Sentencia nº 00452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0157

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto a oficio N° 9SME/015-2013 de fecha 18 de enero de 2013, recibido en esta Sala el 31 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de homologación de transacción suscrita entre la sociedad mercantil ALMAGAL, S.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judiciail del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1974, bajo el N° 56, Tomo 88-A Sgdo), representada por el abogado Oswaldo ROJAS BRICEÑO (INPREABOGADO N° 23.305); y el ciudadano J.A.T.L. (cédula de identidad N° 6.068.322), asistido por la abogada M.C.O.R. (INPREABOGADO N° 34.026).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 05 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En el escrito de transacción laboral suscrito por las partes convinieron lo siguiente:

…SEGUNDA: DEL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL.

...omissis…

1.- ALMAGAL acepta y le da todo el valor a la relación laboral con el hoy denominado en este acuerdo EL TRABAJADOR, y en este sentido, conviene en el reconocimiento de todos los beneficios laborales de EL TRABAJADOR, lo cual acepta reconocer desde la fecha de inicio de las relaciones con INDUSTRIAS METALICAS Y CERECAS AMÉRICA C.A., es decir desde el 19 de marzo de 1999.

2.- En consecuencia, los beneficios laborales que le corresponden a EL TRABAJADOR desde la indicada fecha de inicio de la relación hasta el 31 de diciembre de 2012, son:

DESCRIPCIÓN DIAS MONTO MONTO
Antigüedad Depositada Art. 142 986 165.756,46
Intereses Acumulados 12.280,79
Utilidades 2011 15 168,11 2.521,65
Vacaciones 2011 46 168,11 7.733,06
TOTAL ASIGNACIONES 188.291,96
DEDUCCIONES
Préstamo Personal 180.698,82
LPH 1% 102,55
Inces 0,5% 0,50% 12,61
TOTAL DEDUCCIONES 180.813,98
TOTAL A COBRAR 7.593,14

SEGUNDA: ARREGLO

1.- EL TRABAJADOR declara que adeuda a ALMAGAL por concepto de préstamo personal la suma de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (B. 7.593,14).

2.- ALMAGAL y EL TRABAJADOR convienen por este medio, en la regularización de la relación laboral, y en consecuencia, EL TRABAJADOR, devengará un salario variable, el cual tendrá como base, el salario mínimo vigente a partir del 01 de junio de 2012, y adicional percibirá una comisión de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) por tonelada de acero vendida, lo que es igual a punto trece centavos de bolívares (0,13 % Bs.) por kilogramo de acero vendido, para ello se tomarán en cuenta las venta mensuales que EL TRABAJADOR efectué, lo cual será pagado como el salario en dos partes, una los días 15 de cada mes y la otra los dos últimos de cada mes. Este porcentaje podrá aumentar o disminuir, si se introducen nuevos bienes a la cesta de productos que EL TRABAJADOR ofrecerá en venta, lo cual será determinado de mutuo acuerdo.

3.- De acuerdo a la Convención Colectiva que regula la relación laboral entre ALMAGAL y sus trabajadores, la base sesenta y nueve (69) que dispone que los trabajadores recibirán por concepto de Utilidades de fin de año, el monto correspondiente a ciento veinte (120) días de salario; en tal sentido, a solicitud de EL TRABAJADOR, el pago de las utilidades anuales que a éste le corresponden por concepto de la cláusula sesenta y nueve (69) citada, será pagado por ALMAGAL, mensualmente a razón de diez (10) días promedio por mes. A los fines de determinar su cálculo, y por cuanto el salario que devengará EL TRABAJADOR será variable, el pago de este beneficio mensual, será determinado en función al salario promedio devengado por EL TRABAJADOR, en el mes inmediatamente anterior.

En consecuencia, las partes reconocen que la referida suma total neta establecidas de manera transaccional como pago de todos los beneficios laborales generados al 31 de diciembre de 2012, ha sido acordada transaccionalmente y a los fines de este convenio, EL TRABAJADOR acepta y reconoce, que dicho monto, contiene todos los beneficios laborales que por concepto de prestaciones sociales se han causado a la fecha de suscripción de este acuerdo, ya sean éstos, los establecidos en la Ley y cualquier otra normativa legal que ha regulado la relación laboral desde el 19 de marzo de 1999, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho que a EL TRABAJADOR pudiera corresponder; en consecuencia EL TRABAJADOR conviene y reconoce que el monto de los beneficios laborales determinados en este acuerdo, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden y/o pudieran corresponderle como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que han mantenido desde el 19 de marzo de 1999. Como consecuencia de este acuerdo ALMAGAL condona el monto de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 7.593,14), cantidad que se corresponde con el saldo de la deuda que EL TRABAJADOR había asumido con ALMAGAL, no quedando por parte de EL TRABAJADOR, ninguna deuda al 31 de diciembre de 2012.

TERCERA: EL TRABAJADOR acepta ser evaluado por un médico especialista en materia ocupacional, ello con el propósito de efectuarse el examen pre-empleo, y en consecuencia será esta experticia médica la que determine su estado físico y de salud, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la legislación laboral vigente. El costo de este examen, será por cuenta de ALMAGAL.

CUARTA: Ambas partes aceptan, que dentro de los quince (15) días siguientes a la homologación de este acuerdo ante un Tribunal competente en materia laboral, ALMAGAL efectuará la inscripción ante el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, aceptando ambas partes, que a partir de esta fecha se iniciará con el pago de las cotizaciones de EL TRABAJADOR.

…omissis…

La partes solicitan al Tribunal, que una vez leído el presente acuerdo transaccional, le imparta la homologación correspondiente

(sic).

Por sentencia de fecha 10 de enero de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, bajo los siguientes términos:

…En el caso que nos ocupa, la acción presentada constituye una transacción extrajudicial que si bien deviene de una relación laboral que presuntamente existió entre la empresa ALMAGAL, S.A., y el ciudadano J.A.T.L., a tenor de lo establecido en el artículo supra señalado no tiene cabida o no puede ser sustanciada por los Tribunales del Trabajo de acuerdo al nuevo proceso laboral, pues no se enmarca en ninguna de los supuesto que prevé la citada norma.

…omissis…

De manera que puede concluir este Tribunal que cuando se trata de transacciones celebradas sin haberse instaurado un proceso, es decir, extrajuicio, el Poder Judicial carece de jurisdicción para homologar ese tipo transacción dado que conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los trabajadores, invocada por los presentantes del contrato transaccional, hoy derogada, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer y homologar, de ser el caso, las transacciones que han sido celebradas de manera extrajudicial. Así se decide…

(sic) (Mayúsculas del fallo).

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Observa la Sala que por sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2013 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones celebradas extrajudicialmente, es decir, “transacciones celebradas sin haberse instaurado un proceso”, corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

Aprecia este M.T. que en el acuerdo transaccional se incluyen conceptos como antigüedad, intereses acumulados, utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales, los cuales fueron generados como consecuencia de la relación de trabajo que vincula al patrono y al trabajador.

Con respecto a lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde o no al Poder Judicial conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 29 lo siguiente:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos (sic).

La precedente normativa establece que los tribunales del trabajo tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje y que tengan su origen en una relación de trabajo.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que en el caso de autos la transacción suscrita entre el trabajador y el patrono es de naturaleza laboral y tiene como objeto el pago de beneficios laborales “que por concepto de prestaciones sociales se han causado a la fecha de suscripción [del] acuerdo” transaccional; no obstante, fue celebrada extrajudicialmente, por lo tanto no tiene carácter contencioso. Por ello, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Poder Judicial no tendría jurisdicción para homologar la referida transacción.

Sin embargo, conforme al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador, por lo tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de la Inspectoría del Trabajo) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada (ver sentencias de esta Sala números 01289 de fecha 1° de noviembre de 2012 y 00003 del 17 de enero de 2013).

Sobre la base de lo antes expuesto esta Sala concluye que nada obsta para que en el caso concreto se pueda en sede jurisdiccional homologar la transacción extrajudicial de índole laboral presentada. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción y por tanto corresponde al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la homologación de la transacción suscrita entre las partes. Así se declara.

Finalmente se revoca el fallo consultado de fecha 10 de enero de 2013. Así se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción celebrada entre la sociedad mercantil ALMAGAL, S.A. y el ciudadano J.A.T.L..

En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 10 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe el curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
El Vicepresidente-Ponente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En siete (07) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00452, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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