Decisión nº 2012-132 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1545

En fecha 14 de diciembre de 2011, los abogados G.A.M.M., E.Á.F. y Crize.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 72.089, 41.569 y 60.283 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.127.855, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRES (INTT), mediante la cual solicita sea restituido al cargo de carrera que ostentaba y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir con sus intereses de mora y otros conceptos.

Previa distribución efectuada en fecha 15 de diciembre 2011, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la misma fecha, quedando signada bajo el Nº 2011-1545.

En fecha 21 de diciembre de 2011, fue admitida su acción principal y se ordenó la apertura de cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, a tales efectos se ordenó a la parte solicitante la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la apertura del mismo.

En fecha 01 de junio de 2012, se abrió cuaderno separado, con el objeto de tramitar medida cautelar solicitada.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En cuanto medida cautelar innominada, la parte recurrente solicitó “(…) 2.1: Pedimento de reserva del expediente contentivo de la presente querella: (…omissis…) solicitamos como medida de protección y a los efectos de la confidencialidad, ya que tenemos razones fundadas, serios indicios de amenaza inminente a la seguridad, integridad persona y derecho a la vida de nuestro poderdante (y su familia directa), en virtud de lo oído, visto, sufrido y vivido por dicho ciudadano el día 14 de septiembre de 2.011 (…omissis…) que a los efectos de la sustanciación, declare la procedencia de una medida procesal, a título de protección especial, y que en ese sentido sea declarado el expediente de la causa con el carácter de “reservado”, para que quede en custodia de la Secretaría del Tribunal y que en ese sentido sólo tengan acceso al mismo, las partes facultadas mediante poder(…omissis…) Pedimento de protección frente a la divulgación de mensajes de datos de la presente causa por Internet a través de la página web del Tribunal: (…omissis…) se ordene en las decisiones a ser tomadas por el Tribunal, que en la publicación de las mismas en internet, se omita la expresión de la identidad de todas las personas naturales mencionadas en el expediente, refiriéndose a ellas como “IDENTIDAD OMITIDA” conforme se hace en otros ordenamientos (Violencia contra la Mujer y Niños, Niñas y Adolescentes) Pedimentos Cautelares de efectos pecuniarios: (…omissis…)En la cuenta de nómina donde el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) pagaba constantemente los sueldos y remuneraciones de nuestro poderdante, obligación periódica que se vio interrumpida como producto de las vías de hecho denunciadas, sorpresivamente allí le depositaron unos montos que presuntamente obedecerían al pago de las prestaciones sociales, que no aceptamos, por ello es que solicitamos al Tribunal que ordene a través de una medida cautelar, que se ordene su retiro preventivo mediante cheque de gerencia a ser depositado en la cuenta perteneciente al Tribunal que el mismo indique, para que permanezcan depositados allí mientras dure el juicio, siendo que tal deposito consta en el anexo marcado “U” (…) (subrayado del tribunal)

Fundamentaron su solicitud en los artículos 109 y 111 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de señalar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, expusieron:

Alegaron que el “Periculum in mora”, (…) en el caso de marras es sumamente claro, puesto que el daño se ha materializado con el deposito de las cantidades de marras, en desmedro y desconocimiento de los derechos constitucionales y legales de de carácter social y económico de los que goza nuestro postulado, porque hasta tanto no se dicte sentencia de fondo, no tendría razón de ser tal deposito bancario, pues dicho ciudadano no es acreedor de ninguna candad de dinero que no sean las acá reclamadas y paralelo a ello, la permanencia en esa cuenta de esas cantidades podría asimilarse a aceptación o convalidación de las actuaciones materiales denunciadas (…).

Alegó que (…) El medio de prueba que constituye la presunción grave de la existencia de riesgo y del derecho que reclama viene representado por el anexo marcado con la letra “U” (…).

Esgrimió que el “Fumus Bonis Iuris”, (…) viene dado por las normas constitucionales y legales antes relatadas, así como el nombramiento de nuestro mandante, por la condición de afectado que él ostenta y la condición de titular de su cuenta nómina de marras, así como el resto de los anexos del presente escrito; de donde concluimos que existen las condiciones de verosimilitud que permiten la configuración, más que una presunción, de una certeza de buen derecho, la cual ampara la pretensión cautelar acá solicitada. De este modo se evidencia Ciudadano Juez, como estamos más que en presencia de una presunción de buen derecho, frente a un derecho efectivamente constituido, representado por la condición de funcionario de carrera con derecho a ocupar el cargo ya indicado, “Profesional II”, todo lo cual demuestra fehacientemente el cumplimiento del requisito del “Fumus Bonis Iuris” (…).

Finalmente, alegó del “Periculum in Danmi”, (…) que queda demostrado en el caso de autos, tanto por la ejecución de las situaciones lesivas, así como por las consecuencias que de ellas se derivan, como los son el deposito mencionado, como si ya nuestro mandante no pudiera volver a prestar sus servicios dentro de la función pública en el cargo de “Profesional II”, lo que implica desconocimientos de los derechos de nuestro mandante, siendo ello desfavorable para él, a pesar de que esas situaciones se ejecutan en contravención del marco jurídico que ampara sus derechos, tal y como se mencionó en este escrito libelar (…).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar innominada, solicitada por la parte querellante sobre la base de las siguientes consideraciones:

Considera necesario traer a los autos el contenido de los artículos 103 y 104 del Capítulo V de la mencionada Ley, por ser estos en los cuales se enmarca el procedimiento de las medidas cautelares, así pues, establecen los referidos artículos:

(…) Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve. (…)

.

(…) Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.(…)

.

(…) omissis (…)

De las normas trascritas ut supra, se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio, ahora bien, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil invocados como fundamento de la medida cautelar innominada y los cuales son aplicables por disposición del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen

(…) Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)

.

(…) Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

En virtud de lo anterior a fin de precisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida solicitada este tribunal pasa en primer orden a analizar si se configuró el fumus bonis iuris y al respecto observa:

Procedió el querellante a fundamentar el “Fumus Boni Juris” el cual a su decir viene dado por a) Las normas constitucionales y legales señaladas en su libelo como fundamento de la impugnación de las presuntas vías de hecho denunciadas y b) Por el nombramiento de su representado, la condición de afectado y la condición de titular de su cuenta nómina 3) Los anexos del expediente, entendidos estos como los consignados junto con el escrito libelar.

En cuanto a las normas constitucionales y legales invocadas, se desprende del escrito libelar que se hace alusión a la violación del artículo 49, 91, 92, 51, 141, 143, 2 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como artículos 23, 54, 89, 93, 144 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, teniendo en cuenta que ha sido criterio reiterado por nuestro m.T. de la República, que la parte solicitante de la medida cautelar debe además de alegar aportar pruebas sobre los cuales fundamente la necesidad de protección cautelar con elementos mediante los cuales al menos se presuma la urgencia del otorgamiento de la medida solicitada, no obstante el fundamento realizado de manera genérica a los efectos de verificar en esta etapa preliminar las pruebas en las cuales se sustenta el querellante para invocar la protección cautelar, de seguidas este Tribunal pasa a realizar análisis de los anexos consignados denominados “documentos fundamentales de la presente acción y especialmente los contenidos en:

Riela al folio cuarenta y ocho (48), oficio Nº 1529, de fecha 12de abril de 2004, mediante el cual se notifica al querellante de su designación al cargo de “ANALISTA PRESUPUESTO I” adscrito a la “OFICINA DE ADMINISTRACION”, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), emanado de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ente, donde se evidencia que el querellante ingresó al cargo antes nombrado, mediante concurso.

Riela a los folios cincuenta (50), cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y seis (56), cincuenta y ocho oficios dirigidos al querellante emanados de la Oficina de Recursos Humanos relacionados con ascensos, constancia de trabajo y clasificación de cargo, traslado dentro del organismo querellado.

Riela a los folios folio sesenta y dos (62), sesenta y cuatro (64), sesenta y seis (66) y sesenta y ocho (68), Oficio Nº 5383 cuya fecha es ilegible, emanado del Gerente de Recursos Humanos mediante el cual le notifica la aprobación de la encargaduría al cargo de Jefe de División de Registro de Conductores, memorandum interno, punto de cuenta de aprobación del pago de diferencia de sueldo respecto al referido cargo y constancia de trabajo respectivamente.

Al folio setenta (70) consta notificación de aprobación de encargaduría como l.d.Á.d.C. en la Gerencia de Tránsito

Al folio setenta y dos (72) al ochenta y uno (81), consta evaluación como Jefe de División de Registro de Tránsito del querellante.

Al folio noventa (90) consta renuncia firmada por el querellante al cargo de “Profesional II” de la Gerencia de registro del Instituto querellado.

Al folio noventa y dos (92) hoja de remisión interna con membrete del Ministerio Público, Oficina de Atención al ciudadano remitiendo a la Unidad de Atención a la Victima del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio noventa y cuatro (94) Comunicación dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia recibido en el Despacho del Viceministerio de Prevención y Seguridad Ciudadana.

Al folio ciento uno (101), riela consulta de cuenta impresa del Banco de Venezuela.

Al folio ciento tres (103), consta comunicación suscrita por el querellante al ciudadano Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y T.T., contentiva de la manifestación de voluntad de revocar la renuncia.

De los documentos consignados se concluye:

Que el querellante obtuvo la condición de funcionario de carrera en virtud de la aprobación del concurso público y el periodo de prueba, ingresando como “ANALISTA PRESUPUESTO I” en el organismo querellado.

Que desde el momento de su ingreso hasta su egreso ocupó cargos en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que para el momento de su egreso el querellante se desempeñaba como L.d.Á.d.C. e Infractores en la Gerencia de Tránsito del organismo querellado en condición de encargado.

Que el egreso tuvo lugar a partir del día 14 de septiembre de 2011, fecha en la cual consta documento mediante la cual se desprende la renuncia del querellante al cargo de profesional II y la posterior manifestación de voluntad de revocarla.

Ahora bien, es oportuno mencionar que lo controvertido en la presente causa no es la condición de funcionario del querellante sino su egreso y específicamente la forma de egreso denunciada como presunta vía de hecho, no obstante a ello, respecto a las solicitudes de carácter no pecuniario, resulta pertinente para esta sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 24 del Código de Procedimiento Civil invocado por la misma actora como fundamento de la “necesidad” de declarar el expediente de la causa de carácter de reservado, en este sentido tenemos:

(…) Articulo 24.- Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren (…)

Se verifica que la petición relativa a que el procedimiento se realice a puertas cerradas y con carácter reservado argumento que fundamenta en que “...tenemos razones fundadas, serios indicios de amenaza inminente a la seguridad, integridad personal y derecho a la vida de nuestro poderdante (y su familia directa), en virtud de lo oído, visto, sufrido y vivido por dicho ciudadano el día 14 de septiembre…” este Tribunal entiende que lo solicitado, constituye una excepción al principio de publicidad de los actos procesales contenido en el artículo antes transcrito, ahora bien, tal como se precisara líneas arriba, respecto a la necesidad de probar lo alegado de tal forma que pueda ser suficiente como para crear la convicción en quien decide de un decreto cautelar, no se observa de los autos y especialmente de los argumentos y documentos fundamentales que acompañaron la presente solicitud elementos que pudieran demostrar mas allá que situaciones –que a su decir- tuvieron lugar el día en que presuntamente ocurrieron los hechos, de tal forma que no constituyen suficientes elementos como para verificar la existencia del derecho reclamado.

Con respecto a la solicitud de omisión de identidad, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 568 de fecha 08 de mayo de 2012 estableció lo siguiente:

“…toda regulación o actividad vinculada al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal comporta la garantía de que los datos correspondientes (entendiéndose por dato toda información relacionada con un individuo identificado o identificable) sean tratados de modo leal y respondan para fines concretos, sobre la base del consentimiento del interesado o como consecuencia de algún otro fundamento legítimo, previsto legalmente (Vid. fallo N° 1318/2011), pues, al formar parte del ámbito privado de la persona, su tratamiento debe estar sometido a restricciones concretas de la ley (…omissis…) Por su parte, en cuanto a las limitaciones que le ha impuesto el legislador al derecho constitucional a la vida privada (por su naturaleza relativa y, por tanto, esencialmente limitable) para tutelar otros derechos y bienes constitucionales, cabe destacar que en el contexto del proceso penal, como parte de las medidas necesarias para garantizar la individualización de la responsabilidad penal, el legislador ha estipulado cuáles son los datos que deben reposar en los expedientes penales y que deben necesariamente ser facilitados por los ciudadanos. (…omissis…) De ese modo, visto que estas exigencias del Código Orgánico Procesal Penal se enmarcan dentro de la individualización de la responsabilidad penal y, en algunos casos, de la necesidad de procurar la localización y contacto de los ciudadanos requeridos por el Sistema de Justicia, no resulta arbitrario que el legislador exija que en el expediente penal repose toda la información referente a datos personales, tales como: nombres, apellidos, número de cédula de identidad, lugar de trabajo, números telefónicos y domicilio, pues ello propende a que el proceso discurra con apego a todas las garantías, entre ellas las dos mencionadas (individualización de la responsabilidad penal y localización y contacto de los ciudadanos requeridos), sin que en ninguno de los actos o actuaciones realizadas por el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público se cometa un error de identificación. Esta exigencia de individualización de la responsabilidad penal evidentemente que también recae en la sentencia, cualquiera sea su naturaleza (definitiva: absolutoria, condenatoria, de sobreseimiento; o interlocutoria). De allí que el artículo 364.1 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los requisitos que debe contener la sentencia, contemple el “nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal” como lo sería por ejemplo, en este último supuesto, el número de cédula de identidad, pues, a tenor de lo señalado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, “La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”. Sin embargo, estos datos que debe contener la sentencia “para determinar la identidad personal” del implicado no son tan amplios como aquellos que el Código Orgánico Procesal Penal exige sean vertidos al expediente; por el contrario, están restringidos a aquellos necesarios para alcanzar el objetivo jurisdiccional que acomete la sentencia, como lo sería, en el caso que hoy constriñe a la Sala, el nombre, los apellidos y la cédula de identidad en los términos planteados por los artículos 364.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, pues, con ocasión al régimen de publicación vía web al que están sometidos todos los actos jurisdiccionales (definitivas, interlocutorias, autos para mejor proveer, de notificación, de solitud de información, etc.), los parámetros de validez de este tipo de injerencia jurisdiccional son más rígidos ya que expondrían al manejo masivo datos que, por su divulgación exponencial, inciden en mayor medida en la vida privada o cualquier otro derecho o bien constitucional del concernido; y, como tales, no estarían amparados bajo el principio de publicidad de los procesos que pauta el artículo 257 constitucional al señalar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público” (resaltado y cursivas de la sentencia transcrita).

En este sentido, se explica entonces que el manejo de los datos en el expediente y específicamente los exigidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma especial aplicable al presente procedimiento así como los contenidos en las normas supletorias, esto es, artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 340 del Código de Procedimiento Civil correspondientes todos a los requisitos de la demanda, son exigencias procesales cuyo contenido no traspasa el límite de confidencialidad y privacidad ni constituyen “datos personales y sensibles” de tal forma que se entiendan como susceptibles de ser “omitidos” máxime cuando en el presente caso, la reclamación formulada a la luz de un recurso de contenido funcionarial, implica que sea la representación del organismo querellado que atendiendo al procedimiento establecido deba conocer los términos de la pendencia para el ejercicio de su defensa cuya garantía se encuentra constitucionalmente consagrada, aunado al hecho que a criterio de este Tribunal la omisión de identidad dirigida al reclamante y a “…la expresión de identidad de todas las personas naturales mencionadas en el expediente…” evidencia por una parte, indeterminación sobre el alcance de lo solicitado y por el otra, contradicción respecto a los datos aportados –especialmente los contenidos en el escrito de demanda- teniendo en cuenta que las menciones que sugieren identificación de personas devienen de “iniciales” prevenidas así por el propio querellante en su escrito o por instrumentos que constituyen –a entender de este tribunal- documentos que en ningún modo tienen carácter de reserva.

Por otra parte, si bien, se evidencia respecto a lo alegado en cuanto a la presunta violación que se materializa -a su decir- con el depósito realizado por el organismo demandado y para lo cual consignó al folio ciento uno (101) consulta de cuenta descrita anteriormente como “medio de prueba” del periculum in mora, no se evidencia de qué manera ni de los alegatos contenidos en el escrito libelar, ni en la solicitud cautelar ni de las pruebas aportadas, cómo conforme a una nota de crédito aparentemente a favor del querellante se desprenda una presunción de violación a alguno de los artículos constitucionales o legales mencionados.

En tal sentido, este Tribunal considera respecto al requisito de procedencia “Fumus Boni Juris”, que él solicitante no logró demostrar que se ha cumplido con el primero de los requisitos necesarios para otorgar la medida cautelar solicitada y en razón de ello, se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional considerar que no se ha cumplido con el extremo legal del “Fumus Boni Juris”. Así se decide.

Por cuanto no se verificó el requisito del “Fumus Boni Juris”, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los demás requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano D.A.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.127.855, correspondiente a la reserva del expediente judicial, a la protección de divulgación de mensajes de la presente causa y al retiro preventivo del monto depositado en la cuenta del querellante; en el juicio incoado por los abogados G.A.M.M., E.Á.F. y Crize.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 72.089, 41.569 y 60.283 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.H., ut supra identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRES (INTT).

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V..

En fecha, doce (12) de junio de dos mil doce (2012), siendo las _____________________________________ (___:_____), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2012 - .-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2011-1545/GLB/CV/LO

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