Sentencia nº RC.000217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000582

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato, levantamiento de velo corporativo y daño moral, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE C.A. (ESMEDOCA), representada judicialmente por los profesionales del derecho S.d.J.C.C., M.E.R.P., J.E.O.C., J.A.L.S. y J.C.M., contra la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. y los ciudadanos C.B.M., A.F.H.B. y E.J.B.R., representados por el defensor judicial F.R.Q.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, en fecha 23 de julio de 2012, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la falta de cualidad de los co-demandados C.B.M., A.F.H.B. y E.J.B.R., para sostener el juicio a título personal, sin lugar la falta de cualidad activa y pasiva de las sociedades mercantiles “ESMEDOCA”, parte demandante, y “DIESELWAGEN C.A.”, parte demandada, para sostener el juicio, sin lugar la solicitud de levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil “DIESELWAGEN C.A.”, y parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y daños morales. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra la indicada sentencia la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS

-I-

La accionante en su escrito de formalización advierte a la Sala que, de conformidad con la concentración procesal dispuesta en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procederá a ejercer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de “mayo” de 2011 proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que modificó el auto dictado por el tribunal de primera instancia relativo a la admisión y negativa de admisión de ciertas pruebas en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante en el presente asunto.

Consecuencia de lo expuesto pasará esta M.J.C. a analizar en primer lugar el predicho recurso y posteriormente, de ser necesario, se decidirá el ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2012 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se establece.

-II-

Antes de proceder a resolver la denuncia única formulada contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Sala considera menester efectuar las siguientes precisiones:

La formalizante del recurso de casación en el punto “B” de las “Decisiones contra las cuales se recurre”, señala que impugna la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado superior antes descrito, dictada a su decir en fecha 28 de “mayo” de 2011 y que cursa a los folios 482 al 490 y vuelto de la primera pieza del expediente, la cual declaró inadmisible ciertas pruebas y ello le ocasionó un gravamen que no fue reparado por la sentencia definitiva.

Más adelante, señala la formalizante lo siguiente:

…Recurso por defecto de actividad

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15, 206, 208, 395, 398, 433 Y 472 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y de los artículos 6 y 1.354 del Código Civil por cuanto el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril del año 2011 declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de octubre del 2010, proferido por el juzgado a-quo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, habiendo incurrido en el vicio DE INDEFENSIÓN POR HABER MENOSCABADO EL DERECHO DE LA DEFENSA DE MI MANDANTE…

(Subrayado de la Sala, negrillas y mayúsculas del texto)

Y posteriormente, en la propia formalización de la denuncia, señala:

…Ante este decisorio de la jueza a-quo, mediante diligencia de fecha 19/10/2010 (F. 453, 1| pieza) ejercí el recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de octubre del 2010 que NEGÓ LA ADMSIÓN DE LAS PRUEBAS, en mi carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, las cuales fueron oídas en un solo efecto por la jueza a-quo según auto de fecha 21 de octubre del año 2010 (F.454), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien profirió sentencia en fecha 28 de marzo del año 2011 (F. 483 al 490) donde confirmó la inadmisión de las pruebas, cuyo tenor es el siguiente…

(Negrillas y subrayado del texto transcrito. Cursivas de la Sala)

De tales alegatos expuestos por la formalizante se observa un claro desatino en relación con la fecha en que fue dictada la sentencia interlocutoria que se recurre, pues primero se afirma que la misma fue proferida en fecha 28 de mayo de 2011, luego se dice que es del 12 de abril de 2011, y más adelante que es del 28 de marzo de dicho año, sin embargo, esta Sala del contexto de la denuncia y del análisis efectuado del expediente, evidencia que la sentencia interlocutoria a la que se hace referencia es la dictada en fecha 28 de marzo de 2011, y en efecto corre inserta a los folios 482 al 490 y sus respectivos vueltos, siendo que en las anteriores fechas señaladas no existe auto ni sentencia que recurrir.

De tal manera, se deja sentado el error en que incurrió la formalizante al señalar la fecha de la sentencia interlocutoria que se recurre y en aras de una tutela judicial efectiva y en aplicación del principio pro actione que rige nuestro sistema, se hace caso omiso de la deficiencia advertida y se procede a conocer el recurso de casación formulado contra la sentencia interlocutoria antes referida. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2011

-ÚNICA -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 395, 398, 433 y 472 del código adjetivo civil y 6 y 1.354 del código sustantivo civil, con sustento en que la sentencia interlocutoria recurrida incurrió en menoscabo del derecho de la defensa, dando lugar al vicio de indefensión.

Señala la formalizante:

“…Para la procedencia de la presente delación tienen que concurrir de forma concomitante dos (2) presupuestos a saber:

  1. Que el recurrente hubiese ejercido el recurso de apelación contra la decisión del tribunal de primer grado que inadmitió las pruebas, y que el Tribunal de Alzada hubiese menoscabado el derecho de la defensa como sucedió con mi poderdante y;

  2. Que el gravamen no fue reparado en la sentencia definitiva, como lo fue en el caso en comento, ya que no admitió las pruebas, ni repuso la causa para su evacuación.

En el presente asunto, en el escrito contentivo de promoción de pruebas que riela a los 411 al 437 de la 1° pieza, específicamente los Capítulos I, II y III denominado PRUEBAS DOCUMENTALES DE INFORMES E INSPECCIONES JUDICIALES, se promovieron a favor de mi poderdante las siguientes pruebas:

…Omissis…

Conforme a lo transcrito que constituyen las pruebas de INFORMES E INSPECCIO0NES JUDICIALES, y habiéndose establecido cual era su objeto para probar y demostrar parte de los supuestos fácticos esgrimidos en el libelo originario de la demanda, como su reforma, siendo el medio pertinente para su promoción y por lo tanto debieron ser identificadas por el tribunal a-quo, quien los inadmitió según el auto de fecha 13 de octubre del 2010 (folios 449 al 452, 1° pieza) en los siguientes términos:

…Omissis…

Ante este decisorio de la jueza a-quo, mediante diligencia de fecha 19/10/2010 (F. 453, 1| pieza) ejercí el recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de octubre del 2010 que NEGÓ LA ADMSIÓN DE LAS PRUEBAS, en mi carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, las cuales fueron oídas en un solo efecto por la jueza a-quo según auto de fecha 21 de octubre del año 2010 (F.454), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien profirió sentencia en fecha 28 de marzo del año 2011 (F. 483 al 490) donde confirmó la inadmisión de las pruebas, cuyo tenor es el siguiente:

…Omissis…

Los artículos 15, 206, 208, 395, 398, 433, 472 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículo (sic) 1.354 del Código Civil, fueron infringidos por la recurrida dando lugar al vicio de indefensión o menoscabo del derecho de la defensa de mi representada establecen:

…Omissis…

La procedencia de la presente delación por el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa de mi poderdante la fundamento en los siguientes términos:

1) El vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa se produjo por cuanto el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en la sentencia de fecha 28 de mayo del 2011 (Fs. 482 al 490 y vto. De (sic) la 1° pieza) al declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la jueza a-quo que declaró inadmisible las pruebas documentales, de informes e inspecciones judiciales confirmando el ad-quem el auto recurrido, y ordenando la admisión de una sola prueba de informes.

2) El quebrantamiento delatado que lesionó el derecho de la defensa de mi poderdante se causó por cuanto de las pruebas documentales, de informes e inspecciones judiciales inadmitidas por el juez ad-quem se limitó en su inadmisibilidad respecto a los documentales que no tenían relación con los hechos, alegados y por tal circunstancia LAS DECLARÓ INADMITIDAS, cuando si eran admisibles, en virtud que tenían y tienen relación directa con el THEMA DECIDENDUM objeto del litigio; en cuanto a las diversas pruebas de informes declaradas inadmitidas estableció en cada una de ellas sin motivación alguna que las “Considera inadmisibles por impertinentes, por no tener relación con el objeto contenido en la demanda, ni con el hecho que se pretende probar, tal como fue determinado por el a-quo en el auto recurrido. Así se precisa.

De igual manera, declaró, inadmisibles las pruebas de inspecciones judiciales bajo la misma premisa de inconducencia e impertinencia por cuanto estableció que no son pertinentes para probar los hechos controvertidos en el juicio, lo cual no es cierto, ya que ustedes ciudadanos Magistrados, pueden constatar que la pretensión accionada fue por cumplimiento de contrato y se declarare el desconocimiento de la personalidad jurídica de la codemandada la sociedad mercantil DIESELWAGEN, C.A., o sea, el levantamiento del velo corporativo, y se estableciera la obligación solidaria de sus accionistas y directores, para que diesen cumplimiento a mi poderdante de las obligaciones asumidas con mi patrocinada.

Todo ese cúmulo de pruebas está, intrínsicamente relacionadas con la probanza de los supuestos fácticos que dan lugar al levantamiento del velo corporativo, en virtud que se trató de probar que el capital de la empresa era una suma dineraria de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) según el signo monetario vigente; que no tenía sede principal en esta ciudad, como tampoco la sucursal en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, no presenta libros contables, ni de accionistas; no enteró en caja al Fisco Nacional el IVA cancelado por mi representada, y otros hechos demostrativos que es una empresa denominada de maletín, constituida para inducir al colectivo, entre éstos a mi poderdante, en abuso de derecho ya que no posee capital para hacer efectivo el resarcimiento patrimonial ocasionado por su incumplimiento en detrimento a mi patrocinada, ya que aún cuando se condenó a cumplir en el contrato, de igual manera constituye no sólo una burla al Órgano Jurisdiccional, sino también al colectivo, entre ellas al ente jurídico perjudicado, como lo es mi poderdante, de manera se hace la sentencia inejecutable, violándose de igual manera el contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, que propugna y consagra un Estado de Derecho y de Justicia, y si existe condenatoria, como es el caso de marras y es imposible y nugatoria su ejecución por carecer la referida empresa de bienes patrimoniales donde hacer plausible la ejecución.

Es por ello, que el artículo 15 adjetivo civil, le impone a los jurisdicentes mantener en igualdad de condiciones a las partes, y ante tal circunstancia, el juez ad-quem al momento de dictar sentencia debió decretar la nulidad del auto recurrido, admitiendo las pruebas y así garantizar el derecho de la defensa y mantener la estabilidad de las partes en el juicio, y ordenar su evacuación.

Así mismo (sic), los artículos 433 y 472 de ese mismo Código establecen el medio promocional de la prueba de informes el primero, y el segundo de la inspección judicial que inadmitió el ad-quem, fundamentándose en su inadmisión en el artículo 398 ibidem, estableciendo que ese cúmulo de pruebas son impertinentes sin expresar sus motivos, constituyendo un menoscabo de derecho a la defensa y por lo tanto un desequilibrio procesal en contra de mi poderdante.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil fueron quebrantados y menoscabados en virtud que el legislador le impuso la carga probatoria a las partes de probar sus propias afirmaciones de hecho, pero si el juzgador le impide, disminuye o niega a la parte la admisión de sus pruebas se produce de manera inequívoca una lesión al derecho a la defensa, más aún, como en el caso de marras, cuando el ad-quem decidió confirmar el auto objeto del recurso de apelación, confirmando su inadmisión estableciendo que las pruebas eran impertinentes, pero no motiva esa supuesta impertinencia, cuando a tenor del artículo 395 adjetivo civil establece en beneficio de las partes la libertad probar (sic) aún con medios probatorios distintos a los expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. En el supuesto de una prueba impertinente sería como por ejemplo tratar de probar mediante la prueba testimonial la edad de una persona, esa prueba sí está prohibida, porque la prueba pertinente y conducente es el acta de nacimiento.

Es por ello, que la doctrina reiterada e inveterada en las diversas Salas de este Alto Tribunal ha sido que “LAS NORMAS PROCEDIMENTALES SON LA MÁXIMA EXPRESIÓN DE LOS VALORES CONSTITUICIONALES”, siendo las normas delatadas de este rango, que conforme al artículo 6 del Código Civil por ser de eminente orden público, ya que al haber sido infringidas por la recurrida, subvirtió el orden procesal, ya que en su sentencia interlocutoria debió admitir las pruebas y reponer la causa al estado de proceder a su evacuación, siendo de tal magnitud la indefensión en que quedó mi poderdante que a pesar de haber promovido las pruebas legales, pertinentes y conducentes para probar y demostrar sus propias afirmaciones contenidas en el libelo originario de la demanda como su reforma le fue negado ese derecho por la sentencia interlocutoria recurrida.

…Omissis…

En el presente caso, la recurrida que dictó la interlocutoria subsumió su conducta a lo establecido en esta (sic) el parágrafo transcrito ya que privó a mi mandante del derecho de probar los supuestos fácticos esgrimidos en el libelo originario de la demanda, así como de la reforma de la demanda, dado que las referidas pruebas de informes como las inspecciones judiciales eran y son determinantes para probar y demostrar la conducta de los accionistas codemandados, que da lugar al levantamiento del velo corporativo, más aún como lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia de este Alto tribunal que:

las normas jurídicas que regulan el derecho a la defensa deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso

.

Este mandato, fue omitido por la recurrida que dictó la sentencia interlocutoria de inadmisión de las pruebas documentales de informes e inspecciones judiciales según lo señalado supra, dejando a mi representada es un estado de total y absoluta indefensión y por ende menoscabándole su derecho a la defensa ante la negación de admitir las pruebas para probar la existencia de la procedencia del levantamiento del velo corporativo de la codemandada la sociedad mercantil IESELWAGEN, C.A., y se condenara a los accionistas también codemandados al cumplimiento personal de lo pretensionado…” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).

Denuncia la parte recurrente en casación la violación de su derecho a la defensa al haberse inadmitido, tanto por el juez de primera instancia, como por el juez de alzada, diversas pruebas promovidas en su oportunidad legal, por considerar éstos que dichas pruebas eran impertinentes y/o inconducentes, siendo que a su decir tales instrumentos probatorios tienen relación directa con el thema decidendum.

Asevera que la acción intentada fue por cumplimiento de contrato y por desconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., es decir, por su levantamiento del velo corporativo, a fin de que se estableciera la responsabilidad solidaria de sus accionistas y directores y así pudieran dar cumplimiento a las obligaciones asumidas con ESMEDOCA.

Afirma que con dichas pruebas inadmitidas se trató de demostrar que la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., es una empresa de las denominadas de maletín, constituida para inducir al colectivo en abuso de derecho “ya que no posee capital para hacer efectivo el resarcimiento patrimonial ocasionado por su incumplimiento”, todo lo cual hace que aun existiendo condenatoria contra dicha empresa (como ocurre en el caso de autos), tal sentencia resulte inejecutable por carecer la referida sociedad mercantil de bienes patrimoniales que hagan efectiva la ejecución.

Para decidir la Sala observa:

La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.

Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ R.M.L.).

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.

En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.

Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.

Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)

Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.

La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.

De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.

En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)

Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.

Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)

Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.

El jurista argentino, M.S.M. afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, M.S.. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala que en el caso de autos el juez a quo en auto de fecha 13 de octubre de 2010 inadmitió las pruebas documentales contenidas en los parágrafos décimo segundo, décimo tercero.1 y décimo tercero.2 por considerar que dichas pruebas no guardan relación con el objeto contenido en la presente demanda.

Asimismo, en relación con la promoción de la prueba de informes, inadmitió las peticionadas en los parágrafos primero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas, por considerarlas impertinentes.

De igual manera, el tribunal de la causa negó la prueba de inspección judicial peticionada en el escrito de promoción de pruebas bajo los parágrafos primero y segundo, la primera “por cuanto en este proceso se peticiona nombrar un experto”, y la segunda “por cuanto lo solicitado no es objeto controvertido en el presente juicio”.

Apelado dicho auto, el juez de alzada dictó sentencia mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

…MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogada S.d.J.C.C., contra los autos de fecha trece (13) de octubre de 2010 proferidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió la prueba de confesión solicitada por la parte demandada y declaró inadmisibles las pruebas solicitadas por la parte demandante en los parágrafos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto del capítulo I, así como las señaladas en los parágrafo primero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del capítulo II y las indicadas en los parágrafos primero y segundo del capítulo III del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 04/10/2010.

La apelación del auto de admisión de las pruebas, está consagrada en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

I

PRUEBA DE CONFESIÓN JUDICIAL

En primer lugar, debe esta Alzada revisar si era o no admisible la prueba de confesión en el escrito libelar de la parte demandante, promovida en numeral tercero del escrito consignado en fecha 04/10/2010 por el apoderado de la parte demandada, abogado F.R.Q..

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00100 de fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., indicó:

…Omissis…

En aplicación del criterio anterior, debe esta Alzada declarar improcedente la prueba de confesión judicial en la exposición hecha por la parte demandante en su escrito libelar, por tratarse de alegatos hechos con el fin de fijar el alcance y límite de la controversia sin animus confitendi, consecuencia de ello, se revoca la admisibilidad de la prueba de confesión contenida en el parágrafo tercero del escrito de promoción de la parte demandada, realizada en el auto de admisión de fecha 13/10/2010. Así se determina.

II

PRUEBAS DOCUMENTALES CONTENIDAS EN LOS PARAGRAFOS DECIMO SEGUNDO Y DECIMO TERCERO DEL CAPÍTULO I DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Luego de la revisión de los parágrafos décimo segundo y el décimo tercero con sus dos numerales, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el comprobante de retención del I.S.L.R. de fecha 02/02/2010, emitido por la parte demandante al ciudadano R.A.V.C.; el comprobante de pago N° 00000276 de fecha 03/02/2010, realizado por ESMEDOCA a la orden del ciudadano R.A.V.C.; así como la factura control N° 000099 de fecha 02/02/2010, emitida a favor de la parte demandante por el ciudadano R.A.V.C. son o no pruebas documentales pertinentes en este juicio de cumplimiento de contrato.

Sobre la pertinencia de una prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1239 de fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, indicó:

Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.

(Negrillas de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01239-201004-02564.htm)

En aplicación al criterio anterior, esta Alzada encuentra que las pruebas documentales contenidas en los parágrafos décimo segundo y décimo tercero, no guardan relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar con los documentales, por tanto esa prueba es inadmisible por impertinente. Así se precisa.

III

PRUEBA DE INFORMES CONTENIDA EN LOS PARAGRAFOS PRIMERO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO DEL CAPÍTULO II DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA: La parte demandante pidió que el Tribunal requiera del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, sobre lo siguientes: 1. Si en ese Registro Mercantil está registrada el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. en fecha 06 de enero de 2006. 2) Cuál es su objeto, capital social, quiénes son sus accionistas y cuál es la cantidad de acciones que cada uno de esos accionistas tienen en ese capital social. 3) Quiénes son los administradores o miembros de la Junta Directiva y cuáles de ellos la obligan con su sola firma. 4) Si conforme lo establecido en la cláusula Décima Quinta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, constan la agregación de las actas de asamblea ordinaria donde fueron aprobados los ejercicios económicos correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 06 de enero de 206 al 30 de junio de 2006, del 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007; del 01 de julio de 20076 al 30 de junio de 2008, del 01 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009 y del 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010; 5) Si en las asambleas estuvo presente el accionista C.B. y a que fechas corresponden las asambleas. 6) Si consta la publicación del acta en la prensa; 7) si consta que fue agregada a los autos, la certificación de Empresa Nacional de la SIEX; 8) Si consta que fue agregada a los autos el RIF de la Compañía; 9) Si el lapso de duración o vigencia de la Junta Directiva esta vencido y desde cuando; 10) Cuál el lapso de vigencia del Comisario y si su lapso se encuentra vencido.

Prueba de informes que esta Alzada considera inadmisible por impertinente, por no guardar relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar, tal como fue determinado por el a quo en el auto recurrido. Así se precisa.

QUINTO: La parte demandante solicitó que se requiera a la sociedad mercantil AMBIENTE ECOLOGICO C.A. en la persona de su Presidente ciudadana M.L.P., se informe al Tribunal, se dicha empresa le vendió a ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A. ESMEDOCA, según factura N° 000992 de fecha 09 de febrero de 2010, un equipo Transfer automático de 700 amperios por un costo de Bs. 32.000,00 más IVA y cómo le fue pagada esa cantidad de dinero por parte de la compradora. Igualmente pidió le remita copia certificada de la factura en cuestión.

Prueba de informes que esta Alzada considera admisible, siguiendo el criterio que el principio es la admisibilidad de la prueba, salvo que sea ilegal o impertinente, motivo por el que esta Alzada ordena al a quo admita y fije oportunidad para que se evacúe la prueba, tal como lo expresa el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

SEXTO: La parte demandante solicitó se requiera a la sociedad mercantil HERNANOS LYNCH C.A. en la persona de Gerente ciudadano I.L., informe al Tribunal sobre los siguientes hechos: 1) Si en los meses de septiembre u octubre de 2008, le suministro a la empresa DIESELWAGEN C.A. dos plantas eléctricas, marca FG Wilson/Perkins, modelo P220HE2, NAVO2, numero de identificación FGWNAVO2AF0B01075 Y P220HE2, NAVO 2, número de identidad FGWNAVO2CFB00708 destinadas a la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A. ESMEDOCA. 2) Si DIESELWAGEN C.A., le solicitó el suministro de 2 cabinas insonorizadas grado medico y de dos transfer automáticos con capacidad de 350 amperios cada uno. 3) Si DIESELWAGEN C.A. le solicitó en compra 2 plantas eléctricas marca W.P. modelo P350P3 con capacidad de 350 KVA, cada una. 4) Cuál es la diferencia técnica entre una planta eléctrica modelo P220HE2/NAVO2 con capacidad de 250 KVA y una planta eléctrica modelo P350P3 con capacidad de 350 KVA; 5) Cuál es el precio actuales de las plantas indicadas anteriormente; 6) En caso de no haber representado a DIESELWAGEN C.A. en el proceso de negociación de las 2 plantas eléctricas el ciudadano A.F.H.B., informar los nombre, apellidos, número de cédula de identidad y dirección de la persona o personas que en representación de DIESELWAGEN C.A., negociaron, compraron, pagaron y recibieron las 2 plantas eléctricas. 7) Cuál es el nombre de la persona que firmó el cheque o los cheques mediante los cuales se pago, a esa sociedad mercantil, el precio de las 2 plantas eléctricas y cual es el nombre de la persona que lo entregó a la sociedad mercantil Hermanos Lynch C.A., según el comprobante de caja. 8) Cuál fue la dirección o el domicilio que en la ciudad de Valencia dio DIESELWAGEN C.A. al momento de adquirir las referidas plantas eléctricas. Igualmente requiera a la sociedad mercantil Hermanos Lynch C.A., que junto con la respuesta a la prueba de informes, le remita copia certificada de las correspondientes facturas de venta de las referidas plantas eléctricas a DIESELWAGEN C.A.

Prueba de informes que esta Alzada considera inadmisible por impertinente, por no guarda relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar, tal como fue determinado por el a quo en el auto recurrido. Así se precisa.

SEPTIMO: La parte demandada solicitó que se requiera a la sociedad mercantil MSG Esmeralda C.A., quien imprime o elabora talonarios o facturas contentivos de facturas a ser emitidas según las resoluciones que sobre el particular ha dictado el SENIAT, le informe sobre: 1) Si la autorización del SENIAT, Región Central 10/00729 de fecha 14/04/2008, la autorizó para emitir los respectivos talonarios o facturas para registrar operaciones de compra-venta de bienes y servicios, sujetos a las normas tributarias y al cobro del IVA. 2) Si en ejercicio de esa autorización del SENIAT, Región Central, la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. le contrató la emisión de cinco talonarios, los que quedaron con N° de Control del 000001 hasta el N° 00000500 y si los mismos fueron emitidos por esa Empresa en fecha 20 de enero de 2009. 3) En qué fecha se celebró el contrato para la elaboración de esos talonarios o factureros. 4) Cuál es la identidad de la persona que en nombre de DIESELWAGEN C.A. contrató y pagó la impresión y emisión de esos talonarios, qué persona los recibió y a nombre de qué persona fue emitido el correspondiente recibo de pago. 5) Cuál fue la dirección o el domicilio que en la ciudad de Valencia dio DIESELWAGEN C.A. al momento de contratar la elaboración de los talonarios.

Prueba de informes que esta Alzada considera inadmisible por impertinente, por no guarda relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar, tal como fue determinado por el a quo en el auto recurrido. Así se precisa.

OCTAVO: La parte demandante pidió se requiera al SENIAT, Región Los Andes, en la persona del Director o Gerente, informe sobre: 1) Si la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. revocó el Registro de Información Fiscal que vencía el 06 de enero de 2009; 2) Si la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A., ha presentado ante esa administración Tributaria las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2008 y 2009. 3) Si como contribuyente ordinario del IVA ha presentado mensualmente la correspondiente declaración mensual y entregado el IVA correspondiente durante los años 2008 y 2009 y en lo que va del ejercicio fiscal 2010, tanto de su casa matriz en San Cristóbal como de su Sucursal de Valencia, Estado Carabobo. 4) Quiénes son las personas naturales que figuran ante dicha administración Tributaria como responsables por las obligaciones tributarias asumidas por DIESELWAGEN C.A.

Prueba de informes que esta Alzada considera inadmisible por impertinente, por no guardar relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar, tal como fue determinado por el a quo en el auto recurrido. Así se precisa.

NOVENA: La parte demandante pidió se requiera a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le informe sobre lo siguiente: 1) Si la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. se encuentra inscrita y ha tramitado y obtenido y tiene vigente su patente de industria y comercio y en caso afirmativo informe la fecha de su tramitación y vencimiento. 2). Que informe la persona que aparecen como representantes de DIESELWAGEN C.A. ante la Alcaldía, Dirección de Hacienda y de Rentas. 3) Si dicha empresa paga y/o ha pagado las tasas municipales y/o impuestos municipales derivados de la aplicación de la Ordenanza sobre industria y Comercio por ingresos que obtiene por la venta de equipos eléctricos. 4) En caso de haber tramitado y obtenido la patente de industrias y comercio se remita fotocopia de la misma.

Prueba de informes que esta Alzada considera inadmisible por impertinente, por no guardar relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar, tal como fue determinado por el a quo en el auto recurrido. Así se precisa.

DECIMA: La parte demandante solicita se requiera de la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Hacienda o Rentas, le informe sobre lo siguiente: 1) Si la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. con una sucursal estatutariamente establecida en la Urbanización El Trigal calle Leo, N° 91-131 Valencia, Estado Carabobo, ha tramitado y obtenido y mantiene vigente su patente de industria y comercio, cuándo la obtuvo y cuándo vence. 2). Qué persona y/o personas aparecen como representantes de DIESELWAGEN C.A. por ante la Alcaldía 3) Si dicha empresa paga y/o ha pagado las tasas municipales y/o impuestos municipales derivados de la aplicación de la ordenanza sobre Industria y Comercio por los ingresos que obtiene por la venta de equipos eléctricos. 4) En caso de haber tramitado y obtenido la patente de Industria y Comercio se remita fotocopia de la misma.

Prueba de informes que esta Alzada considera inadmisible por impertinente, por no guardar relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar, tal como fue determinado por el a quo en el auto recurrido. Así se precisa.

IV

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL CONTENIDA EN LOS PARAGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL CAPÍTULO III DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: La parte demandante pidió que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de ESMEDOCA, a los fines de que acompañado de un experto en plantas eléctricas se deje constancia de: 1) Si allá en la zona posterior al estacionamiento Nor-Este, se encuentran dos (2) plantas eléctricas y si las mismas son de la marca FG Wilson/Perkins o caso contrario de no ser de esa marca, indique la marca de las mismas. 2) Si dichas plantas eléctricas cuentan, cada una de ellas con cabina insonorizada y su respectivo Transfer o tablero de transferencia automáticos y en caso de ser afirmativo indique las características del mismo. 3) Si existe instalado para el funcionamiento de una de esas plantas, un Transfer Automático de 700 AMP SVD-015-10-700 y de ser cierto, cuáles son sus demás características y datos de identificación. 4) De la marca, modelo, tipo de planta, capacidad de KVA, amperaje, clase de combustible que utilizan, capacidad del tanque de combustible, tipo de cabina antirruido si la tiene, tipo de transfer o tablero de transferencia, si es automático o manual y su capacidad en amperios y los seriales o números de identificación de cada una de las plantas, así como cualquier otra dato de identificación. 5) Si dichas plantas eléctricas están instaladas para su funcionamiento para el momento de la inspección practicada y cuál es su capacidad; 6) De no estar instaladas para su funcionamiento, dejar constancia de las razones técnicas por las cuales no se encuentran operativas.

Prueba de inspección judicial que es inadmisible por inconducente, ya que no tiene la aptitud para establecer el hecho que se trata de probar, siendo ineficaz, resultando adecuada la experticia que fue solicitada en el capítulo IV del escrito de promoción y debidamente admitida por el a quo. Así se determina.

SEGUNDO: La parte demandante pidió se traslade y constituya el Tribunal en la Urbanización Altos de los Criollitos, avenida 3 N° 58, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dejar constancia de: 1) Si en dicha dirección está constituida la sede o planta física para el funcionamiento de un establecimiento comercial o familiar y si el área urbanizada donde está ubicada tiene carácter comercial o residencial. 2) Si en dicho dirección existen en funcionamiento las oficinas de la demandada DIESELWAGEN C.A. y si existe un aviso debidamente instalado. 3) Si está a la vista del público, la última declaración de impuesto sobre la renta y el RIF. 4) Si se observan dentro de la casa o inmueble, mobiliario de oficina, equipos de oficina, plantas eléctricas, equipos y materiales eléctricos. 5) Si en dicha dirección efectiva y materialmente existe y funciona una casa para habitación familiar y de ser así, se trata de la residencia privada de A.F.H.B. o de su familia. 6) De no funcionar allí las oficinas de DIESELWAGEN C.A. ni vivir el ciudadano A.F.H.B. o su familia, se deje constancia qué establecimiento funciona en ese sitio o que familia vive allí. 7) Se reservó el derecho de hacer observaciones al momento de la práctica de la Inspección.

Prueba de inspección judicial que esta Alzada considera inadmisible por impertinente, al no guardar relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar, además, no es un hecho controvertido en el juicio que se ventila, tal como fue determinado por el a quo en el auto recurrido. Así se precisa.

El apoderado de la parte demandante señala que el a quo no se pronunció sobre la admisibilidad de la inspección judicial solicitada en el parágrafo tercero del capítulo III, de la revisión del auto se encuentra que textualmente no la admite pero acuerda comisionar para la práctica de la misma a un tribunal de Municipio del Estado Carabobo, siendo claro que fue admitida la prueba, salvando la omisión con este pronunciamiento. Así se determina.

Consecuencia de todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar la apelación y se modifica los autos dictados en fecha trece (13) de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se declara improcedente la prueba de confesión judicial solicitada en el parágrafo tercero del escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado F.R.Q., con el carácter de apoderado de la parte demandada, e igualmente se declara admisible la prueba de informes solicitada en el parágrafo quinto del capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado J.A.L.S., con el carácter de apoderado de la parte demandante, ordenando al a quo admita y fije oportunidad para que se evacúe la prueba, tal como lo expresa el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

De la anterior transcripción se evidencia que el juez de la recurrida declaró igualmente inadmisibles las pruebas negadas por el a quo, salvo la prueba de informes contenida en el parágrafo quinto del capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, por considerar que dichas pruebas eran impertinentes “al no guardar relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar”.

Por su parte, considera menester esta Sala transcribir los extractos pertinentes del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente en casación, que cursa a los folios 222 y siguientes de la pieza 1 del expediente, con la finalidad de esclarecer la relación de los medios probatorios inadmitidos con el thema decidendum, siendo dicho escrito del tenor siguiente.

…CAPÍTULO I

DOCUMENTALES

…Omissis…

DÉCIMO SEGUNDO: Comprobante de retención de I.S.L.R. de fecha 02 de febrero de 2010, emitido por mi mandante [ESMEDOCA], realizado por motivo del pago que según el numeral inmediatamente anterior, mi poderdante le hizo al contribuyente R.A.V.C. por concepto de retención Nro. 0000000043, correspondiente a la factura control 00000100 por un total de Bs. 34,36.

Con este medio de prueba se determina la certeza y seriedad del pago y la consecuencial retención del Impuesto, A R.A.V.C., al quedar controlado y registrado el mismo por ante el SENIAT.

…Omissis…

DÉCIMO TERCERO: 1.- Comprobante de pago Nro. 00000276 de fecha 03 de febrero de 2010, realizado por ESMEDOCA mediante cheque Nro. 4867107373 del Banco Bicentenario, a la orden de R.A.V.C., por la cantidad de Bs. 7.392,00 en concepto de suministro de 50 metros de cable THW MCM para conexión de TRANSFER A QUIRÓFANO.

2.- Factura control Nro. 000099 de fecha 02 de febrero de 2010, emanada a favor de mi mandante por el ciudadano R.A.V.C., por concepto de dicha cantidad de dinero de Bs. 7.392,00.

Con estas documentales se demuestra que fue hasta el mes de febrero de 2010 que comenzaron a instalarse las plantas eléctricas suministradas, por parte de técnicos especializados contratados por la compradora, ello ante el incumplimiento sostenido de la demandada DIESELWAGEN, C.A., debiendo mi conferente adquirir los accesorios necesarios para su instalación.

…Omissis…

CAPÍTULO II

PRUEBA DE INFORMES

…Omissis…

PRIMERA: Pido que el Tribunal requiera del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya sede se encuentra ubicada en (….), le informe sobre los siguientes hechos:

1.- Si en ese Registro Mercantil está registrada el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. en fecha 06 de enero de 2006, bajo el No. 21, tomo 1-A.

2.- Cuál es su objeto, capital social, quiénes son sus accionistas y cuál es la cantidad de acciones que cada uno de esos accionistas tienen en ese capital social.

3.- Quiénes son los administradores o miembros de la Junta Directiva y cuáles de ellos la obligan con su sola firma.

4.- Si conforme lo establecido en la cláusula Décima Quinta de esa Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, consta la agregación de las actas de asambleas ordinarias donde fueron aprobados los ejercicios económicos correspondiente a los ejercicios comprendidos entre:

4.A.- 06 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006;

4.B.- 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007;

4.C.- 01 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008;

4.D.- 01 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009;

4.E.- 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010;

5.- Si en dichas asambleas estuvo presente el accionista C.B.M. y a qué fechas corresponden cada una de las asambleas.

6.- Si consta la publicación del Acta Constitutiva en la prensa;

7.- Si consta que fue agregada a los autos, la Certificación de Empresa Nacional de la SIEX.

8.- Si consta que fue agregada a los autos el RIF de la Compañía;

9.- Si el lapso de duración o vigencia de la Junta Directiva está vencido y desde cuándo;

10.- Cuál es el lapso de vigencia del Comisario y si su lapso se encuentra vencido.

…Omissis…

El objeto de esta prueba es probar que después del registro de la Compañía, los accionistas y administradores de la misma no cumplieron con ninguna de las obligaciones establecidas en el Código de Comercio y legislación que rige la materia, lo que permite probar que sólo se limitaron a registrar la compañía para poder operar mercantilmente, sin agregar ningún tipo de documento ni actuación adicional requerida por el Código de Comercio y el propio registro Mercantil; así como determinar quiénes son los accionistas de DIESELWAGEN, C.A., cuál es su objeto y capital social, la participación de los accionistas en el capital social de la compañía y si tienen o no poder decisorio en las Asambleas; quiénes son sus directores, qué poderes tienen y si han dado cumplimiento, con anterioridad a la proposición de este juicio, al deber legal contemplado en el Código de Comercio, de reunir las Asambleas ordinarias anuales durante los 90 días siguientes al término del respectivo ejercicio económico o extraordinarias anuales para resolver y aprobar el Balance General, el estado de ganancias y pérdidas, el informe del contador y el informe del comisario.

…Omissis…

SEXTO: Pido que el Tribunal requiera a la sociedad mercantil HERNANOS LYNCH C.A., (…) en la persona de su Gerente ciudadano I.L., informe al Tribunal sobre los siguientes hechos:

6.1.- Si en los meses de septiembre u octubre del año 2008, le suministró a la empresa DIESELWAGEN C.A. (…) dos plantas eléctricas, marca FG Wilson/Perkins, modelo P220HE2, NAVO2, número de identificación FGWNAVO2AF0B01075 Y P220HE2, NAVO 2, número de identificación FGWNAVO2CFB00708 destinadas a la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE, C.A., ESMEDOCA, y de ser cierto informe, además, las características específicas de cada planta vendida y la capacidad o potencia de cada una de ellas en KVA;

6.2.- Si DIESELWAGEN C.A., le solicitó el suministro de dos (2) cabinas insonorizadas grado médico y de dos transfer automáticos con capacidad de 350 amperios cada uno;

6.3.-Si DIESELWAGEN C.A. le solicitó en compra dos (2) plantas eléctricas marca W.P. modelo P350P3 con capacidad de 350 KVA, cada una, destinadas a la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE, C.A., ESMEDOCA;

6.4.- Cuál es la diferencia técnica entre una planta eléctrica modelo P220HE2,NAVO2 con capacidad de 250 KVA y una planta eléctrica modelo P350P3 con capacidad de 350 KVA;

6.5.- Cuál es el precio de venta actual de las plantas eléctricas descritas en los numerales anteriores por sus modelos y capacidad o potencia;

6.6.- En caso de no haber representado a DIESELWAGEN C.A. en el proceso de negociación de las dos (2) plantas eléctricas el ciudadano A.F.H.B., (…) informar los nombre, apellidos, número de cédula de identidad y dirección de la persona o personas que en representación de DIESELWAGEN C.A., negociaron, compraron, pagaron y recibieron las dos (2) plantas eléctricas en cuestión.

6.7.- Cuál es el nombre de la persona que firmó el cheque o los cheques mediante los cuales se pagó, a esa sociedad mercantil, el precio de las 2 plantas eléctricas y cuál es el nombre de la persona que lo entregó a la sociedad mercantil Hermanos Lynch C.A., según el comprobante o recibo de caja;

6.8.- Cuál fue la dirección o el domicilio que en la ciudad de Valencia dio DIESELWAGEN C.A. al momento de adquirir las referidas plantas eléctricas.

Igualmente pido que este Tribunal le requiera a la sociedad mercantil Hermanos Lynch C.A., que junto con la respuesta a la prueba de informes, le remita copia certificada de las correspondientes facturas de venta de las referidas plantas eléctricas a DIESELWAGEN C.A. (…)

…Omissis…

El objeto de este medio de prueba es determinar que la demandada compró en la sociedad mercantil hermanos Lynch, C.A., en Valencia, estado Carabobo, las dos (2) plantas eléctricas de 250 KVA que le suministró a la demandante y que las mismas son del mismo modelo y características técnicas entregadas, razón por la cual no sólo conocía del defecto existente sino que las compró así, con menos capacidad de la contratada y de un modelo diferente, con la sola intención de engañar a la compradora. Igualmente este medio de prueba tienen por finalidad determinar quién, en nombre de la demandada fue el que negoció las plantas eléctricas y asumió su responsabilidad frente a esa empresa.

SEPTIMO: Pido que el tribunal requiera a la sociedad mercantil MSG Esmeralda C.A., (…) quien imprime o elabora talonarios o facturas contentivos de facturas a ser emitidas según las resoluciones que sobre el particular ha dictado el SENIAT, le informe sobre los siguientes hechos:

7.1.- Si la autorización del SENIAT, Región Central 10/00729 de fecha 14/04/2008, la autorizó para emitir los respectivos talonarios o factureros para registrar operaciones de compra-venta de bienes y servicios, sujetos a las normas tributarias y al cobro del IVA;

7.2.- Si en ejercicio de esa autorización del SENIAT, Región Central, la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. le contrató la emisión de cinco (5) talonarios, los que quedaron con N° de Control del 000001 hasta el N° 00000500 y si los mismos fueron emitidos por esa Empresa en fecha 20 de enero de 2009;

7.3.- En qué fecha se celebró el contrato para la elaboración de esos talonarios o factureros.

7.4.- Cuál es la identidad de la persona que en nombre de DIESELWAGEN C.A. contrató y pagó la impresión y emisión de esos talonarios; qué persona los recibió y a nombre de qué persona fue emitido el correspondiente recibo de pago;

7.5.- Cuál fue la dirección o el domicilio que en la ciudad de Valencia dio DIESELWAGEN C.A. al momento de contratar la elaboración de los talonarios o factureros.

…Omissis…

El objeto de este medio de prueba es determinar que la parte demandada para el momento de celebrar el contrato de compra venta con la demandante el 18 de julio de 2008 no cumplía con la obligación tributaria que le impone el SENIAT de tener a su disposición el respectivo talonario o facturero para dejar constancia de las distintas operaciones de compra venta y/o ingreso de dinero, sino que vino a tenerlo más de 6 meses después, lo que revela la intención no solo de defraudar a quienes en buena fe negociaban con ella sino al propio Fisco Nacional, pues recibía al momento de los respectivos pagos el valor del IVA, sin declararlos y enterarlos o pagarlos en los 15 días siguientes al término de cada mes; así como igualmente tiene por finalidad determinar qué persona se responsabiliza por ejecutar ese tipo de actividades extemporáneas y tardías por parte de la demandada.

OCTAVO: Pido que el tribunal requiera al SENIAT, Región Los Andes, en la persona del Director o Gerente regional de Tributos Internos, informe sobre los siguientes hechos:

8.1.- Si la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. (…) renovó el Registro de Información Fiscal que vencía el 06 de enero de 2009;

8.2.- Si la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A., ha presentado ante esa Administración Tributaria las declaraciones de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2008 y 2009;

8.3.- Si la sociedad mercantil DIESELWAGEN, C.A., como contribuyente ordinario del IVA ha presentado mensualmente la correspondiente declaración mensual y enterado el IVA correspondiente, durante los años 2008 y 2009 y en lo que va del ejercicio fiscal 2010, ante dicha Administración tributaria, tanto de su casa matriz en San Cristóbal como de su Sucursal de Valencia, estado Carabobo.

8.4.- Quiénes son las personas naturales que figuran ante dicha Administración Tributaria como responsables por las obligaciones tributarias asumidas por DIESELWAGEN C.A.

El objeto de este medio de prueba es determinar si la demandada cumple con sus obligaciones tributarias de enterar mensualmente el IVA y declarar anualmente sus ingresos así como pagar el correspondiente impuesto sobre la renta, además de determinar la identidad de las personas que aparecen como responsables de la misma por ante el SENIAT.

NOVENA: Pido que el Tribunal requiera a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le informe sobre los siguientes hechos:

9.1.- Si la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. (…) se encuentra inscrita y ha tramitado y obtenido y tiene vigente su patente de industria y comercio y en caso afirmativo informe la fecha de su tramitación y vencimiento.

9.2.- Que se informe la persona y/o personas que aparecen como representantes de DIESELWAGEN C.A. ante esa Alcaldía del municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda y de Rentas.

9.3.- Si la empresa DIESELWAGEN, C.A., paga y/o ha pagado las tasas municipales y/o impuestos municipales derivados de la aplicación de la Ordenanza sobre Industria y Comercio en el Municipio San Cristóbal por los ingresos que obtiene por la venta de equipos eléctricos.

9.4.- En caso de haber tramitado y obtenido la patente de industrias y Comercio, se remita fotocopia de la misma anexo al informe.

El objeto de este medio de prueba es determinar, si la parte demandada tiene vigente su patente de industria y comercio y si paga, ha pagado y está al día en el pago de las tasas y/o impuestos municipales, derivados de la aplicación de la Patente de Industria y Comercio vigente en el Municipio San Cristóbal.

DÉCIMA: Pido que el Tribunal requiera de la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Hacienda o Rentas, Valencia, estado Carabobo, le informe sobre los siguientes hechos:

10.1.- Si la sociedad mercantil DIESELWAGEN, C.A., con una sucursal estatutariamente establecida en la Urbanización El Trigal calle Leo, N° 91-131 Valencia, estado Carabobo, ha tramitado y obtenido y mantiene vigente su patente de industria y comercio, cuándo la obtuvo y cuándo vence.

10.2.- Qué persona y/o personas aparecen como representantes de DIESELWAGEN, C.A., por ante esa Alcaldía (…).

10.3.- Si DIESELWAGEN, C.A., paga y/o ha pagado las tasas municipales y/o impuestos municipales derivados de la aplicación de la Ordenanza sobre Industria y Comercio en el Municipio Valencia por los ingresos que obtiene por la venta de equipos eléctricos.

10.4.- En caso de haber tramitado y obtenido la patente de Industria y Comercio se remita fotocopia de la misma anexo al informe.

El objeto de este medio de prueba es determinar, si la parte demandada tiene vigente su patente de industria y comercio y si paga, ha pagado y está solvente en el pago de las tasas y/o impuestos municipales, derivados de la aplicación de la Patente de Industria y Comercio vigente en el Municipio Valencia, estado Carabobo.

CAPÍTULO III

INSPECCIÓN JUDICIAL

PRIMERO: Pido que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de ESMEDOCA, (…) a los fines de que, acompañado de un experto en plantas eléctricas, se sirva dejar, mediante Inspección Judicial, constancia de los siguientes hechos:

1.- Si allí, en la zona posterior al estacionamiento Nor-Este, se encuentran dos (2) plantas eléctricas y si las mismas son de la marca FG Wilson/Perkins o caso contrario de no ser de esa marca, indique la marca de las mismas;

2.- Si dichas plantas eléctricas cuentan, cada una de ellas con cabina insonorizada y su respectivo transfer o tablero de transferencia automáticos y en caso de ser afirmativo se indique las características de los mismos.

3.- Si existe instalado para el funcionamiento de una de esas plantas, un Transfer Automático de 700 AMP SVD-015-10-700 y de ser cierto, cuáles son sus demás características y datos de identificación.

4.- Que se deje constancia de la marca, modelo, tipo de planta, capacidad de KVA, amperaje, clase de combustible que utilizan, capacidad del tanque de combustible, tipo de cabina antirruido si la tienen, tipo de transfer o tablero de transferencia si es automático o manual y su capacidad en amperios y los seriales o números de identificación de cada una de las plantas, así como cualquier otra dato de identificación o de carácter técnico de cada una de ellas que el práctico o el juez considere necesario dejar constancia en el acta de inspección y que sirva al esclarecimiento de los hechos.

5.- Si dichas plantas eléctricas están instaladas para su funcionamiento para el momento de la inspección practicada y cuál es su capacidad instalada.

6.- En el caso de no estar instaladas para su funcionamiento, dejar constancia de las razones técnicas por las cuales no se encuentran operativas.

…Omissis…

El objeto de esta prueba es determinar la existencia de las plantas eléctricas entregadas por la parte demandada, que las mismas fueron entregadas sin sus accesorios: Transfer y cabina insonorizada; y que su modelo, características de construcción y potencia son diferentes a las contratadas y especificadas tanto en el contrato de aceptación de la oferta, como de los recibos de pago y facturas emanados de la misma demandada y de los comprobantes de pago emanados de la empresa compradora.

SEGUNDO: Pido que el Tribunal se traslade y constituya a la siguiente dirección: (…) a los fines de, mediante Inspección Judicial, deje constancia de los siguientes hechos:

1.- Si en dicha dirección está constituida o funciona una sede o planta física propia para el funcionamiento de un establecimiento comercial o familiar y si el área urbanizada donde está ubicada tiene carácter comercial o residencial.

2.- Si en dicha dirección efectiva y materialmente existen en funcionamiento las oficinas de la demandada DIESELWAGEN, C.A. y si existe un aviso debidamente instalado que así la identifique.

3.- Si están a la vista del público, la última declaración de impuesto sobre la renta y el RIF.

4.- Si se observan dentro de la casa o inmueble, mobiliario de oficina, equipos de oficina, plantas eléctricas, equipos y materiales eléctricos.

5.- Si en dicha dirección efectiva y materialmente existe y funciona una casa para habitación familiar y de ser así, si se trata de la residencia privada de A.F.H.B. (…) o de su familia.

6.- De no funcionar allí las oficinas de DIESELWAGEN, C.A. ni vivir el ciudadano A.F.H.B. o su familia, se deje constancia qué establecimiento funciona en ese sitio o que familia vive allí.

7.- Me reservo el derecho de hacer observaciones al momento de la práctica de la Inspección.

El objeto de esta prueba es determinar que el domicilio y dirección fiscal de DIESELWAGEN, C.A., establecidos en la cláusula primera de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales no funcionan las oficinas, ni el depósito de esa Compañía sino que reside una familia porque se trata de una vivienda familiar, además de que el área urbanizada donde está ubicada no es propia de la actividad comercial sino residencial o familiar…

(Subrayados de esta Sala)

Del extracto precedente se aprecia el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y su relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.

Sobre este último aspecto, el citado autor a.M.S.M., afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.

No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, M.S.. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 44 y 45)

Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.

Por tanto, en vista de que las pruebas promovidas por la parte recurrente en casación no son manifiestamente impertinentes, esta Sala declara procedente la presente denuncia por menoscabo del derecho a la defensa.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil anula las sentencias de fondo dictadas en ambas instancias y repone la causa al estado de que el tribunal a quo dicte providencia de admisión de los reseñados medios probatorios, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas, las cuales conservan su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado la Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia interlocutoria recurrida, esta Sala no entra a conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado de que el tribunal de cognición se pronuncie sobre la admisión de las pruebas atendiendo al criterio doctrinal indicado en la presente decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000582.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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