Decisión nº 03-10 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-350-10.

ACUSADO:

(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-25.039.346, fecha de nacimiento: 20-05-1993, se encuentra haciendo un curso de computación en logros, hijo de A.M.E. y C.H.F., soltero, domiciliado en la urbanización Altamira, calle 92B, casa No. 78-183, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VICTIMA: C.A..

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. J.P.A..

DEFENSA PRIVADA: DR. H.R..

I

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa, DR. H.R., que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal y en tal sentido indicó la defensora pública antes de iniciar el acto, lo siguiente : “En reunión previas con mi representado este me ha manifestado que se acogerá a la postura procesal de ADMISION DE HECHOS, y solicito se aplique la sanción contemplada en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son imposición de reglas de conductas en sus literales a, b y c. “

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

“…Acuso formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en fecha 08 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano C.A.A.H., en el taller mecánico “El Chino”, ubicado en el sector Panamericano, calle 75 con avenida 74, arreglando su vehículo marca Renault, modelo 21, color vino tinto, placas AB624VV, cuando se le acerca el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quien lo apunta con un arma de fuego, acompañado de dos sujetos más, uno de los cuales le solicita que le entregara todas sus pertenencias logrando despojarlo de su cartera con todos sus documentos personales y la cantidad de 300 Bolívares en efectivo, su telefono celular marca Nokia modelo 6276, luego le solicitan las llaves del carro, pero las mismas estaban pegadas, en ese instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se embarca en el vehículo a conducirlo, mientras que el sujeto aun por identificar que lo despojó de sus pertenencias se embarca en el lado del copiloto, en tanto que el otro sujeto se embarca en la parte trasera, seguidamente por el sitio transitaban los funcionarios Oficial H.R. placa 2977 y Oficial A.O., placa 3233, adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector panamericano calle 77, en el taller mecánico refrigeración El Chino, cuando visualizaron a un ciudadano quien les informó que el vehículo marca Renault de color vino que iba en marcha había sido robado a un ciudadano que estaba solciitando ayuda en una de las viviendas, por lo cual inician el seguimiento del vehículo hasta la calle 75 con avenida 65 de la Urbanización Los Olivos, donde su conductor descendió del vehículo y emprendió veloz huida a pie, logrando su retención a pocos metros, quien quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado así como lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial, en el cual se presentó el ciudadano C.A.A.H. manifestando ser el propietario del vehículo que había sido robado minutos antes por el mencionado adolescente acompañado de dos sujetos por identificar. Los medios de pruebas que promueve esta Representación del Ministerio Público, a los fines de sustentar los hechos anteriormente señalados son los siguientes: 1.- Declaración del funcionario Oficial H.R. placa 2977, adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, cuya utilidad, pertinencia es que con su declaración al haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 2.- Declaración del funcionario Oficial A.O., placa 3233, adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, cuya utilidad, pertinencia es que con su declaración al haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 3.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano C.A.A.H., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima. 4.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano A.A., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo presencial. 5.- Declaración los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de avalúo prudencial a Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6276, despojado a la víctima. 6.- Declaración de los funcionarios Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N°0320 y Oficial 2do. O.A., credencial N°4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, nspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320 , Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de avalúo prudencial practiada a: Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6276, un reloj marca Swatch y una cartera para caballeros, despojado a la víctima. 7.- Declaración de los funcionarios T.S.U. J.S. Experto Reconocedor al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito a la Delegación del Zulia, Sección de Experticia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 18 de Diciembre de 2009, a Un (01) vehículo, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: VINO TINTO, MARCA: RENAULT, PLACAS: AB624VV, AÑO: 1993. 8.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 18 de Diciembre de 2009, practicada por el funcionario T.S.U. J.S. Experto Reconocedor al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito a la Delegación del Zulia, Sección de Experticia, la cual es pertinente al haber sido practicad a: Un (01) vehículo, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: VINO TINTO, MARCA: RENAULT, PLACAS: AB624VV, AÑO: 1993. 2.- Experticia de avalúo prudencial, de fecha 19-01-2010, signada bajo el N° 0056-10, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320 y Oficial 2do. O.A., credencial N° 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6276, un reloj marca Swatch y una cartera para caballeros, despojado a la víctima. PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial de fecha 08/012/09, suscrita por los funcionarios Oficial H.R. placa 2977 y Oficial A.O., placa 3233, adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos el imputado adolescente C.H.M.. En atención a todo ello, esta representación Fiscal, como sanción LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que esta Representación Fiscal, antes de entrar a la presente sala de juicio, tuvo conversación con la defensa del adolescente, en cuanto a que el mencionado ciudadano haría uso del procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que esta vindicta pública considera una rebaja en cuanto a cumplimiento de la sanción, por lo que se solicita que el plazo de cumplimiento sea de CUATRO (04) AÑOS y no cinco como ha sido solicitado en el escrito acusatorio, atendiendo a la postura procesal asumida por el adolescente en este acto. Asimismo se solicita la admisión total del escrito acusatorio, así como también de todo el acervo probatorio que se promueve en este acto. Es todo””

Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impone de la misma al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-25.039.346, fecha de nacimiento: 20-05-1993, se encuentra haciendo un curso de computación en logros, hijo de A.M.E. y C.H.F., soltero, domiciliado en la urbanización Altamira, calle 92B, casa No. 78-183, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le impone del precepto constitucional e igualmente del procedimiento especial de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley que rige la materia, exponiendo el joven adolescente acusado así: :“ “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente:

Vista la admisión de los hechos hecha de manera libre, voluntaria y en compañía de esta defensa, es por lo que ratifico la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 620 literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito una Reglas de Conductas y Trabajo Comunitario y esa sea la sanción a imponer, esta defensa agrega constancia de estudios de mi defendido donde consta que mi defendido al momento de cometer los hechos se encontraba estudiante, su partida de nacimiento para determinar su edad y la constancia de trabajo para determinar que el también estaba trabajando cuando ocurrieron los hechos

.

Se dejó constancia de que en el acto no se hallaba presente la Victima en el acto, a pesar de estar debidamente notificada.

Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente Acusado de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 08 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano C.A.A.H., en el taller mecánico “El Chino”, ubicado en el sector Panamericano, calle 75 con avenida 74, arreglando su vehículo marca Renault, modelo 21, color vino tinto, placas AB624VV, cuando se le acerca el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quien lo apunta con un arma de fuego, acompañado de dos sujetos más, uno de los cuales le solicita que le entregara todas sus pertenencias logrando despojarlo de su cartera con todos sus documentos personales y la cantidad de 300 Bolívares en efectivo, su teléfono celular marca Nokia modelo 6276, luego le solicitan las llaves del carro, pero las mismas estaban pegadas, en ese instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se embarca en el vehículo a conducirlo, mientras que el sujeto aun por identificar que lo despojó de sus pertenencias se embarca en el lado del copiloto, en tanto que el otro sujeto se embarca en la parte trasera, seguidamente por el sitio transitaban los funcionarios Oficial H.R. placa 2977 y Oficial A.O., placa 3233, adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector panamericano calle 77, en el taller mecánico refrigeración El Chino, cuando visualizaron a un ciudadano quien les informó que el vehículo marca Renault de color vino que iba en marcha había sido robado a un ciudadano que estaba solicitando ayuda en una de las viviendas, por lo cual inician el seguimiento del vehículo hasta la calle 75 con avenida 65 de la Urbanización Los Olivos, donde su conductor descendió del vehículo y emprendió veloz huida a pie, logrando su retención a pocos metros, quien quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado así como lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial, en el cual se presentó el ciudadano C.A.A.H. manifestando ser el propietario del vehículo que había sido robado minutos antes por el mencionado adolescente acompañado de dos sujetos por identificar.

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representación del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

III

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, se colige que el día 08 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano C.A.A.H., en el taller mecánico “El Chino”, ubicado en el sector Panamericano, calle 75 con avenida 74, arreglando su vehículo marca Renault, modelo 21, color vino tinto, placas AB624VV, cuando se le acerca el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quien lo apunta con un arma de fuego, acompañado de dos sujetos más, uno de los cuales le solicita que le entregara todas sus pertenencias logrando despojarlo de su cartera con todos sus documentos personales y la cantidad de 300 Bolívares en efectivo, su teléfono celular marca Nokia modelo 6276, luego le solicitan las llaves del carro, pero las mismas estaban pegadas, en ese instante el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se embarca en el vehículo a conducirlo, mientras que el sujeto aun por identificar que lo despojó de sus pertenencias se embarca en el lado del copiloto, en tanto que el otro sujeto se embarca en la parte trasera, seguidamente por el sitio transitaban los funcionarios Oficial H.R. placa 2977 y Oficial A.O., placa 3233, adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector panamericano calle 77, en el taller mecánico refrigeración El Chino, cuando visualizaron a un ciudadano quien les informó que el vehículo marca Renault de color vino que iba en marcha había sido robado a un ciudadano que estaba solicitando ayuda en una de las viviendas, por lo cual inician el seguimiento del vehículo hasta la calle 75 con avenida 65 de la Urbanización Los Olivos, donde su conductor descendió del vehículo y emprendió veloz huida a pie, logrando su retención a pocos metros, quien quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado así como lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial, en el cual se presentó el ciudadano C.A.A.H. manifestando ser el propietario del vehículo que había sido robado minutos antes por el mencionado adolescente acompañado de dos sujetos por identificar. Sumado lo anterior al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario Oficial H.R. placa 2977, adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, cuya utilidad, pertinencia es que con su declaración al haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 2.- Declaración del funcionario Oficial A.O., placa 3233, adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, cuya utilidad, pertinencia es que con su declaración al haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 3.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano C.A.A.H., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima. 4.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano A.A., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo presencial. 5.- Declaración los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de avalúo prudencial a Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6276, despojado a la víctima. 6.- Declaración de los funcionarios Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320 y Oficial 2do. O.A., credencial N° 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de avalúo prudencial practicada a: Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6276, un reloj marca Swatch y una cartera para caballeros, despojado a la víctima. 7.- Declaración de los funcionarios T.S.U. J.S. Experto Reconocedor al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito a la Delegación del Zulia, Sección de Experticia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 18 de Diciembre de 2009, a Un (01) vehículo, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: 21, TIPO: SEDAN, COLOR: VINO TINTO, MARCA: RENAULT, PLACAS: AB624VV, AÑO: 1993. 1.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 18 de Diciembre de 2009, practicada por el funcionario T.S.U. J.S. Experto Reconocedor al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito a la Delegación del Zulia, Sección de Experticia, la cual es pertinente al haber sido practicad a: Un (01) vehículo, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: VINO TINTO, MARCA: RENAULT, PLACAS: AB624VV, AÑO: 1993. 2.- Experticia de avalúo prudencial, de fecha 19-01-2010, signada bajo el N° 0056-10, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320 y Oficial 2do. O.A., credencial N° 4808, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6276, un reloj marca Swatch y una cartera para caballeros, despojado a la víctima. PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial de fecha 08/012/09, suscrita por los funcionarios Oficial H.R. placa 2977 y Oficial A.O., placa 3233, adscritos al Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).

De igual manera las declaraciones rendidas en juicio por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

IV

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Articulo 455 CPV: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este..Omissis...”

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…omissis… la pena de prisión será de 10 a 17 años..Omissis…”

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “ .

El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83 del CODIGO PENAL, establecen lo siguiente:

Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”

Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueva a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:

1.- Por medio de amenaza a la vida.

2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3.- Por dos o mas personas…

Sobre el grado de participación, el Artículo 83 del Código Penal manifiesta:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de el sujeto, esto es de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

…Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

V

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) en los hechos constitutivos de la presente Causa, por la conducta que desplegó en conjunto con otros sujetos, la cual consistió realizar lo necesario para así despojar de sus pertenencias y vehículo, mediante amenazas a la vida, y con uso de arma de fuego, al ciudadano C.A., mientras se encontraba en un taller mecánico “El Chino”, ubicado en el sector Panamericano, calle 75 con avenida 74, siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana del día 08 de diciembre de 2009, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) pues el 08 de diciembre de 2009, a las 10:20 am aproximadamente, mientras se encontraba en un taller mecánico “El Chino”, ubicado en el sector Panamericano, calle 75 con avenida 74, al mismo ingresaron el joven adolescente en compañía de otras personas y mediante uso de arma de fuego y con amenazas a la vida, fue despojada de sus pertenencias y de su vehículo, por parte del adolescente acusado y otros sujetos, siendo lo mismo contenido en el acta narrativa y donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de arma de fuego, de sus pertenencias y de su vehiculo a la victima, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) la cual consistió realizar lo necesario para así despojar de sus pertenencias y vehiculo, mediante amenazas a la vida, y con uso de arma de fuego, al ciudadano C.A., mientras se encontraba en el taller mecánico “El Chino”, ubicado en el sector Panamericano, calle 75 con avenida 74, siendo aproximadamente las 10:20 am del día 08 de diciembre de 2009 y posteriormente es capturado por efectivos de la Policía Regional y aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano C.A., dan por demostrado su participación en el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Privada en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer al adolescente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera no debe aplicarse en su totalidad y que la misma debe ser complementada con medidas adicionales como la de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera sucesiva, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó parcialmente del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un (1) adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que con respecto a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal. En tal sentido se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09-12-09, por la Medida antes indicada, y ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Se Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico DRA. J.P.A., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio del ciudadano C.A..

SEGUNDO Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-25.039.346, fecha de nacimiento: 20-05-1993, se encuentra haciendo un curso de computación en logros, hijo de A.M.E. y C.H.F., soltero, domiciliado en la urbanización Altamira, calle 92B, casa No. 78-183, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio del ciudadano C.A.

CUARTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio del ciudadano C.A., el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, aunado a que no consta en actas ningún informe clínico y psico-social que refiera lo contrario; por otro lado el adolescente ahorro al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Privada de aplicar a su defendido una medida menos gravosa y en consecuencia acoge parcialmente la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, estableciendo la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09-12-09, por la Medida antes indicada.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

SÉPTIMO

Se ordena el reingreso de los adolescentes a la casa de Formación Integral Sabaneta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 03-10.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

Causa No. 2U-350-10

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