Sentencia nº RC.000205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000478

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano R.E.T.B. representado judicialmente por los profesionales del derecho E.E., M.A., E.C., Sumner J.B.M., F.J.C.B., W.O. y C.C., contra O.J.T. vda. de BRKICH, representada judicialmente por los abogados A.R.M., D.M.R. y R.H.e.J.S.e.l. Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, el 27 de febrero de 2012 dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionada y sin lugar la demanda. Revocó la decisión apelada y condenó al apelante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

PUNTOS PREVIOS

I

La impugnante en su escrito pretende que esta M.J.C. declare perecido el recurso de casación ejercido por el demandante, con base a que el formalizante en su escrito alega, en primer término, las denuncias por infracción de ley y en último lugar, las delaciones por defecto de actividad, acusando que el escrito incumple con el orden establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil que señala en sus numerales: “…Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1°) del artículo 313. 3°. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2°) del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea…”.

Ahora bien, la Sala, a.l.s.d. la impugnante observa que el error cometido por el formalizante al haber alterado el orden de enunciación de las delaciones, no puede ser considerado más que eso, una equivocación que, efectivamente, no tiene ninguna trascendencia procesal que impida o exima a esta sede casacional de conocer su recurso, pues, el criterio que rigió la especial técnica casacionista ha sido flexibilizado en aplicación de las disposiciones constitucionales (artículos 26 y 253) que ordenan no sacrificar la justicia por meras formalidades no esenciales y en aras de preservar el derecho a la defensa de los justiciables, pues constituiría un exabrupto jurídico, el declarar perecido el presente recurso de casación por el simple hecho de que el formalizante haya alterado el orden en el que debió realizar sus alegatos.

Consecuencia de lo expuesto, se desecha el alegato de la impugnación. Así se decide.

II

El formalizante realiza una incorrecta enumeración de sus denuncias en razón de que acusa en primer término, las correspondientes a infracciones de ley y, en un capítulo subsiguiente las de defecto de actividad. Al respecto, la Sala estima procedente alterar el orden en que fueron alegadas las delaciones y, en consecuencia, conocerá en primer lugar las que se invocan por defecto de actividad, para luego entrar a decidir las correspondientes a infracciones de ley. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…Cuando la recurrida examina esta prueba donde el ciudadano O.B.H., ratifica con su testimonial el contrato, prueba esta que fue promovida por la parte actora (mi representado), la recurrida se limita a señalar solo una pregunta y una respuesta y desestima el resto del contenido de las otras, preguntas, respuestas y repreguntas sin que pueda saberse en el texto de la sentencia íntegramente el contenido de esta prueba, si bien es cierto que el sentenciador no está obligado a expresar en su fallo el porqué de cada motivo, la razón de cada razón, pero si está obligado a consignar en el fallo, de modo claro y preciso, las razones de hecho y de derecho que sirvan de base al dispositivo, sin limitarse a formular meras afirmaciones de hecho que no estén respaldadas por un razonamiento lógico que demuestre la conclusión adoptada por el sentenciador.

Sobre este aspecto debo afirmar y señalar que en tal caso es inmotivado el fallo que omite completamente el examen de las preguntas, repreguntas y respuestas que en su totalidad se le hayan formulado al compareciente, lo que deja sin cabal fundamentación el fallo, por ser apreciada esta prueba en forma incompleta y parcial. Por tal motivo en este caso en concreto solicito un llamado de atención a la recurrida por no haber ésta examinado en su integridad esta prueba por cuanto no se sabe el contenido completo de las preguntas y respuestas y nunca establece si valora o no, o si desestima dicha prueba, por lo cual la recurrida deja sin fundamentación el fallo en lo que atañe a la valoración de esta prueba, la cual fue promovida por la parte actora en fundamentación al artículo 431 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) venezolano (sic), que establece: los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por terceros mediante la prueba testimonial.

Por lo tanto insisto que en el caso de esta prueba hubo una apreciación incompleta, parcial e imprecisa de la mencionada prueba testifical que deja sin cabal fundamentación el fallo, en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obra en los autos. Por consiguiente esta denuncia de forma debe prosperar y así lo solicito formalmente.

Acusa el recurrente que el ad quem realizó un análisis parcial de la declaración que prestara el testigo O.B.H., en la oportunidad de ratificar el contenido del contrato de reserva suscrito por éste y celebrado entre la empresa Administraciones Bohorquez & Campanella Sociedad Civil, y el demandante sobre el inmueble propiedad de la demandada y, por ello considera que la sentencia esta inficionada de inmotivación.

Para decidir, la Sala observa:

A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina casacionista de la Sala sobre el vicio en cuestión (silencio de pruebas en sus modalidades total o parcial), fue abandonada, y la nueva establecida al respecto sostiene el criterio según el cual tal delación debe ser planteada fundamentada en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como una infracción de ley; cambio jurisprudencial que tuvo lugar hace más de una década, en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., expediente N° 99-597, y quedó establecido a partir de esa fecha, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del eiusdem.

Ahora bien, en el sub iudice al haber sido planteada la denuncia por silencio de pruebas por análisis parcial de la prueba testifical, fundamentada en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la errada fundamentación, por cuanto se alega inmotivación de la sentencia aduciendo que se dejaron de analizar las deposiciones de un testigo, correspondiendo el motivo y desarrollo de lo denunciado a una infracción de ley, previsto en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los ordinales 3°) y 4°) del artículo 243 eiusdem, por no haber realizado la alzada la síntesis de la controversia.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…Es importante y necesario que por más que se haya eliminado la narrativa de los fallos judiciales, sustituyéndola por la síntesis del litigio, que ésta además de ser lacónica, sea clara y precisa, lo cual significa que no debe ser oscura, y sobre todo que sea rigurosamente exacta.

De la lectura de la sentencia en su estructura no hay ningún capítulo que identifique a la parte narrativa de la sentencia y a todo evento se evidencia que la recurrida no cumplió con el requisito del ordinal 3ro del artículo 243 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) venezolano (sic) vigente, ya que no contiene la “síntesis clara, precisa y lacónica” a que se contrae dicho ordinal.

En efecto la recurrida dedica varios folios concretamente de los folios 269 hasta el folio 272, la sentencia de última instancia dedica todos esos folios a describir todo cuanto sucedió en el proceso copiando textualmente los dichos y alegatos de las partes, omitiendo hacer la síntesis a que le obliga el ordinal 3ro del artículo 243 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) venezolano (sic), por cuanto no contiene la “síntesis clara, precisa y lacónica” a que obliga el ordinal 3ro del artículo 243 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) venezolano (sic).

Acusa el recurrente que el ad quem a pesar de haber dedicado varios folios a describir todos los acontecimientos ocurridos en el proceso, no realizó la síntesis clara y lacónica de la controversia.

Sobre los límites la controversia, la recurrida expresó:

“…De esta forma, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante y el rechazo genérico y específico opuesto por la demandada en su escrito de contestación, quien decide estima que el hecho controvertido en la presente causa, ‘se centra en verificar si efectivamente existe un contrato de reservación del inmueble descrito en el libelo de la demanda, suscrito por el demandante y la Sociedad Civil “Administraciones Bohórquez & Campanella”, quien presuntamente actuó en representación de la ciudadana demandada, y asimismo, verificar, la existencia o no del contrato verbal de compraventa entre las partes aquí en litigio, a fin de poder analizar el cumplimiento solicitado por el actor. Así se declara.

Para decidir, la Sala observa: Entre los requisitos de orden público que debe exhibir la sentencia y que están previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el contenido en el ordinal 3°) que preceptúa que : “…la sentencia debe contener 3°) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…”

Ahora bien, el legislador estableció tal requisito para evitar que las sentencias se convirtieran en extensas y tediosas transcripciones de todas las actuaciones realizadas en el proceso; no obstante ello, la jurisprudencia de este M.T. ha establecido que no siempre que un juez las realice y aun cuando ellas sean extensas, debe censurarse tal conducta como falta de síntesis. El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de los litigantes sin realizar el resumen que determine en qué términos quedó planteada la controversia.

Estima la Sala pertinente reiterar que si bien la redacción de la sentencia no está sometida a fórmula rígidas y extremas, si se requiere que la síntesis de la controversia sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, ya que es innecesario plasmar en la sentencia todas las actuaciones ocurridas en el iter procesal lo que sí es sancionado por el Código Procedimental.

En consecuencia, sí le es permitido a los jueces reproducir en el fallo el libelo de la demanda así como el escrito de contestación y cualquiera otros alegatos y defensas de los litigantes que estimen pertinentes, para una mejor comprensión de lo decidido y de esa manera cumplir con la obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia.

Sí es censurable y acarrea la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia; y 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto sometido a su resolución.

En el sub iudice, advierte la Sala que si bien el sentenciador superior se excedió en el cumplimiento al mandato del legislador y realizó una narrativa prolija en detalles procesales, no por ello esta M.J.C. considera procedente sancionar tal conducta anulando la recurrida. Así se decide.

Con base a lo expuesto precedentemente, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del artículo 1.164 del Código Civil prevé que “Se puede estipular en nombre propio y en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral en el cumplimiento de la obligación…”.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Ahora bien, como puede usted observar ciudadanos Magistrados, efectivamente es cierto y así fue probado la existencia de un mandato que le otorga la ciudadana O.J.D.T., a la sociedad denominada Administradora (sic) Bohórquez & Campanella S.C. para que esta sociedad gestionara la venta del inmueble suficientemente identificado en autos, y este mandato genero (sic) como consecuencia un contrato donde al ciudadano RAMON (sic) E.T.B., supra identificado, se le ofrece en venta este inmueble, inclusive cancela un dinero por este concepto que obligaba a esta ciudadana O.J.D.T., a vender ese inmueble, es decir, existía un compromiso preexistente a favor del ciudadano RAMON (sic) E.T.B., supra identificado, que se desprende del mandato, y por lo tanto el mandato suscrito entre la ciudadana O.J.D.T. y la sociedad denominada Administradora (sic) Bohórquez & Campanella S.C. (sic) es un contrato del cual nace posterior un compromiso a favor de RAMON (sic) E.T.B., supra identificado, el cual es completamente legal, con la fuerza del artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

(…Omissis…)

Es evidente que este mandato existe cuando la misma otorgante del mandato ciudadana O.J.D.T., traslada un tribunal para notificarle a la sociedad denominada Administradora (sic) Bohórquez & Campanella S.C. su intención de revocar el mandato, y tal situación debió la ciudadana juez superior apreciarla en consecuencia a favor de la parte actora aplicando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia, sobre esta m.e. ya lo indicaremos en las otras denuncias. En esta denuncia lo que queremos dejar claro es que por la vía de este mandato y el contrato de reservación que suscribió el ciudadano RAMON (sic) E.T.B., supra identificado, surge la estipulación a favor de éste que creó un vínculo jurídico entre el cual se encuentran atadas las partes, por un acto licito (sic) proveniente de una obligación de fuente contractual en (sic) cual ambas partes están obligadas a cumplir. En el presente hecho existe una estipulación a favor de tercero, como consecuencia del mandato otorgado por la ciudadana O.J.D.T. a la sociedad denominada Administradora (sic) Bohórquez & Campanella S.C. (sic) y este tercero no es otro que el ciudadano R.E.T.B., supra identificado, y el sentenciador al examinar esta prueba tiene la obligación de apreciar tal circunstancia Sobre (sic) la estipulación contractual a favor de terceros…

(Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

Acusa el recurrente que habiendo quedado demostrado en el juicio la existencia del mandato que otorgara la demandada a la empresa Administraciones Bohórquez & Campanella Sociedad Civil, para que gestionara la reserva de venta sobre un inmueble de su propiedad y que, con base a ese mandato, dicha empresa celebró un compromiso de reserva sobre el señalado bien con el accionante, ello creó derechos en este último con base en la preceptiva legal del artículo cuya falta de aplicación denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice la recurrida en referencia al contrato suscrito entre el demandante y la administradora, estableció:

…Documentales:

1.- Contrato de Reservación suscrito por la Sociedad (sic) Civil (sic) Administraciones Bohórquez & Campanella y el ciudadano R.E.T.B., supra identificado. (Folio 8 al 9).

(…Omissis…)

Ahora bien, expresado lo anterior, si bien el documento privado cursante a los folios 8 y 9 de la primera pieza del expediente fue ratificado en juicio por el tercero que suscribió junto con el aquí demandante, salta a la vista que del contenido expreso del mismo, no se desprende ningún tipo de obligación concerniente a la demandada O.J.T.. Como se aprecia, dicho documento trata de un mero “Contrato de Reservación” de un inmueble allí identificado, donde la Sociedad Civil Administraciones Bohórquez & Campanella manifiesta actuar en nombre de otro un mandato de correduría, pero, no identifica a nombre de quién actúa ni los del poder que lo faculta para ello. Asimismo aprecia esta Alzada, que en el supuesto negado que del contenido del “Contrato de Reservación” se desprendiera que dicha Sociedad Civil Administraciones Bohórquez & Campanella actuaba en nombre de la ciudadana aquí demandada, se verifica de su propio contenido, el reconocimiento que hace dicha sociedad, respecto que actuaba como un simple intermediario, que su labor se limitaba realizar todas las gestiones necesarias ante el propietario del inmueble a fin de lograr la compra venta, y que, en definitiva, dependía precisamente del propietario, pactar la venta del inmueble mediante un contrato compra venta, por lo que, no queda demostrado, que a través de ese contrato de reservación la ciudadana O.J.T., consintió en vender un inmueble presuntamente de su propiedad. Así se declara…” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

Ahora bien, la norma denunciada como infringida por falta de aplicación, establece lo que en la legislación sustantiva civil denomina estipulación a favor de terceros, que según el criterio de la Sala expresado en sentencia N° 494 de fecha 20/12/02 expediente N° 01-142 en el juicio de A.E.H.S. y otro contra Cuyuni Banco de Inversiones, C.A. debe entenderse de la manera como lo estableció:

…Toca a la Sala analizar en primer lugar, si es válido el argumento de la recurrida que desestima la posibilidad de que exista una estipulación a favor de terceros, por el hecho de que ese tercero, no haya manifestado su consentimiento para ese negocio jurídico. Primeramente, debe indicarse qué ha entendido la doctrina nacional y extranjera sobre la denominada estipulación a favor de terceros:

‘La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero’.

Como consecuencia fundamental, la estipulación a favor de terceros produce un derecho de crédito directo del tercero frente al promitente. Constituye una de las principales excepciones al principio que rige los efectos internos del contrato, mediante el cual los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, sino en los casos establecidos en la ley. La estipulación a favor de terceros es precisamente uno de los casos establecidos en la ley; concretamente en el artículo 1.164 del Código Civil...

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica A.B., Caracas, 1989, página 572).

La doctrina extranjera, ha expresado sobre el particular lo siguiente:

‘La estipulación a favor de tercero es un procedimiento técnico que permite a dos personas que celebran un contrato entre ellas hacer nacer un derecho en beneficio de un tercero. Los dos contratantes desempeñan respectivamente el papel de estipulante y de promitente. El estipulante toma la iniciativa de la creación del derecho a favor del tercero; el promitente acepta obligarse a favor de ese tercero. La persona que resulta acreedora a consecuencia del contrato se denomina tercero beneficiario. Ripert, Georges y Boulanger, Jean. Tratado de Derecho Civil. Tomo IV, Editorial La Ley, Buenos Aires, pág. 380)’.

Definido el negocio jurídico conocido como estipulación a favor de terceros, debe citarse la opinión doctrinaria respecto al consentimiento del tercero:

‘La aceptación por el tercero beneficiario. El derecho del beneficiario se convierte en irrevocable, según los términos del artículo 1.121 del Código Civil, a partir del día en que aquél acepte la estipulación. Pero esa aceptación, contrariamente a la aceptación de una oferta para contratar, no hace que nazca la obligación: el crédito contra el prometiente existía en el patrimonio del tercero desde la conclusión del contrato celebrado entre el estipulante y el promitente. La aceptación tiene, pues, como único efecto, suprimir el derecho de revocación que pertenece al estipulante: torna irrevocable la estipulación a favor del tercero…

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Ahora bien, esta M.J.C., habilitada como lo está para descender a las actas procesales como consecuencia de estar fundamentada la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, advierte que en el sub iudice, el demandante celebró un contrato con la empresa Administraciones Bohórquez & Capella Sociedad Civil, para que ésta, representada por el ciudadano O.B.H., gestionara la venta de un inmueble, el cual es ampliamente identificado en el señalado contrato, documento que fue ratificado con la testimonial del ciudadano mencionado, en el proceso, pero en el que no se estipula quién es el propietario del inmueble.

Si bien es cierto el accionante acompaña a su libelo de demanda copia simple de un documento que contiene un mandato, presuntamente, otorgado al gestor por parte de la demandada, también es cierto que ésta negó, en la oportunidad de la contestación a la demanda, haber otorgado mandato a la empresa citada y que lo presentado en el juicio fue un documento privado que, presuntamente, lo contiene del cual se promovió la exhibición negada por el ad quem, y desechada dicha prueba con base á los siguientes argumentos:

…“(…) En cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida en el Capitulo V del escrito de pruebas del actor, observa esta juzgadora que el actor intentar traer a través de la prueba de exhibición, el original de uno de los documentos fundamentales de la acción, que consignó en copia fotostática con el libelo de la demanda, lo cual constituía una carga para él acompañarlo junto al libelo de la demanda en original o en todo caso, señalar la oficina pública donde se encontraba de constituir un documento público, el cual no es el caso de marras (…)

(…) no puede el promovente de la prueba de exhibición que un tercero que no es parte en el proceso supla su carga procesal, en tal sentido debe sucumbir en sus pretensiones, razón por la cual se declara Inadmisible la prueba de Informes y la prueba de exhibición de documentos, promovidas en los capítulos III y V del escrito de pruebas de la actora (…)

(sic) (Negrillas nuestras)…”.

Sobre el presunto mandato, alega el recurrente en su escrito de informes, que quien lo otorga es la propietaria del inmueble, la hoy demandada, que en el contrato celebrado entre la administradora y el demandante, quedó plenamente identificado el inmueble objeto del mismo; asimismo, acusa el formalizante que el hecho de haber revocado la demandada el referido mandato, evidencia que el mismo existió, y que el haberlo revocado en fecha posterior a la celebración del contrato de reserva, demuestra que la accionada actuó con dolo y mala fe.

La Sala observa que el formalizante viene alegando, a través de su exposición, la existencia de un mandato, figura jurídica que implica la celebración de un contrato mediante el cual, según preceptúa el artículo 1.684 del Código Civil: “…es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”. Tal mandato fue acompañado en copia simple de un documento privado no auténtico, y fue impugnado por la demandada en la oportunidad de la contestación, quedando en consecuencia desechado del proceso.

En el sub iudice, no demostró el demandante que el contrato que celebró con la administradora de reservación de inmueble, lo hubiese suscrito aquella en representación de la propietaria, ya que en dicho compromiso no se identificó a ésta y por otra parte, el mandato que presuntamente otorgaba la facultad para contratar en nombre de la propietaria del inmueble, fue acompañado en copia simple de un documento privado, y quedó impugnado por la demandada y desestimado por el ad quem, por las razones que se expusieron supra.

A mayor abundamiento, advierte la Sala que el planteamiento que hoy se hace a través del recurso que se examina referente a que en el sub iudice existiría una estipulación a favor de tercero, es un argumento que ha sido planteado por primera vez en esta sede de casación, no así en el escrito de la demanda, ni se disentió en la contestación ni en los informes rendidos en ambas instancias, razón por la cual ello no formó parte del thema decidendum y al ser un argumento extraño a la litis, el ad quem no estaba obligado a aplicar la norma del artículo 1.164 del Código Civil denunciada como no aplicada, razón por la que no incurrió en la infracción que se le endilga.

Con base a las consideraciones precedentes, declara la Sala improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia la infracción de una máxima de experiencia, con infracción del artículo 507 ibidem.

Para apoyar su delación el formalizante alega: “…Si observamos el presente caso podemos apreciar que efectivamente esta (sic) probado en la controversia que es cierto que la ciudadana O.J.D.T., le otorgo (sic) a la sociedad denominada Administradora (sic) Bohórquez & Campanella S.C. (sic) un mandato o contrato para que éstos en representación de ella gestionara la venta de su inmueble suficientemente aquí descrito, y como consecuencia de ello, se le dio la oferta de venta de este inmueble mediante un contrato de reservación al ciudadano R.E.T.B., supra identificado, y la violación de la m.e. que aquí se denuncia, es que el juzgador superior no tome en cuenta una máxima de experiencia que se desprende de la lógica jurídica, los conocimientos científicos del derecho, por cuanto las características de este caso en concreto, se evidencia que es lógico que evidentemente la ciudadana O.J.D.T., debía cumplir con la obligación de vender el inmueble al ciudadano RAMON(sic) E.T.B., supra identificado, por lo tanto la juzgadora omitió fundamentar su sentencia en la máxima de experiencia que nos dice que efectivamente aquí existía un contrato que debían cumplir las partes y que ese contrato fue otorgado por un mandatario absolutamente autorizado por la ciudadana O.J.D.T., y si no fuese así, porque entonces traslada un tribunal para expresamente revocar el mandato dado a esta sociedad denominada Administradora (sic) Bohórquez & Campanella S.C. (sic).

(…Omissis…)

y la violación de esa máxima de experiencia que emite la juez superior, está en no apreciar por esa vía de la m.e. la existencia de un mandato de venta que fue ratificado en juicio y en la testimonial por el abogado OSCAR BOHÓRQUEZ(sic) HURTADO, así mismo fue mostrado en juicio la revocatoria del mandato de venta que le hace la ciudadana O.J.D.T., a la sociedad denominada Administradora (sic) Bohórquez & Campanella S.C. por lo cual insisto que es evidente la existencia del contrato incumplido, y la máxima de experiencia se debe usar en este caso en concreto, cosa que omitió la juez superior, inclusive el Juez Superior no aprecio (sic) esta prueba según la sana crítica, tal como lo establece el artículo 507 del código (sic) procedimiento (sic) civil (sic) venezolano, por cuanto esta prueba de la existencia del mandato de venta y la revocatoria indica que si existe este contrato de venta y que debe ser cumplido por la demandada y esta prueba se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

Acusa el formalizante que el juez superior, incumplió su deber de apreciar las pruebas de autos de conformidad con la sana crítica y, en consecuencia, aplicar una máxima de experiencia que debía llevarlo al convencimiento de que sí hubo revocatoria del mandato porque el mismo existió y por ende la demandada debió cumplir con la obligación que la intermediaria había asumido con el demandante. Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la infracción de una máxima de experiencia, ahora bien, considera la Sala pertinente ratificar lo que la jurisprudencia de este M.T. ha establecido referente a la violación de una máxima de experiencia, a saber en sentencia N°510 de fecha 21/9/09 expediente N° 09-275 el en juicio de A.F.P. de Guillén, contra Promociones y Desarrollos Industriales y Comerciales, C.A., (PRODINCO), se estableció:

…Se considera pertinente que esta Sala de Casación Civil aclarar qué debe entenderse por máximas de experiencia, ello consiste en que la apreciación de la prueba se remite a criterios de lógica y experiencia por acto voluntario del juez; a sus conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común.

El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juzgador, como cualquier otra persona, servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada que no es que sea privativa del juez por su condición de tal, sino que es un conocimiento que pertenece en general a todos los individuos que se desenvuelvan en determinado sector social, laboral, etc; así el jurisdicente puede combinar esos conocimientos de la experiencia común, con aquellas normas jurídicas pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

La Sala en sentencia de vieja data de fecha 27 de enero de 1982, ya había elaborado una definición de lo que debe entenderse por máximas de experiencia donde se dice que: ‘Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene el mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos’.

En relación a la posibilidad de hacer la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de máximas de experiencia, esta Sala en decisión Sent. Nº 00003, del 23 de enero de 2007, caso: Metalúrgica Omega, C.A., c/ F.S., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, estableció:

…En efecto, se evidencia de la sentencia N° 602 de fecha 12/8/05 expediente N°.05-234, en el juicio de A.B. de Pérez contra Benliu Hung Liu y otro, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, lo arriba expresado y en donde se ratificó:

Respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:

‘…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…’.

Tal como claramente se desprende de las doctrinas transcritas, no es procedente la denuncia aisladamente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…’.

De la doctrina transcrita, que una vez más se reitera, se puede deducir que si bien la infracción de una máxima de experiencia puede conducir a la casación del fallo, para ello es necesario que se exprese claramente de cuál máxima se trata, relacionándola con la infracción de una regla legal; para lo cual debe el recurrente explicar cómo el resultado de la violación de la máxima de experiencia conlleva a la violación de la regla legal…

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Asimismo, el tratadista E.C.B. en su libro Terminología Jurídica Venezolana, define las Máximas de Experiencia, así: “Conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y susceptible de adquirir validez general para justipreciar las pruebas producidas en un proceso…” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra C.A., Caracas 2011, pp.504).

Delata el recurrente la violación de una máxima de experiencia y, aun cuando no fundamenta su acusación en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala la conocerá en atención a que el desarrollo de la misma va orientado a denunciar el referido error de derecho; para ello alega el formalizante que el ad quem debió al analizar el contrato de compromiso de venta celebrado entre él y el ciudadano O.B., así como la revocatoria del mandato, y aplicando la lógica y la experiencia, deducir que, ciertamente, éste existió. Que al no hacerlo infringió una máxima de experiencia.

Estima la Sala oportuno ratificarle al formalizante que, las máximas de experiencia si bien pueden ser utilizadas en la apreciación de las pruebas, no es menos cierto que los jueces pueden servirse de ellas en los casos en los que la probanza de que se trate no tenga una tarifa legal para su valoración.

Ahora bien, en el sub iudice el juez superior desechó el documento contentivo del presunto mandato, en razón de que lo consideró como copia simple de un documento privado que además fue impugnado por la demandada y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil determinó qué: “…Copia simple de Mandato (Folios 10 al 11) Respecto a la documental que antecede numerada 2, esta Alzada observa que es copia simple de documento privado, no siendo del tipo de reproducciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desecha del presente procedimiento. Así se declara…”, se deduce que este documento al tener reglas establecidas para su incorporación o no en el proceso en este caso, copia simple de un documento privado, el juez impidió su aceptación de conformidad con la norma.

Igualmente, al valorar el contrato celebrado entre el hoy recurrente y el representante de Administraciones Bohórquez & Campanella Sociedad Civil, establece que de este documento “…no se desprende ningún tipo de obligación concerniente a la demandada O.J.T.. Como se aprecia, dicho documento trata de un mero ‘Contrato de Reservación’ de un inmueble allí identificado, donde la Sociedad Civil Administraciones Bohórquez & Campanella manifiesta actuar en nombre de otro mediante un mandato de correduría, pero, no identifica a nombre de quién actúa…”.

Ahora bien, advierte esta M.J.C., que el jurisdicente analizó el documento privado contentivo del presunto mandato de venta y lo desechó por no ser uno de los permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo constituía fotocopia de un documento privado simple el cual impugnó la demandada. Asimismo estableció que del contrato de reservación no se evidenciaba obligación alguna para la demandada de vender el inmueble ya que en este documento, aun cuando la Sociedad Civil Administraciones Bohórquez & Campanella, expresa actuar en nombre de otro mediante mandato de correduría, no identifica a nombre de quién actúa ni señala los datos del mandato que la faculta para ello.

Sobre la aplicabilidad de las máximas de experiencia y su control en casación, se ha pronunciado esta Sala de casación Civil cuando en sentencia N°. 669 del 9/8/05 en el juicio de C.P.M. y otro contra A.L.P.B., expediente N°. 03-537, estableció:

…Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son “...definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos....” (Stein, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Editorial Temis, Bogotá- Colombia, 1988, pág. 27).

De acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez “puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”; y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem, “Cuando la ley dice “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

De lo antes expuesto se infiere que por mandato de la ley los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia; y de allí se deduce que cuando el juez no basa su decisión en ellas, mal puede infringirlas, criterio que ha sido sostenido hasta el momento por esta M.J., como se evidencia de la jurisprudencia transcrita precedentemente.

Ahora bien, aun cuando la decisión del juzgador no esté fundamentada o apuntalada en una máxima de experiencia, puede suceder que en su sentencia éste emita pronunciamientos o criterios que estén reñidos con elementales máximas de experiencia, situación en la cual éstas se estarían violando por omisión, al dar por cierto el juzgador un criterio contrario al conocimiento común, lo que denota una conducta que debe ser impugnable o controlable por la Sala.

De manera que, desde la fecha en que se publique la presente decisión, la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente.

De lo antes expuesto se colige, que el juez continúa facultado por la ley para fundar su decisión en máximas de experiencia, según su prudente arbitrio, sólo que cuando no las aplique en su decisión éste deberá abstenerse de emitir pronunciamientos o criterios que las contraríen, so pena de incurrir en violación por omisión de máxima de experiencia, con la consiguiente infracción de lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la determinación de la imposibilidad de un hecho, que corresponde a una de las funciones de las máximas de experiencia, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

Una tercera e independiente función de las máximas de la experiencia, que por un lado todavía se refiere al derecho probatorio y por otro pertenece al enjuiciamiento del supuesto de hecho material, es la determinación de la imposibilidad de un hecho.

(…Omissis…)

La imposibilidad en el sentido del proceso y en el de la prueba histórica procesal no tiene nada que ver con la imposibilidad lógica: no se trata de la contradicción conceptual de unos enunciados, sino de la exclusión apriorística de la realidad de unos hechos o, más precisamente, de la verdad de unos juicios narrativos. Esta exclusión no es, como yo mismo creía antes, lo contrario de lo notorio, es decir, de lo conocido universalmente como verdadero. Estaba mal pensado: en este caso, lo opuesto es, más bien, lo conocido universalmente como falso, lo notoriamente falso, el hecho notorio negativo, algo semejante a la afirmación de que no existe ferrocarril entre Leipzig y Berlín.

En cambio, imposible es todo hecho que, bien absolutamente, bien bajo circunstancias dadas, no puede ser verdadero, porque su verdad entraría en contradicción con una máxima de la experiencia reputada como cierta. En este sentido, hay que hablar de imposibilidad absoluta...(Omissis).

(Stein, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Editorial Temis, Bogotá- Colombia, 1988, págs. 47-48).’

Afirmaciones del Juez que contraríen una máxima de experiencia, no pueden pasar inadvertidas al control de la Sala de Casación Civil. Por tal motivo, la Sala reconsidera su doctrina y establece, como antes se expresó, que a partir de la publicación del presente fallo una máxima de experiencia puede ser violada, bien sea por acción u omisión, dependiendo de las circunstancias del caso. Así se decide…”(Resaltado y cursiva del texto transcrito).

Con base en los razonamientos que preceden y bajo el amparo de la jurisprudencia citada, al ser desestimadas las pruebas sobre la base de normas jurídicas expresas, se declara improcedente la denuncia de infracción de la máxima de experiencia. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 429 ibidem por errónea interpretación. Lo que hace el formalizante con la siguiente argumentación:

…Ahora bien, este mandato fue acompañado con el libelo de la demanda y efectivamente debe tenerse como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, si bien es cierto el artículo 429 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) venezolano (sic) establece:

(…Omissis…)

Y efectivamente ciudadano magistrado, esta copia o reproducción fotostática fue reconocida expresamente por la contra parte durante el desarrollo de este juicio y tal consentimiento expreso se puede apreciar cuando de la lectura de la misma sentencia lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, las cosas, se verifica del documento aquí analizado, en fecha 19 de marzo de 1996, el tribunal de Municipio supra identificado se trasladó y procedió a notificar al ciudadano O.B., la voluntad de la ciudadana O.J.D.T., expresada en un escrito donde manifestó lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, cuando la abogada de la demandada, se traslada con un tribunal a la sede de la empresa “Administradores (sic) Bohórquez & Campanella” con el objeto de revocar el mandato a la venta que la ciudadana O.J.D.T., le otorgó a esta empresa esta (sic) reconociendo EXPRESAMENTE este mandato de venta.

(…Omissis…)

Y resulta que al revocar el mandato está reconociendo expresamente la existencia, la verdad de este mandato y así debió interpretar según la M.E. este artículo 429 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) la recurrida para darle pleno valor probatorio a este mandato, y ser tomado como instrumento fundamental de la demanda expresamente reconocido por la contraparte, en la forma ya indicada….

(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

Acusa el formalizante que el ad quem erró en la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, en su decir, el documento contentivo del presunto mandato, habría quedado reconocido por la recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo cuya errónea interpretación se delata, establece las reglas de incorporación y establecimiento de los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos como tales; asimismo las copias fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico, se tendrán como fidedignas SI NO FUEREN IMPUGNADAS POR EL ADVERSARIO.

En el sub iudice, advierte la Sala que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada expresó:

“…Asímismo (sic), el demandante produjo con su libelo, copia fotostática de un documento privado que corre inserto a los folios 10 y 11 del expediente, denominado “Mandato de Venta”, contentivo, según afirma la parte actora, de un supuesto “mandato de correduría” otorgado por mí representado a la Sociedad Civil denominada ADMINISTRACIONES BOHORQUEZ & CAMPANELLA; pero es el caso Ciudadano Juez que en nuestra legislación no tienen valor probatorio alguno las copias fotostáticas de los documentos privados. En efecto, sólo se admite como medio probatorio las copias de los documentos públicos o de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, impugno y desconozco el mencionado instrumento denominado, como lo dijimos anteriormente, “mandato de venta” y que corre inserto a los folios 10 y 11 del expediente…”(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

Alegato de donde se desprende claramente, que la referida prueba fue impugnada por el adversario, configurándose, de esta manera, el supuesto fáctico preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, desconocido el documento, razón por la que el jurisdicente superior no pudo declarar de reconocida la copia simple del referido mandato.

Vale en este punto reiterar que la errónea interpretación de una disposición de la ley se produce, en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma, pero, al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

En el caso bajo decisión, aprecia esta M.J.C. que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil delatado, establece la manera en que la parte debe producir tanto los documentos públicos, como los privados así como también las copias de ellos y las oportunidades en que las mismas deben ser consignadas.

Con base en lo expuesto, concluye la Sala que si la demandada impugnó la fotocopia del documento privado simple y el ad quem lo desechó, no incurrió en el error de interpretación de la citada norma pues el legislador así lo estableció, lo que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el demandante R.E.T.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay en fecha 27 de febrero de 2012.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________________

AURIDES M.M. Magistrada-Ponente,

________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

_______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000478

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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