Decisión nº S2-062-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEISA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.696.096, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial DURBAN BASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.651.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.659 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009 proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana Y.C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.761.793, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la recurrente ut supra identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y consecuencialmente se ordenó a la demandada-reconviniente, hacer entrega a la parte actora-reconvenida libre de personas y cosas el bien sub litis, asimismo, se declaró sin lugar la reconvención propuesta, se estableció que la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), anteriormente, DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), otorgada por la compradora a la vendedora, quedaría en beneficio de la parte accionante por los daños y perjuicios causados, condenándose en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y consecuencialmente se ordenó a la demandada-reconviniente, hacer entrega a la parte actora-reconvenida libre de personas y cosas el bien sub litis, asimismo, se declaró sin lugar la reconvención propuesta, se estableció que la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), anteriormente, DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), otorgada por la compradora a la vendedora, quedaría en beneficio de la parte accionante por los daños y perjuicios causados, condenándose en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, el punto álgido o la médula espinal del presente juicio lo constituye el cumplimiento o no por las partes, de sus obligaciones inmersas en la relación jurídica contractual, al efecto, la parte actora, en su escrito de demanda, reclama la resolución del contrato y que la cantidad entregada por la ciudadana NEYSA (sic) MORA, en la aludida contratación, sea considerada como indemnización de daños y perjuicios por haber estado la demandada-reconviniente usando y disfrutando el inmueble por más de dos (2) años, sin cancelar cantidad de dinero alguna y así lo planteó en la reforma del libelo de la demanda. Entre tanto que, la parte demandada reconviniente alegó, que la negociación definitiva no se produjo en razón de que la parte actora reconvenida, no tramitó la compra del terreno sobre el cual está edificada la vivienda por ante el IDES y reconvino a la demandante por cumplimiento de contrato.

Si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”

Observando el Tribunal de la literatura del documento privado de compra venta, que la intención de las partes y en especial de la vendedora, lo fue la venta de la casa de su propiedad y en modo alguno se estableció como condición o pacto en el referido documento privado, que la vendedora tramitaría la compra del terreno, puntualizando el Artículo 1.527 del Código Civil venezolano vigente que: La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado en el contrato o en su defecto en el lugar donde deba hacerse la tradición o en el domicilio del comprador, conforme lo señala el Artículo 1.528 ejusdem, así mismo, señala el Artículo 1.491 ejusdem, que los gastos de escritura y demás accesorios son de cargo del comprador, consecuencia de lo cual, la compradora ha debido ser diligente en ese sentido y hacérselo saber a la compradora (sic) en indicación de fecha, hora y oficina pública donde se ha debido de otorgar el documento definitivo de propiedad o por lo menos, ha debido formular la correspondiente Oferta Real y subsiguiente depósito para liberarse de su obligación de pago y no constituirse en mora antes del vencimiento del plazo señalado en el contrato, circunstancias estas que no se acreditaron en las actas procesales, razón por la cual, la presente acción se declarara procedente en derecho en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal (…) DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del (sic) actor (sic), esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Procedimiento Oral) incoara la ciudadana Y.C.B.S. contra la ciudadana NEYSA (sic) MORA, y consecuencialmente a ello, se ordena a la prenombrada demandada-reconviniente hacer entrega a la parte actora, libre de personas y cosas el bien inmueble objeto del litigio e identificado en las actas procesales.-

• SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la demanda reconviniente.-

• TERCERO: Se establece que la cantidad dineraria otorgada por la compradora a la vendedora, esto es, DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 12.500,00) quede en beneficio de la parte demandante por los daños y perjuicios causados y en especial por el tiempo que tuvo la compradora usando y disfrutando del inmueble una vez vencido el plazo para el cierre de la negociación que lo fue por más de dos años y en virtud de la Función accesoria por daños y perjuicios, ya que, cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no solamente priva al acreedor de la prestación en si misma considerada, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de la ventaja que podría esperar de la obtención de la prestación.-

• CUARTO: Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la demandada de autos, NEYSA (sic) MORA, ya identificada, por resultar vencida totalmente en la presente causa.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por la ciudadana Y.C.B.S. en contra de la ciudadana NEISA MORA, por intermedio de su apoderado judicial C.A.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.720, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, mediante la cual señaló la actora, que en fecha 12 de marzo de 2007, celebró un contrato de opción de compra-venta, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Haticos por arriba, calle 116, N° 19C-76, parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de sala, un dormitorio, comedor, cocina, un baño, techo de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, se encuentra construido sobre una zona de terreno ejido que mide TRECE METROS (13Mts) de frente por VEINTIDÓS METROS (22Mts) de fondo, y posee los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de A.M.; SUR: propiedad que es o fue de N.B.; ESTE: vía pública, y, OESTE: propiedad que es o fue de E.H..

Afirmó, que el mencionado contrato de opción de compra-venta se pautó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), actualmente equivalente de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo), de los cuales entregó la opcionante-compradora, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), hoy día DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), obligándose a cancelar en el lapso de noventa días, a contar desde la fecha de suscripción del referido instrumento, los restantes DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), actualmente DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), no obstante, han transcurrido dos años y la accionada no ha cancelado -según su alegato- el monto referido pese a las múltiples diligencias por ella efectuadas a tal efecto; aunadamente, esbozó que no ha sufragado la compradora, suma alguna por el uso y disfrute del inmueble objeto de litigio, negándose asimismo a entregar dicho bien; a los fines de demostrar sus aseveraciones, promovió prueba testimonial.

Finalmente, arguyó que se le ha ocasionado un daño económico en razón de haberse visto en la necesidad de arrendar un inmueble ubicado en el barrio 5 de julio, avenida 94, signado con el N° 42-111, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) mensual, hoy día SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo), para vivir con su madre e hijos a pesar de tener vivienda propia, la cual está disfrutando ilegalmente -según su dicho- la ciudadana NEISA MORA, motivo por el cual solicitó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, se declare con lugar la demanda incoada y se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien sub litis, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 11 de junio de 2009, la demandante por intermedio de su apoderado judicial presentó reforma de la demanda, en el cual ratificó lo expuesto en el escrito libelar y requirió que la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), actualmente equivalente de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), que le fue entregada por la demandada-opcionante al otorgarse el instrumento fundante de la acción, sean imputadas para el pago de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados -según su aseveración- por la ciudadana NEISA MORA, quien tiene más de dos años usufructuando el inmueble sub iudice sin cancelar monto alguno. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo), hoy día OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo).

En fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada por la parte accionante.

En fecha 27 de julio de 2009, el representante judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo que su mandante haya celebrado con la ciudadana Y.C.B.S., en fecha 12 de marzo de 2007, de forma privada, un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble sub litis; que la compra-venta no se haya efectuado por causas imputables a su representada, que ésta no haya cancelado el saldo restante, y, que haya ocasionado a la demandante daños y perjurios por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), actualmente equivalente de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo). Aunadamente, desconoció el contrato de arrendamiento que riela al folio 13 del expediente facti especie, reconoció conforme a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, el documento consignado por la actora que riela al folio 9, como un documento contentivo de una venta a plazos y no como una opción de compra-venta y solicitó se declare la improcedencia de la medida de secuestro requerida.

Por otra parte, y en aplicación de los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino por cumplimiento de contrato a la ciudadana Y.C.B.S., con fundamento en los artículos 1.160, 1.167 y 1.271 del Código Civil, en tal sentido, adujo que si bien es cierto que su representada celebró un contrato, en apariencias, de opción de compra-venta, lo cierto es que suscribió un contrato de compra-venta, pues hubo un acuerdo de voluntades, constituidas por la obligación del vendedor de entregar el bien sub iudice, y la del comprador de entregar el precio convenido, lo que -según su criterio- perfecciona o verifica la venta por el cruce del consentimiento, citando jurisprudencia y doctrina al respecto.

Arguyó, que su representada acordó de buena fe con la vendedora, la entrega del inmueble a fin de cambiar su estructura por cuanto se encontraba muy deteriorado al momento de firmar el contrato, así, afirmó que hoy día es un inmueble totalmente remodelado, todo lo cual se ha producido por el propio peculio de su poderdante; del mismo modo, acordaron -según su dicho- que la actora tramitaría la compra del terreno por ante la oficina del Instituto de Desarrollo Social (IDES) y le transferiría la propiedad de éste a su mandante, al momento de cancelar la cantidad de dinero restante, vale decir, DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), hoy día equivalente de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), sin embargo, hasta la actualidad no ha cumplido la accionante su promesa y es esta la razón -según su aseveración- por la cual no se ha finiquitado definitivamente la venta del inmueble en cuestión. Invocó el mérito favorable de las actas procesales, promovió inspección judicial y prueba testimonial. Estimó su pretensión en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), anteriormente CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS.100.000.000,oo), que representa -según su dicho- el monto que debe cubrir la compra-venta del inmueble, todo ello con la correspondiente indexación; finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda incoada y con lugar la reconvención planteada. Acompañó conjuntamente, pruebas fotográficas.

En fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal a-quo admitió la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana NEISA MORA.

En fecha 3 de agosto de 2009, la demandante-reconvenida por intermedio de su apoderado judicial A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131, contestó la reconvención propuesta por la ciudadana NEISA MORA, en tal sentido, negó, rechazó y contradijo que el contrato objeto del presente juicio tenga apariencia de contrato de opción de compra; que su representada haya acordado la tramitación de la compra del terreno del bien sub iudice por ante el Instituto de Desarrollo Social (IDES), y que ese sea el motivo por el cual no se ha finiquitado definitivamente la compra. Seguidamente, impugnó las fotografías que rielan en los folios 26 al 33, ambos inclusive, así como también, la estimación de la reconvención.

Aseveró, que en fecha 12 de marzo de 2007 su representada celebró con la demandada-reconviniente, un documento privado aceptado por ésta última en razón de no haber sido impugnado ni desconocido en contenido y firma, del cual se desprende que la ciudadana Y.C.B.S. dio en opción de compra-venta a la ciudadana NEISA MORA, el inmueble sub litis, por lo que el mismo no constituye un contrato de venta a plazos; que en el momento de la firma la accionada entregó a su representada la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), hoy día equivalente de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), comprometiéndose la compradora a entregar la segunda y última parte de la opción de compra-venta en el plazo de noventa días a contar de la fecha in comento, de lo que infiere que han transcurrido más de noventa días sin que la demandada-reconviniente haya cumplido su obligación, todo lo cual dio lugar a la demanda de resolución contractual.

En fecha 3 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa admitió la contestación de la reconvención realizada por el apoderado judicial de la ciudadana Y.C.B..

En fecha 10 de agosto de 2009, se celebró la audiencia preliminar, en la cual los apoderados judiciales de las partes interactuantes en la presente causa solicitaron se fijare un acto conciliatorio en aras de llegar a un arreglo amistoso; pautándose el mismo para el segundo día de despacho siguiente, asistiendo a éste, la parte actora-reconvenida con su apoderado judicial y el representante judicial de la demandada-reconviniente.

En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal a-quo realizó la fijación de los hechos y los límites de la controversia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Aperturada la etapa probatoria, el representante judicial de la parte demandada-reconviniente invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó las fotografías del inmueble sub litis que constan en actas y promovió prueba de inspección judicial y testimoniales; por su parte, el apoderado judicial de la actora-reconvenida invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente salvo la prueba de inspección judicial, negando asimismo la admisión de las documentales consignadas por la parte demandante-reconvenida, en estricta sujeción del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia oral, la cual culminó con el pronunciamiento oral de la decisión proferida por el Juzgado a-quo, a tenor de lo estipulado en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el representante judicial de la parte demandante solicitó a tenor del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de litigio, la cual fue decretada por el Tribunal de la causa en fecha 7 de enero de 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en fecha 17 de diciembre de 2009, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante A.R.A., que en fecha 12 de marzo de 2007, su representada dio en opción de compra-venta a la demandada, un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Haticos por arriba, calle 116, N° 19C-76, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.00,oo), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo), de los cuales solo fueron cancelados DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), hoy día equivalente de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), el día de la firma del documento, conviniéndose que los otros DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), actualmente DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), serían cancelados por la accionada-reconviniente en el plazo de 90 días a contar desde la fecha de la celebración del instrumento in comento, no obstante, el mismo no ha sido sufragado, producto de lo cual, solicita que dicha cantidad sea imputada como daños y perjuicios ocasionados por el disfrute del bien objeto de litigio.

Esbozó, que la accionada-reconviniente basó su contestación en hechos que están

fuera de la realidad y que no son dilucidados en la acción propuesta, como por ejemplo que el contrato objeto de la presente demanda no versa sobre una opción de compra-venta; que en el inmueble se hicieron unas mejoras y que su representada se comprometió a adquirir el terreno sobre el cual se encuentra construida la vivienda objeto de litigio, derivado de lo cual, afirma que la demandada incumplió en todos sus términos el instrumento fundante de la acción, al no cancelar la suma pautada convencionalmente, motivo que la conlleva a solicitar se declare sin lugar la apelación interpuesta; seguidamente, indicó la estimación de la reconvención y citó el dispositivo de la decisión apelada.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada-reconviniente O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.849, solicitó se declare la prescripción de la obligación a favor de su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud de haber transcurrido más de tres años desde la celebración del contrato objeto de la presente demanda. Así pues, indica que nuestro máximo tribunal de justicia ha manifestado reiteradamente que las obligaciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito, en consecuencia y según lo expuesto por dicho apoderado, si deben cancelarse en períodos menores al año, se aplica el artículo 1980 y no el 1977 del Código Civil, el cual cita seguidamente.

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de las observaciones, solo el apoderado judicial de la parte demandante R.R.A., presentó escrito en el cual se opuso a la solicitud de la prescripción de la acción propuesta, por cuanto la demandada opone la misma con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil, sin considerar que el lapso de prescripción que debe aplicarse -según su criterio- es el de diez años previsto en el artículo 1977 eiusdem, por tratarse de una acción personal que tenía su representada.

Adujo, que en el supuesto negado y nunca admitido de que deba aplicarse la prescripción del artículo 1980 del Código Civil, tampoco se encuentra prescrita la presente causa ya que el instrumento fundante de la acción fue firmado el día 12 de marzo de 2007 y la demanda fue admitida el día 12 de junio de 2009, motivo por el cual, solicita se desestime dicha solicitud.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y consecuencialmente se ordenó a la demandada-reconviniente, hacer entrega a la parte actora-reconvenida libre de personas y cosas el bien sub litis, asimismo, se declaró sin lugar la reconvención propuesta, se estableció que la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), anteriormente, DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), otorgada por la compradora a la vendedora, quedaría en beneficio de la parte accionante por los daños y perjuicios causados, condenándose en costas a la parte demandada; del mismo modo, verifica este Sentenciador Superior que la apelación interpuesta por la demandada-reconviniente devine de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto considera que en la presente causa opera la prescripción de la acción a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, por lo cual insta así sea declarado.

SEXTO

PUNTO PREVIO I

Procede este Juzgador Superior a pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la reconvención, efectuada por la ciudadana Y.C.B.S. en su escrito de contestación de la reconvención, la cual no fue dilucidada por el Juzgador de la causa en la decisión apelada.

Dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1417 de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente N° 04-0894, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en relación a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:

…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En la misma perspectiva, asentó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0670, bajo ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., expediente N° 04-0532, lo siguiente:

Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda la Sala ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

En este tenor, verifica este Juzgador Superior que la demandante-reconvenida se limitó a impugnar la estimación de la reconvención de manera simple, en los siguientes términos: “Impugno en este acto la estimación en CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) de la reconvención hecha por la parte demandada reconviniente” (cita), sin precisar los motivos de dicha impugnación, es decir, si la estimación es reducida o exagerada, asimismo, no aportó medio probatorio alguno ni propuso nueva cuantía, por consiguiente, colige esta Superioridad amparado en su soberanía, independencia y autonomía que la impugnación in examine se tiene como no efectuada, en aplicación de los criterios jurisprudenciales ut retro expuestos, los cuales este Sentenciador comparte plenamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunadamente, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 18 de mayo de 1988, bajo ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., juicio M.M.V.. Industrias del Maíz:

…las demandadas rechazaron en su oportunidad la estimación del valor expuesto en el libelo, la que calificaron como falta de asidero lógico y legal. Y la recurrida, no obstante que en su narrativa hace mención de tal circunstancia, omite total pronunciamiento al respecto, con lo cual infringe el Art.38 denunciado…, así como el ordinal 5° del Art. 243 también denunciado, por la falta de expresión expresa, positiva y precisa sobre esa materia…

(Negrillas de este Sentenciado Superior)

De la misma manera, expresó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 2, expediente N° 92-0561, de fecha 23 de febrero de 1994, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., juicio Inversiones Mónaco Vs. Copropietarios del Edifiico Residencias Mónaco, C.A., lo siguiente:

…rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo de la sentencia definitiva. Dicha decisión, debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5°, del mismo Código…

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Asimismo, instituyó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0127, expediente N° 94-0845 de fecha 4 de junio de 1997, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.W., juicio C.P.B.V.. Sindicato Los Guayabitos, lo siguiente:

…el juez omitió totalmente el pronunciamiento que ordena hacer el Art.38 del C.P.C., en donde se le ordena decidir sobre la estimación en capítulo previo e la sentencia definitiva, por lo tanto la decisión recurrida infringe el Ord. 5° del Art. 243 del C.P.C., por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre la materia, así como los artículos 12 y 38 eiusdem...

(Negrillas de este operador de justicia)

Producto de lo cual, precisa este oficio jurisdiccional que una vez efectuada la impugnación de la estimación de la demanda o de la reconvención, según sea el caso, corresponde al Sentenciador de la causa pronunciarse al respecto, en la decisión definitiva a ser proferida, en punto previo, pues de no hacerlo incurrirá en el vicio de incongruencia negativa por infracción de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por omitir pronunciamiento al no resolver todo lo alegado por las partes.

Consecuencialmente, vulneró el Juzgador a-quo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir total pronunciamiento sobre la impugnación de la estimación de la reconvención, por tanto, al no estar presente en la sentencia apelada todos los requisitos establecidos en la norma in comento, los cuales son de imperativa concurrencia y de estricto orden público, este Tribunal Superior anula el fallo recurrido, procediendo en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales a descender sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO

PUNTO PREVIO II

Precisado lo anterior, procede este Jugador Superior a resolver el alegato de prescripción opuesto por la ciudadana NEISA MORA, en su escrito de informes por ante esta segunda instancia. Manifiesta la accionada que en la presente causa debe ser declarada la prescripción de la acción en aplicación del artículo 1980 del Código Civil, en razón de haber transcurrido más de tres años desde la fecha de la celebración del contrato fundante de su pretensión. En tal sentido, resulta ineludible traer a colocación lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil:

Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En esta perspectiva, estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 11 de febrero de 1998, bajo ponencia del Magistrado Dr. R.B., juicio E.M.M.V.. A.C., lo siguiente:

…Ha sido reiterada la doctrina de esta Corte, en el sentido de que los límites de la relación procesal vienen fijados por el libelo de la demanda y las excepciones y defensas opuestas en la contestación al mismo (…)

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

De la misma manera, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 32 de fecha 16 de febrero de 2001, bajo ponencia del Magistrado A.R.J., expediente N° 00-145, lo siguiente:

(…) terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Producto de lo cual, puntualiza este operador de justicia que el no permitir la alegación de hechos nuevos en una etapa distinta a la especialmente establecida, como sería en la litiscontestación, no sólo atañe al principio de legalidad, sino también a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa e igualdad procesal de las partes, pues no se puede pretender el planteamiento de nuevos alegatos en estricta desigualdad de condiciones, ya que la parte actora solo tuvo una oportunidad para formular sus pretensiones, vale decir, en el escrito libelar.

En derivación, resulta evidente que la accionada, habiendo expresado el alegato de prescripción en la etapa de presentación de informes en esta segunda instancia, está trayendo y agregando un hecho nuevo y distinto que no se especificó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en consecuencia, al quedar trabada la litis con los aspectos expuestos en el libelo de la demanda y en la contestación del mismo, colige quien hoy decide que el hecho traído por la ciudadana NEISA MORA en el acto de presentación de informes de esta segunda instancia, constituye la alegación de un hecho nuevo que a tenor de lo regulado por la norma adjetiva civilista venezolana, no puede admitirse, no puede ser dilucidado y debe ser desestimado, máxime que la prescripción de la acción no es de orden público ni puede verificarse de oficio, todo ello en estricta aplicación del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte demandante

• En original, instrumento privado conforme al cual la ciudadana Y.C.B.S. otorga en opción de compra-venta el inmueble objeto de litigio, a la ciudadana NEISA MORA, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo) actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo), en el cual se hizo constar además, que la accionada entregaba en dicho acto la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), hoy día equivalente de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), y, que los restantes DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), hoy día equivalente de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), serían sufragados en el plazo de noventa días a contar desde dicha fecha. Instrumento éste que aparece suscrito por ambas partes.

Este Juzgador Superior estima en todo su contenido y valor probatorio el instrumento in examine, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye original de documento privado emanado y suscrito por las partes interactuantes en la presente causa, que no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Y.C.B.S. e I.I.M., respecto de un bien signado con el N° 42-111, situado en el barrio 5 de julio, avenida 94, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Determina este Sentenciador Superior que el aludido medio probatorio constituye documento privado emanado de terceros ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, máxime que el mismo fue desconocido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, documento contentivo de la venta de la vivienda objeto de litigio efectuada por el ciudadano J.D.C.B. a la ciudadana Y.C.B.S., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1991, bajo el N° 72, tomo 72.

Este Sentenciador Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, en virtud de lo normado en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

• Fotografías que demuestran -según los alegatos de la accionada- la diferencia en la estructura del inmueble objeto de litigio, antes de lo que denomina venta y después de ella.

Puntualiza este Tribunal Superior que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, consecuencia de lo cual, al no constar en actas tales aspectos, esta Superioridad desestima el medio probatorio in examine de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Posteriormente, en la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió la siguiente prueba.

• Testimonial de los ciudadanos W.N., C.O., E.V. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.867.874, 5.838.295, 15.061.635 y 9.761.681, respectivamente.

Verifica este Sentenciador Superior que solo las testimoniales de los ciudadanos W.N. y E.V. fueron evacuadas por ante el Tribunal de Primera Instancia, manifestando el primer testigo que conoce de vista, trato y comunicación a las partes interactuantes en la presente causa, que le consta que éstas celebraron un contrato de venta producto de haber sido llamado por la accionada-reconviniente para que remodelara el inmueble sub litis, y, que sabe que la ciudadana NEISA MORA le solicitó a la actora la entrega del título de propiedad de dicho bien por cuanto eso escuchó en la sala mientras hacía las remodelaciones para las cuales había sido contrato. Derivado de lo cual, precisa este oficio jurisdiccional que la declaración bajo estudio resulta altamente imprecisa, referencial y subjetiva y no aporta elementos de convicción al caso facti especie, por lo que se desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al ciudadano E.V. puntualiza este Sentenciador Superior que el mismo se encuentra inhabilitado para declarar producto de haber manifestado ser amigo de las partes interactuantes en la presente causa, lo que aunado al hecho de haber exteriorizado que sabe de las negociaciones efectuadas por las ciudadanas Y.C.B.S. y NEISA MORA, y las presuntas discusiones surgidas entre ambas porque ha escuchado al respecto, y no por constarle certeramente, este Arbitrium iudiciis desestima tal testifical dada sus expresiones altamente subjetivas, imprecisas y referenciales en aplicación de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, aprecia este operador de justicia que la declaración de los testigos C.O. y A.P., no fueron evacuadas, por lo tanto esta Superioridad las desestima de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Verifica este Sentenciador Superior que la presente causa se contrae a juicio de resolución de contrato incoado por la ciudadana Y.C.B.S. en contra de la ciudadana NEISA MORA, en virtud del incumplimiento en el cual incurrió -según los dichos de la actora- la demandada, al dejar de cancelar la segunda y última cuota del contrato de opción de compra-venta, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), hoy día equivalente de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), en el plazo de noventa días establecidos a tales efectos en el instrumento fundante de la acción.

En estos términos, el artículo 1.167 del Código Civil, regula la acción de cumplimiento de contratos, de la siguiente forma:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Aunadamente, dispone el artículo 1.160 del Código Civil:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Asimismo, expresa el artículo 1264 del Código Civil, lo siguiente:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(…Omissis…)

Sin embargo, la parte accionada reconvino por cumplimiento de contrato de venta por cuanto y según su alegato la adquisición definitiva de la vivienda sub litis no se produjo en virtud del incumplimiento de la actora, quien no tramitó la compra del terreno sobre el cual se encuentra edificada la misma, requisito éste acordado convencionalmente -según sus dichos- para proceder a cancelar la segunda cuota de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), es decir, DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo).

Así pues, vista la disparidad en la calificación jurídica otorgada por la ciudadana Y.C.B.S. y por la ciudadana NEISA MORA a la convención celebrada, resulta imperioso para este Tribunal de Alzada establecer frente a qué contrato es que se encuentran determinadas las vinculaciones y obligaciones de las partes, pues los contratos de compraventa y de opción de compra son acuerdos que cumplen funciones y tienen una naturaleza completamente distinta, máxime que el Juez como director del proceso, al momento de tomar su decisión debe realizar una interpretación previa del contrato que es objeto de la litis, ya que no puede sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes verdaderamente hayan alegado y probado en autos, en sintonía con el principio consagrado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En esta perspectiva, procede este Juzgador Superior a citar el contrato objeto de estudio:

Yo, Y.B., titular de la cédula de identidad N° 9.761.791 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia por medio del presente hago constar que por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,°°) se realiza opción a compra de una casa de mi propiedad ubicada en Haticos por arriba calle 116 N° 19C-76 que será cancelada en dos partes en esta misma fecha la señora Neisa Mora titular de la cédula de identidad N° 7.696.096 y del mismo domicilio me hace entrega de la primera parte de la opción a compra la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.12.500.00,°°) y la misma se compromete a cancelar la segunda y última parte de la opción a compra en noventa días (90) a partir de esta fecha la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.12.500.00,°°).

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Ahora bien el contrato de opción de compra es un tipo contractual en el que el propietario de una cosa, concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo, obligándose a mantener durante ese tiempo lo ofrecido a su disposición en las condiciones pactadas. Por su parte el contrato de compraventa es definido por A.G. como “…un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero…”.

Por su parte PLANIOL y RIPERT, definen la opción de compra-venta como “…un contrato por el cual una de las partes se obliga a escoger a la otra parte como comprador, en caso de decidirse a vender la cosa; en general se admite que el precio, en ese caso, se determinará por el precio que los terceros podrían haber ofrecido por la misma cosa” (Tratado Elemental de Derecho Civil, tomo X, 1905, página 198).

Por su parte, ROCA SASTRE afirma que “es el contrato en virtud del cual una de las partes u optante tiene la facultad de decidir a su arbitrio si se lleva a efectividad un contrato determinado, bien con el mismo, bien con un tercero” (Estudios de Derecho Privado (Obligaciones y Contratos), tomo I, editorial Revista de Derecho Privado, p. 354).

A mayor abundamiento, debe destacarse que el contrato de opción de compra venta, también conocido como promesa bilateral de compra venta, es un tipo contractual mediante el cual ambas partes contratantes, promitente vendedor y promitente comprador, se obligan a celebrar una futura compra venta. Así, el propietario de una cosa concede a otra persona por tiempo fijo y en determinadas condiciones la facultad exclusiva de adquirirlo, obligándose a mantener durante ese tiempo lo ofrecido a su disposición en las condiciones pactadas; mientras que el futuro comprador se obliga a adquirir dicho bien.

En cuanto a la diferenciación de ambos tipos de contrato, N.V.R. expone que “la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compra-venta es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar” (Estudios sobre Contratos en el Derecho Venezolano, segunda edición, editorial Distribuciones Magon, Caracas, 1973, página 54).

Por consiguiente, verificado como ha sido del contenido del documento cuya resolución y cumplimiento se pide, que lo acordado convencional y expresamente por las partes interactuantes en la presente causa fue la opción de compra-venta del bien sub iudice y no así, la venta a plazos del mismo como erradamente afirmó la ciudadana NEISA MORA, por cuanto la ciudadana Y.C.B.S., propietaria de la vivienda objeto de litigio concedió a la accionada por determinado tiempo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo, y la ciudadana NEISA MORA se obligó a cancelar la cantidad pautada para ello, sin configurar dicha negociación, la venta definitiva del aludido inmueble, que engendraría una obligación de dar, lo cual se corrobora con la afirmación efectuada por la accionada al momento de estimar la reconvención propuesta, donde precisó que la misma era cuantificada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), anteriormente CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo), por ser éste el monto que debía cubrir la compra del inmueble en cuestión; producto de lo cual, este operador de justicia desciende a determinar si las partes contendientes cumplieron sus respectivas obligaciones.

Así pues, una vez observado del instrumento fundante de la acción que la opción de compra-venta se pautó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), actualmente equivalente de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo); que dicho monto debía ser cancelado en dos partes de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), hoy día DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), cada una, la primera al momento de otorgarse el documento, con la cual cumplió la demandada-reconviniente conforme se desprende del mismo instrumento, y la segunda en el plazo de noventa días a contar desde la fecha de celebración del indicado contrato; afirmado como ha sido por las ciudadanas Y.C.B.S. y NEISA MORA que ésta última no canceló la segunda cuota de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), hoy día DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), y, que la accionada-reconviniente no pudo demostrar con los medios probatorios aportados en autos, que la actora se comprometió a gestionar la compra del terreno por ante el Instituto de Desarrollo Social (IDES), justificación ésta argüida por la ciudadana NEISA MORA para evadir el pago, este Arbitrium Iudiciis declara la procedencia de la pretensión de resolución de contrato interpuesta, en aplicación de la excepción non adimpleti contractus (o excepción de contrato no cumplido) prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, definida por el autor E.M.L. como “…la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación” (obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III), en derivación, se ordena a la ciudadana NEISA MORA, hacer entrega a la ciudadana Y.C.B.S., libre de bienes y personas, el inmueble objeto de litigio. Y ASÍ SE DECLARARA.

Asimismo, verifica este Sentenciador que la ciudadana Y.C.B.S. requirió además de la resolución del contrato de opción de compra-venta, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), actualmente equivalente de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), cancelada por la demandada-reconviniente al momento de suscribir el contrato fundante de la acción, por concepto de los daños y perjuicios causados -según su alegato- producto de estar la ciudadana NEISA MORA usufructuando el inmueble objeto de litigio desde hace más de dos años, sin pagar cantidad de dinero alguna y en razón de haberse visto en la necesidad de arrendar un inmueble para vivir con madre e hijo, pese a tener vivienda propia, en este sentido, determina este Tribunal Superior, que no logró demostrar la actora con los medios probatorios aportados en actas que la ciudadana NEISA MORA ocupa el inmueble objeto de litigio desde la fecha de la firma del contrato de opción de compra-venta, que ésta tenía que cancelar algún monto por dicho concepto, y mucho menos que se encuentra habitando junto a su núcleo familiar en otro inmueble arrendado, por cuanto las pruebas promovidas tendentes a demostrar dichas afirmaciones fueron desestimadas, en aplicación de las reglas de valoración pertinentes, por ende, se declara la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo cual, este suscrito jurisdiccional ordena a la ciudadana Y.C.B.S. reintegrar a la ciudadana NEISA MORA, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), hoy día equivalente de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), entregada por la accionada a la actora al momento de suscribirse el instrumento fundante de la acción, vista la resolución del contrato de opción de compra-venta supra declarada, en aras de no incurrirse en un enriquecimiento sin causa, máxime que no se estipuló en dicho instrumento, cláusula penal alguna que permitiera dejar a favor de la demandante dicha cantidad en virtud del incumplimiento de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

De este modo, precisa este suscrito jurisdiccional que la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por la ciudadana Y.C.B.S. en contra de la ciudadana NEISA MORA debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, producto de no haberse otorgado todo lo peticionado por la actora, lo cual no origina la condenación en costas, en sintonía con el sistema objetivo de imposición de costas según el cual el vencimiento total es el elemento que activa la imposición de las mismas a la parte perdidosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, este Sentenciador Superior declara la improcedencia de la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por la ciudadana NEISA MORA en contra de la ciudadana Y.C.B.S., en razón de no haber demostrado la accionada que la demandante se comprometió a adquirir el terreno donde se encuentra erigida la vivienda objeto de litigio, y, que sea ese el motivo por el cual no se ha finiquitado el contrato, por consiguiente, al no haberse establecido dicha obligación, mal puede exigir la demandada su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, y habiendo declarado este Juzgador Superior la NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la configuración del vicio de incongruencia negativa, resulta impretermitible asimismo, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la demandada-reconviniente, en virtud de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda resolución de contrato de opción de compra-venta y daños y perjuicios incoada por la ciudadana Y.C.B.S. en contra de la ciudadana NEISA MORA y la declaratoria SIN LUGAR de la reconvención formulada por la ciudadana NEISA MORA en contra de la ciudadana Y.C.B.S., todo lo cual se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana Y.C.B.S. en contra de la ciudadana NEISA MORA, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEISA MORA, por intermedio de su apoderado judicial DURBAN BASABE, contra sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana Y.C.B.S. en contra de la ciudadana NEISA MORA, en consecuencia, se ordena a la ciudadana NEISA MORA, hacer entrega a la ciudadana Y.C.B.S., libre de bienes y personas, el inmueble objeto de litigio, asimismo, se ordena a la ciudadana Y.C.B.S., reintegrar a la ciudadana NEISA MORA, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), hoy día equivalente de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), entregada por la accionada a la actora al momento de suscribirse el instrumento fundante de la acción, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana NEISA MORA en contra de la ciudadana Y.C.B.S., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en cuanto a la pretensión de la demandante-reconvenida. Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por resultar totalmente vencida con ocasión a la reconvención interpuesta, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ar

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