Sentencia nº 500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: gladys maría gutiérrez alvarado

Consta en autos que, el 13 de diciembre de 2012, el ciudadano A.J.V., titular de la cédula de identidad n° V-2.886.474, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.286, actuando en nombre propio, y “de los derechos e intereses colectivos o difusos de la población nacional”, acudió ante esta Sala Constitucional, a los efectos de formalizar “ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los actos de aceptación por parte del C.N.E. de las postulaciones de Candidatos a los ‘cargos de elección popular’ sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 67 y 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las elecciones a celebrarse el 16-D [16 de diciembre de 2012]”. (Mayúsculas de la cita, corchete añadido).

El 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de marzo de 2013, el accionante interpuso diligencia mediante la cual solicitó que se admitiera la acción interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA PRETENSIÓN

El demandante alegó:

  1. Que “…tanto el ‘PSUV’ [Partido Socialista Unido de Venezuela] como ‘otros organismos de la oposición’ realizaron en el año 2010 ‘elecciones internas’ con la participación del C.N.E., como lo establecen los artículos 67 y 293.6 de la N.S.…”.

  2. Que “…en el año 2011, el partido Voluntad Popular realizó elecciones internas con el apoyo del NE (sic) al igual que la denominada Mesa de la Unidad. Parece irregular que ese p.e. se haya realizado con la participación de todos los inscritos en el Registro Electoral Permanente, siendo que el artículo 167 Constitucional indica que solamente puede realizarse ‘con la participación de sus integrantes’…”.

  3. Que “…la Mesa de la Unidad también realizó las denominadas Elecciones Primarias para la escogencia del Candidato Presidencial. Pero los candidatos a las Gobernaciones del PSUV y del P.P. fueron escogidos en Octubre de 2012 de acuerdo a la libre voluntad del Presidente de la República, en abierta violación de la citada normativa constitucional…”

  4. Que “…el Artículo 293.6 Constitucional dispone que el Poder Electoral ‘tiene por funciones’: 6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley…”.

  5. Que “…esta norma jurídica constitucional deja muy claramente establecido que es una competencia y una obligación del Poder Electoral ‘Organizar la elecciones (sic) de… [las] organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Y [que] ‘la ley’ es la Ley de Leyes o N.N. de la República y la ley especial en la materia electoral, siendo la vigente la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así, ‘las elecciones’ a las cuales hace referencia el artículo 293.6 son las ‘elecciones internas con la participación de sus integrantes’ de los integrantes de ‘las organizaciones con fines políticos’ a las cuales alude el artículo 67 Constitucional…”.

  6. Que “…la aplicación directa e inmediata de esta norma jurídica constitucional, artículo 293.6, por parte del órgano público al cual la N.S. le asigna esa atribución, esto es, el Poder Público Nacional Electoral, no requiere que los sindicatos, los gremios profesionales ni las organizaciones con fines políticos deban solicitar al C.N.E. la aplicación de esa norma constitucional, como para el caso de los gremios profesionales lo señalan las ‘NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES, PUBLICADA EN LA GACETA ELECTORAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 547, DEL 07 DE DICIEMBRE DE 2010’…”.

  7. En este orden de ideas expresó que la redacción del artículo 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “…distorsiona totalmente la del artículo 293.6 Constitucional…”, y que dicha norma constitucional “…contiene en si (sic) dos disposiciones ligeramente diferentes pues una es imperativa y la otra es discrecional…”.

  8. Que “…pese a tan excelente c.d.C. en la redacción del artículo 293.6 de la N.S., la Asamblea Nacional, actuando fuera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cambió el texto constitucional (sic) agrupando en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales a las cuatro organizaciones a las cuales se refiere el artículo 293.6 (…), bajo la única denominación genérica de ‘Organizaciones Sociales’, imponiendo la obligación de ‘solicitar’ la actuación del C.N.E., cambiando los dos [s]upuestos de [h]echo de la norma jurídica contenida en el artículo 293.6 Constitucional…”.

  9. Que “…el inconstitucional proceder de la Asamblea Nacional al distorsionar ostensiblemente la norma jurídica contenida en el artículo 293.6 de la Ley de Leyes constituye una abierta derogación de sus mandatos por medios distinto (sic) al previsto en ella, artículo 333 de la Carta Magna…”, señalando que “ante la evidente y demostrada incompatibilidad entre el artículo 293.6 de la N.S. y el artículo 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, procede desaplicar el artículo 173 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y aplicando la Supremacía de la N.S. hacer valer que prevalezca lo dispuesto en los artículos 67 y 293.6 en cuanto a [los] requisitos constitucionales para la Postulación y Aceptación de Candidatos para las Elecciones del 16-D [16 de diciembre de 2012]…”.

  10. Que “…ante el hecho cierto, notorio y comunicacional de haber sido aceptadas por el C.N.E. las postulaciones de los Candidatos del PSUV y del P.P. sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 67 y 293.6 de la N.S., en abierta conculcación del derecho a la igualdad ante la Ley, en relación con los Candidatos postulados por las organizaciones políticas agrupadas en la MUD y las restantes agrupaciones con fines políticas (sic) participantes en las elecciones del 16-D que si cumplieron con la citada normativa constitucional, tal conducta omisa del C.N.E., ocasiona, vía artículo 25 de la N.S., que tales actos de Aceptación de Postulaciones, por ser violatorios, entre otros, del Derecho a la Igualdad ante la Ley, sean Nulos, de Nulidad Absoluta…”.

  11. En este sentido, concluyó “…que es hecho cierto, notorio y comunicacional que el CNE [C.N.E.] está ejecutando el P.E. a realizarse el 16-D, y que lo está realizando contra lo dispuesto en los artículos 67 y 293.6 Constitucionales…”. (Mayúsculas de las citas, corchetes añadidos).

    Solicitó:

    A.- Que la presente ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los actos de aceptación por parte del C.N.E. de las postulaciones de Candidatos a los ‘cargos de elección popular’ sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 67 y 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las Elecciones a celebrarse el 16-D, sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los demás los pronunciamientos de ley (sic).

    B.- Que ante la evidente y demostrada incompatibilidad entre el artículo 293.6 de la N.S. y el artículos 172 de a (sic) Ley Orgánica de Procesos Electorales, mediante obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución, la Sala haga valer los mandatos establecidos para las organizaciones con fines políticos en los artículos 67 y 293.6 de la Ley de Leyes y suspenda el P.E. 16-D en marcha.

    B.- (sic) Que como consecuencia directa de la conculcación, entre otros, del Derecho de Igualdad ante la Ley, (…) declaren en la definitiva la nulidad de tal P.E. al estar así determinado en el artículo 25 de la Carta Magna, con los demás pronunciamientos de ley (sic).

    C.- Que en vista de la situación de Política Nacional ante la cual se encuentra el país, dada la delicada s.d.P. de la República, los resultados de las Elecciones del 7-O (sic) más la percepción de la no transparencia del Sistema Electoral Automatizado mediante el cual el Estado Venezolano que propugna una Democracia Participativa y Protagónica potenciado el principio de Participación Ciudadana, decidió poner en manos de una empresa, Smartmatic, y unas computadoras electrónicas manejadas por personal de ella, todo el contenido de la Soberanía Popular de la cual emanan los órganos del Poder Público Estado (sic). Por su naturaleza electrónica y [es] Ingeniero en Electrónica y Comunicaciones, los votos electrónicos son prácticamente inauditables (sic) pues tales computadoras siempre tendrán la posibilidad de ser ‘cajas negras’, no transparentes, aún para el más preparado de los ciudadanos.

    Estos hechos y muchos otros más, de naturaleza político partidista, no analizados por la premura con la cual se formaliza este escrito, [le] obligan a pedir encarecidamente (…) sopesen todas las variables sobre la conveniencia de no realizar las Elecciones pactadas para el próximo Domingo 16 de Diciembre.

    (Mayúsculas de la cita).

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente caso y, en tal sentido, observa que, el demandante interpuso, a su decir, una “…Acción Popular de Inconstitucionalidad, contra los actos de aceptación por parte del C.N.E. de las postulaciones de Candidatos a los cargos de elección popular sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 67 y 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las elecciones a celebrarse el 16-D [16 de diciembre de 2012]…” (Corchete añadido).

    En virtud de este planteamiento, la Sala se encuentra en la obligación de precisar la naturaleza de los actos objeto de la nulidad solicitada, con la finalidad de determinar si corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la misma, tal y como lo afirma el accionante, dado que las atribuciones que le han sido conferidas, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 3 del artículo 336 eiusdem, para “...declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…”, se hallan asociadas al tipo de órgano que los haya dictado y al rango de los actos objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tengan una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

    En este sentido se pronunció esta Sala Constitucional al establecer en su sentencia n.° 6 del 27 de enero de 2000, caso: “Milagros Gómez y otros”, (criterio reiterado en sentencias n.ros 670/2012, caso: “Cervercería Polar, C.A”; 111/2012, caso: “Aluminio de Venezuela, C.A”; y 10/2013, caso: “Agustín Ascanio Jiménez”, entre otras); lo siguiente:

    “...el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público…”.

    De allí que, la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley.

    Sin embargo, de la lectura del escrito interpuesto se evidencia que realmente el requerimiento formulado por el demandante consiste en la nulidad de determinados actos de gestión electoral, que si bien no identifica expresa o precisamente, señala que devienen de la aceptación del C.N.E., de “…la postulación de candidatos a cargos de elección popular sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 67 y 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por no haberse celebrado, según afirma, las “elecciones internas” dentro de las filas de los partidos políticos “PSUV y P.P.” como acto previo a las elecciones regionales programadas para el 16 de diciembre de 2012; en virtud de lo cual, solicitó la desaplicación del artículo 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales por “distorsionar”, a su decir, lo dispuesto en las citadas normas constitucionales, y en consecuencia la suspensión de dicho proceso comicial.

    En este sentido, en un caso análogo al de autos (sentencia n.° 2550 del 24.09.2003, caso: “Rómulo Rangel Ruíz”), esta Sala en la oportunidad de distinguir entre las potestades superiores y las potestades de gestión ordinaria de las instituciones públicas, a.l.l.a. de gestión electoral o actos de gestión ordinaria estableciendo al respecto que éstos se corresponden con la categoría de actos de rango sublegal, no siendo competencia de esta Sala, en consecuencia, conocer de las demandas de nulidad contra dichos actos. En efecto, la referida sentencia expresó:

    …Asimismo, en decisión de reciente data (vid. sentencia N° 250 del 20 de febrero de 2003), la Sala, luego de determinar que, aun cuando las tareas asignadas al C.N.E. ‘...se encuentran establecidas en la Constitución, no por ello debe deducirse que en todos los casos su ejercicio deviene directamente de su consagración en la misma’, dada la distinción entre las llamadas potestades superiores y las potestades de gestión ordinaria de las instituciones públicas, concluyó que ‘...los actos que dicte dicho Consejo en trance de realización de un comicio o p.e. de los aludidos [aquellos dispuestos al proveimiento de cargos de elección popular o para la conformación de directivas de ciertas organizaciones de derecho social o corporativo, y los destinados a acentuar la participación y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en lo político, como el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos], no deben tomarse como del tipo de aquellos dictados en ejecución directa o inmediata de la Constitución...’, por tratarse de actos de gestión electoral y, por ende, de carácter sublegal.

    (…)

    Aunado a lo expuesto, se advierte que, si bien en atención al criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 2816 del 18 de noviembre de 2002, conforme al cual resulta aplicable a todas aquellas decisiones que, respecto a su organización, adopte el C.N.E., la mayoría calificada a que se refiere el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, no por ello debe colegirse que el ejercicio de los actos mencionados deviene directamente de la referida norma, cuyo carácter constitucional fue reconocido en sentencia Nº 6 del 27 de enero de 2000 (caso: M.G.B. y otros), puesto que la misma no confiere atribución alguna al C.N.E. -ni como potestad superior ni como de gestión ordinaria-, toda vez que, sólo se limita a fijar el quórum para la aprobación de las decisiones de ese ente comicial, cuando dispone que ‘requerirán del voto de una mayoría calificada de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes’.

    En tal sentido, debe esta Sala reiterar que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es la violación de una norma constitucional lo que permite a la jurisdicción constitucional -ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- conocer de un acto que provenga de los órganos del Poder Público, sino la jerarquía del mismo, por lo que el control de un acto de carácter sublegal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, como la inobservancia del quórum exigido por el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, no corresponderá a esta especial jurisdicción.

    Siendo ello así, el análisis de la naturaleza de las decisiones emitidas por el C.N.E., objeto de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, permite a esta Sala concluir que, su rango no es equivalente al de una ley, ni su ejercicio deriva directamente e inmediatamente de la Constitución, razón por la cual debe declarar su incompetencia para conocer de la misma, y así se establece…

    . (Subrayado añadido).

    Acorde con lo expuesto, esta Sala reitera que en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, le corresponde conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley, no siendo sólo la violación de una norma constitucional lo que permite a la jurisdicción constitucional -ejercida por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- conocer de un acto que provenga de los órganos del Poder Público, sino la jerarquía del mismo, por lo que el control de un acto de carácter sublegal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponde a esta especial jurisdicción.

    De allí que, el análisis de la naturaleza de las actuaciones emanadas del C.N.E. aducidas por el demandante, permite a esta Sala concluir que su rango no es equivalente al de una ley, ni su ejercicio deriva directa e inmediatamente de la Constitución, razón por la cual esta Sala debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y así se establece.

    Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos y, en tal sentido, observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó la jurisdicción contencioso electoral, la cual tiene como objetivo el control judicial de los actos, actuaciones u omisiones de los agentes que intervienen en el hecho electoral, siendo ésta ejercida, tal como lo señala el artículo 297 de la Carta Fundamental, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

    Por ello, atendiendo al marco constitucional vigente, la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, mediante sentencia n° 90 del 26 de julio de 2000, caso: “Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela”, estableció que “…es competencia de dicha Sala el control de la legalidad y de la constitucionalidad de los actos electorales, independientemente del órgano de donde emanen, pues hasta que se dicte la correspondiente ley resulta el único órgano que integra la jurisdicción contencioso electoral. Así, por ejemplo, tendría competencia para revisar los actos de admisión o rechazo de una candidatura emanados de Juntas Electorales, la negativa a incluir en el Registro Electoral a uno o varios ciudadanos, por parte de la Dirección de Registro Civil o Electoral, por ser considerados lesivos de derechos constitucionales, actos de Comisiones Electorales de Universidades, entes gremiales, u organizaciones con fines políticos…”.

    En armonía con lo anterior, el artículo 27.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las competencias de la Sala Electoral, establece:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento

    . (Subrayado añadido).

    En lo que respecta a la citada disposición, la Sala Electoral, en su sentencia n.° 142 del 7 de agosto de 2012, caso: “Cruz Eduardo Jaramillo Carpavire”, también señaló:

    En primer lugar, esta Sala Electoral se pronuncia sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, y en ese sentido aprecia que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

    ‘Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

    1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (...)’.

    La disposición citada se refiere a los denominados criterios orgánico y material (rationae materiae), determinantes de la competencia de esta Sala Electoral.

    El primero (criterio orgánico) hace énfasis en el órgano que dictó el acto recurrido.

    El segundo (criterio material) se orienta por el contenido intrínseco, la esencia del acto impugnado, correspondiendo a esta Sala Electoral el conocimiento del asunto planteado cuando se trate de un ‘acto de naturaleza electoral’, entendido como el acto jurídico, individual o colectivo, de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que mediante una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia (Vid. Sentencias de esta Sala N° 2 dictada el 10 de febrero de 2000, N ° 90 del 26 de julio de 2000, N° 30 del 28 de marzo de 2001 y N° 77 del 27 de mayo de 2004)…

    .

    Bajo las anteriores premisas y, siendo que las denuncias formuladas por el demandante derivan de actos de gestión electoral emanados del C.N.E., vinculados con un proceso comicial o bien con el funcionamiento institucional del órgano rector del Poder Electoral, considera esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    Queda a salvo la competencia exclusiva de esta Sala Constitucional para la tramitación de amparos propuestos contra el C.N.E. y sus organismos subordinados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  12. - Que es INCOMPETENTE para conocer la pretensión del ciudadano A.J.V., contra los “actos de aceptación por parte del C.N.E. de las postulaciones de Candidatos a los cargos de elección popular sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 67 y 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las elecciones a celebrarse el 16-D [16 de diciembre de 2012]”.

  13. - DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de autos, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena remitir el expediente correspondiente a dicha Sala.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Expediente n° 12-1349

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