre, entre otros, es decir se afectaron con ésta decisión además el interés superior del niño, que deben respetar todas las decisiones judiciales.

    Es importante indicar que los acusados violentaron los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el Derecho a la Integridad Personal, que comprende integridad física, psíquica y moral, contenido en el artículo 32; Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual, todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; Prohibición de Esclavitud, Servidumbre y Trabajo Forzoso. Ningún niño o adolescente podrá ser sometido a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso, conforme al artículo 38; S.S. y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en s.s. y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar, consagrado en el artículo 65, lo cual comprende: a) Prohibición de exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o 'l;1-a de sus padres, representantes o responsables. b) Prohibición de exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su v.p. o intimidad familiar. c) Prohibición de exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

    Ahora bien, todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispone el artículo 78 de nuestra Carta Magna, el cual indica textualmente lo siguiente:

    "Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias v la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones v acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

    Sobre la naturaleza jurídica del delito de abuso sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expresó lo siguiente:

    "Es oportuno referirse al diccionario de la Real Academia Española; que en su vigésima segunda edición define la acción de penetrar como: " Dicho de un cuerpo: introducirse en otro (..) Pasar a través de un cuerpo...”

    Por otra parte; el artículo 259 de la precitada Ley Orgánica tipifica lo siguiente:

    ... omisis ...

    Del trascrito artículo y para esta materia en especial se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.

    Esta actividad sexual i1ícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto; es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima; o que afecte sus genitales; el ano o la boca de la misma.

    El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, el cambio de calificación que realizaron los juzgadores de alzada se encuentra ajustado a derecho, subsumiendo los hechos en el tipo penal contenido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicando la pena correspondiente para este tipo pena/': (Negrillas nuestras).

    De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que el delito de abuso sexual es un delito pluriofensivo, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.

    Por su parte el delito de Pornografía Infantil, afecta de igual manera la dignidad humana, se encuentra consagrado en la Ley sobre Delitos Informáticos, pero de igual manera se encuentra inserta en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la Pornografía, en la cual se encuentra definida como: "Toda representación por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales

    En efecto, la recurrida no tomó en consideración toda esta normativa, sin poder pensarse que sea desconocimiento de dichos dispositivos legales, ya que

    con fundamento en el principio Jura Novit Curia, se entiende que el Juez conoce el derecho, por lo tanto es un ERROR INEXCUSABLE, que el Juzgador no haya tomado en consideración el grave daño ocasionado por los acusados en el presente proceso, al momento de imponer la pena.

    Pero además debemos destacar que a la acusada R.Á., se le acusó por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ello tampoco lo tomó en consideración el Juzgador, sino que aplico la pena mínima y luego aplicó además la rebaja de un tercio de la pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar por qué estimaba que debía rebajar el tercio en su totalidad.

    El Juzgador tenía la indeclinable obligación de establecer la naturaleza de los bienes jurídicos que se afectó con la comisión de los delitos y también, cual fue la magnitud del daño social causado, analizar estos extremos son necesarios para atender al principio de la proporcionalidad de las penas, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 070 de fecha 26 de febrero de 2003, en cuya oportunidad manifestó:

    "...Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión recurrida, que en el caso de que el imputado admita los hechos objeto del proceso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    Es correcto el cómputo hecho por la recurrida, aplicando las disposiciones del Código Penal en su artículo 3 el cual se refiere a la forma de aplicar las penas, teniendo presente, tal como lo ordena dicha disposición, la regla del artículo 94 del citado Código el cual consagra el mandato constitucional acerca del límite máximo de 30 años de las penas privativas de libertad, tomando también en cuenta las demás disposiciones que regulan la concurrencia de hechos punibles. Por lo tanto la pena aplicable sería la de treinta (30) años de presidio, a partir de la cual se hará la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos.

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus versiones) al referirse a la admisión de los hechos/ dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias.

    En esta última frase resaltada: “atendiendo a todas las circunstancias” se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.

    El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal v viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad v de la justicia.

    C.B. en su clásica obra "De los Delitos y de las Penas” publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado "vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene Montesquieu, también en su clásica obra "Del espíritu de las leyes se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: "la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

    Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia "Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.

    En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a Que "Venezuela se constituye en un Estado democrático v social de Derecho v de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la va señalada clásica definición de lo Que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 v 20 donde se garantiza el goce v ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conformidad a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: "el Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia Que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

    En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas, IV de la conversión y conmutación de penas, V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen atenúan y agravan, así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

    La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad.

    En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la "debida sanción legar; aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

    (omissis)

    El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.

    pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo v un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado v el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en Que haya habido violencia contra las personas, v en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la L.O. sobre Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Lev no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición "hasta" indicando Que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

    Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.

    Es precisamente el no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que por lo demás está bien clara en cuanto a su finalidad donde se encuentra el vicio de nulidad observado por ésta Sala, al violar el principio de la proporcionalidad anteriormente señalado. (Negrillas y Subrayado de la Sentencia).

    La decisión parcialmente trascrita, establece el deber indeclinable del Juzgador con respecto a considerar el principio de proporcionalidad y a este debe atenerse el Tribunal al momento de decidir, siempre al evaluar el daño social causado y a las posibles secuelas que arrojan estos tipos de delito.

    En el caso sub exánime, el fallo impugnado deja en evidencia que se ha cometido un error injustificable, en claro detrimento de las niñas víctimas de los múltiples delitos por los cuales el Estado Venezolano ha formalizado acusación en contra de los sujetos activos; tales errores vician de nulidad la sentencia y precisamente arrojan mayor convencimiento a estos representantes Fiscales que debe declararse CON LUGAR el recurso interpuesto, en adición a la forma en que deben ser computadas la penas, este Juzgador estimó que los acusados que cometieron tan graves hechos, merecían la pena mínima, y luego a esa pena mínima le vuelven a hacer una rebaja violentando la normativa procesal penal vigente, lo cual denunciamos en el último capítulo del presente escrito impugnatorio, ello en franca transgresión y desconocimiento de la doctrina jurisprudencial supra indicada, todo lo cual representa una decisión que no podemos menos que calificarla de desacertada, y por la cantidad de vicios cometidos, y por lo sucesivo de los mismos, todos a favor de los acusados y en detrimento de las víctimas.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estiman estos representantes fiscales que la presente denuncia debe ser declarada LUGAR, por tratarse de una decisión contraria a derecho, lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión, anular la audiencia preliminar, y en consecuencia ordenar que sea celebrada una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA.

    CAPITULO NOVENO

    INFRACCIÓN DEL PENÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Denunciamos la infracción del penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal al momento de realizar el cómputo de la pena aplicable, lo hizo en los siguientes términos:

    (Omissis).

    Es así como se observa que el honorable Tribunal de Instancia, a cada uno de los delitos por los cuales condenó al acusado (dentro de cuyo cúmulo no condenó por delitos de abuso sexual, explotación sexual, exhibición pornográfica de niños en perjuicio de tres víctimas, sino que condenó como si se tratara de una sola víctima, tal como se asentó en capítulos precedentes), rebajó la pena al límite inferior, en atención al contenido del artículo 37 del Código Penal, en relación al artículo 74 ordinal 4° eiusdem.

    Pues bien, establece el artículo 376 lo siguiente:

    ''Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias: Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo"(Negrillas y nuestras).

    De la lectura del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que en el caso de que el imputado admita los hechos objeto del proceso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, pero si se trata de delitos en los cuáles haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    Asimismo dispone el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se transcribe a continuación: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente”. De allí que de forma expresa y clara el Legislador patrio estableció los parámetros o el límite para la aplicación de la pena en su limite mínimo, para aquellos casos en los que el delito admitido por los sub judice, sea entre otros de naturaleza violenta contra las personas, como es el caso que hoy nos ocupa, donde la libertad e integridad física y sexual, pudor, honor, buen nombre, reputación, propia imagen y las buenas costumbres de tres niñas, quienes fueron vulneradas de manera reiterada por la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos B.N.C. y R.M.A., siendo infringida la norma in comento de forma franca por el Juzgador al momento de otorgarle al acusado no solo cada una de las penas calculadas en su límite mínimo, para luego aplicar la regla atinente al concurso real, y no conforme con eso, realiza una rebaja nuevamente de las penas, en más de un tercio de ésta. Es decir, fue más allá de la frontera del límite mínimo establecido para cada delito en concreto, en franca rebeldía y desobediencia de la prohibición legal establecida en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la figura de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como una atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal vigente. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del Derecho Penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que este instituto procesal, apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

    En el caso de marras, siendo que el Tribunal de Control le asignó a cada delito por los cuales condenó al acusado, la pena mínima que éstos tienen establecida, una vez sometidas las penas a la aritmética a que se contrae el artículo 88 del Código Penal por el concurso real de delitos, ésta no podía ser disminuida en ninguna forma, pues ya se le había concedido a cada delito su pena mínima, y se trató en algunos de los delitos imputados, de hechos con violencia a las personas, y particularmente a víctimas niñas. Estableciendo la norma contenida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, que en aquellos delitos en los cuales se haya producido violencia contra las personas, no se puede bajar la pena del límite mínimo al establecido para el delito que se trate; sin embargo, de manera ERRADA el Juez de la recurrida volvió a rebajar la pena, que a criterio del Ministerio Público, se realizó de manera errónea, reiteramos tal rebaja fue más allá del limite mínimo, frontera esta que traspaso holgadamente el Juez de Instancia, con el fallo que hoy impugnamos.

    Estima este Ministerio Público que, siendo que tres de los delitos a que se contrae la sentencia impugnada, vale decir los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑAS, EXPLOTACIÓN SEXUAL, EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, se corresponden con figuras delictivas para las cuales contempla el artículo 376 del Código Adjetivo Penal una prohibición legal que impide bajar la pena a imponer del límite mínimo establecido en la ley; y uno solo de los delitos, DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, no se encuentra dentro de la precitada restricción, el Juzgador debía aplicar el contenido de la norma adjetiva indicada, es decir, el artículo 376 procesal de manera separada y en cada demo, de modo tal que le permitiese' cumplir con el contenido de la normativa jurídica vigente, y no realizar primeramente la operación aritmética en atención al concurso real de delitos, y luego efectuar la rebaja de pena, sin atender a lo señalado.

    Por lo que se refiere al segundo aparte del artículo 376, contiene una prohibición al juez, de asignar un pena inferior al límite fijado en el tipo penal correspondiente, especialmente cuando se trate de los supuestos que contiene el primer aparte (esto es, delitos en que se emplea violencia, o delitos contra el Patrimonio Público, o delitos de drogas, siempre que en estos dos últimos la pena exceda de ocho años en su límite máximo), motivos por los cuales, con base al procedimiento por admisión de los hechos, procedía la rebaja de pena únicamente hasta un tercio, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implicara una imposición de pena más allá del límite mínimo Que tienen asignada como sanción los delitos en estudio.

    De modo que, esta Representación conjunta del Ministerio Público, comparte el criterio pacífico y uniforme que sobre el particular han mantenido las Salas Constitucional y de Casación Penal de ese M.T., en cuanto al cálculo de la pena aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos, relacionada con la improcedencia de la rebaja de la pena más allá del límite inferior de la pena en abstracto, para aquellos ilícitos penales de naturaleza violenta.

    En ese sentido, la sentencia N° 715 del 13 de diciembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 5 de agosto de 2005 (N0 2550), en la que se esgrimieron las razones constitucionales y legales, por las cuales no procede dicha rebaja de pena, sino hasta el límite mínimo previsto por el legislador para esos delitos.

    En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 85 del 01 de febrero de 2006, expediente N° 05-1712, ponencia del Magistrado Pedro Rondan Haaz, expresó al respecto lo siguiente:

    "Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la revisión de autos, atinente a que el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como base, la referida práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, por razón de la mera apreciación de sólo una circunstancia atenuante, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras, genéricas o específicas, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ya ésta habría sido disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció la predicha Jueza de Control como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal. Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad del cálculo de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal”. (Negrillas nuestras).

    De la decisión parcialmente trascrita, resulta evidente que la recurrida incurrió en la misma PRÁCTICA VICIADA, al llevar las penas a imponer por cada uno de los delitos hasta el límite mínimo, sin más consideración que la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no haberse probado que los acusados tenían antecedentes penales (lo que planteado de esa manera viola el principio de proporcionalidad tal como se indicó en capítulo precedente), y luego de estas rebajas, aplicar la rebaja del artículo 376 en un tercio completo, violentado la prohibición legal de no rebajar la pena a menos del límite mínimo, infringiendo de manera flagrante el ordenamiento jurídico procesal vigente.

    Por todos los señalamientos antes esgrimidos, se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas INFRINGIÓ EL PENÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en tal sentido no se encuentra ajustada a Derecho, por lo que estima esta Representación conjunta del Ministerio Público, que la Sentencia dictada por el precitado juzgado al celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 10-10-2007, como consecuencia de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, debe ser anulada a objeto que se dicte un fallo que cumpla con los requisitos que ha de contener toda sentencia que cumpla con la tutela judicial efectiva, vale decir, una Sentencia congruente en derecho y en aras de una justicia objetiva, transparente, imparcial y equitativa. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.

    CAPITULO DECIMO

    PETITORIO FISCAL

    En base a las consideraciones precedentemente expuestas, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 ordinal 5°, artículo 43 ordinal 23°, artículo 53 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que conozca en alzada del presente recurso de Apelación, ADMITA en cuanto a Derecho se requiere la presente APELACIÓN, en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR en su definitiva en todas y cada una de sus partes los motivos de la apelación ejercida y en consecuencia ANULE la decisión recurrida y AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 10-10-07, y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO B.A.N.C. AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

    En fecha 29 de Noviembre de 2.007, el abogado: C.O.C., en su carácter de defensor del acusado: B.A.N.C., dio contestación a la apelación fiscal así:

    Yo, C.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.318, actuando en mi condición de defensor de B.A.N.C., ambos suficientemente identificados en el expediente N° 9523-07, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, habiendo sido notificados en fecha 21 de noviembre de 2007 del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico y siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acudimos ante usted en la oportunidad de exponer, argumentar y solicitar:

    CAPITULO I

    De la audiencia preliminar

    En fecha 25 de junio de 2007, el Ministerio Público presentó por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, escrito de acusación en contra de mi defendido B.A.N.C., por los siguientes delitos:

    " ... Solicitamos que sea admitido en su totalidad el presente libelo acusatorio, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos B.A.N.C....(omissis) plenamente identificados, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL DE NIÑO, EXPLOTACIÓN DE NIÑO ambos tipificados en los artículos 258 y 259 del La Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente y los tipos penales DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRÁFICO Y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 23 y 24 de la Ley especial Contra Los delitos Informáticos...(omissis) lo que trae como consecuencia un CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, para todos los acusados...(omissis). (Página 268 del escrito acusatorio) .

    En la audiencia preliminar celebrada el10 de octubre de 2007, el Tribunal, en cuanto a la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público decidió:

    "... SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, la cual fuere subsanada en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. .. " (omissis). TERCERO: SE ADMITEN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA de ABUSO SEXUAL A NIÑA QUE IMPLICA PENETRACIÓN, EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente; DIFUSION O

    EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO v

    EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O

    ADOLESCENTE, previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informátícos; en concurso Real de Delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano B.A.N.C., cometidos en perjuicio las de las tres (3) niñas victimas del presente caso..." (omissis)

    Al comparar lo trascrito queda suficientemente preciso y claro, que el Tribunal admitió todos los delitos por los cuales el Ministerio Publico presentó la acusación, vale decir, ABUSO SEXUAL A NIÑA QUE IMPLICA PENETRACIÓN, EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente; DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos; en concurso Real de Delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88; nada más ni nada menos de lo que el Ministerio Público solicitó en su escrito acusatorio.

    CAPITULO II

    Del recurso de apelación de autos ejercido por el Ministerio Público

    En fecha 24 de octubre de 2007, de forma extemporánea, el Ministerio Público presentó recurso de apelación "en contra de la decisión tomada por el

    Tribunal Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de octubre de 2007, en la Causa N 952307, nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual admitió parcialmente la acusación". (subrayado mío).

    Es de vital importancia aclarar que no es cierto lo que afirma el Ministerio Publico en cuanto a la fecha de la decisión que se recurre, pues dicha decisión "admisión parcial de la acusación" fue tomada al término de la audiencia preliminar, es decir, el 1O de octubre de 2007. La única decisión que fue publicada en fecha 15 de octubre de 2007, fue la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos.

    II.1. De la inamisibilidad del recurso de apelación

    1. Extemporaneidad del recurso:

    Al término de la audiencia preliminar celebrada el 1O de octubre de 2007, el Tribunal decide textualmente:

    DECIMOQUINTO: Al término de la presente audiencia, este Tribunal procederá a dictar la sentencia correspondiente, conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos. Con la lectura v firma de la presente acta, Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Se declara concluido el acto siendo las nueve y diez horas de la noche (9: 1 O p. m.)" (omissis y subrayado nuestro).

    Igualmente, de lo trascrito queda también claro y preciso, que la audiencia preliminar que precedió al procedimiento especial de admisión de los hechos, concluyó a las nueve horas diez minutos (9: 1 O p. m) de la noche del 10 de octubre de 2007 y que, según se recoge también textualmente: "Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión...

    (omissis). Ninguna de las partes (representación fiscal o la defensa), ejercieron recurso de revocación; en consecuencia a partir de esa fecha, comenzó a correr el término previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera textual dispone:

    "Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerla en el escrito de interposición". (Negrillas y subrayado míos)

    Es lamentable que, si los fiscales del Ministerio Público no estaban de acuerdo con el auto de apertura a juicio, no hayan ejercido a tiempo, el correspondiente recurso, razón por la cual el total contenido y decisiones, en lo que respecta a la audiencia preliminar, quedaron definitivamente firmes, a partir del 19 de octubre de 2007; los errores y omisiones procesales y sus consecuencias, son cargas de quienes los cometieron.

    Esta defensa solicita formalmente (en relación a pruebas promovidas) que este Tribunal de Control, envíe conjuntamente con el presente escrito, el cómputo de los días hábiles trascurridos desde la celebración de la audiencia preliminar (10/10/2007) hasta el día en cual el Ministerio Público presentó su escrito de apelación (24/10/2007).

    No obstante que la decisión dice textualmente "admite parcialmente" lo cierto es que la acusación fiscal fue admitida en su totalidad, es decir, fueron admitidos la totalidad de los delitos por los cuales presentó acusación y así pedimos sea constatado por la Sala que habrá de conocer el presente recurso de apelación.

    2. La decisión que se recurre es inimpugnable:

    Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

    "La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerla; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

    (Subrayado mío)

    El artículo 331 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara y precisa que:

    "...La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes ... "

    El mismo artículo en su parte in fine dispone:

    "Este auto será inapelable".

    Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

    "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos"

    El literal "c" del artículo 437 de la ley adjetiva penal dispone expresamente que:

    "La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....

    El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y mucho menos si el Tribunal de Control admite la acusación por todos los delitos formulados. No puede apelar, a quien se le dio todo lo que solicitó.

    Aunque considero innecesario mayor argumentación en cuanto a la absoluta inadmisibilidad del recurso en contra de lo decidido en la audiencia preliminar, como un ejercicio académico que refiera mi posición, digo que, los fiscales del Ministerio Público pretenden que su extemporáneo recurso contra el auto de apertura a juicio, se les admita por causar "gravamen irreparable". Veamos que dispone el artículo 447 ejusdem:

    Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    ...(Omissis)

    ...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; ..."(omissis). (Subrayado mío).

    Y para, frustrar de manera contundente la pretensión fiscal, justamente el artículo 331 relativo al auto de apertura a juicio en su último párrafo, como ya vimos, dice claramente: "Este auto será inapelable"; es decir, está incluido en la sabia decisión del legislador sobre decisiones que, aunque causen gravamen irreparable (que no lo es en el presente caso), son inimpugnables.

    El Juez 28° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, al término de la audiencia preliminar, insisto en que, una vez admitida la acusación, ninguna de las partes hizo objeciones o hizo uso del recurso de revocación. A continuación instruyó a B.N.C. O respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Fue este el momento en que mi defendido, y su defensa técnica, concluyeron el análisis de ventajas y riesgos de la crucial y difícil decisión en la v.d.B.; en ese tiempo del cual dispusimos, mi defendido tomó la decisión. Veamos cómo se analizó y cómo se manejó la incertidumbre:

    Había llegado el momento crucial; vino la pregunta: ¿Admitir los hechos o ir al juicio oral y público?; no ir a juicio en función de una eventual admisión de los hechos por B.A.N.C., y tal como se establece en los artículos 328 cardinal 3 y 376. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recordamos y revisamos todos los análisis que habíamos hecho sobre cuestiones básicas y de alta pertinencia para que la decisión tomada ante tal eventualidad, disminuyera su incertidumbre y, se tomará la mejor decisión para que se convierta en lo mejor para Bernardo; en efecto, después de una cuidadosa revisión por parte de la defensa técnica, concluimos en que, vista las evidentes debilidades de la acusación fiscal, con énfasis en ausencia de pruebas y en los tipos imputados (atipicidad), nos permitió predecir que, en un juicio oral y público, del que se espera una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, administrada con total y absoluto acatamiento de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 2, con énfasis en la preeminencia de los derechos humanos, la sentencia que se le pudiera llegar a imponer a B.A.N.C., sería muy inferior a la pretendida por la representación fiscal; en el peor de los casos, se le condenaría por un solo delito. Es por esta razón, que la defensa técnica evaluó las ventajas y riesgos de, pedir el procedimiento por admisión de los hechos, o ir al juicio oral y público. Fue allí en ese instante preciso, en que nuestro defendido, y su defensa técnica, concluimos el análisis que habríamos hecho antes de la audiencia, de ventajas y riesgos de la crucial y difícil decisión personal; en ese tiempo del cual dispusimos y con el auxilio de su defensa como ayuda para tomar la decisión, admitió los hechos. Señores Magistrados, para esto estábamos preparados y, con el debido acatamiento y respeto, permítame comunicarles parte de la información que manejamos para decidir admitir los hechos; confiamos en que se haría justicia a B.A.N.C. que se le garantizarían y respetarían todos sus derechos que le corresponden como ser humano; les repetimos lo que dijimos en la audiencia: no estamos jugando a la impunidad, pero nuestro deber es coadyuvar a ese respeto y garantía de sus derechos humanos. Al conocer la decisión, aunque no cubría lo aspirado por BERNARDO, la acató y la respeta.

    Solicito de esta Sala de la Corte de Apelaciones que una vez constatado mis argumentos esgrimidos en este punto del presente capítulo, declare inadmisible el recurso de apelación del Ministerio Publico por haber sido ejercido de forma extemporánea y en contra de una decisión irrecurrible y así formalmente pido sea declarado.

    3. Argumento de fondo del recurso:

    El primer argumento utilizado por el Ministerio Publico es el siguiente:

    • "Inmotivación de la decisión que admite parcialmente la acusación en relación al concurso real de delitos por tratarse de tres víctimas"

    Denuncia la Fiscalía la falta de motivación de la decisión, pues a su decir, el Tribunal, nada dice, ni aporta, ni motiva, ni justifica el por qué no admite la calificación tal como estaba planteada. Insistimos nuevamente y transcribimos para que no quede duda, la acusación fiscal:

    "...en contra los ciudadanos B.A.N.C., por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL DE NIÑO, EXPLOTACIÓN DE NIÑO ambos tipificados en los artículos 258 y 259 del La Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente y los tipos penales DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO Y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 23 y 24 de la Ley especial Contra Los delitos Informáticos, por cada una de las niñas victimas plenamente identificada en autos, lo que trae como consecuencia un CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente ... "

    Y así fue admitida por el tribunal:

    TERCERO: SE ADMITEN LA CALIFICACIÓN JURIDICA de ABUSO SEXUAL A NIÑA QUE IMPLICA PENETRACIÓN, EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente; DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO y

    EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑO O

    ADOLESCENTE, previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos; en concurso Real de Delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente, en contra del ciudadano B.A.N.C., cometidos en perjuicio las de las tres (3) niñas victimas del presente caso...

    (omissis)

    El Tribunal para motivar la forma de aplicación del concurso real expuso lo siguiente:

    " ... y no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando arguye que los delitos cometidos en contra de las niñas victimas del presente caso deben tratarse de manera individual, es decir, por cada niña un delito especifico, en este sentido este Juzgador señala que cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público y admitido por este Despacho constituye uno solo, aunque las victimas sean distintas, toda vez que fueron cometidos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar...

    " ... toda vez que los hechos imputados y presentados en la audiencia preliminar mediante Escrito formal de Acusación acontecieron en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en perjuicio de tres sujetos pasivos, creando por ende un concurso real de delitos, porque aún cuando la acción desplegada por el sujeto activo haya recaída sobre sujetos pasivos distintos, los hechos se verifican en la misma circunstancia de tiempo modo y lugar, es una misma acción y diferentes actos dirigidos a sujetos pasivos distintos, lo que impide por supuesto pensar en hechos autónomos ya que la actividad del sujeto activo con varios actos en las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar recayó sobre tres sujetos pasivos distintos violando varias disposiciones de la Ley Penal. Ahora bien, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 269 de fecha 19-062006 en ponencia del Magistrado Ramón Eladio Aponte Aponte los siguiente " ... En el concurso real de delitos la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y producen diversidad de lesiones jurídicas ...”.

    Sin lugar a dudas, el Juez da muchas razones, aporta juicios, explica, motiva y cita jurisprudencia justificando de esta manera el auto, por tanto, dicha decisión no es inmotivada, lo que si puede suceder, es que el Ministerio Público no esté de acuerdo en la forma de aplicación del concurso real, en cuyo caso, enfocó de forma incorrecta el presente recurso. Es más, lo que ellos dicen sólo en un juicio oral y público con las debidas garantías, podrían probar o no su decir,; siendo éste un procedimiento especial, esto no se hizo y la razón es: "ser un procedimiento especial y sujeto al in dubio pro reo y presunción de inocencia" .

    • "Ilogicidad de la sentencia condenatoria"

    Sobre esta ilogicidad alegada por el Ministerio Público, hago extensivo a este punto, los argumentos esgrimidos en el punto anterior, pues el Tribunal después de hacer un análisis sobre la forma, modo y lugar de los hechos concluye, con apoyo en jurisprudencia, "que la forma de aplicación del concurso real de delitos no puede ser otra que la aplicada en a audiencia y no, la pretendida por el Ministerio Público. Ampliaremos sobre este punto en el capítulo III.

    • "Violación del principio de proporcionalidad al momento de aplicar la dosimetría de la pena”

    De forma extensa y confusa el Ministerio Público pretende hacer ver que el Juzgador al momento de efectuar el cálculo, lo hizo sin considerar la gravedad del daño. Esto es absolutamente falso, pues no obstante esta defensa considerar que Bernardo era acreedor de una reducción de hasta la mitad de la pena según el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal sólo rebajó el mínimo, alegando lo siguiente:

    "Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado B.A.N.C., a los fines de la rebaja de la pena a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte de dicha norma jurídica, que permite al Juez solo rebajar la pena hasta un tercio, cuando haya habido violencia contra las personas ... "

    • Aplicación de la atenuante genérica articulo 74 ordinal 4 del Código Penal

    Además, todos los artículos aplicados, tienen su propia agravación; no cabe ni hubo, ninguna otra.

    El Ministerio Público tampoco está de acuerdo con la aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4 del artículo 74 eiusdem. Sobre este punto muchas han sido las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que afirman que dicha atenuantes es de libre apreciación de los jueces.

    "La Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces ... En el juicio quedó demostrado que el imputado (al cometer los delitos) no registraba antecedentes penales y por ello la Sala considera que el ciudadano imputado es merecedor de la rebaja de pena prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal." Sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, Exp. 04-029. Sala de Casación Penal.

    Esta defensa solicitó en innumerables oportunidades el registro de antecedentes penales, por estar plenamente convencidos que nuestro defendido carece de dichos antecedentes. Por esta razón se pidió la aplicación de esta atenuante y así de forma motivada fue aplicada por el Tribunal:

    "luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4° Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiere sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74,"

    Es más, en el negado caso que se admita el recurso, pedimos que se constate que se pidió por intermedio del Tribunal de Control dicho certificado de antecedentes, única manera de obtenerlo y llevarlo al expediente. Esta solicitud al Tribunal, la promovemos como prueba.

    CAPITULO III

    Síntesis doctrinario legal del procedimiento por admisión de los hechos

    La naturaleza jurídica del procedimiento especial por admisión de los hechos, está contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante el cual, el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso.

    Siendo que esta relación consensual es de tipo psicológico, ganar ganar, donde el Estado (Poder Judicial y Poder Ciudadano -Ministerio Público-) y en nuestro caso B.A.N.C., ganan algo, a cambio de ceder algo. Veamos con mayor profundidad lo aseverado por mí.

    Coincido con la doctrina de instancia cuando dicen que, la solicitud y posterior consentimiento del imputado (ya acusado), asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que recibe a su favor; asimismo, el Estado como un todo, se beneficia de la economía procesal, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Es sin discusión una institución penal sui generis que tiene muchos visos de instituciones civiles, por lo que es un error tratarlo con lógica cartesiana, cuando corresponde hacerlo con lógica de sistemas; es un procedimiento especial, un subsistema con definitivas características propias, inserto dentro de otro sistema, el procedimiento ordinario. Su lógica como procedimiento especial -diferente-, le es propia y así debe analizarse todo lo que dentro de él acontezca.

    Veamos las características que corresponden a su naturaleza jurídica:

  4. Persigue fines de economía procesal para el Estado. El presente caso llegó a sentencia, a muy pocos meses de haber sudo imputado Bernardo. Esto es parte de la lógica que exige la institución procesal de admisión de los hechos, en ese procedimiento especial; la economía procesal.

  5. Persigue la celeridad, lo cual permite al Ministerio Público y al Poder Judicial, ambos exageradamente recargados de casos y trabajo, resolver en poco tiempo, como en este caso, que si se tramitara por el procedimiento ordinario, donde las partes buscarían lograr lo máximo, podría superar cómodamente los tres años. Este procedimiento especial, busca evitar el juicio oral y público y todos los recursos que con seguridad, se iban a intentar por parte de BERNARDO.

  6. BERNARDO admite los hechos al término de la audiencia preliminar. Como anteriormente dije, según los análisis y simulaciones hechas sobre la pena a aplicar, se decidió y él admitió los hechos, en los mismos términos como fueron admitidos por el Juez de Control; de otra manera, no sé si los hubiese admitido.

    Señores Magistrados, esta decisión tomada por el Juzgado 28 de Control y recurrida por el Ministerio Público, así como cualquier decisión distinta que hubiera tomado, siempre podrá ser cuestionada por ellos o por mí en mi calidad de defensor pues nunca podrá estar sustentada en "la verdad dé los hechos establecidos por las vías judiciales, y la justicia en la aplicación del derecho" tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el articulo 376 eiusdem por propia voluntad del legislador, nos saca de la única forma de llegar a la verdad de los hechos que sólo se logra con el debido proceso, en el juicio oral y público. En la admisión de los hechos, hay in dubio pro reo y presunción de inocencia. Lo que sostiene la representación fiscal no está probado, pues sólo hay proposición de pruebas, que en un debate oral y público, con el; verdadera contradicción, pudiera resultar no probado; por eso, este procedimiento especial, sólo el juzgador puede decir"'de manera justa y equilibrada para las partes, Acá se produce una condena por una negociación "ganar ganar", una decisión meta-jurídica y constituye en mi opinión, i declaraciones de voluntad; nuestro cliente que admite los hechos como fueron admitidos en la audiencia preliminar y, el Estado (el Juez) que aplica una sentencia con un procedimiento especial -distinto-, No cabe revisión; es negociación; es acuerdo de voluntades regladas por el legislador.

    En este procedimiento especial, es valioso el poder que el legislador le da al juzgador para que con prudentes decisiones, se ponga final al proceso con innegable economía procesal, haciendo justicia y despejando valioso tiempo de los funcionarios involucrados en ese proceso y, sobrecargados de trabajo. Por esto, la prudente decisión del juzgador, debe lograr que el imputado -ya acusado- se sienta motivado y más confiado a asumir el riesgo, que conlleva una admisión de hechos.

    En el procedimiento ordinario que conduce al juicio oral y público, habrá debate probatorio, inmediación, contradicción, etc y el convencimiento del juzgador está sustentado dentro de una lógica cartesiana. En la admisión de los hechos hay inseguridad, hay dudas, por tanto como acertadamente dijo el Tribunal de Control que tomó la decisión, al hacer uso del in dubio pro reo, contracara o reverso de la presunción de inocencia, como parte del debido proceso.

    Señores Magistrados, esta decisión es inteligente, respeta el espíritu de la institución del procedimiento por admisión de los hechos y logró poner fin a lo que pudo ser un interminable proceso. ¿Por qué la verdad del Ministerio Público y no la vedad de mi defendido? A él no le admitieron sus pruebas ¿Es justo?

    El procedimiento por admisión de los hechos, como procedimiento especial, constituye una forma inteligente de poner fin a un proceso, de manera rápida, lográndose hacer justicia con enorme ahorro para el Estado, por la actuación del Ministerio Público y el Poder Judicial. También para el imputado -ya acusado-, pues por su decisión de admitir los hechos recibiere una sentencia inmediata y se hace acreedor a una sentencia reducida.

    A continuación, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, no queremos dejar pasar la oportunidad de transcribir, la posición doctrinaria mantenida por la Magistrado B.R.M.d.L., en reiteradas sentencias que sobre este punto, se han ventilado en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que a continuación trascribimos:

    "Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma. Para la imposición de /a pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes, agravantes), el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así, el juez deberá proceder a rebajar la pena "aplicable", que "haya debido imponerse", desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción.

    La disposición antes citada, consagra la figura del "plea guilty, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia. Para que esta renuncia al juicio por parte del imputado tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado, que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior "del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente", no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.

    Si todavía tenemos en los procesos, admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información que al respecto tienen los imputados quienes sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida "oportunidad" que le brinda tal institución, nada logran contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal previamente a esta última modificación." (Subrayado y negrillas de nuestras)

    Concluimos este punto repitiendo que, ésta es una relación tipo "ganar ganar"; todos debíamos ceder algo para lograrla. Todos teníamos que dar y se dio y se hizo justicia, con ahorro material y menos dolor, lográndose hacer justicia con enorme ahorro para el Estado, por la actuación del Ministerio Público y el Poder Judicial. También para el imputado -ya acusado-, pues por su decisión de admitir los hechos y correr un gran riesgo, para poder recibir una sentencia inmediata, se hace acreedor a una sentencia reducida.

    Nuestro equipo profesional, que incluye un economista experto en modelos de simulación matemática, nos aportó todos los cálculos de posible pena a imponerse ex ante, por admisión de los hechos, o ex post, en juicio oral y público. En este caso, por haber calificado al Juzgador ex ante de buen jurista, garantista y equilibrado, sugerimos a nuestro defendido que admitiera los hechos, en los términos en que había sido admitida la acusación, pues el quantum de la pena a imponer, era cercano al escenario simulado por nuestro equipo, de condena por un solo delito, en juicio oral y público, pues la incompleta y confusa acusación fiscal, nos garantizaba que, uno de los delitos sería absurda la posibilidad de condena; dos delitos se descartaban por falta de la parte objetiva del tipo, y además, confiamos que en todo caso, se caerían en Casación; en resumen: condena por un solo delito. lo cual era socialmente aceptable. pues como profesionales rectos y éticos, nunca jugamos a la impunidad sino a la justicia. Nuestra predicción de sentencia por admisión de los hechos, fue muy cercana a la que aplicó el Juez 28° de Control, pues favoreció ampliamente al Ministerio Público, admitiendo toda la acusación, la deficiente oferta de pruebas y a nuestro defendido, no se le admitió el escrito de excepciones y de promoción de pruebas. De acá surgió la seguridad que no todo podía ser en contra de nuestro defendido, quien encomendándose a Dios Todopoderoso, confió en la rectitud y sabiduría del Juez 28° de Control y admitió los hechos.

    La decisión del Juez 28° de Control, le devolvió la tranquilidad por el peligro de riesgo y aceptó con resignación, su condena; era el producto de haber admitido los hechos, en los términos en que fue admitida la acusación, decisión por demás, definitivamente firme; por eso lo hizo y, mal puede ahora la representación fiscal, favorecida en demasía, pretender que se modifique un auto de apertura a juicio, que la ley lo declara como no apelable, contenido en una decisión de una audiencia preliminar en que todas las partes,. fueron legalmente notificadas, que no fue recurrido dentro del tiempo legal, que ahora se modifique para lavar una evidente negligencia por parte de sus representantes. No señores Magistrados, esa decisión aunque no sea la que más favorezca a nuestro defendido, no puede ser recurrida extemporáneamente por la representación fiscal y debe ser declarada inadmisible y así formalmente lo solicitamos. Si la acusación fuera admitida como extemporáneamente piden los fiscales, B.N.C. no hubiera admitido los hechos, y hubiera ido a juicio oral y público, pues nuestros cálculos y predicciones matemáticas y numéricas, así nos lo aconsejaban; no se pueden cambiar ex post las reglas del juego, se violan derechos humanos, entre otros, el debido proceso. Además el procedimiento de admisión de los hechos, más que un procedimiento legal, es una forma de solución por negociación.

    CAPITULO IV

    De la prueba

    De conformidad con el artículo 448 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente al Tribunal de Control, remita a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente escrito, el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la celebración de la audiencia preliminar, hasta el día en que el Ministerio Publico interpuso el recurso de apelación, a los fines de comprobar la extemporaneidad del mencionado recurso;?/,

    CAPITULO V

    Petitorio

    En consideración a lo anteriormente argumentado solicito:

  7. De conformidad con el articulo 437 literales b y C, se declare inadmisible el recurso de apelación. Interpuesto por el Ministerio Público.

  8. En caso de que sea declarado admisible el recurso de apelación, se declare sin lugar el recurso el mismo y en consecuencia se confirme la decisión de 13 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo en Función de Control de esta Circunscripción Judicial.”

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA DE LA ACUSADA R.M.Á.S. AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

    En fecha 19 de Noviembre de 2.007, la abogada: N.C.H.C., DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA PRIMERA (91ª) ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora de la acusada: R.M.Á.S. contestó la impugnación formulada:

    Quien suscribe, N.C.H.C., Defensor Público Nonagésima Penal, en mi carácter de Defensora de la ciudadana R.M. AL V AREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N°: V-16.034-414 ; a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los fiscales J.G.P., Tutankamen del S.H., I.C.S. y M.B.M., en su carácter de Fiscales Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Centésimo Séptimo, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Séptima del Área Metropolitana respectivamente.; en contra de la decisión dictada por el Tribunal 28° en Función de Control en la causa signada con el número 9523-07 en la Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de Octubre del 2007•

    PUNTO PREVIO.

    Antes de proceder a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos Fiscales del Ministerio Publico, es necesario tener en consideración que todos los Jueces y demás autoridades encargadas de impartir justicia se merecen respeto, por lo que dar algún calificativo "que el Juez tiene una carencia de formación jurídica, afectando la imagen de nuestro d.P.J., con una decisión que carece hasta de sentido común" no es propio de ningún funcionario que representa a nuestro d.M.P., por cuanto cualquier incompatibilidad que se tenga debe de ventilarse a través de los recursos de manera apropiada y sin descalificar a nadie tal como ha sucedido en el presente escrito de apelación.

    PRIMERO

    Esta Defensa procede a fundamentar la contestación al recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública, en virtud de la boleta de emplazamiento recibida por esta Defensoría en fecha 12-11-07; conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome en tiempo hábil, paso a darle respuesta en los términos que expondré en los Capítulos siguientes.

    SEGUNDO

    DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Los Fiscales del Ministerio Público, en su escrito de impugnación, formuló unas series de denuncias, pero específicamente en su escrito menciona que tal recurso lo hacen bajo la figura de apelación de autos conforme lo establece los artículos 448 y 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando vicios en la decisión de fecha 15 de Octubre del 2007, dictada por el Tribunal 28° del Control con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a la causa 9523-07; a saber:

    lnmotivación de la decisión que admite parcialmente la acusación, ilogicidad de la sentencia condenatoria, errónea aplicación del artículo 84 del Código Penal, erróneo computo en la conversión de la pena, violación del principio de proporcionalidad al momento de aplicar la disimetría penal y por ultimo la infracción del penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TERCERO

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES FISCALES

    En primer término, esta Defensa pasa a a.l.m.d.s. impugnación considerando que los mismos se refiere a la que poner fin al proceso o haga imposible su continuación Y Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininmpugnables por este Código.

    Al efecto, es necesario resaltar que dentro de las atribuciones del Tribunal de Control se encuentra la establecida en el artículo 330 en sus numeral 2°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se faculta al Juez de Control a dictar sus pronunciamientos de la causa si considera que concurren algunas de las causales establecidas por la Ley.

    Incurre en error el Ministerio Público al pretender que el Tribunal de Control incurrió en falta de motivación de la decisión que admitió parcialmente la acusación por un solo delito de abuso sexual, por un solo delito de Explotación Sexual y un solo delito de Exhibición Pornográfica de Niños, pretendiendo en sus argumentos que el juez debió imponer penas en concreto por cada delito y luego de la sumatoria de cada una imponer la pena como si se trataba de un concurso real de delito, argumentos que bajo ninguna circunstancia pueden ser compartidos por la defensa toda vez que la misma es violatoria al debido proceso y a la norma establecida en el artículo 87 del Código Penal.

    En conclusión, debe esta Defensa sostener de manera responsable que la decisión dictada por el Tribunal 28° de Control estuvo totalmente ajustada a derecho, por cuanto aplico de manera correcta la norma establecida en el artículo 87 del Código penal, Ahora bien, si los representantes fiscales pretendían que en la presente causa estábamos bajo la figura del concurso real del delito, entonces como se explica que los hechos fueron realizados en las mismas circunstancias del tiempo, modo y lugar por 10 cual acuso a mi representada. Circunstancia esta que escapa al juzgador al momento de sentenciar, toda vez que es al Ministerio Publico como director de la investigación penal llevar a cabo todas las series de circunstancias que rodean al momento de imputar y acusar. Por tal razón esta defensa considera que el juzgador no incurrió en ningún vicio que pueda acarrear la nulidad pretendida por la vindicta pública.

    En cuanto a la errónea aplicación del segundo aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario mencionar que en ningún momento el Juez desaplico el ultimo aparte de la mencionada norma por inconstitucional, ya que el resultado de la rebaja de la tercera parte que hace mención el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, da como pena a imponer Ocho Años y Ocho meses por la cual quedo condenada mi representada. Por 10 que de haberle impuesto una pena mayor tal como pretendía los representantes del Ministerio Publico se habría constituido una flagrante violación con respecto a la condena de la ciudadana R.M..

    PETITORIO

    Con base a las consideraciones de hecho y derecho previamente esgrimidas, solicito a los honorables Magistrados de Sala de Apelaciones que a bien hayan de conocer del recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 10-11-2007 dictada por el Tribunal 28° de Control del Área Metropolitana de Caracas en la causa –9523-07:

    2. Se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público.

    3. Se declare SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la representación fiscal.

    Se CONFIRME en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal 28 de Control en fecha 10-11-2007 en la causa número 9253-07 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El extenso escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, contiene además de la presentación inicial, lo referente al recurso utilizado para impugnar, lo relativo a la admisibilidad, lo cual ya fue resuelto en el auto de admisión correspondiente; para luego comenzar con los señalamientos en cuanto a las supuestas faltas presentes en la sentencia recurrida.

    PRIMERA DENUNCIA

    INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN EN RELACIÓN AL CONCURSO REAL DE DELITOS POR TRATARSE DE TRES VÍCTIMAS

    La vindicta pública recurrente, denunció la falta de motivación en la recurrida de la primera instancia, que admitió la acusación por un solo delito de Abuso Sexual, un solo delito de Explotación Sexual y un solo delito de Exhibición pornográfica, cuando realmente hubo tres víctimas, y contra cada una de ellas se cometieron en particular los hechos punibles mencionados.

    Arguye la apelante, que para justificar tal proceder, en la impugnada se lee: “…y no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando arguye que los delitos cometidos en contra de las niñas víctimas del presente caso deben tratarse de forma individual, es decir, por cada niña un delito específico, en este sentido este Juzgador señala que cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público y admitido por este Despacho constituye uno solo, aunque las víctimas sean distintas, toda vez que fueron cometidos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar…”

    Lo cierto es que aprecia este ad quem que al admitir los hechos, los acusados: B.A.N.C. y R.M.Á.S., fueron condenados por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la comisión por una sola vez de los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, EXPLOTACIÓN SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos informáticos y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos; la última a título de partícipe en los dos primeros ilícitos nombrados, acorde con el artículo 84.1 del Código Penal.

    Cuando en realidad se produjeron tres víctimas y no una, por lo que ha debido valorarse el iter críminis de cada uno de esos actos criminales y tomarlos en cuenta para el cálculo de las condenatorias, ya que la sanción aplicada corresponde a un solo sujeto pasivo, así que al haberse obviado las penas por dos víctimas en ambos casos, se dejó de aplicar acertada y jurídicamente el concurso real de delitos, cuya fórmula está establecida en el artículo 88 del Código Penal, el cual reza textualmente:

    Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

    .

    Que en la situación de la acusada: R.M.Á.S., incluye la acusación fiscal y admitida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En consecuencia, se obviaron, a los fines de la penalidad, ocho delitos en la situación procesal del acusado: B.A.N.C. y ocho hechos punibles para la acusada: R.M.Á.S., con la debida aplicación del concurso real de delitos conforme al citado y transcrito artículo 88 del Código Sustantivo Penal.

    En un caso similar, en cuanto a concurso real de delitos, específicamente en el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS QUE IMPLICA PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la Sentencia Nº 269 del Expediente Nº C06-0117, con el voto mayoritario de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 19 de Junio de 2.006, con ponencia del Magistrado: ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, se estableció:

    “El recurrente, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 88 del Código Penal, porque lo ajustado a derecho, era aplicar lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem y al respecto señaló:

    …Dicha denuncia la basamos en que los Juzgadores en la dispositiva de la sentencia condenatoria, APLICA (sic) INDEBIDAMENTE el artículo 88 del Código Penal, el cual no podía ser aplicado (…) honorables Magistrados, incurre en indebida aplicación de la agravante contenida en el artículo 88 del Código Penal, referida al Concurso Real de Delitos en el presente caso, en el cual se puede observar claramente que no es susceptible de aplicarse dicha agravante (…) en el presente artículo Sabios Juzgadores, se refiere a los casos en el que haya concurso real de delitos, es decir, en el que se haya cometido un delito contra la propiedad y otro contra las buenas costumbres por ejemplo, en el que se aplica la pena de mayor entidad más la mitad de la pena de menor entidad (…) en el caso sub judice estamos hablando del mismo delito que presuntamente se cometió, y en todo caso, debió acusar el Ministerio Público por la modalidad del delito continuado, pero de ninguna manera se podría aplicar esta agravante en el presente caso ya que no existe concurso real de delitos sino que es el mismo hecho antijurídico (…) en vista de estos argumentos anteriormente explanados, debemos concluir que la recurrida, violentó la ley al aplicar indebidamente la figura del concurso real de delito, contenida en el artículo 88 del Código Penal, al no ser posible su subsunción en el presente caso, en el que se produjo la presunta violación de la misma norma jurídica contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en realidad se debió aplicar la figura del delito continuado (…) a mi defendido se le causó un grave daño al momento de realizar el cálculo de la pena, ya que aun habiendo quedando acreditado de (sic) mi defendido no presenta antecedentes penales, y en consecuencia, teniendo una buena conducta predelictual, no tomaran el término mínimo para el correspondiente cálculo, sino que se fueron por la regla del artículo 37 del Código Penal. (…) Máximos Jueces de la República, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala Penal, que el hecho de que el sujeto activo del delito, presente buena conducta predelictual, es causa suficiente para que al momento de calcular la pena, sea tomado como punto de partida el quantum mínimo de ésta, ya que la buena conducta predelictual, encaja dentro de las circunstancias atenuantes contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (…) Es más pudo incluso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones que dictó la decisión recurrida, cambiar la calificación del delito, y considerarlo en la modalidad de delito continuado, el cual evidentemente es más apropiado para el presente caso y encuadra mas (sic) perfectamente que el concurso real de delitos (…) establece el artículo 99 del Código Penal: (…) claramente se observa que esta figura de concurrencia de hechos punibles, encuadra perfectamente en el caso en estudio, ya que con sus presuntos varios actos, el sujeto pasivo realizó actos ejecutivos de la misma resolución, no realizando actos antijurídicos diferentes sino que todos fueron de la misma especie, encuadrados en el mismo tipo penal…

    .

    De lo antes trascrito se desprende, que el recurrente considera que en el presente caso se ha dado la figura del delito continuado, por cuanto, a su juicio, se violó la misma norma jurídica (artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considerando además que para que exista concurso real de delitos, se requiere dos tipos delictuales distintos en los hechos establecidos.

    El artículo 88 del Código Penal, contempla el concurso real de delitos de la manera siguiente:

    Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

    .

    E.R.Z., en su obra de Derecho Penal Parte General, al referirse al concurso real de delito establece: “…El presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…”.

    En el concurso real de delito la conducta del sujeto activo se manifiesta en pluralidad de hechos, que pueden adecuarse varias veces a un mismo o diversos tipos penales y produce diversidad de lesiones jurídicas.

    Este criterio, ha sido sustentado en la Sala de Casación Penal, de la manera siguiente:

    … Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro…

    . (Sentencia Nº 458, del 19 de julio del 2005. Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

    Por otro lado, la continuidad del hecho delictivo está contenida en el artículo 99 del Código Penal, de la forma siguiente:

    …Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…

    .

    Para J.d.A., el delito continuado no es un concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real. En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica.

    En relación con el delito continuado, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la siguiente:

    "… El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente: a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…". (Sentencia Nº 25 del 5 de febrero de 2004. Ponente Magistrado Doctor A.A.F.).

    En el presente caso, en la sentencia de Primera Instancia quedó demostrado que el ciudadano O.N.M.M., incurrió en dos oportunidades en el delito de Abuso Sexual a Niños, en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintos y en contra de dos sujetos pasivos diferentes. A uno de los niños, le realizó caricias, besos y además fue víctima de penetración oral y anal. Al otro de los niños, en momentos diferentes, le realizó caricias, besos y penetración oral, concurriendo, a criterio de esta Sala, el concurso real de delitos, ya que cada hecho delictivo se cometió independientemente del otro.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala observa que la razón no asiste al recurrente, toda vez, que no hay delito continuado cuando la norma penal protege intereses individuales de diversas personas como sujetos pasivos del delito, porque en estos casos, la resolución criminal y la intención del sujeto activo del delito se agotó en su plenitud con el hecho cometido contra cada sujeto pasivo de forma separada a cualquier otra acción que pueda anteceder o seguir en la comisión del delito. Es decir, no existe la continuidad en referencia a la acción criminal que se ejecute con otra persona, constituyendo el concurso material de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

    Ahora bien, en relación con la falta de aplicación de la circunstancia atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, a favor del ciudadano O.N.M.M., se advierte que es potestativo del juez, conferir esta atenuante por buena conducta predelictual y en este sentido, ha decidido la Sala de Casación Penal:

    … el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es una norma de aplicación facultativa y por tanto el juez puede aplicar o no la atenuante contenida en ese artículo…

    . (Sentencia Nº 71 del 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

    En consecuencia y con base a lo expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado R.P.T., defensor privado del ciudadano acusado O.N.M.M., porque no fue violado el artículo 88 del Código Penal, por indebida aplicación. Así se decide.”

    Por lo que se evidencia una equívoca interpretación del a quo respecto a los delitos cometidos y las penas a ser aplicadas, sin sustentación alguna, lo cual acarrea la DECLARATORIA CON LUGAR del presente recurso por este motivo, la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar solamente en cuanto a los acusados: B.A.N.C. y R.M.Á.S. y de la sentencia correspondiente de fecha 15-10-07; y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control distinto, con prescindencia de los vicios señalados. Todo con fundamento en los artículos 190, 191, 195, 196, 434 y 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    En cuanto a las demás denuncias alegadas, como fueron: ilogicidad de la sentencia, errónea aplicación del artículo 84 del Código Penal en el delito de ABUSO SEXUAL en el cómputo de la pena de la acusada: R.Á., errónea aplicación del artículo 84 del Código Penal en el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL en el cómputo de la pena de la acusada: R.Á., erróneo cómputo en la conversión de la pena de multa a días de prisión, violación del principio de proporcionalidad al momento de aplicar la dosimetría de la pena e infracción del penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se entra a su análisis debido a la naturaleza jurídica del pronunciamiento que antecede, lo cual lo hace inoficioso e inútil.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados: J.G.P.R., TUTANKAMEN DEL S.H.R., I.C.S.N. y M.B.M.C., FISCAL SEXAGÉSIMO SEXTO A NIVEL NACIONAL

CON COMPETENCIA PLENA, FISCAL CENTÉSIMO SÉPTIMO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SEXAGÉSIMA SEXTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA CENTÉSIMA SÉPTIMA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra la sentencia dictada el 15 de Octubre de 2.007, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos: R.M.Á.S. y B.A.N.C., por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2.007; conforme al artículo 447 numerales 1 y 2 del Código orgánico Procesal Peal.

SEGUNDO

DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar solamente en cuanto a los acusados: B.A.N.C. y R.M.Á.S., y de la sentencia correspondiente de fecha 15-10-07, con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA a un Juez en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, distinto al de la decisión anulada, la celebración de la Audiencia Preliminar solamente en cuanto a los acusados: B.A.N.C. y R.M.Á.S., con prescindencia de los vicios señalados; conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PROVISORIA,

VENECI BLANCO GARCÍA BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2469

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