Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoProtección A La Víctima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000727

ASUNTO : BP01-P-2008-000727

Visto el escrito de fecha 04 de Enero de 2008, y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Barcelona en fecha 19 de Febrero de 2008, Presentado por el DR. M.J.G.B., Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en el que solicita se DICTEN LA MEDIDA DE PROTECCIÓN POLICIAL CONDUCENTES A GARANTIZAR EL DERECHO A LA VIDA, PROTECCION DE LA INTEGRIDAD FISICA Y DERECHO AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE SU PERSONALIDAD, al ciudadano L.O.C.C., extensiva a: su pareja KARELYS J.C.B., y a sus hijos J.L.C.C., C.L.C.C. y S.M.C.C., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil ocho, comparecieron por ante la Unidad de Atención a la Victima, L.O.C.C., portador de la Cédula de Identidad N° V.-13.914.492, nació el 12-04-77, de nacionalidad venezolana, teléfono N° 02-81-5113460, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Calle Guanapito, Casa S/N, San P.d.A., Municipio Cajigal Estado Anzoátegui, victima directa, en la causa que conoce la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 03-F19-045-08.

En Acta de Entrevista, sostenida por ante la Unidad de Atención a la Victima, el ciudadano: L.O.C.C., manifestó entre otras cosas textualmente lo siguiente: “ Es el caso que el 30 de diciembre de 2007, a eso de las 11:30 de la noche un grupo de funcionarios adscritos a la Policía del estado Anzoátegui, Zona 3 de Peñalver, penetraron violentamente a mi residencia totalmente uniformados, sin orden de allanamiento y menos de detención; estando dentro de la referida casa, los funcionarios destrozaban todo cuanto encontraban a su paso y no conforme con eso se llevaron una Bácula, perteneciente a la empresa RIO GUERE para la cual trabajaba ya que a raíz de la sustracción del arma de fuego por parte de los funcionarios me despidieron, a demás de la Bácula también se llevaron Un Millón Quinientos Mil Bolívares en efectivo. Ahora bien, el que allanó mi casa, se presentaron en la misma solicitándome de forma intimidatorio que le devolviera la citada por cuanto que según la empresa dueña, la estaba requiriendo a través de esa policía, lo que me parece extraño que la misma policía me exija la devolución del arma de fuego cuando es sabido que ellos la tienen, por todo lo antes expuesto y por las amenazas de que soy objeto de parte de esos funcionarios y por el gran temor que tengo por lo que me pueda pasar es por lo que solicito que me tramiten UNA MEDIDA DE PROTECCION a mi favor y que la misma sea extensiva a: mi pareja KARELYS J.C.B., a mis hijos J.L.C.C., C.L.C.C. y S.M.C.C., en la dirección antes señalada. Es todo”.

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una MEDIDA DE PROTECCION POLICIAL, establecida en el artículo 24 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección solicitada al ciudadano: L.O.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.914.492, extensiva a: su pareja KARELYS J.C.B., y a sus hijos J.L.C.C., C.L.C.C. y S.M.C.C., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. La Custodia (policial) personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de las victimas del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 05, observa que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"

Igualmente el artículo 30 Ejusdem prevé: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”

Artículos estos que se encuentran concordantes con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control N° 05 de conformidad con lo establecido en las normas anteriormente transcritas y teniendo la condición de víctima Directa el ciudadano: L.O.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.914.492, así como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano : L.O.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.914.492, extensiva a: su pareja KARELYS J.C.B., y a sus hijos J.L.C.C., C.L.C.C. y S.M.C.C., como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Oficiar al ciudadano Comandante del Destacamento 75 del Comando Regional N° 7 a que cumpla eficazmente con la Medida de Protección acordada, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano: L.O.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.914.492, extensiva a: su pareja KARELYS J.C.B., y a sus hijos J.L.C.C., C.L.C.C. y S.M.C.C., como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, al considerar pertinente acordar Medida de Protección a su favor, en su condición de Víctimas.

SEGUNDO

Se acuerda la Vigilancia policial por un lapso de tres (03) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios adscritos al Destacamento 75 del Comando Regional N° 7 la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, previa notificación de la misma.

TERCERO

Se Insta al ciudadano Comandante del Destacamento 75 del Comando Regional N° 7 a que cumpla eficazmente con la Medida de Protección acordada.

CUARTO

Líbrese el correspondiente oficio y las boletas de notificación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

DR. J.T.B.M..

LA SECRETARIA

ABG. YOMARY RAMOS.

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