Sentencia nº 436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoIntereses Colectivo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-0024

El 7 de enero de 2013, mediante Oficio n.° 426/2012 del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el expediente contentivo de la “acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos” ejercida por el ciudadano F.A.F.R., titular de la cédula de identidad n.° 10.365.073, actuando en su propio nombre y en su condición de “diputado del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy”, contra la empresa CORPOELEC YARACUY, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica.

El 15 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 12 de diciembre de 2012, el ciudadano F.A.F.R., titular de la cédula de identidad n.° 10.365.073, actuando en su propio nombre y en su condición de “diputado del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy”, interpuso acción de a.c. contra la empresa CORPOELEC YARACUY, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica, por la “violación de los derechos colectivos correspondientes a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso a una vivienda adecuada con servicios públicos, consagrados en los artículos 21, 49 y 82 de la Constitución vigente”, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy -previa distribución de la causa-, se declaró incompetente para conocer de la acción de autos y declinó la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que al efecto fundamentó la legitimidad para la interposición de la presente acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la protección de los derechos colectivos y difusos de la colectividad por la afectación de la calidad de vida por el acceso al servicio eléctrico.

Al respecto, alega que “(…) esta injusta política de recargos, sanciones, multas o aumento en las tarifas simulados a través de la figura (Con el fin de promover el Uso Racional y Eficiente de la Energía), se está desarrollando en medio de una decretada crisis eléctrica que en la práctica se traduce en un deterioro en el servicio que le causa perjuicios al usuario por la interrupción del suministro eléctrico bien sea por vía de racionamiento programado o por apagones imprevistos”.

Que “(…) los afectados no tienen la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y justificar en cualquier caso algún aumento del consumo y la imposibilidad de disminuirlo”.

Que “[e]xisten condiciones objetivas que no son valoradas a la hora de aplicar los criterios contenidos en la Resolución Número 74 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (MPPEE) en Gaceta Oficial N° 39.694 del 13 junio de 2011 y sus modificaciones contempladas en la Resolución 80”.

Que “(…) según un estudio realizado a nivel nacional se ubicó el promedio de consumo por estados; en este sentido Corpoelec a través del Ministerio de Energía Eléctrica determinó para Yaracuy unos bloques de consumo de 500 kilovatios hora. Fueron igualados éstos máximos con los de la zona Andina que es una zona de temperaturas menos cálidas que las de Yaracuy”.

Aduce que el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) busca impedir cualquier tipo de discriminación en relación con el ejercicio de un derecho. En el caso que nos ocupa, lo primero que debe quedar establecido es que el acceso al servicio eléctrico residencial es un derecho constitucional consagrado en el artículo 82 que reza que ‘toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias’ (…). No hay duda pues qué (sic) acceso a un servicio básico como el eléctrico es un derecho y que ningún decreto o reglamento puede (sic) discriminar en cuanto al goce de este derecho según lo establecido en el precitado artículo 21 constitucional.

Asimismo expone que en la Resolución n.° 74 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, se consideran unas contribuciones sobre la facturación mensual según la disminución o aumento en el consumo del servicio eléctrico, por lo cual aducen que “(…) la ejecución del reglamento plantea tarifas diversas para los usuarios, discriminándolos según un criterio arbitrario de comparación de consumo. De esta manera consumos idénticos de KVA por usuarios están siendo facturados con montos totalmente diferentes entre un rango de hasta 200%, según la comparación del consumo actual con lo consumido hace dos años. No hay duda que cobrar un producto idéntico más caro a unas personas que a otras, constituye discriminación violatoria del artículo 21 constitucional.

Que “(…) una política de incentivos no puede contravenir el derecho de igualdad ante la ley y establecer de forma discriminatoria distintas tarifas para un mismo servicio o producto, mucho menos cuando afecta el goce de otro derecho constitucional como lo es el acceso al servicio eléctrico residencial”.

Que “(…) los ‘recargos’ establecidos según decreto (sic) 74, aquí impugnado, violan también de forma flagrante lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’ (…)”.

Que “[l]os ‘recargos’ de hasta 200% establecidos en el reglamento en cuestión son sanciones administrativas fundamentadas en acciones y omisiones que en ningún caso constituyen incumplimiento a normas preexistentes. Por lo tanto, ni la omisión relativa a no disminuir el consumo eléctrico, ni la acción relativa a aumentar dicho consumo, pueden ser causal de sanción administrativa alguna, en concordancia con el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que “(…) la aplicación de la Resolución N° 74, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.694 del Ministerio del Poder popular para la Energía Eléctrica viola el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa, el derecho a una vivienda con servicios básicos y el derecho al debido proceso, todos de rango constitucional”.

Finalmente, solicita “1. Que se ordene por razones de inconstitucionalidad la suspensión o derogación inmediata del reglamento 74 de fecha 10 de junio de 2011 emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, y 2. Que se ordene a CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica el reintegro de los ‘recargos’ cobrados a los usuarios residenciales, bajo el formato de nota de crédito a ser compensada con consumos futuros”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, se declaró incompetente para conocer de la acción de autos y declinó la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual expuso:

Analizada la acción presentada, este juzgador evidencia que el accionante invoca la lesión a unos supuestos derechos y garantías, que aduce corresponden a todos los ciudadanos venezolanos usuarios residenciales del servicio eléctrico, fundamenta su petición aduciendo que el propio Ministro del Poder popular para la Energía Eléctrica fue una víctima según declaraciones públicas efectuadas por el mismo el día 12 de Noviembre de 2012. Por tal motivo dice accionar en nombre de todo el colectivo venezolano.

Por otra parte en el petitorio solicita que se ordene por razones de inconstitucionalidad la suspensión o derogación inmediata del reglamento 74 de fecha 10 de junio de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y se ordene a CORPOELEC el reintegro de los recargos cobrados a los usuarios residenciales, bajo el formato de nota de crédito a ser compensada con consumos futuros.

En este sentido, está claro que el accionante pretende la tutela de unos derechos que aduce corresponden a un colectivo (usuarios residenciales del servicio eléctrico). En torno a las acciones por derechos colectivos y difusos se tiene que, de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004; la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 caso: E.M.M., que permite a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza, con base en los Artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la sentencia N° 656, expediente 00-1728, del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), donde se establece la competencia exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional en materia de derechos e intereses colectivos y difusos.

Considerando lo anterior, ha reiterado la Sala Constitucional que, hasta tanto se dicte la ley que establezca de forma expresa el medio procesal idóneo para la decisión de estas causas, la Sala Constitucional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la competente para conocer de este tipo de acciones, tal y como se señaló en el caso: ‘D.P. Guillén’, que fue ratificado una vez más, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 26 del Texto Constitucional cuya interpretación vinculante se verificó en dicho caso, a tenor de lo establecido en el artículo 335 eiusdem.

Se trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en el fallo N° 3.648 del 19 de diciembre de 2003, caso: ‘Fernando Asenjo Rosillo’, que estableció:

‘(…) en sentencia n° 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: H.C.R.; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de a.c. lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición’.

Asimismo, considerando que el segundo párrafo del Artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que, ‘Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’; y al tratarse de materia constitucional, la Sala Constitucional ha aceptado en reiteradas oportunidades la competencia efectuada por los diversos juzgados del país, es por lo que este juzgador considera necesario declarar su incompetencia para conocer de la presente acción. Y así se declara

. (Negrillas y subrayado del texto original).

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundamentó inicialmente, la declinatoria de competencia de esta Sala Constitucional en el criterio sostenido en el fallo n.° 656/2000, caso “D.P. Guillen”, para después concluir dicha declinatoria en la disposición contenida en el “segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, cuando expuso que:

En este sentido, está claro que el accionante pretende la tutela de unos derechos que aduce corresponden a un colectivo (usuarios residenciales del servicio eléctrico). En torno a las acciones por derechos colectivos y difusos se tiene que, de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004; la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 caso: E.M.M., que permite a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza, con base en los Artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la sentencia N° 656, expediente 00-1728, del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), donde se establece la competencia exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional en materia de derechos e intereses colectivos y difusos.

…omissis…

Asimismo, considerando que el segundo párrafo del Artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que, ‘Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’; y al tratarse de materia constitucional, la Sala Constitucional ha aceptado en reiteradas oportunidades la competencia efectuada por los diversos juzgados del país, es por lo que este juzgador considera necesario declarar su incompetencia para conocer de la presente acción. Y así se declara

(Negrillas de esta Sala).

Al respecto, se observa que esta Sala de manera reiterada, incluyendo entre ellas la sentencia n.º 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la cual fue transcrita por el referido Juzgado de Primera Instancia, realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, para asumir la competencia para conocer de las acciones referidas a protección de los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella, expresó lo siguiente:

(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

… omissis …

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)

(Mayúsculas del original).

Ciertamente, esta Sala de manera reiterada sostuvo la competencia exclusiva para conocer de las demandas donde se encuentren involucrados los intereses colectivos y difusos, destacándose la sentencia N° 656 dictada el 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), en la cual se señaló, en relación con el contenido del artículo 26 de la Constitución, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sus normas deben operar de inmediato, le correspondía a esta Sala Constitucional conocer y decidir este tipo de demanda hasta tanto se promulgase una ley que regule la competencia.

Dicha jurisprudencia fue recogida por el legislador en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la acción por protección de derechos e intereses colectivos y difusos, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Sala, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión”.

Sin embargo, resulta oportuno destacar al mencionado Juzgado que dicha Ley fue derogada por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.º 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial n.º 39.483, del 09 de agosto de 2010, y finalmente, en la Gaceta Oficial n.º 39.522 del 1 de octubre de 2010, la cual establece un nuevo criterio de competencia en materia de derechos e intereses colectivos y difusos, que ya se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, en virtud que, ésta fue presentada el 12 de diciembre de 2012, como consta de su recepción por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado Distribuidor, siendo posteriormente remitida en la misma fecha al Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien declinó el conocimiento de la presente causa a esta Sala.

En atención a los mencionados hechos, se aprecia que la competencia se determina para el momento de la presentación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

De todo lo anterior se evidencia, que la competencia se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia o el decaimiento del referido recurso por no haber sido contemplado expresamente en la legislación que derogó la existencia del mismo, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

En consecuencia, admitiendo la existencia de los principios de la perpetuatio iurisdictionis y el perpetuatio fori, y la cláusula del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra un Estado Democrático Social, de Derecho y de Justicia, en el cual se garantiza como uno de sus valores fundamentales la justicia y la seguridad jurídica, debe afirmarse que el respeto y salvaguarda de tales principios se erige como un mecanismo de protección y de tutela del Estado, en aras de no menoscabar el principio de seguridad jurídica, entendido éste como la expectativa racional de una determinada decisión la cual se ha mantenido en el tiempo, lo cual no restringe o inhabilita a los órganos jurisdiccionales al cambio tempestivo del criterio jurisprudencial o de las modificaciones legislativas espontáneas, lo cual debe responder a unos criterios razonables, proporcionales y motivados que desarrollen los fundamentos jurídicos y fácticos que inciden en la decisión (vid. Sentencias de esta Sala nros. 2321/2006, 297/2011 y 1617/2011, entre otras).

De acuerdo con el criterio expuesto se reiteró que para el momento de la interposición de la acción, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.522 del 1 de octubre de 2010, la cual establece en su Capítulo III del Título XI, la regulación procedimental de la acción de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, determinándose específicamente la competencia en el artículo 146, de la siguiente forma:

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes

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En el caso sub examine, el demandante refirió en el libelo de demanda, que actuaba con el fin de perseguir la tutela de la “(…) defensa de los intereses colectivos y difusos (…)”, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que “(…) el acceso al servicio eléctrico influye directa y dramáticamente en la calidad de v.d.p. (…)”.

Ello así, observa esta Sala que los hechos narrados que generan la presente acción se generan por la prestación y acceso al servicio eléctrico en el Estado Yaracuy contra la empresa Corpoelec Yaracuy, por lo que se encuentra delimitado su ámbito territorial, lo cual en principio no apareja ni refleja una trascendencia nacional sino localizada, sin que la delimitación territorial sea el único elemento competencial para determinar el órgano jurisdiccional decisor, ya que éste puede superponerse en ciertos casos (Vgr. Contaminación del ambiente).

En congruencia a ello, se aprecia que la presente acción se fundamenta en la presunta discriminación alegada por la parte accionante en el cobro del servicio eléctrico así como la violación del derecho al debido proceso por los recargos en la facturación, lo cual afecta a su decir, la prestación del mencionado servicio, por parte de la empresa Corpoelec Yaracuy, cuando expone: “(…) la ejecución del reglamento plantea tarifas diversas para los usuarios, discriminándolos según un criterio arbitrario de comparación de consumo. De esta manera consumos idénticos de KVA por usuarios están siendo facturados con montos totalmente diferentes entre un rango de hasta 200%, según la comparación del consumo actual con lo consumido hace dos años. No hay duda que cobrar un producto idéntico más caro a unas personas que a otras, constituye discriminación violatoria del artículo 21 constitucional.

En atención a ello, se aprecia que la presente acción está relacionada con la facturación del servicio público de electricidad en el Estado Yaracuy, siendo el servicio eléctrico una actividad prestacional de servicio público; por lo que, esta Sala congruente con el petitorio de la parte accionante, así como, coherente con los fundamentos de hecho y derecho expuestos por la referida parte, debe esta Sala recalificar la presente acción como una demanda por prestación de servicio público, y en consecuencia, resulta indispensable, hacer mención del criterio establecido en sentencia N° 34/2010, en la cual se señaló que “(…) no toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los servicios públicos o de una actividad de interés general deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho criterio recogía lo señalado por esta misma Sala en su sentencia n.° 4993/2005 del 15 de diciembre, en la cual se estableció lo siguiente:

...Al efecto, se aprecia que la simple alegatoria de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado sector de la sociedad su recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el desmejoramiento de su calidad de vida.

...omissis...

Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación (sic) en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés.

En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la afectación del derecho a la colectivación (sic) por la anormal prestación o no prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los servicios públicos.

De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo (…)

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En este sentido, es evidente que habrá un estrecho vínculo entre la prestación de un servicio público y la implicación de derechos e intereses colectivos o difusos, ya que la propia concepción de servicio público está caracterizado por la presencia de una “(...) actividad prestacional, la satisfacción de necesidades colectivas (o la vinculación al principio de la universalidad del servicio), la regularidad y continuidad del servicio, la calificación por ley de la actividad como servicio público (publicatio), la gestión directa o indirecta de la Administración Pública, y su consecuencial régimen de Derecho público (...)”, como lo ha señalado la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo en su sentencia n.° 1002/2004 del 5 de agosto.

Ahora bien, esta Sala como elemento determinador de la competencia, primariamente, aprecia que el suministro del servicio eléctrico se encuentra calificado como servicio público, tal como lo establece la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en su artículo 6, el cual establece que:

Artículo 6. Interpretando el espíritu de la Constitución de la República, se reconoce el acceso universal al servicio eléctrico, el cual será garantizado por el Estado a todas las personas, quienes tienen el deber de hacer uso racional y eficiente del mismo.

Se declaran como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización

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Sin embargo, debe esta Sala advertir que la calificación como servicio público si bien resulta un elemento esencial y preliminar, igualmente, debe verificarse que la invocación de los derechos constitucionales alegados no afecten de manera indirecta las garantías y derechos constitucionales de un colectivo determinado o apreciable de la población que pudiere encontrarse afectado por la prestación estándar o cualificada de un servicio público determinado.

No obstante lo anterior, en el presente caso la pretensión se delimita claramente a las contribuciones sobre la facturación mensual según la disminución o aumento en el consumo del servicio eléctrico, conforme a la Resolución n.° 74 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y su cobro por parte de la empresa Corpoelec Yaracuy, en cuanto al acceso al servicio derivado del cobro de consumos a decir por parte de la accionante, de manera discriminatoria, por lo que su pretensión se dirige a cuestionar a la prestación de un servicio público de manera eficiente.

En tal sentido, debe esta Sala hacer referencia a su sentencia n.° 1158/2009, la cual en concordancia con las fallos expresados en esta decisión, señaló que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las acciones, cuando se está en presencia de una actividad de servicio público o una actividad de interés general que afecte la prestación de determinado servicio. Señala dicha Sentencia que:

Al respecto, esta Sala ha establecido que el derecho que tienen todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, no implica que toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los mismos (servicio público o de una actividad de interés general) deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 4993 del 15 de diciembre de 2005, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico).

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Determinada, la competencia para conocer de las acciones derivadas de las prestaciones de servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos, en este sentido, se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó la competencia para conocer de estas acciones expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo establece el artículo 26.1 eiusdem, que dispone: “1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece: “Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

En congruencia con lo expuesto debe esta Sala citar sentencia n.° 620/2012, en la cual se determinó la competencia para conocer de las acciones derivas de prestación de servicio público, sea ésta mediante una demanda o una acción de a.c. le corresponde conocer dicha acción a los Juzgados de Municipios, en este sentido se expuso:

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, así como en lo establecido mediante criterio vinculante en la sentencia N° 1036 del 28 de junio de 2011 (caso: L.R.A.A.. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), reitera esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la supuesta aplicación de contribuciones ‘sanción’ en su condición de usuario, en presunto detrimento de sus derechos fundamentales; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara

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En consecuencia, visto que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer de “(...) los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por los prestadores de los mismos” (Vid. Artículo 9, cardinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y de forma específica resultan competentes los Juzgados de Municipios conforme a lo establecido en el artículo 26.1 de la mencionada ley y, visto que siendo la presente acción se enmarca dentro del contencioso de los servicios públicos (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 620/2012), esta Sala estima que la misma resulta incompetente para conocer la acción, motivo por el cual esta Sala se declara incompetente y, en consecuencia, declina su conocimiento a los Tribunales de Municipio del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que resulte competente, previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre su admisibilidad y de ser el caso la sustancie en primera instancia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la “acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos” ejercida por el ciudadano F.A.F.R., titular de la cédula de identidad n.° 10.365.073, actuando en su propio nombre y en su condición de “diputado del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy”, contra la empresa CORPOELEC YARACUY, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica. En consecuencia, se DECLINA la competencia a los Tribunales de Municipio del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer y decidir la presente acción de amparo, por lo cual se ordena la remisión al tribunal distribuidor correspondiente.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente Tribunales de Municipio del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a fin de ser distribuido al tribunal competente. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º 13-0024

LEML/

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