Sentencia nº RC.000196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000025

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de fianza iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A. (CAPACO), representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión, J.A.A.A., contra la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho, G.M.A. y C.E.C.M.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 7 de octubre 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia del a quo de 16 de abril de 2010, con lugar la demanda, condenó a la parte demandada al pago de la suma de dos mil ochocientos cincuenta y siete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.857.400.000,00), hoy Bs.F. 2.857.400,00 y su corrección monetaria, ordenó la experticia complementaria del fallo y condenó en costas del recurso a la parte demandada.

Contra el indicado fallo, proferido por la instancia de alzada, interpuso recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandada, el cual, una vez formalizado, fue impugnado con réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala, pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

Ahora bien, esta Sala ha señalado que cuando el juez carezca de los conocimientos técnicos necesarios, puede hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y solicitar a peritos una experticia complementaria del fallo, para lo cual, debe además, aportar los elementos necesarios para la elaboración de la mencionada experticia, tomando en consideración, que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no pueden constituirse en jueces a la hora de realizar su tarea pericial para la cual han sido convocados, sino que deben limitase a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, razón por la cual, en el supuesto que el juez de alzada no señalara o fueren insuficientes los lineamientos necesarios para llevar a cabo la experticia, daría lugar a la indeterminación del objeto. (Vid. Sentencia Nº 094, de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., ahora denominado Banfoandes Banco Universal, contra V.M.R.O. y otra).

Asimismo, ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación objetiva, se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que implica, que la determinación de esa cosa u objeto aludida, debe ser aportada directamente por la decisión; no por referencia de otro documento o recaudo fuera de aquella, como lo sugiere el principio de unidad del fallo, por el cual se considera que la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, para ser considerado un título autónomo y suficiente, posible de ejecución, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible. (Ver entre otras, sentencia Nº 023, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S., contra M.E.S.S.).

En relación a lineamientos que deben servir de base a los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, esta Sala en sentencia N° 334, de fecha 2 de junio de 2005, caso: E.C.B., contra S.E.P.M., expediente N° 03-289, dejó sentado lo siguiente:

…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella…

. (Resaltado de la Sala).

En idéntico sentido, esta misma Sala en sentencia N° RC.000230, de fecha 18 de abril de 2012, caso: A.P.d.B., contra Banesco, Banco Universal, C.A., Expediente N° 11-702, estableció lo siguiente:

…Como puede observarse de la precedente transcripción, la formalizante sostiene que la recurrida se encuentra viciada de indeterminación objetiva, con infracción del artículo 243, ordinal 6º, por cuanto no estableció los parámetros sobre los cuales debería hacerse la indexación a la cual resultó condenada la parte demandada, tales como el momento a partir del cual nacería el derecho a ser resarcido el actor por este concepto, así como tampoco determinó aquellos parámetros que deben expresarse a los efectos de que se lleve a cabo la correspondiente experticia complementaria del fallo. Aunado a lo cual, en palabras de la recurrente, “…se ordena la indexación del "monto" contenido en el punto segundo… -del dispositivo aunque en éste se- señalan "varios" montos… por distintos conceptos…”.

El formalizante denunció además, que en el punto segundo de la dispositiva, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F. 12.500,00 correspondientes a los intereses y los daños y perjuicios, pero no determina qué parte corresponde a intereses y qué parte a daños y perjuicios, ni la naturaleza de éstos, es decir, no indica si se trata de lucro cesante, daño emergente o daño moral.

En ese sentido, señaló la formalizante que el tribunal superior no cumplió con la obligación de fijar la forma, el método, las fechas ni alguna otra referencia “…necesaria para poder determinar, en el caso concreto, el monto exacto para satisfacer la orden del tribunal…”, lo que hace que la sentencia sea inejecutable.

(…Omissis…)

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del mencionado vicio, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis, se limitó a expresar lo siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado A.A.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentada en fecha 3 de julio de 2003, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2003 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional con sede en Caracas.

SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de ochenta y siete mil quinientos (Bs.F. 87.500,00), monto discriminado de la siguiente manera cuarenta mil bolívares (Bs.F. 40.000,00), por concepto del monto del cheque no pagado, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.F. 10.000,00) por gastos del protesto al referido cheque; la cantidad de de (sic) doce mil quinientos bolívares (Bs.F. 12.500,00) correspondientes a los intereses y los daños y perjuicios ocasionados p (sic) Bla (sic) falta de pago de la cantidad presentada en el cheque, y la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.F. 25.000,00) por concepto del pago de honorarios profesionales del abogado L.C.S. por la cobranza extrajudicial.

TERCERO: Se condena al pago de la indemnización por daño moral, por el monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.F. 250.000,00).

CUARTO: Se ordena la indexación del monto contenido en el punto segundo de este dispositivo.

Se confirma así el fallo apelado.

Se condena en costas a las partes apelantes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción parcial de la decisión recurrida, la Sala observa que la referida sentencia no expresa los parámetros sobre los cuales debe efectuarse la indexación, no establece el período o fechas en que debe realizarse dicho cálculo, ni tampoco ordena los términos en que ha de practicarse la correspondiente experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto exacto que debe pagar la parte demandante, como consecuencia de haber resultado vencida en el presente juicio.

En efecto, tal como lo denunció la formalizante, no se desprende del dispositivo ni de alguna otra parte de la sentencia distinta a éste, que el sentenciador de alzada haya establecido los extremos o lineamientos que deben servir de base para la realización de la experticia ordenada, tales como la fecha de inicio y culminación de los daños, el tipo de daño (daño emergente, lucro cesante), con lo cual se impide que se cuantifique de manera precisa el monto de la condena, que debe cancelar en este caso la parte demandada, y en consecuencia hace que la decisión recurrida sea inejecutable. Así se establece…”.

Las dos últimas sentencias, supra transcritas, evidencian que en aquellos casos en los cuales se condene a la parte demandada a pagar intereses, indexar sumas de dinero o el daño condenado a pagar, deben los jueces de instancia expresar los parámetros sobre los cuales debe efectuarse la indexación, establecer el período o fechas en que debe realizarse dicho cálculo y los términos en que ha de practicarse la correspondiente experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto exacto que debe pagar la parte demandante, como consecuencia de haber resultado vencida en el juicio.

Por lo tanto, en la experticia complementaría del fallo, es necesario que se establezca con precisión los extremos o lineamientos que deben servir de base a los expertos para la realización de la misma, tales como, la fecha de inicio y culminación de los daños, el tipo de daño (daño emergente, lucro cesante), lo cual permite que se cuantifique de manera precisa el monto de la condena que debe pagar la parte demandada, pues, de lo contrario hace que la decisión recurrida sea inejecutable.

Ahora bien en el presente caso, la sentencia recurrida quedó expuesta en los términos siguientes:

…C. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

1. - DE LA CADUCIDAD DE LA FIANZA, POR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO.

Para el demandado, operó la caducidad contractual de 45 días prevista entre las partes, pues en su decir, el actor como acreedor de la obligación afianzada, no cumplió con la condición de presentar la notificación correspondiente en ese lapso; pero además, que no se había hecho en persona autorizada.

Al momento de contestar la demanda, la parte demandada (hoy apelante) alegó que la fianza perdió su vigencia, por cuanto es falso que su mandante haya sido notificada de la exigencia de pago, antes de su caducidad, esto es antes del 14/10/2005.

A este respecto tenemos, que consta de los autos la copia certificada del documento público debidamente valorado por este Juzgado (sic) en su plenitud probatoria por constar como indican los artículos 1384 (sic) y 1357 (sic) del Código Civil, constitutivo de la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio en fecha 14 de octubre de 2005. Es decir, que se practicó el último día que se tenía para hacerla de forma debida en la persona del abogado C.E.C., titular de la cédula de identidad número V-9.483.100.

Ahora bien, observamos de igual forma de los autos, que el Dr. C.C., funge como apoderado judicial de la parte demandada, tal como se evidencia del instrumento poder (Documento Público), que riela bajo los folios 223 al 227 de la pieza I, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 20 de junio del 2005, por ello, adminiculando este instrumento con la Notificación (sic) Judicial (sic) antes mencionada, tenemos que se encuentra ajustado en derecho practicar dicha notificación judicial en la persona que ostenta su representación judicial, aunado al hecho de que es el propio doctor C.E.C.M., quien hoy actúa en el presente juicio como representante judicial de la parte demandada, conforme a la representación judicial que le fue otorgada en fecha 20 de junio del 2005, es decir, casi cuatro meses antes de practicar la notificación judicial.

Y aunque se tiene por suficiente la notificación que nos ocupa de la empresa demandada, en la persona de su apoderado judicial, en esa misma oportunidad, también se practicó notificación en la persona de la Sra. J.B.; pero en cualquier caso, al ser secretaria de la ciudadana A.A., como precisó el tribunal en el acta respectiva, y al constar que se trata de la dirección indicada por el actor.

En este aspecto de la notificación tempestiva del accionante frente a la empresa afianzadora, es que tratándose de comerciantes, dada la celeridad de las gestiones propias (entre practicantes del comercio), constituye costumbre mercantil, y por ende, fuente aplicable, que cualquier notificación, entrega de mercancías, firmas de notas de entrega, devoluciones, entre otras actividades, sean hechas en cualquier persona que preste servicios de forma directa o indirecta al comerciante, teniéndose en cuenta, que alguno de ellos, de profesión u oficio comerciantes, pueden tener participación no sólo en una empresa, sino en otras o varias.

Esto se debe a la naturaleza del Derecho (sic) Mercantil (sic) como derecho consuetudinario, que se basa casi exclusivamente, en la rapidez de sus operaciones, lo que permite generar dividendos de forma masiva a los comerciantes, y por ello, es en imposible y no usado, practicar este tipo de notificaciones en las personas que ostentan los cargos más altos de cualquier empresa, gerentes, directores y hasta en representantes legales, algunos de los cuales, muchas veces no se encuentran en la sede de la empresa, por motivos de viajes generalmente motivados a la naturaleza del negocio. En ese sentido, sería muy sencillo para la persona que ostenta, de forma exclusiva, la cualidad para ser notificado en un caso como el que nos ocupa, deslastrarse del cumplimiento de sus obligaciones, simplemente con irse de viaje o lo que es peor aún, negarse a atender a alguien que no desee.

Pero adicionalmente, no consta del contrato de fianza, que deba notificarse al representante legal de la empresa, lo que implicaría además una dificultad impropia en las actividades comerciales, pues se recalca que la costumbre mercantil dice otra cosa.

En fin, se entiende bien notificado cuando se presenta ante el apoderado judicial de la empresa. Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

2.-CADUCIDAD DE LA FIANZA, POR INCUMPLIMIENTO DEL ACTOR EN LA ENTREGA DE MERCANCÍA.

A pesar de lo voluminoso de las actas, en donde el demandado ha intentado sin éxito, traer a juicio al obligado principal y donde se ha excepcionado de pagar la fianza, haciendo alegatos respecto al supuesto incumpliendo del acreedor frente al deudor principal, el quid del asunto se circunscribe, en resolver si efectivamente como relata el actor en su libelo, y como decidió el juzgado a quo, se desprende del contrato de fianza la supuesta obligación de pago que asume la empresa afianzadora DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. frente a CARACAS PAPER COMPANY, S.A.

Es el caso, que quedó probado del instrumento fundamental de la demanda (Artículo (sic) 434 del Código de Procedimiento Civil), que constituye el contrato de fianza antes indicado, la obligación que asumió la empresa demandada frente a la demandante CARACAS PAPER COMPANY, S.A., para lo cual se condicionó que la acreedora (demandante) cumpliera con una gestión de notificación correspondiente dentro del lapso de caducidad contractual (45 días), lo cual se constató de la notificación judicial que riela al folio 163 de la pieza No.1.

El demandado ha intentado cuestionar, alegando que no se practicó en persona debida ni autorizada, cuando es lo propio decir, que el contrato por ella suscrita no establecía en modo alguno que tal notificación se hiciera de alguna forma específica, lo que constituye una circunstancia ajena al contrato y que no encuadra dentro de la previsión legal del artículo 1.159 del Código Civil, referido a que lo suscrito por las partes en un contrato, es ley entre las partes. Y Así ha de establecerse.

De otro lado, la parte demandada, ha sostenido un supuesto incumplimiento por parte de la empresa demandante CARACAS PAPER COMPANY, S.A. frente al deudor principal, Sociedad Mercantil COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., lo cual es irrelevante, en el presente juicio, pues la relación entre aquellas empresas aunque relacionadas con el contrato de fianza, no tiene implicación alguna ante el deudor solidario. En efecto, se trata de una fianza solidaria, y tratándose de su carácter mercantil, tampoco podía invocarse el beneficio de excusión ni el de división, conforme al artículo 547 del Código de Comercio, entonces tampoco, puede hacer cuestionamientos a la calidad o condición en relación a la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. y a la empresa COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A., porque en su intento de no cumplir con su obligación de pago, no se hizo presente a los autos el deudor principal por vía de Tercería (sic), a pesar de su llamamiento, por lo cual, no puede sostenerse por prueba fidedigna, que efectivamente, haya incumplido el acreedor CARACAS PAPER COMPANY, S.A. frente al deudor principal COMPUT OFICE IMPORT EXPORT, C.A.

Ya se indicó en la parte probatoria, que la comunicación emanada supuestamente del obligado principal (folio 246 de la pieza 1), donde aparentemente notifica de circunstancias atribuidas al incumplimiento por parte del acreedor, sólo puede tenerse como principio de prueba por escrito, y en tal sentido, sin valor de prueba, ya que tratándose de una carta emanada del deudor principal y dirigida a la empresa afianzadora, no puede hacerse valer en el presente procedimiento, sin su debido consentimiento, tal como lo establece el artículo 1.372 del Código Civil.

Sostiene quien decide, que debió preverse en el contrato de fianza, una suerte de banco probatorio que permitiera a los contratantes hacer uso, por ejemplo, de los medios electrónicos, a través de los correos electrónicos entre ellas, y así valerse de la veracidad que ostentan estos recaudos, conforme a la certificación de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), de conformidad a lo previsto a la Ley de Datos y Firmas Electrónicas.

En conclusión, no hay causa legal y suficiente, para el deudor, para eximirse en el pago de su obligación como afianzador. ASI (sic) SE DECIDE.

DEL FONDO

En atención a los motivos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado (sic) Superior (sic), declarar sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.; porque quedo (sic) debidamente demostrado por prueba fehaciente como concluyente, que el demandado asumió una obligación de pago que debe cumplir, como en efecto se ordena hacer en este fallo.

Habida cuenta de la plena prueba de autos, conforme lo dispone el artículo 254 del Código Civil, la demanda que nos ocupa es procedente en derecho con los demás pronunciamientos de ley.

En consecuencia, ce (sic) confirma la decisión de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, se declara Con Lugar la demanda que por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Fianza (sic) incoara la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO) contra la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., y se condena a la parte demandada a pagar a la actora lo demandado por concepto de cumplimiento de contrato de fianza, y asimismo, es procedente la reclamación por la corrección monetaria o indexación, solicitada por el actor, y de la cual no hizo mención alguna la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE…

.

Respecto al pedimento 3 y 4 del libelo de demanda, respectivamente sobre los intereses moratorios y la corrección monetaria, huelga decir, que no puede hacerse más gravosa la situación del apelante perdidoso, ya que únicamente fue condenado a la corrección monetaria y no al pago de los intereses moratorios por el A quo (sic). Pero adicionalmente, tampoco el actor ganancioso, apeló respecto a tal omisión por parte del juzgado a quo, y por tanto debe mantenerse la decisión del Tribunal (sic) de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado C.E.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. -parte demandada-, contra la decisión de fecha 16-04-2010 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Fianza (sic) incoara en su contra la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión del 16-04-2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Fianza incoara la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. en contra de la Entidad (sic) Financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.

CUARTO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA al pago de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.857.400.000,00), hoy Bs.F. 2.857.400,00, que es la cantidad garantizada por el contrato de fianza.

QUINTO

LA CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN SOLICITADA POR EL ACTOR, sobre la suma condenada, la misma se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandada-apelante, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación…”. (Cursivas en negritas y subrayadas de la Sala).

De la precedente transcripción, se evidencia que el juez de alzada al declarar con lugar la demanda, condenó a la parte demandada al pago de la suma de dos mil ochocientos cincuenta y siete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.857.400.000,00), hoy Bs.F. 2.857.400,00, la corrección monetaria y ordenó la experticia complementaria del fallo.

Observa la Sala que aun cuando se pueda evidenciar que el juez de alzada haya considerado el pago de la indexación de la cantidad supra indicada y haya ordenado la realización una experticia complementaria del fallo, sin embargo, no se evidencia que haya indicado la fechas de inicio y final, que deberían servir de base a los expertos para la realización de la referida experticia a fin de calcular la indexación judicial acordada, lo cual permitiría cuantificar de manera precisa el monto de la condena que debe pagar a la parte demandada.

Ahora bien, considera la Sala que la referida omisión no puede ser suplida por el juez ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada, ya que esta circunstancia haría inejecutable el fallo recurrido, incurriendo así en la omisión absoluta de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues, el juez de alzada omitió indicar los parámetros (inicial y final) que deberán tener en cuenta los expertos a fin de calcular la indexación judicial acordada ya que no se estableció la fecha de inicio y de culminación a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, pues, no basta con limitarse a decir que la corrección monetaria o indexación solicitada por el actor, sobre la suma condenada, “…se calculará mediante una experticia complementaria del fallo…”, sino que es necesario establecer y señalar los parámetros o bases de la misma.

En razón de lo expuesto, y habiéndose detectado la infracción de los ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala casará de oficio el fallo recurrido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2011.

Se repone la causa y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000025

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR