Decisión de Tribunal Trigésimo Segundo de Control de Caracas, de 29 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Trigésimo Segundo de Control
PonenteJuan José Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TRIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA LA PRESENTACIÓN DEL DETENIDO

CAUSA: N° 32C-6671-06

JUEZ: Dr. J.J.G.L.

FISCAL N° 41: Dra. A.M.S.N.

IMPUTADO: J.R.M.

DEFENSOR: ABG. YELIBETH CHACON Nº 55

SECRETARIA: ABG. J.C.

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En fecha de hoy, martes veintinueve (29) de agosto del año Dos Mil Seis (2006), siendo la 1:00 de la tarde, hora fijada por este Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga lugar la audiencia de presentación del aprehendido a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sede se encuentra en la Mezanine del edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de C.V., Caracas, de la siguiente manera: el ciudadano Juez Dr. J.J.G.L. y la secretaria Judith Camacho. Presente igualmente el imputado J.R.M., acto seguido procedió el ciudadano Juez a consultar al imputado de autos que si posee Abogado de Confianza indicando el mismo que no, en consecuencia se efectuó llamada telefónica a la Coordinación de Defensa Pública, siendo designada la Abg. YELIBETH CHACON, Defensora Pública 55º Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente en este acto, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con lo deberes inherentes al mismo. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la presente audiencia y procedió a informar el objeto de la misma, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal 41º del Ministerio Público DRA. A.M.S.N., quien expuso: “Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del mencionado ciudadano. Señaló que en virtud de las múltiples diligencias que hay que practicar en la presente investigación se continúen por el procedimiento ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos provisionalmente como PONER EN CIRCULACION MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3º del Código Penal. Asimismo solicita esta representación Fiscal se le imponga al mencionado imputado la medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar las resultas del proceso. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impuso al imputado J.R.M.d.D. que lo asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma los impuso del Precepto Constitucional contenido en el inciso 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Lo impuso igualmente el ciudadano Juez del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pidan, o cuando sean citados por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo harán por ante el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hacen dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitan para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Finalmente, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a su identificación, indicando el mismo llamarse J.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, de 35 años de edad, Nacido en fecha 19-09-70, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Gestor en la Aduana, Hijo de S.M. (V) y DESCONOCIDO, residenciado en San Francisquito a Recodo, detrás del Hospital Vargas, Casa Nº 180, tlf. 0416-219-44-18 y Titular de la Cédula de Identidad V-9.493.610. Con relación a los hechos expuso libre de coacción o apremio: " Yo estaba comprando pan para llevar a mi casa, cuando iba llegando a mi casa me agarran unos funcionarios que tenían una bolsa y me dicen que me monte en un carro y que yo tenía unos billetes falsos, no estoy involucrado en nada de lo que dicen, hay una señora que dice que yo ofrecía tiques, pero eso es mentira. Es todo”. Al ser interrogado respondió, que él vive por el sector, que ese día no habían testigos. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Dra. YELIBETH CHACON, quien manifestó: “ Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por mi representado y del contenido de las actas, la defensa no se opone a que se continué la causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida cautelar la defensa difiere del ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la representante del Ministerio Público, por cuanto considera que se pueden satisfacer las resultas del proceso por el ordinal 3º, ya que se evidencia que no existe experticia de lo incautado y tampoco se efectuó el procedimiento con testigos a pesar de que ocurrieron los hechos siendo las 4 horas de la tarde. Es todo”. A continuación, toma la palabra el ciudadano Juez Dr. J.J.G.L., quien manifestó que: vistos y oídos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público así como por la defensa y los imputados este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, que se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se adhirió la Defensa, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir las investigaciones por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, quien consideró los hechos subsumidos en el tipo penal previsto en el artículo 298 ordinal 3º del Código Penal vigente, que tipifica el delito como PONER EN CIRCULACION MONEDA FALSA, este Tribunal admite la pre-calificación, por evidenciarse que estamos en presencia de un hecho punible. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en cuanto se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual la defensa difiere por considerar que podría otorgarse la del ordinal 3º, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno hecho delictivo que merece pena corporal, que no se encuentra prescrito y surgen fundados indicios para presumir que el hoy imputado es presunto autor del hecho por el cual se presenta, en consecuencia se le impone al imputado J.R.M., la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08), en el horario comprendido de 9:00 a.m., a 12:30 p.m., comenzando la primera presentación el 18-09-2006. Igualmente se le informa que en caso de no cumplir con lo establecido por el Tribunal se les revocará la medida acordada, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. No teniendo otro pronunciamiento que realizar se cierra la presente Audiencia, siendo la 1:30 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan legalmente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-

EL JUEZ,

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Dr. J.J.G.L..

LA REPRESENTANTE FISCAL,

DRA. A.M.S.

EL IMPUTADO

J.R.M.

LA DEFENSA

DRA. YELIBETH CHACON

LA SECRETARIA

ABG. J.C..

JJG/jc

CAUSA N° 32C-6671-06

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