Decisión nº 253-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoPrescripción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 10 DE JUNIO DE 2010

200° y 151°

Decisión No. 253-10 Causa No. 1C-2075-07

Visto el contenido del Escrito incoado por la ABOG. GYOMAR P.C., Defensora Pública N° 09, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA),, en fecha 13-05-2010 donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo a producir decisión, este Tribunal observa:

En fecha 13-05-2010 vista la solicitud realizada por la Defensora Pública No. 09 Abog. GYOMAR P.C., este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público según Oficio No. 1.262-10 a los fines de informarle el contenido de dicha solicitud y la pretensión de la defensa con el objeto que de considerarlo prudente produzca el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 23-01-2007 se recibe la presente causa contentiva de las siguientes actuaciones:

En fecha 23-01-2007 se levantó Acta de Presentación de imputado, donde le fue impuesta Medida Cautelar menos gravosa de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el literal “b” y “c “ de la Ley Especial, con la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal y presentarse por ante este Tribunal una vez por mes por un periodo de Seis (06) meses por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, oficiándose con el número 135-07 y 136-07 y quedando signada con la resolución No. 033-07.

Vista la decisión No. 033-07 de fecha 23-01-07 y por cuanto se encuentra vencido el termino de Ley se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio bajo Oficio No. 194-07.

Acta de RECONOICIMIENTO DESCRIPTIVO, N° P-DC-N° 0140-07, de las evidencias realizada por el Departamento de Criminalistica de fecha 27-02-2007.

Acta de RECONOICIMIENTO DESCRIPTIVO, N° P-DC-N° 0141-07, de las evidencias realizada por el Departamento de Criminalistica de fecha 27-02-2007.

Solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesto por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de conformidad alo establecido en el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, al no encontrarse expresamente regulado en ella, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción.

Ahora bien, se observa del contenido de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 22-01-2007 y hasta la fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado, como lo es el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se considera que conforme a lo establecido en el articulo 108.6 del referido texto legal, se considera que en este caso ha operado la Prescripción Penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, y se decreta la prescripción de la acción en el presente caso por haber transcurrido más de Tres (03) años desde la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, a su vez se ha computado el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto así, fijar una audiencia ante estos legales hechos y fundamentos, que hacen procedente el sobreseimiento que hoy se dicta, seria estéril y para nada auxiliaría, a la celeridad procesal, que buscamos, a explicado este tribunal con claridad meridiana los fundamentos para dictar esta decisión, y la cual si, será posteriormente notificada a las partes, como todo decisión que emana de un Tribunal Constitucional, pero prescindiendo de una audiencia que tardaría muchísimo tiempo en reunir a las partes, por que el tiempo ha transcurrido y tendrán nuevos destinos y direcciones, donde se expondrían puntos de derecho, que solo los profesionales del derecho conocen y las partes (Llamase defensor y Fiscal) serán notificados de esta decisión, y que sus fundamentos están siendo explanados para conocimientos de las partes, quienes tendrán su lapsos para ejercer recursos, si a bien tuvieren hacerlo. De lo que se trata es de dar respuesta al justiciable, que en este caso resulta favorecido por el paso del tiempo.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su letra establece: “Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, …. debiendo hacer una correcta y Justa interpretación del contenido de esta disposición y comprendiendo el sentido, alcance de la misma.- En acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, e igualmente en estricta obediencia al contenido de esta disposición y comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista E.C. Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita R.C.. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor R.E..- Para el autor F.M.C.: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para e maestro E.R.Z.: El mas importante y complejo de lo impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Este Derecho del imputado a juzgamiento en tiempo razonable derivado del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el Estado por cualquier motivo, viola los plazos legales máximos para persecución punitiva”. Para nuestra tratadista M.G.M.: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”.

Se permite citar quien hoy, dirige este Tribunal en funciones de Control, Jurisprudencia de nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 164 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 07-0025 de fecha 18/04/2007

...observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 112 del Código Penal, son muy parecidos. El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción. ¿Cómo se determina el inicio del quebrantamiento de la condena o el incumplimiento de la sanción? Debe entenderse que, en aquellos casos en los que la pena o sanción hubiere empezado a cumplirse, el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión que hace el director del establecimiento al juez de la causa, para que posteriormente éste libre la requisitoria, toda vez que al ser el director del establecimiento el encargado de la custodia, es de suponer que es el primero que tiene conocimiento sobre tal irregularidad y su deber es notificar al tribunal de la causa, a la brevedad posible. Ahora bien, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena o sanción, se observa que a diferencia con lo establecidos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 112 del Código Penal, agrega que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.” De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado. Entonces, ¿El incumplimiento de la sanción por evasión, interrumpe la prescripción? No. Debemos considerar que el plazo de la prescripción de la sanción empieza a contarse desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal) o desde que se compruebe el incumplimiento de la sanción (LOPNA) y se interrumpe en el caso de que el condenado se presente o sea encontrado.

Sentencia Nº 482 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0154 de fecha 06/08/2007

...Luego de esta última actuación procesal (orden de detención) lo que se han verificado son recursos e incidencias (avocamientos, amparos constitucionales, etc.) destinados a lograr la nulidad de dichas órdenes. Sin embargo, ninguna de ellas, incluyendo la ratificación de dicho decreto cautelar, interrumpen el lapso de prescripción ordinaria. Fin de citas.-

Debemos recordar de igual forma que en la Justicia Penal Juvenil, varias disposiciones del marco legislativo internacional permiten considerar la prescripción de la acción penal como Derecho Humano, citando algunos de esos instrumentos: las Reglas Mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Bejing) articulo 20 Prevención de demoras innecesarias: “Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras”. Es decir se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños. Igual mención nos la hace el artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando establece que: “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de Justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.” El artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, textualmente expresa: “La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente…” El articulo 5.5 de la Convención Americano Sobre Derechos Humanos, dice: “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”; pues bien, analizados todos estos postulaos y definiciones, este Tribunal previo a la decisión a producir debe hacer los siguientes, considerando:

Considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.6, señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”.

Del Código Penal deducimos que en el titulo X, de allí fácilmente podemos interpretar: “Si ha operado la prescripción, no existe responsabilidad penal, el principio de legalidad nos indica que no podemos procesar ni sancionar por esa acción delictual”.

De la lectura de nuestra Constitución Bolivariana al tratar el principio de la Progresividad en materia de derechos Humanos en sus artículos 19, 22 y 23 que prevalecen en el orden interno, en la medida que tengan normas sobre el goce y ejerció d los derechos más favorables a las establecidas en la Constitución o leyes de la Republica. Se garantizan igualmente los derechos inherentes a la persona no proclamados expresamente (Art. 22de la Constitución de l999. En caso de colisión o divergencia entre la regulación de un derecho en un tratado internacional y la recogida en el texto constitucional, ha de prevalecer la que sea mas favorable a la persona y al pleno disfrute del derecho (in dubio pro homine o pro libértate), dado que la Constitución Venezolana lo consagra como principio jurídico y con un alcance general cabe sostener que la progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un franco retroceso en el estándar de protección obtenido en relación con determinados derechos, incluyendo a los civiles y políticos, sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales de introducir ajustes en la materia.

Considerando que el principio de progresividad de los Derechos Humanos desde un doble sentido, primero que aun cuando la prescripción no este establecida en un instrumento internacional como derecho humano, en aplicación de este principio y del principio pro homine debe entenderse como Derecho Humano, y en segundo lugar la prescripción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (grupo humano este superiormente vulnerable), debe ser siempre mas benévola que el establecido para el sistema penal de adultos.

Considerando que en la prescripción la proporcionalidad cumplirá la función de equilibrio entre el hecho delictivo y el tiempo establecido para el olvido del mismo, es decir a la extinción de la acción que lo persigue, por lo que debe intuir el Juez Constitucional, que mientras mas grave es el delito mas largo es el tiempo para prescribir el mismo, y en esta especial forma de hacer justicia resulta proporcional que los delitos tengan lapsos de prescripción de la acción mas reducida que para el sistema penal de adultos, pensando siempre en una mínima intervención penal.

Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria (art. 581 Lopna).

Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Constitución ( art. 29 Constitucional).

Considerando que el principio de la Favorabilidad le indica al Juez que ha de aplicar, en todo caso la Ley penal mas benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, a condición, claro esta, de que todo el hecho se haya perpetrado bajo una u otra ley, pues si se perpetro bajo ambas solo cabe racionalmente preferir la ultima, bien sea por que resulta ser mas favorable, ya que fue la que debió motivar o disuadir finalmente al agente; cuando el Juzgador se encuentre ante caos dudosos, o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como ultimo y legitimo criterio de interpretación, este canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.

Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo, y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella, el juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente mas moderna entre quienes destacan Binder, Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental. Si el Juez constata que el delito ya no es perseguible por la acción del tiempo, lo propio es obligación del Juez, puesto que esa figura opera Iuris et jure lo que quiere decir que es una figura de derecho, que desvirtúa la presunción de inocencia. Es un requisito del proceso y repercute en economía procesal y es un derecho para el imputado, por lo que detectada por el Juez, le corresponde pronunciarse.

La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en proceso de desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos. En un estado democrático la idea es que el estado existe para garantizar la protección a los derechos humanos a todos sus ciudadanos y ciudadanas incluyendo a los que están incursos en unas investigaciones penales o involucradas en la comisión de un delito. Todo apunta a que esa persona imputada, acusada se le debe mitigar lo nocivo del proceso, y en ello juega un papel importante el tiempo, un límite para el ejercicio de la acción penal, tanto en delitos de acción publica como delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada.

Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”

Analizado el contenido de la jurisprudencia citada se observa la aplicación de la misma en su efectiva y real aplicación, al caso que hoy nos ocupa permanece bajo el Control de este Tribunal y quien conoció del presente asunto, se observa que el delito que investigo la Fiscalia Especializada ha transcurrido un lapso de mas de Tres (3) años que establece la Ley Especial para ejercer la a acción penal,

el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que vista toda la narrativa del Escrito Fiscal y la exposición elaborada y estudiada minuciosamente por quien hoy le corresponde pronunciar esta decisión, encuentra que han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, desde la comisión del hecho investigado, por lo que se observa que ha transcurrido un termino superior al ordenado para cumplir, es por lo que este Tribunal ordena la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL a favor del joven (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos Bajo la Protección de Dios, y luego del análisis realizado este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, encuentra que existen razones que hacen procedente el Cierre de la presente causa, basándose este Tribunal en el mecanismo de la PRECRIPCION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION a favor del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia se declara la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, EL CIERRE DEFINTIVO DE LA CAUSA y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma. SEGUNDO: Se acuerda librar boletas de notificación a las partes, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas correspondientes. LÌBRESE BOLETAS Y OFÌCIESE. ASÌ SE DECLARA.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.A..

En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 253-10; se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo los Nro. 1465-10-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.A..

MCHdeN/miguelángel.-*

Causa 1C-2075-07.-*

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