Decisión nº PJ0722011000263 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 24 de Marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-M-2010-000042.

IMPUTADO: J.M.E.B., venezolano, natural de V.e.C., de 82 años de edad, fecha de nacimiento 09/082005, titular de la cedula N° V- 373.137, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Avenida Victoria, 111-42, la Viña, V.E.C., teléfono: 0414-4138534.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSA: LIUTMILA HERNÁNDEZ.

VICTIMA: H.A.P.P..

DECISIÓN: REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.

Celebrada como ha sido la Audiencia Para Oír a las Partes en fecha 23/03/2011, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico y la ciudadana H.A.P.P., victima en el presenta caso, todo de conformidad con los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vale decir, el derecho de igualdad entre las partes para que estas hicieran sus alegatos que consideraran convenientes. Se le cedió la palabra a la representación fiscal quien expuso: En este acto esta representación Fiscal ratifica el escrito presentado por este despacho en fecha 12/08/2010, mediante el cual se le impuso en fecha 07/07/2010, el ordinal 6º de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana H.A.P., en virtud de la denuncia contra del ciudadano J.M.E. en fecha 25/06/2010 y solicito se le ceda la palabra a la víctima en sala, en virtud de la insistencia de la misma, quien manifiesta que quiere reintegrarse a su vivienda, por cuanto el ciudadano no le ha permitido estar allí y manifiesta igualmente que por miedo no lo ha hecho, que él es muy agresivo, en virtud de ello la respectiva solicitud, a los fines de verificar la denuncia y sea oído a ambas partes. Es importante destacar que fue imputado el ciudadano J.M.E. en fecha 21/03/2011, es todo. Luego ala ciudadana H.A.P.P., quien también haciendo uso del derecho de palabrea manifestó: Mi solicitud fue realizada en virtud de la agresión verbalmente que tenía mi esposo, me amenazaba de muerte con un cuchillo, eso sucedió hace más de un año, decidió denunciarlo por agresión, me empujaba y me manipulaba mucho, catorce años de matrimonio, me manipulaba con su enfermedad, me fui de mi casa bajo amenaza de muerte, el 05 de Julio del 2010, me fui temporalmente, porque fue en contra de mi persona y de mi hijo, de nuestros hijos, todos estamos fuera de la casa, mi persona y los hijos de ambos, solicito a este Tribunal, el reintegro a la casa, en la actualidad vivo con mi hermano, en el Barrio el consejo, es todo.

Seguidamente se le impone del Precepto Constitucional al imputado contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: J.M.E.B., venezolano, natural de V.e.C., de 82 años de edad, fecha de nacimiento 09/082005, titular de la cedula N° V- 373.137, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Avenida Victoria, 111-42, la Viña, V.E.C., teléfono: 0414-4138534; manifestando su deseo de querer declarar y expone: Respeto la posición de la parte, cuando yo agarre el cuchillo, porque carecía de una tenaza para cortar un cable, pero ella siempre buscando el modo de la querella, porque siempre esta predispuesta, yo estaba enamorado de ella, yo jamás la he amenazado ni agredido, ella pensaba que los bienes que yo tenía estaba con ella, y los adquirí con mi primera esposa, ella se fue el día 05 de Julio, porque decía que yo la agredía, ella está mintiendo descaradamente, eso esta premeditado, es todo.

En garantía del derecho a la defensa se le cedió la palabra a la abogada Liutmila Hernández, quien expuso: Esta audiencia es para ampliar o revocar la cautelar, la ciudadana desde que abandono al ciudadano Estrada no se ha metido, y en relación al reintegro de la casa, esa vivienda esta alquilada a un nieto del señor, la medida se ha cumplido, el no se ha metido con ella, no se justifica la medida porque el señor no tiene ningún interés en vivir con la señora debido al abandono de sus obligaciones maritales que le impone la ley, y niego, rechazo contradigo en derecho todo lo alegado por la presunta víctima y solicito al Tribunal levante la medida o la mantenga para que tampoco se meta la presunta víctima, a los fines de no tener otra recaída de salud, y consignare ante la oficina del alguacilazgo donde detalladamente con fechas demuestro la falsedad de la denuncia que se le ha hecho a mi representado y habiendo transcurrido 06 meses y 28 días sin que el señor Estrada haya tenido contacto y comunicación de ningún tipo con la denunciante, es todo

Corresponde a este Tribunal una vez oída las argumentaciones de las partes y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Partiendo de la finalidad de la ley especial que rige la materia y el bien jurídico protegido por la misma valer decir, la mujer víctima de violencia, y tomando en cuenta lo manifestado por la ciudadana H.A.P.P., en la sala de audiencia quien entre otras cosa solicito al tribunal su reintegro a la residencia que habitaba para el momento que formulo la denuncia y tuvo que salir de ella en virtud de las amenazas y agresiones verbales por parte del presunto agresor, cabe destacar que nuestra ley establece una series de medias de protección y seguridad las cuales pueden ser impuesta a favor de la mujer que este siendo víctima de violencia, este a los fines de proteger su integridad física; psicológica y patrimonial, de tal manera que el legislador venezolano, faculta al administrador de justica a los efectos de garantizar la integridad de la mujer agredida. Ahora bien, esta juzgadora haciendo uso de esta facultad conferida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley especial, oído lo manifestado por las partes en sala de audiencia, en relación a los alegatos de la defensa y del presunto agresor donde hace constar que la ciudadana víctima vivía con el presunto agresor para el momento de la denuncia, en fecha 25/06/2010, y luego decidió abandonar la residencia en común por presuntas agresiones verbales y amenazas por parte del presunto imputado, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 4° que establece el reintegro de la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, ordena el reintegro de la víctima H.A.P.P., a la residencia ubicada, Avenida Victoria, 142-71, la Viña, V.E.C., conforme al artículo y ordinal antes mencionado, sin embargo no se dispone la salida simultanea del imputado en vista de que el mismo manifestó en sala que no reside en dicha residencia y en consecuencia se niega la solicitud de la defensa del justiciable, por la razones antes expuesta . SEGUNDO: Visto que el imputado y su defensa manifestaron que la vivienda esta alquilada a un familiar de este (imputado) a los fines de garantizar el reintegro de la victima a su residencia, su integridad física se le otorga un lapso de (30) días al ciudadano J.M.E.B., para que ordene la desocupación del inmueble antes mencionado. TERCERO: De conformidad con el articulo 87 ordinal 5° se le impone al presunto agresor la prohibición de agredirla, amenazarla u hostigarla donde la ciudadana victima en cualquier lugar donde esta se encuentre, asimismo se ratifica el ordinal 6° impuesto por la representación fiscal en fecha 25/06/ 2010, que consiste en : La Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, de igual forma una vez que se haga efectivo el reintegro de la víctima al inmueble antes señalado, se ordena el apostamiento policial para la misma, conforme a lo preceptuado en el numeral 8° del mencionado artículo de la Ley especial que rige la materia. CUARTO: En vista de lo expuesto por la victima y el presunto agresor en la sala de audiencia esta juzgadora garantizado sus derechos acuerda remitirlos a ambos al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 1° y 92 ordinal 7° la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero Partiendo de la finalidad de la ley especial que rige la materia y el bien jurídico protegido por la misma valer decir, la mujer víctima de violencia, y tomando en cuenta lo manifestado por la ciudadana H.A.P.P., en la sala de audiencia quien entre otras cosa solicito al tribunal su reintegro a la residencia que habitaba para el momento que formulo la denuncia y tuvo que salir de ella en virtud de las amenazas y agresiones verbales por parte del presunto agresor, cabe destacar que nuestra ley establece una series de medias de protección y seguridad las cuales pueden ser impuesta a favor de la mujer que este siendo víctima de violencia, este a los fines de proteger su integridad física; psicológica y patrimonial, de tal manera que el legislador venezolano, faculta al administrador de justica a los efectos de garantizar la integridad de la mujer agredida. Ahora bien, esta juzgadora haciendo uso de esta facultad conferida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley especial, oído lo manifestado por las partes en sala de audiencia, en relación a los alegatos de la defensa y del presunto agresor donde hace constar que la ciudadana víctima vivía con el presunto agresor para el momento de la denuncia, en fecha 25/06/2010, y luego decidió abandonar la residencia en común por presuntas agresiones verbales y amenazas por parte del presunto imputado, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 4° que establece el reintegro de la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, ordena el reintegro de la víctima H.A.P.P., a la residencia ubicada, Avenida Victoria, 142-71, la Viña, V.E.C., conforme al artículo y ordinal antes mencionado, sin embargo no se dispone la salida simultanea del imputado en vista de que el mismo manifestó en sala que no reside en dicha residencia y en consecuencia se niega la solicitud de la defensa del justiciable, por la razones antes expuesta . Segundo: Visto que el imputado y su defensa manifestaron que la vivienda esta alquilada a un familiar de este (imputado) a los fines de garantizar el reintegro de la victima a su residencia, su integridad física se le otorga un lapso de (30) días al ciudadano J.M.E., para ordene la desocupación del inmueble antes mencionado. Tercero: De conformidad con el articulo 87 ordinal 5° se le impone al presunto agresor la prohibición de agredirla, amenazarla u hostigarla donde la ciudadana victima en cualquier lugar donde esta se encuentre, asimismo se ratifica el ordinal 6° impuesto por la representación fiscal en fecha 25/06/ 2010, que consiste en : La Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, de igual forma una vez que se haga efectivo el reintegro de la víctima al inmueble antes señalado, se ordena el apostamiento policial para la misma, conforme a lo preceptuado en el numeral 8° del mencionado artículo de la Ley especial que rige la materia, Cuarto: En vista de lo expuesto por la victima y el presunto agresor en la sala de audiencia esta juzgadora garantizado sus derechos acuerda remitirlos a ambos al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 1° y 92 ordinal 7° la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al equipo multidisciplinario. Diaricese. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

En Funciones de Control Audiencia y Medidas

La Secretaria

Abg. Brigitte Benítez.

ASUNTO: GP01-M-2010-000042.

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