Decisión nº KP02-N-2007-000244 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2007-000244

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en este Juzgado oficio Nº 2011-1712 de fecha 15 de marzo de 2011, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por la abogada M.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.370, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.J.Á., titular de la cédula de identidad número 8.050.915, contra el artículo 3 del Decreto Nº 1050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2007, por este Juzgado, sólo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que dejó Firme el pronunciamiento efectuado respecto a la cautelar solicitada.

En fecha 22 de junio de 2011 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2011, se admitió el presente recurso, se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y A.C.

En fecha 18 de julio de 2007, la abogada M.B.M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.J.Á., interpuso escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que su representado prestó servicios por más de once (11) años para la Gobernación del Estado Portuguesa como funcionaria de carrera, ocupando el cargo de Asistente Técnico de Ingeniería IV, según consta en Resolución Nº 2993 de fecha 3 de enero de 2000.

Que mediante Decreto Nº 1.050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, a su representada le han sido violados los derechos que ostenta por ser funcionaria pública, por cuanto en el referido Decreto se violentan sus beneficios económicos, ya que el mismo tuvo como fin impedir que su representado percibiera, gozara y disfrutara el salario que efectivamente le corresponde conforme al tabulador de sueldos y salarios aplicable. Adujo además que el acto administrativo fue llevado a cabo sin procedimiento administrativo alguno y sin que se le haya garantizado el derecho al debido proceso.

Alegó además que “El decreto 1050-B de fecha 6 de diciembre de 2005 (…) fue dictado por la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa, sin establecer expresamente los destinatarios del mismo y sin ordenar su debida y obligatoria notificación de conformidad al artículo 73 de la L.O.P.A. a los interesados a quienes iba dirigido, circunstancia que no puede ser allanada con la mención contenida en el Artículo Décimo Tercero del mencionado Decreto que establece “Todo empleado que se sienta afectado negativamente por la presente nivelación de sueldos aprobada por el Ejecutivo Regional, podrá presentar ante la Dirección de Recursos Humanos, el recurso a que hubiere lugar para una nueva revisión si el caso lo amerita” y en consecuencia la a.d.N. determina el efecto contemplado en el articulo (sic) 74 ejusdem.” (Resaltado y Subrayado del Original)

Que “(…) dicho Decreto (…) constituye un Acto Administrativo de efectos particulares pues cada previsión contenida en los artículos de dicho Decreto estaba destinada a un grupo determinado o determinable y perfectamente identificable de funcionarios (…)”(Negrillas del original).

Que “(…) el objeto de dicho decreto fue efectuar una selección de a (sic) cuales funcionarios se les iba a cancelar de conformidad a la tabla salarial asumida y a (sic) cuales no, es decir, discriminar quienes (según su concepto) tenían derecho a percibir el sueldo que le correspondía en la escala general de sueldos asumida (determinada por la ubicación del Cargo que ocupan en la clasificación respectiva), y cuales funcionarios según su criterio no podía percibir el salario correspondiente, por cuanto su objeto fue llamada “Nivelación de Sueldos”, que no fue más que el “modo” aprobado por el ejecutivo regional para implementar la Homologación Salarial a la cual se había comprometido mediante la II Contratación Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional (…)” (Negrillas del Original)

Que “(…) la Notificación formal respectiva a los funcionarios interesados a quienes en forma directa e inmediata se le afectaba en sus derechos e intereses legítimos personales y directos al discriminársele en sus derechos económicos fundamentales (…) era una carga obligatoria para la Administración Pública Regional a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de estos funcionarios (…)” (Negrillas del Original)

Que “La ausencia absoluta de dicha notificación, y en consecuencia el incumplimiento irrefutable de la obligación que impone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es absolutamente apreciable en cuanto a la eficacia y a los lapsos de impugnación del acto viciado de nulidad absoluta. Pero así mismo, constituye un hito de relevancia suprema respecto al cumplimiento del Debido P.C. consagrado, lo cual constituye un vicio de extrema gravedad (…)” (Negrillas del Original)

Que “(…) la “Comisión Conciliatoria”, a espaldas absolutamente de los funcionarios que estaban siendo despojados de sus derechos económicos esenciales, decidió que el cumplimiento por parte de la Gobernación del estado Portuguesa de sus obligaciones laborales relativas a la asunción del tabulador o escala salarial que le era obligatoria cancelar, fuese sometido a una serie de “condicionamientos” al punto de “Crear” unas Normas para el cumplimiento de la llamada Nivelación Salarial (…). (Subrayado y Negrillas del Original).

Que “(…) nunca existió el conocimiento previo y expreso por parte de [su] representada de las pretensiones discriminatorias y excluyentes de la Gobernación del estado que en forma directa e inmediata le afectaban, para lo cual dicho ente de la Administración Pública estadal se valió de la coyuntura de una discusión de un pliego de peticiones laborales, para ilegalmente e írritamente poner como condición el sacrificio de los Derechos Adquiridos de un grupo determinado o determinable de Funcionarios Públicos, para poder proceder al cumplimiento de una obligación asumida íntegramente con anterioridad (…)” [Corchetes de este Juzgado].

Agregó que “(…) se le violo, (sic) (también dentro del marco del debido proceso), su derecho a que se preestablecieran los medios que permitieran recurrir contra las decisiones que afectan sus derechos e intereses legítimos personales y directos (de conformidad con las previsiones legales) y sólo se limitaron a expresar de forma por demás ambigua que: “…podrá presentar ante la Dirección de Recursos Humanos, el recurso a que hubiere lugar para una nueva revisión si el caso lo amerita” (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) [su] representado comenz[ó] a padecer los efectos de un acto que le afecta en forma directa e inmediata, es en enero de 2006, cuando la Gobernación del estado cancela el retroactivo salarial que adeudaba (…), y sin razón o explicación alguna (…) ésta constata en la práctica que en efecto ha sido excluida, discriminada y privada de su derecho al salario que le corresponde por lo que en ejercicio del artículo 51 Constitucional comienza a solicitar que se les incluya en la llamada nivelación salarial, y que se corrigiera lo que consideraban había sido un error material involuntario, en definitiva, inicia un periplo junto al grupo de compañeros que habían sido también afectados, lo que les lleva a tocar las puertas de (…) la Procuraduría General del Estado (…) y la Dirección de Recursos Humanos (…)” [Corchetes de este Juzgado]

Agregó además que tanto la Procuraduría General del Estado como la Dirección de Recursos Humanos, habían formado parte de la “Comisión Conciliatoria” por cuanto éstos no podían considerarse jueces idóneos e imparciales ante el conflicto planteado, cosa que además iba en contra del Principio del Juez Natural, el cual es fundamental para un debido proceso.

Que lejos de llegar a conocer cuál fue el criterio adoptado por la Administración para determinar las consecuencias jurídicas aplicadas en el Decreto Nº 1.050 y de esa manera entender cómo es que los funcionarios eran subsumibles en el supuesto de no verse beneficiados por la nivelación de salarios, recibieron una respuesta poco adecuada ya que les dijeron que habían sido excluidos de la nivelación salarial “En vista del gran número de solicitudes de criterios jurídicos realizados a [ese] despacho en relación del decreto 1.050” y que para resolver esto, la Administración iba a constituir una Comisión Mixta “(…) con la finalidad de revisar caso por caso en cuanto a las nivelaciones para determinar si es procedente o no las nivelaciones de las personas reclamantes”. [Corchetes de este Juzgado]

Que posteriormente el ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa en fecha 29 de junio de 2006, emitió oficio Nº 908, donde por primera vez se dirigen de forma directa a la ciudadana N.M.d.P. y donde se le niega su derecho al salario debido, fundamentándose en las propias disposiciones del Decreto Nº 1.050 antes aludido, tomando como base lo dispuesto en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal del año 1994. Sostuvo que en éste último oficio no se expresó claramente a la administrada que vía o recurso tenía para defenderse de dicho acto, ante quien debía intentarlo y que lapso de tiempo tenía para ello, incurriendo nuevamente en la violación expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que “(…) existe un vicio de Incompetencia manifiesta puesto que la Junta Conciliatoria que adelantó las negociaciones del Pliego conflictivo laboral (…) y que suscribió la señalada Acta Nº 7, así como la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa al dictar el decreto 1.050, de diciembre de 2.005 (sic) (…), actuaron ejerciendo poderes que no le habían, ni le han sido otorgados o atribuidos

expresamente por norma alguna, ni tampoco se trata de facultades o poderes discrecionales que le sean propios (…)”.

Asimismo, señaló que “(…) es un falso supuesto que el citado Decreto del gobierno regional contemple para su aplicación el Manual descriptivo de cargos para la Administración Pública Nacional publicado por la O.C.P. en el año 1.994 (sic), ya que expresamente y claramente en el Decreto 1.050 de la Gobernación de estado Portuguesa se menciona ‘…según el manual descriptivo de cargos para la Gobernación del estado Portuguesa …’, instrumento éste que no existe y por lo tanto tales disposiciones del decreto 1.050 están vacías de contenido”.

Para la defensa de su representada, la representante judicial de la parte querellante solicitó “medida innominada de conformidad a la potestad cautelar expresamente prevista en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública puesto que la actividad administrativa recurrida le niega el salario debido a [su] representada lo cual es absolutamente improcedente, por demás dañino y perjudicial a los intereses de [esa] parte actora (…). Así mismo, en el supuesto negado de que se omita dictar la medida cautelar antes solicitada en forma subsidiaria solicita[ron] formalmente un A.C. cautelar bajo las mismas consideraciones explanadas anteriormente, pues tales actuaciones de la administración publica (sic) del estado portuguesa (sic) contrarían los derechos establecidos en los artículos 91, 89 y 147 de la Constitución Nacional en perjuicio de [su] representada y como funcionario público se le debe garantizar su derecho al salario debido” [Corchetes de este Tribunal].

Por último, solicitó la parte querellante que se pagara el salario que le corresponde de conformidad al cargo que desempeña, además solicitó el resarcimiento de todos los daños y perjuicios ocasionados, indexación e intereses de mora hasta el pago efectivo de los mismos y cualquier remuneración o aumento que se produzca hasta la fecha efectiva de pago. Solicitó también, el pago de costas y costos del proceso y que en definitiva se declarara con lugar el presente recurso.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el artículo 3 del Decreto Nº 1050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis…

. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.

De esta forma, visto que el en el artículo 3 del Decreto Nº 1050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un ente estadal, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Portuguesa, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió la presente demanda de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de julio de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 13 de julio de 2011, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 13 de julio de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Archívese oportunamente el presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria,

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