Decisión nº 61-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-349-09.

ACUSADO:

(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-24.733.003, fecha de nacimiento 25-02-1992, hijo de J.A.M.A.F.P., soltero, domiciliado en Barrio A.F., Calle 79L, Casa 111-6-32, entrando por la Agencia de Lotería La Chinita, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6118667.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. O.C.Z..

DEFENSA PUBLICA: Dr. O.A.A.M..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez profesional antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Pública que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un juicio unipersonal y no habiéndose aperturado el debate, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle al Fiscal Especializado que formule nuevamente su acusación, como requisito sine qua nom a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal Especializa.T.P.d.M.P., a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

…Acuso formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452, numeral 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, del día martes 17 de noviembre de 2009, encontrándose de servicio los funcionarios TTE. (GNB) M.M.C.E.; SM/3 (GNB) A.G.J.C. Y S/1 (GNB) VARELA R.R. en el punto de control móvil instalado en el Sector Curva de Molina, de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., en cumplimiento con la operación de seguridad “Chinita 2009” observaron un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 127-ABD, AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. C1734DV101496, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, de donde se bajo el sujeto que venía como copiloto y tomó dos conos de seguridad, los cuales se encontraban colocados como señal de seguridad preventiva y aviso del punto de control instalado, y los lanzó al interior de la parte trasera (cajón) del referido vehículo y procedieron a darse a la fuga, por tal motivo procedieron a perseguirlos en el vehículo militar tipo duro, placas 5-3034, dándoles alcance a un kilómetro aproximadamente del punto de control; pudiendo constatar que en la parte trasera del vehículo se encontraban ocultos dos (02) conos de seguridad de color naranja de los que estaban siendo utilizados en el punto de control que teníamos instalados, inmediatamente los referidos ciudadanos fueron aprehendidos e identificados, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: J.L.U.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.071.637, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio estudiante, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el Barrio TONO FERNÁNDEZ, avenida 102, casa sin número, teléfono 0416-8007037, conductor del’ referido vehículo; quien se encontraba acompañado del ciudadano (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) titular de la cédula de identidad Nro. V-24.733.003. (menor de edad) de 17 años, de estado civil Soltero, de Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Jardinero, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Residenciado en el Barrio A.O., Avenida 111, Casa Nro. 63-22, no tiene teléfono. Seguidamente los referidos ciudadanos fueron traslados a la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el sector Puntica de Piedra del Municipio San F.d.E.Z.. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas, en primer lugar, las declaraciones de los siguientes expertos: 1.- Declaración del Funcionario SM1 (GNB) PARADA NUÑEZ RICHARGER quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO, suscrita en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional, la experticia de dos Conos de Seguridad. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO realizada a los conos de seguridad, dejando constancia las características de los mismos. 2.- Declaración del Funcionario SM2 (GNB) CEDEÑO S.G. quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO, suscrita en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional, quien efectuó dicha experticia al vehículo Chevrolet, modelo c-10, clase camioneta, tipo pick up, color azul y blanco, placas 127-ABD, año 1975, Serial De Carrocería Nro. C1734DV101496. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO realizada al vehículo, dejando constancia las características del mismo. Como pruebas documentales, las siguientes: 1.- ACTA DE POLICIAL NRO. 4CIA.D-35-11-09-SIP 400, suscrita por los funcionarios: TTE. (GNB) M.M.C.E.; SM/3 (GNB) A.G.J.C. Y S/1 (GNB) VARELA R.R.. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO, suscrita en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional, por el funcionario C1 (GN) PARADA NUÑEZ RICHARGER, quien efectuó dicha experticia a dos Conos de Seguridad. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO, suscrita en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional, por el funcionario SM2 (GNB) CEDEÑO S.G., quien efectuó dicha experticia al Chevrolet, modelo c-10, clase camioneta, tipo pick up, color azul y blanco, placas 127-ABD, año 1975, Serial De Carrocería Nro. C1734DV101496. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben. En atención a todo ello, esta representación Fiscal, rectifica la sanción solicitada en el escrito acusatorio, donde se plantea como sanción solicitada, la imposición de dos (02) años de reglas de conducta, a tal efecto, esta vindicta pública considera que se evidenció en el mismo un error de tipeo, siendo lo mas ajustado a la magnitud del daño causado, la imposición de seis meses de servicios a la comunidad, de conformidad con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Es todo”

Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impuso al joven adolescente ahora acusado del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el Joven acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ESTAN ACUSANDO“.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente:

Escuchada la acusación fiscal y la modificación realizada en este acto, en relación a la sanción, de reglas de conducta a servicios a la comunidad, solicito ciudadano juez decrete la responsabilidad penal a mi defendido y le imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, en relación a servicios a la comunidad, solicito le conceda a mi defendido la rebaja a la mitad, de conformidad con el articulo 583 de la ley especial que rige la materia”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el joven adolescente, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA),, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día martes 17 de noviembre de 2009, encontrándose de servicio los funcionarios TTE. (GNB) M.M.C.E.; SM/3 (GNB) A.G.J.C. Y S/1 (GNB) VARELA R.R. en el punto de control móvil instalado en el Sector Curva de Molina, de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., en cumplimiento con la operación de seguridad “Chinita 2009” observaron un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 127-ABD, AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. C1734DV101496, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, de donde se bajo el sujeto que venía como copiloto y tomó dos conos de seguridad, los cuales se encontraban colocados como señal de seguridad preventiva y aviso del punto de control instalado, y los lanzó al interior de la parte trasera (cajón) del referido vehículo y procedieron a darse a la fuga, por tal motivo procedieron a perseguirlos en el vehículo militar tipo duro, placas 5-3034, dándoles alcance a un kilómetro aproximadamente del punto de control; pudiendo constatar que en la parte trasera del vehículo se encontraban ocultos dos (02) conos de seguridad de color naranja de los que estaban siendo utilizados en el punto de control que teníamos instalados, inmediatamente los referidos ciudadanos fueron aprehendidos e identificados, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: J.L.U.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.071.637, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio estudiante, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el Barrio TONO FERNÁNDEZ, avenida 102, casa sin número, teléfono 0416-8007037, conductor del’ referido vehículo; quien se encontraba acompañado del ciudadano (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) titular de la cédula de identidad nro. V-24.733.003. (menor de edad) de 17 años, de estado civil Soltero, de Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Jardinero, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Residenciado en el Barrio A.O., Avenida 111, Casa Nro. 63-22, no tiene teléfono. Seguidamente los referidos ciudadanos fueron traslados a la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el sector Puntica de Piedra del Municipio San F.d.E.Z..

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron ratificadas en su admisión por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el joven adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el joven adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos se tiene que el día martes 17 de noviembre de 2009, encontrándose de servicio los funcionarios TTE. (GNB) M.M.C.E.; SM/3 (GNB) A.G.J.C. Y S/1 (GNB) VARELA R.R. en el punto de control móvil instalado en el Sector Curva de Molina, de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., en cumplimiento con la operación de seguridad “Chinita 2009” observaron un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 127-ABD, AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. C1734DV101496, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, de donde se bajo el sujeto que venía como copiloto y tomó dos conos de seguridad, los cuales se encontraban colocados como señal de seguridad preventiva y aviso del punto de control instalado, y los lanzó al interior de la parte trasera (cajón) del referido vehículo y procedieron a darse a la fuga, por tal motivo procedieron a perseguirlos en el vehículo militar tipo duro, placas 5-3034, dándoles alcance a un kilómetro aproximadamente del punto de control; pudiendo constatar que en la parte trasera del vehículo se encontraban ocultos dos (02) conos de seguridad de color naranja de los que estaban siendo utilizados en el punto de control que teníamos instalados, inmediatamente los referidos ciudadanos fueron aprehendidos e identificados, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: J.L.U.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.071.637, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio estudiante, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el Barrio TONO FERNÁNDEZ, avenida 102, casa sin número, teléfono 0416-8007037, conductor del’ referido vehículo; quien se encontraba acompañado del ciudadano (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) titular de la cédula de identidad nro. V-24.733.003. (menor de edad) de 17 años, de estado civil Soltero, de Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Jardinero, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Residenciado en el Barrio A.O., Avenida 111, Casa Nro. 63-22, no tiene teléfono. Seguidamente los referidos ciudadanos fueron traslados a la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el sector Puntica de Piedra del Municipio San F.d.E.Z..; sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Funcionario SM1 (GNB) PARADA NUÑEZ RICHARGER quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO, suscrita en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional, la experticia de dos Conos de Seguridad. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO realizada a los conos de seguridad, dejando constancia las características de los mismos. 2.- Declaración del Funcionario SM2 (GNB) CEDEÑO S.G. quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO, suscrita en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional, quien efectuó dicha experticia al vehículo Chevrolet, modelo c-10, clase camioneta, tipo pick up, color azul y blanco, placas 127-ABD, año 1975, Serial De Carrocería Nro. C1734DV101496. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO realizada al vehículo, dejando constancia las características del mismo. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE POLICIAL NRO. 4CIA.D-35-11-09-SIP 400, suscrita por los funcionarios: TTE. (GNB) M.M.C.E.; SM/3 (GNB) A.G.J.C. Y S/1 (GNB) VARELA R.R.. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO, suscrita en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional, por el funcionario C1 (GN) PARADA NUÑEZ RICHARGER, quien efectuó dicha experticia a dos Conos de Seguridad. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO, suscrita en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional, por el funcionario SM2 (GNB) CEDEÑO S.G., quien efectuó dicha experticia al Chevrolet, modelo c-10, clase camioneta, tipo pick up, color azul y blanco, placas 127-ABD, año 1975, Serial De Carrocería Nro. C1734DV101496. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben. Por lo anteriormente expuesto solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, modificando la sanción solicitada en el Escrito acusatorio inicial tomando en consideración que el delito no se encuentra en los establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Especial y la actitud procesal asumida por el adolescente.

De igual manera la declaración rendida por el joven adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452, numeral 8° del Código Penal, establece lo siguiente:

Artículo 452.- La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

8.- Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA),, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452, numeral 8° del Código Penal.

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

…Omissis... Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los jóvenes adultos, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452, numeral 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los jóvenes adultos de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA),, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en hurtar conos de seguridad en fecha 17-11-2009, siendo las 11:45 pm, conos estos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector Curva de Molina, de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., en cumplimiento con la operación de seguridad “Chinita 2009”, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452, numeral 8° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, con el acta policial levantada por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA),, quien el día 17 de Noviembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, mientras la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector Curva de Molina, de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., en cumplimiento con la operación de seguridad “Chinita 2009”, procedió a hurtar conos de seguridad pertenecientes a la misma; siendo que en dicha acta se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452, numeral 8° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad, bien jurídico tutelad por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de sustraer objetos expuestos a la confianza pública; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452, numeral 8° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el jóvenes adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)el día martes 17 de noviembre de 2009, encontrándose de servicio los funcionarios TTE. (GNB) M.M.C.E.; SM/3 (GNB) A.G.J.C. Y S/1 (GNB) VARELA R.R. en el punto de control móvil instalado en el Sector Curva de Molina, de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., en cumplimiento con la operación de seguridad “Chinita 2009” observaron un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 127-ABD, AÑO 1975, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. C1734DV101496, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, de donde se bajo el sujeto que venía como copiloto y tomó dos conos de seguridad, los cuales se encontraban colocados como señal de seguridad preventiva y aviso del punto de control instalado, y los lanzó al interior de la parte trasera (cajón) del referido vehículo y procedieron a darse a la fuga, por tal motivo procedieron a perseguirlos en el vehículo militar tipo duro, placas 5-3034, dándoles alcance a un kilómetro aproximadamente del punto de control; pudiendo constatar que en la parte trasera del vehículo se encontraban ocultos dos (02) conos de seguridad de color naranja de los que estaban siendo utilizados en el punto de control que teníamos instalados, inmediatamente los referidos ciudadanos fueron aprehendidos e identificados, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: J.L.U.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.071.637, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio estudiante, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el Barrio TONO FERNÁNDEZ, avenida 102, casa sin número, teléfono 0416-8007037, conductor del’ referido vehículo; quien se encontraba acompañado del ciudadano (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) titular de la cédula de identidad nro. V-24.733.003. (menor de edad) de 17 años, de estado civil Soltero, de Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Jardinero, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Residenciado en el Barrio A.O., Avenida 111, Casa Nro. 63-22, no tiene teléfono. Seguidamente los referidos ciudadanos fueron traslados a la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el sector Puntica de Piedra del Municipio San F.d.E.Z.., dándose por demostrado su participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452, numeral 8° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Pública en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, y que la misma le sea rebajado desde un tercio a la mitad tal como lo indica el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en todo caso, también comparte parcialmente lo esbozado por el ministerio público en el sentido de que considera de que con lo requerido por dicha tolda como sanción ( Servicios a la Comunidad) se logrará el aprendizaje necesario que pregona nuestra especialísima ley, más aun si el hecho no se encuentra en los tipificados en el parágrafo segundo del 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el hecho imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se subsume en el tipo penal HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452, numeral 8° del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; debiendo el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un (1) adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)de Diecisiete (17) años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas de manera inmediata, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, y aun cuando en el caso de marras en opinión de quien juzga, no procede tal privación, se deben estimar las circunstancia de los hechos, donde también se observa la no presencia del elemento violencia y tomando en consideración el juicio educativo, se colige que la rebaja de la mitad es lo procedente en el caso de marras, y es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Es menester acotar que la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto este Tribunal observó que el delito acusado no exige privación de libertad y aún cuando comparte parcialmente lo requerido por el Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que la medida menos gravosa a aplicar puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal y como lo manifestó la Defensa Técnica y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, tomando en consideración de igual manera, la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo rebajada hasta la mitad. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA),, se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Sanción antes indicada y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Se ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. O.C.Z., en contra del Joven Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452, numeral 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el Joven Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)Venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-24.733.003, fecha de nacimiento 25-02-1992, hijo de J.A.M.A.F.P., soltero, domiciliado en Barrio A.F., Calle 79L, Casa 111-6-32, entrando por la Agencia de Lotería La Chinita, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6118667). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Joven Adulto arriba identificado, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452, numeral 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal observó que el delito acusado no exige privación de libertad y aún cuando comparte parcialmente lo requerido por el Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que la medida menos gravosa a aplicar puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal y como lo manifestó la Defensa Técnica y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, tomando en consideración de igual manera, la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo rebajada hasta la mitad. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, por cuanto el mismo así puede continuar con sus estudios y recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al Joven Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se SUSTITUYE la medida impuesta por este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Sanción antes indicada.

SEXTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente vencido el lapso de Ley.

SÉPTIMO

Se ordena la entrega del Joven Adolescente a su Representante legal.

OCTAVO

Se publica la sentencia in extenso en el lapso contenido en el 605 de la Ley especial que rige la materia. Librese Boletas de Notificación a las partes. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 061-09.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

JCT/ lrm*

Causa No. 2U-349-09.

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