Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000465

ASUNTO : NP01-D-2012-000465

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizado el día 30 de ABRIL DEL 2013, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: (Niño) IENTIDAD OMITIDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSOR: ABG. F.S..

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a: : “…En fecha 30-11-2012, la victima de la presente causa, se encontraba jugando con unas amiguitas en su casa, una vez allí, el hermano mayor de estas, lo tomo por el brazo, y obligándolo lo condujo hasta el baño, de la referida vivienda ubicada en la calle R.d.S.F.d.C.M.C. del estado Monagas, donde luego de introducirlo al baño y ya estaban solos, el imputado procedió a despojarlo de su prenda de vestir, un bermudas tipo jeans, y su interior para asi, consumar su acción en contra de la victima, es decir, abusar sexualmente de la inocencia de la victima, tal como se evidencia de examen medico Forense donde se deja constancia de haberle producido traumatismo en esfínter anal, es decir laceraciones a la 1 de las agujas del reloj, cursante en las actuaciones, ante esta situación la victima salio corriendo, a manifestarle a su progenitora lo ocurrido, y es cuando proceden a formular la denuncia ante el cuerpo policial, de la Policía del Estado Monagas, quienes al recibir la denuncia, proceden a constituirse en comisión y se trasladan hasta el lugar, una vez en el sitio, previa identificación, logran la aprehensión del imputado de auto…”

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, concuerdan con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del n.I.O., y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 01/12/2012, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado de auto. suscrita por el funcionario SUPERVISOR (PSEM) L.J., Jefe de la estación Policial de Caicara de Maturín Municipio Cedeño, donde deja constancia que aproximadamente a las 08:45 horas de la noche del día 30/11/2012, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad… conducida por el funcionario Oficial Cesar Cachón…, por el casco central de la Población de Caicara de Maturín, cuando recibió llamada telefónica por parte del centralista de Guardia de emergencia de Monagas 171, informando que me trasladara hasta la población de San F.d.C. específicamente a la Calle el rosario ya que al parecer se había cometido un abuso sexual a un niño y habían ubicado a la persona que cometió el acto sexual, obtenida la información nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada; una vez en el lugar me entreviste con a ciudadana LIBIA SALAZAR SALAZAR…, quien nos manifestó de manera airada que su pequeño hijo de tan solo 7 años de edad de nombre ESMIL A.R.S., le había dicho que un sujeto de nombre Gregorio, quien residen en la calle Cantalicio de la Población de San F.d.M.C., le había bajado los pantalones y había abusado sexualmente de el, escuchado el relato de quien era Gregorio, la ciudadana alegada que es el hermano mayor de dos niñas con quien su hijo juega a la vez señaló una vivienda rural como el lugar donde se podía ubicar, optando por trasladarme hasta la residencia del presunto agresor, una vez en el lugar previa identificación como funcionarios…, me entreviste con el señor LUIS BETANCOURT…, a quien le explique los motivos de la presencia en el lugar, luego de dialogar dicho ciudadano me informó que su hijo era menor de edad (17) años, a la vez hizo entrega del adolescente en vista de lo manifestado, le informe al adolescente que quedaba detenido a las 09:55 horas de la noche…, quedando el adolescente identificado como IENTIDAD OMITIDA… de 17 años de edad…”.

  2. - Acta de DENUNCIA COMUN, que cursa al Folio (01) de las actuaciones, de fecha 30/11/2012, rendida por la ciudadana R.D.N., quien expuso: “Vengo a denunciar a un muchacho IENTIDAD OMITIDA, porque mi sobrino de nombre IENTIDAD OMITIDA de 07 años de edad, me dijo que este muchacho lo había cogido…”.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/11/2012, rendida por el n.I.O.S., victima del presente asunto, quien señaló: “Resulta que yo fui para la casa de las morochas a jugar con ellas, cuando llegue a su casa G.B., me agarro y me llevo para el baño, me bajo la bermuda que yo cargaba y me cogió, en eso yo grite y Estefani una de las morochas salió y GREGORIO me soltó, se puso la toalla y se fue caminando para dentro de la casa, por el baño donde me metió queda en el fondo de la casa…”.

  4. - ACTA POLICIAL, de fecha 01/12/2012, suscrita por el funcionario SUPERVISOR (PSEM) L.J., Jefe de la estación Policial de Caicara de Maturín Municipio Cedeño, donde deja constancia que aproximadamente a las 08:45 horas de la noche del día 30/11/2012, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad… conducida por el funcionario Oficial Cesar Cachón…, por el casco central de la Población de Caicara de Maturín, cuando recibió llamada telefónica por parte del centralista de Guardia de emergencia de Monagas 171, informando que me trasladara hasta la población de San F.d.C. específicamente a la Calle el rosario ya que al parecer se había cometido un abuso sexual a un niño y habían ubicado a la persona que cometió el acto sexual, obtenida la información nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada; una vez en el lugar me entreviste con a ciudadana LIBIA SALAZAR SALAZAR…, quien nos manifestó de manera airada que su pequeño hijo de tan solo 7 años de edad de nombre ESMIL A.R.S., le había dicho que un sujeto de nombre Gregorio, quien residen en la calle Cantalicio de la Población de San F.d.M.C., le había bajado los pantalones y había abusado sexualmente de el, escuchado el relato de quien era Gregorio, la ciudadana alegada que es el hermano mayor de dos niñas con quien su hijo juega a la vez señaló una vivienda rural como el lugar donde se podía ubicar, optando por trasladarme hasta la residencia del presunto agresor, una vez en el lugar previa identificación como funcionarios…, me entreviste con el señor LUIS BETANCOURT…, a quien le explique los motivos de la presencia en el lugar, luego de dialogar dicho ciudadano me informó que su hijo era menor de edad (17) años, a la vez hizo entrega del adolescente en vista de lo manifestado, le informe al adolescente que quedaba detenido a las 09:55 horas de la noche…, quedando el adolescente identificado como IENTIDAD OMITIDA… de 17 años de edad…”. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/12/2012, rendida por la ciudadana LIBIA SALAZAR SALAZAR…, quien manifestó: “Que el día de ayer viernes (30/11/2012) aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa…, cuando vi que salió del baño llorando mi hijo de nombre IENTIDAD OMITIDA SALAZAR de 07 años de edad, lo cual le pregunte el porque estaba llorando, quien me contestó que un muchacho de nombre IENTIDAD OMITIDA, lo había cogido, es decir había abusado sexualmente de mi hijo, dicho muchacho reside a dos casa de donde yo vivo, preguntándole a mi hijo como y cuando había sucedido eso que me había contado, manifestándome que eso había pasado poco instantes en la casa del muchacho antes mencionado, cuando mi hijo se encontraba jugando con unas hermanitas de el, y en ese momento J.G. se encontraba en el baño de su casa, bañándose, desde donde llamo a mi hijo y procedió a cometer el hecho que mi hijo me había contado, procediendo de manera inmediata a llevarlo a la medicatura del pueblo y luego una tía de nombre D.R. lo llevó al C.I.C.P.C. de Punta de Mata…”.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/12/2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata, por el n.I.O. SALAZAR… quien expuso: “Que el día de ayer aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, yo fui para la casa de unas amiguitas de nombre ESTEFANI Y VICTORIA, a jugar, las cuales viven a dos casas de la mia, luego un hermano de mis amiguitas de nombre Gregorio, me llevo para el baño y me bajo los pantalones y me cogió, yo siempre iba para la casa de mis amiguitas a las cuales les dicen las morochas y no le hacia nada a él, después me soltó y salí corriendo para mi casa, me fui a bañar, después le dije a mami lo que Gregorio me había hecho, mi mama fue para la casa de Gregorio y lo regaño, mi mamá se fue para mi casa y me llevaron para la medicatura, me revisaron y luego mi tía DEIRA me llevo a la policía…”.

  6. - INSPECCION TECNICA N° 1311, de fecha 01/12/2012, donde el funcionario L.G. y C.R., dejan constancia que se tratase de un sitio de suceso de los denominados CERRADO, correspondiente al área posterior de una residencia unifamiliar…”.

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/12/2012, suscrita por el Sub Inspector Luis Garcia…, quien deja constancia: “Que iniciando las investigaciones…, se traslado hasta la Población de san F.d.C. (Rosario) en compañía del agente C.R., con la finalidad de efectuar inspección técnica a la escena del crimen, una vez en la dirección en referencia nos entrevistamos con una persona que dijo ser ROBERSI JOSE BETANCOURT VILLANUEVA… (hermana del ciudadano IENTIDAD OMITIDA, investigado en el presente asunto), quien nos dio acceso libre al inmueble…, asimismo le hicimos regencia sobre la niña ESTEFANI, quien nos señaló que era su hermana…”.

  8. - INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 01/12/2012, suscrito por la Medico Dra. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, realizado al p.I.O., donde se deja c.E.F.: No presenta lesiones. EXAMEN ANO RECTAL: NORMOTONICO, ESFINTER ONAL LACERADO A LA 1 SEGÚN LA AGUJA DEL RELOJ. OBSERVACIONES: TRAUMATISMO EN ESFINTER ANAL…”.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/12/2012, rendida por la niña E.V.B.V., quien expuso: Yo me encontraba viendo televisión, cuando de repente escuche a ESMIL que estaba llorando, salí a fuera y ví a Esmil sentado en la mesa de mi casa llorando, mas nada…”.

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del n.I.O. y la Participación del adolescente A.J.M. Y con la manifestación libre del imputado de ADMITIR LOS HECHOS, ratificada por su defensor quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión de los delitos VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del n.I.O..

El Articulo 375 del Código Penal establece: “ El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona del uno o del otro sexo, a un acto carnal,……. 1) No tuviere doce años.”

Está suficientemente probada la Violación del N.I.O., quien para el momento que fue victima del hecho contaba con apenas Siete años de edad. Por lo que se configura la agravante prevista en el ordinal 1 del artículo 375 del código penal.

La violación consiste en el acto carnal realizado mediante amenaza o violencia con una persona del mismo sexo o de otro. La cual se perfecciona con el acto carnal o coito, ayuntamiento o acceso, que se concreta con la conjunción total o parcial del órgano sexual de un sujeto con el del otro, de forma normal o anormal, quedando comprendido el coito anal.

El sujeto activo puede ser cualquier persona hombre o mujer, y sujeto pasivo debe ser una persona del mismo sexo no.

Visto igualmente que el acusado IENTIDAD OMITIDA se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de VIOLACION, en el cual resultó victima el n.I.O., hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IENTIDAD OMITIDA, como autor material del delito de VIOLACION, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la moralidad e incluso la vida del la n.I.O., siendo éste uno de los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestro legislador, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El n.I.O. fue abusado sexualmente por el adolescente J.G.B.V., en la entrevista que le fue realizada expuso “….luego un hermano de mis amiguitas de nombre Gregorio, me llevo para el baño y me bajo los pantalones y me cogió”. La Medico Dra. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, realizó Revisión física y ano rectal al p.I.O., donde se deja c.E.F.: No presenta lesiones. EXAMEN ANO RECTAL: NORMOTONICO, ESFINTER ONAL LACERADO A LA 1 SEGÚN LA AGUJA DEL RELOJ. OBSERVACIONES: TRAUMATISMO EN ESFINTER ANAL…”. El adolescente IENTIDAD OMITIDA, tuvo una actuación protagónica en la comisión del delito. Conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal del delito de VIOLACION, consagrado en el Artículo 374 Ordinal 1 del Código Penal Vigente al momento de los hechos, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano IENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que a.P. de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Y por cuanto en la Acusación Fiscal el Ministerio Público solicitó como sanción DOS (02) AÑOS de la Medida Privativa de Libertad, por haber Admitido los hechos y por la gravedad de los hechos este Tribunal disminuye lo mínimo es decir un tercio de lo solicitado por el Ministerio Público, por ello la sanción será DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del acusado; este Tribunal SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al IENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del n.I.O., y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, el cual permanecerá detenido preventivamente en el Programa Socio Educativo General J.F.B. hasta que el Tribunal de Ejecución dicte el lugar definitivo de cumplimiento de sanción. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias de las actuaciones solicitadas por el fiscal y la defensa. Publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase

La Jueza de Juicio

Abg. D.R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO

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