Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 24 de febrero de 2006.

195º y 146º

Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte querellada, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble señalado en la misma, al respecto este Tribunal observa:

Las medidas preventivas se encuentran taxativamente expresadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como es el caso del LIBRO TERCERO, Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, TITULO I, De las Medidas Preventivas, las cuales serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Aunado a ello, para que dichas medidas procedan, éstas deben llenar los siguientes extremos de ley, a saber:

· Que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y

· Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.).

Ahora bien, la doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que, el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así que, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida preventiva o cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.

Tal y como lo afirma el jurista Dr. R.O.O. (El poder cautelar general y las medidas innominadas), “el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal”.

El “fumus boni iuris”, por su parte, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela al juez”, es decir, como lo comenta Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil” (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares).

En otro orden de ideas, las medidas preventivas o cautelares son un instrumento necesario, para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., abandonó el criterio jurisprudencial, que venía sosteniendo con respecto al poder cautelar otorgado al juez, para que éste si consideraba llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debía proceder al decreto de la medida y que conforme a dicho criterio, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en la norma en comento, basándose en su prudente arbitrio; y en la misma sentencia estableció, la sala, que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla, empero, ésta juzgadora, revisados como han sido los extremos exigidos, considera que no se encuentran llenos tales extremos, para otorgar la providencia solicitada, por lo que la misma debe negarse. Así se establece.

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte querellada, solicita que éste Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido en garantía a este Tribunal por la Sociedad Mercantil ADQUI-VALORES CAPITAL C.A., en la presente ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO.

Ahora bien, la acción posesoria está dirigida a mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de un juicio sumario en el cual el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor, que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes muebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), al tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). Desde éste punto de vista procesal, las medidas asegurativas, permitidas en este tipo de acción, son las contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, las cuales puede conceder el juez, sólo bajo caución y las cuales resultan procedentes cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, lo que equivale a decir, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente. Tal exigencia se hace más inexorable, desde el momento en que el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, hace responsable al Juez de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene el código procesal. En el caso que nos ocupa, se observa, que la parte interesada pretende que se decrete protección cautelar, como lo es la Prohibición de Venta de un inmueble, cuya discusión no esta en autos, solicitud por demás improcedente, toda vez, que lo que se discute en

juicio no es la propiedad sino la posesión, por lo que este Tribunal forzosamente debe negar como en efecto NIEGA la medida solicitada, por no encontrarse los requisitos exigidos por la Ley. Así se decide

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. O.D. de SOLARES

MJFT/rosa*

Exp. Nº12082

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