Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Control de Caracas, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Control
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° C-29- 6200-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL AUX. 4°

Comisionada en la 25°: ABG. A.M.

IMPUTADOS: J.R.P.D.

D.J.R.F.

DEF. PÚBLICA 8º: ABG. V.S.

DEF. PÚBLICA 47º: ABG. M.A.A.

SECRETARIA: ABG. C.E.R.C.

En el día de hoy, veinte (20) de julio de 2.006, a la 1:00 horas de la tarde siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal para realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con las decisiones dictadas en el presente caso, en fechas 11-01-2006 y 30-01-2006, por las Salas 1 y 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, resultando anulada la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de octubre de 2004, y en el marco de los dispuesto por el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos J.R.P.D. y D.J.R.F., suficientemente identificados en autos, se anunció el acto con las formalidades de Ley. La Secretaria verifica que se encuentran presentes, la ciudadana Juez AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, la ciudadana Secretaria Abogada C.E.R.C., igualmente presentes, la oficina Fiscal No. 25° del Ministerio Público a cargo de la Dra. A.M., la Defensa Pública 8º abogada V.S., encargada de la defensa del imputado J.R.P.D. , la Defensa Pública 47º abogada M.A.A., encargada de la defensa del imputado D.J.R.F. y los dos imputados ya mencionados J.R.P.D. y D.J.R.F., identificados en las actuaciones. Verificada la presencia de las partes la Juez declara la apertura de la audiencia convocada y advierte a las partes que expondrán sus pretensiones brevemente y establece que en ningún momento se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Según decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2.004 en el expediente n°. 20004-0315, con ponencia del Dr. J.B.R., el hecho que se informen las medidas alternativas al momento de dar apertura a dicho acto y no después de haberse admitido la acusación fiscal, no vulnera los derechos y garantías del acusado, sin embargo, este Juzgado estima ajustado al presente caso informarlas cuando se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación y el bagaje probatorio ofrecido. Acto seguido, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: “Presento acusación formal en contra de los ciudadanos J.R.P.D. y D.J.R.F., identificados en el escrito acusatorio, como coautores en el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con el artículo 83 del Código Penal y atendiendo a las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º de la Ley Especial, en agravio del ciudadano C.J.M.V., identificado en las actas suficientemente. Resulta que siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde del 26 de julio de 2004, los funcionarios Cabo Segundo (PM) 5934 A.P., Distinguido (PM) 7169 J.M., Agente (PM) 20620 L.L., todos adscritos a la Subcomisaría Petare de la Policía Metropolitana, ubicada en El Tanque, sector La V.d.B.U.d.P., municipio Sucre del estado Miranda, observan a varias personas que gritaban que unos militares les habían robado una moto a un ciudadano, razón por la cual los funcionarios en el sitio se entrevistan con una de las personas que solicitaba ayuda y quien se identifica como C.J.M.V., quien les informa que dos (2) ciudadanos uniformados de militar portando armas de fuego le habían robado una moto de su propiedad, marca “Yamaha” de color azul y sin placas, indicándoles el entrevistado la calle por la cual habían huido estos dos ciudadanos y hacia allá se dirigen los funcionarios y avistan la moto con tal características tripulada por dos (2) personas uniformadas de militar, prendas que resultaron uniformes militares de campaña incluido el calzado, tal y como emerge del resultado del Reconocimiento Legal practicado por los expertos COLMENARES L. J.C. adscrita al organismo policial investigador, a quienes la comisión policial se les identifica y dan la voz de alto pero los dos (2) ciudadanos hacen caso omiso de la orden y la comisión adelanta la marcha y los intercepta y retiene practicando al amparo del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la moto de la marca “Yamaha”, modelo JOG, sin placas, de color azul, serial de carrocería 3KJ-6539436 y así lo demuestra el Reconocimiento Legal que se le practica al vehículo por los expertos L.L. y Y.V., adscritos al organismo policial actuante y al amparo del artículo 205 del texto adjetivo penal señalado antes, le practican a los dos ciudadanos la revisión corporal y le incautan al ciudadano luego identificado como D.J.R.F., un (1) arma de fuego de color negro, con cacha de color marrón con la inscripción “BAO XIANG AIR GUN Made in China” , que resultó ser un FACSIMIL, según el Reconocimiento Técnico suscrito por los expertos en balística F.Q. y O.M., adscritos al organismo policial investigador y en el bolsillo trasero derecho le incautan cuatro (4) boletas de permiso elaboradas en la Tercera División de Infantería del Ejército 35 BPM “Lib. José de San Martín”, dos (2) a nombre de D.J.R.F. y dos (2) en blanco, tres (3) de las cuales resultaron auténticas según el Informe Pericial practicado por los expertos P.P. y J.V., adscritos al organismo policial actuante y una (1) Jineta de Cabo Primero donde se lee “EJERCITO”, aprehendido conjuntamente con el ciudadano J.R.P.D.. Luego de la investigación llevada a cabo minuciosamente se llega a la conclusión que el 26 de julio de 2004, la comisión policial conformada por efectivos de la Policía Metropolitana aprehendió a los dos imputados quienes valiéndose de sus condiciones de militares para poder infundir fuerza y temor a través de una especie de alcabala montada, y bajo amenaza del arma de fuego que resultó ser un facsimil constriñeron al ciudadano C.J.M.V. para que les entregara la moto de su propiedad, es por todo lo explanado que acuso a los ciudadanos J.R.P.D. y D.J.R.F., identificados en el escrito acusatorio, como coautores en el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con el artículo 83 del Código Penal y atendiendo a las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º de la Ley Especial, en agravio del ciudadano C.J.M.V., identificado en las actas suficientemente, quienes se valieron del facsimil de arma de fuego y de la vestimenta que utilizaron para simular autoridad o valerse de esta colocando una alcabala para hacer más efectiva la actividad delictiva que desplegaron, sin contar con la oportuna intervención de la comisión policial y de la demanda de ayuda del grupo de personas que se encontraban en el lugar entre estas personas el ciudadano R.J.M.M.. El Ministerio Público, ciudadana Juez, está convencido de la responsabilidad de los dos (2) imputados en los hechos luego de la recopilación y estudio de los siguientes medios de convicción procesal, que paso a explanar a continuación. El Despacho deja constancia que la Fiscalía subsanó y procedió a explanar en la audiencia los fundamentos de la imputación aclarando que los medios probatorios que ofrece le valen al Ministerio Público como fundamentos de la imputación, ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa la Fiscalía a ofrecer los siguientes MEDIOS DE PRUEBA, por ser útiles, pertinentes, necesarios, legales y legítimos los testimonios de expertos: el testimonio del funcionario policial Detective F.Q., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al Facsimil, utilizado por los dos imputados para amenazar y cometer el hecho delictivo; el testimonio del funcionario policial Agente O.M., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al Facsimil, utilizado por los dos imputados para amenazar y cometer el hecho delictivo; el testimonio de la funcionaria policial Detective COLMENARES L. J.C., adscrita al Área de Análisis de la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a las prendas de vestir que usaban cuando los hechos los dos imputados para ostentar autoridad y cometer el hecho delictivo, que resultaron ser uniformes militares de campaña incluido el calzado; el testimonio del funcionario policial L.L., adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo, practicada al vehículo moto del cual se apoderaron y despojaron al ciudadano C.J.M.V.; el testimonio del funcionario policial Y.V. adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo, practicada al vehículo moto del cual se apoderaron y despojaron al ciudadano C.J.M.V.; el testimonio del experto P.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la prueba Pericial documentológica a fin de establecer la Autenticidad o Falsedad y reconocimiento Técnico, practicada a las cuatro (4) Boletas de Permiso incautadas al imputado D.J.R.F.; el testimonio de la experta J.V., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la prueba Pericial documentológica a fin de establecer la Autenticidad o Falsedad y reconocimiento Técnico, practicada a las cuatro (4) Boletas de Permiso incautadas al imputado D.J.R.F.. También ofrece el Ministerio Público los testimonios de los funcionarios Cabo Segundo (PM) 5934 A.P., Distinguido (PM) 7169 J.M.M., Agente (PM) 20620 L.L., todos adscritos a la Sub Comisaría Petare de la Policía Metropolitana, quienes suscriben el Acta Policial de Aprehensión y para que depongan en relación a las circunstancias de los hechos y la aprehensión de los dos imputados. Se ofrece también el Testimonio del ciudadano C.J.M.V., identificado en el escrito acusatorio, quien es victima en el presente caso y quien depondrá en relación a las circunstancias que rodearon los mismos; el testimonio del ciudadano R.J.M.M., identificado en el escrito acusatorio quien es testigo presencial de los hechos y quien depondrá en relación a las circunstancias que rodearon los mismos. Ofrezco para su incorporación al juicio oral y público a través de su lectura y exhibición las siguientes documentales: la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al Facsimil, utilizado por los dos imputados para amenazar y cometer el hecho delictivo, suscrita por el funcionario policial Detective F.Q. y Agente O.M., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a las prendas de vestir que usaban cuando los hechos los dos imputados para ostentar autoridad y cometer el hecho delictivo, que resultaron ser uniformes militares de campaña incluido el calzado, suscrita por la funcionaria policial Detective COLMENARES L. J.C., adscrita al Área de Análisis de la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo, practicada al vehículo moto del cual se apoderaron y despojaron al ciudadano C.J.M.V., suscrita por los expertos L.L. y Y.V., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la prueba Pericial documentológica a fin de establecer la Autenticidad o Falsedad y reconocimiento Técnico, practicada a las cuatro (4) Boletas de Permiso incautadas al imputado D.J.R.F., suscrita por los expertos P.P. y J.V., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28 de julio de 2004 en la cual C.J.M.V. reconoce al imputado D.J.R.F. (el número 3); el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28 de julio de 2004 en la cual C.J.M.V. reconoce al imputado J.R.P.D. (el número 2); el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28 de julio de 2004 en la cual R.J.M.M., reconoce al imputado D.J.R.F. (el número 2) y el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28 de julio de 2004 en la cual R.J.M.M. reconoce al imputado J.R.P.D.. Solicito se admita la presente acusación así como los medios de prueba ofrecidos. Solicito el enjuiciamiento de los dos imputados en el contexto de lo señalado. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad dictada por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación y por último, solicito el pase a juicio de los dos imputados, y solicito se me ceda la palabra posteriormente en relación a la nulidad, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impone a los dos (2) imputados del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que declararán si así lo desean porque no pueden ser obligados a hacerlo, ni a confesarse culpables o declarar contra sí mismos, sus cónyuges o concubinas, o parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamientos, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279, con ponencia de la Dra. B.R. MÁRMOL. Los dos (2) imputados manifiestan a viva voz que entendieron lo explicado por la Juez y cuales son sus derechos y que desean declarar por lo que, ante la pluralidad de imputados se da cumplimiento al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la salida de la Sala de Audiencias a uno de ellos y queda en ella quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito D.J.R.F., venezolano, nacido en Caracas, en fecha 03-11-1985, de 20 años de edad, hijo de D.F. y M.A.R., de estado civil soltero, de oficio Policía Militar, residenciado en Petare, barrio Carpintero, calle Lara, parte baja, casa nº. 27, teléfono 813.13.92 y titular de la cédula de identidad n°. V-18.934.731 y quien expone: “Yo estaba prestando servicio militar en el Batallón Lanza, salí de permiso porque iba a Valencia con mi tía y me dieron permiso, me fui a mi casa y estaba conversando con mi compañero y nos fuimos a lanzar una foto a Palo verde, estábamos uniformados y el chamo nos dice oído reventado y esa es una ofensa y yo se la respondía y entramos en discusión, nos golpeamos, llegó la policía y nos paran a los dos y me sentí agraviado porque no me dio al razón y nos fuimos de palabras y de repente dicen que agraviamos a la acusada pero no agraviamos a nadie, allí no había facsimil, eso sucedió cuando íbamos a retirar la foto, íbamos bajando por Palo Verde, me siento preso injustamente porque no hice nada, tengo dos años allá que fuera terminado mi profesión, es todo”. Concluida la declaración sale de la Sala el declarante y queda en ella el imputado quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito J.R.P.D., de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 07-02-1986, de 20 años de edad, hijo de Z.M.D.d.P. y R.O.P., de estado civil casado, de oficio obrero, residenciado en Petare, barrio Carpintero, calle Lara, parte baja, casa nº. 32 y titular de la cédula de identidad n°.V-17.556.722, y quien expone: “Pongo mi confianza en Dios y quiero que usted vea que tenemos dos años privados de libertad por algo insignificante, tengo un niño que va a cumplir tres años y mi mamá es la única que tengo y está enferma y tiene artritis y no veo el motivo por el cual estoy privado de mi libertad desde hace dos años, yo me puse el uniforme para lanzarme una foto, nos la lanzamos en Petare y la fuimos a retirar ese día en la tarde, venimos bajando por Palo Verde y venían dos chamos en una moto y nos echaron broma por el uniforme y mi compañero se puso bravo y empezaron a discutir en frente de una panadería y yo me metí un chamo se baja de la moto y se fueron a las manos y llegó un policía en moto y me preguntó si yo era activo y allí los policías nos preguntaron y ellos decían que nosotros lo robamos y pido tome en cuenta a mi hijo y a mi madre, y tomen conciencia, fue una cosa que no entiendo, yo nunca he tenido problemas con los tribunales, es todo”. Concluida las declaraciones y ya en la sala de audiencias, los dos (2) imputados, TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA 47º Dra. M.A.A., encargada de la defensa del imputado D.J.R.F., quien manifiesta: “Esta defensa visto lo expuesto por el Ministerio Público donde presentó una acusación ya conocida por esta defensa, sorprendiendo a la defensa como el Ministerio Público desconoció todo lo acontecido en relación al proceso de mi defendido, por cuanto en otra oportunidad se realizó con antelación una audiencia preliminar donde se presentó la misma acusación que presenta hoy el Ministerio Público, sorprendiendo a la defensa que el Ministerio Público no cumplió con todo lo acontecido una vez que el caso de mi defendido fue remitido al Tribunal de Juicio y en aquella oportunidad las defensas volvimos a oponer las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, entre ellas objetamos que el Ministerio Público violó el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, el 281, el 305, el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal del Debido Proceso, visto que el Ministerio Público en su acusación no tomó en consideración dos testimonios aportados por esta defensa que eran los elementos probatorios que lo exculpaban del hecho, no los mencionó en su escrito acusatorio violentando el artículo 281 donde el Ministerio Público debe fundar la inculpación y exculpación de los imputados, en esa oportunidad se ratificó la nulidad de lo actuado por el Ministerio Público, el Juez de Juicio visto lo acontecido donde la Fiscal no practicó las pruebas solicitadas por la defensa como un examen psiquiátrico y la prueba referida a que el Ministerio Público debía rescatar en la agencia de fotos donde mi defendido manifestó se tomaron unas fotos, lo que demostraba que ellos estaban en diligencias personales, esta prueba no se recabó, así como tampoco se recabó lo referente a las determinación de las huellas que pudieran demostrar si mi defendido hizo uso de la moto presuntamente del hecho ocurrido, visto este cúmulo de violaciones del Ministerio Público el Juez de Juicio acordó en esa oportunidad devolver el expediente al Juez de Control que conoció en esa oportunidad a fin que instara al Fiscal a recabar el acervo probatorio solicitado por la defensa, y consideraba que por lo tanto vistas las violaciones son podía realizar el juicio oral y público e instó al Ministerio Público a que subsanara lo que la defensa señalaba, remitida la causa al Tribunal de Control 48 la Juez se inhibió porque consideró que había emitido opinión respecto al caso, se distribuye nuevamente y se encuentra en este Juzgado, así las cosas, desde diciembre de 2005 hasta al fecha han transcurrido seis meses y el Ministerio Público hizo caso omiso de lo exigido por el Tribunal de Juicio y mi defendido no se le realizó el examen psiquiátrico y a mi defendido no se le aportó las pruebas a criterio de la defensa debía el Ministerio Público realizar nuevo escrito acusatorio donde subsanara lo acontecido y practicara las pruebas solicitadas por la defensa, significó por lo tanto que esta omisión del Ministerio Público expresa donde no presentó ningún elemento de convicción distinto a los anteriores es por lo que entiende la defensa que el estado ha demostrado incapacidad y por lo tanto ignorar la aplicación de la ley y luego se presenta hoy a la audiencia preliminar con el mismo escrito acusatorio sin subsanar lo requerido por el Tribunal de Juicio, lo cual indica que de esta manera no nos podemos ir a un juicio oral y público con estas violaciones al debido proceso, con estas violaciones constitucionales y visto el desacato del Ministerio Público esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa en virtud de que el Ministerio Público ha demostrado su incapacidad en realizar o en traer al Tribunal después de seis meses, las pruebas necesarias y conducentes para realizar el juicio oral y público con el agravante que mi defendido se encuentra privado de su libertad violatorio también al debido proceso y considero que estas violaciones merecen una sanción por el Ministerio Público por el desacato a la ley, debiendo a mi defendido acordarle su libertad plena por lo tanto procede la nulidad de todo lo actuado por el Ministerio Público de acuerdo al artículo 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA 8º Dra. V.S., encargada de la defensa del imputado J.R.P.D., quien manifiesta: “Esta defensa solicita la nulidad por cuanto existe una notoria violación a principios y garantías constitucionales y legales por cuanto la representación fiscal incurrió en violación del derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso, toda vez que al momento de celebrarse la audiencia de presentación de los hoy acusados la defensa solicitó de conformidad con el artículo 125 ordinal 5° de la norma adjetiva penal la práctica de una serie de diligencias las cuales fueron obviadas por el Ministerio Público sin manifestar el motivo por el cual hizo caso omiso a dicha solicitud, tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas diligencias fueron la experticia de reactivación de huellas dactilares, sobre un facsimil de arma de fuego, presuntamente incautado a mi asistido, igualmente se solicitó que esa experticia se practicara sobre la moto objeto de los hechos descritos en el acta policial, igualmente se solicitó se recabara la información correspondiente ante la empresa de Colectivos referida por mi patrocinado en la cual el mismo manifestó que se encontraba laborando para la presente fecha, dicha empresa se encuentra denominada como COLECTIVOS SOL Y SOMBRA, así mismo se solicitó se recabaran las fotos mencionadas por los mismos, las cuales constaban según un recibo número 440 293 de la tienda Rapid Foto ubicada en Petare, por otra parte fueron consignados escrito el 14 y 24 de Agosto del año pasado entre las cuales se solicitó la práctica de examen psiquiátrico a mi asistido, presentando de esta manera la representante fiscal un escrito acusatorio por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya señalado por la Fiscal, siendo el caso que mi asistido así como el co-imputado han sido bastante precisos en sus declaraciones y si observamos el contenido del acta de audiencia de presentación, coinciden las declaraciones rendidas en aquella oportunidad y en esta audiencia, en virtud de las razones antes esgrimidas la defensa solicita la nulidad de la acusación por violación de los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución referente al derecho a la defensa y al debido proceso, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se fija el principio de juicio previo y debido proceso, artículo 125 ordinal 5° de los derechos del imputado y al derecho que tiene de solicitar a la Fiscal la practica de diligencias que ayude a exculparlo de los hechos, por otra parte considera la defensa que hay violación del artículo 281 de la precitada norma referente al alcance y buena f.d.M.P. quien debe buscar elementos que los exculpen y aquellos que lo inculpen de la responsabilidad, igualmente la defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa y se ordene la libertad plena de los ciudadanos acá presentes, por otra parte en caso de considerar este Tribunal un eventual pase a juicio oral la defensa se opone a la incorporación para su lectura tal como lo pretende la representación fiscal en las pruebas documentales experticias número 13, 14, 15 y 16 toda vez que debemos recordar que las experticias que pueden ser incorporadas son aquellas efectuadas como prueba anticipada, y admitirlas para su lectura sería admitir que ante la incomparecencia de los funcionarios que la practicaron la misma tendría un valor, violentando con ello el principio de oralidad, inmediación y contradicción propios del debate oral y público, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Aunque no es la oportunidad para dilucidar sobre los hechos o actos del juicio oral y público, la ciudadana defensa expuso que había promovido diferentes pruebas, y menciona dos testimonios no promovidos en el escrito acusatorio sin embargo tiene la facilidad de promoverlos en esta oportunidad, en relación a la reactivación de huellas en el facsimil consideró no pertinente la reactivación de huellas por cuanto la evidencia había sido manipulada, en cuanto a que se promovió para su lectura las experticias documentales, en este acto de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° igualmente subsano el error y las promuevo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a las fotografías se señaló que las mismas fueron solicitadas y no fueron remitidas en su oportunidad, así mismo representando a la víctima en este acto se establece en los hechos que hay una victima y los señala como autor del hecho y será en el juicio oral y público que se debe dilucidar sobre la decisión que tome el Juez de Juicio si fueron autores o no del hecho imputado por el Ministerio Público, en cuanto al examen psiquiátrico el Ministerio Público lo ordenó practicar y así está demostrado en el expediente, es todo”. Acto seguido, en atención a todo lo explanado en la audiencia este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: A los folios 146 a 149 de la pieza 1 de las actuaciones, cursa escrito que presenta la Defensa del imputado D.J.R.F., mediante el cual opone la excepción de Acción Promovida Ilegalmente, consagrada en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, planteamiento que reitera en la presente audiencia, estima la Defensa que la acusación incumple con el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no efectuar la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a su defendido porque la Fiscalía, en su opinión, se limita a narrar o referir el testimonio del testigo presencial, pero que este ciudadano no es testigo presencial, sino acompañante de la presunta victima o parrillero de la moto y que se toma en cuenta únicamente esta declaración y no las declaraciones de testigos presenciales que ofreció la Defensa y que tampoco menciona la acusación los recibos de las fotos tomadas los cuales corroboran la versión de los hechos dada por su defendido, recibos a los cuales no practicó, en su decir, experticia el Ministerio Público. Y, que en todo caso su defendido es culpable de prestar el uniforme militar. En cuanto al material de pruebas ofrecido por la Fiscalía la defensa se opone a los ofrecidos a los numerales 6 y 7, porque a su entender, los funcionarios no son los mas idóneos para la verificación de las boletas de permiso, como sí lo sería el jefe inmediato de su representado. También solicita la desestimación del numeral 2, al estimar que el ciudadano R.J.M. es acompañante y no testigo como se pretende. También la Defensa solicita sea desestimado el medio probatorio ofrecido en el numeral 16 en cuanto al examen pericial de documentología de las Boletas de Presentación. Por último, solicita la desestimación de los numerales 17 y 18 en cuanto al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, alegando que momentos antes hubo una pelea y la presunta victima tuvo oportunidad de fijar las características de su defendido. En dicho escrito la defensa aplica el principio de la Comunidad de la Prueba, caso sea declarada sin lugar la excepción que opone y ofrece como prueba la testimonial de ciudadanos que no identifica. Al final solicita el Sobreseimiento como consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta. En la audiencia la ciudadana Defensora ratifica la solicitud de nulidad porque advierte violación de preceptos constitucionales. Examinada la excepción opuesta a la luz de las actuaciones, este Despacho se percata que la Defensa argumenta, que la acusación incumple con el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al faltarle la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a su defendido, esto no es cierto, de la simple lectura del escrito presentado por el Ministerio Público así como de la exposición de éste en la audiencia, quedan claros los términos de la conducta desplegada por el imputado D.J.R.F. a quien le incautan un (1) arma de fuego de color negro, con cacha de color marrón con la inscripción “BAO XIANG AIR GUN Made in China” , que resultó ser un facsimil y en el bolsillo trasero derecho le incautan cuatro (4) boletas de permiso elaboradas en la Tercera División de Infantería del Ejército 35 BPM “Lib. José de San Martín”, dos (2) a nombre del imputado que nos ocupa y dos (2) en blanco, tres (3) de las cuales resultaron auténticas, a mayor abundancia en el escrito de acusación se señala que fue aprehendido conjuntamente con el otro imputado de nombre J.R.P.D.. En cuanto a si el testigo presencial lo es o no lo es, si el ciudadano R.J.M. es acompañante o testigo, si los funcionarios son o no, los mas idóneos para la verificación de las Boletas de Permiso, si es válido o no el examen pericial de documentología de las Boletas de Presentación, así como el Reconocimiento en Rueda de Individuos, todas estas circunstancias a de resolverlas el juzgador de juicio, porque ante él se cumplen los principios de inmediación y contradictorio, por lo que pretender que el juez de control, se pronuncie al respecto, es tanto como solicitar que se conculque el derecho a la defensa del Ministerio Público. Se advierte que la Defensa alega que el Ministerio Público no tomó en cuenta los testigos presenciales que ofreció la Defensa y que tampoco menciona en la acusación los recibos no peritados de las fotos tomadas los cuales corroboran la versión de los hechos dada por su defendido. Al respecto es preciso señalar que la defensa tiene entre sus atribuciones la de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación y la de conocer el contenido de la misma, así como dirigirse al juez de control para que supervise esa investigación si no está de acuerdo con ella, mas nada de eso cursa en autos y por supuesto cada parte tiene su rol en el proceso, además, en el escrito en estudio, contentivo de la excepción la Defensa deja en blanco las testimoniales que ofrecería, cuando ha debido ofrecer las testimoniales que ahora objeta. Así las cosas, resulta ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del imputado D.J.R.F., por desajustada en derecho, DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD QUE SOLICITA y en consecuencia NEGAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado y así se decide; Segundo: A los folios 150 a 153 de la pieza 1 de las actuaciones, riela escrito que presente la Defensa del imputado J.R.P.D., mediante el cual solicita se declara la nulidad del escrito acusatorio, por cuanto, a su entender, el Ministerio Público incurrió en violación del derecho a la defensa y en consecuencia del debido proceso, argumenta que en la Audiencia Oral para oír a los imputados solicitó la Experticia de Activación de Huellas Dactilares sobre el facsimil incautado y sobre la moto, que también solicitó se recabara de la foto tienda “Rapit Fot”, según recibo nº. 440293, solicitar información a la empresa “Colectivos Sol y Sombra”, para determinar que su patrocinado laboraba en dicha empresa y que también requirió Evaluación Psicológica Psiquiátrica Forense en la persona de su asistido. Por cierto este Juzgado advierte error en el escrito cuando la Defensa solicita la libertad plena de “…los ciudadanos J.R. y PÉREZ ALBERTO…”, y estos ciudadanos no son los imputados de autos. Respecto al reclamo en relación con las fotografías tomadas en la FOTO TIENDA “RAPIT FOT”, según recibo nº. 440293, el despacho las observa en número de dos (2) y a colores, cada una corresponde a persona distinta, luciendo ambos imputados (la propia defensa que los consigna, ante el Ministerio Público, manifiesta que son ellos), prendas de ropa de corte militar “…fotos y recibo original donde se evidencia que el día 26 de jiluo (sic) del año 2004, mi defendido y su compañero se estaban tomando fotos…” (folios 127 y 128 de la pieza 1 de las actuaciones). Más aún, llama la atención de esta Instancia que la Defensa consignó las fotografías ante la oficina Fiscal en fecha 06-09-2004; sin embargo, sin embargo, días más tarde, en su escrito de fecha 27-09-2004, reclama que las fotografías no se han recabado, pero no solo se habían recabado, porque la misma Defensa las había consignado, sino que así constaba en el expediente. También requirió la Defensa la Evaluación Psicológica Psiquiátrica Forense en la persona de su defendido. En este punto cabe señalar que al folio 83 de la pieza 1, cursa oficio AMC-25-930 de fecha 30 de agosto de 2004, mediante el cual la oficina Fiscal da cuenta del trámite solicitado por la defensa para la práctica de los exámenes al imputado J.R.P.D. y consiga la solicitud y un Informe Médico, que por cierto hace referencia a paciente de nombre J.P., pero no lo identifica. También se percata esta Sede que el juez de control en conocimiento del asunto para ese momento, ordenó por auto de fecha 01-09-2004, el traslado y los oficios respectivos para la práctica de los exámenes (folio 86 a 89 de la pieza 1), esto quiere decir, que tanto Fiscalía como el Tribunal de Control cumplieron su cometido, restaba únicamente recabar los resultados y desde esa fecha (01-09-2004), a la del escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensa solicitante (27-09-2004), bien pudo la ciudadana defensora pedir al Tribunal que se recabara el resultado de los exámenes e incluso solicitar el diferimiento de la audiencia a la espera de esos resultados, pero no lo hizo, porque tal conducta no consta en autos, ella prefirió solicitar la nulidad. Conviene señalar que si el Juzgador de Juicio estima importante el resultado para formar criterio, puede ordenar su consignación. En cuanto al reclamo que no se solicitó la información a la empresa “COLECTIVOS SOL Y SOMBRA”, para (y así lo manifiesta la propia defensa), determinar que su defendido laboraba en dicha empresa. A juicio de quien decide, no es causal de nulidad y para nada tal omisión en autos, quebranta principios constitucionales, pues nada tiene que ver con el objeto del proceso que se investiga, porque no se refiere a el directa o indirectamente, lo que la hace lucir impertinente y tampoco es útil para descubrir la verdad de lo acontecido ni la participación de los imputados. Argumenta que en la Audiencia Oral para oír a los imputados solicitó la Experticia de Activación de Huellas Dactilares sobre el facsimil incautado y sobre la moto, al respecto esta Instancia observa que bien pudo la ciudadana defensora pedir al Tribunal el diferimiento de la audiencia preliminar hasta tanto se practicara y constara en autos su resultado, pero no lo hizo, porque tal conducta no consta en autos. En la audiencia la ciudadana Defensora ratifica la nulidad que solicita en el escrito. Respecto en las pruebas documentales experticias número 13, 14, 15 y 16 ofrecidas por el Ministerio Público, arguye que las mismas no cumplen las normas de la prueba anticipada y que admitirlas para su lectura sería admitir que ante la incomparecencia de los funcionarios que la practicaron la misma tendría un valor probatorio prefijado, violentando con ello el principio de oralidad, inmediación y contradicción propios del debate oral y público. Al respecto esta Instancia observa que se han ofrecido para ser incorporadas al Juicio Oral y Público a través de su lectura y exhibición y que se han ofrecido también los testimonios de los expertos que las practicaron y suscribieron una a una, circunstancia que complementa el medio probatorio ofrecido, lo que ayuda a la sanidad de la prueba y a que el Juzgador de Juicio se forme criterio porque tendrá a su vista por un lado la experticia y por el otro lados a los expertos que la complementaran. Con fuerza en todo lo explanado SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la ciudadana Defensora, en el marco de los argumentos expuestos al no advertir este despacho violaciones a preceptos constitucionales y NIEGA EL SOBRESEIMIENTO solicitado y así se decide; Tercero: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, en cuanto a su contenido íntegro y respecto a los dos (2) imputados, presentada por la oficina Fiscal No. 25° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. B.L., en contra de los imputados J.R.P.D. y D.J.R.F., a quienes imputa la presunta comisión de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con el artículo 83 del Código Penal y atendiendo a las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º de la Ley Especial, en agravio del ciudadano C.J.M.V., identificado en las actas suficientemente, siendo la relación de los hechos que aproximadamente a las 04:30 de la tarde del 26 de julio de 2004, los funcionarios Cabo Segundo (PM) 5934 A.P., Distinguido (PM) 7169 J.M., Agente (PM) 20620 L.L., todos adscritos a la Sub Comisaría Petare de la Policía Metropolitana, ubicada en El Tanque, sector La V.d.B.U.d.P., municipio Sucre del estado Miranda, observan a varias personas que gritaban que unos militares les habían robado una moto a un ciudadano, razón por la cual los funcionarios en el sitio se entrevistan con una de las personas que solicitaba ayuda y quien se identifica como C.J.M.V., quien les informa que dos (2) ciudadanos uniformados de militar portando armas de fuego le habían robado una moto de su propiedad, marca “Yamaha” de color azul y sin placas, indicándoles el entrevistado la calle por la cual habían huido estos dos ciudadanos y hacia allá se dirigen los funcionarios y avistan la moto con tal características tripulada por dos personas uniformadas de militar, prendas que resultaron uniformes militares de campaña incluido el calzado, tal y como emerge del resultado del Reconocimiento Legal practicado por los expertos COLMENARES L. J.C. adscrita al organismo policial investigador, a quienes la comisión policial se les identifica y dan la voz de alto pero los dos (2) ciudadanos hacen caso omiso de la orden y la comisión adelanta la marcha y los intercepta y retiene practicando al amparo del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la moto de la marca “Yamaha”, modelo JOG, sin placas, de color azul, serial de carrocería 3KJ-6539436 y así lo demuestra el Reconocimiento Legal que se le practica al vehículo por los expertos L.L. y Y.V., adscritos al organismo policial actuante y al amparo del artículo 205 del texto adjetivo penal señalado antes, le practican a los dos ciudadanos la revisión corporal y le incautan al ciudadano luego identificado como D.J.R.F., un (1) arma de fuego de color negro, con cacha de color marrón con la inscripción “BAO XIANG AIR GUN Made in China” , que resultó ser un FACSIMIL, según el Reconocimiento Técnico suscrito por los expertos en balística F.Q. y O.M., adscritos al organismo policial investigador y en el bolsillo trasero derecho le incautan cuatro (4) boletas de permiso elaboradas en la Tercera División de Infantería del Ejército 35 BPM “Lib. José de San Martín”, dos (2) a nombre de D.J.R.F. y dos (2) en blanco, tres (3) de las cuales resultaron auténticas según el Informe Pericial practicado por los expertos P.P. y J.V., adscritos al organismo policial actuante y una (1) Jineta de Cabo Primero donde se lee “EJERCITO”, aprehendido conjuntamente con el ciudadano J.R.P.D.. Luego de la investigación llevada a cabo minuciosamente se llega a la conclusión que el 26 de julio de 2004, la comisión policial conformada por efectivos de la Policía Metropolitana aprehendió a los dos imputados quienes valiéndose de sus condiciones de militares para poder infundir fuerza y temor a través de una especie de alcabala montada, y bajo amenaza del arma de fuego que resultó ser un facsimil constriñeron al ciudadano C.J.M.V. para que les entregara la moto de su propiedad, es por todo lo explanado que acuso a los ciudadanos J.R.P.D. y D.J.R.F., identificados en el escrito acusatorio, como coautores en el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en armonía con el artículo 83 del Código Penal y atendiendo a las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º de la Ley Especial, en agravio del ciudadano C.J.M.V., identificado en las actas suficientemente, quienes se valieron del facsimil de arma de fuego y de la vestimenta que utilizaron para simular autoridad o valerse de esta colocando una alcabala para hacer más efectiva la actividad delictiva que desplegaron, sin contar con la oportuna intervención de la comisión policial y de la demanda de ayuda del grupo de personas que se encontraban en el lugar entre estas personas el ciudadano R.J.M.M.. El Ministerio Público, ciudadana Juez, está convencido de la responsabilidad de los dos imputados en los hechos luego de la recopilación y estudio de los siguientes medios de convicción procesal, que paso a explanar a continuación; Cuarto: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. En el contexto anterior, las pruebas son: el testimonio del funcionario policial Detective F.Q., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al Facsimil, utilizado por los dos imputados para amenazar y cometer el hecho delictivo; el testimonio del funcionario policial Agente O.M., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al Facsimil, utilizado por los dos imputados para amenazar y cometer el hecho delictivo; el testimonio de la funcionaria policial Detective COLMENARES L. J.C., adscrita al Área de Análisis de la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a las prendas de vestir que usaban cuando los hechos los dos imputados para ostentar autoridad y cometer el hecho delictivo, que resultaron ser uniformes militares de campaña incluido el calzado; el testimonio del funcionario policial L.L., adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo, practicada al vehículo moto del cual se apoderaron y despojaron al ciudadano C.J.M.V.; el testimonio del funcionario policial Y.V. adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo, practicada al vehículo moto del cual se apoderaron y despojaron al ciudadano C.J.M.V.; el testimonio del experto P.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la prueba Pericial documentológica a fin de establecer la Autenticidad o Falsedad y reconocimiento Técnico, practicada a las cuatro (4) Boletas de Permiso incautadas al imputado D.J.R.F.; el testimonio de la experta J.V., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la prueba Pericial documentológica a fin de establecer la Autenticidad o Falsedad y reconocimiento Técnico, practicada a las cuatro (4) Boletas de Permiso incautadas al imputado D.J.R.F.; los testimonios de los funcionarios Cabo Segundo (PM) 5934 A.P., Distinguido (PM) 7169 J.M.M., Agente (PM) 20620 L.L., todos adscritos a la Sub Comisaría Petare de la Policía Metropolitana, quienes suscriben el Acta Policial de Aprehensión y para que depongan en relación a las circunstancias de los hechos y la aprehensión de los dos imputados; el testimonio del ciudadano C.J.M.V., identificado en el escrito acusatorio, victima en el presente caso y quien depondrá en relación a las circunstancias que rodearon los mismos; el testimonio del ciudadano R.J.M.M., identificado en el escrito acusatorio quien es testigo presencial de los hechos y quien depondrá en relación a las circunstancias que rodearon los mismos; la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada al Facsimil, utilizado por los dos imputados para amenazar y cometer el hecho delictivo, suscrita por el funcionario policial Detective F.Q. y Agente O.M., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a las prendas de vestir que usaban cuando los hechos los dos imputados para ostentar autoridad y cometer el hecho delictivo, que resultaron ser uniformes militares de campaña incluido el calzado, suscrita por la funcionaria policial Detective COLMENARES L. J.C., adscrita al Área de Análisis de la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo, practicada al vehículo moto del cual se apoderaron y despojaron al ciudadano C.J.M.V., suscrita por los expertos L.L. y Y.V., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la prueba Pericial documentológica a fin de establecer la Autenticidad o Falsedad y reconocimiento Técnico, practicada a las cuatro (4) Boletas de Permiso incautadas al imputado D.J.R.F., suscrita por los expertos P.P. y J.V., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28 de julio de 2004 en la cual C.J.M.V. reconoce al imputado D.J.R.F. (el número 3); el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28 de julio de 2004 en la cual C.J.M.V. reconoce al imputado J.R.P.D. (el número 2); el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28 de julio de 2004 en la cual R.J.M.M., reconoce al imputado D.J.R.F. (el número 2) y el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28 de julio de 2004 en la cual R.J.M.M. reconoce al imputado J.R.P.D.. Es necesario señalar que las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público e impugnadas por la ciudadana Defensora de J.R.P.D., se han ofrecido para ser incorporadas al Juicio Oral y Público a través de su lectura y exhibición y que se han ofrecido también los testimonios de los expertos que las practicaron y suscribieron una a una, circunstancia que complementa el medio probatorio ofrecido, lo que ayuda a la sanidad de la prueba y a que el Juzgador de Juicio se forme criterio porque tendrá a su vista por un lado la experticia y por el otro lado el testimonio de los expertos que las practicaron; Quinto: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. Al respecto se trae a colación la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.003 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Dra. A.L. BELILTY B., según la cual las medidas alternativas a la prosecución del proceso “... son instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado de somete durante un plazo, a un aprueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja...”. En el presente caso sólo procede la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene la exigencia legal de la admisión previa de la acusación fiscal. Se deja constancia que la ciudadana Juez advierte a los dos imputados que en vista que ambos manifiestan que nada tienen que ver con los hechos que les imputa la Fiscalía, en uso del Derecho a la Defensa y bajo el amparo del principio de la Presunción de Inocencia, tienen derecho a pasar a juicio, demostrar la inocencia que alegan y obtener sentencia absolutoria. En el contexto de lo explanado el tribunal cede el derecho de palabra a las partes quienes MANIFIESTAN A VIVA VOZ QUE NO HARÁN USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y así se hace constar en la presente acta; Sexto: A los folios 146 a 149 de la pieza 1 de las actuaciones, cursa escrito que presenta la Defensa del imputado D.J.R.F., mediante el cual aplica el principio de la Comunidad de la Pruebas, conforme al cual las pruebas son del proceso; Séptimo: A los folios 150 1 53 de las actuaciones, riela escrito que presenta la Defensa del imputado J.R.P.D., mediante el cual en materia de pruebas señala aplica el principio de la Comunidad de la Pruebas, conforme al cual las pruebas son del proceso; Octavo: La Fiscalía solicita que se mantengan privados de libertad ambos imputados, este Despacho en el marco de la presente decisión, estima que si bien es cierto, que han variado para agravarse los supuestos que sirvieron de fundamento para dictar los decretos de privación preventiva de libertad de ambos imputados; no es menos cierto, que el proceso se ha prolongado a raíz de la nulidad decretada por el Juzgado de Juicio, y ello no debe pesar procesalmente sobre los dos imputados y ha debido el Juez que decretó la nulidad pronunciarse respecto a la privación de libertad que afecta a los dos imputados. Por ello, esta Instancia estima que cumple las finalidades del proceso y se ajusta a los Principios de JUZGAMIENTO EN LIBERTAD y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, el sustituir la medida privativa de libertad que los afecta y dictarles medida cautelar sustitutiva de l.d.P.P. ante este despacho cada OCHO (8) DIAS con inicio el MARTES 25 del presente mes y añ, hasta tanto el Juzgador de Juicio opine al respecto. Traerán para el Libro de presentaciones copia de la cédula de identidad laminada y fotografía del tipo carnet. Se les advierte que de no presentarse se les presumirá en fuga y se ordenará la aprehensión, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Noveno: SE ACUERDA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los dos imputados J.R.P.D. y D.J.R.F., en los términos expuestos en la presente acta. El auto de apertura se dictará por separado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vía Unidad de Recepción de Documentos. En este estado toma la palabra la defensa pública N° 47 y expone: “Esta defensa ejerce recurso de revocación, por cuanto es en la audiencia preliminar donde se deben depurar las pruebas, así como determinar cualquier violación que se haya manifestado sobre sus derechos como son sus derechos constitucionales y el derecho a la defensa, la defensa en esta audiencia preliminar no recibió ninguna respuesta por parte del Tribunal en el sentido de lo que debía subsanar el Ministerio Público y las pruebas que deben ir al juicio oral y público, ciertamente por eso existe una etapa de investigación, oportunidades para solicitar diligencias al Fiscal del Ministerio Público que lo exculpen y todo el acervo probatorio que debe ir ajustado a derecho al juicio oral y público, insisto que el Ministerio Público retardó e hizo caso omiso a lo solicitado por la defensa y estas violaciones continúan vigentes, a pesar que el Tribunal acuerde una medida cautelar de libertad y estas violaciones para la defensa siguen latentes porque el Ministerio Público violentó el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal; como bien lo manifestó al ciudadana Juez que es la presunción de inocencia y a criterio de la defensa irnos a juicio con estas violaciones procedimentales significa que el Ministerio Público a pesar de su desacato el Tribunal admitió ese desacato, al Ministerio Público no le importó mantener la causa paralizada a mis defendidos donde debió subsanar a objeto que el proceso fuera limpio con sus pruebas y poderlas debatirlas en el juicio oral y público de una manera clara, por eso considero que lo que procedía en este caso era un sobreseimiento porque el Ministerio Público demostró su incapacidad y fue indolente en no responder oportunamente lo que se le solicitaba para que el expediente fuera a juicio con la debida subsanación y no lo hizo, así como en la oportunidad que le tocó la palabra al Ministerio Público donde el Ministerio Público no se pronunció en relación al examen psiquiátrico, ni alego en relación a por qué los testigos de la defensa no los tomó en consideración, es por lo que considero que la nulidad sigue latente, por eso insisto en el sobreseimiento de la causa, es todo”. En este estado toma la palabra la defensa pública N° 8° y expone: “Esta representación igualmente se adhiere al recurso de revocación ejercido por la defensa pública por considerar que admitir la acusación en estos términos así como los medios de prueba ofrecidos en la misma colocarían a la defensa de los ciudadanos presentes en desventaja ante el Ministerio Público, consta en el expediente dos actas de entrevista realizada a testigos presenciales del hecho los cuales no fueron ofrecidos como medios de prueba por el Ministerio Público y los ciudadanos que rindieron entrevista ante la Fiscalía se contraponen a la versión suministrada por la víctima y al otro ciudadano supuesto testigo presencial de los hechos de nombre R.M. ya que la actuación de los funcionarios policiales se limitó exclusivamente a practicar la aprehensión de nuestros defendidos mas sus actuaciones no pueden dar fe de la ocurrencia de los hechos, en este sentido ofrece el Fiscal el testimonio de la víctima R.M. como supuesto testigo presencial, el testimonio de los funcionarios aprehensores que no pueden dar fé de los hechos así como el testimonio de cada uno de los expertos que practicaron la serie de experticias que constan en el presente expediente, entonces evidentemente la defensa está en desventaja por cuanto los testigos presénciales ofrecidos por al defensa cuya declaración fue rendida ante al Fiscalía no fueron tomados en cuenta, por otra parte manifestó al Fiscal que se obvió al práctica de la experticia de reactivación de huellas dactilares a los objetos del presunto delito como es la moto y el facsimil por cuanto los objetos habían sido manipulados, pero esas razones no pueden ni son atribuibles a los acusados, en todo caso a los funcionarios que practicaron el procedimiento, por eso reitero mi preocupación de elevar la presente causa a juicio en esos términos, por cuanto al defensa estaría en evidente desventaja, ya que solo cursan como medios de prueba aquellos destinados al cargo de un delito a nuestro representado mas no se tomaron en consideración las pruebas en descargo, por último manifiesta al defensa el por qué se obvió la práctica del examen psiquiátrico por que de de ser cierto lo manifestado por la madre de mi asistido, una persona con un tipo de trastorno mental no debería acudir a un debate oral y público, es todo”. Acto seguido, en atención al Recurso de Revocación interpuesto por las respectivas defensas, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

Conviene traer a colación, decisión dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. J.B.R.D., en fecha 23-6-2004 expediente AA30-P-2004-000248 en la cual cita otra de la sala constitucional, así:“…El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, estableció en fecha 13 de diciembre de 2002 (Sentencia Nº 3.255, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.), en qué consiste los autos de mero trámite o de mera sustanciación. Allí se expresó: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. En igual sentido se pronuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.423, de fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.. Y, la misma Sala Constitucional decidió el 22 de diciembre de 2003 la causa Nº 3.737, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en caso que la defensa de un imputado impugnó por vía de amparo el auto de un Tribunal en Funciones de Control, que había acordado al Ministerio Público una prórroga de 15 días para la presentación de acto conclusivo. La Corte de Apelaciones que conoció y decidió el amparo, lo declaró inadmisible, porque “(…) siendo extraordinaria la acción de amparo, habíamos apuntado que el accionante no ejerció el recurso de revocación previsto en la ley para impugnar la decisión que acordó la prórroga para presentar el acto conclusivo solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo este recurso la vía expedita que disponía la defensa para obtener la revocatoria de dicha decisión”. Observó la Sala Constitucional en esa decisión Nº 3.737 que “el accionante pudo haber optado por la vía judicial ordinaria preexistente, en este caso el recurso de revocación, contra la decisión que impugnó por vía de amparo”. Más adelante, agregó: “Esta Sala estima, que en el caso de autos el accionante podía ejercer el recurso ordinario de revocación, establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’”…”. En el marco del criterio expuesto por el m.T., la decisión contra la cual las defensas interponen el recurso de revocación no es un auto de mera sustanciación, no es un auto ordenador del proceso, por ello SE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y SE MANTIENEN VIGENTES las decisiones dictadas por esta Instancia y así se decide. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se declara concluida la audiencia siendo exactamente las 2:45 horas de la tarde. Seguidamente se firma el acta en señal de conformidad.

LA JUEZ

_____________________________________

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA FISCALIA

__________________

DRA. A.M.

LAS RESPECTIVAS DEFENSAS

____________________________ ________________________

DRA. V.S.D.. M.A. ACUÑA

LOS IMPUTADOS

_________________________________ _______________________________

J.R.P.D.D.J.R.F.

SECRETARIA

ABG. C.E.R.C.

Causa No. C-29-6200-06

ASM/Carito

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