Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSentencia

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado en sesiones de los días 16, 24 y 29 de Octubre de 2007, en la presente causa seguida en contra del ciudadano A.R.R., por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado observa y resuelve:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL: I.A.L.H., Fiscal Cuadragésimo Primero (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: A.R.R., nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació en fecha 03/04/1965, de 42 años de edad, de estado civil casado, hijo de D.D.R. (v) y de H.R. (f), residenciado en Carretera Nacional Guarenas – Guatire, urbanización Loma Linda, casa Nº 15, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-7.774.866.-

• DEFENSA: F.E.G.T. y L.A.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.001 y 44.765, en su orden respectivo.-

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El representante del Ministerio Público, le imputa al ciudadano A.R.R., el día 03 de Diciembre de 2003, aproximadamente a la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en la Avenida Principal de Las M.M.B.d.D.M.d.C., a bordo de su vehículo esgrimió un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca TAURUS, calibre .380, serial KSI19545, y efectuó un disparo con la misma; tal evento se produjo con motivo de una disputa en cuanto a la circulación, cuando conducía su vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color VERDE, contra los ciudadanos A.A.C., M.D.C.A. y H.J.R.V., quienes se encontraban a bordo de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color BLANCO.-

A tal respecto estima que la conducta desplegada por el ciudadano A.R.R., encuadra en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.-

Por su parte, los defensores señalan que la conducta del ciudadano A.R.R., se encuentra amparada en la causa de justificación de legítima defensa putativa, dispuesta en el artículo 65 del Código Penal, toda vez que actuó en estado de incertidumbre bajo la falsa creencia que sería despojado del dinero que momentos antes había recabado de las farmacias aledañas, por su condición de médico.-

Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la traba procesal se delimita en determinar si efectivamente A.R.R., efectuó un disparo por arma de fuego, bajo las condiciones fácticas descritas en el libelo acusatorio y en caso afirmativo, establecer si dicha acción se produjo bajo los parámetros de la legítima defensa o defensa del orden público.-

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que quedó acreditado en el debate oral y público, que el día 03 de Diciembre de 2003, aproximadamente a la once de la mañana (11:00 a.m.), el ciudadano A.R.R., se encontraba conjuntamente con su cónyuge Y.D.G.D.G., a bordo de un vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color VERDE, en la Avenida Río de Janeiro a la altura de Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, mientras que los ciudadanos A.A.C., M.D.C.A. y H.J.R.V., se encontraban a bordo de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color BLANCO, en el semáforo adyacente al Jardín Veracruz, se produjo una disputa por el paso de ambos vehículos, momento en el cual el ciudadano A.R.R., esgrimió un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca TAURUS, calibre .380, serial KSI19545, y efectuó un disparo con la misma; luego los ciudadanos A.A.C., M.D.C.A. y H.J.R.V., a bordo de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color BLANCO, apresuraron la marcha hasta el elevado que comunica con las Urbanizaciones Bello Monte y El Rosal, donde informaron a un funcionario adscrito a la Policía del Municipio Baruta, sobre lo ocurrido razón por la cual procedió a incautar la referida arma de fuego y el permiso de porte de la misma, expedido por la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio del Interior y Justicia, con fecha de vencimiento 08 de Marzo de 2005.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los anteriores presupuestos fácticos se sustentan en los medios de pruebas producidos durante la etapa de juzgamiento, a saber:

La experto A.Y.A.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, donde nació en fecha 12/09/1977, de 30 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.905.765, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en relación al dictamen pericial Nº 9700-030-830, del 30 de Marzo de 2004, señalando entre otras cosas que practicó el análisis de un permiso de porte de arma expedido al ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.774.866, correspondiente a un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca TAURUS, calibre .380, serial KSI19545, con fecha de vencimiento 08 de Marzo de 2005, expedido por la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio de Interior y Justicia, concluyendo que el mismo es autentico.-

La experto Y.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 17 de Mayo de 1978, de 29 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.886.803, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en relación al dictamen pericial 9700-018-0287, del 20 de Enero de 2004, señalando entre otras cosas que practicó el reconocimiento técnico de mecánica y diseño, a un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca TAURUS, calibre .380, serial KSI19545, concluyendo que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento.-

La ciudadana Y.D.G.D.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 04/12/1971, de 35 años de edad, de profesión u oficio farmacéutico y titular de la cédula de identidad N° V-10.335.198, manifestó que el día 03 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.), se encontraba con su cónyuge A.R.R., en un vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color VERDE, transitando por Las Mercedes, cuando un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color BLANCO, en el cual se encontraban tres (03) sujetos, realizaba maniobras peligrosas detrás de ellos, en un momento el vehículo se colocó a su lado y les trancó el paso, por lo que A.R.R., esgrimió un arma de fuego y efectuó un disparo, luego de lo cual el vehículo blanco optó por acelerar la marcha y ambos se detuvieron en elevado que conduce al Rosal, donde su cónyuge le hizo entrega a un funcionario de la Policía del Municipio Baruta, de su armas de fuego y el permiso de porte de arma; agregó que para la fecha habían realizado el cobro de facturas en farmacias del sector y tenían en su poder dinero en efectivo.-

El ciudadano J.A.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06/08/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de seguridad y titular de la cédula de identidad N° V-16.007.985, señaló que el día 03 de Diciembre de 2003, antes del mediodía (12:00 m.), se encontraba en su oficina la cual tiene vista hacia la Avenida Rio de Janeiro, específicamente donde se encuentra el Jardín Veracruz, en Las Mercedes, observó en el semáforo que al cambiar la luz a verde, dos (02) vehículos, uno marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color VERDE y otro marca FORD, modelo FIESTA, color BLANCO, mantenían una especie de disputa por el paso de los vehículos, en un momento el vehículo blanco trancó el paso del vehículo verde y el conductor de éste último, efectuó un disparo con arma de fuego, acelerando la marcha el vehículo blanco y perdió de vista a ambos.-

El ciudadano H.J.R.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 31/10/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y titular de la cédula de identidad N° V-17.983.663, señaló que el día 03 de Diciembre de 2003, cerca del mediodía (12:00 m.), salió de clases con sus compañeros A.A.C. y M.D.C.A., en un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color BLANCO, desde la urbanización Chuao, hacia la urbanización S.F., al llegar al semáforo que se encuentra al inició de Las Mercedes, habían unos conos de obstáculos en la vía, razón por la cual al cambiar el semáforo a verde se produjo una disputa por el paso con un vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color VERDE, conducido por el acusado de autos, en un momento el conductor del vehículo blanco aceleró la marcha para pasar antes que el vehículo verde, agravándose la disputa, con lo cual el ciudadano A.R.R., esgrimió un arma de fuego y realizó al menos dos (02) disparos, destacando que al momento de ver el arma de fuego se agachó dentro del vehículo para resguardar su integridad física, sin embargo pudo escuchar el par de disparos; presume que la acción del acusado la desplegó bajo la falsa creencia que lo querían robar, pero todo fue una disputa por el paso vehicular; luego de los disparos aceleraron la marcha y se dirigieron al elevado que conduce con el Rosal, donde ubicaron un funcionario adscrito a la Policía del Municipio Baruta, quien incautó el arma de fuego del acusado de autos.-

Las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a la experticia de documentología y la experticia de reconocimiento balístico, son apreciadas por el Tribunal como parte integrante de la deposición de los expertos que las suscriben y no como medios autónomos de prueba.-

Respecto de la estadística criminal ofrecida por la defensa, estima el Juzgador que la misma no aporta nada en favor o en contra del acusado, pues, se señala un número de hechos punibles por regiones, sin que lo misma sirva de fundamento para la resolución del silogismo judicial.-

Durante la etapa de recepción de las pruebas y luego de escuchar la deposición de la experto A.A., el Juez amparado en el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que no había sido considerado por los litigantes.-

Refirió el Tribunal que según la deposición de la experto A.A., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en relación al dictamen pericial Nº 9700-030-830, señaló que practicó el estudio de un permiso de porte de arma expedido al ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.774.866, correspondiente a un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca TAURUS, calibre .380, serial KSI19545, con fecha de vencimiento 08 de Marzo de 2005, expedido por la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio de Interior y Justicia, concluyendo que el mismo es autentico (subrayado del Tribunal).-

En Gaceta Oficial Nº 37.509 del 20 de Agosto de 2002, se publico la Ley para el Desarme, disponiendo su artículo que a partir de la mencionada fecha quedaban sin efecto todos aquellos permisos de porte o tenencia de armas que no hayan sido expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.-

Los hechos objeto del proceso ocurrieron el día 03 de Diciembre de 2003, apreciándose con meridiana claridad para entonces, el permiso esgrimido por el acusado de autos, había quedado sin efecto, por mandato expreso de la norma señalada ut supra.-

Los sujetos activos del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, son aquellos reseñados en los artículos 279 y 280 del Código Penal, es decir, los militares en servicio, los funcionarios policiales, de resguardo de aduanas, funcionarios o empleados públicos autorizados para portar armas de fuego (279) o los ciudadanos que el Ejecutivo Nacional expresamente autorice a portar o detentar armas (280), disponiendo además que el uso del arma debe estar excluidos de los casos de legítima defensa o defensa del orden público, para considerarse punible.-

Concatenando el artículo 15 de la Ley para el desarme, tenemos que para la fecha del hecho objeto del proceso, A.R.R., no estaba autorizado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para portar la referida arma y el permiso concedido por la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio del Interior y Justicia, había fenecido por mandato de la Ley.-

Con esto el Tribunal consideró que el ciudadano A.R.R., para el día 03/12/2003, no se encontraba bajo los presupuestos fácticos del artículo 280 de Código Penal y por ende no puede ser sujeto activo del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo, apreciando que el acusado de autos –según la descripción fáctica delimitada en el libelo acusatorio- se encontraba portando un arma de fuego y como se ha dicho precedentemente no estaba autorizado para ello, podríamos estar en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

Cumpliendo las formalidades del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a la defensa del derecho que les asiste de solicitar la suspensión de la audiencia para preparar la defensa y ofrecer pruebas y al acusado de autos de declarar luego de la advertencia.-

Ya en las conclusiones el representante del Ministerio Público ratificó su pedimento de sentencia condenatoria por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, apartándose de la advertencia realizada por el Tribunal, por considerar que la Ley para el Desarme no es aplicable a caso en concreto, toda vez que el artículo 1 de la misma, señala que el objeto de la ley, es la regularización de la situación de las armas ilegales, lo cual no era el caso del acusado A.R.R., pues, éste estaba autorizado por la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio del Interior y Justicia.-

Los defensores del ciudadano A.R.R., realizaron planteamientos conjuntos sobre ambas calificaciones jurídicas, señalando en un primer momento que había quedado demostrado en el debate probatorio, la actuación de su patrocinado amparado en la causa de justificación de defensa putativa, ya que la acción se desplegó ante la situación de apremio en la cual se encontraba el justiciable, en la creencia que lo despojarían de sus pertenencias, razón por la cual solicitan que se dicte sentencia absolutoria por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; igualmente, agregaron respecto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que la Ley para el Desarme es de aplicación preferente al Código Penal, por lo que solicitan que se aplique la penalidad dispuesta en el artículo 12 ejusdem y por ende se declare prescrita la acción penal a seguir por el mencionado delito.-

A tal respecto, el Tribunal aclara al acusado de autos, que no esta siendo Juzgado por ambos delitos, como si se tratase de la añadidura de un hecho nuevo por parte del órgano jurisdiccional, lo planteado conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es la posibilidad que los hechos objeto del proceso encuadren dentro de una disposición legal diferente a la señalada por el Ministerio Público.-

Así las cosas, el Tribunal se aparta de lo señalado por el Ministerio Público, en cuanto a la no aplicabilidad de la Ley para el Desarme en el caso de marras; estima el sentenciador que si bien el artículo 1 de la Ley señalada, delimita el objeto de la misma para propender al desarme de la población que porte o detente armas de forma ilegal, cuyas disposiciones se desarrollan en el Capítulo I, no es menos cierto, que el Capítulo II se determinan las prohibiciones y sanciones relativas al porte de arma de fuego; a modo de ejemplo apreciamos como el artículo 10 prohíbe la detentación de armas en (1) reuniones o manifestaciones públicas, marchas, huelgas, mítines y en elecciones, (2) en sitios públicos de consumo de bebidas alcohólicas y (3) en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; entonces cabe la pregunta ¿hacia quien va dirigida tal prohibición?, no puede ser sino a aquel autorizado a portar armas, porque quien las detente de manera ilegal no puede tenerla en ningún lugar.-

Así las cosas, el Tribunal ratifica su criterio sobre la aplicabilidad de la Ley para el Desarme, y por ende el acusado de autos no se encuentra dentro de las circunstancias del artículo 280 del Código Penal, al haber quedado sin efecto su permiso de porte de arma de fuego.-

Quedó acreditado en el debate, conforme a lo dispuesto en el Titulo anterior (HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO), que el acusado A.R.R., portaba un arma de fuego del tipo PISTOLA, marca TAURUS, calibre .380, serial KSI19545, lo cual se encuentra sustentado con las declaraciones de la ciudadana Y.D.G.D.G., en el sentido que su cónyuge A.R.R., portaba un arma de fuego para el momento de los hechos, la cual entregó a un funcionario de la Policía del Municipio Baruta, además que conducía un vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color VERDE; la declaración del ciudadano H.J.R.V., quien señaló al acusado como el conductor del vehículo antes descrito y que portaba un arma de fuego, la cual entregó a un funcionario de la Policía de Baruta; la declaración del ciudadano J.A.M., quien indicó que el conductor del vehículo MITSUBISHI, modelo LANCER, color VERDE, portaba un arma de fuego.-

Como se ha dicho anteriormente, el permiso de porte de arma de fuego, esgrimido por el acusado al momento de su aprehensión, había quedado sin efecto, por mando del artículo 15 de la Ley para el Desarme, por lo que emerge responsabilidad penal de A.R.R., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Habiéndose establecido que la calificación jurídica aplicable al caso de marras, es la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y no la de USO INDEBIDO DE ARMA, el Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre la justificación aducida por la defensa de la legitima defensa putativa, toda vez que el delito acreditado en el debate, es de mera actividad y no admite justificación, pues, se configura con la sola tenencia del arma de fuego, sin la permisología correspondiente.-

Así las cosas, la defensa solicitó para el caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la aplicación de la penalidad aplicable en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y con ello la declaratoria de prescripción de la acción penal por extinción.-

Dispone la Ley para el Desarme:

Artículo 12. Quien porte armas de fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, será sancionado con una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.). Además, se le retendrá el arma y sólo le será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de armas y cancelada la multa impuesta.

Artículo 14. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los interesados deberán acudir ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a lo fines de actualizar, renovar y registrar, sin costo alguno y previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, según el caso, los permisos de porte o tenencia de armas de fuego expedidos por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de relaciones Interiores.

Dentro del mismo plazo, las personas que posean permisos de porte o tenencias de armas de fuego vencidos, expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, deberán proceder a su renovación y registro, debiendo la citada Dirección darles prioridad, así como también al registro, porte o tenencia de armas de legitima procedencia.

Artículo 15. A partir de la entrada e vigencia de esta Ley, quedan sin efecto todos aquellos permisos de porte o tenencia de armas que no hayan sido expedidos por a Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.-

A juicio de éste Juzgador se plantea en la presente causa, un concurso aparente de normas penales, entre la penalidad dispuesta en el artículo 277 del Código Penal vs. La del artículo 15 de la Ley para el Desarme.-

Los conflictos aparentes de normas penales, se vislumbran a través de tres (03) principios, jerarquía, especialidad y novisidad. Para ello apreciamos que la Ley para el Desarme es jerárquicamente superior al Código Penal, además que regula una circunstancia especial, como sería la regularización de los permisos de porte de armas de fuego y por último, la Ley para el Desarme es de vigencia más nueva que el Código Penal.-

Aunado a estos tres (03) principios que nos orientan a la aplicación preferente de la penalidad contenida en el artículo 12 de la Ley para el Desarme, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de dudas en la aplicación de la Ley, debe beneficiarse al justiciable, siendo que la norma antes descrita establece una pena de multa de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), mientras que el artículo 277 del Código Penal, prevé una sanción de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, resultando más favorable para el justiciable la multa antes dicha y por ende lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la sanción dispuesta en el tantas veces mencionado artículo 12 de la Ley para el Desarme.-

Conforme al ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal, la acción penal a seguir en base a las circunstancias jurídicas descritas precedentemente, prescribe a los TRES (03) MESES, disponiendo además el segundo aparte del artículo 110 ejusdem, que en este tipo de prescripciones, todo acto de procedimiento se constituye como acto interruptivo, sin embargo, en caso de transcurrir un (01) año, desde el momento en que comenzó a correr la prescripción, sin que se dicte sentencia condenatoria, se tendrá como extinta la acción penal, circunstancia que a todo evento ha operado en el caso de marras, pues, la prescripción comenzó a correr a partir del día 03 de Diciembre de 2003.-

Dicho lo anterior, no puede proceder el Sentenciador a la imposición de la pena, en base a la determinación de la responsabilidad del acusado A.R.R., toda vez que ha operado la prescripción de la acción penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de prenombrad ciudadano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 27 del Código Penal, con la aplicación de la penalidad del 12 de la Ley para el Desarme, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Penal, en relación con el artículo 108 numeral 7 y 110 segundo aparte ambos del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano A.R.R., nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació en fecha 03/04/1965, de 42 años de edad, de estado civil casado, hijo de D.D.R. (v) y de H.R. (f), residenciado en Carretera Nacional Guarenas – Guatire, urbanización Loma Linda, casa Nº 15, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-7.774.866, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con la aplicación de la penalidad dispuesta en el artículo 12 de la Ley para el Desarme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 Constitucional, 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 7, 110 segundo aparte ambos del Código Penal.-

SEGUNDO

ORDENA EL CESE de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano A.R.R..-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (31/10/2007), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-

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