Decisión nº 067-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 16 de abril de 2010

199° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE R.M.T.

Resolución Judicial Nº 067-10

Asunto Nro. CA-876-10-VCM

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Privada R.E.Q., actuando con el carácter de Defensora del ciudadano L.J.V.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano L.J.V.R., a cumplir la pena de diez (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:

En fecha 02 de marzo de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la abogada Privada R.E.Q., actuando con el carácter de Defensora del ciudadano L.J.V.R., contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 18 de febrero de 2010 y publicada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publicada la sentencia, la Fiscal Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo contestó en escrito que consignó.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió expediente, constante de tres (03) piezas, la primera contentiva de Doscientos Cuarenta (240) folios útiles, la segunda de Ciento Sesenta y cinco (165) folios útiles, y la tercera de Ciento Ochenta y Dos (182) folios útiles, y un Cuaderno de Apelación, contentivo de Noventa y un (91) folios útiles, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-876-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante R.M.T..

En fecha 26 de marzo de 2010, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del Derecho, R.E.Q., actuando con el carácter de Defensora del ciudadano L.J.V.R., contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 18 de febrero de 2010 y publicada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se acordó fijar la audiencia a que se contrae el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el Cuarto día hábil siguiente, es decir para el viernes nueve (09) de abril de 2010, a las diez (10) de la mañana.

En fecha 09 de abril de 2010, siendo el día y horas fijado para efectuar el acto de la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Abogada D.B., en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público, el ciudadano Abogado C.L.D., el acusado ciudadano L.J.V.R. y la victima M.K.I.O.; seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ABG. C.L.D., quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes lo cual fundamentó en forma oral y al culminar la participación de las demás partes presentes en la audiencia, acto seguido, la Jueza Presidenta informó que la Sala, se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 124 al 133 de la Tercera pieza del expediente signado con el Nro. CA-876-10 VCM (nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por la abogada R.E.Q., en su carácter de defensora del ciudadano L.J.V.R., contra la decisión dictada en audiencia oral en fecha 18 de febrero de 2010 y publicada en fecha 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“…De conformidad con los establecido en el artículo 108. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y con solo un día que nos queda para la defensa presentar la apelación, ejerzo el recurso de Apelación, pro cuanto dicha decisión es violatoria al artículo 109, sus numerales 1, 2, 3 y 4 en base a las formalidades infringidas.

En el numeral 1º. DEL ARTICULO 109, violación a las normas relativas a la concentración del juicio. Y señalo, la norma de publicidad, como norma precisa en la relativa a la publicidad integro del fallo, dispuesta en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que dice “…” en virtud que omitió efectuar el registro normas relativas a la publicidad del Juicio, siendo reiterativo en el registro preciso, aclaro que de todo lo acontecido fue en todo el desarrollo del Juicio, violando así el derecho a la defensa, siendo una norma de impretermitible cumplimiento, dado que garantiza la seguridad de mantener incólume todo lo acontecido durante el proceso. Y se pueda tener como en el presente y como el futuro dicha publicidad judicial en aras de garantizar el derecho a la defensa mediante juicio fidedigno y esclarecido. Ahora bien, en el presente juicio, no existe ni ha existido el registro de inevitable cumplimiento estatuido en la norma supra referida, con lo cual, se viola irrebatiblemente, el señalado derecho defensivo, ya que me ha quedado vedada la posibilidad de cotejar y establecer, certeramente, si lo esgrimido por el sentenciador en su fallo se corresponde con la impoluta realidad de lo ocurrido durante el debate. Considerando la defensa que hay y existe en el proceso carente de fidelidad, incomprobable por alguien o un tercero ajeno al juicio, con lo cual se impide frontalmente a esta representación, el correcto uso de los recursos impugnativos, posteriores a la sentencia, ya sean ordinarios o extraordinarios, que a bien tuviésemos ejercer.

Al respecto el Dr. E.L.S., en su obra COEMNTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL EPNAL, con relación a este punto señala:

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La negativa del tribunal a registrar el desarrollo del juicio mediante un medio adecuado, constituye una omisión que vicia por inconstitucional el fallo dictado, ya que, como ha quedado suficientemente claro en Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es igual el Acta de registro, prevista en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que le Acta de Debate, estatuida en el 368 ejusdem.

Ahora bien, participamos que solo existe el Acta de debate, y no existiendo el Acta de registro, es que el Tribunal Segundo de de Primera instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo cual la defensa al observar dicha anomalía pide la anulación del presente juicio y de las consecuencias que de ella se deriven. Con la libertad de mi patrocinado.

Se violento el numeral 3º DEL ARTICULO 109. De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al considerar la defensa la violación al derecho a al defensa numeral 3º. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; ACLARO Y COMO SUCEDIÓ El tribunal de Segundo de Juicio fijo la publicación del fallo el día 25 de febrero 2010, y para entregar copia integro del fallo a la defensa, se tardo dos días hábiles, siguientes a esa fecha, con lo cual queda mermada el lapso de tres (03) días estipulados en el art. 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. La defensa necesita el texto completo y debidamente publicado del fallo para apelar al mismo. Con su acción retardo en la entrega del fallo a la defensa, y menoscabo normas esenciales de defensa para la apelación. A pesar que se solicito desde el mismo día siguiente a la publicación, no fueron entregadas ni autorizadas dejando pasar los días y Dichas copias fueron entregadas el día lunes 01 de marzo de 2010, a las 11, 50 a.m. imagínense cuando la decisión fue publicada el día 25 de Febrero de 2010. Desde la publicación integra del texto del fallo, dejando constancia claramente de la violación al derecho a la defensa y ese derecho que lesiono el Tribunal de Juicio, también quebranto el derecho a la defensa consagrada en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 49, numerales 1, 2, 3, 6, y 8, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 01, del debido proceso. 12, La defensa e igualdad entre las partes y 13, Finalidad del proceso todos del Código Orgánico Procesal Penal:

Un Juicio conducido por el camino correcto, debe dotar al Juez o Jueces que intervengan como director o directores del mismo, de los conocimientos y pericias que le permitan desentrañar el verdadero sentido y alcance de las normas jurídicas en su natural orden para ser mas justo y profesional en la aplicación del Derecho.

Violación del Artículo 190º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. En su numeral 4, que dice incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma.

La defensa considera que la n.J. aplicada no encuadra en el hecho. Ciudadano Juez, el fallo que dicto el tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas. Hace mención hasta el cansancio, de forma repetida y reiterativa solo del encabezado de la norma del artículo 43, de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y no indica el hecho que quebranto la Ley, además Nunca en el expediente se demostró ni por vía de experticias y ni de hechos como de las testimoniales y no aparecen en la acusaciones de la Fiscalía que mi patrocinado hubiese metido los dedos dentro de la Vagina de la victima, PARA QUE FUERA CONDENADO POR UN HECHO NO DETERMINADO JURIDICAMENTE, no existiendo un bien jurídico lesionado, ante tal situación es un estado de indefensión que se Dicte una sentencia de DIEZ (10) años de Prisión, por un hecho que no esta plenamente comprobado para que tal calificación se haya pronunciado en una decisión predispuesta manifestado por la Sentenciadora, y no en la comprobación del hecho, No encuadrarlo en el derecho y si No se ha comprobado el contacto sexual no deseado, de acuerdo a el encabezamiento del artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., mas pudo la sentenciadora imponer y aplicar esa norma. Ya que la norma aplicable en este caso sería el artículo 42, una violencia Física, nos indica la norma”…” habiendo duda y si hubo una lesión la sentenciadora debió aplicar la norma mas favorable al imputado y no aplicarle una norma de mayor penalidad no habiendo determinado su culpabilidad, por lo tanto la norma del encabezado del artículo 43 ha sido mal aplicado ya que no cuadra en el hecho ya que solo son dichos y señalamientos no comprobados en todo el juicio, y si continúan los tribunales aplicando normas severas sin aclarar y determinar la responsabilidad sobre los dichos será una grave vulnerabilidad de los ciudadanos masculinos de la República Bolivariana de Venezuela porque todos somos iguales ante la Ley, violentándose así normas Constitucionales como el Artículo 49, numeral 2…. Y si no comprobó que mi patrocinado cometiera el hecho señalado, EXISTIENDO LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, y solo dicho por la victima de que introdujo los dedos en la vagina, las experticias y todos los elementos que tomo la Sentenciadora no reflejan en ningún momento el que hubiese cometido tal acto, por lo tanto ante la imposibilidad de probarse en juicio que dichos señalamientos fueran ciertos, la sentenciadora no debió aplicar una norma de mayor penalidad sino la de menor penalidad. Y esta sentencia no es reguladora de justicia sino perjudicial para la sociedad y el debido proceso y a la dignidad humana, es como enviar hombres a la cárceles de Venezuela sin comete hechos, sino que fueron señalados, congestionando los centros de reclusión nefastos par estos hombres útiles a la sociedad, en ves de reeducarlos saldrían con rabia ante la sociedad, con causar daño no es la forma ejemplarizante del Poder Judicial sino la estricta aplicación de la norma al bien jurídico lesionado, pero determinado y probado no solo mencionado, solicitando la defensa que dicho juicio sea anulado o en su defecto le sea aplicada la norma de acuerdo al bien jurídico lesionado que es el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v..

Así mismo la Sentenciadora obvia de forma clara e inobjetable el hecho que mi patrocinado no tenia o no registra antecedentes penales teniendo una conducta intachable para la apertura del presente Proceso y hasta el final del Juicio, siendo una circunstancia atenuante a favor para su dictamen, como lo señala el Código Penal en su Artículo 37, Y en el presente caso en el fallo la Juez NO LO TOMO EN CUENTA ni agravantes ni atenuantes ni se menciona el porque a pesar que existe:

Considerando esta defensa que en la presente Sentencia NO le fue tomado en cuenta a la hora del fallo, que el ciudadano L.J.V.R. no posee antecedentes Penales considerándose atenuantes para ser tomado en cuenta a la hora de decidir el tribunal, y el Tribunal en su dictamen no lo tomo en cuenta siendo una inobservancia a una n.j. de estricta aplicabilidad., le haya sido aplicado sin atenuantes ni comprobación del contacto sexual no deseado, no encuadra el hecho en la norma aplicable.

Jurisprudencia, en sentencia Nro. 447 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia del 22 de Octubre del año 2002, expediente C020366, la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON,…

En la aplicación de la justicia siempre hay que ayudar al mas débil jurídico y en el presente caso nuestro patrocinado L.J.V.R. considera la defensa como un débil jurídico ante la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A TENER UNA V.S.V., principio de que todo lo que beneficie o ayude a la defensa sea asumido con la aplicación del derecho, con pleno respecto a la dignidad ingerente al ser humano, SOLICITO se le conceda LA ATENUANTE DE buena conducta predelictual y se compense para rebajar la pena en un limite menor, del infringido por la Sentenciadora.

Vista la existencia de violaciones a las formalidades y normas de estricta aplicabilidad y cumplimiento, donde no se registraron las Actas de Registro, omitiendo reiterativamente esa anomalía, la vulnerabilidad a la defensa como la entrega de copias a la defensa del fallo con su publicación dos (02) días después del día 25 de Febrero de 2010. Mermando la efectividad del Derecho a la defensa de mi patrocinado, malogrando el espíritu propósito y razón que le dio el lesgilador (sic) de tres (03) días después de la sentencia para la apelación, según la norma, artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Así mismo la sentenciadora aplico una norma a un hecho inexistente o no comprobado se canso de describir la norma y en ningún momento explico como lesiono la norma o bien jurídico faltando la motivación para sentenciar, y el hecho sexual no deseado no lo motiva, para aplicación de una norma, es que se SOLICITA de alzada al Tribunal que le corresponda conocer, enderezar esta sentencia con una pena menos gravosa ajustada a la realidad de los hechos con sus atenuantes o anular el presente juicio y se reinvendique (sic) todas las normas violentadas de forma continua y expresadas en el fallo que dictó el juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de caracas.…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 152 al 163 del expediente de Apelación contestación al recurso de apelación, interpuesta por la Abogada NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su condición de Fiscala Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de marzo de 2010, quien contestó en los siguientes términos:

….Establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., todas aquellas circunstancias por las cuales se podría fundamentar un Recurso de Apelación, como serían:

Ahora bien, la profesional del Derecho Abog. R.E.Q., Defensora Privada del ciudadano LISNADRO VELIZ, concatena el numeral 1º del artículo 109 de la Ley que rige la materia de Violencia, con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana en su escrito, en cuanto a una presunta omisión a “…”. A tal efecto, al irnos a lo estrictamente previsto en la norma adjetiva penal, la misma refiere que el Juzgado Segundo de Juicio de Violencia contra la Mujer que efectuó el referido acto, “podrá” ciertamente “…”, denotándose que es “facultativo del Juez el hacer uso de una video grabadora, tal como se hizo en el Juicio in comento, con la cual se filmó todo el acto desde su inicio hasta el final del mismo, dejando constancia de que se efectuaría dicha grabación al inicio del acto y que dicha grabación estaría a disposición de las partes si lo requiriesen, de lo cual no hubo oposición alguna por las partes intervinientes en el referido juicio, no constituyendo esto omisión que vicie el fallo dictado por el Tribunal, más aun cuando la norma prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., refiere a que dicho acto debe ser de forma oral, debe existir la inmediación y concentración en el transcurso del juicio, es decir, existen principios fundamentales que debemos tener las partes presente en las audiencias, como lo son la ORALIDAD, que no es otra cosa que expresar a viva voz, con elementos y argumentos jurídicos, que se ha cometido un hecho punible, quien lo cometió y hasta ese momento que se esta llevando a cabo la audiencia, manifestar cuales pueden ser los elementos con los cuales se puede demostrar la participación del imputado en el hecho; igualmente esta la INMEDIACION, que es la oportunidad de poder apreciar de manera inmediata y directa las pruebas que se tienen hasta ese momento de la audiencia y que por su apreciación se puede determinar la participación o no del ciudadano en el hecho delictivo objeto de esa investigación, aunado a que de realizarse en diferentes días, deben fijarse las audiencias dentro de los Once días a los fines de no perder la continuidad del mismo y por último la CONCENTRACIÓN, lo cual implica el advertir y estar pendiente en todo momento, de lo manifestado por las partes, todo ello se efectuó, toda vez que el desarrollo del juicio supra mencionado fue celebrado de forma oral, existió la inmediación en virtud de que todas las audiencias estuvieron presente la mismas partes, es decir, el Tribunal, la misma Defensa Privada y el Acusado, la Victima y esta Representación Fiscal, realizándose las audiencias en fechas cercanas, cumpliéndose así con la proximidad de las audiencias; así como con la concentración en el desarrollo del mismo, al menos por parte del Tribunal y de la Representación de la Vindicta Pública, desconociendo quien aquí se expresa, si la respetable Defensa Privada no pudo centralizarse ante las exposiciones realizadas por Expertos, Funcionarios Actuantes y Victima relacionadas con el caso, en el tiempo que se llevo el realizar el juicio en contra de su representado.

Respetables Magistrados, refiere la distinguida Representante Privada, que le fue cercenado el derecho a la defensa, toda vez que el Tribunal de Juicio, realizó la publicación del fallo el día 25 de febrero del año en curso y “…se tardó dos días hábiles siguientes a esa fecha, con lo cual queda mermada el lapso de tres (03) días estipulados en el artículo 108 de la Ley…”; cabe destacar que la solicitud de las referidas copias con el objeto de realizar cualquier recurso, ES UN DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES INVOLUCRADAS, el TRIBUNAL TIENE EL DEBER de otorgar en el tiempo expedito las referidas copias a los fines de que la (s) parte (s) solicitante (s) pueda hacerse de ellas para realizar el recurso que ha bien tenga lugar y ES POTESTAD DEL SOLICITANTE el retirar las referidas copias de la sede del Juzgado e insistir en la entrega del mismo en el caso de que no se le sean otorgadas, más no es responsabilidad del tribunal y menos aún del Ministerio Público el hecho de que la Defensa recurrente en este caso, no haya retirado en su oportunidad las mencionadas copias o insistir en la entrega de las mismas en el supuesto de que no se las hayan facilitado, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza e imputarle la misma a otros.

Cabe destacar que el Legislador con el objeto de sancionar un delito que es tan repudiado por nuestra sociedad así como por las legislaciones internacionales, previó en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., lo relacionado con la VIOLENCIA SEXUAL, estableciendo lo siguiente: …

En cuanto a lo que menciona en su escrito la supra mencionada Defensa del ciudadano L.V., en su TERCER aparte, relacionándolo con el numeral 4 del artículo 190 de la Ley que rige la materia, donde refiere que el Tribunal incurrió “…en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la una norma…”: vale al pena destacar ciudadanos Magistrados que desde que se efectuó la detención del ciudadano L.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.455, 08 de Agosto de 2009, hasta la culminación del presente juicio en fecha 18 de febrero de 2010, se mantuvo el mismo delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., amen de que el Ministerio Público en su oportunidad presentó la acusación no tan sólo por ese delito sino también por el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la misma normativa penal, por considerarlo igualmente responsable de dicho tipo penal, delito éste que con mucha certeza fue subsumido por la ciudadana Juez de Juicio con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que consideró que para que se pudiera establecer el mismo, tenia que configurarse la amenaza o la violencia sobre la victima mujer, ya que esta violencia es lo que viene a caracterizar este tipo de delito y por esa razón aunado al acervo probatorio que se presentó y fue observado por los participantes en el presente juicio, fue que llevó a que la sentencia en contra del ciudadano L.J.V.R., fuese CONDENATORIA, demostrándose entre otros no tan sólo con el dicho de la Victima ciudadana M.I., sino también con el dicho de la G.F.D.. ANUNZIATA D` AMBROSIO, que asistió y que de una manera académica profesional clara y precisa, dio una explicación exhaustiva de lo que refería el examen Medico Forense realizado a la victima del presente caso, advirtiendo que existían para el momento de realizarle dicho examen contusiones equimóticas, es decir golpes o lo que se conoce por morados, en la región periorbitaria derecha, es decir alrededor del ojo, en la cara posterior de ambos brazos, en al cara anterior de ambos antebrazos, en el muslo izquierdo en su cara anterior y posterior y que igualmente presentaba un hematoma en la pierna izquierda, es decir una colección de sangre algo más acentuado que un morado, así mismo la respetable Galeno al responder ante la series de preguntas que hicimos las partes, a algunas de ellas manifestó:

Aunado a ello el dicho de los Funcionarios Policiales actuantes, quienes de manera conteste y muy detallado dieron a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual efectuaron la detención del ciudadano L.J.V.R., advirtiéndose que el mismo además utilizó el engaño para poder lograr su objetivo, se valió de lo desolado del lugar por ser de poco tránsito vehicular, de la nocturnidad y que era un día lluvioso, para ejercer la fuerza física, la violencia en contra de la humanidad de la ciudadana M.I., a quien constriñó para logar penetrar sus dedos dentro de la vagina, infringiendo así con la normativa penal que castiga dicha acción con la pena corporal de diez (10) a quince (15) años de prisión.

En el presente caso distinguidos Magistrados, se cumplió a cabalidad con la disposición del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su numeral 2, el cual reza: “……”, ya que una vez realizado la investigación se corroboró que el ciudadano L.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.455, es el autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual ésta Representación Fiscal realizó el escrito de Acusación correspondiente, llevándose a efecto igualmente la Audiencia Preliminar en donde fue acogida la Acusación en su totalidad, así como fueron admitidos los medios probatorios, con los cuales en el Juicio Oral y Público se pudo determinar la autoría de tan aberrante y repudiable delito, siendo el responsable del mismo el referido ciudadano L.J.V.R., en agravio de la ciudadana M.I..

Ahora bien, en relación a lo expresado por la Defensa Privada del ciudadano L.J.V.R., ejercida en su oportunidad por la Abogada R.Q., en cuanto a que la Juez de Juicio al momento de decidir obvió de forma clara e inobjetable el hecho que su patrocinado no tenía o no registra antecedentes penales, quien aquí se expresa advierte que la mencionada profesional del derecho obvio o no llegó a leer el Capitulo V, del Fallo de la Sentencia, relacionado con la Determinación de la Penal A cumplir, -a partir de la página 94-101 y siguientes- en donde se observa como pormenorizadamente al momento de Sentenciar fue tomado en cuenta por la Juez, el hecho de que el representado de la recurrente, no poseía antecedentes penales, razón por la cual le impuso el límite inferior de la pena establecida en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, como lo es la pena de PRISION POR DIEZ (10) AÑOS.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, quien aquí se expresa, considera que están dados los requisitos exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, siéndole acordado en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA por el término Mínimo de la Penal como lo es el de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, el cual no se encuentra prescrito, toda vez que el hecho ocurrió el 08 de agosto del año en curso; existe un señalamiento exacto por parte de la victima de que el imputado L.J.V.R., es el autor del delito de Violencia Sexual efectuado en su contra, además de haber quedado demostrado en juicio la participación del mismo concatenado con el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes de manera conteste manifestaron que al momento de estar ello patrullando por la vía Caracas-La Guaria, específicamente pro el sector el paují, a la altura de la vuelta del diablo parroquia sucre, en donde observaron que una ciudadana salió de un vehiculo pidiendo auxilio y señalo que dentro del vehículo se encontraba su agresor, siendo localizado dentro del mismo, quien además de aprovecharse de la soledad del lugar y la nocturnidad, constriño a la ciudadana victima a q realizar actos sexuales en contra de su voluntad, aunado al hecho de haber observado en la humanidad de la victima señales de agresión con las cuales se puede estimar que el acto sexual no era con el consentimiento de la ciudadana victima, lo cual fue corroborado por la G.f.D.. ANUNZIATA D` AMBROSIO, quien ilustró de manera clara y precisa arguyendo de su profesionalismo el estudio medico que le fue realizado a la victima del presente caso y existiendo así mismo la presunción razonable por todo lo anteriormente expuesto del peligro de fuga, ya que la pena a impuesta es alta, es decir, fue sancionado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo cual se podría presumir la negativa del imputado a someterse a ésta sanción corporal.

De igual manera se puede apreciar hasta la presente fecha, que se encuentran dados los requisitos del artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero de nuestra norma adjetiva, como es la pena establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una V.L.d.V., en donde se determina una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, reflejándose asimismo que el daño causado es la integridad física de una mujer, la cual al ser objeto de un delito de esta magnitud, podría conllevar a una serie de secuelas entre las cuales podría estar el perder la confianza en el sexo opuesto hasta llegar a desarrollar sentimientos de temor al acto sexual, lo que le puede llegar a dificultar seriamente el tener una vida sexual placentera, causando en sí severos hasta el punto de irreparable daños físicos, psicológicos y sexuales: Así mismo tenemos que el parágrafo primero prevée que se presume el peligro de fuga cuando el delito previsto en nuestra n.j., como es la VIOLENCIA SEXUAL, delito perseguido en esta causa, acarrea una pena cuyo término máximo es superior a diez (10) años de prisión, siendo el caso que el termino máximo de éste delito es quince (15), a pesar de que le fue impuesto el término mínimo que prevé la norma penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí se expresa considera que lo más ajustado a derecho es solicitar a esa prestigiosa Corte de Apelaciones que va a conocer del presente acto, que dicho Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR, toda vez que la Sentencia Condenatoria acordada en contra del ciudadano L.J.V.R., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.455, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y penado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., se encuentra ajustada a Derecho, por lo que les solicito con todo respeto sea RATIFICADO el referido Fallo Condenatorio y se mantenga la mencionada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado L.J.V.R., quine es titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.455, por haber sido hallado culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la ciudadana M.I.…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de febrero de 2010 se dictó Sentencia en audiencia oral y publicada en fecha 25 de febrero de 2010 en los siguientes términos:

“…Ahora bien, una vez descrito el hecho a criterio de esta juzgadora y una vez corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la ciudadana victima Ibáñez O.M.C., el cual es suficiente por esta juzgadora, por tratarse de delitos dentro de la esfera clandestina, al señalar que estando en la Avenida Moran le pidió aproximadamente como a las ocho de la noche a su cuñado quien es hermano de R.H.A.R., la trasladara en su vehículo hasta la Estación del Metro de Propatria, negándose este, por lo que procedió a pedirle el favor al ciudadano acusado Véliz R.L.J., como bien lo señaló en su deposición el ciudadano R.H.S.A., en virtud de que se encontraba con su cuñado, está accedió y cuando se montaron en el vehículo en vez de ser trasladada a su destino que era la estación del Metro de Propatria, la traslado hasta el sitio llamado la Vuelta del Diablo, vía carretera de la Guaira, Parroquia sucre, sector el Paují, el cual es un sitio boscoso, con poca luz, con poca afluencia de personas y vehicular, asimismo, se encuentra con precipicios y zona montañosa como bien se verifica de la deposición de los funcionarios Rueda Duarte Silva y Aguilar, ambos adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuero de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, aunado al testimonio del mismo acusado de autos, aunque no se toma en su contra, manifestó que la zona donde se estacionaron era apartada, un poco oscura y sin luz. No obstante lo anterior en el referido lugar procedió el referido ciudadano Véliz R.L.J., a estacionar su vehículo siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, donde obligó a la ciudadana M.I., a un contacto sexual no deseado, como fue la penetración de los dedos por su vagina, propinándole golpes en el cuerpo, obligándola a que se quitara la ropa, a tal evento ejerció la fuerza física para golpearla y romperle la ropa como fue el blúmer de la victima, como se verifica de la deposición del funcionario M.B.E., funcionario adscrito a la División Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, conducta esta, para ejercer la acción sexual, dicha fuerza física ejercida en contra de la victima ocasionó un sufrimiento como fue la contusión equimotica en región periorbitaria derecha, equimosis en región posterior de ambos brazos, en región de ambos antebrazo en cara interna de muslo interna y región posterior del mismo, hematoma en región posterior de pierna izquierda, sin traumatismo genital ni lesiones ano rectal, sin que ello signifique que no le haya penetrado los dedos por la vagina, como bien se desprende del reconocimiento médico forense practicado pro la Dra. M.B. e interpretado por la Dra. Anunziata D`Ambrosio, quien es médico Forense adscrita a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses, es así pues, que siendo aproximadamente las once de la noche, se encontraban patrullando los funcionarios adscritos al Departamento de la Sub Dirección General Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Municipal, núcleo de la Policía Comunal El Limón, los cuales e.O.L.J.M. y H.S.J.F., por el lugar antes mencionados, es decir, el ciudadano O.L.J.M. y H.S.J., quienes fueron contestes al señalar que avistaron el vehículo donde se reflejaba la imagen de dos personas, cuando se van acercando al vehículo, la ciudadana M.I., procede a bajarse del mismo y encontrándose con el blumer roto, desprovista de las demás prenda de vestir, se acerca a los funcionarios y le manifiesta que la estaban violando, procediendo el ciudadano O.L.J.m. a entregarle la toalla para que se cubriera el cuerpo, se dirigió al carro del ciudadano acusado y le busco sus pertenencias personales y se dirigió al vehículo a realizar la revisión corporal, de igual manera el funcionario H.S.J.F., resguardo el lugar, efectuó la inspección del vehiculo y al ciudadano Véliz R.L.J. e incluso lo ayudo a subirse el pantalón por cuanto se encontraba con olor etílico, procediendo así los funcionarios a trasladarse al núcleo de Policiía Comunal El Limón, siendo la ciudadana M.I., atendida por la funcionaria Rivera Orta quien la atendió y logro tranquilizarla, percatándose en el estado en que se encontraba la referida ciudadana, el cual estaba nerviosa y bastante golpeada y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

…. En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión del un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos VELIZ R.L.J., para cometer el hecho punible estructurado en el en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir el delito de violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana IBAÑEZ O.M.K., se aprovechó al momento de trasladar a la victima cuando el destino era par el Metro de Propatria la traslado hasta el sitio llamado la Vuelta del Diablo, vgía carretera de la Guaira, Parroquia Sucre, sector el paují, procediendo el referido ciudadano Véliz R.L.J., a estacionar su vehículo siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, donde obligó a la ciudadana M.I., a un contacto sexual no deseado, como fue la penetración de los dedos por su vagina, propinándole golpes en el cuerpo, obligándola a que se quitara la ropa, a tal evento ejerció la fuerza física para golpearla y romperle al ropa como fue el blúmer de la victima, conducta esta, para ejercer la acción sexual, dicha fuerza física ejercida en contra de la victima le ocasionó un sufrimiento como fue la contusión equimotica en región periorbitaria derecha, equimosis en región posterior de ambos brazos, en región anterior de ambos antebrazo en cara interna de muslo interna y región posterior del mismo, hematoma en región posterior de pierna izquierda, sin traumatismo genital ni lesiones ano rectal, sin que ello signifique que no le haya penetrado los dedos por la vagina.

Así pues, la culpabilidad del acusado VELIZ R.L.J., en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en virtud de que ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra a.y.p., adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables, a través del testimonio de la ciudadana victima Ibáñez O.M.C., el cual es suficiente por esta juzgadora, pro tratarse de delitos dentro de la esfera clandestina, al señalar que estando en la Avenida Moran le pidió aproximadamente como a las ocho de la noche a su cuñado quien se hermano de R.H.A.R., la trasladara en su vehículo hasta la estación del Metro de Propatria, negándose este, por lo que procedió a pedirle el favor al ciudadano acusado Véliz R.L.J., como bien lo señalo en su deposición el ciudadano R.H.S.A. el cual fue hábil y conteste, en virtud de que se encontraba con su cuñado, está accedió y cuando se montaron en el vehículo en vez de ser trasladada a su destino que era la estación del Metro de Propatria, la traslado hasta el sitio llamado la Vuelta del Diablo, vía carretera de la Guaira, Parroquia Sucre, sector el Paují, el cual es un sitio boscoso, con poca luz, con poca afluencia de personas y vehicular, asimismo, se encuentra con precipicios y zona montañosa como bien se verifica de la deposición de los funcionarios Rueda Duarte Silva y Aguilar, ambos adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado al testimonio del mismo acusado de autos, aunque no se toma en su contra, manifestó que la zona donde se estacionario era apartada, un poco oscura y sin luz.

No obstante lo anterior, en el referido lugar procedió el referido ciudadano Véliz R.L.J., a estacionar su vehículo siento aproximadamente las diez y treinta de la noche, donde obligó a la ciudadana M.I., a un contacto sexual no deseado, como fue la penetración de los dedos por su vagina, propinándole golpes en el cuerpo, obligándola a que se quitara la ropa, a tal evento ejerció la fuerza física para golpearla y romperle la ropa como fue el blúmer de la victima, como se verifica de la deposición del funcionario M.B.E., funcionario adscrito ala División Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conducta esta, para ejercer la acción sexual, dicha fuerza física ejercida en contra de la victima le ocasionó un sufrimiento como fue la contusión equimotica en región periorbitaria derecha, equimosis en región posterior de ambos brazos, en región anterior de ambos antebrazos en cara interna de muslo interna y región posterior del mismo, hematoma en región posterior de pierna izquierda, sin traumatismo genital ni lesiones ano rectal, sin que ello signifique que no le haya penetrado los dedos por la vagina, como bien se desprende del reconocimiento médico forense practicado por la Dra. M.B. e interpretado por la Dra. Anunziata D`Ambrosio, quien es médico Foresne adscrita a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses, es así pues, que siendo aproximadamente las once de la noche, se encontraban patrullando los funcionarios adscritos al Departamento de la Sub Dirección General Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Municipal, núcleo de la Policía Comunal El Limón, los cuales e.O.L.J.M. y H.S.J.F., por el lugar antes mencionados, es decir el ciudadano O.L.J.M. y Hénandez S.J., quienes fueron contestes al señalar que avistaron el vehículo donde se reflejaba la imagen de dos personas, cuando se van acercando al vehiculo, la ciudadana M.I., procede a bajarse del mismo y encontrándose con el blúmer roto, desprovista de las demás prenda de vestir, se acerca a los funcionarios y le manifiesta que la estaban violando, procediendo el ciudadano O.L.J.M. a entregarle la toalla para que se cubriera el cuerpo, se dirigió al carro del ciudadano acusado y el busco sus pertenencias personales y se dirigió al vehículo a realizar la revisión corporal, de igual manera el funcionario H.S.J.F., resguardo el lugar, efectuó la inspección del vehiculo y al ciudadano Véliz R.L.J. e incluso lo ayudo a subirse el pantalón por cuanto se encontraba con olor etílico, procediendo así los funcionarios a trasladarse al núcleo de Policía Comunal El Limón, siendo la ciudadana M.I., atendida por la funcionaria Rivera Orta quien la atendió y logro tranquilizarla, percatándose en el estado en que se encontraba la referida ciudadana, el cual estaba nerviosa y bastante golpeada.

Es así pues, que queda demostrado la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos, como se indicó supra, además de la deposición de la victima, y del examen médico forense, el cual es la prueba técnica por excelencia para demostrar el tipo penal de violencia sexual, se verifico del estudio ginecológico, que no obstante que no exista traumatismo genital, no significa que quede algún tipo de lesión cuando la victima ya tiene una desfloración antigua, pues por la misma naturaleza físionómica al introducir los dedos, no necesariamente queda alguna lesión, más sin embargo del examen externo, se observa lesiones indicativas de la violencia ejercida por el agresor y la resistencia de la victima, como se indicó supra contusión equimotica en región periorbitaria derecha, equimosis en región posterior de ambos brazos, en región anterior de ambos antebrazo en cara interna de muslo interna y región posterior del mismo, hematoma en región posterior de pierna izquierda, y aunado a lo anterior del análisis de las circunstancias contingentes se verifica los signos de violencia sobre la vestimenta de la victima como fue la acción ejercida sobre el blúmer llamada hilo donde se encuentra desprendida y atada con el nudo al igual que la blusa de la victima la cual se encuentra con una sustancia posiblemente hemática, lo que conlleva que al encontrarse comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado VELIZ R.L.J., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana IBAÑEZ O.M.K., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio condenar al referido acusado VELIZ R.L.J., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se CONDENA al acusado VELIZ R.L.J., …a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por su culpabilidad y responsabilidad en el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 ejusdem referido a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al acusado VELIZ R.L.J. a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle los valores de respeto y igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco (5) años y seis (6) meses conforme en los artículos 5, 20 y 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V.. TERCERO: Se ABSUELVE al acusado VELIZ R.L.J., …, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano acusado VELIZ R.L.J. en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y se remite al (sic) un tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: De conformidad con lo establecido en la última a parte 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa al artículo 64 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v., se determina como fecha provisional al cumplimiento a la pena el 18 de febrero de 2020. SEXTO: Se exonera al acusado de autos VELIZ R.L.J.d. pago a las cotas (sic) procesales a que hace referencia a los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 68 ejusdem con la base de contenido en el artículo 26 de la Constitución de (sic) República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia contra la Mujer, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral a la ciudadana IBAÑEZ O.M.K., conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., conforme a los dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, de igual manera se mantiene la medida de protección a su favor acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra al Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y, Sede, previstas en el artículo 87 numeral 6, referido a que se le prohíbe al agresor de que por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de la familia …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, pasa a decidir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Superior Colegiado, que respecto a la primera denuncia inscrita en el recurso de apelación, referida a la violación de las normas relativas a la concentración del juicio, la misma no tiene fundamento probatorio que amerite el pronunciamiento de nulidad, toda vez que la jueza de la recurrida envió a esta Sala en sobre cerrado, la grabación del juicio celebrado con ocasión a la presente causa, por lo cual, el argumento que sostiene la primera denuncia debe ser desechado, toda vez que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demanda del Tribunal a cargo de la celebración del juicio oral y público, efectuar el registro correspondiente, y la jueza de la recurrida así cumplió utilizando el medio de grabación que consideró pertinente, tal y como consta al folio 16 de la pieza uno (1) del expediente, donde cursan los distintos minicds que contienen el registro del acto celebrado, razones éstas que determinan que la primera denuncia deba ser declarada sin lugar y así se decide.-

Ahora bien en cuanto a la segunda denuncia, relativa al quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión, se observa que la recurrente se refiere no a los actos que fueron celebrados con ocasión a la celebración del juicio oral en el Juzgado de la recurrida, sino a la imposibilidad de obtener durante dos (2) días las copias de la sentencia en el Tribunal que la publicó, lo cual a su juicio, redujo el lapso para establecer la defensa contra la sentencia con suficiente tiempo para su estudio, siendo que este Tribunal Superior observa que se descarta dicho alegato, por cuanto el artículo en mención, no establece una causal de nulidad de la sentencia por actos posteriores relacionados con la imposibilidad de ejercer el estudio de la misma, es decir, el argumento debe ser relacionado y relativo a los actos que se celebraron con ocasión al debate no con ocasión a la tramitación de las copias de la sentencia, esto, si bien pudiera causar indefensión que diera lugar a la probabilidad de conceder más tiempo a la defensa para el estudio de la recurrida, en el presente caso se observa que el mismo día que la recurrente solicitó las copias al Tribunal a quo se ordenó mediante auto su expedición a la parte solicitante y no consta ninguna queja o elemento probatorio alguno que determine la verosimilitud de lo expuesto en este sentido por la recurrente respecto a la supuesta negativa del Tribunal en hacerle entrega de las copias en mención, razones éstas que llevan a esta Alzada a desechar la segunda denuncia y declararla en consecuencia Sin Lugar. Y así también se decide.

Ahora bien, como tercera denuncia la defensa argumenta que la jueza sentenciadora, procedió a aplicar lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que tipifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y señala como argumento principal que la juez no pudo encuadrar el hecho en violencia sexual porque no se comprobó que en el acto sexual dejara lesiones en la humanidad de la víctima, y en la audiencia la defensa que asistió incluso se planteó la tesis de la imposibilidad de que la jueza de la recurrida pudiera probar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto la víctima no estableció con cuál de los dedos fue que su agresor la violentó en su vagina.

Estos argumentos se caen por si solos, por desorientados en materia probatoria respecto de los delitos sexuales por cuanto no es cierto que la para la jueza de la recurrida no existieren elementos adicionales al dicho de la víctima para dar por comprobado que el acusado le introdujo los dedos en su vagina, elementos éstos que fueron valorados ampliamente por la jueza del a quo, por lo cual el delito que encuadra como consecuencia de los hechos acreditados por el Tribunal es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a éstas consideraciones llega la ciudadana jueza de la recurrida en una sentencia debidamente motivado con el análisis de las pruebas que fueron incorporadas al debate, y tomando en consideración la pena aplicable conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal.

Agrega que la jueza de la recurrida no hizo el análisis de todas las pruebas, confrontándolas entre si, incurriendo en una contradicción entre el dispositivo del fallo y los hechos que se dieron por acreditados en el juicio oral. En este orden de ideas se observa que la recurrente denuncia la falta de comparación por parte de la Jueza de Juicio, del testimonio de la víctima con los demás elementos de prueba, por lo cual esta Alzada considera necesario a.e.p.l. que constituye la causal de falta de motivación en la sentencia.

La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del porqué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situación Cumplida por la sentencia.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, de allí que el jurista Dr. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrá en la formación de convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que deber ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.

Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en sentencia 369 de fecha 10/10/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual determina:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos....

...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.....

...el órgano judicial debe establecer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión, sea para absolver, condenar, sobreseer, confirmar, o aclarar procedente o no, con o sin lugar, el tema propuesto para su resolución. Ello se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona sujeta a este, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a los fines de defenderse de las decisiones que le causen agravio....

Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La sentencia contendrá...

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...

.

Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

Pero del estudio de la sentencia recurrida, se dejó sentado en el Capítulo IV alusivo a los fundamentos de Hecho y Derecho, que la Jueza de la recurrida al momento de hacer su razonamiento considera que de la mínima actividad probatoria SURGIÓ la prueba suficiente para acreditar el delito de VIOLENCIA SEXUAL y la culpabilidad del acusado L.J.V.R.; observando esta Sala de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, que por el contrario a lo argumentado por la recurrente, la recurrida contiene la valoración de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, para arribar a conclusiones lógicas y verosímiles sobre la base del acervo probatorio; además de haber sido acuciosa al examinar los órganos de prueba y en desestimar otros medios de prueba que por las razones expresadas consideró que no eran idóneos, luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación del tipo penal de acuerdo con los elementos constitutivos del mismo.

Así las cosas, ésta Alza.C. realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma, está debidamente motivada, así también las pruebas en el juicio oral y público, fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron a dictar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte y para finalizar, comparte esta alza.c., el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto al análisis de las pruebas por parte de las C.d.A., el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 13-04-05, lo siguiente:

…Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las C.d.A., pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las C.d.A. son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal….

Por lo que corresponde al juez o jueza de juicio de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, valorar, analizar y comparar las declaraciones de los testigos y demás medios probatorios presentados a lo largo de todo el juicio oral y público; entonces, mal pudieran ser apreciados por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, en base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, lo cual dejó sentado en forma bien extensa en el Capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de condena de L.J.V.R., fundamentada en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, debiendo declararse SIN LUGAR lo alegado por la recurrente y por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.E.Q., actuando con el carácter de Defensora del ciudadano L.J.V.R., contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo (2º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero del año 2010, condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de diez (10 años de Prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en prejuicio de la ciudadana M.K.I.O. Y CONFIRMA en consecuencia la sentencia apelada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio, con competencia en Violencia Contra la Mujer, en la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

R.M.T.D.. T.J.G.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA//RMT/TJG/ads/rmt.gtz.

Asunto N°. CA 876-10-VCM

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