Decisión nº PJ0042010000442 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.317.263, soltero, de ocupación u oficio Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en la Urbanización Cerro Colorado, Calle 10, Casa Nº 57, Betijoque, estado Trujillo, y la ciudadana L.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.547.624, soltera, de ocupación u oficio Peluquera, domiciliada en el Sector Centro, Calle General Salón con el M. delP., Casa Nº 10, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hijo L.A. CEGARRA AMAYA, de cuatro (04), años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. HELME G.A.C..

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000229.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos C.A.C., y L.M.A.B., plenamente identificados, actuando en nombre y representación de su hijo L.A. CEGARRA AMAYA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME G.A.C., así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos C.A.C., y L.M.A.B., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hijo L.A. CEGARRA AMAYA, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME G.A.C., celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 25 de Agosto de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano C.A.C., se comprometió en contribuir y aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo L.A. CEGARRA AMAYA, depositándoselos en Cuenta de Ahorro personal de la madre de su hijo ciudadana L.M.A.B., en la Entidad Bancaria Bicentenario, Cuenta Nº 0007-0022-31-0060026250, los primeros diez días de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el niño disfruta del Seguro que brinda Las Fuerzas Armadas, mas la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales en la Farmacia FARMAAHORRO, así mismo la medre podrá llevar al niño al Pabellón Militar y demás Clínicas afiliadas, cuando el niño lo requiera. De igual forma se comprometió a depositar para el mes de Octubre el monto que paga las Fuerzas Armadas por concepto de Útiles Escolares y para el mes de Diciembre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para comprarle al niño su ropa con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas, de igual forma depositará el monto que le pagan por concepto de Juguete de Navidad. SEGUNDO: La ciudadana L.M.A.B., acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano C.A.C., en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

  1. los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos C.A.C., y L.M.A.B., según se evidencia en del Acta de Nacimiento signada con el Nº 31, de fecha 18/04/2.006, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Apure, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:54 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/YaniraP..-

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