Sentencia nº 427 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Auxiliadora Zuleta de Merchán
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0488

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2010, la abogada E.A.F.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.254, con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante en amparo, contra el auto dictado el 3 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano R.A.M., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El 21 de mayo del 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z.d.M..

Mediante diligencia presentada 8 de junio de 2010 la abogada E.A.F.L., solicitó se admitiera la presente acción de amparo constitucional, a la vez que consignó constancia de control de reposos médicos expedidos por la División de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de evidenciar que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua continúa sin despachar.

El 8 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala de dicha diligencia y se ordenó agregarla al expediente.

En fechas 22 de junio y 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la accionante consignó copias certificadas relacionadas con la causa y reiteró la solicitud de admisión de la acción propuesta.

El 7 de octubre de 2010, la representación judicial de la accionante consignó copia certificada de la decisión impugnada.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 7 de abril de 2011, la abogada D.M.M.Z., sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó la admisión del amparo interpuesto y ratificó las diligencias presentadas el 8 y 22 de junio, 28 de septiembre y 7 de octubre de 2010.

El 25 de julio de 2011, esta Sala Constitucional, mediante decisión núm. 1192, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenó efectuar las notificaciones correspondientes y acordó la suspensión de la ejecución del fallo dictado el 28 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Realizadas las notificaciones ordenadas, el 2 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Sala Constitucional fijó para el martes 14 de febrero de 2012, a las 11:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de acuerdo con lo ordenado en la sentencia dictada el 25 de julio de 2011, y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante auto del 14 de febrero de 2012, se suspendió la audiencia oral, fijándose para el jueves 23 de febrero de 2012, a las 11:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la misma.

El 23 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia constitucional a la que asistieron la abogada D.M.M.Z. y C.V. en representación del accionante en amparo y la doctora C.S.G. en representación del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano Juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua y del tercero coadyuvante, ciudadano R.A.M.. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada D.M., en representación del accionante, quien expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la doctora C.S. en representación del Ministerio Público, quien, después de su intervención oral, consignó escrito contentivo de la opinión de dicho organismo en el presente caso, el cual fue ordenado agregar al expediente. Las respectivas representaciones de la parte accionante y Ministerio Público ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. La Magistrada Doctora C.Z.d.M. realizó preguntas a las respectivas representaciones de la parte accionante y Ministerio Público, las cuales fueron debidamente respondidas.

En esa oportunidad, la Sala declaró el abandono del trámite en la presente causa. No obstante, continuó conociendo por orden público en virtud haberse denunciado infracciones del Derecho a la Defensa; declarando parcialmente con lugar la presente acción; anuló el auto dictado, el 3 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; asimismo, ordenó al indicado Juzgado, que dictara nuevo auto con sujeción a la normativa contenida en la Providencia mediante la cual se regula la Liquidación y Cierre del Ejercicio Económico Financiero 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (ONAPRE) y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y aquellas disposiciones que todavía permanezcan vigentes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada E.A.F.L., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua; se revocó la medida cautelar dictada por esta Sala, el 25 de julio de 2011.

Visto lo anterior, esta Sala procede a dictar su fallo en extenso, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La abogada E.A.F.L., sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó la acción de amparo ejercida, en los siguientes términos:

Que ejercía “…acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Aragua, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 03 de marzo de 2001 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.

Señaló que “…[esa] representación debe advertir que motivado a que el expediente en el cual cursa el auto de fecha 24 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado (sic) Aragua, se encuentra en el Juzgado Superior de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, el cual hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional no ha dado despacho, existe la imposibilidad material de presentar junto con el presente escrito, copia certificada de la mencionada decisión, por lo que frente a dicha situación solicito a esta honorable Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, admita la presente acción conforme al criterio asentado por esta misma Sala mediante sentencia dictada el 1° (sic) de febrero de 2000 caso: J.A.M. [sic]”.

Que, “[l]a situación fáctica que da origen a la decisión que se ataca mediante la presente acción de amparo, tiene su origen en el marco de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano R.A.M., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, en consecuencia, ordenó el reenganche del referido ciudadano a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el 09 de octubre de 2006 hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.

Que “[u]na vez que dicha sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme dado que la misma fue objeto de apelación el cual fue declarado sin lugar el día 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2009, este último Tribunal remitió el expediente al Juzgado Superior (sic) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, a fin de que diera inicio a la fase de ejecución del fallo en referencia”.

Que “…en fecha 23 de julio de 2009, dicho Tribunal de ejecución ordenó a la República diera cumplimiento voluntario al fallo, en el entendido que debía reenganchar al trabajador y cancelar íntegramente los salarios caídos, con indicación expresa que éstos seguirían causándose hasta que se hiciera efectiva dicho reenganche. Este cumplimiento debía efectuarse en un lapso de tres (3) días hábiles, por así disponerlo el Tribunal”.

Que “[e]n ese sentido, [esa] representación informó al Tribunal mediante Oficio Nº 0132 del 30 de ese mismo mes y año, que de conformidad con el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Procurador o Procuradora General de la República debe informar al Tribunal dentro de un lapso de sesenta (60) días la forma y oportunidad de ejecución, siendo que además se persistió en el despido y se indicó que en ese momento se estaban realizando las gestiones pertinentes para cancelar los montos correspondientes por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales e indemnización”.

Que “…el Tribunal en cuestión, mediante auto de fecha 31 de julio de 2009, dio por ‘notificada’ a la República y ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 87 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Que “[p]osteriormente, se efectuaron en el recinto del Tribunal diversas audiencias conciliatorias entre las partes a fin de llegar a un acuerdo respecto a la ejecución de la sentencia, sin embargo, las mismas resultaron infructuosas, toda vez que si [esa] representación informó que estaban a disposición del trabajador los cheques correspondientes al pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos del año 2009, los cuales se encontraban en las respectivas dependencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura -y solo aquél podía retirarlos dada la prohibición interna para el personal de la institución de trasladar físicamente dichos instrumentos de valor fuera del organismo- y, que los salarios caídos relativos a los años 2006, 2007 y 2008 se encontraban en trámite dado que eran deudas anteriores al ejercicio fiscal de ese momento, siendo que corresponde a la Tesorería Nacional efectuar su pago, el Tribunal de ejecución consideró incumplida la sentencia y de allí que ordenó la consignación de los cheques correspondientes a la totalidad de la deuda contraída con el trabajador en un lapso por ella determinado”.

Que “…en fecha 03 de marzo de 2010, dicho órgano jurisdiccional dictó auto en el cual se otorgó a la República un lapso ‘perentorio’ de diez (10) días hábiles para que se consignaran los respectivos cheques supuestamente debidos al trabajador”.

Que “[c]ontra este último auto la representación de la República ejerció el correspondiente recurso de apelación tal y como así lo permite el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de alegar que si bien se está en la obligación de dar cumplimiento al fallo, lo cierto es que –como ya se había alegado ante dicho Tribunal- existe un procedimiento legalmente establecido cuando se refiere al pago de sumas de dinero establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en el presupuesto correspondiente al año fiscal 2009, y la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, siendo incluso que en el presente caso debe cancelarse salarios de períodos presupuestarios anteriores”.

Que “…el Juzgado superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Aragua, mediante decisión dictada el 24 de marzo de 2010, declaró inadmisible el referido recurso de apelación interpuesto (...)”.

Que “…el referido Tribunal Superior en fecha 08 de abril de 2010, señaló que ‘Vistas las actas que conforman el presente asunto y verificado que ya han transcurrido los lapsos legales correspondientes para que se ejercieran los recursos legales pertinente…’, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes (…)”.

Que “…contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Laboral del estado (sic) Aragua (…) se ejerce la presente acción de amparo constitucional, dado las violaciones actuales a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la República (…)”.

Que “[c]omo bien puede observarse de los hechos antes narrados, [esa] representación ejerció en su oportunidad procesal el correspondiente recurso de apelación contra un auto dictado en ejecución de una sentencia, lo cual es permitido por el ordenamiento jurídico laboral como garantía del derecho a la defensa, sin embargo, el mismo fue declarado inadmisible por el Tribunal que correspondió su conocimiento sin siquiera tramitar el procedimiento establecido legalmente para ello con el objeto de oír los argumentos que fundamentaban dicha apelación y, menos aún, se notificó a mi representada de su contenido a pesar de ser contrario a los intereses de la República, con lo cual cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 eiusdem”.

Que “…el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Aragua lesionó a [su] representada el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional: (i) al no tramitarse el procedimiento de segunda instancia establecido en el ordenamiento jurídico a pesar que el auto apelado se dictó en ejecución de sentencia; (ii) al no notificarse a [su] representada del contenido del auto en cuestión que resultaba contrario a los intereses de la República, siendo que ello es una obligación impuesta a los jueces por ley, aunado al hecho que por no tramitarse el procedimiento para la apelación, lógicamente no se estaba a derecho. Asimismo, esta situación trajo como consecuencia la remisión del expediente al tribunal de origen; (iii) sin tener posibilidad alguna de ejercer el correspondiente recurso que otorga la ley en estos casos, siendo que, además, la Juez del Tribunal encargado de su ejecución no se encuentra despachando por motivos de salud”.

Que, “[d]e la norma antes transcrita [artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] se observa claramente la posibilidad de ejercicio del recurso de apelación ‘contra las decisiones’ dictadas en fase de ejecución de sentencia, lo cual se entiende que dicho recurso podrá interponerse contra cualquier decisión dictada por el Juez, independientemente de su naturaleza, pero siempre que sea emitida dentro de dicha fase del proceso. Asimismo, se deriva de la disposición legal in comento que el Juez de alzada debe tramitar un procedimiento que es sumamente breve, pero en el cual se establece la garantía para la parte quien apela de ser oída por el Juez cuya exposición será oral, y una vez que ello se produzca el órgano jurisdiccional podrá dictar la decisión al caso concreto, resolviendo de esta manera el asunto sometido a su consideración”.

Que “[l]as anteriores garantías constitucionales en [su] caso no fueron cumplidas, pues el Juez Superior laboral una vez que tiene conocimiento del asunto, simplemente limitó su actuación en dictar un auto por medio del cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por esta representación de la República por considerar equívocamente que se trataba de un auto de mero trámite el cual podía revocarse por contrario imperio, sin embargo, no tomó en consideración que la decisión recurrida se dictó en fase de ejecución de sentencia, la cual por su contenido causó y sigue causando un gravamen irreparable a la República –y de allí que no podría ser revocado por contrario imperio- incluso, y lo que es peor aún, al dictar dicha decisión lo hizo sin otorgar el derecho a mi representada de exponer de forma oral los argumentos por los cuales se basaba el recurso y, que de haber sucedido, la decisión seguramente hubiese sido emitida en otro sentido.

Que “[e]s por todo ello, que el referido Tribunal Superior con su actuación además causó –y está causando- un gravamen irreparable a la República al ordenar una ejecución al margen de dichas garantías de orden constitucional establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna y que han sido desarrolladas tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –cuyas normas son de orden público conforme al artículo 8 eiusdem-, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia conlleva a la violación del derecho a la defensa y debido proceso de [su] representado garantizado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna”.

Que “[e]n cuanto a la segunda (ii) de las lesiones invocadas relativa a la falta de notificación de [su] representada acerca del contenido del auto en cuestión, esta representación debe advertir que en el presente caso la República es parte en el juicio laboral que se ventila por antes (sic) los mencionados órganos jurisdiccionales, siendo que la normativa aplicable –y que debe ser acatada por los Jueces- es el ya comentado Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)” que obliga a notificar al Procurador General de la República de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Que “[l]a disposición antes trascrita [artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] establece de manera clara e inequívoca, la prerrogativa procesal de la República en ser notificada de toda decisión definitiva o interlocutoria, lo cual se traduce en la obligación de ‘…los funcionarios judiciales…’ en practicar la notificación -de no hacerlo se contraría el orden público de acuerdo al artículo 8° del decreto Ley tantas veces mencionado-, siendo que dicha ‘…obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República que quedaría en estado de indefensión al no poder defender sus intereses…’”.

Que “…en el presente caso el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado (sic) Aragua no notificó a la Procuraduría General de la República acerca de la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, a pesar que la misma fue dictada sin seguir el procedimiento establecido para las apelaciones contra los autos dictados en ejecución de sentencia –por lo que lógicamente no se estaba a derecho-, y sin tomar en cuenta que dicho auto era contrario a los intereses de la República”.

Que “[t]odo ello denota la clara violación del derecho a la defensa de [su] representada y así solicito sea declarado”.

Que “…resulta de suma importancia informar a esta honorable Sala, que si bien la norma antes trascrita que otorga privilegios y prerrogativas procesales a la República –artículo 86 del mencionado Decreto Ley- refiere que frente a la falta de notificación procede la reposición de la causa de oficio o a instancia de la Procuradora General de la República, sin embargo, esta última posibilidad no puede concretarse pues el expediente que contiene las actas del caso ya fue remitido al Tribunal de la causa y, desde el día 16 de abril de 2010 hasta la fecha de interposición del presente amparo, la Juez del referido Órgano Jurisdiccional no está dando despacho por razones de salud”.

Que “…la anterior situación que trajo igualmente como consecuencia (iii) la imposibilidad material de [su] representada en ejercer las acciones legales dispuestas en el ordenamiento jurídico, ello en defensa de los derechos e intereses de la República tal y como así lo exige el artículo 73 del Decreto con –Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé la obligación a los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República, el ejercicio de todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales dispuestos por las leyes, siendo que ello –según lo expresa la misma norma- está supeditado a la notificación correspondiente, lo cual –se insiste- no ocurrió”.

Que “…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 178 establece el llamado control de la legalidad, el cual podrá conocer la Sala de Casación Social a solicitud de parte, y se ejercer (sic) contra aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación -como en [su] caso-, sin embargo violenten o amenacen con violentar normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala”.

Que “[d]e acuerdo a la citada disposición, se dispone aún de un medio judicial para atacar el auto de fecha 24 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado (sic) Aragua tomando en consideración que por la falta de notificación no han transcurrido los lapsos de ley para su ejercicio, sin embargo, la remisión del expediente al Tribunal de origen y aunado al hecho de que éste no se encuentra accesible para los justiciables, han (sic) traído como consecuencia indubitable la violación una vez más del derecho a la defensa y debido proceso de [su] representado”.

Que “…las lesiones invocadas sobre el derecho a la articulación de un debido proceso y el derecho al acceso de los recursos legalmente establecidos son constitucionales y, por tanto pueden ser apreciadas y reparadas por esta honorable Sala”.

Señaló que “…dada las violaciones constitucionales antes narradas, se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de allí que se concluya que el Juez Superior laboral (sic) al dictar la decisión que se ataca por esta vía extraordinaria actuó al margen de la Constitución y las leyes”.

Como medida cautelar solicitó “…se suspenda la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua (…), se suspenda (sic) los lapsos procesales o, en su defecto, otorgue el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso de control de la legalidad establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) a la cual está sometida la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado (sic) Aragua”.

Que “[c]on relación al fumus boni iuris, se observa que el mismo en el presente caso se deriva claramente del auto de fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado (sic) Aragua, el cual se constata de su contenido que el mismo resulta contrario a los derechos e intereses de la República y, de allí la obligación en notificar a la República del mismo, lo cual no ocurrió, siendo que ello impidió ejercer los recursos legalmente establecido (sic) tal y como lo permite el artículo 49 de la Carta Magna…”.

Que “…además no se siguió el procedimiento pautado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para atacar autos en ejecución de sentencias, y de cual se constata del legajo de copias anexo (…)”.

Que “[r]especto al periculum in mora, [esa] representación observa que de seguir la imposibilidad material en ejercer el recurso legalmente establecido contra el auto de fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado (sic) Aragua (…), la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no podrá dar estricto cumplimiento y de manera voluntaria a la sentencia definitiva, dado los procedimientos que el legislador venezolano han (sic) pautado en materia presupuestaria, máxime cuando estamos en presencia de una reducción presupuestaria que impide realizar el pago ordenado en los diez (10) días señalados, ello según decreto Nº 6.655 del 30 de marzo de 2009, publicada en gaceta Oficial de la república (sic) Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.916 del 7 de abril de 2009”.

Que “… [e]n relación al periculum in damni, [esa] representación observa que conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de no dar cumplimiento voluntario a la sentencia, procede el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales comienzan a correr desde la fecha del decreto de ejecución- ya dictado en este caso pese a las irregularidades ya comentadas- hasta la materialización de la misma, es decir, el efectivo pago”.

Que “… conforme a lo anterior que [esa] representación solicita a esta Honorable Sala decrete a [su] favor, medida cautelar innominadas (sic) en los términos antes expuestos, a fin que no quede ilusorio el fallo que pueda dictarse en el fondo del presente amparo constitucional”.

Finalmente, solicitó:

1.-Se declare COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional.

2.- Se ADMITA la referida acción de amparo constitucional interpuesta por la violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se decrete Medida Cautelar innominada a los fines que: (i) se suspenda la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano R.A.d.M., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, en consecuencia, ordenó el reenganche del referido ciudadano a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el 09 de octubre de 2006 hasta la fecha de su efectiva reincorporación; la cual fue confirmada mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado (sic) Aragua y, (ii) se suspenda el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del recurso de control de la legalidad establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo a la cual ésta sometida la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado (sic) Aragua, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 03 de marzo de 2001 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua y; (ii) se otorgue el lapso correspondiente para ejercer el control de legalidad contra el mismo

.

II

De la Decisión Accionada

El objeto de la presente acción de amparo constitucional es la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 24 de marzo de 2010, que declaró:

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que el recurso de apelación que llega al conocimiento de esta Alzada, fue interpuesto por el abogado F.A.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en contra del auto de fecha 03 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuación esta [sic] en la que el referido Despacho le otorga un lapso perentorio de 10 días a la demandada, a partir del 03/03/2010, para que consigne los cheques debidos al trabajador por los conceptos indicados en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto, quien juzga evidencia que la actuación que hoy pretende ser impugnada a través de la apelación interpuesta, encuadra en lo que la doctrina y la jurisprudencia patrias han catalogado como actos de mero trámite o sustanciación, los mismos se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, que por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de parte, en razón de que ellos no resuelven diferencias entre las partes litigantes, sino que son providencias dictadas por el Juez para asegurar la marcha del proceso, y en tal sentido, como ya se dijo, no producen gravamen alguno a las partes.

A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 02/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., parte actora J.R., contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., la cual reza:

…Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo Nro. 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación en los siguientes términos: ‘... Al respecto es de señalar que ha sido pacifica [sic] y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero tramite (sic), por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse de un auto recurrido de mera sustanciación el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve….’.

En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que ‘Los actos y providencias de mera sustanciación o mero tramite (sic), podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

. (Cursivas de la Sala)...”

Determinado lo anterior, y por cuanto este Juzgado comparte a plenitud el criterio antes transcrito, se constata que los actos de mero trámite dictados por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objeto de apelación por las partes, criterio compartido por este Juzgador, en consecuencia no se admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada, por cuanto en el referido auto no se le causó gravamen alguno, por el contrario se restableció el orden procesal, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, celeridad procesal y certeza jurídica. Así se decide.

De tal modo, que tomando en cuenta lo antes expuesto, resulta imperioso para este Juzgado Superior, declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado F.A.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.198, y en consecuencia, actuando en su carácter de rector del proceso, tal y como lo prevén los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica el auto de fecha 03 de marzo de 2010, por medio del cual se le otorga, a la parte demandada, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), un lapso perentorio de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al que conste en autos el recibo del expediente por el Tribunal de la causa, para que consigne los cheques debidos al trabajador por los conceptos indicados en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la continuación de la causa.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, doctora C.S. Güaltero, Fiscal Tercero con competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito de opinión en el presente caso, en los siguientes términos:

(…)

En el presente caso se observa, que mediante auto del 3 de marzo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, otorgó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte demandada, un lapso perentorio de diez (10) días hábiles a partir de esa fecha, para que se consignen los cheques debidos al trabajador por los conceptos Indicados en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 8 de marzo de 2010, la sustituta de la Procuradora General de la República, ejerció el correspondiente recurso de apelación otorgado por ley, en fecha 9 de marzo de 2010, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, OYÓ LA APELACIÓN en un solo efecto, en fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Aragua, declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente proceso, y ratificó el auto apelado de fecha 3 de marzo de 2010, y finalmente, el 8 de abril de 2010, visto el transcurso de los lapsos establecidos para ejercer los recursos legales correspondientes, el Juzgado Superior ordenó la remisión del caso al Tribunal de Origen.

Del anterior recuento procesal, se advierte que ejercido el recurso de apelación en fecha 8 de marzo de 2010, y siendo que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé un procedimiento de corta duración para sustanciar las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas en fase de ejecución, y encontrándose en consecuencia la parte demandada, a la espera de la decisión correspondiente, puede concluirse que la Procuraduría General de la República se encontraba a derecho, por lo que no resultaba necesario notificarla de la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, respecto de la cual podía ejercerse el recurso de control de la legalidad, regulado en los artículos 178 y 179 de la ley procesal laboral, de modo que si bien no pudo ejercerse dicho recurso, debido a la falta de notificación de la República, se insiste en que la misma no era necesaria dadas las especiales circunstancias fácticas acaecidas en el presente caso, por lo que no tendría razón en este punto específico, la hoy accionante, al no configurarse violación constitucional alguna, en cuanto a la falta de notificación de la Procuraduría, y en consecuencia la falta de ejercicio del recurso de Control de la Legalidad.

La anterior posición resulta coherente, con lo que ha venido expresando la jurisprudencia recientemente en cuanto a la interpretación de la extensión y aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, que no pueden invocarse indiscriminadamente, y en todos los casos, sino que debe atenderse a las particularidades jurídicas de cada supuesto, por lo que la aludida notificación de la República en el presente caso no resultaba necesaria.

Por otro lado, tal y como antes se advirtió, si se configura la vulneración constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a ejercer el Recurso o Doble Instancia; cuando a pesar de haberse oído en un solo efecto la apelación intentada, el Tribunal Agraviante no conoció del recurso planteado por la República, respecto del auto de fecha 3 de marzo de 2010, mediante el cual se concedió un lapso perentorio de diez (10) días hábiles, para que la parte demandada dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la ley reconoce la existencia de dicho recurso, cuya resolución es bastante breve y no afectaría en ese sentido los derechos de las partes involucradas en el procedimiento laboral de autos, antes bien, tratándose de una apelación ejercida contra un auto que dispone la forma de ejecutar una decisión definitivamente firme, la resolución de la apelación además de constituir un derecho, coadyuvaría a la obtención de una ejecución judicial más óptima y ajustada al caso concreto, en donde corresponde cancelar una serie de salarios caídos correspondientes a ejercicios anteriores al presente año, todo a los fines de preservar los derechos laborales reconocidos constitucionalmente al ciudadano R.A.M..

Vale la pena destacar, que en el presente caso, los representantes de la República nunca se han negado a cancelar al trabajador lo que le corresponde por Ley, antes bien, en dos oportunidades, a saber, 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2009, se ofreció el pago de la deuda contraída, oportunidad esta última en donde se manifestó adicional mente, que lo correspondiente a los salarios caídos de los años 2006 al 2008, se encontraban en trámite, por tratarse obviamente de ejercicios o períodos finalizados, siendo en ambas ocasiones rechazado tal ofrecimiento por la parte demandante, por lo que mediante auto del 3 de marzo de 2010, se concedió un lapso perentorio de diez (10) días hábiles, para que se consignen los cheques debidos al trabajador por los conceptos indicados en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, la parte recurrente en amparo, tendría razón en lo que respecta a la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a una Doble Instancia, pues el Tribunal Agraviante no conoció el recurso de apelación interpuesto oportunamente y de conformidad con lo previsto en la Ley, a pesar de haberse escuchado en un solo efecto, por lo que procedía conocer el fondo de los argumentos planteados en el mismo, por lo que se impone la declaratoria Con Lugar de la presente acción de amparo constitucional, en cuanto a ese punto, para de esa manera restablecer la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida y el efectivo conocimiento por parte del Tribunal Superior correspondiente, acerca del recurso intentado.

El derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de amplísimo contenido tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, que comprende, no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, éstos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, al respecto la jurisprudencia ha establecido que:

(…)

Por su parte, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye la máxima garantía informadora del proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia a que se refiere el artículo 257 ejusdem, comprende un cúmulo de situaciones jurídicas de salvaguarda a las partes, entre otros, de su derecho el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo. Así se desprende de sentencia N° 1183, dictada por la Sala Constitucional el 17-7-2008, en ponencia de la Magistrado Doctora C.Z.d.M.:

(…)

De las citadas decisiones, se desprende claramente, que tales garantías constitucionales comprenden el derecho a obtener una decisión congruente y fundamentada en derecho, que determine el contenido y la extensión del derecho deducido, aluden al derecho de intentar los recursos legalmente previstos, ponen de relieve el derecho a ser oído, y el derecho de los particulares de obtener una actuación por parte de los órganos jurisdiccionales idónea, previsible, racional y responsable, por tanto, en el caso que nos ocupa se configura la vulneración constitucional de estos derechos, toda vez que la ley reconocía la posibilidad de apelar de las decisiones dictadas en fase de ejecución, y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución oyó el recurso en un solo efecto, en consecuencia, la decisión hoy accionada, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, por considerar que se estaba en presencia de una decisión de mero trámite que no tenía apelación, al no pronunciarse en cuanto al fondo del recurso de apelación, y al no obtener una decisión conforme a lo estipulado en la ley para ese caso concreto, atentó en contra de los derechos y garantías constitucionales antes esbozados, por lo tanto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, incurrió en abuso de autoridad, al declarar inadmisible un recurso de apelación, cuando le correspondía conocer y decidir sobre el fondo del mismo, dictando la decisión que hoy se impugna con la cual se vulneraron derechos y garantías de rango constitucional, por lo que la acción de amparo debe declararse Con Lugar.

Por lo antes expuesto, se solicita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana E.A.F.L., en su carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la decisión dictada el 24 de Marzo de 2010 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, que declaró Inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en contra del auto de fecha 3 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de ese estado, a fin de obtener una resolución de fondo por parte de otro Tribunal Superior, que resuelva el recurso de apelación planteado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del amparo ejercido, esta Sala observa que, desde el 7 de abril de 2011, oportunidad en que la abogada D.M.M.Z., solicitó la admisión de amparo interpuesto hasta la fecha del presente fallo han transcurrido más de seis (6) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno demostrativo de interés en que se decida la pretensión y tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto capaz de interrumpir el lapso establecido por esta Sala Constitucional para que se considere el abandono del trámite, lapso éste que ha transcurrido con creces en el caso sub lite, produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso, por abandono del trámite.

En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia Nº 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: J.V.A.C., en los siguientes términos:

[…] la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (Subrayado añadido).

No obstante haberse constatado el abandono del trámite en la presente causa, la Sala continúa conociendo del amparo ejercido por orden público constitucional (Vid. SSC Núm. 2147/2006), en virtud de haberse evidenciado infracciones del derecho a la defensa y al debido proceso, por encontrarse involucrados los intereses de la República por la afectación del principio de legalidad presupuestaria.

Dicho lo anterior, se observa:

  1. Consta que el 12 de abril de 2005 el ciudadano R.A.M. demandó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al haber sido despedido sin justa causa, por lo que solicitó la calificación de su despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

  2. Consta que el 18 de julio de 2007 se inició la Audiencia Preliminar correspondiente, prolongándose hasta el día 9 de octubre de ese año y al no lograrse la mediación se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, donde se celebraron las audiencias correspondientes los días 26 de noviembre de 2007 y 14 de enero de 2008.

  3. Consta que el 28 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenó el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de iniciarse el procedimiento, condenó a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del presente procedimiento a la Procuraduría General de la República, y ordenó la notificación del Procurador General, en virtud de las prerrogativas de Ley.

  4. Consta que, apelada la decisión referida supra, el 18 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión cuestionada.

  5. Consta que el 23 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretó la ejecución de la presente causa y ordenó que la parte demandada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, dé cumplimiento voluntario al fallo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

  6. Consta que, mediante escrito del 30 de julio de 2009, la sustituta de la Procuradora General de la República, en atención al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, informó que " ... /a Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentra realizando las gestiones pertinentes ante la Dirección General de Recursos Humanos, a fin de proceder a cancelar al precitado ciudadano lo concerniente a los salarios caídos, prestaciones sociales y demás indemnizaciones ... ".

  7. Consta que el 31 de julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, decretó la ejecución forzosa y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes informe sobre la forma y oportunidad de ejecución.

  8. Consta que el 4 de agosto de 2009, el Juzgado Primero antes referido, consideró que debía continuarse con la ejecución de la sentencia, en aras de la preservación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes.

  9. Consta que el 29 de septiembre de 2009, la representante de la República, visto que se había acordado dar continuidad a la ejecución de la decisión y dada su insistencia en el despido del trabajador, consignó copia simple del cheque núm. 12008045 por un monto de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) a favor del ciudadano R.A.M., correspondiente a los salarios caídos causados desde el año 2009, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informando además que el citado cheque se encuentra en la Caja de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a disposición del demandante.

  10. Consta que mediante diligencia del 1 de octubre de 2009, la representante judicial del demandante, manifestó su inconformidad con el pago consignado por la parte demandada y solicitó la continuación de la ejecución del fallo.

  11. Consta que el 5 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, fijó una audiencia conciliatoria en fase de ejecución para el 8 de octubre de 2009, a fin de buscar una solución efectiva en el presente asunto, audiencia que en definitiva tuvo lugar los días 9 y 15 de diciembre de 2009, no pudiendo llegarse a un acuerdo entre las partes, por lo que deciden continuar con la ejecución forzosa que ponga fin al proceso.

  12. Consta que mediante diligencia del 15 de diciembre de 2009, el sustituto de la Procuradora General de la República, señaló la forma de dar cumplimiento al pago ordenado por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral en sentencia del 18 de febrero de 2009, para lo cual consignó copia simple de cheques a favor del demandante, el primero por trece mil seiscientos noventa bolívares (Bs. 13.690,00) y el segundo por nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), por concepto de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos del año 2009, señalando que lo correspondiente a los salarios caídos de los años 2006, 2007 y 2008, se encuentra en trámite.

  13. Consta que la parte actora, mediante diligencia del 26 de febrero de 2010, solicitó la ejecución forzosa.

  14. Consta que mediante auto del 3 de marzo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua otorgó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte demandada, un lapso perentorio de diez (10) días hábiles a partir de esa fecha, para la consignación de los cheques debidos al trabajador por los conceptos indicados en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. Consta que el 8 de marzo de 2010, la sustituta de la Procuradora General de la República apeló de la decisión anterior.

  16. Consta que el 9 de marzo de 2010, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oyó la apelación en un solo efecto.

  17. Consta que el 24 de marzo de 2010, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente proceso, ratificó el auto del 3 de marzo de 2010, mediante el cual se concedió un lapso perentorio de diez (10) días hábiles, para que la parte demandada dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la remisión del asunto al Juzgado de la causa.

  18. Finalmente, consta que el 8 de abril de 2010, visto el transcurso de los lapsos establecidos para ejercer los recursos legales correspondientes, el Juzgado Superior ordenó la remisión del caso al tribunal de origen.

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    De la lectura atenta del íter procedimental seguido en la causa objeto de estudio, la Sala aprecia que si bien es cierto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua cumplió con notificar a la Procuraduría General de la República sobre el lapso para informar sobre la forma y oportunidad de ejecutar la sentencia, y la Procuraduría le señaló –el 15 de diciembre de 2009- sobre los términos y condiciones de dicha ejecución, no es menos cierto que el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en franco desconocimiento de los privilegios y prerrogativas que se han erigido a favor de la República, ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la entrega de la totalidad de las cantidades condenadas en la decisión, en un plazo perentorio de diez (10) días hábiles, distinto al presentado por el sustituto de la Procuradora para el cumplimiento de la sentencia.

    Ahora bien, respecto a la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en sentencias dictadas contra la República, los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen que:

    Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

    Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

    Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  19. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.

    Las anteriores disposiciones confieren en materia de ejecución de sentencia, un lapso y procedimiento que deben ser respetados a favor de la República, al no tener disposición inmediata de fondos no previstos con ocasión al principio de legalidad presupuestaria, debiéndose entender por ello, que todos los órganos y entes del sector público no pueden disponer libremente de las partidas presupuestarias que se le asignen con sus respectivos montos de capital, si no son acordes con las normativas que en dicha materia se encuentran establecidas por el Poder Nacional. Siendo ello así, a diferencia de lo que ocurren en el caso de los particulares, los funcionarios que representan a las distintas dependencias del sector público no pueden ordenar libremente pagos o efectuar erogaciones no previstas en el presupuesto, toda vez que el pago de cantidades dinerarias por concepto de demandas siempre se encuentra asignada a una partida presupuestaria, y la misma debe actualizarse o reacomodarse conforme a la elaboración del presupuesto anual correspondiente y su consecuente aprobación, para cumplir con las ejecutorias dictadas en contra de la República.

    Es por eso que, tanto la normativa prevista, no solo en del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino también en la Ley Orgánica de la Administración Financiera Pública del Sector Público Financiero, y en las normativas que todavía permanecen vigentes en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, delimitan un cumplimiento irrestricto del manejo de las partidas presupuestarias, por lo que debe concederse un lapso para que la República adapte el manejo de los fondos públicos destinados al pago proveniente de las sentencias dictadas por los tribunales.

    Esta Sala encuentra que la República debe apegarse a las normas que establecen la procedimentalización de los pagos que no pueden desvirtuarse ni siquiera por sentencias dictadas por los tribunales. De allí que las instancias jurisdiccionales deben ajustar sus ejecutorias a la normativa especial cuando la misma sea aplicable, por lo que debe suplirse la ejecución regular según las normas adjetivas, a cambio de aquellas adaptadas precisamente para procurar equilibrio entre el pago debido y el manejo de los fondos públicos que detentan los órganos y entes investidos de tales prerrogativas procesales.

    La presente consideración atiende al señalamiento advertido constantemente por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al afirmar su intención de establecer el pago correspondiente de las cantidades dinerarias adeudadas al trabajador que ordenan sufragar por orden de un fallo definitivamente firme; sólo que no puede adaptar la erogación a las normas procesales laborales con la misma celeridad, toda vez que colide con las disposiciones legales y técnicas reguladoras del sistema presupuestario, las cuales, no pueden ser vulneradas por dicha Dependencia.

    Siendo ello así, el tribunal de la instancia debió advertir que no puede establecerse una prontitud en el pago de manera acorde a las normas de ejecución de sentencias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sino que debió adaptar la causa al procedimiento de ejecución de sentencias contra la República, concediendo la oportunidad al órgano demandando para proceder al procedimiento de ejecución previsto conforme a la normativa especial establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, que el monto a pagar sea incluido en la partida respectiva de los ejercidos presupuestarios correspondientes a los años 2014 y 2015.

    En virtud de lo expuesto, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua que dicte nuevo auto con sujeción a la normativa contenida en la Providencia mediante la cual se regula la Liquidación y Cierre del Ejercicio Económico Financiero 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (ONAPRE) y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y aquellas disposiciones que todavía permanezcan vigentes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada E.A.F.L., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se constata el abandono del trámite en la presente causa. No obstante, la Sala continúa conociendo la presente acción por orden público, en virtud de haberse denunciado infracciones del derecho a la Defensa.

SEGUNDO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, y por tanto, se anula el auto dictado el 3 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; asimismo, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua que dicte nuevo auto con sujeción a la normativa contenida en la Providencia mediante la cual se regula la Liquidación y Cierre del Ejercicio Económico Financiero 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (ONAPRE) y del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y aquellas disposiciones que todavía permanezcan vigentes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada E.A.F.L., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 30 días del mes de abril dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0488

CZdM/

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