Sentencia nº 429 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente núm. 12-0950

El 10 de agosto de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar, presentado por el abogado Irack M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.875, quien dijo actuar en su condición de apoderado judicial (consignó copia certificada del poder apud acta otorgado en el juicio de origen) de la ciudadana LOLIMAR NOGUERA CABALLERO, titular de la cédula de identidad núm. 11.748.338, por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso y a los derechos laborales, contra la sentencia del 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la regulación de competencia solicitada por la hoy accionante, luego de que dicho Tribunal se hubiese declarado incompetente para conocer de la demanda por calificación de despido interpuesta por la referida ciudadana contra el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud.

El 15 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de septiembre de 2012, la ciudadana Lolimar Noguera Caballero confirió poder apud acta al abogado Irack M.M., para que ejerciera su representación en la presente acción de amparo. Posteriormente, el apoderado judicial de la accionante solicitó a esta Sala que “(…) una vez [fuera] admitida la presente Acción de Amparo, se pronuncie a la brevedad posible con relación a las medidas cautelares solicitadas en la presente Causa con la finalidad de dejar sin efecto la tramitación y autos dictados por el Juzgado Superior Administrativo de esta Circunscripción Judicial de Caracas (sic), que se avocó (sic) al conocimiento del expediente, (…) hasta que se decida el fondo de la presente Acción (…)”. En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 16 de noviembre de 2012, mediante sentencia núm. 1.525, la Sala admitió la acción de amparo constitucional y acordó suspender, cautelarmente, la decisión dictada el 26 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

El 6 de diciembre de 2012, se recibió el Oficio núm. 12-1145 procedente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió las resultas de la notificación practicada al Instituto Nacional de la Juventud. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala.

El 7 y el 10 de diciembre de 2012, fueron notificados el Ministerio Público y el Juez Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó a esta Sala que se fijara la audiencia constitucional. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala.

El 26 de marzo de 2013, se fijó la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa, para el 4 de abril de 2013 a las once y treinta de la mañana.

El 3 de abril de 2013, la abogado Zorellys Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.632, consignó copia certificada del poder que le fue otorgado por la Presidenta encargada del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, ciudadana M.P.H.D., para ejercer la representación judicial de dicho organismo.

El 4 de abril de 2013, la representación judicial del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud (consta en el expediente copia certificada del poder que acredita su condición), de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “proced[ió] a dar contestación como parte interesada al amparo constitucional” (destacado del escrito). Al respecto, esgrimió que la sentencia del 9 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la incompetencia por la materia e injustificado el despido de que fue objeto la hoy accionante, adolece de los vicios de incongruencia negativa y falsa suposición, aunado a una serie de consideraciones sustantivas laborales; por tanto, estima que “(…) visto (sic) la cualidad funcionarial de la demandante (…) corresponde conocer a los Tribunales Contencioso Administrativos sobre el reclamo interpuesto por la demandante, y no los Juzgados con competencia en materia laboral (…)”. Asimismo, señaló que en la sentencia accionada se valoraron las pruebas aportadas por las partes en la litis, con el fin de resolver la apelación, por lo que estima que la regulación de competencia no es impugnatoria de la apelación. Por tanto, solicita que sea declarada sin lugar la acción de autos “(…) visto que la relación existente entre la servidora pública Lolimar Noguera y el Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, era de carácter funcionarial (…)”.

El 4 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la asistencia del apoderado de la parte accionante, el apoderado del Instituto Nacional de la Juventud –tercero interesado- y la representación del Ministerio Público. En ese mismo acto, la representación del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentó su opinión en el presente caso, mediante informe escrito.

En la audiencia, la representación de la Procuraduría General de la República presentó escrito en el que pidió a esta Sala que se declarase sin lugar la acción de amparo de autos y que “(…) se mantengan las medidas preventivas decretadas con ocasión de la investigación penal que aún está en curso, en aras de salvaguardar los intereses de la República que se puedan ver afectados por la misma (…)”, al estimar que la accionante “es considerada por el derecho como una funcionaria pública, que ostenta la condición de libre nombramiento y remoción, y bajo tal circunstancia debe regirse por las normas dispuestas en materia de carrera administrativa, como sería la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tanto, los tribunales competentes serían aquellos con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. En tal sentido, pide a esta Sala que declare que se trata de una funcionaria pública de confianza.

Luego de deliberar, la Sala declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. Siendo la oportunidad procesal, se pasa a dictar el extenso del fallo, en los términos siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 10 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Lolimar Noguera Caballero interpuso acción de amparo contra la sentencia del 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la regulación de competencia solicitada por la hoy accionante, luego de que dicho Tribunal se hubiese declarado incompetente para conocer de la demanda por calificación de despido interpuesta por la referida ciudadana contra el Instituto Nacional de la Juventud, lo cual a su decir vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso y a los derechos laborales, bajo los siguientes argumentos:

Que la hoy accionante interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto Nacional de la Juventud, adscrito al Ministerio de la Juventud, en virtud del “despido injustificado de que fue víctima” el 14 de septiembre de 2011, luego de que hubiese prestado servicios durante un lapso de 5 años y 9 meses, bajo la modalidad de contratada.

Que dicha demanda fue sustanciada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fase de conciliación, y por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, el cual, luego de que se llevara a cabo la audiencia de juicio, mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, declaró sin lugar la incompetencia material alegada por la parte demandada e injustificado el despido, ordenando, en consecuencia, el reenganche de la hoy accionante y el pago de los salarios caídos correspondientes. Contra dicha decisión la parte demandada en ese juicio ejerció recurso de apelación.

Que, mediante sentencia del 28 de junio de 2012, el Juzgado Primero Superior Laboral del referido Circuito Judicial declaró con lugar la apelación y, por tanto, anuló el fallo y se declaró incompetente para conocer de la demanda.

Que, en virtud de la declaratoria de incompetencia emitida por el aludido Juzgado Superior, la representación judicial de la parte hoy accionante solicitó la regulación de competencia, la cual fue declarada inadmisible por dicho órgano judicial, mediante sentencia del 11 de julio de 2012 y en la que, además, ordenó remitir la causa a la jurisdicción contencioso administrativa.

Que “(…) al haber declarado la inadmisibilidad del Recurso de Competencia, violentó el Derecho (sic) constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipulada (sic) en el ordinal (sic) 4to (sic) que forma parte del Debido (sic) Proceso (sic) (…)”.

Que en la sentencia accionada se declaró inadmisible la solicitud de regulación de competencia con base en “(…) una Jurisprudencia (sic) antiquísima ya superada de fecha 28 de Enero (sic) de 1988 de la antigua Corte Suprema de Justicia (…), sin indicar ni siquiera de qué Sala proviene, aunado a la ignorancia de la Jurisprudencia vinculante de la novísima Sala Constitucional, como el conocimiento de las sentencias emanadas de la Sala Plena (…)”.

Que “[c]on dicho pronunciamiento el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo ha privado a mi representada de la posibilidad de que fuese el Tribunal Supremo de Justicia [el] que estableciera de manera definitiva cual (sic) sería el Juez natural por la materia que le correspondería conocer del presente Caso (sic) y no vulnerar ‘a priori’ ese derecho constitucional, al respecto la Sala Plena con relación al Recurso de Regulación de competencia, su admisión y pertinencia ha expresado en sentencia de fecha 20 de Octubre (sic) de 2004 en el expediente 03-00011 con ponencia del magistrado (sic) Rondón Hazz (sic), caso ‘Intimación de Honorarios: Haydee (sic) Valenzuela’ (…)”.

Que “(…) vista la decisión (…) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en [la] parte final de su encabezamiento (…). El superior Jerárquico del Juzgado Superior del Trabajo será la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo cual solicitó la remisión de este Recurso de Regulación de competencia ante la misma. No obstante[,] el Juzgado Superior declaró inadmisible el (…) Recurso (sic), violentando además el Derecho (sic) Constitucional (sic) a la obtención de una tutela judicial efectiva por parte de [su] representada de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de nuestra Constitución en lo que corresponde el Acceso (sic) a la Justicia (sic) idónea, puesto que la Sala de Casación Social sería el órgano apropiado para decidir el (…) Recurso (sic) de Regulación (sic) de Competencia (sic). Pero al proceder de la manera que (sic) lo hizo el prenombrado Juzgado amputó y violentó además los derechos constitucionales laborales estipulados en los artículos 89 ordinal (sic) 1ero (sic) concatenado con el artículo 93 ejusdem (…)”.

Que “[e]l Juzgado Superior Primero del Trabajo violentó el derecho al trabajo de [su] representada[,] sus garantías constitucionales de protección laboral; cuando en principio consideró que el órgano competente para dirimir el caso in cometo (sic) eran los Tribunales Contenciosos (sic) Administrativos sin entrar a considerar el acervo probatorio cursante en el expediente que claramente indican que la (…) accionante es una trabajadora contratada y de confianza según el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus jueces naturales son los de la justicia especializada del trabajo (…)”.

Que “(…) el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluye la contratación de personal por parte de la Administración Pública que será regido (sic) por la Ley Orgánica del Trabajo, contratos cursantes en el acervo probatorio, así como también la ignominia por parte del Juez Superior del contenido de la Carta de Despido entregada a la Trabajadora (…)”.

Que la sentencia accionada“(…) violentó tanto el encabezamiento del artículo 89 como el ordinal 1ero (sic) cuando no valoró la realidad de la existencia de una relación laboral entre la ciudadana LOLIMAR NOGUERA y el Instituto del Poder Popular para la Juventud, lo que además hace inminente la pérdida del pago del concepto de los Salarios (sic) Caídos (sic), del pago de la Indemnización (sic) del Despido (sic) Injustificado (sic), Preaviso (sic), al atribuirle el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción a [su] representada bajo falsos supuestos. La violación a estos derechos constitucionales es evidente por parte del Juzgado Superior prenombrado con la Inadmisibilidad (sic) dictada del Recurso (sic) de Regulación (sic) de Competencia (sic) que no permite que ni siquiera el m.T.S.d.J. se pronuncie (…)”.

Que “[l]a decisión de este Juzgado Superior ha (sic) esta fecha está causando una violación inminente de los derechos constitucionales ya mencionados y de manera directa al goce por parte de la ciudadana LOLIMAR NOGUERA al (sic) derecho constitucional a la Estabilidad (sic) Laboral (sic) prevista en el artículo 93 de nuestra Constitución; cuando al Declara (sic) la inadmisibilidad del Recurso (sic) de Regulación (sic) de Competencia (sic), conlleva a que el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo ordene reformular la demanda y adecuarla a una querella funcionarial (…) y que de no hacerlo dentro de [tres] (03) días será declarada inadmisible; entonces que (sic) ocurriría con el derecho a la estabilidad laboral que tiene la ciudadana en cuestión y sus Salarios Caídos. Situación que podría haber revisado la Sala de Casación Social de ser competente y de no serlo se hubiese pronunciado; pero se le cercenó ese derecho a [su] representada y estamos ante una inminente perdida (sic) de sus derechos constitucionales laborales, de no ser dictaminadas unas medidas cautelares que suspendan el tramite (sic) que se está llevando a cabo en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y que deje sin efecto el Auto de fecha 26 de julio de 2012 hasta tanto no sea decidido el fondo el (sic) presente Recurso (sic) de Amparo (sic) (…)”.

Que, “(…) considerando que a [su] representada le asiste el Fumus Bonis Iuris es decir la presunción del buen derecho por ser una débil jurídica en una relación de trabajo, y estar presente una situación de Periculum (sic) in Mora (sic) es decir que el tiempo en que se dicte la sentencia de fondo en el presente Recurso (sic) de Amparo (sic) en caso de ser admitido, existe una amenaza inminente de perdida [de] los derechos laborales de [su] representada como consecuencia de la decisión dictada en el Auto de fecha 26 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo [de la] Región Capital, (…) el cual ha dictaminado su competencia para conocer de la presente Causa (sic) y procedió a ordenar a la parte actora a adecuar la Solicitud (sic) de Calificación (sic) de Despido (sic) a una Querella (sic) funcionarial dentro de un lapso de (03) tres días hábiles a partir del (09) de Agosto de 2012, so pena de inadmisibilidad. De hacerlo estaría renunciando a su condición de trabajadora con la perdida (sic) de todos sus beneficios laborales. Y si no se adecua ni siquiera se admite la presente acción y perdería todos sus derechos (…)”; por tanto, “(…) solicita a esta d.S. de manera cautelar urgente ordene al Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante oficio suspender los efectos del auto dictado en fecha 26 de Julio (sic) de 2012 en el expediente 12-3327 y no sustanciarlo hasta tanto no se decida el fondo el (sic) presente Recurso (sic) de Amparo (sic) (…)”.

Finalmente, pidió que se admita la acción de amparo de autos y se restituya la situación jurídica infringida con la sentencia del 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de regulación de competencia.

Conjuntamente con la demanda, se agregaron los siguientes documentos probatorios:

  1. Copia certificada de la decisión del 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Copia certificada de la solicitud de regulación de competencia.

  3. Copia certificada del expediente núm. AP21-R-2012-00413 que contiene a su vez el expediente AP21-L-2011-004587.

  4. Copia certificada de la sentencia del 26 de julio de 2012, expedida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo.

    II

    DEL FALLO ACCIONADO

    El 11 de julio de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la solicitud de regulación de competencia, realizada por el apoderado judicial de la ciudadana Lolimar Noguera Caballero, en su condición de demandante en el juicio de estabilidad laboral propuesto contra el Instituto Nacional de la Juventud, en los términos siguientes:

    Visto el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 06 de julio de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual formula solicitud de regulación de competencia[,] conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la decisión de este tribunal (sic) de fecha 28 de junio de 2012, por la cual declaró la incompetencia del tribunal (sic) A quo, Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para conocer de la presente causa, anuló el fallo recurrido y declaró competente para conocer, al Juzgado Contencioso Administrativo Funcionarial; y solicita la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia solicitada. Al respecto este tribunal (sic) observa que el fallo que decidió la incompetencia material del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, que ocasiona la solicitud de regulación de competencia, se tomó en razón del alegato de incompetencia de la parte demandada del tribunal de la causa, que éste (sic) desechó asumiendo la competencia por la materia para conocer del asunto, lo cual se asimila a la decisión del tribunal (sic) Superior Jerárquico en función de tribunal dirimente de regulación de competencia, que no tiene revisión alguna ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que la regulación es instancia única en materia de competencia, como lo dejó asentado la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de enero de 1988 (Pierre Tapia, N° 1, pag. [sic] 78). Por otra parte, se observa que pretende el solicitante de la regulación se remita el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicias (sic), caso que solo procede cuando se trata del supuesto a que se contrae el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando no hay tribunal superior común a ambos tribunales en conflicto, lo cual, obviamente no es el caso de autos. Por lo cual, resulta inadmisible la regulación de competencia solicitada. Así se establece.

    Remítase en consecuencia, las actuaciones al Juzgado declarado competente en la decisión de este tribunal de fecha 28 de junio de dos mil doce (…)

    .

    III

    DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El 4 de abril 2013, la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, emitió su opinión en la presente acción de amparo en los términos siguientes:

    Que “(…) que la causa principal que dio origen a la acción de amparo, lo constituyó inicialmente [una] demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en un procedimiento judicial por estabilidad laboral, intentado por la ciudadana LOLIMAR YUBISAY NOGUERA CABALLERO, quien desempeñó el cargo de Coordinadora Encargada de Compras, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, ente del Estado adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de la Juventud, procedimiento que se tramitó ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde recayó sentencia definitiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del mismo Circuito Judicial del Trabajo, en la que reafirmó la competencia por la materia de esa jurisdicción laboral y declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante en amparo; decisión contra la cual el ente público demandado apeló, por una parte, de la competencia de los Juzgados del Trabajo, y por la otra sobre el fondo de la pretensión de la demanda, siendo que, remitidos los autos al Tribunal de Alzada presunto agraviante, este produce decisión en la que, declara la incompetencia de los Tribunales laborales para conocer del presente asunto, ordenando la remisión del expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su tramitación nuevamente ante esa jurisdicción; decisión contra la cual la accionante en amparo, solicit[ó] la regulación de la competencia que es declarada inadmisible en la decisión hoy accionada en amparo (…)”.

    Que “(…) el punto central de las delaciones formuladas por la accionante (…), lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad de la regulación de la competencia solicitada, por estimar que con tal pronunciamiento judicial, se le privó la posibilidad de que fuese el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el que determinara el Juez natural por la materia para conocer del presente caso; además [de] que el fallo accionado en amparo no considero (sic) el acervo probatorio cursante en el expediente, que claramente indica, a su juicio, que la accionante (…) era una trabajadora contratada (…) y que sus jueces naturales son los de la justicia especializada del trabajo” (destacado del escrito).

    Que la “(…) decisión judicial de Primera Instancia que puede contener pronunciamiento expreso sobre la competencia del Tribunal, podrá ser una decisión interlocutoria o una sentencia definitiva, siendo que al tratarse de éste (sic) último caso, de acuerdo con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, ‘…puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo…’ (…)” (destacado del escrito).

    Que “[s]e trata así de la llamada regulación facultativa, donde la solicitud de regulación de la competencia puede concurrir con la apelación ordinaria, debiendo la Alzada resolver ambos asuntos (…), siendo que para la decisión que resuelve sobre la regulación de la competencia propuesta conjuntamente con la apelación, no se prevé la posibilidad de interposición de [un] recurso ordinario, por tanto, menos una nueva regulación de la competencia, quedando firme el pronunciamiento que al respecto adopte el Tribunal Superior (…)” (destacado del escrito).

    Que en el presente caso “(…)la parte demandada ejerció la llamada regulación de la competencia alternativa o facultativa, por cuanto apeló de la competencia declarada por el Tribunal de Primera Instancia, pero también sobre el pronunciamiento que resolvía el fondo de la pretensión, lo que probó el conocimiento del asunto por parte del Tribunal accionado, que al revisar la competencia declarado (sic) en Primera Instancia, revocó la misma, al estimar que se trata de una causa que debe ser dilucidada por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por lo que, la parte demandante, hoy accionante en amparo, solicita la regulación de la competencia que ya había sido conocida y resuelta por la Alzada (…)” (destacado del escrito). Por tanto, la decisión accionada reguló la competencia y declaró la incompetencia de los órganos de la jurisdicción laboral.

    Que considera que la hoy accionante “pretendió, (…) nueva regulación de competencia sobre una regulación de competencia ya resuelta, lo cual no tiene asidero legal, al no estar prevista esta situación en el ordenamiento jurídico, por ello fue desechado por la Alzada presuntamente agraviante, mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad (…)”.

    Que la decisión accionada “(…) declaro (sic) como en efecto ocurrió, la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, por tanto, ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción contencioso administrativo (sic) funcionarial, pues ‘el efecto de la incompetencia declarada hace nula la sentencia de mérito ya dictada’, por carencia de validez formal (…)”; por tanto, al haber decidido “(…) una regulación facultativa de la competencia que había afirmado el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, la decisión que éste adoptara no podía recurrirse mediante la interposición nuevamente de una solicitud de regulación de la competencia, por cuanto que (sic) , aparte que ello no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico adjetivo civil (siendo que prevalece el principio de legalidad de los actos procesales), tal consideración haría interminable las solicitudes de regulación de competencia que se interpondrían en esta causa, por la parte inconforme con la decisión judicial que se pronuncia y que no le favorezca (…)”.

    Que no le asiste la razón a la accionante “(…) por cuanto, (…) no es procedente solicitar la regulación de la competencia, contra una decisión judicial que a su vez resolvía la regulación de la competencia interpuesta por la parte demandada; por lo que la decisión atacada no incurrió en violación del debido proceso, en lo atinente al Juez natural, la tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo (…)” (destacado del escrito).

    Que la sentencia no vulneró los derechos laborales de la accionante, puesto que la misma no comprende “(…) pronunciamiento al respecto y los argumentos expuestos por la accionante para considerar tal vulneración, se encuentran referidos a la decisión de la alzada del 28 de junio de 2012, que declaró competente para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), fallo este que es anterior a la decisión hoy recurrida en amparo del 11 de julio de 2012, siendo que ésta (sic) última exclusivamente [se] ciñe a considerar inadmisible la solicitud de regulación de la competencia interpuesta contra esa decisión (…)”.

    Que “(…) al no existir la transgresión a los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derechos laborales de la accionante con la decisión adoptada por la Alzada, hoy impugnada en amparo, puesto que no tenía derecho a que se le oyera la solicitud de regulación de la competencia propuesta, lo procedente es solicitar respetuosamente a los honorables miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria Sin Lugar de la presente acción de amparo constitucional y así expresamente se requiere (…)” (destacado del escrito).

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La representación judicial del apoderado judicial de la ciudadana Lolimar Noguera Caballero interpuso acción de amparo contra la sentencia del 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la regulación de competencia solicitada por la hoy accionante, luego de que dicho Tribunal se hubiese declarado incompetente para conocer de la demanda por calificación de despido interpuesta por la referida ciudadana contra el Instituto Nacional de la Juventud, ordenando remitir la causa a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual a su decir vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso y los derechos laborales.

    La parte accionante fundamentalmente señaló que la decisión accionada se fundamentó en una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, sin precisar mayor información sobre la misma, desconociendo la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala Plena de este m.T., impidiéndole que este alto Tribunal, en Sala de Casación Social, decidiera cuál sería el juez que en definitiva habría de conocer de la demanda que interpuso, con ocasión de la solicitud de regulación de competencia formulada ante el Tribunal Superior, denunciado como agraviante, una vez que tuvo conocimiento de la declinatoria de competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

    Por otra parte, esgrimió las razones –fácticas y jurídicas- por las cuales consideró que la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer del juicio de estabilidad laboral que propuso contra el Instituto Nacional de la Juventud.

    En la sentencia objeto de la presente acción de amparo el Tribunal denunciado como presunto agraviante señaló que el fallo que dio lugar a la solicitud de regulación de competencia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ante la negativa del Juzgado de Juicio de declarar su incompetencia, que la misma había alegado, por lo que entendió que su función “(…) se asimila a la decisión del Tribunal Superior Jerárquico en función del tribunal dirimente de la regulación de competencia, que no tiene revisión alguna ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

    La representación del Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud, tercera interesada en la presente causa, señaló que la hoy accionante era una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción para la época en que ocurrió el despido y, por tanto, la demanda -que con ocasión de este hecho surgió- debió tramitarse por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    La representante de la Procuraduría General de la República, hizo un señalamiento similar al del mencionado Instituto; insistió que la relación de empleo que sostuvo la accionante en la presente causa era de naturaleza pública y, como tal, su relación se regía por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, explicó que la demanda que la misma interpuso debía ser conocida por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

    La representante del Ministerio Público estimó que la acción de amparo debía ser declarada sin lugar, puesto que estima que no fueron vulnerados los derechos constitucionales de la parte accionante a ser juzgado por sus jueces naturales, ni a la tutela judicial efectiva, ni sus derechos laborales, ya que, a su decir, “(…) no era procedente tramitar la solicitud de regulación de competencia (…)”que la misma formuló en el juicio de origen “(…) contra una decisión que resolvió la regulación de competencia propuesta por la contraparte (…)” en el referido juicio.

    En el presente caso, la Sala considera pertinente, en forma previa, realizar algunas consideraciones sobre la solicitud de regulación de competencia:

    El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

    Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días siguientes después de pronunciada (…). El juez remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

    .

    Por su parte, el artículo 71 eiusdem establece el procedimiento a seguir en la regulación de competencia, en los términos siguientes:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez, remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

    (omissis)

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuera solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (…)

    .

    El primero de los artículos prevé la solicitud de regulación de competencia como mecanismo judicial del que disponen las partes para impugnar la decisión del Juez que declare su competencia –o incompetencia- para conocer del asunto (vid. sentencia núm. 407/2007 del 13 de marzo, caso: J.R.G.), mientras que el segundo establece el procedimiento a seguir en tales casos. Conforme a las mencionadas normas conviene resaltar los siguientes aspectos:

  5. Que la parte que haga uso de la regulación de competencia dispone de cinco (5) días –que se computan por días de despacho, con el fin de garantizar el derecho a la defensa (véase sentencia núm. 319/2001 del 9 de marzo, caso: S.A.)-, contados a partir de su notificación, para manifestar su disconformidad con la decisión que declare la competencia o incompetencia del Tribunal.

  6. Que dicha solicitud debe ser remitida al Juez Superior en el orden jerárquico (véase sentencia números 2.822/2002 del 19 de noviembre, caso: G.S.; 2319/2004 del 29 de septiembre, caso: Proyectos 1.912 C.A., 714/2008 del 8 de mayo, caso: Fundación de Fomento del Estado Lara, entre otras); con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del mencionado Código adjetivo; por lo que al Juez ante el cual se interpone la misma no le corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues no le está dado legalmente revisar sus propias decisiones, salvo las excepciones que prevé la ley adjetiva (por ejemplo las providencias de mero trámite o de mera sustanciación).

  7. Aunque el juicio no se paraliza en cuanto a trámites del mismo se refiere, no se emitirá decisión sobre el fondo –en caso de afirmar la competencia- ni tampoco deberá remitirse el expediente al tribunal que se consideró competente –en caso de haberse declarado su incompetencia-; puesto que es necesario que se emita una decisión sobre la regulación de competencia por parte del superior jerárquico.

    Ahora bien, una vez revisadas las actas del expediente (actuaciones que constan en copias certificadas), se hace menester precisar lo siguiente:

  8. Que la parte demandada en el juicio de origen, Instituto Nacional de la Juventud, en el momento de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa referida a la incompetencia, bajo el argumento de que la demandante era una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, por lo que estimó que la demanda debía ser sustanciada ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (folios 86 al 90).

  9. Que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 9 de marzo de 2012 (folios 123 al 131), declaró –entre otros pronunciamientos- sin lugar la incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada.

  10. Que contra la referida decisión, el 14 de marzo de 2012, la parte demandada en el referido juicio apeló (folio 135) “(…) de la competencia declarada por este Juzgado, así como también se APELA del pronunciamiento efectuado por este Órgano Jurisdiccional (…)” (destacado del escrito).

  11. Que la referida apelación fue declarada con lugar por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 28 de junio de 2012; por tanto, declaró que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia era incompetente por la materia para conocer de la demanda (folios 153 al 160).

  12. Que contra esta decisión, la parte demandante –hoy accionante- solicitó la regulación de competencia (folios 20 al 35).

  13. Que el mismo Tribunal Superior, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2012, declaró inadmisible la aludida solicitud (folio 18) y ordenó remitir el expediente al Tribunal declarado competente.

    Así las cosas, conforme a las actuaciones procesales transcritas, esta Sala advierte que el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció la obligación que le impone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil -transcrito supra- y omitió enviar la solicitud de regulación de competencia propuesta por la hoy accionante (único medio procesal del cual disponía ante su disconformidad con la decisión, del cual efectivamente hizo uso en el lapso previsto en la norma adjetiva) a su superior jerárquico, que en este caso sería la Sala de Casación Social de este m.T.d.J..

    Que, en su lugar, decidió emitir una sentencia -11 de julio de 2012- en la que declaró inadmisible la solicitud de regulación de competencia, mantuvo firme su decisión y procedió a enviar el expediente al órgano jurisdiccional que consideró competente (véase un caso similar al de autos resuelto por la Sala de Casación Social en la sentencia núm. 1.636 del 27 de octubre de 2009), conducta que resulta reprochable jurídicamente, ya que constituye un menoscabo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva –en específico a la seguridad jurídica- de la hoy accionante.

    Ahora bien, esta Sala, atendiendo las exposiciones realizadas durante la audiencia constitucional, considera necesario precisar que en la presente acción de amparo no se cuestiona la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa o del trabajo para conocer de la demanda de estabilidad laboral que interpuso la parte accionante, ni su condición de funcionaria pública o de trabajadora contratada, sino que el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando fuera del ámbito de su competencia y en menoscabo de los derechos constitucionales de la hoy accionante, además de incumplir con las disposiciones adjetivas, no dio el trámite correspondiente a la solicitud planteada en el juicio de origen, emitiendo un pronunciamiento que no le correspondía respecto de la solicitud propuesta. Por ende, se configuran los supuestos que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Dentro de este contexto, para mejor ilustración del caso, en atención al quebrantamiento de los referidos derechos constitucionales, la Sala ha establecido lo siguiente:

    En cuanto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en sentencia núm. 708/2001 del 10 de mayo, caso: J.A.G. y otros, se precisó lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

    Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado (…)

    (destacado del presente fallo).

    En cuanto al derecho al debido proceso, en sentencia núm. 444/2001 del 4 de abril, caso: Papelería Tecniarte C.A. se afirmó lo siguiente:

    El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

    (s. S.C. n.° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido).

    En consecuencia, conforme a los señalamientos que preceden, esta Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Lolimar Noguera Caballero, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Por tanto, se anula la referida sentencia, así como las actuaciones y decisiones emitidas con posterioridad a la misma, ordenándose al Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que tramite la aludida solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena al Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que envíe el expediente al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Se deja sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala mediante fallo núm. 1.525 del 16 de noviembre de 2012, que ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 26 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

    Decisión

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la ciudadana LOLIMAR NOGUERA CABALLERO, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada el 11 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le dé el trámite, conforme lo prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a la solicitud de regulación de competencia formulada por la representación judicial de la ciudadana Lolimar Noguera Caballero.

CUARTO

Se ANULAN las decisiones y actuaciones posteriores a la sentencia del 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenándose al Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que devuelva el expediente al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Se REVOCA la medida cautelar acordada mediante el fallo núm. 1.525 del 16 de noviembre de 2012, que ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 26 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado Ponente

Juan J.M.J.

Magistrado

G.M.G.A.

Magistrada

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Expdte. núm. 12-0950

ADR/

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