Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2013-000549

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos GIOVANNI AZZOLLINI D´ELIA y C.C.P.d.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.955.256 y V-5.391.966, respectivamente, suscrito por el abogado G.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.515, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día fecha 27 de octubre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), según acta No. 751, año 1980, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos actualmente mayores de edad y no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 01 de octubre del año 1990, siendo su último domicilio en: “Avenida sur 4, Pilitas a Mamey, Residencias Siena, Piso Nº 2,-F, Jurisdicción de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En fecha 29 de enero de 2013, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GIOVANNI AZZOLLINI D’ ELIA y C.C.P.d.A., antes identificados, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, a los fines de la sustanciación de la misma. Documentación que fue debidamente aportada a los autos.

En fecha 7 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 27 de febrero de 2013,

En fecha 1 de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano G.E.S., Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien manifestó que no tenía nada que objetar respecto a la solicitud de Divorció 185-A.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos GIOVANNI AZZOLLINI D´ELIA y C.C.P.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.955.256 y V-5.391.966. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 27 de octubre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), según acta anotada bajo el No 751, del año 1980, del libro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia y del auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

Abg. C.J.G.P.

La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez

En el día de hoy, dos (02) días del mes de mayo de 2013, siendo las 10.23 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez

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