Sentencia nº 00465 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmilio Ramos González
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: E.R.G.

Exp. Nº 2011-1201

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa mediante Oficio N° 1822-11 de fecha 1° de noviembre de 2011, el expediente N° 2195 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación interpuesto el 18 de mayo de 2011 por el abogado Elisaul Villegas, INPREABOGADO N° 61.235, actuando como sustituto de la entonces Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL (conforme instrumento poder cursante bajo los folios 82 al 84 de las actas procesales), contra la sentencia definitiva Nº 0998, dictada por el Tribunal remitente en fecha 4 de mayo de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 23 de octubre de 2009 por la abogada M.G.D., INPREABOGADO N° 48.840, actuando como apoderada en juicio de la contribuyente MATERNIDAD Y CENTRO PEDIÁTRICO S.M., C.A., representación que se evidencia en documento poder que corre inserto a los folios 6 al 10 del expediente judicial, así como también la inscripción de la empresa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de enero de 1982.

El caso que ahora se examina cuyos antecedentes cursan a los folios 1 al 229 del expediente N° 2012-1201, se trata de un recurso contencioso tributario incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1337/2008-00008 de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se impuso a la mencionada contribuyente sanciones de multa al evidenciarse el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, para los períodos impositivos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, por la cantidad total de novecientas cincuenta y siete coma cincuenta unidades tributarias (957,50 U.T.).

Decidida la causa en primera instancia, por auto de fecha 1° de noviembre de 2011 el Tribunal a quo oyó la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta M.I..

En fecha 10 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. En la misma oportunidad, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 30 de noviembre de 2011 la abogada I.C.P.T., INPREABOGADO N° 124.269, actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según documento poder inserto a los folios 223 al 228 del expediente.

El 12 de enero de 2012 la causa entró en estado de sentencia, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que hubiese contestación a la fundamentación de la apelación.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, en dicha oportunidad se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia que mediante acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado E.R.G..

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-I-

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 0998 de fecha 4 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Maternidad y Centro Pediátrico S.M., C.A., con base en las consideraciones siguientes:

Con relación al vicio de inmotivación alegado por la representación en juicio de la sociedad mercantil recurrente, señaló el a quo que el acto administrativo impugnado “(…) expresa en detalle de (sic) las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta (…), los ejercicios económicos y los ilícitos formales con la normativa infringida [por lo que] se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo ejercer el recurso contencioso tributario con un amplio y extenso escrito en el que abundó en detalles para contradecir precisamente los argumentos del SENIAT. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa (…)”. (Agregado de la Sala).

En lo atinente a la posibilidad de aplicación de la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal, indicó el juzgador de origen que, conforme a la jurisprudencia reiterada de este M.T. la misma no podía ser empleada, en virtud que el Código Orgánico Tributario de 2001 “(…) prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal (…)”.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal de instancia consideró ajustadas a derecho las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria a la contribuyente, haciendo la salvedad que “(…) en la Resolución Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1337/2008-00008 del 31 de julio de 2.008 (folios 32 y 33) que la Administración Tributaria aplicó una sanción de 150 unidades tributarias para cada uno de los meses comprendidos entre enero y junio de 2008, obviando la concurrencia de infracciones contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo cual el Tribunal forzosamente ordena al SENIAT emitir nuevas planillas de pago reduciendo las sanciones de febrero a junio a la mitad (…)”.

Finalmente, la sentencia objeto de análisis eximió a la sociedad mercantil Maternidad y Centro Pediátrico S.M., C.A. del pago de costas procesales, “(…) en virtud de las graves dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En fecha 30 de noviembre de 2011, la representante en juicio del Fisco Nacional consignó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en la presente causa contra la sentencia del Tribunal de origen, en los términos siguientes:

Alega, que “(…) contrariamente a lo expuesto por el Juzgado de instancia, como se puede apreciar, cada infracción no guarda relación con la otra, pues se tratan de hechos distintos que implican una nueva consecuencia jurídica sancionatoria, por lo que es imposible considerar una infracción como secuela de la otra. Son hechos diversos e independientes, y esa autonomía entre cada infracción se deriva de la propia independencia que tienen entre sí cada uno de los períodos de imposición del impuesto al valor agregado, que conforma el elemento temporal de este tributo indirecto, el cual es de un (1) mes calendario. De allí que mes a mes, es decir, en cada período de imposición se debían cumplir con las formalidades tanto sustanciales (pago del impuesto) como formales establecidas en la Ley como en la P.A. y cuyo incumplimiento genera la consecuencia desfavorable prevista en la norma que contempla tal obligación (…)” (sic).

Plantea, que el Tribunal de instancia incurrió en los vicios de “(…) errónea interpretación que hizo el Tribunal a quo de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., que fijó como doctrina judicial que ‘(…) la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo (…)’ (…)” (sic); y de errónea interpretación de las normas jurídicas previstas en los artículos 79 y 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

En otro orden de ideas, señala la representación fiscal que el juzgador de origen incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 en virtud que, según su criterio, cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria incurre en repetidas (iguales) conductas ilícitas que deben sancionarse mediante una disposición legal, o cuando comete ilícitos fiscales distintos, “(…) el operador jurídico se encuentra en la obligación de aplicar la regla de concurrencia establecida en la norma en comentario. Esto es, en el caso de que el sujeto imputado incurra en múltiples o diversos actos infraccionales (sic) (como en el presente caso), se debe tomar como base una de las sanciones aplicables y adicionar a ésta, la mitad de las restantes (…). Por tanto, al margen de cualquier discusión sobre la idoneidad del sistema adoptado en la referida disposición legal, lo cierto es, que ésta contempla expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, por lo que, aplicando las consideraciones doctrinales arriba expuestas, puede afirmarse, sin la menor duda sobre el particular, que en el caso analizado nos encontramos frente a una cesación expresa de la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal común, en virtud de que existe en el Código Orgánico Tributario una regulación especial sobre la materia (…)”.

Por todo lo expuesto, requiere la representación fiscal se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque de la sentencia objeto de análisis la parte desfavorable a la República y, en caso contrario, se le exima de la condenatoria en costas procesales, conforme a lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio adoptado por esta Sala, entre otros, en el fallo N° 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida y la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia queda circunscrita a conocer de la juridicidad de la sentencia definitiva N° 0998 del 4 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1377/2008-00008 de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la contribuyente Maternidad y Centro Pediátrico S.M., C.A. sanciones de multa al evidenciarse el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta en los períodos impositivos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, por la cantidad total de novecientas cincuenta y siete coma cincuenta unidades tributarias (957,50 U.T.).

Así, esta Alzada aprecia que la litis se ajusta al análisis de los vicios denunciados por la representación fiscal ante esta M.I., referentes a la posible existencia de los vicios de: 1) “(…) errónea interpretación que hizo el Tribunal a quo de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., (…)”; 2) errónea interpretación de las normas jurídicas previstas en los artículos 79 y 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en lo atinente a la aplicación de la figura del delito continuado; y 3) falsa aplicación de la concurrencia de infracciones contemplada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 anteriormente aludido.

Respecto a la posible existencia de los vicios de “(…) errónea interpretación que hizo el Tribunal a quo de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., (…)”, y de la errónea interpretación de las normas jurídicas preceptuadas en los artículos 79 y 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, observa esta M.I. que el Tribunal de origen declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo impugnado, fundamentando su decisión en los términos que se indican a continuación:

  1. - En la ausencia del vicio de inmotivación denunciado por la representación en juicio de la sociedad mercantil recurrente, dado que “(…) no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo ejercer el recurso contencioso tributario con un amplio y extenso escrito en el que abundó en detalles para contradecir precisamente los argumentos del SENIAT (…)”, conforme a la jurisprudencia reiterada de este M.T..

  2. - En la improcedencia de la aplicación de la figura del delito continuado al presente caso, en virtud que el Código Orgánico Tributario de 2001 “(…) prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal (…)”.

    De lo anteriormente señalado, evidencia esta Superioridad que los pronunciamientos aludidos no resultan desfavorables a los intereses salvaguardados por la República en el presente juicio, ya que fueron emitidos conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Político-Administrativa. Más bien, las declaratorias señaladas comportan aspectos en los que la contribuyente Maternidad y Centro Pediátrico S.M., C.A. resultó perdidosa, y la misma no ejerció en el momento correspondiente las vías de impugnación para desvirtuarlos.

    En consecuencia, esta Sala desestima los alegatos antes aludidos atinentes, como se señaló arriba, a la presunta existencia de los vicios de “(…) errónea interpretación que hizo el Tribunal a quo de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A., (…)”, y de la errónea interpretación de las normas jurídicas dispuestas en los artículos 79 y 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así se decide.

    Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario declarar firme, al no haber sido objeto de apelación ni desfavorecer al Fisco Nacional, lo decidido por el juzgador de origen respecto a:

  3. - La ausencia del vicio de inmotivación denunciado;

  4. - La improcedencia de la aplicación de la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal en la presente causa; y

  5. - La verificación del incumplimiento de los deberes formales consistentes en: (a) la emisión de “(…) documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal del I.V.A. (…)”, (b) presentar la relación de compras del impuesto al valor agregado sin cumplir lo previsto en la normativa vigente, (c) llevar los “(…) libros y registros de contabilidad (…)” del impuesto sobre la renta con atraso superior de un (1) mes, (d) consignar extemporáneamente la declaración informativa del impuesto al valor agregado, (e) no exhibir en lugar visible de su establecimiento la declaración definitiva de rentas del ejercicio anterior al que estaba en curso para el momento de la verificación fiscal, y (f) no exhibir en lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), al no haber sido recurridas las sanciones de multa impuestas por tales incumplimientos en el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se establece.

    Vista la declaratoria anterior, y siendo lo controvertido la denuncia esgrimida por la representación fiscal, consistente en el vicio de falsa aplicación de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 para el cálculo de las sanciones de multa impuestas a la contribuyente, en el que habría incurrido el a quo al momento de emitir la decisión correspondiente, observa esta Sala que la mencionada norma señala lo siguiente:

    Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

    . (Resaltado de esta Alzada).

    En la norma transcrita se consagra la figura de la concurrencia de infracciones en materia tributaria, que establece como regla la acumulación de sanciones ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, por lo que debe la Administración Tributaria imponer “la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas”.

    Por lo anterior esta M.I. considera, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 que la concurrencia de infracciones o “concurso de delitos”, consiste en la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

    La mencionada norma, prevé que en los supuestos fácticos donde se configure la concurrencia en materia tributaria, la misma debe aplicarse atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica”, tomando la sanción más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas; haciendo la salvedad que, en caso de existir penas diversas que no puedan ser acumulables (verbigracia, penas pecuniarias, restrictivas de libertad y/o clausura del establecimiento), las mismas mediante el método de “acumulación material” deben imponerse simultáneamente, es decir, “(…) constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto (…)”.

    Por último, el artículo supra transcrito señala como regla general que la concurrencia se aplicará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las sanciones sean impuestas al sujeto pasivo en el mismo procedimiento.

    Visto lo anterior, esta M.I. mediante sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, N° 01186, caso: Platinium Textil, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 01325, 01637 y 01639 de fechas 19 de octubre y 30 de noviembre de 2011, casos: Manufactura de Algodón Inca, C.A., Repuestos Medina, C.A. y Tasca Restaurant Rodeo Grill, C.A. respectivamente, ha señalado respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones que cuando se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes, interpretación la cual está en total armonía con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 81 antes mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o en aquellos casos -como el de autos-, “de diferentes períodos”.

    Conforme se explica precedentemente, esta M.I., derivado de la reinterpretación que realizó del criterio sostenido con relación al delito continuado en materia de impuestos indirectos, donde se indicó que los períodos impositivos son autónomos y que, por ende, los ilícitos tributarios cometidos deben ser determinados y sancionados mes a mes, debe entenderse que el procedimiento a seguir por la Administración Tributaria es subsumir el hecho infractor en el supuesto de la norma para determinar el ilícito o pena, pero si está frente a una confluencia de infracciones bien de diferente o igual sanción, está obligado el funcionario por efecto de las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la multa que en definitiva se habría de aplicar.

    En el presente caso, la Administración Tributaria evidenció que la contribuyente, entre otros incumplimientos, emitía “(…) documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal del I.V.A. (…)” establecidos en los artículos 8 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y 3 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14 de marzo de 2003 en los períodos fiscales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008.

    Así, la Resolución recurrida determinó que tal incumplimiento constituyó un ilícito formal penado con sanciones de multa a la recurrente por la cantidad total de novecientas unidades tributarias (900 U.T.), a razón de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) para cada uno de los períodos fiscalizados. Por lo tanto, una vez verificados los incumplimientos ocurridos en el presente caso, la Administración Tributaria debió aplicar las reglas relativas a la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 conforme a lo precedentemente explicado, y tal como lo declaró el juzgador de instancia en el fallo objeto de análisis. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00813 de fecha 22 de junio de 2011, caso: Corporación Archivos Móviles ARCHIMOVIL, C.A.).

    En consecuencia, esta Sala considera improcedente el alegato esgrimido por la representación en juicio del Fisco Nacional, referente a la falsa aplicación de lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la que presuntamente incurriría el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en el fallo apelado. Así se declara.

    Visto lo anterior, esta M.I. declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del SENIAT y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1337/2008-00008 de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la contribuyente sanciones de multa al evidenciarse el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, en los períodos impositivos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, por la cantidad total de novecientas cincuenta y siete coma cincuenta unidades tributarias (957,50 U.T.). Así, se anulan las planillas de liquidación emitidas con ocasión de la mencionada actuación administrativa, y se ordena el recálculo de las sanciones de multa de acuerdo a lo declarado por el juzgador de origen y a lo previsto en la presente sentencia, con la consecuente emisión de nuevas planillas de liquidación. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación en juicio del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nº 0998, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 4 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MATERNIDAD Y CENTRO PEDIÁTRICO S.M., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1337/2008-00008 de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la mencionada contribuyente sanciones de multa al evidenciarse el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, en los períodos impositivos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, por la cantidad total de novecientas cincuenta y siete coma cincuenta unidades tributarias (957,50 U.T.). En razón de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada.

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado. En consecuencia SE ANULA el acto administrativo impugnado en lo concerniente al quantum de las sanciones de multa impuestas, y SE ORDENA a la Administración Tributaria el recálculo de las penas pecuniarias aludidas, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente sentencia, y la emisión de nuevas planillas de liquidación.

  8. - FIRME por no haber sido objeto de apelación ni desfavorecer al Fisco Nacional, lo decidido por el juzgador de origen respecto a: (1) la ausencia del vicio de inmotivación denunciado, y (2) la improcedencia de la aplicación de la figura del delito continuado en el presente caso; y al no haber sido recurrido en el recurso contencioso tributario interpuesto, el incumplimiento de los deberes formales consistentes en: (a) la emisión de “(…) documentos que amparan las ventas sin cumplir con los requisitos a los cuales está obligado como contribuyente formal del I.V.A. (…)”, (b) presentar la relación de compras del impuesto al valor agregado sin cumplir lo previsto en la normativa vigente, (c) llevar los “(…) libros y registros de contabilidad (…)” del impuesto sobre la renta con atraso superior de un (1) mes, (d) consignar extemporáneamente la declaración informativa del impuesto al valor agregado, (e) no exhibir en lugar visible de su establecimiento la declaración definitiva de rentas del ejercicio anterior al que estaba en curso para el momento de la verificación fiscal, y (f) no exhibir en lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    El Vicepresidente E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G. Ponente
    La Secretaria, S.Y.G.
    En ocho (08) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00465, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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