Decisión nº 861-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 02 de mayo de 2.013

203º y 154º

RESOLUCION No. 861-2013.

AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION ORDINARIA

IMPUTADO: G.S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.219.021, residenciado en el sector R.B., calle El Río, casa Nº 48, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela.

VÍCTIMA: COOPERATIVA MODA Y CONFECCION 270.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado A.J.A.G., Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos; toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintiuno (21) de enero de 2009, cuando la ciudadana M.G.B.B., acudió por ante el referido organismo, a fin de manifestar, que denunciaba a la ciudadana T.A. y a su esposo GIL, por cuanto los mismos habían vendido unas máquinas de coser industriales, las cuales estaban en la residencia de ellos guardadas, y pertenecen a la COOPERATIVA MODA Y CONFECCION 270. Hechos ocurridos en el mes de diciembre.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho; vale decir, desde el día veintiuno (21) de enero de 2009, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo superior a lo exigido por la Ley, conforme a la dispuesto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa penal signada con el Nº C02-7.313-2009, a favor del ciudadano G.S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.219.021, residenciado en el sector R.B., calle El Río, casa Nº 48, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la COOPERATIVA MODA Y CONFECCION 270, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Respecto de la boleta de notificación dirigida al imputado y a la victima de autos, se ordena su publicación a las puertas del Juzgado y agregar copia de ellas al expediente, dada la insuficiencia de datos para su localización, considerando el tiempo transcurrido, en atención al contenido del artículo 165 del Texto Penal Adjetivo. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. M.M.C.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 861-2013 en el libro respectivo. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y se ofició con el N° 2.248-2013.

La Secretaria (S),

Abg. M.M.C.

Causa Penal C02-7.313-2009.

Investigación Fiscal 24-F21-060-2009.

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