Decisión nº 022-06 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Enero de 2006

Fecha de Resolución29 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000147

ASUNTO : VP11-D-2005-000147

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

SECRETARIA (SUPLENTE): ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto).

INTERVINIENTES:

IMPUTADO: Ciudadano Cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de octubre de 1982, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T. ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.

VÍCTIMA: Ciudadano A.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.710.864, domiciliado la Calle Lara, casa número 33, Sector Guabina, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES

En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2005, la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, actuando en su condición de Defensora del joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presentó escrito solicitando el decreto de Sobreseimiento Definitivo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en el comprobante de recepción que obra agregado al folio quince (15) de la causa.

Dicha solicitud fue efectuada en base a los argumentos plasmados en su contenido; e igualmente requirió a través del mismo que se solicitara a la Fiscalía 38° del Ministerio Público el físico del asunto a los fines de resolver lo pertinente; indicándose textualmente dentro del escrito lo siguiente:

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2000, cuando mi defendido contaba aún con diecisiete (17) años, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, inicio investigación en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto, cometido en perjuicio del ciudadano A.E.B., su progenitor, tal cual se evidencia del mismo contenido de la denuncia interpuesta por el citado agraviado y de Copia certificada de acta de nacimiento correspondiente al citado joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En tal sentido, establece el Código Penal venezolano, vigente para la fecha señalada, en su artículo 483, numeral 2°, refiriéndose a la comisión del delito de hurto, que no se promoverá diligencia alguna en contra del que haya cometido el delito en mención, en perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente, vale decir, en contra de un padre o de un hijo, en el caso que nos ocupa, la denuncia fue formulada por el citado ciudadano, en contra de su hijo. De lo antes señalado, se evidencia la existencia de una norma jurídica que le quita de manera especial, el carácter de delito a la conducta adoptada por el joven de autos, ya citado y la prohibición legal de realizar o promover cualquier diligencia en el caso concreto en referencia. Por las razones expuestas, es por lo que en mi carácter de Defensora del joven se omite por disposición de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es por lo que, al amparo de lo previsto en el artículo 28, numeral 4, lit. d) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 33, numeral 4, ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación en referencia. Igualmente solicito que a los fines de resolver sobre lo antes señalado, se requiera del Ministerio Público, el físico de la investigación, constituido por las actuaciones contenidas en la causa signada con el N. 24-F38-067-00

.

(Suspensivos, subrayados y cursivas del Tribunal).

En consecuencia, este órgano de control dictó auto en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, ordenando oficiar a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, requiriendo el envío de las actuaciones integrantes del presente asunto, para modo de resolver lo pertinente, tal y como se observa en dieciocho (18) la causa.

En razón de ello, en fecha veintiséis (26) de enero de 2006 la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del prenombrado ciudadano, con fundamento en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el órgano fiscal, dentro del contenido de su escrito expuso textualmente lo siguiente:

Entró a conocer esta Representación Fiscal del presente hecho en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil (2000), en virtud de haberse recibido proveniente de la Policía Regional del Estado Zulia, Zona Policial N. 3 de esta localidad, actuaciones relacionadas con un hecho Contra la Propiedad…donde se señala como víctima el ciudadano A.E.M.B.…y como imputado el joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..,desprendiéndose de las actuaciones en cuestión, muy particularmente al folio dos (02) de la causa, denuncia formulada ante la Policía Regional del Estado Zulia, Zona Policial N.3 de esta localidad, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil (2000), por parte del ciudadano A.E.M.B., quien expuso: “Vengo a denunciar mi menor hijo de nombre se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 17 años de edad quien últimamente me está robando en la casa, tales como la bomba de agua, un anillo, un esmeril, dinero en efectivo, productos que vende mi esposa y la vende y con el dinero que obtiene compra droga y me a llegado a mi casa que mi menor hijo a estado atracando en la calle, por lo que me dirijo a las autoridades competentes a fin de que me oriente sobre el caso o que lo envíe a un centro de rehabilitación y puedo correr los gastos, es todo”…y Entrevista recibida ante el Cuerpo Policial arriba mencionado en fecha 06-10-2000 al ciudadano A.M., quien indicó: “Bueno vengo a retirar la denuncia que hice en este Comando Policial y posteriormente fue pasado al Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público-Cabimas, en contra de mi menor hijo, ya que no estoy seguro y no tengo prueba de que haya sido él y asegura que no fue es todo”… De acuerdo a la descripción de los hechos señalados en las actas, esta Dependencia Fiscal tomando en cuenta las pautas de adecuación de los tipos penales, considera que el delito imputado al joven de autos, encuentra correspondencia con el de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente…el cual no es susceptible de privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…se observa de las actas que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 17-09-00, habiendo transcurrido en consecuencia un total de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS, por tal motivo en atención a la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…a lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…lo establecido en el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente… y no existiendo ninguna causal de interrupción de las cuales hace mención el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al no encontrarse el delito imputado dentro de aquellos declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fundamentando dicho pedimento en el artículo 318, numeral 3 aplicable por remisión expresa que a esta Ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 ejusdem…”

(Suspensivos, cursivas y subrayados del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), de la presente causa.

Ahora bien, habiéndose estudiado el contenido de las actuaciones que conforman esta causa, se observa que tanto la Defensa como la Representación Fiscal solicitaron en sus correspondientes escritos, el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto penal, aún cuando por motivos y fundamentos jurídicos diferentes.

En base a ello, este Tribunal atiende al contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate.

En el caso de autos, se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dado el fundamento de Derecho invocado en las solicitudes de las partes; y para modo de resolver en cuanto a lo requerido, se dicta la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (2001) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”.

(Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela).

Dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento.

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

5. Así lo establezca expresamente este Código

En este sentido, el numeral 3°, como afirma P.E. (2.002), se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Así mismo, la referida autora Mata, Nelly (2003), ilustra a través de su estudio lo atinente a la causal citada, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit).

En el caso que se analiza, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.

Por otra parte, consagra también la trascrita norma procesal, la posibilidad de decretar Sobreseimiento Definitivo cuando, fuera de las causales taxativamente previstas en el artículo 318, se disponga expresamente su dictamen como efecto jurídico frente a alguna situación de Derecho; siendo éste el caso dispuesto en el artículo 33, ordinal 4° de dicho Código, como consecuencia de la declaratoria de haber lugar a algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 ejusdem, traduciéndose dicha disposición en el soporte jurídico sobre el que descansa la petición de la Defensa del joven se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al considerar la prohibición para promover diligencias en contra de su defendido, dado el parentesco existente entre éste y el denunciante de los hechos, ciudadano A.E.M.B., progenitor del aludido joven.

SEGUNDO

Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, el ciudadano A.E.M.B., efectuó denuncia en fecha veintidós (22) de septiembre de 2000, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Zona Policial N.3, refiriendo que los hechos narrados en la misma tuvieron lugar el día diecisiete (17) de septiembre de 2000, y éstos fueron calificados jurídicamente por el despacho fiscal como Hurto Genérico, previsto en el encabezamiento del artículo 451, Capítulo I, Título X del CÓDIGO PENAL, no siendo tal delito susceptible de privación de libertad como sanción definitiva bajo las directrices del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Sin embargo, también debe observar el Tribunal que el denunciante señaló como autor de acción descrita, a su hijo, se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, adolescente para la fecha mencionada con anterioridad; y ello reviste especiales connotaciones jurídicas, si se observa lo dispuesto en el artículo 481 del CÓDIGO PENAL, contemplado dentro del Capítulo VIII, atinente a las disposiciones comunes a algunos de los capítulos, que conforman en su conjunto el Título X, de los delitos Contra la Propiedad, en cuyo contenido textualmente se consagra:

Artículo 481:

En lo concerniente a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

2°) En perjuicio de un pariente o afín en líneas ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo

En tal sentido, el parentesco a que alude la defensa en su escrito, se encuentra efectivamente demostrado en el caso de autos, no solamente por el dicho del ciudadano A.E.M.B. ante el órgano policial, sino particularmente, por lo indicado en la Partida de Nacimiento del joven imputado, cuya copia certificada corre inserta al folio treinta y seis (36) de la causa, siendo ésta expedida en fecha catorce (14) de junio de 2001, por la Prefectura del Municipio Cabimas, estando signada bajo el número 5103, en cuyo contenido se evidencia que el prenombrado ciudadano presentó ante dicho organismo a su hijo, se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tal y como quedó plasmado en el documento descrito.

TERCERO

Por manera que, frente a los planteamientos efectuados por las partes, corresponde a este Tribunal determinar cuál de los fundamentos legales invocados resulta procedente para el caso de autos, considerando que ambas peticiones coinciden en cuanto al decreto de Sobreseimiento Definitivo a favor del joven de autos, y al respecto se observa: A.-Que los hechos denunciados ante el cuerpo policial actuante, tuvieron lugar el día veintidós (22) de septiembre de 2000, según lo indicado por el ciudadano A.E.M.B., víctima de los mismos, tal y como se evidencia al folio veintiséis (26) de la presente; B.-Que entre el ciudadano A.E.M.B. (denunciante) y el joven imputado (denunciado), existe una relación filial, puesto que ambos son padre e hijo, según consta en la Partida de Nacimiento expedida por la autoridad civil competente, la cual corre inserta al folio… d este asunto; C.-Que con posterioridad a la denuncia formulada, el ciudadano A.E.M.B., acudió nuevamente ante la Policía Regional del Estado Zulia, Zona Policía N. 3, con sede en Cabimas, Estado Zulia, expresando su voluntad de retirar la denuncia interpuesta en su oportunidad, por las razones expresadas en el acta levantada al efecto, inserta al folio treinta y uno (31) de la causa; y D.- Que desde la fecha en que ocurrieron los hechos investigados, vale decir, desde el día diecisiete (17) de septiembre de 2000, hasta el día de hoy (léase, 29/01/2006), ha transcurrido el lapso de cinco (05) años, cuatro (04) meses y doce (12) días; y E.- Que de acuerdo al contenido del artículo 481 del CÓDIGO PENAL, no es posible promover diligencias para la persecución del delito, cuando concurra alguna de las causales previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del mismo, siendo una de ellas, el parentesco en línea ascendente o descendente; F.- Que a los fines de resolver la solicitud planteada por la defensa, debe seguirse el tramite incidental dispuesto en el artículo 29 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines de que se produzca, si fuere el caso, el efecto jurídico consagrado en el artículo 33, ordinal 4° del mencionado instrumento jurídico.

En consecuencia, se estima que en el caso en estudio, si bien se ha verificado la situación jurídica planteada por la Defensa, toda vez que concurren las circunstancias previstas en el artículo 481 del CÓDIGO PENAL respecto al vínculo filial existente entre el joven imputado y la víctima del proceso penal, demostrado mediante la copia certificada de la Partida de Nacimiento del primero, inserta al folio treinta y seis (36) de la causa, también ha operado la prescripción como consecuencia de la extinción de la acción penal, toda vez que el tiempo transcurrido desde la perpetración de los hechos, supera el lapso de tres (03) años establecido por el legislador para el cómputo de la prescripción delitos no susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, conforme al contenido del artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo cual se traduce en un obstáculo para el ejercicio de la acción penal.

Sobre el particular, este Tribunal debe considerar la necesidad de resolver la situación jurídica del joven SE omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respecto al proceso penal en el cual se encuentra inmerso, observando en tal sentido que el transcurso del tiempo ha obrado en contra del ejercicio de la acción penal, tal y como fue indicado por el Ministerio Público en su solicitud; y frente a ello, resulta a todas luces inoficioso dar continuidad al proceso mediante la tramitación incidental de la excepción planteada por la Defensa; razón por la cual, tomando en cuenta el tiempo que ha discurrido desde la fecha de perpetración de los hechos, el efecto jurídico que ello ha generado en el proceso penal, y particularmente el desinterés claramente expresado por la víctima de los hechos respecto a la continuación del proceso, se estima que lo procedente y ajustado a Derecho es el decreto de la prescripción de la acción penal, y por ende, del Sobreseimiento Definitivo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Defensora Pública Penal Novena Especializada, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo de la causa, por razones diferentes a las alegadas en su solicitud; II.- Se considera procedente en Derecho la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto con base en la extinción de la acción penal debido a la prescripción de ésta, por cuanto el fundamento de la misma se ajusta a las previsiones legales invocadas por ese despacho en el escrito contentivo de su petición; III.- SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la comisión de los hechos denunciados en su oportunidad, correspondientes al delito de Hurto, siendo este un delito de acción pública, para el cual no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva; IV.- Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de octubre de 1982, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 109 del CÓDIGO PENAL; V.- Notificar sobre lo decidido al prenombrado joven, imputado en el proceso penal, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; VI.- Notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público, como a la Abogada Defensora del aludido joven, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; VII.- Notificar al ciudadano A.M.B., dada su condición de víctima en el proceso penal, participándole lo decidido, para su debido conocimiento, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y VIII.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo resuelto. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el 022-06 dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO

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