Sentencia nº 00448 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. 2009-1108

AA40-X-2012-0080

Mediante oficio N° 0800 de fecha 09 de agosto de 2012 recibido el 25 de septiembre de 2012 el Juzgado de Sustanciación remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relacionadas con el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y suspensión de efectos incoado por la abogada S.E.G.M. (INPREABOGADO Nº 34.348), actuando en su nombre, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2009 emanada de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo del 11 de marzo de 2009, que acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Superior Novena de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dicha remisión obedeció al recurso de hecho anunciado por la recurrente el 07 de agosto de 2012 y presentado el 09 de ese mes y año, contra el auto dictado por ese Juzgado el 31 de julio de 2012 que oyó en un solo efecto las apelaciones incoadas por la actora.

El 26 de septiembre de 2012 se dio cuenta y se dejó constancia que el 16 de enero de 2012 se incorporó a la Sala Político-Administrativa la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente. Asimismo se estableció que la Sala Accidental [en virtud de la inhibición de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz declarada procedente el 17 de febrero de 2010] quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente: Magistrado Emiro García Rosas; Magistrada Trina Omaira Zurita; Magistrada M.M.T. y la Magistrada Suplente Suying O.G..

En igual fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir el recurso de hecho.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Mediante diligencia del 13 de febrero de 2013 la actora pidió que se reconstituyera la Sala Accidental y se dictara sentencia.

La Sala Accidental quedó constituida como sigue: Presidente: Magistrado Emiro García Rosas, Vicepresidenta: Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada M.M.T., el Magistrado E.R.G. y la Magistrada Suplente Suying O.G..

I

RECURSO DE HECHO

La abogada S.E.G.M., ya identificada, en escrito de fecha 07 de agosto de 2012, expuso:

Que en la presente causa desde sus inicios hasta la fecha, se ha venido incurriendo en la presunta comisión de faltas, omisiones y actuaciones por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Sala y de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que violan en forma flagrante los derechos y principios constitucionales, el derecho a la defensa, debido proceso, acceso a las pruebas, tutela judicial efectiva, artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de 1999, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y que se agravan con las decisiones contenidas en los autos de fecha 21 de marzo y 31 de julio de 2012 dictados por el Juzgado de Sustanciación.

Que por auto del 31 de julio de 2012 el referido Juzgado decidió oír en un solo efecto las apelaciones interpuestas contra los tres (3) autos dictados por dicho Juzgado, cuyo contenido –en su criterio- le causa un gravamen irreparable.

Que tal como lo expresó cuando apeló de los referidos autos, estos adolecen de graves errores, omisiones, contradicciones, ambigüedades que atentan contra el orden público constitucional, motivo por el que anuncia el recurso de hecho contra el auto del 31 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Sustanciación a los fines de que esta Alzada conozca y ordene al referido Juzgado oír en ambos efectos las apelaciones para así lograr que se reordene el orden constitucional y procesal subvertido y se restablezca la situación jurídica infringida.

Asimismo pidió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se proceda a elaborar y expedir las copias certificadas de los folios que ahí precisa, para lo cual juró la urgencia del caso y pidió que se proceda sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En escrito de fecha 09 de agosto de 2012 la actora arguyó lo siguiente:

Que el 07 de agosto de 2012 se dio por notificada, anunció recurso de hecho, solicitó copias certificadas de los recaudos que debían remitirse a la Sala para decidir el recurso de hecho, pidió la aplicación del artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y juró la urgencia del caso.

Que interpone el presente recurso de hecho contra el auto del 31 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Sustanciación que oyó en un solo efecto las apelaciones presentadas contra los tres (3) autos dictados por el referido Juzgado el 21 de marzo de 2012.

Que desde la fecha en que se dictó el auto del 31 de julio de 2012 exclusive, hasta la fecha en que presentó dicho escrito, han transcurrido ante el Juzgado de Sustanciación cinco (5) días de despacho.

Que los autos apelados (del 21 de marzo de 2012) fueron dictados fuera del lapso de ley y notificados a las partes en forma defectuosa tal como lo alegó en escrito del 06 de junio de 2012.

Que algunas de las irregularidades estarían dadas por lo siguiente: que en un período de cuatro (4) meses computados desde la fecha del referido auto, sin que el Juzgado de Sustanciación estableciera en las decisiones, boletas y oficios librados, la forma, lapso para apelar y oportunidad en que se practicarían las notificaciones, sin indicar ni conceder el término de ocho (8) días hábiles a que tiene derecho la República, sin precisar que el lapso o lapsos comenzarían a computarse a partir de la última de las notificaciones que se practicaran, conforme a lo exigido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que el mencionado auto se emitió fuera del lapso de ley, sin que el referido Juzgado aclarase el status procesal de la causa, lo cual ha generado inseguridad jurídica e incertidumbre a las partes involucradas.

Competencia para conocer del recurso de hecho Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 al 311 del Código de Procedimiento Civil aplicables en forma supletoria por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala conocer y decidir los recursos de hecho que sean interpuestos contra los autos proferidos por el Juzgado de Sustanciación. En este sentido citó sentencia de esta Sala N° 0831 del 11 de julio de 2012.

Que es necesario que la Sala conozca la grave situación que se viene presentando en la tramitación de esta causa.

Irregularidades denunciadas

Que el 15 de diciembre de 2009 presentó recurso de nulidad ante esta Sala.

Que en fecha 11 de mayo de 2011 (1 año y 5 meses después) el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, sin ordenar que se practicaran las notificaciones de todos los “demandados presuntos agraviantes”, ni verificar si ella se encontraba a derecho.

Que la causa estaba paralizada por causa imputable a la Sala Político-Administrativa, no obstante el Juzgado de Sustanciación hizo caso omiso incumpliendo su deber, incurriendo en la violación de normas de rango constitucional y legal que menoscabaron su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Que el 29 de septiembre de 2011 se celebró la “pseudo audiencia de juicio (…) sin que el Juzgado de Sustanciación ni su Secretaría, así como la Sala (…) ni su Secretaría, verificaran [su] estadía a derecho como parte recurrente (…)” (sic) (Resaltado del texto).

Que el recurso de nulidad fue admitido fuera del lapso de ley, lo que producía la paralización de la causa y por ende, obligaba al Juzgado a ordenar y practicar la notificación de la parte recurrente, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Texto Adjetivo Civil que vienen aplicando los tribunales de la República en casos similares.

Que durante la mencionada audiencia de juicio solicitó a los Magistrados de la Sala Accidental como punto previo que se abstuvieran de seguir celebrando esa audiencia debido a las irregularidades ya comentadas.

Que “no obtuv[o] respuesta por parte de los Magistrados quienes (…) en un tiempo impuesto-limitado-reducido [le] pidieron continuara, por lo que tuv[o] que presentar conclusiones, ofrecer, promover y aportar medios probatorios”.

Que el 06 de octubre de 2011 el expediente fue remitido al Juzgado de Sustanciación en virtud de las pruebas promovidas, y en fecha 21 de marzo de 2012 (casi 6 meses después) ese Juzgado dictó los tres (3) autos apelados.

Que en una incidencia probatoria el referido Juzgado dictó tres (3) autos cuando debió -en su criterio- decidir todo en un solo auto y oyó dichas apelaciones en un auto en el que acordó abrir los cuadernos respectivos para su tramitación cuando lo procedente es abrir un solo cuaderno para tramitar las apelaciones interpuestas.

Que el Juzgado de Sustanciación no se pronunció, no acordó ni practicó los cómputos de los lapsos procesales solicitados desde el mes de diciembre de 2010 (ratificado en varias oportunidades), los cuales eran indispensables para verificar el status de la causa, lo que deviene en un vicio de quebrantamiento de formas.

Que el Juzgado de Sustanciación no estableció en los autos de fechas 21 de marzo de 2012 y 31 de julio de 2012, ni en las boletas ni oficios librados, la forma y tiempo procesal para tramitar la causa sometida a su conocimiento y sustanciación, es decir, cómo debían computarse y transcurrir los lapsos procesales y leyes aplicables, para que las partes tuvieran certeza de los mismos.

Que el referido Juzgado no indicó si el lapso para apelar era de 3 o 5 días de despacho o continuos, si se iban a computar desde la última de las notificaciones, no estableció si se le iba a conceder o no a la República el lapso de ocho (8) días que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez fenecido, comenzara a computarse el lapso a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Que el mencionado Juzgado no dio respuesta en el auto del 31 de julio de 2012 a lo solicitado por ella el 12 de ese mes y año, que se establecieran los lapsos procesales conforme a lo indicado supra así como ordenar y practicar nuevamente la notificación de las partes, dada la dilación de cuatro (4) meses ocurrida.

Que el Juzgado de Sustanciación no hizo pronunciamiento expreso acerca de si declaraba con o sin lugar la oposición, quebrantando los artículos 12, 243 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juzgado de Sustanciación no proveyó las copias certificadas solicitadas por ella, desde diciembre de 2010, ratificadas en múltiples oportunidades, y que en cambio, otras solicitudes realizadas por las representaciones de la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público sí han sido proveídas, por lo que estima que hubo violación al derecho a la igualdad.

Que el referido Juzgado declaró “que admitía ‘las documentales’ promovidas por la representante de la República relativas al mérito favorable de los autos, siendo falso (…) porque aquella no promovió documental alguna, solo se limitó a promover ‘el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba’ (…)”.

Que según la doctrina y la jurisprudencia este no es un medio probatorio.

Que el Juzgado de Sustanciación inadmitió los medios probatorios ofrecidos y promovidos por ella, salvo las documentales, de las cuales “en forma errada, confusa y contradictoria (…) procedió a admitir algunas (…) inadmitir otras que a decir de la Sustituta de la Procuradora (…), eran extemporáneas, inadmitir otras que ya había admitido en el mismo auto, inadmitir algunas que podían y pueden aportarse hasta la etapa de informes; omitió realizar expreso pronunciamiento respecto a otros medios probatorios ofrecidos (…)”.

Que el juzgador omitió dar respuesta a múltiples peticiones realizadas (solicitud de copias certificadas, solicitud de cómputos de lapsos procesales, solicitud de devolución del expediente a la Sala para que decidiera el punto previo requerido en la audiencia de juicio, solicitud de establecer el status de la causa, solicitud de pronunciamiento respecto a las notificaciones practicadas para la reanudación de la causa sin precisar los lapsos que debían concederse a la República).

Que todo ello ha generado violación a los derechos constitucionales no solo de su persona, sino a su núcleo familiar dentro del cual se encuentran niños y adultos mayores sin respetar su condición de débiles jurídicos.

Que el 04 de septiembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente luego de la “pseudo audiencia de juicio” y dictó un auto en esa misma fecha para dejar constancia que abría un lapso que de pleno derecho se había abierto tres (3) días atrás.

Que el Juzgado de Sustanciación asumió una competencia que no le estaba atribuida por la ley cuando entró a decidir y negar la reposición de la causa solicitada.

Que la representación judicial de la República se opuso en forma genérica a todas las pruebas promovidas por ella y el referido Juzgado no emitió pronunciamiento alguno al respecto.

Que el Juzgado de Sustanciación asumió defensas de la contraparte cuando entendió que la Procuraduría General de la República había hecho oposición a la prueba de informes promovida por ella cuando lo cierto es que esa representación –como ha sido expuesto- hizo su oposición en forma genérica, imprecisa, ambigua.

Que el precitado Juzgado incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

El mencionado Juzgado inadmitió la prueba de testigos promovidos por ella pero solo respecto a los funcionarios que trabajaron con ella en el tribunal, pero no se pronunció respecto a las testimoniales de otros funcionarios que también fueron promovidos.

Que el referido Juzgado erró cuando inadmitió la prueba de exhibición de documentos al considerar que esta no llenaba los requisitos previstos en la ley, dado que sí indicó con precisión los datos del lugar en dónde se encontraban dichos documentos (libro de actas, mes, año, lugar, dirección de su ubicación y en manos de quién estaban), además de acompañar copia de las referidas documentales.

Que el Juzgado de Sustanciación, aunque negó las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, en forma contradictoria acordó oficiar al Director de Delitos Comunes de ese Ministerio Público y remitirle copias certificadas de algunas de las actuaciones del expediente.

Que el precitado Juzgado no se pronunció respecto a la petición del Ministerio Público de oficiar a todos los organismos mencionados, ni respecto al “interés superior de los niños mis hermanitos identificados en autos”, ni sobre los adultos mayores.

Que el referido Juzgado de Sustanciación incurrió en quebrantamiento de normas al dejar de aplicar el procedimiento debido para su tramitación.

Cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso interpuesto: Que en fecha 31 de julio de 2012 el prenombrado Juzgado dictó el auto recurrido de hecho, fuera del lapso y sin ordenar la notificación de las partes.

Que el referido auto oyó en un solo efectos las apelaciones presentadas en fechas 06 de junio y 12 de julio de 2012.

Que el recurso de hecho es un medio de ataque contra el auto que niega oír la apelación o contra el que la oye en un solo efectos para hacer admisible la apelación negada u ordenar que se oiga en ambos efectos, según el caso.

Que según lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil es obligatorio oír la apelación en las sentencias definitivas salvo que exista disposición en contrario.

Que conforme al artículo 289 eiusdem, para que se pueda apelar de una interlocutoria esta debe causar un gravamen irreparable

Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 eiusdem, la apelación de la sentencia definitiva será en ambos efectos y de la interlocutoria en el solo efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.

Que tanto los autos del 21 de marzo de 2012 como el del 31 de julio de 2012 se encuentran entre los que pueden ser apelados.

Que dichos autos causaron un gravamen irreparable no solo a ella sino a todas las partes involucradas dado que los medios probatorios traídos por ella y por el Ministerio Público son del proceso una vez promovidos.

Que el presente juicio principal es seguido en única instancia, de manera que la sentencia definitiva que se dicte no tiene recurso ordinario ni extraordinario (solo revisión ante la Sala Constitucional), lo que puede causar gravamen irreparable en el supuesto negado de que fuese declarado sin lugar el recurso.

Que en caso de que no se diere respuesta a los recursos interpuestos (de apelación o de hecho) se correría el riesgo de que esa alzada emitiera decisión de mérito en el asunto principal lo que ocasionaría el decaimiento del objeto de los referidos recursos.

Que en los procedimientos de única instancia como el presente, una vez que se apela del auto que se pronunció sobre las pruebas, por tratarse de la sentencia interlocutoria, se oye la apelación en un solo efecto, por lo que se envían las copias certificadas a la Sala, pero la causa no se suspende y continúa su curso legal, y una vez dictada la sentencia definitiva la parte no puede hacer valer las apelaciones interpuestas junto con la sentencia definitiva que se dicte porque dicha sentencia no tiene recurso ordinario de apelación ni extraordinario de casación por ser única instancia.

Que se deben oír en ambos efectos las apelaciones contra los autos relacionados con las pruebas para que se suspenda el curso de la causa y la Sala entre a conocer de aquellas, y en caso de ser declaradas con lugar se ordene al Juzgado de Sustanciación admita las probanzas y proceda a su evacuación sin necesidad de tener que decretar reposiciones ni nulidades de lo actuado.

Que en vista de que en este caso se han quebrantado derechos y principios de rango constitucional y legal, sus derechos a la defensa, al debido proceso, de acceso a las pruebas, de igualdad de las partes, de acceso a la tutela judicial efectiva, entre otros, resulta necesario para una sana administración de justicia que se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oír en ambos efectos las apelaciones interpuestas para reordenar el proceso, permitir el acceso a las pruebas y alcanzar la búsqueda de la verdad.

La recurrente pidió que: 1) se declare admisible el recurso de hecho; 2) se declare con lugar, 3) se revoque el auto objeto de este recurso de hecho, 4) se ordene al Juzgado de Sustanciación oír en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos contra los tres autos de fecha 21 de marzo de 2012, 5) ordene al Juzgado de Sustanciación que remita el expediente original con todos los cuadernos que contiene, a los fines de que la Sala se aboque a conocer, tramitar y decidir los recursos de apelación, así como la adhesión a la apelación de la vindicta pública, 6) que de considerar necesario “recabar otras actuaciones (…) OFICIE [al Juzgado de Sustanciación] a tal efecto (…) para que las elabore y remita en copias certificadas”, 7) que de confirmarse el auto recurrido se ordene a ese Juzgado suspenda en forma inmediata el curso de la causa hasta que la alzada conozca, tramite y decida dichas apelaciones, por aplicación del criterio de esta Sala en casos similares.

II

AUTO RECURRIDO

El Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de julio de 2012 dictó el siguiente auto:

(…) Por oficio N° FSATSJ-53-2012, presentado en fecha 31 de mayo de 2012, la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual se le inadmitieron las pruebas de informes promovidas; asimismo, solicitó: ‘sea oída en ambos efectos’.

De otra parte, mediante escrito de fecha 6 de junio de 2012, y ratificado en fecha 12 de julio de 2012, la abogada S.E.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.348, actuando en nombre propio, apeló 1) del ‘Auto admitiendo las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República relacionada con el mérito favorable de los autos’. 2) del ‘Auto que declara inadmisibles las pruebas promovidas por la representante de la Fiscalía General de la República’. 3) de la decisión mediante la cual: ‘Se declaró improcedente la solicitud de reposición formulada por la accionante, con lugar la oposición efectuada por la representante de la República a la prueba de informes promovida por la parte accionante, se negó la prueba de exhibición de documentos, así como la de informes que promoviere la parte recurrente, y solo admitió las documentales que promoviere’, igualmente, solicitó se ‘oiga en ambos efectos las apelaciones interpuestas’; y por último, a todo evento se adhirió a la apelación interpuesta por la representación Fiscal. Para decidir, se observa:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de las solicitudes de que sean oídos en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos, y en tal sentido, observa:

Mediante sentencias Nros. 00670 y 00724, de fechas 18.5.11 y 1°6.11, la Sala Político Administrativa ha ratificado el criterio conforme al cual las apelaciones contra los autos dictados en la etapa probatoria deben oírse en un solo efecto, atendiendo a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 31).

Ahora bien, como quiera que, en el caso de autos, fueron promovidas pruebas que requieren evacuación, se oyen en un solo efecto las apelaciones interpuestas por las abogadas R.O.G. y S.E.G.M.; y, en consecuencia, se ordena abrir los correspondientes cuadernos separados, contentivos de las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique este Juzgado y remitirlos a la Sala a los fines consiguientes. Líbrense oficios. (…)

(Resaltado de la Sala).

III

ADMISIÓN DEL RECURSO DE HECHO

En el presente caso fue interpuesto un recurso de hecho contra la decisión del 31 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Sustanciación, que entre otras determinaciones, oyó en un solo efecto las apelaciones incoadas por la actora contra los autos del 21 de marzo de 2012.

En cuanto a la competencia para conocer de tal recurso, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:

Artículo 18.- Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación. (…)

Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2.- Conocer los recursos de hecho que le sean presentados. (…)

Conforme a lo previsto en las normas citadas corresponde a cada Sala conocer de los recursos de hecho que le sean presentados y de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación.

Como ha sido expuesto antes, el caso de autos trata de un recurso de hecho presentado contra una decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, motivo por el que corresponde a esta Sala su conocimiento. Así se decide.

Por otra parte, se observa que el recurso de hecho está previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La primera de las normas mencionadas dispone:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Resaltado de la Sala).

Como puede observarse el recurso de hecho procede contra las decisiones que nieguen la apelación o la oigan en un solo efecto y debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia, si lo hubiere.

En el presente caso se interpuso el recurso de hecho contra una decisión del Juzgado de Sustanciación que admitió en el solo efecto devolutivo las apelaciones presentadas por la actora contra los autos de fecha 21 de marzo de 2012.

A los fines de establecer su tempestividad, se observa que la decisión recurrida fue dictada el 31 de julio de 2012, que el recurso de hecho fue “anunciado” el 07 de agosto de 2012 y presentado el 09 de ese mes y año, y visto que la accionante tenía hasta el 09 de agosto de 2012 inclusive para hacerlo, debe colegirse que el recurso de hecho fue presentado tempestivamente. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden la Sala admite el recurso de hecho presentado por la actora. Así se determina.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir el recurso de hecho presentado por la abogada S.E.G.M. contra el auto del 31 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Sustanciación que acordó, entre otras determinaciones, oír en un solo efecto las apelaciones de la actora contra las decisiones de ese Juzgado del 21 de marzo de 2012 (referidas a las pruebas).

De lo alegado por la recurrente se deriva que la cuestión controvertida está referida a determinar si las apelaciones interpuestas han debido oírse en ambos efectos o en uno solo (devolutivo).

Al respecto se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en sus artículos 87 y 88 lo siguiente:

Artículo 87.- De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.

Artículo 88.- De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

Se observa que si bien las normas transcritas no establecen expresamente la apelación contra los autos dictados en la etapa probatoria, debe entenderse que las decisiones emitidas en esa materia tienen rango de sentencias interlocutorias. Más claramente lo expresa el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. (…)

(Resaltado de la Sala).

Como puede observarse, esta norma adjetiva prevé que la apelación de las decisiones referidas a la admisión o negativa de alguna prueba, se oirá en el solo efecto devolutivo, sin distinguir de que trate de autos o sentencias.

Al respecto esta Sala ha establecido:

(…) observa la Sala que salvo lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual alude al lapso previsto para convenir u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y al lapso para su admisión y evacuación; dicho texto normativo no prevé disposición alguna que haga referencia a la apelación y a los efectos en que esta deba ser oída (suspensivo y/o devolutivo), cuando se ejerza contra autos dictados en la etapa probatoria.

En orden a lo anterior, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, norma que es de aplicación supletoria en los procedimientos llevados ante esta Sala, como antes se indicó. La referida norma es del tenor siguiente: (…)

La disposición transcrita dispone la posibilidad de apelar tanto de la negativa como de la admisión de alguna prueba, y expresamente establece que dicha apelación será oída en ambos casos solo con efecto devolutivo.

En el asunto bajo examen, tal como antes indicó, la apoderada judicial de la (…) parte demandante en este juicio, apeló del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la aludida representación, apelación que fue oída en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el antes transcrito artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, lo que motivó que la apelante ejerciera el recurso de hecho que ahora se examina, con el argumento de que la inadmisibilidad de las pruebas por ella aportadas declarada por el Juzgado de Sustanciación, causan gravamen irreparable a su representada, lo que a su decir justifica oír la apelación en los dos efectos -suspensivo y devolutivo-.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, no surgen elementos de convicción para esta Sala que permitan verificar el gravamen irreparable que pueda causarle a la parte actora el hecho de haberse oído la apelación en un solo efecto (devolutivo).

Ciertamente, ni de las actas que conforman el expediente, ni del escrito contentivo del recurso, se aprecia prueba o alegato alguno del cual pueda desprenderse que el hecho de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación pueda causar un daño considerable a la parte actora, que no pueda ser reparado (…)

(Resaltado de la Sala). (Sentencia N° 0724 del 01 de junio de 2012).

En el presente caso, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación contra los autos de fecha 21 de marzo de 2012 (que admitieron e inadmitieron las pruebas en esta causa) en el solo efecto devolutivo, en aplicación de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio citado, motivo por el que esta Sala estima ajustado a derecho tal pronunciamiento.

Por las razones expuestas, este M.T. declara sin lugar el recurso de hecho incoado, confirma el auto recurrido y ordena el archivo del cuaderno separado. Así se determina.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE el recurso de hecho incoado por la abogada S.E.G.M. contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 31 de julio de 2012.

  2. - SIN LUGAR el recurso de hecho. Se confirma el auto recurrido y se ordena el archivo del cuaderno separado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada a la pieza principal. Continúese el trámite de las apelaciones incoadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta T.O.Z.
Los Magistrados,
M.M. TORTORELLA
E.R.G.
SUYING O.G. Suplente
La Secretaria, S.Y.G.
En dos (02) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00448, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita y la Magistrada Suplente Suying O.G., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR