Decisión nº 053-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 16 de marzo de 2011

200º y 151º

Asunto Nº CA-876-10

Resolución Judicial Nro. 053-11

PONENTE: Jueza Integrante: V.A.M.

Vista la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado L.J.V.R., anulando la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, en fecha 16 de abril de 2010, y ordenando la remisión de las actuaciones a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que una Sala de la Corte de Apelaciones, distinta a la que produjo la decisión anulada, conozca sobre el recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión en la presente causa respecto el recurso de apelación ejercido, se observa:

En fecha 14 de enero de 2011, fue recibido el expediente signado con el N° 2593-10 (nomenclatura de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede), constante de cuatro (04) piezas distribuidas de la siguiente manera: pieza I, constante de doscientos cuarenta (240) folios útiles; pieza II, contentiva de ciento sesenta y seis (166) folios útiles; pieza III, consta de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles; pieza IV, constante de ciento veinticinco (125) folios útiles, y un (01) anexo constante de noventa y un (91) folios útiles, seguido al ciudadano L.J.V.R.; por lo que se ordenó su reingreso en el Libro de Entrada y Salida de asunto N° 4.

Posteriormente, el 17 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala convocó de la lista de suplentes de juezas y jueces de la Corte de Apelaciones con competencia para el juzgamiento de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a la abogada V.A.M., a los fines de constituir la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío, para conocer del presente proceso penal con la nomenclatura CA-876-10, y por ende la ponencia del mismo.

En fecha 21 de enero de 2011, compareció a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, la DRA. V.A., Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º de este Circuito Judicial Penal y sede, quien seguidamente expuso: “Acepto la convocatoria que se me hiciere a los fines que integre la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, para conocer el Asunto No. CA-876-10 VCM (Nomenclatura de esta Alzada), contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.E.Q., en su carácter de defensora del ciudadano L.J.V.R., contra la sentencia publicada por el Tribunal 02° de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25 de febrero del año 2010.

Con motivo de la aceptación efectuada por la DRA. V.A., Jueza de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de enero de 2011, a los fines de constituir la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, previa insaculación realizada de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la misma quedó conformada de la siguiente manera: DR. J.P.G., Juez Presidente; DRA. E.R.M. y DRA. V.A.M. (Ponente), Juezas integrantes, a los fines de conocer el Asunto No. CA-876-10 VCM (Nomenclatura de este Tribunal Superior Colegiado)

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 124 al 133 de la Tercera pieza del expediente signado con el Nro. CA-876-10 VCM (nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por la abogada R.E.Q., en su carácter de defensora del ciudadano L.J.V.R., contra la decisión dictada en audiencia oral en fecha 18 de febrero de 2010 y publicada en fecha 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“…De conformidad con los establecido en el artículo 108. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y con solo un día que nos queda para la defensa presentar la apelación, ejerzo el recurso de Apelación, por cuanto dicha decisión es violatoria al artículo 109, sus numerales 1, 2, 3 y 4 en base a las formalidades infringidas.

En el numeral 1º. DEL ARTICULO 109, violación a las normas relativas a la concentración del juicio. Y señaló la norma de publicidad, como norma precisa en la relativa a la publicidad integro del fallo, dispuesta en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que dice “…” en virtud que omitió efectuar el registro normas relativas a la publicidad del Juicio, siendo reiterativo en el registro preciso, aclaró que de todo lo acontecido fue en todo el desarrollo del Juicio, violando así el derecho a la defensa, siendo una norma de impretermitible cumplimiento, dado que garantiza la seguridad de mantener incólume todo lo acontecido durante el proceso. Y se pueda tener como en el presente y como el futuro dicha publicidad judicial en aras de garantizar el derecho a la defensa mediante juicio fidedigno y esclarecido. Ahora bien, en el presente juicio, no existe ni ha existido el registro de inevitable cumplimiento estatuido en la norma supra referida, con lo cual, se viola irrebatiblemente, el señalado derecho defensivo, ya que me ha quedado vedada la posibilidad de cotejar y establecer, certeramente, si lo esgrimido por el sentenciador en su fallo se corresponde con la impoluta realidad de lo ocurrido durante el debate. Considerando la defensa que hay y existe en el proceso carente de fidelidad, incomprobable por alguien o un tercero ajeno al juicio, con lo cual se impide frontalmente a esta representación, el correcto uso de los recursos impugnativos, posteriores a la sentencia, ya sean ordinarios o extraordinarios, que a bien tuviésemos ejercer.

Al respecto el Dr. E.L.S., en su obra COEMNTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL EPNAL, con relación a este punto señala:

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La negativa del tribunal a registrar el desarrollo del juicio mediante un medio adecuado, constituye una omisión que vicia por inconstitucional el fallo dictado, ya que, como ha quedado suficientemente claro en Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es igual el Acta de registro, prevista en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que le Acta de Debate, estatuida en el 368 ejusdem.

Ahora bien, participamos que solo existe el Acta de debate, y no existiendo el Acta de registro, es que el Tribunal Segundo de de Primera instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo cual la defensa al observar dicha anomalía pide la anulación del presente juicio y de las consecuencias que de ella se deriven. Con la libertad de mi patrocinado.

Se violento el numeral 3º DEL ARTICULO 109. De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al considerar la defensa la violación al derecho a al defensa numeral 3º. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; ACLARO Y COMO SUCEDIÓ El tribunal de Segundo de Juicio fijo la publicación del fallo el día 25 de febrero 2010, y para entregar copia integro del fallo a la defensa, se tardo dos días hábiles, siguientes a esa fecha, con lo cual queda mermada el lapso de tres (03) días estipulados en el art. 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. La defensa necesita el texto completo y debidamente publicado del fallo para apelar al mismo. Con su acción retardo en la entrega del fallo a la defensa, y menoscabo normas esenciales de defensa para la apelación. A pesar que se solicitó desde el mismo día siguiente a la publicación, no fueron entregadas ni autorizadas dejando pasar los días y Dichas copias fueron entregadas el día lunes 01 de marzo de 2010, a las 11, 50 a.m. imagínense cuando la decisión fue publicada el día 25 de Febrero de 2010. Desde la publicación integra del texto del fallo, dejando constancia claramente de la violación al derecho a la defensa y ese derecho que lesionó el Tribunal de Juicio, también quebrantó el derecho a la defensa consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 49, numerales 1, 2, 3, 6, y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 01, del debido proceso. 12, La defensa e igualdad entre las partes y 13, Finalidad del proceso todos del Código Orgánico Procesal Penal:

Un Juicio conducido por el camino correcto, debe dotar al Juez o Jueces que intervengan como director o directores del mismo, de los conocimientos y pericias que le permitan desentrañar el verdadero sentido y alcance de las normas jurídicas en su natural orden para ser mas justo y profesional en la aplicación del Derecho.

Violación del Artículo 190º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En su numeral 4, que dice incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma.

La defensa considera que la n.J. aplicada no encuadra en el hecho. Ciudadano Juez, el fallo que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Hace mención hasta el cansancio, de forma repetida y reiterativa solo del encabezado de la norma del artículo 43, de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y no indica el hecho que quebrantó la Ley, además Nunca en el expediente se demostró ni por vía de experticias y ni de hechos como de las testimoniales y no aparecen en la acusaciones de la Fiscalía que mi patrocinado hubiese metido los dedos dentro de la Vagina de la víctima, PARA QUE FUERA CONDENADO POR UN HECHO NO DETERMINADO JURIDICAMENTE, no existiendo un bien jurídico lesionado, ante tal situación es un estado de indefensión que se Dicte una sentencia de DIEZ (10) años de Prisión, por un hecho que no esta plenamente comprobado para que tal calificación se haya pronunciado en una decisión predispuesta manifestado por la Sentenciadora, y no en la comprobación del hecho, No encuadrarlo en el derecho y si No se ha comprobado el contacto sexual no deseado, de acuerdo al encabezamiento del artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., mal pudo la sentenciadora imponer y aplicar esa norma. Ya que la norma aplicable en este caso sería el artículo 42, una Violencia Física, nos indica la norma”…” habiendo duda y si hubo una lesión la sentenciadora debió aplicar la norma mas favorable al imputado y no aplicarle una norma de mayor penalidad no habiendo determinado su culpabilidad, por lo tanto la norma del encabezado del artículo 43 ha sido mal aplicada ya que no cuadra en el hecho ya que solo son dichos y señalamientos no comprobados en todo el juicio, y si continúan los tribunales aplicando normas severas sin aclarar y determinar la responsabilidad sobre los dichos será una grave vulnerabilidad de los ciudadanos masculinos de la República Bolivariana de Venezuela porque todos somos iguales ante la Ley, violentándose así normas Constitucionales como el Artículo 49, numeral 2…. Y si no comprobó que mi patrocinado cometiera el hecho señalado, EXISTIENDO LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, y solo dicho por la víctima de que introdujo los dedos en la vagina, las experticias y todos los elementos que tomó la Sentenciadora no reflejan en ningún momento el que hubiese cometido tal acto, por lo tanto ante la imposibilidad de probarse en juicio que dichos señalamientos fueran ciertos, la sentenciadora no debió aplicar una norma de mayor penalidad sino la de menor penalidad. Y esta sentencia no es reguladora de justicia sino perjudicial para la sociedad y el debido proceso y a la dignidad humana, es como enviar hombres a la cárceles de Venezuela sin comete hechos, sino que fueron señalados, congestionando los centros de reclusión nefastos par estos hombres útiles a la sociedad, en ves de reeducarlos saldrían con rabia ante la sociedad, con causar daño no es la forma ejemplarizante del Poder Judicial sino la estricta aplicación de la norma al bien jurídico lesionado, pero determinado y probado no solo mencionado, solicitando la defensa que dicho juicio sea anulado o en su defecto le sea aplicada la norma de acuerdo al bien jurídico lesionado que es el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así mismo la Sentenciadora obvia de forma clara e inobjetable el hecho que mi patrocinado no tenia o no registra antecedentes penales teniendo una conducta intachable para la apertura del presente Proceso y hasta el final del Juicio, siendo una circunstancia atenuante a favor para su dictamen, como lo señala el Código Penal en su Artículo 37, Y en el presente caso en el fallo la Juez NO LO TOMO EN CUENTA ni agravantes ni atenuantes ni se menciona el porque a pesar que existe:

Considerando esta defensa que en la presente Sentencia NO le fue tomado en cuenta a la hora del fallo, que el ciudadano L.J.V.R. no posee antecedentes Penales considerándose atenuantes para ser tomado en cuenta a la hora de decidir el tribunal, y el Tribunal en su dictamen no lo tomo en cuenta siendo una inobservancia a una n.j. de estricta aplicabilidad., le haya sido aplicado sin atenuantes ni comprobación del contacto sexual no deseado, no encuadra el hecho en la norma aplicable.

Jurisprudencia, en sentencia Nro. 447 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia del 22 de Octubre del año 2002, expediente C020366, la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON,…

En la aplicación de la justicia siempre hay que ayudar al mas débil jurídico y en el presente caso nuestro patrocinado L.J.V.R. considera la defensa como un débil jurídico ante la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A TENER UNA V.S.V., principio de que todo lo que beneficie o ayude a la defensa sea asumido con la aplicación del derecho, con pleno respecto a la dignidad ingerente al ser humano, SOLICITO se le conceda LA ATENUANTE DE buena conducta predelictual y se compense para rebajar la pena en un limite menor, del infringido por la Sentenciadora.

Vista la existencia de violaciones a las formalidades y normas de estricta aplicabilidad y cumplimiento, donde no se registraron las Actas de Registro, omitiendo reiterativamente esa anomalía, la vulnerabilidad a la defensa como la entrega de copias a la defensa del fallo con su publicación dos (02) días después del día 25 de Febrero de 2010. Mermando la efectividad del Derecho a la defensa de mi patrocinado, malogrando el espíritu propósito y razón que le dio el lesgilador (sic) de tres (03) días después de la sentencia para la apelación, según la norma, artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Así mismo la sentenciadora aplicó una norma a un hecho inexistente o no comprobado se canso de describir la norma y en ningún momento explicó como lesionó la norma o bien jurídico faltando la motivación para sentenciar, y el hecho sexual no deseado no lo motiva, para aplicación de una norma, es que se SOLICITA de alzada al Tribunal que le corresponda conocer, enderezar esta sentencia con una pena menos gravosa ajustada a la realidad de los hechos con sus atenuantes o anular el presente juicio y se reinvendique (sic) todas las normas violentadas de forma continua y expresadas en el fallo que dictó el juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de caracas.…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 152 al 163 del expediente de Apelación contestación al recurso de apelación, interpuesta por la Abogada NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su condición de Fiscala Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de marzo de 2010, quien contestó en los siguientes términos:

….Establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., todas aquellas circunstancias por las cuales se podría fundamentar un Recurso de Apelación, como serían:

Ahora bien, la profesional del Derecho Abog. R.E.Q., Defensora Privada del ciudadano LISNADRO VELIZ, concatena el numeral 1º del artículo 109 de la Ley que rige la materia de Violencia, con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana en su escrito, en cuanto a una presunta omisión a “…”. A tal efecto, al irnos a lo estrictamente previsto en la norma adjetiva penal, la misma refiere que el Juzgado Segundo de Juicio de Violencia contra la Mujer que efectuó el referido acto, “podrá” ciertamente “…”, denotándose que es “facultativo del Juez el hacer uso de una video grabadora, tal como se hizo en el Juicio in comento, con la cual se filmó todo el acto desde su inicio hasta el final del mismo, dejando constancia de que se efectuaría dicha grabación al inicio del acto y que dicha grabación estaría a disposición de las partes si lo requiriesen, de lo cual no hubo oposición alguna por las partes intervinientes en el referido juicio, no constituyendo esto omisión que vicie el fallo dictado por el Tribunal, más aun cuando la norma prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., refiere a que dicho acto debe ser de forma oral, debe existir la inmediación y concentración en el transcurso del juicio, es decir, existen principios fundamentales que debemos tener las partes presente en las audiencias, como lo son la ORALIDAD, que no es otra cosa que expresar a viva voz, con elementos y argumentos jurídicos, que se ha cometido un hecho punible, quien lo cometió y hasta ese momento que se esta llevando a cabo la audiencia, manifestar cuales pueden ser los elementos con los cuales se puede demostrar la participación del imputado en el hecho; igualmente esta la INMEDIACION, que es la oportunidad de poder apreciar de manera inmediata y directa las pruebas que se tienen hasta ese momento de la audiencia y que por su apreciación se puede determinar la participación o no del ciudadano en el hecho delictivo objeto de esa investigación, aunado a que de realizarse en diferentes días, deben fijarse las audiencias dentro de los Once días a los fines de no perder la continuidad del mismo y por último la CONCENTRACIÓN, lo cual implica el advertir y estar pendiente en todo momento, de lo manifestado por las partes, todo ello se efectuó, toda vez que el desarrollo del juicio supra mencionado fue celebrado de forma oral, existió la inmediación en virtud de que todas las audiencias estuvieron presente la mismas partes, es decir, el Tribunal, la misma Defensa Privada y el Acusado, la Victima y esta Representación Fiscal, realizándose las audiencias en fechas cercanas, cumpliéndose así con la proximidad de las audiencias; así como con la concentración en el desarrollo del mismo, al menos por parte del Tribunal y de la Representación de la Vindicta Pública, desconociendo quien aquí se expresa, si la respetable Defensa Privada no pudo centralizarse ante las exposiciones realizadas por Expertos, Funcionarios Actuantes y Victima relacionadas con el caso, en el tiempo que se llevo el realizar el juicio en contra de su representado.

Respetables Magistrados, refiere la distinguida Representante Privada, que le fue cercenado el derecho a la defensa, toda vez que el Tribunal de Juicio, realizó la publicación del fallo el día 25 de febrero del año en curso y “…se tardó dos días hábiles siguientes a esa fecha, con lo cual queda mermada el lapso de tres (03) días estipulados en el artículo 108 de la Ley…”; cabe destacar que la solicitud de las referidas copias con el objeto de realizar cualquier recurso, ES UN DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES INVOLUCRADAS, el TRIBUNAL TIENE EL DEBER de otorgar en el tiempo expedito las referidas copias a los fines de que la (s) parte (s) solicitante (s) pueda hacerse de ellas para realizar el recurso que ha bien tenga lugar y ES POTESTAD DEL SOLICITANTE el retirar las referidas copias de la sede del Juzgado e insistir en la entrega del mismo en el caso de que no se le sean otorgadas, más no es responsabilidad del tribunal y menos aún del Ministerio Público el hecho de que la Defensa recurrente en este caso, no haya retirado en su oportunidad las mencionadas copias o insistir en la entrega de las mismas en el supuesto de que no se las hayan facilitado, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza e imputarle la misma a otros.

Cabe destacar que el Legislador con el objeto de sancionar un delito que es tan repudiado por nuestra sociedad así como por las legislaciones internacionales, previó en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., lo relacionado con la VIOLENCIA SEXUAL, estableciendo lo siguiente: …

En cuanto a lo que menciona en su escrito la supra mencionada Defensa del ciudadano L.V., en su TERCER aparte, relacionándolo con el numeral 4 del artículo 190 de la Ley que rige la materia, donde refiere que el Tribunal incurrió “…en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la una norma…”: vale al pena destacar ciudadanos Magistrados que desde que se efectuó la detención del ciudadano L.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.455, 08 de Agosto de 2009, hasta la culminación del presente juicio en fecha 18 de febrero de 2010, se mantuvo el mismo delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., amen de que el Ministerio Público en su oportunidad presentó la acusación no tan sólo por ese delito sino también por el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la misma normativa penal, por considerarlo igualmente responsable de dicho tipo penal, delito éste que con mucha certeza fue subsumido por la ciudadana Juez de Juicio con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que consideró que para que se pudiera establecer el mismo, tenia que configurarse la amenaza o la violencia sobre la victima mujer, ya que esta violencia es lo que viene a caracterizar este tipo de delito y por esa razón aunado al acervo probatorio que se presentó y fue observado por los participantes en el presente juicio, fue que llevó a que la sentencia en contra del ciudadano L.J.V.R., fuese CONDENATORIA, demostrándose entre otros no tan sólo con el dicho de la Victima ciudadana M.I., sino también con el dicho de la G.F.D.. ANUNZIATA D` AMBROSIO, que asistió y que de una manera académica profesional clara y precisa, dio una explicación exhaustiva de lo que refería el examen Medico Forense realizado a la victima del presente caso, advirtiendo que existían para el momento de realizarle dicho examen contusiones equimóticas, es decir golpes o lo que se conoce por morados, en la región periorbitaria derecha, es decir alrededor del ojo, en la cara posterior de ambos brazos, en al cara anterior de ambos antebrazos, en el muslo izquierdo en su cara anterior y posterior y que igualmente presentaba un hematoma en la pierna izquierda, es decir una colección de sangre algo más acentuado que un morado, así mismo la respetable Galeno al responder ante la series de preguntas que hicimos las partes, a algunas de ellas manifestó:

Aunado a ello el dicho de los Funcionarios Policiales actuantes, quienes de manera conteste y muy detallado dieron a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual efectuaron la detención del ciudadano L.J.V.R., advirtiéndose que el mismo además utilizó el engaño para poder lograr su objetivo, se valió de lo desolado del lugar por ser de poco tránsito vehicular, de la nocturnidad y que era un día lluvioso, para ejercer la fuerza física, la violencia en contra de la humanidad de la ciudadana M.I., a quien constriñó para logar penetrar sus dedos dentro de la vagina, infringiendo así con la normativa penal que castiga dicha acción con la pena corporal de diez (10) a quince (15) años de prisión.

En el presente caso distinguidos Magistrados, se cumplió a cabalidad con la disposición del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su numeral 2, el cual reza: “……”, ya que una vez realizado la investigación se corroboró que el ciudadano L.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.455, es el autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual ésta Representación Fiscal realizó el escrito de Acusación correspondiente, llevándose a efecto igualmente la Audiencia Preliminar en donde fue acogida la Acusación en su totalidad, así como fueron admitidos los medios probatorios, con los cuales en el Juicio Oral y Público se pudo determinar la autoría de tan aberrante y repudiable delito, siendo el responsable del mismo el referido ciudadano L.J.V.R., en agravio de la ciudadana M.I..

Ahora bien, en relación a lo expresado por la Defensa Privada del ciudadano L.J.V.R., ejercida en su oportunidad por la Abogada R.Q., en cuanto a que la Juez de Juicio al momento de decidir obvió de forma clara e inobjetable el hecho que su patrocinado no tenía o no registra antecedentes penales, quien aquí se expresa advierte que la mencionada profesional del derecho obvio o no llegó a leer el Capitulo V, del Fallo de la Sentencia, relacionado con la Determinación de la Penal A cumplir, -a partir de la página 94-101 y siguientes- en donde se observa como pormenorizadamente al momento de Sentenciar fue tomado en cuenta por la Juez, el hecho de que el representado de la recurrente, no poseía antecedentes penales, razón por la cual le impuso el límite inferior de la pena establecida en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, como lo es la pena de PRISION POR DIEZ (10) AÑOS.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, quien aquí se expresa, considera que están dados los requisitos exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, siéndole acordado en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA por el término Mínimo de la Penal como lo es el de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, el cual no se encuentra prescrito, toda vez que el hecho ocurrió el 08 de agosto del año en curso; existe un señalamiento exacto por parte de la victima de que el imputado L.J.V.R., es el autor del delito de Violencia Sexual efectuado en su contra, además de haber quedado demostrado en juicio la participación del mismo concatenado con el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes de manera conteste manifestaron que al momento de estar ello patrullando por la vía Caracas-La Guaria, específicamente pro el sector el paují, a la altura de la vuelta del diablo parroquia sucre, en donde observaron que una ciudadana salió de un vehiculo pidiendo auxilio y señalo que dentro del vehículo se encontraba su agresor, siendo localizado dentro del mismo, quien además de aprovecharse de la soledad del lugar y la nocturnidad, constriño a la ciudadana victima a q realizar actos sexuales en contra de su voluntad, aunado al hecho de haber observado en la humanidad de la victima señales de agresión con las cuales se puede estimar que el acto sexual no era con el consentimiento de la ciudadana victima, lo cual fue corroborado por la G.f.D.. ANUNZIATA D` AMBROSIO, quien ilustró de manera clara y precisa arguyendo de su profesionalismo el estudio medico que le fue realizado a la victima del presente caso y existiendo así mismo la presunción razonable por todo lo anteriormente expuesto del peligro de fuga, ya que la pena a impuesta es alta, es decir, fue sancionado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo cual se podría presumir la negativa del imputado a someterse a ésta sanción corporal.

De igual manera se puede apreciar hasta la presente fecha, que se encuentran dados los requisitos del artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero de nuestra norma adjetiva, como es la pena establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una V.L.d.V., en donde se determina una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, reflejándose asimismo que el daño causado es la integridad física de una mujer, la cual al ser objeto de un delito de esta magnitud, podría conllevar a una serie de secuelas entre las cuales podría estar el perder la confianza en el sexo opuesto hasta llegar a desarrollar sentimientos de temor al acto sexual, lo que le puede llegar a dificultar seriamente el tener una vida sexual placentera, causando en sí severos hasta el punto de irreparable daños físicos, psicológicos y sexuales: Así mismo tenemos que el parágrafo primero prevée que se presume el peligro de fuga cuando el delito previsto en nuestra n.j., como es la VIOLENCIA SEXUAL, delito perseguido en esta causa, acarrea una pena cuyo término máximo es superior a diez (10) años de prisión, siendo el caso que el termino máximo de éste delito es quince (15), a pesar de que le fue impuesto el término mínimo que prevé la norma penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí se expresa considera que lo más ajustado a derecho es solicitar a esa prestigiosa Corte de Apelaciones que va a conocer del presente acto, que dicho Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR, toda vez que la Sentencia Condenatoria acordada en contra del ciudadano L.J.V.R., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.455, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., se encuentra ajustada a Derecho, por lo que les solicito con todo respeto sea RATIFICADO el referido Fallo Condenatorio y se mantenga la mencionada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado L.J.V.R., quine es titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.455, por haber sido hallado culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la ciudadana M.I.…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de febrero de 2010 se dictó Sentencia en audiencia oral y publicada en fecha 25 de febrero de 2010 en los siguientes términos:

…Ahora bien, una vez descrito el hecho a criterio de esta juzgadora y una vez corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la ciudadana victima Ibáñez O.M.C., el cual es suficiente por esta juzgadora, por tratarse de delitos dentro de la esfera clandestina, al señalar que estando en la Avenida Moran le pidió aproximadamente como a las ocho de la noche a su cuñado quien es hermano de R.H.A.R., la trasladara en su vehículo hasta la Estación del Metro de Propatria, negándose este, por lo que procedió a pedirle el favor al ciudadano acusado Véliz R.L.J., como bien lo señaló en su deposición el ciudadano R.H.S.A., en virtud de que se encontraba con su cuñado, está accedió y cuando se montaron en el vehículo en vez de ser trasladada a su destino que era la estación del Metro de Propatria, la trasladó hasta el sitio llamado la Vuelta del Diablo, vía carretera de la Guaira, Parroquia Sucre, sector el Paují, el cual es un sitio boscoso, con poca luz, con poca afluencia de personas y vehicular, asimismo, se encuentra con precipicios y zona montañosa como bien se verifica de la deposición de los funcionarios Rueda Duarte Silva y Aguilar, ambos adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado al testimonio del mismo acusado de autos, aunque no se toma en su contra, manifestó que la zona donde se estacionaron era apartada, un poco oscura y sin luz. No obstante lo anterior en el referido lugar procedió el referido ciudadano Véliz R.L.J., a estacionar su vehículo siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, donde obligó a la ciudadana M.I., a un contacto sexual no deseado, como fue la penetración de los dedos por su vagina, propinándole golpes en el cuerpo, obligándola a que se quitara la ropa, a tal evento ejerció la fuerza física para golpearla y romperle la ropa como fue el blúmer de la victima, como se verifica de la deposición del funcionario M.B.E., funcionario adscrito a la División Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, conducta esta, para ejercer la acción sexual, dicha fuerza física ejercida en contra de la victima ocasionó un sufrimiento como fue la contusión equimotica en región periorbitaria derecha, equimosis en región posterior de ambos brazos, en región de ambos antebrazo en cara interna de muslo interna y región posterior del mismo, hematoma en región posterior de pierna izquierda, sin traumatismo genital ni lesiones ano rectal, sin que ello signifique que no le haya penetrado los dedos por la vagina, como bien se desprende del reconocimiento médico forense practicado por la Dra. M.B. e interpretado por la Dra. Anunziata D`Ambrosio, quien es médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, es así pues, que siendo aproximadamente las once de la noche, se encontraban patrullando los funcionarios adscritos al Departamento de la Sub Dirección General Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Municipal, núcleo de la Policía Comunal El Limón, los cuales e.O.L.J.M. y H.S.J.F., por el lugar antes mencionado, es decir, el ciudadano O.L.J.M. y H.S.J., quienes fueron contestes al señalar que avistaron el vehículo donde se reflejaba la imagen de dos personas, cuando se van acercando al vehículo, la ciudadana M.I., procede a bajarse del mismo y encontrándose con el blumer roto, desprovista de las demás prenda de vestir, se acerca a los funcionarios y le manifiesta que la estaban violando, procediendo el ciudadano O.L.J.M. a entregarle la toalla para que se cubriera el cuerpo, se dirigió al carro del ciudadano acusado y le buscó sus pertenencias personales y se dirigió al vehículo a realizar la revisión corporal, de igual manera el funcionario H.S.J.F., resguardo el lugar, efectuó la inspección del vehículo y al ciudadano Véliz R.L.J. e incluso lo ayudo a subirse el pantalón por cuanto se encontraba con olor etílico, procediendo así los funcionarios a trasladarse al núcleo de Policiía Comunal El Limón, siendo la ciudadana M.I., atendida por la funcionaria Rivera Orta quien la atendió y logro tranquilizarla, percatándose en el estado en que se encontraba la referida ciudadana, el cual estaba nerviosa y bastante golpeada y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

…. En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión del un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos VELIZ R.L.J., para cometer el hecho punible estructurado en el en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir el delito de violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana IBAÑEZ O.M.K., se aprovechó al momento de trasladar a la victima cuando el destino era para el Metro de Propatria la traslado hasta el sitio llamado la Vuelta del Diablo, vía carretera de la Guaira, Parroquia Sucre, sector el Paují, procediendo el referido ciudadano Véliz R.L.J., a estacionar su vehículo siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, donde obligó a la ciudadana M.I., a un contacto sexual no deseado, como fue la penetración de los dedos por su vagina, propinándole golpes en el cuerpo, obligándola a que se quitara la ropa, a tal evento ejerció la fuerza física para golpearla y romperle la ropa como fue el blúmer de la victima, conducta esta, para ejercer la acción sexual, dicha fuerza física ejercida contra la victima le ocasionó un sufrimiento como fue la contusión equimotica en región periorbitaria derecha, equimosis en región posterior de ambos brazos, en región anterior de ambos antebrazo en cara interna de muslo interna y región posterior del mismo, hematoma en región posterior de pierna izquierda, sin traumatismo genital ni lesiones ano rectal, sin que ello signifique que no le haya penetrado los dedos por la vagina.

Así pues, la culpabilidad del acusado VELIZ R.L.J., en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en virtud de que ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra a.y.p., adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables, a través del testimonio de la ciudadana victima Ibáñez O.M.C., el cual es suficiente por esta juzgadora, pro tratarse de delitos dentro de la esfera clandestina, al señalar que estando en la Avenida Moran le pidió aproximadamente como a las ocho de la noche a su cuñado quien se hermano de R.H.A.R., la trasladara en su vehículo hasta la estación del Metro de Propatria, negándose este, por lo que procedió a pedirle el favor al ciudadano acusado Véliz R.L.J., como bien lo señalo en su deposición el ciudadano R.H.S.A. el cual fue hábil y conteste, en virtud de que se encontraba con su cuñado, está accedió y cuando se montaron en el vehículo en vez de ser trasladada a su destino que era la estación del Metro de Propatria, la traslado hasta el sitio llamado la Vuelta del Diablo, vía carretera de la Guaira, Parroquia Sucre, sector el Paují, el cual es un sitio boscoso, con poca luz, con poca afluencia de personas y vehicular, asimismo, se encuentra con precipicios y zona montañosa como bien se verifica de la deposición de los funcionarios Rueda Duarte Silva y Aguilar, ambos adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado al testimonio del mismo acusado de autos, aunque no se toma en su contra, manifestó que la zona donde se estacionario era apartada, un poco oscura y sin luz.

No obstante lo anterior, en el referido lugar procedió el referido ciudadano Véliz R.L.J., a estacionar su vehículo siento aproximadamente las diez y treinta de la noche, donde obligó a la ciudadana M.I., a un contacto sexual no deseado, como fue la penetración de los dedos por su vagina, propinándole golpes en el cuerpo, obligándola a que se quitara la ropa, a tal evento ejerció la fuerza física para golpearla y romperle la ropa como fue el blúmer de la victima, como se verifica de la deposición del funcionario M.B.E., funcionario adscrito ala División Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conducta esta, para ejercer la acción sexual, dicha fuerza física ejercida en contra de la victima le ocasionó un sufrimiento como fue la contusión equimotica en región periorbitaria derecha, equimosis en región posterior de ambos brazos, en región anterior de ambos antebrazos en cara interna de muslo interna y región posterior del mismo, hematoma en región posterior de pierna izquierda, sin traumatismo genital ni lesiones ano rectal, sin que ello signifique que no le haya penetrado los dedos por la vagina, como bien se desprende del reconocimiento médico forense practicado por la Dra. M.B. e interpretado por la Dra. Anunziata D`Ambrosio, quien es médico Foresne adscrita a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses, es así pues, que siendo aproximadamente las once de la noche, se encontraban patrullando los funcionarios adscritos al Departamento de la Sub Dirección General Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Municipal, núcleo de la Policía Comunal El Limón, los cuales e.O.L.J.M. y H.S.J.F., por el lugar antes mencionados, es decir el ciudadano O.L.J.M. y Hénandez S.J., quienes fueron contestes al señalar que avistaron el vehículo donde se reflejaba la imagen de dos personas, cuando se van acercando al vehiculo, la ciudadana M.I., procede a bajarse del mismo y encontrándose con el blúmer roto, desprovista de las demás prenda de vestir, se acerca a los funcionarios y le manifiesta que la estaban violando, procediendo el ciudadano O.L.J.M. a entregarle la toalla para que se cubriera el cuerpo, se dirigió al carro del ciudadano acusado y el busco sus pertenencias personales y se dirigió al vehículo a realizar la revisión corporal, de igual manera el funcionario H.S.J.F., resguardo el lugar, efectuó la inspección del vehiculo y al ciudadano Véliz R.L.J. e incluso lo ayudo a subirse el pantalón por cuanto se encontraba con olor etílico, procediendo así los funcionarios a trasladarse al núcleo de Policía Comunal El Limón, siendo la ciudadana M.I., atendida por la funcionaria Rivera Orta quien la atendió y logro tranquilizarla, percatándose en el estado en que se encontraba la referida ciudadana, el cual estaba nerviosa y bastante golpeada.

Es así pues, que queda demostrado la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos, como se indicó supra, además de la deposición de la victima, y del examen médico forense, el cual es la prueba técnica por excelencia para demostrar el tipo penal de violencia sexual, se verifico del estudio ginecológico, que no obstante que no exista traumatismo genital, no significa que quede algún tipo de lesión cuando la victima ya tiene una desfloración antigua, pues por la misma naturaleza físionómica al introducir los dedos, no necesariamente queda alguna lesión, más sin embargo del examen externo, se observa lesiones indicativas de la violencia ejercida por el agresor y la resistencia de la victima, como se indicó supra contusión equimotica en región periorbitaria derecha, equimosis en región posterior de ambos brazos, en región anterior de ambos antebrazo en cara interna de muslo interna y región posterior del mismo, hematoma en región posterior de pierna izquierda, y aunado a lo anterior del análisis de las circunstancias contingentes se verifica los signos de violencia sobre la vestimenta de la victima como fue la acción ejercida sobre el blúmer llamada hilo donde se encuentra desprendida y atada con el nudo al igual que la blusa de la victima la cual se encuentra con una sustancia posiblemente hemática, lo que conlleva que al encontrarse comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado VELIZ R.L.J., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana IBAÑEZ O.M.K., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio condenar al referido acusado VELIZ R.L.J., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se CONDENA al acusado VELIZ R.L.J., …a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por su culpabilidad y responsabilidad en el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 ejusdem referido a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al acusado VELIZ R.L.J. a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle los valores de respeto y igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco (5) años y seis (6) meses conforme en los artículos 5, 20 y 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V.. TERCERO: Se ABSUELVE al acusado VELIZ R.L.J., …, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano acusado VELIZ R.L.J. en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y se remite al (sic) un tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: De conformidad con lo establecido en la última a parte 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa al artículo 64 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v., se determina como fecha provisional al cumplimiento a la pena el 18 de febrero de 2020. SEXTO: Se exonera al acusado de autos VELIZ R.L.J.d. pago a las cotas (sic) procesales a que hace referencia a los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 68 ejusdem con la base de contenido en el artículo 26 de la Constitución de (sic) República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia contra la Mujer, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral a la ciudadana IBAÑEZ O.M.K., conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., conforme a los dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, de igual manera se mantiene la medida de protección a su favor acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra al Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y, Sede, previstas en el artículo 87 numeral 6, referido a que se le prohíbe al agresor de que por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de la familia …”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 04 de febrero del 2011 se realizó audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 25 de febrero del año 2010 por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal por los Jueces integrantes DR. J.P.G. (Presidente), DRA. V.A. (Ponente), DRA. ESRENIA ROJAS MARTÍNEZ, la Secretaria AUDREY DÍAZ SALAS y el Alguacil L.B.; el Juez Presidente solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, y ésta le informó que se encuentran presentes la ABG. NORALIX ROJAS REBOLLEDO, Fiscala 34° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; la víctima, M.K.I.O.; el acusado, L.J.V.R. debidamente representado por el ABG. C.L.D.. Seguidamente el Presidente de la Sala Accidental, DR. J.P.G. dio inicio a la audiencia otorgándole el derecho de palabra al Abogado defensor del acusado ABG. C.L.D., quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NORALIX ROJAS REBOLLEDO, quien expuso el fundamento de la contestación al recurso interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente se impuso al acusado L.J.V.R.d.P.C. consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién manifestó: “Esa tarde estábamos tomando cerveza y ella también con su cuñado, ella se montó en mi carro a escuchar música, yo tenia que ir a la guaira, yo no le ofrezco cola a nadie y me dijo que por que no la dejaba en propatria y me dijo que si era rápido su diligencia en la guaira y era rápido ella me acompañaba. En la bajada del limón me baje a comprar cerveza y estaba la policía, ella se quedó en el carro, ella pudo bajarse y pedir ayuda, arrancamos y nos paramos, nos estábamos besando, no le metí los dedos, soy trabajador, tengo una familia, no la obligué, yo no hice nada. Ella se quitó la ropa, cuando ella me mordió yo la empujé porque me mordió duro y llegaron los policías, se puso nerviosa, lo que hicimos fue mutuamente. Es todo”. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Víctima, M.K.I.O. quién manifestó “Si estábamos tomando, yo no estaba tomando con él sino con mi cuñado, llegamos a la moran y el tiene un negocio, no me meti en el carro, fui con mi cuñado a comprar una caja de cerveza y fui a mi casa, mi esposo me dijo que nos viéramos en propatria y le dije a mi cuñado que me llevara y me dijo que no podía y le pidió el favor a él, acepté, en eso veo que se desvió y agarró por la carretera vieja de la guaira se paro a comprar cerveza y le dije que si y él dijo que había un retorno pero seguía, yo lo golpeo y me dijo que yo le gustaba, el dio la vuelta y siguió, se la apagó el carro yo no me intente bajar porque venían unos hombres y no me baje por miedo, me ofreció ir a la guaira y le dije que otro día, el me quiso besar y le rompí la lengua y le mordí el brazo, el me rasgó la camisa, el pantalón, el hilo y me penetró el dedo, traté de escapar y me haló el cabello, no pude correr, me haló del pie, me quedaron moretones, yo lancé la ropa fuera del carro, vi una luz y eran unos policías, él tenia los pantalones abajo, los funcionarios me prestaron una toalla. En el trayecto no había una comisaría, jamás me baje del carro porque iba rodando y cuando se bajo a comprar la cerveza no me bajé porque no conocía la zona. Es todo”. Por último, el Juez Presidente señaló que la Sala se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados por el recurrente en los siguientes términos:

La representación de la defensa privada del acusado L.J.V.R. impugnó la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º de esta Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 2010, por considerar que se vulneraron las normas relativas a la concentración del juicio; además precisó que se obvió el contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión del registro del juicio oral, lo que a su consideración vulneró el derecho a la defensa al no existir ese registro ese registro, vedándose la posibilidad de cotejar y establecer si lo esgrimido por la sentenciadora en su fallo se corresponde con la realidad de lo acontecido en el desarrollo del debate oral, haciéndolo carente de fidelidad incomprobable por un tercero ajeno al juicio.

Además alega, que el Tribunal se negó a registrar el desarrollo del juicio oral mediante un –medio adecuado- constitutivo esto de la omisión que vicia de inconstitucional el fallo.

Finalmente, la defensa culmino su primer petitorio: “…ha quedado suficientemente claro en Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es igual el Acta de registro, prevista en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Acta de Debate, estatuida en el 368 ejusdem … sólo existe el acta de debate no existiendo el acta de registro …”

En este sentido este Tribunal Superior Colegiado, observa de la revisión de las actas levantadas con ocasión a la realización del acto de juicio oral y privado, en fechas 8, 11 y 18 del mes de febrero de 2010 e insertas a los folios 29 al 42, 76 al 86 y 114 al 138 de la 2 pieza de las actuaciones, que el Tribunal de la causa si ordenó el registro fílmografico preciso, claro y circunstanciado de lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y privado, realizado por el ciudadano J.L., adscrito a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal y Sede, además se verifica que existen las correspondientes actas que contienen tanto las circunstancias a que se refiere el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, como las circunstancias del registro fílmico del desarrollo del juicio oral, así como también consta la advertencia que realizó la Jueza de Juicio, de tal registro, constituyendo el acta un medio material que posibilita el control del juicio oral y público.

Adminiculado a lo anterior, se observa que corre inserto a la pieza Nº 3 de las actuaciones, un sobre de manila debidamente precintado e incorporado a través de un auto dictado el 1 de marzo de 2010, que indica ser contentivo en su interior de 6 discos compactos correspondientes a video de grabación del desarrollo del juicio oral.

De lo anterior se colige, que el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma de cómo se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar también los principios básicos que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, mientras que la video grabación permite dejar registrado con detalle de todo el juicio, lo cual fue cumplido por la Jueza del tribunal a quo.

En este sentido, se trae a colación la sentencia Nº 1464, de fecha 05-08-04, Exp. 03-3290, dictada por la Sala Constitucional del m.T. de la República, que establece “…el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir, pues basta con dejar constancia en el acta de la advertencia realizada por la Juez de Juicio, y de los hechos posteriores que garantizan el derecho a la defensa y de ser oído del acusado, esto es, su declaración recibida con ocasión del cambio de calificación jurídica y lo expuesto por la defensa de continuar con el debate. De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto, a lo ocurrido en el juicio. Por tanto el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público.” (Vid. T.P.A.. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores nº 3, caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p. 31 y 57. (Resaltado del Tribunal).

Por tal motivo, lo procedente es declarar sin lugar la primera denuncia que argumentó la defensa del acusado, por considerar que no se vulneró principios relativos a la garantía de la prueba, invocado por la defensa del acusado –concentración-, en el numeral 1º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien en cuanto a la segunda denuncia, relativa al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se observa que la recurrente se refiere no a los actos que fueron realizados con ocasión al desarrollo del juicio oral en el Juzgado a quo, sino a la imposibilidad de obtener con prontitud las copias fotostáticas del texto íntegro de la sentencia a los efectos de ejercer el recurso, lo que retardó la entrega y menoscabo –normas esenciales de defensa- y vulneró el contenido del artículo 49 en sus numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 1, 12 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera esta Alzada que este alegato que invoca la defensa del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo sin lugar, toda vez que dicha fundamentación no precisó una causal de nulidad de la sentencia por actos posteriores relacionados con la imposibilidad de ejercer el estudio de la misma, es decir, el argumento debe ser relacionado a los actos que se celebraron con ocasión al debate y no en virtud de la tramitación de las copias fotostáticas de la sentencia, esto se traduce en que si bien pudiera causar indefensión que diera lugar a la probabilidad de conceder más tiempo a la defensa para el estudio de la recurrida, en el presente caso se observa que el mismo día que la recurrente solicitó las copias al Tribunal de la causa se ordenó mediante auto su expedición a la parte solicitante y no consta elemento probatorio alguno que determine la verosimilitud de lo expuesto en este sentido por el recurrente respecto a la supuesta negativa del Tribunal a quo, en hacerle entrega de las copias en mención, razones éstas que llevan a esta Alzada como anteriormente expreso en declarar sin lugar la segunda denuncia interpuesta.

Por otra parte, arguye la defensa como tercera denuncia, la contenida en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., refiriendo que el Tribunal a quo, incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. por considerar que los hechos no encuadran en el tipo penal, señalando que la recurrida sólo se limitó a repetir y de forma reiterada el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no indicando el hecho que quebrantó la ley, expresando el impugnante: “…ni de hechos como las testimoniales y no aparecen en las acusaciones de la fiscalía que mi patrocinado hubiese metido los dedos dentro de la vagina de la víctima, PARA QUE FUERA CONDENADO POR UN HECHO NO DETERMINADO JURIDICAMENTE, no existiendo un bien jurídico lesionado, ante tan situación es un estado de indefensión que se dicte una sentencia de DIEZ (10) años de prisión por un hecho que no esta plenamente comprobado para que tal calificación se haya pronunciado en una decisión predispuesta manifestado por la sentenciadora y no en la comprobación del hecho, no encuadrarlo en el derecho y si no se ha comprobado el contacto sexual no deseado, de acuerdo a el encabezamiento del artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mas pudo la sentenciadora imponer y aplicar esa norma. Ya que la norma aplicable en este caso seria el artículo 42, una violencia física… habiendo duda y si hubo una lesión la sentenciadora debió aplicar la norma más favorable al imputado y no aplicarle una norma de mayor penalidad no habiendo determinado su culpabilidad; por lo tanto la norma del encabezado del artículo 43 ha sido mal aplicado ya que no cuadra en el hecho ya que solo son dichos y señalamientos no comprobados en todo el juicio y si continúan los tribunales aplicando normas severas sin aclarar y determinar la responsabilidad sobre los dichos será una grave vulnerabilidad de los ciudadanos masculinos de la República Bolivariana de Venezuela porque todos somos iguales ante la ley… EXISTIENDO LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA y solo dicho por la víctima de que introdujo los dedos en la vagina, las experticias y todos los elementos que tomo la sentenciadora no reflejan en ningún momento que el hubiese cometido tal acto…”

Continúa la recurrente que la ciudadana Jueza no pudo encuadrar el hecho en delito de violencia sexual porque no se comprobó que en el acto sexual, dejara lesiones en la humanidad de la víctima y en la audiencia la defensa que asistió incluso se planteó la tesis de la imposibilidad de que la jueza de la recurrida pudiera probar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto la víctima no estableció con cuál de los dedos fue que su agresor la violentó en su vagina. (subrayado corte).

Considera esta Alzada, que tales argumentos no le asisten al recurrente, toda vez que la ciudadana Jueza en la sentencia para acreditar el cuerpo del delito valoró entre otras pruebas la declaración de la víctima expresando que “procedió el referido ciudadano a estacionar su vehículo siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, sonde obligó a la ciudadana M.I., a un contacto sexual no deseado, como fue la penetración de los dedos por su vagina, propinándole golpes en el cuerpo, obligándola a que se quitara la ropa, a tal evento ejerció la fuerza física para golpearla y romperle al ropa como fue el blúmer de la victima, conducta esta, para ejercer la acción sexual, dicha fuerza física ejercida en contra de la victima le ocasionó un sufrimiento como fue la contusión equimotica en región periorbitaria derecha, equimosis en región posterior de ambos brazos, en región anterior de ambos antebrazo en cara interna de muslo interna y región posterior del mismo, hematoma en región posterior de pierna izquierda, sin traumatismo genital ni lesiones ano rectal, sin que ello signifique que no le haya penetrado los dedos por la vagina”.

Dicho testimonio fue valorado por la recurrida, acto constitutivo del propio verbatum de la víctima, pues, lo adminículó con el reconocimiento médico forense practicado por la Dra. M.B. e interpretado por la Dra. Anunziata D`Ambrosio, quien es médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las lesiones parasexuales que sufrió la víctima e indican fundadamente la existencia del hecho objeto del proceso penal, y al respecto quedó establecido en el juicio que a la víctima se lediagnosticó “…equimosis en cara interna de muslo y región posterior del mismo, hematoma en región posterior de pierna izquierda…”.

De allí que la recurrida argumentó que: “…no obstante que no exista traumatismo genital, no significa que quede algún tipo de lesión cuando la victima ya tiene una desfloración antigua, pues por la misma naturaleza fisonómica al introducir los dedos, no necesariamente queda alguna lesión, más sin embargo del examen externo, se observa lesiones indicativas de la violencia ejercida por el agresor y la resistencia de la victima…”

En relación con la valoración de pruebas en los delitos de violencia de violencia contra la mujer, y dada la particularidad de los mismos, ya que ocurren muchos de hechos en la clandestinidad o intramuros, deben abandonarse los paradigmas arraigados que sirven a la comprobación de hechos que constituyen delitos comunes, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado a través de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que “la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”, asimismo expresa, que la declaración de la víctima requiere ser corroborada por otros medios de pruebas, lo cual en este caso en concreto, la recurrida valoró y concatenó el dicho de la propia víctima con el testimonio de la médica forense que deja constancia de las lesiones parasexuales infligidas a aquella, la declaración de los funcionarios que llegaron al lugar de los hechos y observaron a la víctima bajar del vehículo, pidiendo auxilio, desprovista de ropa, con el blumer rasgado y golpeada, mientras que su agresor fue avistado con los pantalones abajo y en estado de ebriedad, todo lo cual se deja por sentado en la sentenciadora al expresar:

…Ahora bien, una vez descrito el hecho a criterio de esta juzgadora y una vez corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la ciudadana victima Ibáñez O.M.C., el cual es suficiente por esta juzgadora, por tratarse de delitos dentro de la esfera clandestina, al señalar que estando en la Avenida Moran le pidió aproximadamente como a las ocho de la noche a su cuñado quien es hermano de R.H.A.R., la trasladara en su vehículo hasta la Estación del Metro de Propatria, negándose este, por lo que procedió a pedirle el favor al ciudadano acusado Véliz R.L.J., como bien lo señaló en su deposición el ciudadano R.H.S.A., en virtud de que se encontraba con su cuñado, está accedió y cuando se montaron en el vehículo en vez de ser trasladada a su destino que era la estación del Metro de Propatria, la trasladó hasta el sitio llamado la Vuelta del Diablo, vía carretera de la Guaira, Parroquia Sucre, sector el Paují, el cual es un sitio boscoso, con poca luz, con poca afluencia de personas y vehicular, asimismo, se encuentra con precipicios y zona montañosa como bien se verifica de la deposición de los funcionarios Rueda Duarte Silva y Aguilar, ambos adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado al testimonio del mismo acusado de autos, aunque no se toma en su contra, manifestó que la zona donde se estacionaron era apartada, un poco oscura y sin luz. No obstante lo anterior en el referido lugar procedió el referido ciudadano Véliz R.L.J., a estacionar su vehículo siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, donde obligó a la ciudadana M.I., a un contacto sexual no deseado, como fue la penetración de los dedos por su vagina, propinándole golpes en el cuerpo, obligándola a que se quitara la ropa, a tal evento ejerció la fuerza física para golpearla y romperle la ropa como fue el blúmer de la victima, como se verifica de la deposición del funcionario M.B.E., funcionario adscrito a la División Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, conducta esta, para ejercer la acción sexual, dicha fuerza física ejercida en contra de la victima ocasionó un sufrimiento como fue la contusión equimotica en región periorbitaria derecha, equimosis en región posterior de ambos brazos, en región de ambos antebrazo en cara interna de muslo interna y región posterior del mismo, hematoma en región posterior de pierna izquierda, sin traumatismo genital ni lesiones ano rectal, sin que ello signifique que no le haya penetrado los dedos por la vagina, como bien se desprende del reconocimiento médico forense practicado por la Dra. M.B. e interpretado por la Dra. Anunziata D`Ambrosio, quien es médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, es así pues, que siendo aproximadamente las once de la noche, se encontraban patrullando los funcionarios adscritos al Departamento de la Sub Dirección General Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Municipal, núcleo de la Policía Comunal El Limón, los cuales e.O.L.J.M. y H.S.J.F., por el lugar antes mencionado, es decir, el ciudadano O.L.J.M. y H.S.J., quienes fueron contestes al señalar que avistaron el vehículo donde se reflejaba la imagen de dos personas, cuando se van acercando al vehículo, la ciudadana M.I., procede a bajarse del mismo y encontrándose con el blumer roto, desprovista de las demás prenda de vestir, se acerca a los funcionarios y le manifiesta que la estaban violando, procediendo el ciudadano O.L.J.M. a entregarle la toalla para que se cubriera el cuerpo, se dirigió al carro del ciudadano acusado y le buscó sus pertenencias personales y se dirigió al vehículo a realizar la revisión corporal, de igual manera el funcionario H.S.J.F., resguardo el lugar, efectuó la inspección del vehículo y al ciudadano Véliz R.L.J. e incluso lo ayudo a subirse el pantalón por cuanto se encontraba con olor etílico, procediendo así los funcionarios a trasladarse al núcleo de Policiía Comunal El Limón, siendo la ciudadana M.I., atendida por la funcionaria Rivera Orta quien la atendió y logro tranquilizarla, percatándose en el estado en que se encontraba la referida ciudadana, el cual estaba nerviosa y bastante golpeada y, por vía de consecuencia, la acción es típica…

(Negrilla de la Alzada)

De igual forma, la recurrida valoró el dicho del experto M.B.E., adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien determinó a través del reconocimiento legal que practicó a las vestimentas de la víctima, la prenda de vestir denominada hilo que presentó un corte y un nudo realizado manualmente tipo fijo, así como el sostén, y que presentó adherencias de suciedad, así como una camisa con adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, todo ello cursante a los autos del precitado expediente.

Se evidencia que el Tribunal a quo, no incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. por no encuadrar el hecho en el derecho, pues, aparte de analizar el tipo penal de violencia sexual, considerándolo como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y que constituye una modalidad tradicional prevista en la legislación penal, ahora tipificado y penado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 43, justificó y explicó la adecuación típica del hecho, basada en el resultado de la valoración en su conjunto de todos las pruebas que apreció en el debate, aplicando la sana crítica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia. Por lo que admitir como lo pretende la impugnante, que se establezca jurídicamente cómo y cuál dedo de la mano introdujo el agresor en la vagina de la víctima, seria tarifar la prueba en todos los delitos de abuso sexual, cuando es bien sabido que éstos ilícitos ocurren en la clandestinidad y sólo se cuenta por lo general con el verbatum de la víctima, cuya valoración debe hacerse atendiendo a la verosimilitud de su dicho, concatenado a otras pruebas indirectas que indican a manera de certeza, bajo test de la razonabilidad, la existencia del hecho; que en este caso concreto como ha verificado esta Sala especial en materia de violencia contra la mujer, sobran pruebas indirectas que concatenas al dicho de la víctima dan por cierto el hecho por el cual se le condenó al ciudadano: L.J.V.R..

En consecuencia, los argumentos de la defensa, considera esta Alzada que han sido desvirtuados, toda vez que surge de la sentencia recurrida la demostración tanto el hecho objeto del proceso por el cual se ordenó el pase a juicio oral y privado por el Juzgado de la Preliminar y que fue recogido en el escrito de acusación fiscal, cumpliéndose el principio de congruencia conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el supuesto del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a éstas consideraciones llegó la ciudadana jueza de la recurrida en una sentencia debidamente motivada con el análisis de las pruebas obtenida legalmente e incorporadas al debate oral y privado que arribaron a la responsabilidad del acusado VELIZ LISANDRO, en el delito por el cual se le condenó.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la sentencia además no incurre en la inobservancia de la ley por errónea aplicación de una n.j., sobre la base de los razonamientos explanados por la sentenciadora para acreditar la existencia del hecho y que en esta sentencia también se justifican y explican, por ende se declara sin lugar, el tercer argumento esgrimido por la defensa del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Del estudio de la sentencia recurrida, se dejó sentado en el Capítulo IV alusivo a los fundamentos de Hecho y Derecho, que la Jueza de la recurrida al momento de hacer su razonamiento considera que del acervo probatorio surgió la prueba suficiente para acreditar el delito de VIOLENCIA SEXUAL y la culpabilidad del acusado L.J.V.R.; observando esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, que por el contrario a lo argumentado por la recurrente, la recurrida contiene la valoración de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, para arribar a conclusiones lógicas y verosímiles sobre la base del acervo probatorio; además de haber sido acuciosa al examinar los órganos de prueba, luego de haber establecido la acreditación del tipo penal de acuerdo con los elementos constitutivos del mismo. Denuncia ésta (inmotivación) que si bien la recurrente sólo invoca de forma genérica, esta Corte de Apelaciones, evidencia, que la sentencia proferida por el Tribunal a quo se encuentra debidamente motivada y ajustada en derecho, conclusión a la que se arriba, según la motivación que se desprende de párrafos anteriores al resolver la tercera denuncia.

Así las cosas, ésta Alzada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma, está debidamente motivada, así como también las pruebas en el juicio oral y privado fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron a dictar a una sentencia condenatoria.

En lo que respecta al alegato de la defensa, en el sentido, que la recurrida obvió que su representado no registra antecedentes penales y no aplicó las respectivas atenuantes por buena conducta predelictual y en aplicación de la justicia arguye “…hay que ayudar al más débil jurídico … considera la defensa como un débil jurídico ante la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L. DE VIOLENCIA…”,. Considera esta Alzada que la Jueza del Tribunal a quo, aplicó el límite inferior del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en virtud de que el acusado L.V., no registra antecedentes penales, siendo la pena en definitiva que debe cumplir el acusado de 10 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que se encuentra que no le asiste la razón a la impugnante, debiendo declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.E.Q., actuando con el carácter de Defensora del ciudadano L.J.V.R., contra la sentencia que dictó el Juzgado 2º de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 25 de febrero del año 2010, mediante la cual, condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.E., en prejuicio de la ciudadana M.K.I.O. Y CONFIRMA en consecuencia la sentencia apelada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, en constitución de Sala Accidental en la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese y líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de imponer al acusado de la presente decisión, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

DR. J.E.P.G.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

V.A.M.D.. E.R.M.

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

JPG/ERM/VAM/ad.-

Asunto Nº 876-10-VCM.

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