Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 02 de mayo de 2013

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº TI 11258-11(2011-000415)

DEMANDANTE: ciudadanos N.J.V., D.F.R. VASQUEZ, JOHGAN F.R.V. y D.D.V.R.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.826.318, V.- 12.675.813, V.- 12.223.344 y V.- 14.841.272, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LISMELDYS CISNEROS, abogado en ejercicio, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 17.899.302, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.389.

DEMANDADO: ciudadano D.R.R.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.429.660.

APODERADOS DEL DEMANDADO: A.F.H.R. y V.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 11.408.839 y V.- 3.367.739, e inscritos en el inpreabogado Nro 76.327 y 119.962, respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de junio de 2011, la abogado LISMELDYS CISNEROS, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadanos N.J.V., D.F.R. VASQUEZ, JOHGAN F.R.V. Y D.D.V.R.Q., presentó por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por RENDICION DE CUENTAS contra el ciudadano D.R..

El día siete (7) de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada.

El fecha siete (7) de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogado LISMELDYS CISNEROS mediante diligencia consignó mediante diligencia el instrumento poder, acta de defunción del causante, declaración sucesoral y solvencia de los herederos, actas de matrimonio, actas de nacimiento de los hijos del causante, documento de propiedad de la embarcación y el carta de comparecencia.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, la apoderada de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, presentó escrito libelar subsanatorio y solicitó medida cautelar Innominada de Prohibición de Zarpe.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para continuar conociendo de la causa y declinó su competencia al Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento a la causa y la ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se abrió el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, se dio por notificada.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, consignó facturas de pagos cancelados por la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, mediante auto este Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que practicara la intimación.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, se recibió comisión del Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo de la practica de la intimación.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, este Tribunal negó la medida cautelar solicitada.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, mediante auto este Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que practicara la intimación.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, el Juez Marcos De Armas Arqueta se ABOCÓ al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, se recibió comisión del Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo de la practica de la notificación.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogado LISMELDYS CISNEROS, solicitó se decretara Prohibición de Zarpe sobre el Buque Penumbra.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, este Tribunal negó la medida de prohibición de zarpe sobre la embarcación Penumbra y se declaró definitivamente firme.

Mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada abogado B.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.722, en fecha diez (10) de febrero de 2012, propuso cuestiones previas y se opuso a la intimación para rendir cuentas, asimismo consignó instrumento poder.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, la apoderada de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, consignó facturas en original canceladas por la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, este Tribunal dejó constancia que una vez resueltas las cuestiones previas se abriría sin necesidad de auto expreso el lapso previsto en el artículo 673 Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012 la abogado B.R., apeló de la decisión distada por este Tribunal de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, la apoderada de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, contestó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y solicitó la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha dos (2) de marzo de 2012, este Tribunal para mayor certeza procesal abrió el lapso probatorio dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de marzo de 2012, la abogado B.R. apoderada judicial de la parte demandada, ratificó documentales promovidas con el escrito de oposición a la rendición de cuentas y cuestiones previas.

En fecha quince (15) de marzo de 2012, la apoderada de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, promovió su escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, mediante la cual la abogado B.R. apoderada judicial de la parte demandada desconoció los instrumentos probatorios de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, la apoderada de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, presentó una prueba de cotejo y ratificó el merito probatorio de la declaración de testigos.

En fecha nueve (9) de abril de 2012, el Tribunal repuso la causa al estado que se encontraba para el día veintitrés (23) de marzo de 2012 y admite las pruebas en cuanto a lugar a derecho y se decretó la prueba de cotejo.

En fecha diez (10) de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal notificó a la parte demandada en el juicio.

En fecha once (11) de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal notificó la parte actora en el juicio.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de abril de 2012, la apoderada de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, solicitó se le extendiera el lapso probatorio en un término de quince (15) días sobre la incidencia.

En fecha trece (13) de abril de 2012, este Tribunal procedió el nombramiento de experto fijado para este juicio, se nombró al ciudadano R.O.M..

En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, este Tribunal observa que una vez juramentado el experto proveerá sobre la prórroga solicitada por la apoderada de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, este Tribunal concedió la extensión del término probatorio de quince (15) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, el experto R.O.M. se dio por notificado y señaló que las actuaciones periciales comenzaran el día veintitrés (23) de abril de 2012.

El fecha veintiséis (26) de abril de 2012, el experto R.O.M., consignó el informe de experticia.

Mediante diligencia de fecha dos (2) de mayo de 2012, la apoderada de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS consignó el recibo de los honorarios profesionales que fueron cancelados al experto R.O.M..

En fecha siete (7) de mayo de 2012, la abogado B.R. apoderada judicial de la parte demandada, consignó conclusiones escritas en la incidencia de cuestiones previas en el juicio.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, mediante diligencia, la apoderada de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS solicitó una aclaratoria de la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, mediante diligencia, la apoderada de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, consignó inspección naval que se realizo en la embarcación Penumbra.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, este Tribunal realizó aclaratoria sobre la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, este Tribunal ordenó un plazo de treinta (30) días continuos para que la parte demandada presentara las cuentas.

En fecha treinta (30) de mayo de 2012, el abogado C.G. apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha veintidós (22) de mayo de 2012.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto.

En fecha veintidós (22) de junio de 2012, este Tribunal remitió la apelación al Tribunal de Alzada mediante oficio número 169-12.

En fecha trece (13) de julio de 2012, mediante diligencia, la apoderada de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, solicitó se de cumplimiento de la solicitud para rendir cuentas.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, el abogado en ejercicio C.G. presentó poder apud acta.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, este Tribunal indicó que una vez constara en auto las resultas de la apelación, se pronunciaría sobre la rendición de cuentas.

En fecha dos (02) de agosto de 2012, la apoderada de la parte actora abogada en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, solicitó se decretaría medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación Penumbra.

En fecha siete (7) de agosto de 2012, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el buque Penumbra.

En fecha trece (13) de agosto de 2012, se recibió resultas del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas contentivo a la apelación que se oyó contra el auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012.

En fecha primero (1) de noviembre de 2012, la parte demandada ciudadano D.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.H., solicitó mediante diligencia lo siguiente: “se sirva considerar el cambio de la medida preventiva de embargo, por una sustitutiva de fianza bancaria (…) y solicitó la valoración del monto de la fianza”

Por auto de fecha dos (2) de noviembre de 2012, este Tribunal estableció que la fianza debía ser otorgada por una institución bancario o una empresa de seguros debidamente acreditada en el país hasta por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).

En fecha doce (12) de noviembre de 2012, la parte demandada ciudadano D.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.H., consignó fianza emitida por EUROFIANZAS S.A., por el monto acordado por este Juzgador para poder levantar la medida preventiva de embargo sobre la embarcación Penumbra.

Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, este Tribunal no admitió la fianza consignada por el demandado hasta tanto se acreditara en autos la solvencia de la sociedad EUROFIANZAS, S.A.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, la parte demandada ciudadano D.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.H. consignó el balance general de la compañía EUROFIANZAS, S.A, debidamente visado por el Contador Publico ciudadano Gaylor Pérez, colegiado bajo el número 72618.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, este Tribunal negó la admisión de la fianza consignada, la cual cursa inserta en el folio dos (2) y tres (3) de la pieza número 2 del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2012, la parte demandada ciudadano D.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.H., solicitó se revisara el informe y los estados financieros de la sociedad EUROFIANZAS S.A. a los fines del levantamiento de la medida cautelar.

En fecha trece (13) de diciembre de 2012, este Tribunal aceptó la fianza otorgada y suspendió la medida preventiva de embargo y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque Penumbra.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de febrero de 2013, la apoderada de la parte actora abogado en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, solicitó al demandado presentara toda información sobre la pesca que se realizaría dentro y fuera del Territorio Nacional con el buque Penumbra a este Juzgador.

En fecha siete (7) de febrero de 2013, este Tribunal estableció que una vez constara en autos las resultas de la apelación, procedería a dictar el pronunciamiento relacionado con la rendición de cuentas.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio V.A., presentó poder y escrito de nulidad.

En fecha cuatro (4) de marzo de 2013, este Tribunal recibió las resultas contentivas de la práctica de la notificación provenientes del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de abril de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio A.H. y V.A.I. en el Inpreabogado bajo los números 76.327 y 119.962, respectivamente, realizaron aclaratoria en relación al escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, se recibió resultas provenientes del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, con motivo a la apelación interpuesta el día veintidós (22) de mayo de 2012.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR.

Los ciudadanos N.J.V., D.F.R. VASQUEZ, JOHGAN F.R.V. y D.D.V.R.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.826.318, V.- 12.675.813, V.- 12.223.344 y V.- 14.841.272 respectivamente, en su condición de representantes de la Sucesión F.A.R.N., demandan por Rendición de Cuentas a D.R.R.N. titular de la cédula de identidad Nº V.-1.429.660, en relación a la explotación de un buque denominado Penumbra, cuya propiedad pertenecía en vida en un cincuenta por ciento (50%) al de cujus F.A.R.N. y, el otro cincuenta por ciento a la parte demandada. En tal sentido del Capítulo denominado PETITORIO se puede apreciar que se le solicita a este Tribunal que, en defecto de que la parte demandada rinda cuentas de su administración de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil “sea condenado a ello, desde el día 14 de agosto del año 2007 hasta el último día de su administración, derivadas de las actividades mercantiles ejercidas con la identificada embarcación”

La demanda es estimada utilizando el fundamento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo)

A este respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone, lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Así las cosas, al libelo de la demanda se acompañaron las siguientes documentales: Copia simple del instrumento Poder, Copia simple del Acta de defunción del causante, Copia simple de la declaración sucesoral y certificado de solvencia de Sucesiones que declara herederos de la sucesión F.A.R.N. en copia simple, Actas de Nacimiento de los hijos de los causales y acta de matrimonio de quien fuera la esposa del causante en copias simples, Copia simple del documento de propiedad, Copia simple del acta de comparecencia a la declaración de sucesión de la titularidad del buque Penumbra, el contenido de lo que demuestran estos documentos fue objeto de análisis en la sentencia que resolvió las cuestiones previas y en todo caso no son hechos controvertidos en el presente asunto.

Posteriormente por diligencias de fecha veinte y dos (22) de septiembre de dos mil once (2011) y catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) la representante judicial de la parte actora consigna unas reproducciones fotostáticas simples y posteriormente sus originales relativas a unos gastos incurridos por diversos conceptos sobre la embarcación Penumbra, atribuidas a un tercero que no es parte en la causa de manera que, por tal condición, no puede este Tribunal asignarles valor probatorio alguno a esas documentales.

Lo mismo ocurre con las reproducciones fotostáticas simples consignadas junto al escrito de oposición y promoción de Cuestiones Previas presentado con fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), correspondientes al Rol de Tripulación y el Memorando que contiene la Relación de Zarpes, que cursan a los folios 122 al 124 de la Pieza número uno del Cuaderno Principal del expediente.

El resultado de las Cuestiones Previas opuestas se determinó por la sentencia interlocutoria de fecha diez y seis (16) de mayo de dos mil doce (2.012) y su aclaratoria de fecha veinte y dos (22) de mayo de dos mil doce (2012), en donde valoraron todas cuantas pruebas fueron promovidas y evacuadas por las partes resultando de gran significación la documental, de fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011), sobre la cual se practicó una prueba de cotejo de donde resultó la veracidad de la firma estampada en el cuerpo del mismo por la parte demandada y que había sido desconocida en su oportunidad.

Este documento, que cursa al folio 184 de la Pieza número uno del Cuaderno Principal del expediente, aún cuando no se incorporó al escrito de demanda sino en la etapa probatoria de la incidencia de Cuestiones Previas, en virtud de que ha quedado en este proceso tenido legalmente por reconocido, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano D.R.N., cédula de identidad número V-1.429.660, si tiene, contrariamente a lo planteado en el escrito de fecha veinte y ocho (28) de febrero de dos mil trece (2.013), si tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio que por Rendición de Cuentas ha intentado en su contra Los ciudadanos N.J.V., D.F.R. VASQUEZ, JOHGAN F.R.V. y D.D.V.R.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.826.318, V.- 12.675.813, V.- 12.223.344 y V.- 14.841.272 respectivamente, en relación con la administración del buque Penumbra, y así se decide.

En cuanto a la Inspección Naval anexada a la diligencia de fecha veinte y dos (22) de mayo de dos mil doce (2012) se observa que la misma en ningún momento fue ratificada a través de la prueba testimonial por el Inspector que la produjo por lo tanto la misma no puede ser apreciada como valida dentro de este procedimiento; adicionalmente la misma no determina ni da indicios sobre el objeto principal de este procedimiento cual es la Rendición de Cuentas, el balance que arrojen el debe y el haber, el saldo favorable, si los productos exceden a los gastos, o el déficit, o sea el saldo adverso, en caso contrario, como veremos mas adelante.

Ahora bien, habiéndose declarado en el presente procedimiento sin lugar la oposición planteada en el escrito de fecha veinte (20) de marzo de 2013, y habiendo sido recibida por este Tribunal con fecha diez y seis (16) de abril de dos milo trece (2013) la apelación ejercida en contra de tal determinación y, encontrándose tal apelación desistida y por consecuencia firme el auto de fecha veinte y dos (22) de mayo de dos mil doce (2012) y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia definitiva en el presente procedimiento el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El juicio de rendición de cuentas está contemplado dentro del título relativo a los procedimientos especiales contenciosos, particularmente en el capítulo de los juicios ejecutivos del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987. Sin embargo, se ha convertido en uno de los procedimientos más complicados, imprecisos y menos expeditos regulados por dicha normativa.

(Breves estudios sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela, P.A.J.Z.R.d.E.d.D. de la Universidad Monte Avila, Pág. 205)

Cuenta, dice Dalloz, es, en términos generales, la justificación que se hace de toda operación de que uno se haya encargado; y en una acepción menos lata, el estado de los productos y de los gastos de los bienes que alguien ha administrado. Toda administración, en efecto, de intereses ajenos obliga al administrador a rendir cuentas, presentando, en el balance que arrojen el debe y el haber, el reliquat, o sea el saldo favorable para el que recibe la cuenta, si los productos exceden a los gastos, o el déficit, o sea el saldo adverso, en caso contrario.” (Dalloz, citado por Borjas, Arrninio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, Imprenta Bolívar, Caracas, 1942, p. 43.).

Borjas, tratando de cerrar un poco la generalidad de esta noción, considera que la cuenta “es el estado de los productos y de los gastos de los bienes que alguien ha administrado”. (Borjas, Ob. Cit, pp 43 y 44).

R.F. lo precisa aún más, llamando cuenta al “estado detallado y metódico de las entradas o cantidades percibidas y de los gastos, hechos o cantidades desembolsadas por un administrador". (Feo, Ramón, Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo Tercero, Tipografía Guttenberg, Caracas, 1907, p. 136.)

Para Feo, entonces, la rendición de cuentas se limita a la presentación de ese estado, con sus respectivos comprobantes, por parte del obligado a rendir la cuenta a aquel que debe recibirla, y que la acepta o la objeta. Esta rendición, concluye Feo, “comprende también la verificación o examen de la cuenta para su aprobación u objeción".

Palacio, por su parte, denomina rendición de cuentas a la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero, en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor". (Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, Tomo VI, Tercera Reimpresión, Abeledo- Perrot, S.A.E. Buenos Aires, Argentina, 1990)

Esta definición, señala Palacio, ha variado en materia comercial, pues la tendencia moderna se inclina por considerar que la rendición de cuentas es exigible aún cuando la negociación no se realice por cuenta ajena pues, dicha rendición en estos casos pasa a ser una obligación profesional del comerciante.

Por esta razón, señala Jedlicka, acogiendo los criterios anteriores, que se puede definir la rendición de cuentas “como la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos, hechos o cantidades.” (Breves estudios sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela, P.A.J.Z.R.d.E.d.D. de la Universidad Monte Avila, Pág. 207)

Ahora bien, a través de este procedimiento nos dice J.Á.B. (Balzán, J.Á., De la ejecución de la sentencia, de los juicios ejecutivos, de los procedimientos especiales contenciosos, Editorial Mobil-Libros, Caracas, 1995, p. 184.) se persiguen dos finalidades:

Una inmediata, obtener la rendición de cuentas y, una mediata, dirigida a obtener las prestaciones de que eventualmente resulte acreedor el administrado, una vez rendidas las cuentas. Y continúa señalando que “No sólo se condenará al pago una vez rendidas las cuentas, sino que intimado el demandado, si no presenta las cuentas ni hace oposición, se le condenará al pago de las cantidades reclamadas. (Subrayado del juzgador).

En el presente asunto, como se dejó sentado al principio, la parte actora demanda para que en defecto de que la parte demandada rinda cuentas de su administración de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil “sea condenado a ello, desde el día 14 de agosto del año 2007 hasta el último día de su administración, derivadas de las actividades mercantiles ejercidas con la identificada embarcación” y, se procede a estimar la demanda en bolívares utilizando el fundamento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo).

En el presente proceso la oposición formulada fue declarada inadmitida y se ordenó a la parte demandada rendir cuentas en plazo de treinta (30) días continuos tal y como consta en el auto de fecha veinte y dos (22) de mayo de dos mil doce (2012). Habiendo quedado firme este auto en virtud del desistimiento de la apelación ejercida en su contra, el Tribunal observa que la actividad probatoria de la parte demandada fue ejercida a través de la consignación de una certificación expedida por la Capitanía de Puerto de Pampatar con fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2.013) y aún cuando no fue promovida dentro de los cinco días de despacho siguientes a la llegada de las resultas de la apelación desistida, este Tribunal por tratarse de un instrumento Público Administrativo, le otorga dentro de este procedimiento todo el valor probatorio que le asigna el artículo 1359 del Código Civil y así se decide.

Es importante entonces ver cual es la consecuencia procesal de no haberse admitido la oposición en un Juicio por Rendición de Cuentas.

El artículo 677 del Código de Procedimiento Civil establece que, en el supuesto que el demandado no hiciere oposición a la demanda ni presentare las cuentas en el lapso previsto en el referido artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo, y " se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida".

Esta disposición complementa entonces lo establecido en el artículo 673, pues no se limita el proceso a la determinación de la existencia o no de la obligación del demandado a rendirlas, sino que además está contemplada la posibilidad, y de hecho el artículo 677 así se lo exige al Juez, de pronunciarse también sobre el pago reclamado por el actor en la demanda, con lo cual interpreta el legislador que la demandada no sólo abarca la exigencia al demandado de que rinda cuentas, sino además el pago de cantidades dinerarias o la restitución de bienes que resulte de la aprobación de dichas cuentas.

Así, ante la falta de oposición a la demanda o que esta hubiese sido declarada sin lugar o no admitida, no se procede a la ejecución forzosa del decreto de intimación, sino que se genera de inmediato una presunción legal de certeza de los siguientes supuestos:

a) Se presume cierta la obligación del demandado de rendir las cuentas.

b) Se presume cierto el período que deben comprender dichas cuentas.

e) Se presumen ciertos los negocios determinados por el demandante en el libelo.

A pesar de la aparente claridad de la norma en cuestión, lo cierto es que abre las puertas a una serie de interpretaciones que son la piedra angular de las discusiones relativas a la naturaleza jurídica de este procedimiento.

Si bien el referido artículo 677 le atribuye a la incomparecencia o falta de oposición del intimado, y a la declaratoria de improcedencia de la oposición el efecto de tener como ciertos los hechos, no podemos dejar de analizar el resto de la norma que ordena también al Juez a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba dentro del lapso legalmente previsto para ello.

De la gran cantidad de interpretaciones que ha generado este complejo procedimiento, este juzgado para el caso en concreto, acoge la autorizada opinión del doctor Ricardo Henríquez La Roche quien se ha pronunciado en este respecto señalando que el esquema del Juicio de cuentas en nuestros Códigos obedece a una normativa muy compleja, que lejos de remitir a los procesos de conocimiento incidentales u ordinarios, prevé intricadas reglamentaciones especiales que no era necesario instrumentar.

De allí la importancia , de indicar con precisión en el libelo de demanda, no sólo la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas y el período y los negocios determinados que éstas deben comprender, sino además una estimación de los montos que debe arrojar dicha rendición de cuentas, y en particular el saldo activo que pueda ser condenado a favor del actor al final del proceso, pues ante la contumacia del demandado, la información que en este respecto suministre el actor en su demanda, constituirá la única base para que el sentenciador pueda condenar al demandado al pago de las cantidades reclamadas o a la restitución de los referidos bienes.

Sin embargo, pensamos que aún adoptando el criterio de Henríquez La Roche, el juicio de cuentas no adquiere la naturaleza de procedimiento ejecutivo pues, la falta de oposición a la demanda no da lugar a que el decreto de intimación adquiera el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, ni siquiera, que se proceda a su ejecución, sino que, por el contrario, se le atribuye un efecto positivo inmediato a dicha omisión en perjuicio del demandado, como lo es la presunción de certeza de los hechos que hemos señalado anteriormente y, que tienen que ver exclusivamente con la obligación de rendir las cuentas demandadas. Así, independientemente de que adoptemos una u otra posición respecto a la posibilidad de desvirtuar o no la presunción de certeza atribuida por ley a la obligación de rendir cuentas, que nace de la falta de oposición a la demanda, lo cierto es que nunca se procede a la ejecución inmediata del decreto de intimación. (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, p. 198., citado por la Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila, p. 221)

Como toda presunción entonces es desvirtuable mediante prueba en contrario, lo cual no debe dejar de ser considerado por el Tribunal de la causa al momento de resolver esta primera incidencia del procedimiento, al punto que aún ante la falta de prueba en contrario por parte del demandado que desvirtúe la referida presunción, es menester que en todo caso el Juez dicte decisión y defina el alcance de tal presunción.

Es por ello que consideramos menester que la estimación del saldo de las cuentas reclamadas se incluya en el libelo de demanda pues, en el supuesto que explicamos, los hechos que en tal sentido alegue el actor constituirán los únicos a ser considerados por el Juez en su sentencia definitiva para condenar al demandado al pago de las cantidades o la restitución de los bienes señalados en el libelo, salvo que el demandado promueva alguna prueba que demuestre lo contrario.

T.A.Á. en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2001, p. 282 ha considerado que el actor debe ofrecer en su demanda su versión de lo que deba ser la cuenta, mediante un mínimo de rigor técnico de contabilidad o de una forma que tornen comprensivos los datos aportados al proceso.

Concluye Jedlika, en la obra citada, en la misma dirección cuando señala: “Finalmente, podemos afirmar según lo establecido en el citado artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, que el actor debe establecer en su libelo de demanda una estimación del resultado que deben arrojar dichas cuentas, esto es, una estimación de las cantidades dinerarias que puedan constituir el saldo activo de las cuentas y cuyo pago se reclame, o los bienes que hubiere recibido el demandado para el actor en ejercicio de su representación o administración y cuya restitución sea reclamada” Esta indicación permitirá precisar la cantidad de dinero cuyo pago sea demandado por el actor, o los bienes cuya restitución se reclame, lo cual es menester particularmente en el supuesto en que el demandado no comparezca a rendir las cuentas.

Y es que en el presente caso se presenta una situación idéntica a la señalada por Jedlika y Alvares, pues la información que en este respecto suministró la parte actora en este particular y que sería la que como base debiese tomar este Juzgador para poder condenar al demandado al pago de las cantidades reclamadas no contiene ni siquiera un indicio de la estimación que deben arrojar dichas cuentas. En adición a ello el Tribunal determina que la estimación realizada con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, además de que, como vimos, no es la correcta para este procedimiento especial, la misma adolece de todo fundamento o razón, lo que hace imposible una racionalidad en una eventual condenatoria y se estaría incurriendo en una decisión sin elemento alguno que permita demostrar las bases de su fundamento. Como ejemplo de ello solo bastaría dirigir la atención al folio 214 de la pieza número dos del Cuaderno Principal de donde, incluida en la certificación emitida por el Capitán de Puerto de Pampatar, incorporada a los autos anexa al escrito consignado por diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), que la representante de la parte actora hace entrega de un recibo por veinte y ocho mil (Bs.28.000, oo) que le fuera entregado por el demandado.

Y así lo ha dicho la Sala de Casación Civil en su sentencia número 136 de fecha siete (07) de marzo de 2002, cuando al interpretar la norma dictamino: “la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso”

En este sentido y si la parte actora no disponía siquiera de un mínimo de información en relación a la estimación del resultado que deben arrojar dichas cuentas, esto es, como enseña Borjas, una estimación de las cantidades dinerarias que puedan constituir el saldo activo de las cuentas y cuyo pago se reclame este Tribunal considera que en la fase probatoria prevista en el artículo 677 no le puede estar prohibido al actor la posibilidad de promover una experticia, en aplicación del segundo aparte de dicho artículo en concordancia con el artículo 687 eiusdem pues, y esto por cuanto, no puede llegarse la oportunidad de dictar sentencia definitiva sin que se pueda establecer de forma alguna lo que llama Henríquez La Roche «la certeza en el contenido de la cuenta».

El juez tiene el deber de calificar liminarmente la demanda, pudiendo admitirla, declararla inadmisible o improcedente. La improcedencia es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.

Ahora bien, ¿En qué consiste la inadmisibilidad? Es la omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda demanda lo que acarrea la inadmisibilidad.

El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente. Es inadmisible la demanda si de ella se advierte una evidente falta de información en relación a los hechos alegados y una ausencia de orden en la narración de los mismos.

En el presente asunto se determina que la parte actora, al no haber establecido ni siquiera una probable estimación de las cantidades dinerarias que puedan constituir el saldo activo de las cuentas y cuyo pago se reclama, mediante un mínimo de rigor técnico de contabilidad o de una forma que tomen comprensivos los datos aportados al proceso, limitación que, sin determinar absolutamente sin ningún fundamento y produciendo una indeterminación objetiva en cuanto a lo reclamado por la parte la parte actora, impide que cualquier sentencia condenatoria que la favoreciera tuviera algún mínimo de fundamento para soportar su dispositiva.

La inadmisibilidad puede declararse únicamente inmediatamente de presentada la demanda cuando esta, la demanda, es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley por mandato del artículo 341 del Texto Procesal; así la declaratoria de inadmisiblidad de la demanda puede producirse en la sentencia definitiva por diversas razones luego de que el juzgador haya establecido la causal que vicia la misma de algún defecto conforme a la ley. Una de estas causales es ciertamente la indeterminación objetiva de lo reclamado.

El artículo 340 del Código procesal obliga a escribir en la demanda, el objeto de la pretensión y la relación de los hechos con sus conclusiones y, siendo que no existe tal determinación en la presente ya que no se puede determinar del escrito libelar que permita determinar la verdad tal y como lo dispone el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, no podría haber de ninguna manera condenatoria o absolución por no haberse escrito satisfactoriamente cual el quantum del pago de lo reclamado, no bastando, en un Juicio por Rendición de Cuentas estimar en un monto determinado sin justificación alguna una cantidad cualquiera por tal concepto.

En este orden de ideas, en ausencia de la indicada determinación, resulta imposible al juzgador, en primer lugar, cual sería una probable estimación de las cantidades dinerarias que puedan constituir el saldo activo de las cuentas y cuyo pago se reclama, por lo que forzosamente debe este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda que por Rendición de Cuentas ha incoado los ciudadanos N.J.V., D.F.R. VASQUEZ, JOHGAN F.R.V. y D.D.V.R.D.Q., contra el ciudadano D.R.R.N..

III

DISPOSITIVO

Por todos los señalamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda que por Rendición de Cuentas incoada por ha incoado los ciudadanos N.J.V., D.F.R. VASQUEZ, JOHGAN F.R.V. y D.D.V.R.D.Q., contra el ciudadano D.R.R.N..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber sido decidida la inadmisibilidad de la acción propuesta

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dos días (2) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 3:00 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registro sentencia, siendo las 3:05 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ

MDA/br/ed.-

Expediente No. TI 11258-11 (2011-000415)

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