Decisión nº PJ0422013000023 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-R-2012-001317

  1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar a las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

    DEMANDANTE: N.D.C.V., D.E.P.C., J.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.260.446, 14.425.809 y 11.542.373, respectivamente, domiciliados en el sector La Laguna de la Parroquia G.V.L., Municipio S.P., estado Lara.

    REPRESENTANTE JUDICIAL: O.R.D.M., inscrito bajo el Inpreabogado Nº 67.217, con domicilio procesal en el Edificio Nacional, piso 5, oficina 132, sede de la Defensa Pública, estado Lara.

    DEMANDADOS: O.J.A.A., S.A.H., M.A.A., M.E.H.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-2.912.775, 1.114.398, 3.859.010 y 7.318.581, respectivamente, domiciliados en el Municipio del Estado Lara.

    REPRESENTANTE JUDICIAL: E.J.R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.232, de este domicilio.

    SENTENCIA: DEFINITIVA.

    MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Conoce de la presente causa esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado E.J.R.O., en representación de los ciudadanos O.J.A.A., S.A.H., M.A.A., M.E.H.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-2.912.775, 1.114.398, 3.859.010, y 7.318.581, respectivamente, domiciliados en el Sector la Laguna de la Parroquia G.V.L.d.M.S.P.d.E.L., en fecha 17 de octubre del 2012 contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de octubre del año 2012, mediante la cual entre otras consideraciones declaró lo siguiente:

    PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, presentada por los Ciudadanos N.D.C.V., D.P. Y JOSÈ G.P.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.260.446, 14.425.809 y 11.542.373, contra los ciudadanos O.J.A.A., S.A.A.A., M.A.A. Y M.E.H.A., titulares de la Cédula de Identidad Nro. 2.912.775, 1.114.398, 3.859.010 y 7.318.581, en consecuencia se establece como SERVIDUMBRE DE PASO a los demandantes ya identificados la siguiente: Partiendo desde el sector El Mamón, Parroquia G.V., Municipio S.P.d.E.L., desde el punto de coordenadas 476-600E-1081011N (portón azul) siguiendo por el camino en posesión de la familia Alvarado, hasta el punto de coordenada 476209E-1081199N (portón rojo), cruzando el río El Guache, en el punto de coordenada 476191E-1081173N intersección de la Quebrada “Botucal” y el rió Guache, de ahí cerro arriba por una vialidad interna hasta el punto de coordenada 475781E-1081346N denominado el Plan Santero, de ahí camino por un camino de recua, hasta una intercepción con punto de coordenada 475572E - 1080967N, continuando hasta llegar al punto 475266E-1080895N en el sector denominado la Laguna.

    SEGUNDO: La presente Servidumbre será utilizada por los demandantes como vía de acceso peatonal y en bestias, para el transporte de insumos y equipos necesarios para desarrollar la actividad agrícola que vienen ejerciendo en el sector La Laguna, Parroquia G.V., Municipio S.P.d.E.L., así como para trasladar la cosecha de dicha producción sin riesgo de pérdida o desmejoramiento.

    TERCERO: A los efectos de establecer la Servidumbre de paso aquí acordada, este Tribunal deberá trasladarse hasta el lote de terreno concedido a los demandantes para el acceso peatonal y de bestias una vez que quede firme la presente decisión.

    CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial y social de la materia agraria; se indica a las partes que la sentencia se extenderá, en forma escrita dentro del lapso de (10) diez días, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por disposición de este Tribunal se ordena tomar las exposiciones de las partes bajo grabación de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

  3. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Los ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C. y J.P.C., representados por el Defensor Público Agrario I, abogado O.D.M., Inpreabogado No. 67.217, demandaron a los ciudadanos O.J.A.A., S.A.H., M.A.A. y M.E.H.A., para que se ordenara el cese de las perturbaciones a la servidumbre de paso que impiden el acceso a sus parcelas, alegaron en su libelo que dichas parcelas las tienen en la zona agrícola cafetera Peña de Los Santos, caserío La Laguna, de la Parroquia G.V.L., del Municipio S.P., donde fomentaron diferentes rubros tales como: café, cambures, aguacates y otros cultivos de ciclo corto cuya producción es utilizada para el consumo de la comunidad, entre ellos, caraotas, tomates, ají dulce.

    Alegaron los demandantes que en varias oportunidades han conversado con los demandados, quienes son miembros de la Sucesión Alvarado, en busca de solución para el conflicto de servidumbre de paso, que afectó a los campesinos y productores cafetaleros de la zona alta del sector La Laguna, que utilizan como vía de acceso la quebrada y caminos de tierras, donde hay varios tramos pendientes muy pronunciados, que en vista de esto, varios miembros de la comunidad han acudido anteriormente a la sede de la Procuraduría Agraria y a otras instituciones en aras de resolver la problemática.

    Posteriormente, alegaron que el Alcalde del Municipio S.P., Licenciado Fermín Marín, ordenó realizar un anteproyecto de propuesta de consolidación de vía agrícola cafetalera, Peña de los Santos del caserío La Laguna, Parroquia G.V.L., del Municipio S.P., del Estado Lara, en el año 2011; que dicha vía tiene su punto de origen en el plan santero (progresiva 0+000), y conduce hasta el caserío el Hondo (progresiva 4+075,83), existen trazados donde se encuentran caminos de tierras; que la vía se prolonga con un desarrollo de aproximadamente de 4,7 Km., la mayor parte de su trazado, posee fuertes pendientes cercanas al 6% y ancho de la calzada, variable de 5-6,1mts en tramos donde no existe caminos, con este mejoramiento y modificación por la pendiente de la servidumbre, se van a beneficiar unas doscientas (200) personas entre campesinos y productores del sector. Dicho ante-proyecto lo anexaron, marcado con la letra “A”.

    Solicitaron los demandantes que en virtud a la pendiente pronunciada es por lo que se va a modificar dicha servidumbre de paso, con el fin de beneficiar a unas doscientas (200) personas entre productores y habitantes del caserío La Laguna, con una buena vialidad agrícola, la cual va a ser construida por el Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA) y solicitaron la constitución de la servidumbre a su favor (folios 01 al 07).

  4. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal A quo, instó a la parte actora a subsanar el libelo de demanda, en el sentido que señalara los datos de identificación completos para lo cual se le concede cinco (05) días perentorios de despacho (f. 41).

    En fecha 03 de agosto de 2009, fue presentado escrito de subsanación de la demanda por el Defensor Público Primero Agrario O.R.D.M. (fs 42 al 48).

    En fecha 22 de octubre de 2009, el Defensor Público Primero Agrario O.R.D.M., presentó escrito de Reforma de Demanda (fs. 49 al 55), y en la misma fecha el Tribunal A quo la admitió ordenando citar a los demandados. (fs. 56 y 57).

    En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó boleta de citación de los ciudadanos M.A. Y O.A. (fs. 58 al 61).

    En fecha primero (01) de febrero de 2010, el Alguacil de ese mismo Tribunal, consignó sin firmar, boleta de citación de los ciudadanos M.A. y S.A. (fs. 62 al 101).

    En fecha 24 de febrero de 2010, el Defensor Público Primero Agrario, Abg. O.R.D.M., presentó escrito, en el cual solicitó se libre cartel de emplazamiento dirigido a los ciudadanos S.A.A.A. y M.E.H.A. (fs. 102 al 104).

    En fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal A quo, acordó librar los referidos carteles de citación (f. 105).

    En fecha 06 de mayo de 2010, el Defensor Público Primero Agrario Abogado O.R.D.M., representante de la parte demandada consignó ejemplares de los diarios donde fueron publicados carteles de citación (fs. 107 al 109).

    En fecha 13 de enero de 2011, la secretaria estampó certificación del acto donde se fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, así como en la cartelera del Tribunal (f. 110).

    En fecha 19 de enero de 2011, se presentó escrito de contestación a la demanda, por los ciudadanos O.J.A.A. y M.J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-2.912.775 y 3.859.010, respectivamente, asistidos por la abogada MARLIB A.T., en el mismo escrito se dan por citados de la demanda y oponen cuestiones previas (fs. del 112 al 122).

    En fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal A quo, fijó oportunidad para audiencia conciliatoria y pronunciarse respecto de las cuestiones previas alegadas (f. 136).

    En fecha 01 de febrero de 2011, el Defensor Público Primero Agrario Abogado O.R.D.M., presentó escrito solicitando la suspensión de la Audiencia conciliatoria.

    En fecha 02 de febrero de 2011, se difirió la audiencia conciliatoria, para celebrarse el día jueves diez (10) de febrero del 2011 (fs. 138 y 139).

    En fecha 10 de febrero de 2011, se realizó la audiencia conciliatoria con la comparecencia de la parte actora e inasistencia de la parte demandada, allí mismo se declaró extemporánea la interposición de cuestiones previas, opuestas por la parte demanda (fs. 141 y 142).

    En fecha 16 de febrero de 2011, el Abg. O.R.D.M., Defensor Público Primero Agrario, presentó escrito de reforma demanda (fs.143 al 148).

    En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal A quo, admitió la Reforma a la demanda que por Acciones Relativas Al Uso, Aprovechamiento, Constitución De Servidumbres y Demás Derechos Reales Para F.A. presentada por el Defensor Especial Agrario Abg. O.D.M., y se acordó la citación de los demandados ciudadanos: O.A., S.A.H., M.A.A. y M.E.H.A. (fs. 155 y 156).

    En fecha 21 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó boletas de citación firmadas por la ciudadana S.A. y M.A.A. (fs. 157 al 160).

    En fecha 14 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó sin firmar boleta de citación de los ciudadanos M.E.H.A. y O.A. (fs. del 161 al 189).

    En fecha 28 de marzo de 2011, la Defensora Pública Suplente, solicitó se libraran carteles de emplazamiento dirigido a los demandados para que se dieran por citado en el presente asunto (f. 219).

    En fecha 30 de marzo de 2011, se acordó la citación por carteles de los demandados (fs. 220 y 221).

    En fecha 02 de mayo del 2011, se libró cartel de citación dirigido a los ciudadanos M.E.H.A. y O.A. (f. 226).

    En fecha 18 de mayo de 2011, el Abg. O.R.D.M., Defensor Público Primero Agrario consignó tres (3) ejemplares en originales del cartel de emplazamiento, publicado en los periódicos “El Informador” y “La Prensa” (fs. 227 al 230).

    En fecha 02 de junio del 2011, la secretaria del Juzgado A quo, certificó la fijación del ejemplar del cartel de citación en la morada de los demandados y en las puertas del Tribunal (f. 231).

    En fecha 23 de septiembre de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez designado en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Lara, librándose las respectivas boletas de notificación (f. 244).

    En fecha 28 de septiembre de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación del avocamiento, dirigida al Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, Defensor Especial Agrario, (fs, 245 y 246).

    En fecha 29 de septiembre de 2011, el Alguacil, consignó boleta de notificación del avocamiento, dirigida al Abogado O.D.M., Defensor Especial Agrario, (fs. 247 y 248).

    En fecha 24 de octubre de 2011, el Abogado E.R., actuando en su carácter de apoderado parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (fs. 252 al 315)

    En fecha 24 de octubre de 2011, la Abogada Y.Á., funcionaria adscrita a la Defensa Agraria del Estado Lara, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 317 al 320).

    En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal A quo dictó sentencia Interlocutoria en la cual declaró que se reponía la causa al estado de citar nuevamente a los demandados de autos (fs. del 321 al 324).

    En fecha 09de diciembre de 2011, el Defensor Público Primero Agrario, presentó diligencia solicitando librar cartel de emplazamiento, para los ciudadanos S.A.A.A. y M.E.H.A., para que ocurran a darse por citado (f. 440).

    En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal, acordó la citación por carteles de los demandados (fs. 441 y 442).

    En fecha 12 de enero de 2012, la secretaria del Tribunal A quo, certificó la fijación del cartel de citación, en la morada y en las puertas del Tribunal (f. 445).

    En fecha 01 de febrero de 2012, el Defensor Público Primero Agrario O.D.M., consignó los diarios donde consta la publicación del cartel de notificación de los demandados (fs. 446 y 448).

    En fecha 09 de marzo del 2012, el Abogado E.J.R.O., apoderado judicial demandado presentó escrito contestación de la demanda (fs. 467 al 473).

    En fecha catorce 14 de marzo de 2012, el Tribunal A quo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar (f. 474).

    En fecha 12 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se declarara la extinción del proceso (f. 479).

    En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal A quo, dictó decisión interlocutoria resolviendo las cuestiones previas opuestas y ordenó a la parte actora a subsanar (fs. 480 y 481).

    En fecha 18 de abril de 2012, el Defensor Público Primero Agrario, presentó escrito dando cumplimiento a lo ordenado respecto a la subsanación de demanda (fs. 482 al 518).

    En fecha 24 de abril del año 2012, la parte demandada presentó escrito mediante el cual impugna por defectuosa la subsanación hecha por la parte demandante (fs. 524 y 525).

    En fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal A quo, declaró SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada e IMPROCEDENTE la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandada, abogado E.R.O. (fs. 521 al 529).

    En fecha 27 de abril de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el jueves diez (10) de mayo de 2012, a las 9:30 a.m., (f. 530).

    En fecha 11 de mayo de 2012, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar (fs. 536 y 537).

    En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal fijó los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida (fs. 540 al 542).

    En fecha 22 de mayo de 2012, el Abogado O.D., Defensor Público Agrario, en representación de los demandantes presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 546 al 549).

    En fecha 23 de mayo de 2012, el Abogado E.R. presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 550 al 552),

    En fecha 24 de mayo de 2012, se libró auto de admisión de pruebas (fs. del 553 al 558).

    En fecha 04 de junio de 2012, se libró oficios N° 214/2012 dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, oficio N° 215/2012 al Instituto de Vialidad del Estado Lara y N° 216/2012 a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio S.P.d.E.L.. (fs. 561al 563).

    En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, libró auto de admisión de pruebas documentales (f. 564).

    En fecha 26 de junio de 2012, se celebró por ante el Tribunal A-quo, el acto de evacuación de los testigos (fs. 575 al 583).

    En fecha 28 de Junio de 2012, se celebró acto de evacuación de los testigos (fs. 584 al 594).

    En fecha 03 de julio de 2012, se evacuó inspección judicial en el lote de terreno objeto de litigio (fs. 595 y 596).

    En fecha 11 de julio de 2012, se recibió oficio Nº 1589, de fecha 09 de julio de 2012, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Lara suscrita por la Ingeniera R.V.A.C., Directora Estadal Ambiental Lara (fs. del 597 al 605).

    En fecha 13 de julio de 2012, se recibió oficio Nº 0757-P-2012, de fecha nueve (09) de julio de 2012, procedente del Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA), suscrito por la Ingeniera C.F., Presidenta de dicho organismo (f. 607).

    En fecha 18 de julio de 2012, se recibió oficio Nº DPDU: 0235, de fecha 09de julio de 2012, emanado por la Alcaldía Bolivariana de S.P.d.E.L., con, suscrita por la Ingeniero C.F.G. M, Director de Planificación y Desarrollo Urbano (fs. 610 y 611).

    En fecha 18 de julio de 2012, se acordó celebración de Audiencia Probatoria, el día jueves nueve (09) de agosto de 2012, (f. 614).

    En fecha 19 de julio de 2012, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 18 de julio del 2012 y se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial (f. 615).

    En fecha 27 de julio de 2012, se libró oficios No. 293/2012 dirigido al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, N° 292/2012 al Destacamento 47 de la Guardia Nacional del Estado Lara (fs. 616 al 617).

    En fecha 31 de julio de 2012, se practicó inspección judicial en el inmueble objeto de la litis (fs. 618 al 622).

    En fecha 03 de agosto de 2012, se fijó para el día martes 14 de agosto de 2012, a las 9:30 a.m. la Audiencia Probatoria (f. 623).

    En fecha 14 de agosto de 2012, se celebró Audiencia Probatoria, y se dictó el Dispositivo del fallo. (fs. 656 al 658)

    En fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal A quo, publicó el extenso del fallo

    En fecha 22 de octubre del 2012, el Tribunal A-quo, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado demandado y ordenó remitir la causa al Tribuna Superior Tercero Agrario (f. 710).

    En fecha 01 de noviembre de 2012, es recibida la presente causa en este Tribunal Superior (f. 716).

    En fecha 12 de noviembre de 2012, esta Superioridad admitió la causa de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 718).

    En fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas el apoderado judicial de los demandados (fs. 719 al 723).

    En fecha 26 de noviembre de 2012, mediante auto fue diferida la audiencia oral (f. 724), la cual fue celebrada el 03 de diciembre del 2012 (fs. 725 al 728).

    En fecha 06 de diciembre de 2012, oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, se declaró lo siguiente:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.597.181, Inpreabogado N° 59.232, en representación de los ciudadanos demandados O.J.A.A., S.A.A., M.A.A. y M.E.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.912.775, 1.114.398, 3.859.010 y 7.318.581, respectivamente, domiciliados en Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 09 de octubre del 2012 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por Acciones Relativas Al Uso, Aprovechamiento, Constitución de Servidumbre y demás derechos reales, para f.a. interpuesta el Defensor Público Agrario Abogado O.D.M., IPSA Nº 67.217, quien actúa en representación de los ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C., J.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.260.446; 14.425.809; 11.542.373, respectivamente domiciliados en el sector La Laguna de la Parroquia G.V.L.d.M.S.P.d.e.L. contra los ciudadanos O.J.A.A., S.A.A., M.A.A. y M.E.H.A.. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas. (…)

  1. MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

  2. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:

    La sentencia apelada ha sido dictada en fecha 09 de octubre del año 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró: CON LUGAR la Demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, presentada por los Ciudadanos N.D.C.V., D.P. y J.G.P.C..

    En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    ...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...

    Asimismo, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

    Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…

    Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

  3. DE LA APELACION EN CONCRETO.

    La presente causa fue remitida a esta instancia con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado E.J.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Lara, en fecha 09 de octubre del año 2012, mediante el cual el Tribunal declaró el dispositivo se trascribe a continuación:

    “…PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, presentada por los Ciudadanos N.D.C.V., D.P. Y JOSÈ G.P.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.260.446, 14.425.809 y 11.542.373, contra los ciudadanos O.J.A.A., S.A.A.A., M.A.A. Y M.E.H.A., titulares de la Cédula de Identidad Nro. 2.912.775, 1.114.398, 3.859.010 y 7.318.581, en consecuencia se establece como SERVIDUMBRE DE PASO a los demandantes ya identificados la siguiente: Partiendo desde el sector el Mamón, Parroquia G.V., Municipio S.P.d.E.L., desde el punto de coordenadas 476-600E-1081011N (portón azul) siguiendo por el camino en posesión de la familia Alvarado, hasta el punto de coordenada 476209E-1081199N (portón rojo), cruzando el río El Guache, en el punto de coordenada 476191E-1081173N intersección de la Quebrada “Botucal” y el rió Guache, de ahí cerro arriba por una vialidad interna hasta el punto de coordenada 475781E-1081346N denominado el Plan Santero, de ahí camino por un camino de recua, hasta una intercepción con punto de coordenada 475572E - 1080967N, continuando hasta llegar al punto 475266E-1080895N en el sector denominado la Laguna. SEGUNDO: La presente Servidumbre será utilizada por los demandantes como vía de acceso peatonal y en bestias, para el transporte de insumos y equipos necesarios para desarrollar la actividad agrícola que vienen ejerciendo en el sector La Laguna, Parroquia G.V., Municipio S.P.d.E.L., así como para trasladar la cosecha de dicha producción sin riesgo de pérdida o desmejoramiento. TERCERO: A los efectos de establecer la Servidumbre de paso aquí acordada, este Tribunal deberá trasladarse hasta el lote de terreno concedido a los demandantes para el acceso peatonal y de bestias una vez que quede firme la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial y social de la materia agraria; se indica a las partes que la sentencia se extenderá, en forma escrita dentro del lapso de (10) diez días, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por disposición de este Tribunal se ordena tomar las exposiciones de las partes bajo grabación de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil…”

    Así las cosas, determinada como fue la competencia, este Tribuna Superior a fin de resolver el presente caso, estima necesario hacer mención de lo expuesto por la parte apelante Abogado E.J.R.O., Inpreabogado N° 59.232, en la audiencia oral celebrada en este Tribunal en fecha 03 de diciembre del 2012, la cual es del tenor siguiente:

    “(…) Buenos días ciudadana Jueza, el recurso de apelación intentado es por la sentencia dictada por el juez de Primera Instancia, se impuso de uno de los demandados en ese momento se planteo que los no se acreditaron ninguna cualidad a que tu viera ese terreno, segundo lugar hacer referencia al señor Marcial, se evidencia al señor Hurtado Alvarado no es propietario, se demanda solamente a que no tiene ningún derecho real, no se agregaron la cualidad de interés en los tres demandados, la omisión que incurrió el juez de primera instancia de falta de interés, segundo argumento, la sentencia en cuestión otorga si usted aprecia el video que se grabo manifestando que no esta una servidumbre de paso, haciendo un criterio, verbalmente manifiesta que no justifica la servidumbre, el Juez se contradice con lo que esta grabado en el video y con lo que manifiesta, sirve como muestra de ello el acta judicial que práctico el tribunal, se puede evidenciar los cultivos que el juez pueden tener para el consumo, no para sustento económico que los pocos cultivos no reúnen que son para su consumo personal, los demandantes deja constancia que no había ninguna persona, que no existen actividad económica, así mismo los demandantes afirman que hay semovientes, el juez deja constancia que no habían animales presente, no hay actividad económica no hay domicilio dentro de la zona, se aportaron documentos públicos donde se evidencia la propiedad que los propietarios son el fundo obligado que se otorgue la servidumbre de paso, cuando tienen la misma copropiedad, no existe actividad económica, y en la zona se evidenció. El tercer alegato lo constituye los reiterados múltiples errores procesales, durante la primera instancia el juez cometió errores, se interpuso una cuestión previas, el defecto de forma, ya que no se aportaron ninguna, el juez debió pronunciarse en las cuestiones previas, sino se hizo la audiencia, el juez hizo valer el error cometido, y solicito de difiriera la audiencia en ese momento declaró la cuestión previa, violando el artículo 208 de la Ley de tierras, era que transcurrido los cincos días, agotado los cinco días declara con lugar la cuestión previa, por lo que ratifico que en la Sentencia el Juez omitió pronunciamiento sobre la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad de interés, y la segunda no se cumplieron los requisitos legales doctrinales y jurisprudenciales para el otorgamiento de la servidumbre de paso, asimismo el juez no le dio cumplimiento al articulo 208 de la Ley de tierras, la parte demandante subsano la cuestión previa, no se aporto ningún lapso de la medida, el juez declaró subsanada la cuestión previa, el juez se permitió expresar que los requisitos del 340 no eran necesario, hubo una reapertura indebida, y mala administración en el proceso de justicia, de tal manera con una omisión habiendo otorgado una servidumbre de paso. (…)

    De igual manera, lo expresado en ese mismo acto por el Abogado O.D.M., Defensor Público Agrario del estado Lara, representante de la parte demandante:

    (…)Buenos días ciudadana Jueza, ciudadana secretaria, doctor, público presente, el motivo que obligo a los ciudadanos antes mencionados fue intentar ante el Tribunal de Primera Instancia en la servidumbre de paso, es porque estos habitantes donde desarrollan la actividad agrícola, para bajar al poblado ellos tienen que utilizar una vía que abrieron y antes de llegar tienen que cruzar la quebrada como aproximadamente cuatrocientos metros, donde se puede constatar en el tribunal Primero: En las dos inspecciones una por Juez Elías Heneche y otra por el Juez Alonso Barrios, estos ciudadanos tienen que caminar por la quebrada, y el tiempo de lluvia trae muchas aguas y no se puede pasar, en vista de estos los ciudadanos intentaron conversar con los ciudadanos demandantes, ya que esa familia colocaron dos portones que impiden el paso hacia la vía, donde obligan a mis representados a caminar, estos ciudadanos siembran caraotas, tienen su parcela, lo que puede verificar por la inspección y lo que realizan es una actividad agrícola, y el estado tiene que protegerlo, en vista de esto estos ciudadanos buscan como mejorar la vía el camino para llevar el productos sus abonos o la cosecha, buscan una servidumbre de paso, y la recomendaciones es ir mejorar buscar otra vía que nos sea la quebrada, que es lo más importante, ese es el motivo de la servidumbre de paso, es falso que los ciudadanos que no realizan ninguna actividad, ellos tienen su activada agrícola en el sector llegamos solamente a verificar la parcela de los demandando, es falso que solamente hay tres personas, donde en realidad hay mas de treinta familia, la pretensión de mis defendidos es la servidumbre de paso, igualmente nosotros realizamos todos los pertinentes, tanto es así que el Municipio S.P. se avoco donde el estado el municipio le esta brindando una protección y la Constitución de la República Bolivariana lo protege en su actividad agrícola, en cuantos los ciudadanos solicitamos que la medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria se mantenga la servidumbre de paso que esta ubicada en sus coordenadas, antes identificadas en el expediente en su decisión, solicitamos al Tribunal se mantengan esta protección que se mencionaron sobre la protección de la Ley de Tierras, igualmente con la interposición de la demanda demandamos a los ciudadanos, en virtud de que realmente estos ciudadanos son los que ocupan ciudadanos juez el lote de terreno que a mi representado se le impide el paso de la comunidad, alegando la zona protectora, ya que le han impedido a mis defendidos el paso, en la inspección se demostraron los hechos de la demanda, también se demostraron la necesidad de la servidumbre de paso, también se constató que trabajaron con la familia Alvarado y la parte demandante en el momento de la presentación de los lapsos procesales, por tal motivo declaramos se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia que fue con lugar. Es todo. (…)

  4. MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Visto lo anterior, pasa de seguido esta sentenciadora a la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en el proceso bajo análisis, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma siguiente:

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1. - Solicitud de Inspección Judicial signado con el asunto KP02-S-2009-006422, evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estadio Lara, el día 08 de julio del año 2009 (fs. del 08 al 20), de lo cual se extrae lo siguiente:

      …Acto continuo se procede a dejar constancia de los particulares objeto de la inspección, el particular primero: Dejar constancia de la ubicación de la servidumbre de paso que sirve de vía agrícola, es importante destacar que el Tribunal se constituyó en el sector La Laguna, de la Parroquia G.V.L.d.M.S.P.d.E.L., este lugar precisamente que es en el que los solicitantes dejan constancia se observa pues la existencia de una vía de penetración rustica por la cual accesó el Tribunal, con el auxilio del vehículo automotor, sírvase inspector la toma correspondiente, es un vehículo de la misma Defensa Pública, si logran ver hacia el fondo se observa la vía de penetración, que es generalmente usada tanto por las personas como por los vehículos automotores. Informaron en esta oportunidad los solicitantes que existe para ellos una interrupción en cuanto a la utilización de la vía de penetración y vamos a requerirle a los mismos solicitantes que expliquen con sus palabras lo que se esta presentando. Ciudadana N.D.C.V.: El camino del paso que nosotros teníamos anteriormente era este, ahora nos estamos trasladando es por el cauce del río, que esta vía es la vía del río… JUEZ: Actualmente se observa que no hay paso de agua… ¿Como se llama ese río? TECNICO: Eso es una quebrada, una quebrada de régimen intermitente porque agarra agua cuando llueve… JUEZ: Como se llama ese río que nombre le da usted? SOLICITANTE: Río Guache seco… JUEZ: continuando con la inspección tenemos un portón metálico, referido en el particular segundo de la inspección, este portón es de estructura metálica de tubos, se observa una cadena, un candado con una cadena, una cadena brillante, que es precisamente lo señalado por la solicitante como el mecanismo utilizado por la sucesión de los hermanos A.A. que corresponde al Sector Cerro A.L.P.E.N., ahí se observa también un aviso colocado donde se trata de describir pues la propiedad o el Sector. …/… JUEZ: Esta vía que se encuentra aledaña al portón que describimos anteriormente, que continúa la vía de penetración que puede ser utilizada por vehículos hasta el lugar de la quebrada y de aquí continua, al borde de la quebrada se observa la altura aproximada a la cual llega las aguas, existen varias vías para llegar a los lugares. Ustedes están o efectuaron una solicitud para efectuar la continuación de un proyecto vial? DEFENSOR: El proyecto de INVILARA con el que ellos cuentan y por el Ministerio de Ciencia y Tecnología es para el cultivo de café, por eso es que ellos para bajar sus recursos necesitan la vialidad. JUEZ: Está lloviendo! se puede observar como apenas están cayendo las aguas se empieza a llenar la quebrada. Después de observar ya una gran cantidad de metros de la quebrada se puede observar la gran cantidad de piedras que imposibilitan el paso vehicular, además del curso de las aguas por las lluvias, se puede observar como nuevamente se abre el camino, pero no existe ningún tipo de conexión con otra vialidad que pueda garantizar la no utilización de estos espacios de la quebrada durante el tiempo de lluvia. Por el mismo acceso de la quebrada caminado por esta, llegamos a un lugar que demuestra la continuidad de la vía donde se encontraba el portón metálico azul, acá al fondo se puede observar otro portón de estructura metálica, también con una cadena y un candado pero que llega a la quebrada que también se interrumpe dicha vía y continua como se observa al fondo por esta vía. SOLICITANTE: Ese es el camino que nos guía a nosotros al paso para el sector La Laguna. JUEZ: ¿Ustedes prácticamente lo que quieren es solicitarle al estado que se les regule la vía de penetración hacia ese lugar? SOLICITANTE: Si, la única parte que vamos a cruzar es esta. JUEZ: ¿Y ya eso está dentro del proyecto? SOLICITANTE: Si ya eso está dentro del proyecto porque según INVILARA ese camino no lo pueden trasladar por acá hasta llegar hasta aquí JUEZ: Dejamos constancia que ciertamente existen los dos portones metálicos que impiden el acceso a la vía de penetración, que puede ser utilizada no solo para el paso peatonal sino también para el paso vehicular, por existir las cadenas y los candados el paso para las personas resulta un poco dificultoso, sin embargo del recorrido que se efectuó resulta como unos trescientos metros por el curso de la quebrada que en estos momentos y por efectos de las lluvias está presentando corrientes de agua, cursos interrumpidos como se puede observar, por la parte interna esta discurriendo como lo dice el técnico….

      Ha sido Doctrina reiterada que con la prueba de la inspección judicial sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio de los accionantes puedan crear en el Juez la presunción de los hechos alegados, en virtud de la rapidez como puede cambiar el estado de las cosas, se practican los actuaciones necesarias para dejar constancia de ello y por cuanto de lo antes transcrito, se evidencia que se efectúo la inspección, y en la misma se evacuaron los particulares solicitados, fundamentándose en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.

    2. - Solicitud de evacuación de Testigo interpuesta evacuado en fecha 06 de julio de 2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estadio Lara, en el asunto signado con el No. KP02-S-2009-006416 (fs. 21 al 40), cuyas declaraciones son del tenor siguiente:

      Declaración del ciudadano R.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.563.786, domiciliado en el sector La Miel, Parroquia G.V.l., Caserío Caballito, Municipio S.P.d.E.L.:

      “…el Tribunal procedió a interrogar al referido ciudadano sobre los siguientes particulares: PRIMERO “Diga el testigo, si sabe que los ciudadanos N.D.C.V., D.E. PEÑA Y J.P., tienen una parcela en la parte alta del sector La Laguna, de la Parroquia G.V.L.d.M.S.P.d.E.L.. CONTESTÓ: Si me consta que desde hace largo años ellos vienen haciendo vida productiva en esa zona desde sus padres ellos se los dejaron hay. SEGUNDO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que los herederos de la Sucesión Alvarado colocaron dos portones en la servidumbre de paso que conduce al caserío La Laguna. CONTESTÓ: .Por supuesto que si, si la colocaron tienen dos rejas y la reja que esta en la parte de afuera no estaba hay ellos la han venido corriendo desde adentro hacia fuera con el fin de obstaculizar el transito vehicular de esa zona y el paso de las personas y agricultores. TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que por la perturbación a la servidumbre de paso, los habitantes del sector tienen que utilizar el cauce de la quebrada. CONTESTÓ: Si tiene que utilizar el cause de la quebrada corriendo el riesgo de que el rió les ocasione una tragedia cuando van y regresan de sus labores de trabajo y a todos los que habitan allá unos que van y vienen y otros que están estabilizados en ese sector. CUARTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta qué actividad agrícola se desarrolla en el inmueble. CONTESTÓ: Producción de café, maíz la caraota. “QUINTO: “Diga el testigo, a que se dedican los ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C. y J.P. COLMENÁREZ”. CONTESTÓ: En la actualidad conozco que ellos tienen un crédito para café y trabajan con ello manteniéndolo “SEXTO: “Diga el testigo, a que distancia aproximada vive usted de los ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C. y J.P. COLMENÁREZ”. CONTESTÓ: vivo como a 5 o 6 kilómetros son dos comunidades vecinas que están en la misma cordillera del cerro Caballito al cerro Terepaima. “SÉPTIMO: “Diga el testigo, desde cuando vive usted en ese lugar y desde cuando conoce a los ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C. y J.P.C. .CONTESTÓ: Los conozco desde que yo era niño desde que tengo uso de razón tengo toda una vida conociéndolos porque mi padre trabajo con ellos muchos años la parte agrícola.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…).

      Declaración del ciudadano L.F.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.091.214, domiciliado en Caserío El Cerrito, calle 3 del sector Vencedores, Municipio S.P.d.e.L.:

      “…Acto seguido el Tribunal procedió a interrogar al referido ciudadano sobre los siguientes particulares: PRIMERO “Diga el testigo, si sabe que los ciudadanos N.D.C.V., D.E. PEÑA Y J.P., tienen una parcela en la parte alta del sector La Laguna, de la Parroquia G.V.L.d.M.S.P.d.E.L.. CONTESTÓ: Tengo tiempo años conociéndolos que se desplazan caminan a pie en bestias mulas y caballos, sacando los productos que ellos hacen como son las caraotas, maíz y otras cosas mas naturales que ellos cosechan y puedo afirmar que si tienen esas parcela y trabajan en ellas. SEGUNDO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que los herederos de la Sucesión Alvarado colocaron dos portones en la servidumbre de paso que conduce al caserío La Laguna. CONTESTÓ: Eso es un problema desde cuando tiempo del padre de ellos cuando le compro terrenos a los Mariño creando un problema con los naturales al prohibir el paso por un camino real que de ese tramo de la región que comunicaba a Barquisimeto con el paso real del llano a 250 mts, mas o menos del puente del Guache actualmente cuando el señor Alvarado compra las tierras existe una reja que sirve de lindero y la vinieron cambiando de sitio hasta el sitio que ocupa actualmente impidiendo a los naturales nacidos y criados el transitar por ese antiguo camino real, obligándolos a tomar la vía del lecho del rió que es un cause en forma de cajón y están siendo sometidos al riesgo de su integridad física y a que corra peligro sus vidas por no permitírsele el transito como anteriormente había antes de que el señor Alvarado comprase esas propiedades y pusiera esa reja que trae esos disturbios. .TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que por la perturbación a la servidumbre de paso, los habitantes del sector tienen que utilizar el cauce de la quebrada. CONTESTÓ: si me consta y obligados porque no hay otro paso porque la reja la cierran y el antiguo camino real no permite que lo use nadie solo sus obreros y naturales y visitantes deben utilizar el cause del rió que es peligroso sobre todo en tiempo de invierno cuando la creciente agarra el cajón lo llena y no se puede transitar para ninguna lado ni de Norte a Sur ni del sur al Norte es decir que no se puede ni entrar ni salir a las diferentes parcelas que trabajan halla. Cuarto: “Diga el testigo, si sabe y le consta qué actividad agrícola se desarrolla en el inmueble. CONTESTÓ: Horita estoy seguro de que están sembrando café porque hay funcionarios que han hecho reuniones para informarles de los beneficios de créditos agrícolas de su interés, también tienen ovejas y tienen varios caballos.“ QUINTO: “Diga el testigo, a que se dedican los ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C. y J.P. COLMENÁREZ”. CONTESTÓ: Son agricultores faenas propias de la agriculturas son personas sencillas de campo. “SEXTO: “Diga el testigo, a que distancia aproximada vive usted de los ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C. y J.P. COLMENÁREZ”. CONTESTÓ: Yo vivo en un sector y mi residencia mas o menos a unos 1.500 mts de la residencias de ellos que es diferente a las parcelas donde ellos trabajan que es mas o menos 45 minutos a pie y si se va con niños y mujeres es aproximadamente como 2 horas hasta las casas de las parcelas donde ellos también viven. “SÉPTIMO: “Diga el testigo, desde cuando vive usted en ese lugar y desde cuando conoce a los ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C. y J.P.C. .CONTESTÓ: Yo tengo un aproximado de 14 a 16 años, ahora viviendo en el cerrito tengo como 6 años, mas o menos la edad de mi hijo mayor que tiene esa edad y de mi casa propia tengo mas o menos tres años viendo hay porque antes vivía alquilado, entonces yo vengo conociéndoles a ellos desde cuando empecé llegar, y a la señora N.d.C.V. la conozca desde hace 6 años cuando empezó a vivir con uno de ellos . Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

      Declaración del ciudadano I.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.724.228, domiciliado en el sector La Miel, Parroquia G.V.L., Municipio S.P.d.E.L.:

      “…Acto seguido el Tribunal procedió a interrogar al referido ciudadano sobre los siguientes particulares: PRIMERO “Diga el testigo, si sabe que los ciudadanos N.D.C.V., D.E. PEÑA Y J.P., tienen una parcela en la parte alta del sector La Laguna, de la Parroquia G.V.L.d.M.S.P.d.E.L.. CONTESTÓ: “Si la tienen”. SEGUNDO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que los herederos de la Sucesión Alvarado colocaron dos portones en la servidumbre de paso que conduce al caserío La Laguna. CONTESTÓ: “Si lo colocaron eso está trancado”.TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que por la perturbación a la servidumbre de paso, los habitantes del sector tienen que utilizar el cauce de la quebrada. CONTESTÓ: “Ellos no les quieren dar paso, las personas tiene que utilizar la quebrada río arriba y río a bajo”. CUARTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta qué actividad agrícola se desarrolla en el inmueble. CONTESTÓ: “Ellos siembran café, ellos tiene crédito, ellos recogen y siembran más café ”. QUINTO: “Diga el testigo, a que se dedican los ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C. y J.P. COLMENÁREZ”. CONTESTÓ: “Antes se sembraba caraotas, ahora ellos siembran puro café”. “SEXTO: “Diga el testigo, a que distancia aproximada vive usted de los ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C. y J.P. COLMENÁREZ”. CONTESTÓ: “Bueno yo creo que de donde yo estoy hasta donde están ellos, se gastan mas o menos dos horas”. “SÉPTIMO: “Diga el testigo, desde cuando vive usted en ese lugar y desde cuando conoce a los ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C. y J.P.C.C.: “Yo legue allí en el 60, eso tengo yo mucho tiempo que los conozco, la señora Nora siembra café”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…).

      Declaración del ciudadano R.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. No.10.772.883, domiciliado en la calle San Francisco, Sector El Cerrito, La Miel, Parroquia G.V.L., Municipio S.P.d.e.L.:

      “…Acto seguido el Tribunal procedió a interrogar al referido ciudadano sobre los siguientes particulares: PRIMERO “Diga el testigo, si sabe que los ciudadanos N.D.C.V., D.E. PEÑA Y J.P., tienen una parcela en la parte alta del sector La Laguna, de la Parroquia G.V.L.d.M.S.P.d.E.L.. CONTESTÓ: Si es correcto. SEGUNDO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que los herederos de la Sucesión Alvarado colocaron dos portones en la servidumbre de paso que conduce al caserío La Laguna. CONTESTÓ: Si también es correcto, impidiendo el paso de ellos hacia la parte alta de la laguna, el cual les ha tocado tomar el cauce del río, que consta aproximadamente de dos a tres kilómetros. TERCERO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que por la perturbación a la servidumbre de paso, los habitantes del sector tienen que utilizar el cauce de la quebrada. CONTESTÓ: Si es correcto ellos tienen que usar el cauce del ría de aproximadamente dos o tres kilómetros, para poder encontrarse nuevamente con el camino real de ellos. CUARTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta qué actividad agrícola se desarrolla en el inmueble. CONTESTÓ: Si hay actividad agrícola, ellos siembran café, es una de las ramas que están desarrollando horita también siembran maíz, caraotas, cambur, yuca entre otros. “QUINTO: “Diga el testigo, a que se dedican los ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C. y J.P. COLMENÁREZ”. CONTESTÓ: Ellos se dedican a la siembra exclusivamente, de lo que ya mencione café, maíz, cambur, entro otras cosas. “SEXTO: “Diga el testigo, a que distancia aproximada vive usted de los ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C. y J.P. COLMENÁREZ”. CONTESTÓ: Eso está aproximadamente de dos horas y media a tres para llegar al sitio de la laguna donde ellos residen. “SÉPTIMO: “Diga el testigo, desde cuando vive usted en ese lugar y desde cuando conoce a los ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C. y J.P.C. .CONTESTÓ: Yo tengo viviendo en la zona aproximadamente diecisiete años, a mediados del año 92, a la señora Nora desde hace 6 años la conozco, y al resto de las personas aproximadamente los conozco desde hace unos 10 años.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…).”

      El valor probatorio del justificativo, antes señalado está sujeto a la ratificación de dichas declaraciones por ante el Tribunal de la causa, esto en virtud de los siguientes principios jurídicos del proceso: Principio de contradicción de la prueba, que implica que las partes puedan intervenir en la evacuación de la prueba, puesto que si la evacuación de la prueba no es controlada por el antagonista del promovente, en el sentido de que pueda vigilar su diligenciamiento, hacer observaciones, repreguntas y tachar a los testigos, etc.; al Principio de inmediación, el cual es un principio rector y específico de los procedimientos agrarios, este principio implica que el Juez que va a decidir al fondo, esté presente en la evacuación, dirigiéndola bajo su inmediata atención y resolviendo los incidentes que pudieran presentarse; Principio de inmediación de la prueba, mediante el cual se garantiza la directa relación entre el Juez y las pruebas evacuadas, en tal virtud, el justificativo será valorado junto con las testimoniales que se señalaran más adelante.

    3. - Convocatoria de la Procuraduría Agraria Regional del estado Lara, dirigido a los ciudadanos O.A., S.A., M.A.A. y M.H.A., para atender problemática presentado por los ciudadanos N.D.C.V., F.A.P.C., en fecha trece (13) de marzo de 2007 (fs. 149 y 150).

      Así las cosas, la prueba documental antes señalada es un documento emanado de un funcionario público, constituyendo el mismo un documentos administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose entonces de los documentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario, en tal virtud quien aquí juzga le otorga valor probatorio para probar que el conflicto entre las partes ya existía para el año 2007, lo que amerito la intervención de la Procuraduría Agraria Regional del estado Lara. Así se decide.

    4. - Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, convocada por el C.C. del sector Boca de Monte, para discusión de construcción de la vía de acceso del sector Cerro Azul, suspendida por falta de quórum, en fecha 27 de mayo de 2007 (f. 151).

    5. - Acta de reunión de ciudadanos y ciudadanas realizada por la comunidad del sector La Laguna, Boca del Monte, La Miel, Parroquia G.V.L., para discusión de vía de acceso al sector, realizada en fecha 29 de junio de 2006 (fs.152 al 154).

      En cuanto a las documentales señaladas con los numerales 04 y 05 anteriormente descritas, se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que en tal virtud debieron ser ratificado en juicio por sus firmantes, a través de la prueba de testigos, en tal virtud, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    6. -Anteproyecto de Propuesta de consolidación de la vía agrícola cafetalera Peña el Santo, caserío la Laguna, Parroquia G.V.L., Municipio S.P., estado Lara en el año 2011, propuesto por la Alcaldía Bolivariana de S.P. y C.C.C. en Progreso, certificado de inscripción Nº J-29964126-0, en el cual en su contenido consta que dicha vía tiene su punto de origen en el plan santero (progresiva 0+000), conduce hasta el caserío el Hondo (progresiva 4+075,83), existen trazados donde se encuentran caminos de tierras y en algunos tramos no existe. La vía se prolonga con un desarrollo de aproximadamente de 4,7 Km., la mayor parte de su trazado, posee fuertes pendientes cercanas al 6% y ancho de la calzada, variable de 5-6,1mts en tramos donde no existe caminos, con este mejoramiento y modificación por la pendiente de la servidumbre, se van a beneficiar unas doscientas (200) personas entre campesinos y productores del sector.

      Dicho ante-proyecto lo anexó, marco con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud a la pendiente pronunciada es por lo que se va a modificar dicha servidumbre de paso con el fin, de beneficiar unas doscientas (200) personas entre productores y habitantes del caserío La Laguna, con una buena vialidad agrícola, la cual va a ser construida por el Instituto de Vialidad del estado Lara (INVILARA) (fs. 489 al 519).

      La prueba documental antes descrita es un documento administrativo, que constituye un proyecto para desarrollarse como una obra pública sujeto a la aprobación de los recursos económicos y de las variables ambientales, en tal virtud quien juzga le otorga valor probatorio para probar efectivamente se ha elaborado un anteproyecto para consolidar una vía agrícola al sector La Laguna. Así se decide.

      DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

      Testimonio del ciudadano R.R.O., titular de la cédula de identidad No. 9.563.786, domiciliado en el sector La Miel, Parroquia G.V.L., Caserío Caballito, Municipio S.P.d.E.L., al ser interrogado por la parte demandante, (fs. 575 y 576) declaró lo siguiente:

      …DEFENSOR: ¿Qué ha motivado que los campesinos no utilicen el camino real? ¿Cuál es el impedimento? Y tengan que tirarse por la quebrada. TESTIGO: Ahí hay un río caudaloso, que hay que cruzar para llegar a la zona alta y si estas en la zona alta tienes que cruzar el río, y allí han sucedido cosas, ya el río en los tiempos lluviosos todos este tiempo, la gente ha estado pasando trabajo, a punto de que le lleven su familia, he vivido en carne propia eso, a nosotros nos toco sacar un cadáver allí que murió en plena cuesta el chaparrón, donde no es casi ni camino, esos no son caminos, hay que caminar por ahí porque es casi obligatorio no tienes opción… porque allí hay una reja, porque por allá no hay opción de meter un carro… duermas allí,… es un rió que de pronto está seco y de pronto tiene agua… DEFENSOR: ¿Cómo bajan los productores sus cosechas? TESTIGO: Bueno en estos momentos, casi ni en Mulas se pueden bajar, ojala fuéramos ahora para que vea los torrenciales de agua que hay y como se ponen los correlones en los camino donde pasa una mula y apenas, ellos tienen sus mulas y las cosas están tan críticas que ha tocado bajar a pie con un saco de yuca en el lomo, lo que se pueda hacer con el sacrificio máximo y no es que estoy dramatizando, es la viva realidad, ya en el camino real impide, permite que los productores bajan con sus cosechas, por donde realmente está transitando la gente del pueblo. DEFENSOR: ¿Cuántos habitantes existe aproximadamente que son productores? TESTIGO: En la época que yo trabajaba allí, era una comunidad bastante amplia, a pesar de la situación crítica, ahora puede haber alrededor de 20 familias, que están allí, produciendo café, producto de las condiciones de los campos, de los ríos, la falta de ayuda social la gente ha emigrado, tuvo que emigrar, pero si debe haber alrededor de 20 familias, la cual conozco gran parte de ella y que están produciendo café allí.

      De la misma manera repreguntó la parte demandada, en los siguientes términos: “…ABOGADO DEMANDADO: ¿Su profesión? ¿A qué se dedica? ¿Cuál… es su oficio? TESTIGO: Agricultura toda la vida, me crié en esa zona, parte de esa zona, como le dije al principio, sembrando maíz, caraotas, conjuntamente con esta gente. ABOGADO DEMANDADO: ¿Actualmente…? TESTIGO: Actualmente deje de trabajar allí, porque mi papá era quien trabajaba en la zona y actualmente el vínculo con ellos es familiar y bueno de vez en cuando que una le va a comprar un saco de caraotas, que se yo. JUEZ: …Me puede explicar un poco más sobre esa reja que existe ahí, ¿Cuánto tiempo tiene esa reja ahí? ¿Si esa reja existía anteriormente? ¿Podría decir cuánto tiempo la colocaron? TESTIGO: Esa reja viene existiendo en varias partes, una vez la tenían en un tiempo en un lado y lo vinieron corriendo, actualmente esa reja estuvo casi cerca en el pueblo, ahora, de vez en cuando esa reja la están corriendo, ahora parece que no es una, son tres. JUEZ:… ¿Anteriormente se transitaba por ese paso? O ¿Ese paso siempre ha estado con sus rejas con sus…? TESTIGO: Siempre, siempre los productores de esa zona han sido marginados en ese sentido, siempre esa reja estuvo allí, tratando de privatizar esa zona, negándole la oportunidad a esos campesinos y por esa razón toda la vida se ha trabajado se ha caminado por ese camino, porque no ha habido la posibilidad o la oportunidad de usar esa vía… JUEZ: El camino Real que aun vienen utilizando, ¿Aun sigue siendo apto o es en épocas del año donde no es apto para que ustedes transiten? TESTIGO: Eso no ha sido apto hasta los momentos; se hace por obligación, pero, no ha sido apto como le conté… JUEZ: Señor Rafael ¿Tiene algún interés en la resulta de este Juicio? TESTIGO: Por supuesto que el interés que si la tengo, no la voy a tener cuando fui criado en esas zonas bajo unas situaciones precarias por las mismas razones y que hoy en día sigue allí esa descendencia de esa familia y que siguen las mismas necesidades… JUEZ: ¿Cuál es su interés? TESTIGO: El interés es que esa gente debe tener una mejor calidad de vida. Una mejor calidad de vida para el colectivo; yo le voy a decir algo, como haría yo para atestiguar aquí si no conozco un caso y si no conozco a la gente, si yo me relaciono con la gente durante un tiempo e hice vida en esa zona, por razones lógica pues tengo que tener vínculos con la gente, yo no vendría a atestiguar aquí si yo no conozco a nadie, sino no me vinculo a ellos…”

      Testimonio del ciudadano L.F.Q.L., titular de la cédula de identidad No. 22.091.214, domiciliado en la calle principal del caserío El Cerrito, con calle 3, del sector Vencedores, Municipio S.P.d.e.L., al ser interrogado por la parte demandante, (fs. 577 y 578) declaró lo siguiente:

      “…DEFENSOR: ¿Usted conoce la problemática que existe, en el sector La Laguna relacionada con la servidumbre de paso? TESTIGO: Si, Este es un problema muy complejo, porque como primer vocero de Contraloría, he tenido que hacer el recuento histórico de la formación del caserío, todo ese tipo de cosa, entonces en los últimos años los naturales de la zona, que llegan a sus predios donde siembran, donde también sus padres también lo hicieron a r.d.l.c. Reforma Agraria, cuando se creó el Parque Nacional, los que no aceptaron salir de la zona pero que no están dentro del recuadro Forestal, pues continuaron trabajando, y hay dos acceso de acceso a esa vía, que es: en verano por el río y la quebrada, y en el invierno por la orilla del rió, pero ese es un río muy especial, porque, la estructura del terreno ha dado para que esos ríos no den un cauce bonito que uno ve, sino como le digo en verano no lleva agua y en invierno si lleva agua, y forman unas paredes así como estas, entonces ellos obligados tienen que andar en tiempos de agua por la orilla del río; en la orilla del río, según los recuentos históricos, los padres de ellos que eran los originarios y naturales de la zona, con el señor Alvarado padre, tenían el acceso por la orilla del río y no tenían ningún inconveniente, pero a través del tiempo como ese camino se dejó de usar, ya no se venía usando de la zona de Acarigua y Araure, a través del paso real del llano… DEFENSOR: ¿Las cuestas cómo son? El grado de las cuestas. TESTIGO: Son cuestas empinadas y si es en tiempos de lluvias y hay barro y hay que caminar en cuatro patas, por eso hay la cuestión de la gente, no de ahorita sino de tiempos muy ancestrales, de ir por el río en tiempos de verano, en tiempos de lluvias es obligado ir por la orilla del río. DEFENSOR: ¿Usted tiene conocimiento, señor Luís, en el impedimento que hay para que los habitantes del sector la Laguna puedan utilizar el camino Real? TESTIGO: Bueno el impedimento que yo conozco, es que ahora los descendientes del señor Alvarado han puesto cerca y personal que les prohíbe el paso por esos sitios, sitios que los padres de ellos antiguamente lo recorrían y el señor Alvarado padre no les prohibían recorrer esos caminos, porque él sabía cómo era eso, inclusive era gente que trabajaba allí mismo, como era dueño de tierra, llevaba para que le trabajaran, entonces ellos tumbaban y sembraban y cada quien hacia su acomodo, su reparto… JUEZ: ¿Cómo se llama el caserío donde ellos están? TESTIGO: Bueno, nosotros vivimos en el Municipio S.P., en la Miel, pero hay otros caseríos que le llaman Cerrito. JUEZ: ¿Dónde están ellos? TESTIGO: Ellos están en el Plan Santero, en La Laguna, hay que pasar por el Plan Santero para llegar a la Laguna, pero también tienen sus casas abajo en la Miel… ellos dicen que no pueden jugar con sus familias porque no hay una vía de acceso que les permita los servicios, entonces el plan de desarrollo como una vía les va a facilitar el que sigan trabajando de una manera armoniosa con sus familias, porque van en tiempo de verano, en tiempo de invierno no los puede llevar por la inseguridad del paso del río, entonces van a tener más accesos a los insumos para la agricultura, sacar sus cosechas, de una oportunidad de crecimiento económico, también económico para el Municipio, porque nosotros también somos conocidos en el campo de la caficultura, pero más por el lado del… que por aquí del lado del Cerrito, pero por aquí por el Cerrito también tiene la dotación del café, entonces no solamente eso, sino también considero como médico, desde el punto de vista de salud social el tener la oportunidad de seguir sembrando valores… DEFENSOR: ¿Qué tipo de actividad realiza los ciudadanos del sector la Laguna? TESTIGO: Bueno ellos lo que hacen es básicamente la agricultura, tienen sus animalitos pero no es una explotación extensiva… JUEZ: ¿Qué rubros? TESTIGO: El café, tienen su conuquito donde siembran yuca, topocho, cambures, gallinas, cochinitos, lo que puedan para el autoabastecimiento, pero en realidad es el café. De la misma manera repreguntó la parte demandada, en los siguientes términos: “ABOGADO DEMANDADO: Repito la pregunta, ¿Económicamente, su sustento principal “Económico de vida” depende de la actividad agrícola que se desarrolla allí? TESTIGO: De la mayoría sí, hay algunos que saben hacer trabajos de albañilería y cositas así, pero, siempre vuelven a sembrar. ABOGADO DEMANDADO: Entiendo que hay dos caminos, fundamentalmente en la zona, el camino real el cual usted venía haciendo referencia y un camino que conduce a la propiedad agraria, a los aposentos, al inmueble que pertenece a la sucesión Alvarado, ¿En cuál de ambos caminos están colocados las rejas que usted ha estado hablando en la mañana de hoy? TESTIGO: Bueno, la verdad que yo no le sabría decir, porque no soy especialista en eso, porque una de las cosa que uno lo ha llevado a hacer el análisis del estudio de sobre el desarrollo de cómo se formó la comunidad, es también en cuanto a las Leyes Ambientales, entonces el camino, por lo general, siempre está dentro de 50 metros, a la orilla de las paredes, de los farallones de estos del río, ahora ahí están si se sale más de 100 a 150 metros, pero siempre buscando el margen del río, entonces lo que sí sé, es que hay una reja, hay un alambre, no me acuerdo ahorita, pero antes si se donde estaba custodiado, cuando se pasaba por ahí, salía mi amigo chiripa ¿epa Fernando para dónde vas tú? ¡Por aquí no se puede pasar!... Ok, si tranquillo, entonces, la reja que está del lado de la banquilla es la primera reja que uno conoce y los Alvarado y la sucesión Alvarado dicen que pertenecen a ellos, no puedo decir que si o que no. ABOGADO DEMANDADO: ¿En ese camino real que a lo largo de la Historia se ha utilizado solamente por los ocupantes de la laguna y cualquier otra persona que quiera pasar por ahí, que usted ha hecho referencia, hay algún tipo de reja que haya sido puesto por la familia Alvarado? JUEZ: Si no entiende la pregunta…. TESTIGO: Si, yo entiendo la pregunta, lo que pasa es que eso me llevaría a otro tipo de cosa, porque como le digo yo, una de las cosas que es el proceso histórico, de cómo se formó un caserío, en cuanto a mi función como primer contralor de contraloría del C.C.T.U., encontré un documento donde dice que el doctor Campins le dona en calidad de donación… JUEZ: Doctor disculpe que lo interrumpa, déjeme ver si le entendí la pregunta al doctor allá, el doctor Edmundo creo que está preguntando si el camino real que se viene utilizando por los habitantes de la comunidad, sobre ese camino real, la sucesión familia Alvarado, han colocado alguna reja algún impedimento, entonces la respuesta es más concreta, si he visto, si está la reja, no está la reja… TESTIGO: Para allá voy, hay una reja más o menos hace para el año 2000, estuve yo presente ahí, a iban a colocar en una parte que se llama la granola, allí cerca, entonces se formó un gran bullicio y habían muchas personas… JUEZ: ¿Eso es parte del camino real? TESTIGO: Si, entonces no la pusieron, porque la mayoría de las personas se opuso a que no podían cortarles el paso, porque por esa reja era quitarle el paso absolutamente hacia el acceso del… entonces quedó donde originalmente… ABOGADO DEMANDADO: Disculpe si soy insistente… ¿la última vez que anduvo usted por ese camino, vio usted alguna reja colocada por la familia Alvarado, por el camino real? TESTIGO: Como le diría yo, el camino real es una red de caminos, no es un camino como tal, por una de los caminos que se lleva acceso hacia la parte de Plan Santero hacia el… de la Laguna hay una reja y hay una cerca y no hay paso, o sea, si hay personal de seguridad o de la finca, no hay paso. ABOGADO DEMANDADO: ¿Y ese camino dónde está esa reja a dónde conduce? TESTIGO: Hacia la parte de Cerro Azul y a diferentes propiedades de los diferentes… ABOGADO DEMANDADO: ¿Y que es Cerro Azul? TESTIGO: Bueno Cerro Azul, es una estimación de las montañas del sistema de cordillera… ABOGADO DEMANDADO: Pero cuando usted habla de propiedad y utiliza la expresión Cerro Azul, ¿A qué se refiere? TESTIGO: A la zona geográfica como tal, donde está el Parque Nacional y donde está el Parque Nacional hacia acá no es Parque Nacional. ABOGADO DEMANDADO: ¿Si yo quisiera llegar a la casa, a la propiedad, al inmueble ocupado por la familia Alvarado que camino debo seguir? TESTIGO: Ahí si hay un desvío hacia la parte plana que evita el, lo que llaman el Chaparrón, la subida del Chaparrón. ABOGADO DEMANDADO: ¿Y en ese camino privado… usted ve algún tipo de reja? TESTIGO: No, el camino de tierra es un camino que todo el tiempo está abierto, las rejas que están ahí es la cerca, en la parte de la cerca está una reja, del resto cuando uno pasa, encuentras el camino de tierra y en tiempo de verano los… donde través de los años… y se forma el paso. ABOGADO DEMANDADO: ¿Actualmente, en estos momentos, usted diría que la familia Alvarado de alguna manera ha impedido el paso de los señores, por el camino real que conduce a la Laguna? TESTIGO: Bueno actualmente, no tengo, o sea, yo no he visto, no puedo decir que ayer, antier lo haya hecho, lo único si sé que sé por la misma referencia de ellos transitan y si no lo hacen, a escondidas, pero creo que el propósito es el que mejoren su vida, mejoren su nivel de vida, porque tengan un mejor acceso hacia los insumos y sacar las cosechas. ABOGADO DEMANDADO: Porque como usted me ha dicho que está preocupado por tema social y salud, dada por su misma profesión, ¿Qué efectos pudiéramos nosotros, de alguna manera, predecir que… ambiental, pudiera causar en esa agua, que está en esa fuente de agua, si se permite el paso abierto de personas por ese sector? TESTIGO: Bueno, ese paso siempre ha existido y ha habido el paso para las personas que son descendientes ahí, de hecho siempre ha existido, si no hay medidas sanitarias, desde el punto de vista… puede ser un foco de contaminación ambiental, cosa que hasta el momento, que hasta la fecha no ha existido, siempre ha existido ese paso… JUEZ: ¿Cuál sería la causal de ese foco? TESTIGO: En que no se tuviera una educación sanitaria. JUEZ: ¿Pero con respecto a qué? ¿Hay algún río, una quebrada…? TESTIGO: Ahí está el río, está la quebrada, está toda esa zona, pero eso es igual que todas la demás vertiente del S.P., por todo el S.P. donde nosotros caminemos hay canales de riesgos, hay quebradas, hay ríos… JUEZ: ¿Hay un balneario también? TESTIGO: Inclusive hay un balneario y hay un proyecto, o sea no me consta, sino que presumo por los comentarios, que la familia Alvarado está haciendo una especie de balneario turístico o algo así, con ese destino… ABOGADO DEMANDADO: Perdón ¿Podría ser un poco más específico? TESTIGO: O sea, he escuchado, que está haciendo como especie de un pequeño complejo turístico, para que sea balneario, algo así, cosa que para mí puede ser compartible, así como existe el de las Mayitas, por eso le digo yo, con una educación sanitaria, como supuestamente nosotros vamos a ser un Estado, educado, formado dentro de ese ámbito, yo no le veo ningún inconveniente que los Alvarado haga… ABOGADO DEMANDADO: ¿El C.C., el cual usted pertenece, su jurisdicción comprende la zona que estamos…? TESTIGO: El área geográfica está comprendida dentro del camino que recorre en todo sus extensiones, tiene que pasar por el pueblo. ABOGADO DEMANDADO: ¿O sea, que forma parte de eso, está en su jurisdicción de…? TESTIGO: Si, hay más que todo son familias Antequera, familia Peña, no hay mucha cantidad, son muchos descendientes, unos trabajan ahí, más sin embargo son como 30 familias, 25, los que todavía han seguido y siguen perseverando, en esa lucha del trabajo con la agricultura… ABOGADO DEMANDADO: ¿Cuándo usted llama una buena vía a que se refiere? TESTIGO: Bueno una vía que pueda ser con un vehículo automotor, que pueda llegar hasta las casitas o ranchitos, donde vive cada uno, con las comodidades de llevar los abonos, las semillas, las maquinarias, sacar los productos que ellos tengan, mejorar pues para que ellos tengan un mejor disfrute o calidad de vida. ABOGADO DEMANDADO: ¿Y qué hace falta para que esa buena vía, que usted hace referencia, exista? TESTIGO: Bueno, el Estado como tal, de la colaboración la ayuda, a través de un proyecto idóneo, para que eso se haga realidad. JUEZ: Sr. Luís solamente le voy hacer una pregunta, ¿En base a los conocimientos que usted manifestó tener respecto a la situación planteada con el tiempo que usted dice tener en la zona, según su posición, ¿Cuál sería la mejor vía de acceso para subir, para que estas personas transiten desde su casa hasta el terreno donde se está produciendo para darle a esa producción al consumo del particular? ¿Cuál sería la vía de acceso que usted puede decirme en este momento que sería la idónea durante todo el año? TESTIGO: Definitivamente si fuera a pie, por la orilla del… o sea, el camino que siempre se ha usado, por la orilla del río, pero como está el chaparrón… esa es una cuesta muy fuerte, inclusive… JUEZ: Disculpe doctor, concretamente la respuesta ¿Cuál sería…? TESTIGO: Sería la que diseñe un experto, para salvar ese obstáculo como la subida de la cuesta del chaparrón que es muy empinada y un carro no podría, a menos que tuviera una súper tracción para subir por ahí, sino una vía que sea diseñada por especialista, para que salve ese tipo de obstáculo y siempre pues tratando de buscar y mantener, el margen del río o lo original del camino que siempre se ha utilizado por las personas. JUEZ: ¿Esa vía, que usted dice, afectaría en cierta forma el terreno propiedad de la sucesión Alvarado? TESTIGO: Yo considero que en ciertas partes, si afectaría, pero en comparación de las extensiones de tierra eso sería un porcentaje muy mínimo…”

      Testimonio del ciudadano R.A.F.C., titular de la cédula de identidad No. 10.772.883, domiciliado en la calle San F.S.E.C., La Miel, Parroquia G.V.L., Municipio S.P.d.e.L., al ser interrogado por la parte demandante, (fs. 582 y 583) declaró lo siguiente:

      …DEFENSOR: ¿Qué conocimientos tiene usted, como habitante del sector, en la problemática que está presentando el colectivo que vive en el sector la Laguna? TESTIGO: Bien, el impedimento que ellos tienen, los habitantes, de la parte de arriba del cerro Azul, el impedimento que tiene para transitar, para llegar hasta sus casas, sus tierra que tienen en la parte de arriba, por parte de los señores Alvarado, en abrir un camino para que puedan transitar el vehículo, hasta esa parte, y hasta el momento ellos solamente tienen el camino. El camino real, que tenemos conocimiento, ya está cerrado, porque ellos colocaron unas rejas en la parte cerca de la Peña el Santo, lo que llamamos la Peña el Santo, por lo tanto ellos se ven obligados irse por el cauce del río, para este tiempo que es de lluvia el río crece, y hay días en que ellos no pueden subir hasta sus habitaciones, sus hogares, sus casas. DEFENSOR: Usted señaló que en tiempos de lluvias no se puede pasar ¿Por qué en tiempo de lluvias no se puede pasar? TESTIGO: En tiempo de lluvia, es difícil el tránsito, como le explique anteriormente, el camino es por el cauce del río, últimamente con las lluvias ha habido muchas crecientes, cuando hay creciente, es imposible pasar porque el camino es precisamente por el cauce del río, la mayor parte. DEFENSOR: ¿Entonces los campesinos y los habitantes del sector, para bajar sus cosechas tienen que bajarla también pasarla por el río, por la quebrada? TESTIGO: si eso es correcto, ellos al bajarla, tanto igual como suben, por el mismo camino bajan, de hecho, años anteriores contados por ellos mismos, el señor Inocencio, que ya estuvo acá, los mismos colonos de allí, años anterior, como le expliqué había un señor que por bajar, sus cosechas, sus siembras, por el río se lo llevo el río y apareció ya muy abajo. DEFENSOR: ¿Qué han hecho, si tiene conocimiento, si los habitantes o la comunidad del sector la Laguna, han tratado de ir mejorando la servidumbre de paso o el camino real? TESTIGO: Se que han estado hablando con los señores Alvarado, no logrando hasta el momento nada, de que se logre el paso original por donde era, o sea, no han logrado nada, porque hasta el momento, hasta la fecha ellos siguen transitando por el camino del cauce del río. De la misma manera repreguntó la parte demandada, en los siguientes términos: “…ABOGADO DEMANDADO: ¿Usted ha estado en el sector la Laguna? ¿Conoce el sector la Laguna? TESTIGO: Sí, señor. ABOGADO DEMANDADO: ¿Sabe a qué finca pertenece? ¿A qué hacienda? ¿A qué propiedad? TESTIGO: No sé exactamente, como le explico, se que se llama el sector La Laguna, conozco los señores que viven ahí, pero no sé el ámbito geográficamente a quien pertenecía o a quien pertenece. DEMANDADO: ¿Usted está en conocimiento de que en ese sector hay fundamentalmente dos caminos? Uno que comúnmente se llama camino real y conduce a la parte alta de la Laguna donde están los señores… y hay un segundo camino que conduce a unas propiedades privadas que es lo que se conoce como sucesión Alvarado ¿Usted sabe esa distinción? ¿Está consciente de esa diferenciación? TESTIGO: ¡No! conozco solamente el camino real que ellos han mencionada, camino por el cual, como les dije el camino original, el camino real que ellos llaman y el camino que es por el río. ABOGADO DEMANDADO: ¿Y en ese camino real usted tiene conocimiento que estén colocados unos portones? TESTIGO: Lo que me cuenta el señor Inocencio… ABOGADO DEMANDADO: Disculpe, aquí la cosa no es por referencia, es un trato personal y directo ¿Usted le consta que hay unos portones allí colocados? ¿Usted lo vio? ¿Usted los tocó? TESTIGO: Conozco el portón que está aquí en la Peña el Santo… ABOGADO DEMANDADO: Le repito la pregunta ¿Usted tiene conocimiento personal y directo que la familia Alvarado colocó unos portones en el camino real? TESTIGO: Ese portón que le acabo de nombrar en la Peña el Santo. ABOGADO DEMANDADO: Disculpa que le insista, ¿Usted tiene conocimiento personal y directo que la familia Alvarado colocó portones en el camino real? TESTIGO: No entiendo la pregunta. JUEZ: Yo le voy hacer la pregunta, discúlpeme doctor ¿Usted vio cuando algún miembro de la familia Alvarado colocó ese portón allá en la Peña, que usted menciona, el Santo? TESTIGO: No, señor…”

      En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora valora las declaraciones de los ciudadanos R.R.O. y L.F.Q.L. antes identificados, por cuanto los mismos fueron consistentes en sus declaraciones, sin embargo, no ratificaron sus declaraciones contenidas en el justificativo de testigos señalado en el numeral 2, por lo tanto a estas últimas sólo se les otorga el valor de indicio que al ser adminiculadas con las declaraciones rendidas en fecha 26 de junio de 2012, con fundamento en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto al testimonio del ciudadano R.A.F.C., antes identificado, por cuanto en su declaración no fue consistente y se contradijo por lo que esta juzgadora con fundamento en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio. (f. 581).

      En cuanto al testimonio del ciudadano J.P.G., titular de la Cédula de Identidad No. 1.259.313, domiciliado en el sector caserío La Miel, de la Parroquia G.V.L., del Municipio S.P., del estado Lara, se declaró desierto el acto por cuanto el mismo no compareció al mismo (f. 581).

      En cuanto al testimonio del ciudadano I.P.P., titular de la cédula de identidad N° 4.724.228, domiciliado en el Municipio S.P., del estado Lara, el tribunal lo relevo de contestar las preguntas debido a que por su avanzada edad no se entendía su declaración (f. 579 y 580).

      DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

      En cuanto a las pruebas de informes promovidas, la parte demandante Defensor Público Abg. O.D., solicitó que se oficiara a la Sindicatura y a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de S.P., si por ante ese despacho se llevó un caso de la comunidad Sector La Laguna de la Parroquia G.V.L. relacionada una vía que llegue al sector La Laguna

      , lo cual fue requerido a la referida Alcaldía, remitiendo la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, de la Alcaldía de Municipio S.P., respuesta mediante oficio DPDU: 0235 de fecha 09 de julio de 2012, recibido en fecha 18 de julio de 2012, y que corre agregado al folio 610 del presente expediente.

      En dicho informe se informó que esa dependencia atendió los requerimientos del C.C.C. en Proceso, en cuanto a su problemática de accesibilidad, formulando un Ante-Proyecto: Anteproyecto de Propuesta de consolidación de la vía agrícola cafetalera Peña El Santo, caserío La Laguna, Parroquia G.V.L., Municipio S.P., estado Lara en el año 2011, y se señala que dicho documentos no es una propuesta definitiva o el proyecto por cuanto se requiere la evaluación de la factibilidad técnica, financiera, económica y social de la obra, su pertinencia y el impacto ambiental, por lo que es necesario la formulación de un proyecto definitivo con sus respectivas evaluaciones.

      La prueba en análisis, se trata de la remisión de información sobre documentos que se encuentran o reposan en una oficina públicas la cual hizo constar que efectivamente se realizó un ante proyecto relacionado con la problemática de la de la vía agrícola cafetalera Peña El Santo, caserío La Laguna, Parroquia G.V.L., Municipio S.P., estado Lara, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

      DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    7. - Plano de las finca “Cerro Azul”

    8. - Copias certificadas de cuatro planos de la zona en general y de las fincas “Las Palmitas” y “Cerro Azul”. (Folios del 262 al 265).

      En cuanto a las documentales señaladas con los numerales anteriores, se trata de instrumentos técnicos que a menos sean acompañados de observaciones de quien los elaboró o de algún experto, no aportan por si solos elementos que apoyen los alegatos de sus promoventes, en tal virtud, de acuerdo a lo señalado por los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    9. - Copia certificada de la Declaración de Herencia de los bienes Sucesorales de los Ciudadanos R.A.A.M. y C.R.A.D.A., Padres de OMAR JOSÈ A.A., M.J.A.A. Y S.A.A.A., presentada por ante el Ministerio de Hacienda (fs. 266 al 271).

    10. - Copia certificada del Documento de Disolución, liquidación y partición de la Sociedad Civil Agropecuaria Cerro A.d.R.A.A. E HIJOS, registrada en fecha 08 de noviembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 27, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2006 (fs. 272 al 276).

      En tal sentido, quien aquí Juzga fundamentándose en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, aprecia en su totalidad las probanzas señaladas en los numerales 3 al 4, ello en virtud de tratarse de instrumentos públicos, vale decir, investidos de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, en consecuencia, se les otorga valor probatorio a su contenido. Así se establece.

    11. - Copia certificada de Acta Nº 154-07 de fecha 21/08/2007, levantada por la Prefectura del Municipio S.P., donde se dejó constancia que los ciudadanos J.G.P.C. y N.d.C.V. se comprometen a no extender la extensión de terreno ocupado por los mismos y propiedad de los ciudadanos demandados (f. 277).

      La anterior prueba documental es una copia simple de un documento el cual no fue impugnado en su oportunidad, por la contraparte, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a su contenido. Así se decide.

    12. - Copia certificada de Acta de fecha 27 de septiembre (no se lee el año) cursante a los folios 278 al 282, se deja constancia que la misma en sus inicios no se lee su contenido motivo por el cual a esta juzgadora se le imposibilita apreciar y valorar la misma. Así se decide (fs. 279 al 281)

    13. - Copia certificada de escrito de denuncia introducido ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 30/08/2007, por los ciudadanos demandantes, mediante el cual entre otras cosas solicitan la intervención de este organismo en el sentido de llegar a la solución del problema de invasión por ellos denunciado (fs. 283 al 286).

    14. - Copia certificada de escrito de denuncia introducido ante la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 30/08/2007, por los ciudadanos demandantes, mediante el cual entre otras cosas solicitan la intervención de este organismo en el sentido de llegar a la solución del problema de invasión por ellos denunciado (fs. 287 al 290).

      Respecto a las documentales señaladas con lo numerales 7 y 8, es importante señalar que en Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha 02 de abril del 2.002, Nº 725 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ha expresado que las únicas pruebas que puede emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente que:

      …Es violatorio del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…

      .

      En tal razón, esta Juzgadora siguiendo el anterior criterio, sobre la base de que nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, desecha dichas documentales del proceso. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      Lo testigos declararon en la oportunidad señalada en fecha 28 de junio de 2012.

      En cuanto a la declaración del ciudadano M.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.866.853, se declaró desierto el acto por cuanto el mismo no compareció al mismo.

      Declaración del ciudadano A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.949.274, domiciliado en Caserío Boca de Monte, Parroquia G.V.L., Municipio S.P.d.E.L. (fs. 584 y 585) quien declaró lo siguiente:

      …ABOGADO DEMANDADO: ¿Usted sabe que hay un camino principal que conduce a la parte Alta de la Laguna y hay un camino distinto que conduce a la propiedad de la familia Alvarado? TESTIGO: Si, hay el camino que va por los…el que sube para La Laguna es el camino, vamos a decir el camino real, que decimos nosotros, es el camino que siempre esta así, ese camino ahí, por lo que caminamos nosotros aquella vez, ese es un camino real, que uno pasa por ahí… ABOGADO DEMANDADO: ¿Usted sabe o tiene conocimiento de que la familia Alvarado, en algún momento, le haya impedido usar ese camino? TESTIGO: No. No tengo conocimiento que ellos hayan llegado a decir que no pase por allí…hasta los momentos yo se que nunca le han quitado ese camino. ABOGADO DEMANDADO: ¿Ese camino principal existe alguna reja, algún vigilante puesto por la familia Alvarado o alguna forma de impedir que ellos ingresen? TESTIGO: No, hasta los momento no, ahí está la rejas de los Alvarado, siempre ellos tienen esas rejas trancada y hacia acá esta el camino que va al río, que sube a La Laguna, por lo que se yo allí no hay vigilante. ABOGADO DEMANDADO: Es decir, ¿Que la reja que usted hace referencia está en un camino privado distinto? TESTIGO: Si. ABOGADO DEMANDADO: que no es el camino principal que conduce a La Laguna. TESTIGO: No. ABOGADO DEMANDADO: ¿Usted tiene conocimiento que en una época anterior, a través del camino que lleva a la quebrada… existía un camino diferente a los dos que hemos estado hablando? ¿Cierto? TESTIGO: Había un camino por la quebrada pero eso hace mucho tiempo, eso lo abandonaron, dejaron ese camino a la quebrada, que sale al Plan Santero, ese camino hace tiempo que lo abandonaron y caminan por el que estamos hablando. ABOGADO DEMANDADO: En resumen, por la actividad que usted desempeña o que desempeño durante mucho tiempo ¿Tiene conocimiento que los señores pasan libremente por el camino principal, para poder de llegar a su ocupación? TESTIGO: Si. ABOGADO DEMANDADO: ¿Usted tiene conocimiento si ellos tienen ganado o crían algún tipo de animal, que puedan servirle como subsistencia, como vida económica? TESTIGO: No se decirle si tiene ganado. ABOGADO DEMANDADO: Vamos hacer un ejercicio, si usted decide, según su criterio, cual es el mejor camino para llegar a la parte alta a La Laguna, el camino Principal o el camino que conduce al predio… cuál le parece más apropiado? TESTIGO: El más apropiado es el principal, donde siempre caminan, porque es el más derecho…

      De la misma manera repreguntó la parte demandante, en los siguientes términos “…DEFENSOR: ¿Usted en su declaración, dice que conoce a la familia Alvarado? TESTIGO: Si. DEFENSOR: ese vínculo de conocimiento, ¿Por qué señor Mujica? TESTIGO: Bueno yo los conozco, porque desde que estaba pequeño, esa gente está dedicada a esa finca pues, y son los dueños de esa finca, por eso los conozco, mi papá siempre trabajaba en esa finca. DEFENSOR: ¿Y usted ha trabajado en la finca de la familia Alvarado? TESTIGO: Por los momentos no. DEFENSOR: ¿pero le ha trabajado en algún momento? TESTIGO: Le trabaje una vez, hace mucho tiempo allá. DEFENSOR: En vista que el ciudadano A.M.P., ha tenido un vinculo entre la familia Alvarado, porque le ha trabajado, pido que sea relevado de seguir declarando, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. JUEZ: Sr. Alberto, yo le voy hacer unas preguntas: escuchando su exposición usted manifiesta que hay un camino real y manifiesta que hay un camino que conduce a los terrenos presuntamente privados de la familia Alvarado, ese camino real que usted manifestó que es el más idónea, para subir a la Laguna ¿Es el cauce del río? TESTIGO: Si, baja al río y coge río arriba, ese es el camino real que ellos tienen. JUEZ: Ese camino real, que es el cauce del río ¿Es apto para transitarlo durante todo el año? TESTIGO: Si, por los momentos echa agua, baja el cauce y uno pasa. JUEZ: ¿Y cuando hay tiempo de lluvias es de fácil acceso subir a ese caserío la Laguna? TESTIGO: Si. JUEZ: ¿Usted ha subido en tiempos de lluvias? TESTIGO: Si, porque como te estoy diciendo, cuando llueve crece y echa creciente nadie se va a tirar a un río que tiene una creciente, entonces baja la creciente y queda agua normal, le da a uno por aquí, ya uno pasa bien y a caballo también. JUEZ: Es decir, que según usted, ¿El paso más viable para subir a La Laguna es el antiguo camino real? TESTIGO: Ese mismo. ABOGADO DEMANDADO: Disculpe, entiendo que el doctor no tachó, simplemente pidió que se relevara; para hacer una precisión allí. JUEZ: El doctor manifiesta que según el artículo 478 de Código de Procedimiento Civil, un impedimento que según a su juicio tiene el testigo. ABOGADO DEMANDADO: De manera de cómo va quedar el resultado. JUEZ; Mire la tacha es un instrumento, que se establece en el Código de Procedimiento Civil, y la persona al manifestar que hay una disconformidad con el testigo, es su posición, recuerden que debo apreciar y valorar la declaración del testigo. ABOGADO DEMANDADO: Mi pregunta es: el término que el doctor utilizó, fue “solicito se releve” JUEZ: Se releve… es factible según el artículo 478, por mostrar interés manifiesto…”

      Declaración del ciudadano L.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.358.447, domiciliado en Caserío Boca de Monte, Parroquia G.V.L., Municipio S.P.d.E.L. (fs. 586 y 587) quien declaró lo siguiente:

      …ABOGADO DEMANDADO: Por ese conocimiento que usted tiene, ¿Usted sabe si los señores Peña y la señora Villegas, ejercen algún tipo de actividad agrícola, pecuaria, tienen ganado, siembran allí en esa zona? TESTIGO: En particular en una oportunidad le cedieron un crédito el gobierno nacional y por allí sembrado un cultivo de café, que hasta la hora no se le ha visto ningún tipo de producción, ningún alcance productivo porque no estaba a la perspectiva de la siembre, de decir animales, tampoco tienen. ABOGADO DEMANDADO: ¿Usted sabe si ellos viven permanentemente en la zona, esa es su casa, es su domicilio, van y vienen? TESTIGO: Tienen una casa allí, más no conviven allí, ellos van y vienen, su residencia es prácticamente La Miel. ABOGADO DEMANDADO: Usted conoce bien el sector, ¿Cierto? TESTIGO: Si, soy nacido y criado allí. ABOGADO DEMANDADO: Ok. ¿Para llegar a la parte alta de las Palmitas, donde está ubicada La Laguna, que camino debemos seguir? ¿Cuál es la ruta para llegar hasta allá? TESTIGO: Hay un camino independiente de la entrada al camino que conduce a la Finca Cerro Azul, donde los propietarios tienen una puerta allí, con privacidad a la entrada a su finca, pero hay un camino independiente que hasta hoy permanece libre y de hecho pues nosotros tenemos animales allí, que diariamente persisten los animales allí y trabajamos allí. ABOGADO DEMANDADO: Es decir hay un camino principal, que tiene el paso libre… TESTIGO: Que llega hasta allá y que ha permanecido libre toda la vida. ABOGADO DEMANDADO: Y aparte, está un camino privado… TESTIGO: Está la carreterita de ellos hasta la Finca, hasta la casa de la finca. ABOGADO DEMANDADO: ¿Y los portones están colocados en cuál de ambos caminos? TESTIGO: En el camino solamente que conduce a la casa de ellos, en el camino privado. ABOGADO DEMANDADO: ¿Usted en algún momento ha visto que los Alvarado, dispongan de vigilantes o de alguna manera impide que los habitantes del sector pasen por el camino principal? TESTIGO: No, para nada, porque nosotros siempre pasamos por ahí, a revisar los animales…nada de eso, no hay ninguna perturbación. ABOGADO DEMANDADO: ¿Más o menos cuantas personas o cuantas familias, cree usted que puedan habitar o puedan depender de los señores Peña y Villegas, allá en la parte alta de la Laguna? TESTIGO: Hasta hoy tenemos 7 casas, que son las que existen allí, donde, mis hermanos que están trabajando con la… son dueños de 3 casas que están allí, las otras 4 obviamente son de los Peñas. ABOGADO DEMANDADO: ¿Un aproximado de números de personas de los Peñas que hay allí? TESTIGO: Póngale 9 personas, que son los que van y vienen. ABOGADO DEMANDADO: Le hago esa pregunta por lo siguiente, en la Audiencia anterior, la parte actora, afirmaba que había aproximadamente 30 familias, que hacían vida activa dentro de La Laguna y que ejercían actividad agrícola allí, quería preguntarle si usted tenía conocimiento de eso. TESTIGO: ¡No! ¡Eso es negativo! porque no lo es. ABOGADO DEMANDADO: Entiendo que el sector hay varios Consejos Comunales, ¿Usted forma parte de alguno de ellos o tiene conocimientos de la existencia de esos Consejos Comunales? TESTIGO: Soy miembro activo del C.C.E.E., donde la familia Alvarado también tiene que depender del ámbito social del C.C. que allí está. ABOGADO DEMANDADO: Es decir, el C.C.E.E., del cual usted pertenece, es el que le corresponde la Jurisdicción de la zona… TESTIGO: Exactamente, de ese ámbito ahí. ABOGADO DEMANDADO: ¿Y ese C.C. existirá una persona de nombre: L.F.Q.? TESTIGO: ¡Negativo! ABOGADO DEMANDADO: ¿Le suena el nombre? TESTIGO: Si lo conozco, pero él no pertenece a ese C.C.. ABOGADO DEMANDADO: Le pregunto porque en la Audiencia anterior, se presentó la parte actora, promovió a esta persona como testigo y él afirmó que tenía un cargo directivo dentro del C.C., que era el que gobernaba o regía la zona. TESTIGO: No, eso es negativo, de hecho tenemos los registros que quienes son los miembros activos, miembros principal del C.C., mas lo que pertenecen al censo… ABOGADO DEMANDADO: ¿Ese mismo camino privado al que hemos estado hablando, además de conducir a la finca de los Alvarado, tengo entendido que conduce a una fuente de agua? ¿Cierto? TESTIGO: ¡Sí! Es verídico. Conduce al nacimiento de las aguas que surte al caserío Boca de Monte y al sector El Cerrito y parte de La Miel. ABOGADO DEMANDADO: Es decir, de allí se alimenta… TESTIGO: Sí exactamente, de esa naciente de agua que existe en esa parte del cerro…

      De la misma manera repreguntó la parte demandante, en los siguientes términos: “…DEFENSOR: Cuando usted habla de camino que conduce a La Laguna, ¿Cómo es ese camino que conduce a La Laguna? TESTIGO: Ese es un camino habitual de la gente, por decirle de los padres de los abuelos de nosotros que trabajábamos ahí en la zona, el cual ese camino real no existía por ahí, existía evadiendo la Finca total Cerro Azul, por otros lado, el cual ya ese camino se desconoce hoy; con la cuestión de los trabajo mayormente cuando se fue superando la gente lo hicieron por ahí, parte de Cerro Chaparrón cayendo al río, hasta salir a donde llaman paso El Mamón. DEFENSOR: ¿Cómo es ese camino que usted dice conocer que es habitual donde las personas se trasladan que viven en el sector La Laguna y realizan actividades cafetaleras…? TESTIGO: Eso es un camino estable para animales, peatón y animales mulas, caballos y estos. DEFENSOR: ¿Ellos deben caminar por el cauce del río? TESTIGOS: Hay unos desechos y le hablo de 200 metros prácticamente, de hecho ellos en una ocasión, abrieron una parte, para cuando hubieran tiempos de agua ellos abrieron unos desechos una parte por la carretera, pusieron una reja acá y otra allá, para que cuando vinieran gente con animales, si era necesario pasar por ahí, pasaran por ahí. DEFENSOR: ¿Quiénes lo abrieron? TESTIGO: Los Alvarado, la familia Alvarado, pero muchas veces no es transitable, porque no lo amerita, solamente en tiempo de agua, pero el trayecto no… DEFENSOR: ¿Pero si existió esas rejas? TSTIGO: Si, claro que si, esas rejas están puestas allí, desde hace 50 años, permanentemente privando el paso hacia la Finca, pero no nos perturba los caminos que conducen hacia La Laguna. DEFENSOR: Usted dice que: ¿si estamos en tiempos de lluvias uno puede transitar libremente, si está lloviendo, subir para el sector La Laguna, sin problema por la quebrada? TESTIGO: Exactamente, sin problema porque… DEFENSOR: ¿Tengo que utilizar otra vía? TESTIGO: Exactamente ese… que se hace ahí, que ellos permanentemente lo han tenido abierto ahí, la reja que ellos tienen acomodada aquí al principio, la han venido rodando por el problema de la inseguridad, donde la tenían primero, allí en una ocasión la señora Shirley la mamá de uno de ellos, la iban a atracar ahí, cuando se paró en plano a abrir la reja, entonces para evitar eso, llegaron y la pusieron más abajo, pero de ninguna manera quita espacio para ir. DEFENSOR: Si está lloviendo yo puedo pasar…TESTIGO: Tranquilamente… ABOGADO DEMANDADO: Disculpe ciudadano Juez, yo creo que ha quedado claro que se puede pasar tranquilamente. JUEZ: Quedo claro que si se puede pasar, haga otra pregunta doctor. DEFENSOR: ¿Usted también le manifestó aquí al Tribunal que los habitantes del sector de La Laguna en un momento, le otorgaron un crédito cafetalero por el Gobierno Nacional? TESTIGO: Si, a ellos le otorgaron un crédito bajo una manipulación en tiempos de campaña política, que eso se presenta y se presta para eso todo el tiempo, cuando viene tiempos de campaña; ok vamos a ganarnos a ciertas personas, con una lavadita ahí más o menos, usted sabe, como es la situación política, entonces ahí ellos comenzaron a sembrar, o sea, una emoción, pero hasta ahora no han persistido con una asistencia particular ellos de que haya producción, porque ahí no hay ninguna producción, cafetalera mucho menos, de otro tiempo de otra parte de cultivo, no se puede elaborar ahí, ya le dije por las fuentes de agua, que los Consejos Comunales, nosotros los que estamos abajo, no hemos estado permitiendo, las talas que se prolongaban anteriormente allá, porque ya estábamos quedando sin agua, por lo mismo hemos tenido una lucha sostenible allí, para que no se prolonguen tala, deforestaciones allí, porque nos perjudica, no solamente al sector, del Cerrito y Boca del Monte, sino también la Miel y Sarare. DEFENSOR: ¿Usted en sus declaraciones manifestó que la familia Alvarado en varias oportunidades han rodado la cerca, el portón? TESTIGO: Exactamente, al principio la rodaron por cuestiones del río que se fue comiendo la parte abajo y en otra ocasión, por el problema que ya le conté, que se le presentó a ellos que allí se prestaba; porque se hacia un oculto allí, se prestaba que mientras ellos paraban el carro allí, entonces ahí alguien podía estar escondido en el cerro, en el monte y hacía cualquier fechoría allí, en cambio está subiendo, esta una familia cerca que ve cuando el carro se para, mientras abre la reja y es un poquito más distinto. DEFENSOR: ¿Antes estaba más arriba de donde estaba ahorita? TESTIGO: Exactamente, estaba más arriba, estaba más oculta la reja, como se hace un cerro, una cuesta pendiente, arriba se hace una planada y abajo no se ve, entonces la reja hoy permanece lo más visible, se hace un “Y” cogemos hacia arriba y aquí cogemos el camino para… DEFENSOR: ¿Usted habla que se hace una “Y”, coge para arriba…? TESTIGO: Ese es el camino privado de la Finca Cerro Azul. DEFENSOR: ¿Y hacia abajo...? TESTIGO: Camino libre que conduce hacia La Laguna. DEFENSOR: Y ese camino que tenemos ahí mismo en la “Y”, ¿Qué tenemos ahí al frente? ¿No está la quebrada? TESTIGO: El río, ¡está allá! el camino sale aquí y el río está allá. DEFENSOR: ¿Y tiene que caminar…? TESTIGO: Se cruza el río. DEFENSOR: ¿Qué lo motivo a venir acá? TESTIGO: Solamente por cooperar con ambos, y digo con ambos para que se aclare la situación, y siempre he estado a la expectativa como C.C., porque la responsabilidad es de nosotros, tanto vigilar, la parte de aquello como la parte de ellos, quien nos perjudica a nosotros de arriba y bueno una cantidad de cosas que siempre ha subsistidos del 2002 para acá, anormalidades, como le digo, ser vigilantes de la fuente de agua que nos surte de agua a nosotros, para que no en el mañana o en el futuro no se prolongue… DEFENSOR: ¿Usted le ha trabajado a la familia Alvarado? TESTIGO: Cuando era niño, cuando cumplí mi mayoría de edad, tengo 53 años ahorita, dependo particularmente de mi persona. DEFENSOR: Nuevamente ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la declaración del ciudadano Lino no sea tomado en cuenta, por tener un interés con una de las partes en venir a declarar, y por tal motivo solicito que su declaración no sea tomado y sea tachado. ABOGADO DEMANDADO: Permiso doctor, como el doctor utilizó el término tachado, ¡hago oposición! por cuanto quedo claro, que hace, varios años, varias décadas han pasado de que el señor Lino, dejo de prestar algún servicio, es decir, no hay un interés jurídico actual… JUEZ: Bueno Sr. Lino, yo necesito quedar muy claro, con algunos términos que usted utiliza y que por supuesto esos términos de Llanos, a lo mejor usted conoce, yo trato de ir entendiendo a medida que voy avanzando en esta arduo labor que me ha tocado, a ver si entendí, usted manifiesta que en épocas de invierno, había un paso… ¿El cauce del rió es conocido como el camino real? ¿Eso es correcto? TESTIGO: Si. JUEZ: ¿En algún momento, ese camino hacia La Laguna en tiempos de inviernos, llegó a tocar parte del terreno de los Alvarado, en época de invierno? TESTIGO: Si, ponga cuidado lo que le voy a explicar, aunque entrando por la finca de los Alvarado, si ellos cedieran, para pasar a La Laguna, para entrar allá, igualito ay que pasar por el río, porque ellos están de este lado del río, allí no hay manera de decir que me voy ir por aquí porque no voy a cruzar el río, independientemente nosotros tenemos seguir el camino real… porque tenemos que cruzar el río. JUEZ: Si usted tuviese en la Laguna viviendo y tuviese que bajar, todos los días a la Miel, ¿Cuál sería para usted la vía más idónea, el camino real o afectar de cierta forma el terreno de los Alvarado? TESTIGO: ¡El camino real! en cualquier época de año, porque todo el mundo lo hace…”

      Declaración del ciudadano J.R.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.431.435, domiciliado en Caserío Boca de Monte, Parroquia G.V.L., Municipio S.P.d.e.L. (fs. 588 y 589) quien declaró lo siguiente:

      …ABOGADO DEMANDADO: Por ese conocimiento que usted tiene ¿Usted sabe si los señores Peña y Villegas, ejercen alguna actividad agrícola, siembran, tienen animales, de alguna manera su economía familiar depende de actividad agrícola en la zona? TESTIGO: Hasta los mementos no. ABOGADO DEMANDADO: ¿Usted sabe si ellos viven permanentemente, ellos tienen su casa, su familia, viven allí de manera estable? TESTIGO: ¡No! ABOGADO DEMANDADO: Me refiero a los señores Peña y Villegas. TESTIGO: Si. ABOGADO DEMANDADO: ¿Tiene conocimiento de cuál es la forma para llegar a los terrenos que ellos ocupan? ¿Qué camino debo yo seguir, si quiero llegar hasta arriba? ¿Cuál es ese camino seguir? TESTIGO: El camino de ellos, el que siempre la gente de La Laguna usa. ABOGADO DEMANDADO: ¿En ese camino que usted señala hay algún tipo de portón? ¿La familia Alvarado ha puesto vigilante o ha puesto algún impedimento para que ellos transiten por ahí? TESTIGO: ¡No! ABOGADO DEMANDADO: ¿Qué camino conduce a la propiedad de la familia Alvarado, es decir, si yo quisiera llegar a la casa de la familia Alvarado, qué camino debo seguir? TESTIGO: La carretera que sigue a la casa de la familia Alvarado. ABOGADO DEMANDADO: ¿Ese es el mismo camino principal que usted me habló? TESTIGO: ¡No! ABOGADO DEMANDADO: ¿Estamos hablando de dos caminos diferentes? TESTIGO: Si, de dos caminos diferentes. ABOGADO DEMANDADO: En ese camino privado, ¿Existen portones? TESTIGO: ¡No! ABOGADO DEMANDADO: ¿Ese mismo camino privado a que otra parte conduce? Tengo entendido que hay una fuente de agua allí, ¿Eso es cierto? TESTIGO: ¡Sí! ABOGADO DEMANDADO: ¿Aproximadamente cuantas casas, estima usted que puedan existir en la parte alta de la Laguna? Que pertenezcan a la familia Villegas o Peña. TESTIGO: Como 7. ABOGADO DEMANDADO: ¿Y aproximadamente el número de personas? Que dependan de ellos que vivan con ellos. TESTIGO: No tengo idea. ABOGADO DEMANDADO: En la declaración anterior, en los días previos, un testigo promovido por la contraparte, afirmó que en la vivienda, estaban unas treinta personas que ejercían actividad agrícola en ese lugar ¿Eso es cierto? TESTIGO: ¡No! ABOGADO DEMANDADO: ¿Usted sabe si en algún momento se produjo algún tipo de tala o algún tipo de depredación del ambiente en el cual esté involucrada la familia Peña y Villegas? TESTIGO: No. ABOGADO DEMANDADO: ¿Si usted quisiera en este momento llegar a la parte alta de la Laguna? TESTIGO: El camino que le toca a toca a ellos, el principal.

      De la misma manera repreguntó la parte demandante, en los siguientes términos “…DEFENSOR: ¿Si usted quiere ir para la Laguna o de la Laguna para su casa si está lloviendo usted puede pasar, caminar por la quebrada fácilmente? TESTIGO: No. DEFENSOR: ¿Por qué no puede pasar? TESTIGO: por el río. DEFENSOR: ¿Cuál es el impedimento? ¿Está muy alto, la creciente es muy fuerte? TESTIGO: No, eso nunca es fuerte. DEFENSOR: ¿Cuál sería la vía idónea para usted, para subir al sector la Laguna, la quebrada o el camino? TESTIGO: El camino real, que es para la Laguna, que es el camino que siempre se ha usado. DEFENSOR: También usted señala, que usted conoce el caserío La Laguna, ¿Usted ha ido? TESTIGO: Si. DEFENSOR: ¿Puede constatar que N.V. y otras personas realizan actividades agrícolas? TESTIGO: No. DEFENSOR: ¿Cómo son las viviendas allá arriba? ¿Cómo son las infraestructuras? TESTIGO: Casitas de bahareques. DEFENSOR: ¿Qué actividad realiza la familia Alvarado? ¿A qué se dedica la familia Alvarado? TESTIGO: ¡No se! DEFENSOR: ¿Usted le ha trabajado a la familia Alvarado? TESTIGO: Si. DEFENSOR: ¿Qué trabajo le ha hecho a la familia Alvarado? TESTIGO: Alambrado. DEFENSOR: Igualmente solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 478, el ciudadano tiene un interés en venir al Tribunal a declarar a favor de la familia Alvarado, pido que sea tachado el testigo. ABOGADO DEMANDADO: Igualmente hago oposición a la solicitud e insisto en la validez de la declaración que se acaba de evacuar. JUEZ: ¿Usted trabajó en un momento dado para la familia Alvarado? TESTIGO: Si. JUEZ: ¿Actualmente no trabaja para la familia Alvarado? TESTIGO: No. JUEZ: ¿Usted ha ido al sector la Laguna? TESTIGO: Si, trabaje bastante allá también. JUEZ: ¿Y la vía más fácil para acceder a la Laguna es por el cauce del río o usted ha subido a la Laguna por los terrenos propiedad presuntamente privada…? TESTIGO: Por el cauce del río he subido yo, esa es la vía, en cualquier época del año JUEZ: ¿Y en invierno se pasa por ahí? TESTIGO: Es que ahora hemos estado pasando por ahí, se pasa por ahí.”

      Declaración del ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.596.658, domiciliado en Caserío Boca de Monte, Parroquia G.V.L., Municipio S.P.d.E.L. (fs. 593 y 594) quien declaró lo siguiente::

      …ABOGADO DEMANDADO: Si usted quisiera llegar a las tierras que ellos ocupan ¿Qué camino sigue? TESTIGO: El camino que va hacia el río, que sube por el Plan Santero, al cerro El Chaparrón. ABOGADO DEMANDADO: ¿En ese camino que usted señala hay algún tipo de portón o algún impedimento puesto por la familia Alvarado para subir? TESTIGO: ¡No! El portón queda por la carretera lleva a la casa de ellos. ABOGADO DEMANDADO: ¿En algún momento usted ha visto algún vigilante o alguien puesto por la familia Alvarado impida el acceso por la vía principal? TESTIGO: ¡No! ABOGADO DEMANDADO: Si usted quiere llegar a la propiedad de la familia Alvarado, la casa que ocupa la familia Alvarado ¿Qué camino sigue? TESTIGO: tengo que agarrar la carretera donde ellos suben. ABOGADO DEMANDADO: Ese es un camino distinto… TESTIGO: Al que va para el cerro. ABOGADO DEMANDADO: ¿Son dos caminos diferentes? TESTIGO: Son dos caminos diferentes. ABOGADO DEMANDADO: En ese camino privado que conduce a la casa de los Alvarado ¿Hay colocado unos portones? TESTIGO: Si hay 2. Pero eso es para ellos nada más evitar que alguien suba allá. ABOGADO DEMANDADO: ¿Esos portones tienen mucho tiempo? TESTIGO: Yo llegue allí en el 79 y, allí estaban esos portones, cuando yo llegué allí estaban esos portones. ABOGADO DEMANDADO: ¿Y esos portones no impiden el acceso al otro camino? TESTIGO: No, eso está a aparte. ABOGADO DEMANDADO: ¿Aproximadamente cuantas casas cree usted que puedan estar ubicada en la parte alta de la Laguna donde viven los señores Peña y Villegas? TESTIGO: Hasta los momentos que yo sé son 7 casas. ABOGADO DEMANDADO: En declaraciones, días previos, el testigo promovido por ellos, afirman que 30 personas viven, dependen de la actividad económica, que se produce ahí ¿Usted de acuerdo con eso? ¿Es verdad? ¿Es mentira? TESTIGO: No, no sé. ABOGADO DEMANDADO: Si yo le diera a elegir entre el camino principal y la carretera privada que conduce a la casa de los Hurtados para llegar a la parte alta de la Laguna ¿Cuál escogería usted? TESTIGO: El camino que va hacia la Laguna. ABOGADO DEMANDADO: o la carretera privada. TESTIGO: No…

      De la misma manera repreguntó la parte demandante, en los siguientes términos: “…DEFENSOR: Y ese camino que usted señala, que es normal que las personal del sector la Laguna la utilicen, y en tiempo de lluvia ¿Se puede pasar? TESTIGO: Bueno, cuando el río baja. DEFENSOR: ¿Por qué? TESTIGO: Porque como hecha creciente, detiene las personas un rato, después que baja pasa la gente. Cuando hay verano pasan por el camino derechito. DEFENSOR: Las personas pasan de una orilla a la otra orilla el río o tienen que caminar por un trecho largo… TESTIGO: Ellos caminan un trecho más o menos de 100 mts. por el río, allí atraviesan un trecho de monte después salen adelante al río. DEFENSOR: ¿Cuántos tramos habrá? TESTIGO: 4 tramos. DEFENSOR: ¿Y una distancia entre el primer punto y el último tramo cuanto? TESTIGO: Aproximadamente 50 mts. DEFENSOR: ¿Para usted cual sería el mejor camino, entrar por el camino que está trancado, que tiene las rejas de la posesión Alvarado o por la quebrada, si usted viviera en la Laguna? TESTIGO: Viviendo allá utilizaría el camino que está porque no es conveniente meterse sin permiso de ellos. DEFENSOR: De la Primera reja que está colocada hasta la casa de los Alvarado ¿Cuántas rejas hay? TESTIGO: Hay 2 rejas. DEFENSOR: ¿Y falso? TESTIGO: 1. DEFENSOR: ¿Qué actividad hay en el sector la Laguna? TESTIGO: Bueno ellos siembran sus caraoticas, su cafecito, eso está ahí. DEFENSOR: ¿Usted también conoce a la familia Alvarado? TESTIGO: No, no tenemos ningún… de pasada, a dios y a dios, eso es todo. DEFENSOR: ¿Usted en algún momento determinado, le ha trabajado a la familia Alvarado? TESTIGO: Si le he trabajado al igual que ellos. DEFENSOR: ¿En los actuales momentos le trabaja a la familia Alvarado? TESTIGO: En los momentos ahorita le he trabajado, no seguido, si he trabajo entre semana. DEFENSOR: Igualmente señor Juez, de conformidad con el artículo 478 solicito que el testigo sea tachado, teniendo un vínculo de interés con la parte. JUEZ: ¿Señor Rodríguez, cual fue el último trabajo que usted prestó a la familia Alvarado? TESTIGO: Al señor le cuidaba una granja, no hace mucho, hace como 1 mes, en una granja…”

      En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora valora las declaraciones de los ciudadanos A.M.P., L.J.A., y J.R., antes identificados, por cuanto los mismos fueron consistentes en sus declaraciones, con fundamento en el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto al testimonio del ciudadano J.R.A.U., antes identificado, por cuanto en su declaración no fue consistente y se contradijo por lo que esta juzgadora con fundamento en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio. (f. 581).

      En relación con el testigo F.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.040.236, domiciliado en Caserío Boca de Monte, Parroquia G.V.L., Municipio S.P.d.e.L. (fs. 591 y 592) el mismo fue relevado de declarar por estar ser pariente (primo) de uno de los demandantes, con fundamento en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, cuando manifestó:

      …ABOGADO DEMANDADO: ¿Usted conoce a los Sres. N.V., D.P. y J.P.? TESTIGO: De vista sí. ABOGADO DEMANDADO: ¿Usted conoce a los Sres. O.A., S.A., M.A. y M.H.? TESTIGO: Sí. ABOGADO DEMANDADO: ¿Por qué conoce a uno y por qué conoce a otro? TESTIGO: El señor Dámaso, porque es primo hermano mío, la señora porque es allegada…

      DE LA PRUEBA DE INFORMES:

      La parte demandada promovió la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines que informaran sobre las condiciones de reserva que goza la vía que conduce a la toma de agua potable que abastece al caserío Boca de Monte, así como la ubicación y ruta que recorre la misma, así mismo solicitó se oficiara al Instituto de Vialidad del estado Lara (INVILARA), para que informe sobre las características técnicas de la vía privada que conduce a las viviendas ubicadas en la finca Cerro Azul, donde están colocados los portones.

      En este sentido, dicho Ministerio mediante oficio Nº 1589 del nueve (09) de julio de 2012, recibido en fecha 10 de julio de 2012, cursante a los folios 597 al 605, informó que … El sitio de la inspección pertenece a la zona protectora del río Guache seco y de las quebradas Botucal y la Esperanza, las cuales son afluentes de dicho río y por Ley, son decretadas automáticamente Zonas Protectoras de curso de aguas intermitentes y permanentes, es decir, son Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) y tienen por objetivo preservar los bienes y servicios ambientales allí presentes, como son la diversidad biológica, la generación de agua limpia para el consumo de agua, la protección de los suelos para prevenir la erosión, así como proteger los ecosistemas naturales, y en especial esta zona de vida denominada Bosque Seco Tropical (bs-T), el cual está ubicado en un paisaje de montaña, de relieve ondulado y topografía con pendientes fuertes, las cuales oscilan entre 40º y 60º; por lo tanto, se recomienda restringir terminantemente la afectación antrópica de los recursos naturales de dicho ABRAE, al no permitir construcción de puentes, ni la ampliación, ni la apertura de nuevas vías”.

      La prueba en análisis, se trata en primer lugar, de un documento administrativo emanado de un funcionario público actuando dentro de su competencia, constituido por un informe técnico, el cual fue promovido como una prueba de informe de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esa prueba se refiere a la remisión de información sobre documentos que se encuentran o reposan en oficinas públicas o privadas, lo cual no es el caso, pues se realizó una inspección técnica o de campo para la elaboración del informe técnico en análisis.

      De lo anterior, es preciso a los fines de la valoración de la señalada prueba, citar la sentencia No. 2084 de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

      …Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, esta Sala en sentencia 487 del 17 de abril de 2008 (caso: D.S., E.G. y L.V. contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), estableció:

      En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

      El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

      (…Omissis…)

      Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...

      En consecuencia, de los criterios supra citados obtenemos que los documentos administrativos gozan de una presunción de veracidad (iuris tantum), y por cuanto el documento administrativo emanado del Ministerio del Ambiente, Dirección Ambiental del estado Lara, su contenido no fue desvirtuado por la contra parte, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      En relación con oficio Nº 0757-P-2012, de fecha 09 de julio de 2012, emanado del Instituto de Vialidad del estado Lara (INVILARA), también remitió su respuesta mediante informando lo siguiente: “…este instituto solo administra vías públicas, motivo por el cual se nos hace imposible suministrar los requerido…”, En este sentido, evidentemente no aporta elementos que ayuden a la resolución de la presente controversia no se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

      VALORACIÓN A LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    15. Inspección judicial evacuada en fecha 03 de julio de 2012, cursante a los folios 595 y 596, la cual es del tenor siguiente:

      ..En horas de despacho del día de hoy martes tres (03) de julio de 2012, siendo las 11:58 a.m. se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia del Juez Abg. A.E. BARRIOS A., el Secretario MAGDIEL TORRES, y el Alguacil R.A., en un lote de terreno ubicado en las fincas “Cerro Azul” y “Las Palmitas” en el sector La Laguna de la Parroquia G.V.L., Municipio S.P.d.E.L.. Se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Público Primero Agrario del Estado L.O.D.M. y el Abogado en ejercicio E.J.R. O., inscritos en el Inpreabogado Nros: 67.217 y 59.232, de la parte demandante y demandada respectivamente. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano, Técnico Superior de la Defensa Pública T.R., titular de la C. I. Nº V-13.881.437, también se encuentra el funcionario de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (U.E.M.P.P.A.T.) DOBOBUTO AGUEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.860.929 y funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 47º Sargento Primero P.A.O.P. titular de la cédula de identidad Nº 13.717.638 y Sargento Segundo J.B.M.R. titular de la cédula de identidad Nº 24.608.495. acto seguido el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar a fin de dejar constancia con el a.d.P. de lo que aquí se constata y de los particulares de la manera siguiente:

      PRIMERO: Este Tribunal deja constancia que transitó por un camino que conduce desde el Caserío Boca de Monte al Río Guache Seco, el cual no se pudo seguir transitando por el volumen de su caudal. Igualmente se deja constancia que en virtud de no poder seguir transitando por el cauce del Río nos dirigimos por otro camino que conduce a la finca Cerro Azul; se trata de un camino de tierra con paso vehicular en buenas condiciones, de aproximadamente un kilómetro setecientos metros (01Km. 700mts), desde el portón de tubo metálico de una hoja de aproximadamente cuatro (04) metros de ancho de color azul, hasta la fundación de la familia Alvarado. Igualmente este Tribunal observó un segundo portón ubicado dentro de los terrenos ocupados la sujeción Alvarado de aproximadamente tres (03) metros de tubo metálico que conduce al cauce del río Guache Seco.

      SEGUNDO: este tribunal en este estado suspende la inspección en virtud de las condiciones climáticas presente en la zona, que impide el acceso y el desarrollo de los particulares solicitados por las partes.

      TERCERO: Este Tribunal ordenó al Ingeniero Agrónomo DOBOBUTO A.d.M.d.P.P.d.A. y Tierras, levantar tres (03) puntos de coordenadas, siendo estas las siguientes:

      1.- La fundación Alvarado: 475417 E- 1081681N

      2.- Portón Rojo que conduce al río Guache Seco: 476209 E – 1081199 N

      3.- Portón azul que conduce a los terrenos presuntamente propiedad de la sucesión Alvarado: 476660E – 1081011N

      En este estado el Abogado EDMUNDO RODRÇIGUEZ, expone lo siguiente: En vista de ser suspendida la inspección solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de la misma, jurando la urgencia del caso y solicitando la habilitación del tiempo hábil necesario.

      Se deja constancia que para el levantamiento topográfico se utilizó un GPS, se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial N: 958528. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)

    16. - Inspección judicial evacuada en fecha 31 de julio de 2012, cursante a los folios 618 al 621, la cual es del texto siguiente:

      En horas de despacho del día de hoy martes treinta y uno (31) de julio de 2012, siendo las 01:50p.m. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia del Juez Abg. A.E. BARRIOS A., el Secretario JUAN J. QUINTERO B., y el Alguacil Abg. R.A., en un lote de terreno ubicado en las fincas “Cerro Azul” y “Las Palmitas” en el Sector La Laguna de la Parroquia G.V.L., Municipio S.P.d.E.L., el cual tiene los siguientes linderos: FINCA LAS PALMITAS: NORTE: Terrenos baldíos hasta encumbrar con la posesión a.d.S.B. y en seguida esta misma posesión divididos dichos terrenos y posesión por una línea recta que partiendo de la cabecera del río Auro va a parar al punto donde principia la posesión de Bensaya, llegar a la cumbre de Cerro A.M. y continuando va a terminar al pie de los cerrajones en el rió Guache y de allí siguiendo el curso del mismo río, en dirección Noroeste, aguas abajo hasta donde la quebrada Botucal desemboca en el mencionado rió Guache, con la posesión cerro azul que fue de F.d.P.A. y es hoy de los otorgantes. OESTE: La Posesión agrícola denominada La Palma que fue de F.d.P.d.A., partiendo de la cabecera del río Auro y siguiendo su curso aguas abajo hasta el sitio donde desemboca la quebrada de La Mina y de allí aguas abajo siguiendo el mismo río hasta el paso de La Palma, donde existe un Botalón de donde parte el lindero Sur; SUR: Desde el botalón dicho, se parte en línea recta de mil trescientos metros y azimut de 49º S.E hasta el Botalón en la cumbre del cerro denominado Miranda, con terrenos baldíos que son y fueron ocupados por P.M.V., de ahí en línea recta de 950 metros y azimut 83º 45` N.O, hasta el nacimiento de la Quebrada Botucal, y de allí siguiendo el curso de dicha quebrada aguas abajo hasta un punto en la margen derecha donde se situó un Botalón con la posesión de los hermanos carrizales, hoy del doctor H.C.; ESTE: Desde el Botalón anterior se parte en línea recta que asciende hacia el Noroeste en dirección del cerro denominado El Caballo ubicado en la posesión Cerro Azul hasta encontrarse con el rió Guache y con terrenos de la sucesión de J.E.A.. FINCA CERRO AZUL: NORTE: El cauce de la quebrada de agua blanca, aguas arriba partiendo de la posesión que eso fue de L.B. en el sitio denominado La V.L., hasta el punto en que viniendo de Occidente el rió dobla su curso hacia el Norte, pues de allí se sigue una línea recta por todo el filo de los cerrajones, hasta encontrarse con el rió Guache; OESTE Y SUR: Partiendo del punto donde concluye la línea anterior, siguiendo el curso del rió Guache aguas abajo hasta encontrarse con el lindero de la posesión que eso fue de L.B., en el sitio denominado la fila del santo y ESTE: Terrenos que son o fueron de L.B.. Se deja constancia que se encuentran presente el Defensor Público Primero Agrario del Estado L.O.D.M. y el abogado en ejercicio E.J.R.O., inscritos con el Inpreabogado Nros: 67.217 y 59.232, de la parte demandante y demandada respectivamente. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano, Técnico Superior de la Defensa Pública T.R., titular de la cédula de identidad Nº: V-13.881.437, también se encuentra el funcionario de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra (U.E.M.P.P.A.T.) Ing. DOBOBUTO AGUEDO, cedula de identidad Nº V- 3.860.929 y funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 47° ciudadanos GALINDEZ F.M.E. titular de la cedula de identidad Nº 19.588.462 y ALVARENGA VISCAYA JOSÈ VALENTIN titular de la cedula Nº 17.451.584. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil venezolano, se procedió a recorrer el lugar a fin de dejar constancia con el a.d.P. de lo que aquí se constata y de los particulares de la manera siguiente: PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: De la ubicación de la servidumbre de paso que sirve de vía agrícola, El Tribunal deja constancia que transito desde el punto de coordenadas 476503E-1081274N ubicado en el río Guache sector el mamón, dirigiéndonos hasta el punto de coordenadas Nº: 476191E 10-81173N, intersección de la Quebrada “Botucal” y el rió Guache, de ahí cerro arriba conduciéndonos por una vialidad interna hasta el punto de coordenada 475781E-1081346n denominado el Plan Santero, de ahí camino por un camino de recua, hasta una intercepción con punto de coordenada 475572E - 1080967N, continuando hasta llegar al punto 475266E-1080895N en el sector denominado la Laguna. SEGUNDO: De la existencia de dos (02) Portones que impide el libre acceso a las parcelas de los ciudadanos de la Laguna de la parte alta. Este Tribunal deja constancia que los portones a que se refiere el demandante en este particular, no impide el paso de los habitantes hasta el sector la Laguna. TERCERO: Me reservo de formular otros particulares en el momento de la Inspección Judicial. POR LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Se sirva dejar constancia, de la existencia de un camino real que bordeando el río Guache Seco, por la carretera que empieza en la Miel, pasa por el sector Boca de Monte, llega a la Laguna y sigue hasta salir a Río Claro y que el mismo puede ser utilizado por los demandantes y cualquier otra persona. El Tribunal deja constancia que transito desde el punto de coordenadas 476503E-1081274N ubicado en el río Guache sector el mamón, dirigiéndonos hasta el punto de coordenadas Nº: 476191E 10-81173N, intersección de la Quebrada “Botucal” y el rió Guache, de ahí cerro arriba conduciéndonos por una vialidad interna hasta el punto de coordenada 475781E-1081346n denominado el Plan Santero, de ahí camino por un camino de recua, hasta una intercepción con punto de coordenada 475572E - 1080967N, continuando hasta llegar al punto 475266E-1080895N en el sector denominado la Laguna. SEGUNDO: Se sirva dejar constancia, que el referido camino real, conduce a la parte alta de la Laguna ubicada en la Finca “Las Palmitas” y permite el acceso a los terrenos que tienen los demandantes. Este Tribunal deja constancia que el camino real transitado conduce a la parte alta del Sector La Laguna. TERCERO: Se sirva dejar constancia, de la existencia de otra carretera que conduce a la finca “Cerro Azul”, cuya entrada se encuentra protegida por dos (02) portones de hierro. En cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que el mismo ya fue evacuado en la inspección anteriormente realizada y que consta en los folios 596 y 597 de la presente causa. CUARTO: Que esa misma carretera, referida en el particular anterior, conduce igualmente, a la toma de agua potable, que surte al caserío Boca de Monte. Este Tribunal deja constancia de que no se traslado hasta la referida toma de agua potable. QUINTO: Se sirva dejar constancia, del estado en que se encuentra el predio, ocupado por la parte actora, sobre todo en lo referente a la cerca y vegetación del mismo y, si en él se encuentra actividad agrícola alguna. Este Tribunal deja constancia que en el sector La Laguna donde habitan los demandantes, se observaron cinco (05) fundaciones construidas con paredes de bahareque, pisos de tierra y techos de zinc, estructura de madera, en regulares condiciones de habitabilidad. En cuanto a la producción observada este tribunal deja constancia que existe en el sector ocupado por los demandantes una producción considerable de café, musáceas, igualmente se observo la siembra de cacao y caraotas en regulares condiciones fitosanitarias que a juicio de este juzgador son cosechadas para el consumo personal. SEXTO: Se sirva dejar constancia, de la existencia de semovientes o ganado es terrenos ocupados por los demandantes. Este tribunal deja constancia que el sector denominado la Laguna no se observo la presencia de semovientes de ningún tipo. SEPTIMO: Se sirva dejar constancia, del estado de la carretera privada, que permite el paso exclusivo a la finca “Cerro Azul”. Este Tribunal igualmente deja constancia que las fundaciones inspeccionadas no se encontraban personas al momento de la inspección a excepción de los demandantes. En cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que el mismo ya fue evacuado en la inspección anteriormente realizada y que consta en los folios 596 y 597 de la presente causa.

      Como se señaló anteriormente por Doctrina reiterada en la prueba de la inspección judicial sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio de los accionantes puedan crear en el Juez la presunción de los hechos alegados, y por cuanto de la transcripción del acta anterior, se evidencia que se efectúo la inspección y se evacuaron los particulares solicitados, este Tribunal Superior fundamentándose en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.

      PUNTO PREVIO. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES Y DEL DEMANDANTE M.E.H.A.

      Una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y analizada la exposición planteada en la audiencia oral por el Abogado E.J.R., apoderado judicial de la parte demandada apelante, mediante la cual este alegó la omisión en que incurrió el Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto no se pronunció sobre las defensas de fondo de cualidad e interés de los demandantes y del demandado M.E.H.A., alegato esgrimido en el acto de contestación de la demanda (fs. 252 al 258) en los siguientes términos:

      …De conformidad con lo dispuesto, en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo como punto previo, a la contestación al fondo de la demanda, la falta de cualidad e interés activa, esto es, la falta de cualidad e interés en los actores, para intentar y sostener el presente juicio.

      Los ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C., J.P.C., al momento da incoar el procedimiento en curso, no acreditaron titularidad alguna, sobre la parcela de terreno que dicen poseer, ni señalaron específicamente (como quedo dicho, en el punto anterior) datos relativos a la misma, que permitan su completa identificación.

      (…Omissis…)

      Se concluye entonces, que en el presente caso, no puede establecerse si existe una identidad lógica, entre las personas que intentan la acción N.D.C.V., D.E.P.C., J.P.C., y la o las personas titular (es) de la acción. E razón de lo cual, los accionantes, carecen de cualidad, al no demostrar suficientemente ser titulares de derecho, ni de intereses jurídica actual alguno, que son los presupuestos procesales necesarios, para proceder judicialmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil.

      (…Omissis…)

      De conformidad con lo dispuesto, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo como previo, a la contestación al fondo, a la contestación al fondo de la demanda, la falta de cualidad e interés pasiva, esto es, la falta de cualidad e interés en uno de los demandados, en particular M.E.H.A., para contestar y sostener el presente juicio.

      (…Omissis…)

      Tal como consta en el libelo de la demanda, la misma fue incoada contra los ciudadanos O.J.A.A., M.A., S.A.A.A. y M.E.H.A., a los cuales, se les atribuyó la común condición de herederos de la sucesión Alvarado, sin mayores señalamientos, datos ni especificaciones. De igual forma, -como ya quedo- tampoco identificaron suficientemente, ni el predio dominante, ni el predio sirviente.

      Tomando en cuenta, que la acción intentada debe ser ejercida, contra de los legítimos propietarios del pretendido fundo sirviente, y dando aquí por reproducidos, las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, transcritas en el punto anterior, en base a las cuales, como ya se dijo, opongo la falta de cualidad pasiva e interés de M.E.H.A., para contestar y sostener el presente juicio. La cual solicito, sea declarada con lugar…

      Efectivamente el Tribunal A quo, al no pronunciarse sobre las defensas de fondo de falta cualidad e interés de los demandantes y del demandado M.E.H.A., incurrió en lo que constituyen vicios de la sentencia por cuanto violan los requisitos de forma establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al respecto en sentencia No. 1572, más reciente de la Sala de Casación Social de fecha 01 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.. Exp. N° 05-1449, en el que acogió el criterio de la Sala Constitucional sobre la incongruencia, declaró:

      …Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse respecto a la cantidad demandada por concepto de 145 días por prima de antigüedad que fueron reclamados en el escrito libelar, en la cláusula 56 de la Convención Colectiva.

      Pues bien, antes de entrar al conocimiento de la presente delación, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación de los artículos 160 y 168 eiusdem, estableció a través de su jurisprudencia, la imposibilidad de conocer las denuncias fundamentadas en el vicio de incongruencia, pues dicho defecto de la sentencia no estaba contemplado en las normas citadas, como un vicio de las sentencias que acarreaba su nulidad.

      Ahora bien, en fecha 06 de diciembre del año 2005, debido a la revisión que hiciere la Sala Constitucional de este alto Tribunal, de la sentencia de fecha 5 de agosto del año 2004 emanada de esta Sala de Casación Social, se dispuso que en los casos en que se patentizara un vicio de incongruencia que pudiera ser relevante en el dispositivo del fallo, podía el recurrente fundamentar el recurso de casación bajo el supuesto del vicio de incongruencia; aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

      Dicha decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, signada con el N° 3706, es del tenor siguiente:

      Cabe resaltar, que a criterio de la Sala, lo denunciado por la parte actora es trascendental para la suerte del proceso, y por ello era necesario pronunciarse acerca del vicio de incongruencia omisiva denunciado por el apoderado judicial del accionante.

      En tal sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico de este M.T., el siguiente (Caso: P.M.. Sentencia del 13 de mayo de 2004):

      Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: J.P.M.C.), precisó:

      ‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

      La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Subrayado y resaltado de este fallo).

      Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de a.c., debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

      Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

      Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.

      Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

      .

      …omissis…

      Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:

      ‘Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

      ...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

      Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

      Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 15

      Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

      Artículo 243

      Toda sentencia debe contener:

      ...(omissis)...

      5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      Artículo 244

      Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

      De la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se evidencia que la Sala de Casación Social, no conoció del fondo del asunto -confesión ficta-denunciado por el apoderado judicial del solicitante en tiempo oportuno (informes), y sobre el cual, el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que conoció en alzada, no emitió pronunciamiento alguno, denuncia éste que podría conllevar una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia.

      Resulta necesario señalar que, en los casos en que se patentice un vicio de incongruencia que pueda ser relevante en el dispositivo del fallo, los recurrentes en casación pueden fundamentar su recurso en esta denuncia, y la Sala de Casación Social debe aplicar (en esos casos) de manera supletoria lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

      Por lo expuesto, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual anula el fallo dictado el 5 de agosto de 2004 por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena dictar nuevo fallo con pronunciamiento de fondo sobre la materia denunciada por el apoderado judicial del solicitante en revisión. Así se decide.

      Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar los decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

      Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

      La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

      decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

      También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).

      Pues bien, en el caso que nos ocupa, se denuncia lo que la doctrina llama incongruencia negativa, en este sentido se observa del análisis exhaustivo de la sentencia que, si bien el juez superior no se pronuncia expresamente sobre el concepto demandado por prima de antigüedad contractual, dicha omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste, que como ya se estableció supra, es determinante para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo.

      Por consiguiente, considera esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa por lo que se declara la improcedencia de la denuncia analizada. Así se decide…”

      Del criterio antes citado, se desprende que es deber del Juez en su sentencia cumplir con las dos reglas que surgen del concepto de incongruencia, el deber de pronunciarse sobre todos los alegatos y sólo sobre lo alegado, deber que impone la obligación de cumplir con el principio de la exhaustividad, cuyo incumplimiento cuando se trata de la incongruencia negativa, es decir, cuando se ha silenciado algún alegato podría ser de tal importancia que sea determinante para la dispositiva.

      Ahora bien, en el mismo escrito de contestación de la demanda solicitó en virtud de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto los mismos no señalan su relación jurídica con el fundo para satisfacer los requisitos de la servidumbre, la cual es la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios, por lo que argumentan los demandados que en consecuencia en el presente caso no puede establecerse una identidad lógica, entre las personas que intentan la acción y las personas titulares de la acción, por lo que los demandantes carecen de la cualidad necesaria para proceder judicialmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alegatos no resueltos en la sentencia apelada.

      A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de abril de 2011, Exp. N° AA20-C-2010-000675, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló que:

      …Aunado a ello, cabe destacar que frente a ese error material, procedía la proposición de la cuestión previa de defecto del libelo de demanda, sin que ello hubiese sido propuesto, pues en su lugar se pretendió la declaratoria de la falta de cualidad e interés.

      Sobre el particular, la Sala ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:

      …la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

      II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

      III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

      IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

      …Omissis…

      VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés

      . (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).

      De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.

      Ese es el fundamento propio de ese tipo de defensas. Por tanto, tal error material individualmente considerado no podría constituir un motivo válido para sostener que no está debidamente constituida la relación jurídica procesal. Ciertamente, el proceso cuenta con mecanismos efectivos dispuestos a favor de las partes para subsanar tales errores materiales, de allí que no es correcto utilizar un medio de defensa como la falta de cualidad, amparándose en un error de evidente orden material, sostener lo contrario, frustraría el fin último de proceso, cual es “… impartir justicia responsable, expedita, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de octubre de 2007, caso: R.A.A. y otros).

      Por el contrario, en virtud de los principios de lealtad procesal y probidad, las partes deben emplear los medios y recursos procesales con el fin para el que han sido creados, y lograr así una debida integración de la relación procesal que permita la definitiva satisfacción de la justicia.

      Es necesario que los aspectos formales pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, lo que debe ser procurado por el juez, y aun más por las propias partes en el proceso y cualquier otro interviniente en el mismo. Si bien es cierto que el juez como director del proceso debe procurar la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales, también es importante su labor en la depuración del proceso que permita la debida satisfacción de la justicia…

      Sobre la base de los anteriores razonamientos, y en consonancia con la Doctrina antes señalada por cuanto se infringió las disposiciones contenidas en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que podrán oponer cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor referida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo señalado en los artículos 12 y 15 ejusdem por cuanto omitió haberse pronunciado al respecto al respecto. Así se decide.

      Así las cosas, para resolver sobre el alegato de la falta de cualidad de los actores deben primero señalarse que el Defensor Público Agrario en su libelo de la demanda indicó

      …como quiera que tales acto realizado por los ciudadanos: O.J.A.A., S.A.H., M.A.A. y M.E.H.A., quien son los herederos de la sucesión Alvarado, ya identificado, constituye una perturbación a la servidumbre de paso, recurro ante usted, para intentar, como efectivamente lo hago en este acto, la solicitud prevista en el artículo 208 numeral 3 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. “Acciones relativa al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para f.a..” Para que se ordene el cese de la perturbación en la servidumbre de paso retirando de manera inmediata los portones que impide el libre acceso a las parcelas de los ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C., J.P.C..”

      Posteriormente en el escrito en el que subsanó los errores, como ordenó el a quo en la sentencia interlocutoria que resolvió dicha cuestión previa, su pretensión cambió como a continuación se expresa:

      … En virtud a la pendiente pronunciada es por lo que se va a modificar dicha servidumbre de paso con el fin de beneficiar uno 200 persona entre productores y habitantes de caserío La laguna, con una buena vialidad agrícola la cual va ser construida por el Instituto de Vialidad del Estado Lara (Invilara)

      (...Omissis…)

      …como quiera que tales acto realizado por los ciudadanos: O.J.A.A., S.A.H., M.A.A. y M.E.H.A., quien son los herederos de la sucesión Alvarado, ya identificado, constituye una perturbación a la servidumbre de paso ya que impide consolidación de vía agrícola cafetalera Peña de los Santo del caseríos La Laguna, Parroquia G.V.L.d.M.S.P.d.e.L., que tiene un desarrollo de aproximadamente de 4.7 Kilómetros de vía, con este mejoramiento y modificación por la pendiente de la servidumbre, se van a beneficiar unos 200 persona entre campesinos y productores del sector.

      Por tal motivo fundamento la presente demanda en los artículo 197 ordinal 3 en concordancia en los artículos 720, 722 del Código Civil.

      Frente a la demanda en defensa del uso una servidumbre de paso o de la modificación de una servidumbre de paso, la cualidad la tendrán los titulares de ese derecho real, que serian los propietarios u poseedores del fundo dominante, en ambos casos la cualidad para actuar podría ser probada a lo largo de la litis, puesto que si bien las servidumbres son constituidas entre fundos propiedad de distintos sujetos, y por lo tanto la tendría en principio los propietarios, no es menos cierto que en ámbito agrario en nuestro país existen un porcentaje mayoritario de sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a lo pautado en su artículo 13, que no ostentan la cualidad de propietarios de las unidades de producción que ocupan, pero que le es imprescindible contar con vías de acceso a los predios en los que desarrollan actividades agrarias, a los fines de introducir los insumos necesarios para ejercer su actividad productiva y para sacar el producto de la misma, a los mercados inmediatos. Por lo que no es exclusiva de los propietarios la cualidad para ejercer las acciones en defensa de las servidumbre o de los derechos de paso en materia agraria por cuanto principio constitucional de la Seguridad Agroalimentaria desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario coloca de manera privilegiada la producción de alimentos por ser de interés nacional y fundamental para el desarrollo de económico y social de la nación consagrado en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por sobre otros derechos individuales en beneficio de la población en general.

      Es importante hacer notar, que la institución de la servidumbre al igual que otras instituciones como la propiedad y la posesión son de naturaleza esencialmente civil, desarrolladas en el Código Civil venezolano, copia del denominado Código Napoleónico, cuyo contenido es esencialmente individualista, es decir, que privilegia los derechos individuales de los ciudadanos por sobre los derechos colectivos y la intervención del estado, esto en consecuencia del entorno histórico en que fue promulgado pero que a la luz del contenido y desarrollo de los derechos sociales como el del trabajo y nacimiento y progreso los derechos humanos llamados por muchos de tercera generación como lo son el de la alimentación, el desarrollo, una vida en ambiente sano, entre otros y en materia agraria acceso a la tierra como medio de producción fundamental para el desarrollo, y que en conjunto todos garantizan el derecho a la vida, atenúan, modifican, alteran, transforman, varían, cambian, etc., el contenido de estas instituciones civiles para ser nuevas instituciones agrarias en desarrollo. Así se decide.

      Así la propiedad agraria conlleva la obligación de ser productiva según los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural y la posesión agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad o actos posesorios desarrollados estén dirigidos a la producción agraria; puesto que no se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción agraria dirigida primordialmente a la satisfacción de la demanda alimenticia en sintonía con el principio de la seguridad alimentaria que indica el norte que debe seguir toda la política agraria y por ende todo plan productivo, lo que en consecuencia redundará en el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia, constituyendo éste el principal aspecto distintivo entre las instituciones como la propiedad y la posesión agraria y la propiedad y la posesión civil.

      En el caso de las servidumbres o en los derechos de paso cuya característica es la funcionalidad, tal justificación o necesidad de su constitución o modificación, en materia agraria, obedecerían a la necesidad de garantizar la continuidad de la actividad productiva agraria independientemente de que quien la desarrolla sea propietario o no del fundo dominante, como aspecto primordial y de rango superior a la titularidad de un fundo y por lo tanto para demostrar la cualidad necesaria para solicitar la constitución o modificación de un derecho de paso, por lo cual se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad de los demandantes. Así se declara.

      En relación con la falta de cualidad del ciudadano del demandado M.E.H.A., a quien se le atribuyó la condición de heredero de la Sucesión Alvarado, siendo que de las actas se desprende que los copropietarios de las fincas Las Palmitas y Cerro Azul, son: S.A.D. AGÜERO, S.A.A., M.J.A.A., C.A.D.M., R.A.A.A., antes identificados, igualmente la cualidad para ser demandado que se atribuyó al ciudadano M.E.H.A., debe ser desvirtuada a lo largo del proceso, puesto que es incluido dentro de los demandados en virtud de ser miembro de la familia de los presuntos propietarios del predio y que a lo largo del tiempo ha sido señalado por los demandantes dentro de los ciudadanos con los que tendrían un conflicto por el uso de un derecho de paso a través de terrenos de las fincas Las Palmitas y Cerro Azul, propiedad de la Sucesión Alvarado, tal como se observa de la copia de la convocatoria No. 0119-07 de fecha 13 de marzo de 2007, suscrita por la Procuradora Agraria Regional del Estado Lara, Abg. K.N., cursante al folio 149, del presente expediente, y como fue señalado esta institución de las Servidumbres a la l.d.D.A., no se puede ver solo como una institución en la que la acción se encuentra vedada solo a los propietarios pues en la realidad del sector agrario es mayoritario el numero de los ocupantes o poseedores que el de los propietarios y la obligación del Estado para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, a fin de establecer las condiciones necesarias para tal fin no puede solo estar circunscrita al acceso a la tutela judicial solo a los propietarios, en tal sentido se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad del demandado M.E.H.A.. Así se declara.

      En el presente caso, el Tribunal A quo, cometió un error en la valoración de la prueba documental denominada “Anteproyecto de propuesta de consolidación de la vía agrícola cafetalera Peña El Santo, caserío La Laguna, Parroquia G.V.L., Municipio S.P.d.e.L., señalando que se trataba de un documento emanado de terceros, cuando se trata de un documento administrativo; igualmente respecto a esta documental no se pronunció de la impugnación realizada por la parte demandada contra el mismo, lo cual es violatorio de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil así como también lo señalado en los artículos 12 y 15 ejusdem por cuanto omitió haberse pronunciado al respecto al respecto. Así se decide.

      De igual modo, señaló el apelante, que el Tribunal A quo, cometió múltiples errores procesales que vician de nulidad el expediente sustanciado, en particular señaló que no dio correcto trámite a la cuestión previa de defecto de forma, promovida por los demandantes, cuando declaró subsanados los defectos de forma que presentaba el libelo de la demanda, que ya había sido reformado en varias ocasiones, no cumpliendo con la tramitación de la incidencia, prevista en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:

      … De igual forma para a los fines de demostrar, la abierta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 206, 208 y 2220 ejusdem, referidas en la materia. Promuevo las siguientes pruebas:

      A.- Escrito de fecha 9 de marzo de 2012, que corre los folios 467 al 473, ambos inclusive. Mediante el cual mis representados, proceden a dar formal contestación, a la demanda incoada en su contra; Oportunidad en la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem; en el artículo 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponen como cuestión previa, el efecto de forma de la demanda, fundamentándose en el hecho cierto, la parte actora en su libelo, omitió indicar con precisión, la situación, medidas y linderos del terreno que dicen poseer, tal como se evidencia del libelo original y posteriores subsanaciones y reformas.

      B.- Auto interlocutorio de fecha 14 de marzo del presente año, que riela en el folio 474 mediante el cual, procedió a fijar la fecha de la audiencia preliminar, para el día 29 de ese mismo mes y año. Sin haber resuelto la incidencia planteada.

      C.- Acta de la audiencia celebrada en fecha 29 de marzo de 2012, que corre en los folios 475 y 476, donde consta que el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma y otorgó un plazo de cinco días para su subsanación.

      D.- Diligencia de fecha 12 de abril del presente año, que corre al folio 479, en la cual consta que habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido sin que la parte actora hubiese subsanado –tal como se le ordenó en la Audiencia Preliminar- el defecto de forma, promovido como cuestión previa. Solicité al Tribunal, que teniendo en cuenta tal omisión procesal de los accionantes, a la luz de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 208 ejusdem, se sirviera declarar la extinción del proceso.

      E.- Auto interlocutorio de fecha 13 de abril del corriente año, que riela en los folios 480 y 481, en el cual el Tribunal expresa: “… Ahora bien, una vez que este operador de justicia verifica que realmente el demandante en su escrito libelar no fue preciso en la indicación de las medidas y linderos del lote de terreno del lote de terreno, que dicen poseer en el sector La Laguna de la Parroquia G.V.L.d.M.S.P., donde tienen cultivos de café, cambur, aguacates y otros, tal como lo establece la referida norma, concluye, que tal omisión es suficiente para declarar con lugar la cuestión previa opuesta y así se decide. (subrayado de la parte)

      En consecuencia de ello, al no haber sido subsanada voluntariamente las (sic) cuestión previa opuesta por la parte demandada en el lapso correspondiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara con lugar la cuestión previa opuesta y ordena a la parte actora subsanarla dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil…

      (Subrayado de la parte)”

      Es decir, en este auto, el Tribunal A quo vuelve a declarar con lugar la cuestión previa opuesta (lo que ya había hecho durante la audiencia preliminar); ordena subsanar el defecto de forma existente (lo que ya había hecho durante la audiencia preliminar); y concede un lapso de cinco (05) días, para que tenga lugar la subsanación (lo que ya había hecho durante la audiencia preliminar). Esto es, ante el hecho cierto que la parte actora incumplió su deber de subsanación, el Juez en lugar de declarar extinguido el proceso –como correspondía- extrañamente concedió un nuevo lapso para que la parte tuviera una segunda oportunidad para subsanar.

      F.- Escrito de fecha 18 de abril del corriente año, que riela en los folios 482 al 487, ambos inclusive, mediante la cual la parte actora procede a subsanar la cuestión previa fuera del lapso originalmente otorgado.

      Escrito en el cual se evidencia que los actores no cumplieron con la carga procesal impuesta, toda vez que en el mismo no se suministra dato alguno relativo a la situación, extensión y linderos del terreno que dicen poseer, con la precisión requerida por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De la lectura del escrito de subsanación, se evidencia que los demandantes se dedicaron a hacer referencia a una proyectada e inexistente vía de penetración rural, mencionando algunas características y especificaciones que la misma hipotéticamente tendría, pero omitieron por completo subsanar la cuestión previa promovida y declarar con lugar al no aportar los datos que permitan determinar con claridad la ubicación, los linderos y extensión del terreno que dicen ocupar. Que era precisamente la obligación principal que les incumbía de acuerdo con el requerimiento contenido en el mandato hecho por ese Juzgado.

      G.- Escrito de fecha 24 de abril del año en curso, que riela a los folios 524 y 525 en el cual se impugnara por defectuosa la subsanación efectuada por los demandantes, advirtiendo al tribunal las insuficiencias bajo las cuales se pretendió subsanar el defecto de forma existente. Al tiempo que solicité al despacho se sirviera declarar no subsanada la cuestión previa y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el mencionado dispositivo legal se declarar producido el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.

      H.- Sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril del corriente año, que riela a los folios 526 al 529, ambos inclusive, en el cual el Tribunal de la causa declara subsanada la cuestión previa opuesta e improcedente la impugnación presentada. Al decidir darle continuidad a la misma, hasta su sentencia definitiva, consideró que los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituyen formalidades no esenciales para la obtención de la justicia por cuya omisión no puede sacrificarse la misma.

      I.- Invoco el valor probatorio del asunto KP02-O-2012-114, conocido por este Juzgado Superior Agrario del Estado Lara, contentivo del Recurso de A.C., presentado en fecha 11 de junio de 2012 y decidido en fecha 13 de ese mismo mes y año, en el cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto con la finalidad de enervar la mencionada sentencia interlocutoria

      Así, de la revisión efectuada a las presentes actas, se observa que

      en fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estampó auto en el cual fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para se subsanaran las omisiones que presentaba el escrito de demanda, lo que cumplieron los demandantes en fecha en fecha 03 de agosto de 2009, mediante la presentación de un escrito de subsanación de la demanda, siendo admitido en fecha 22 de octubre de 2009, posteriormente el demandante presentó un nuevo escrito de reforma de la demanda en fecha 16 de febrero de 2011, reforma esta admitida mediante auto en fecha 17 de febrero de 2011. Los demandados en fecha 9 de marzo de 2012, presentaron escrito de contestación de la demanda, junto con la cual opusieron cuestiones previas, en particular la cuestión del ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 6 del artículo 346 del mismo Código, en concordancia con los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, erróneamente el Tribunal A quo, sin haber resuelto las cuestiones previas opuestas en fecha 08 de mayo de 2012, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en oportunidad fijada para la celebración de dicha audiencia, al dársele el derecho de palabra al apoderado judicial del recurrente en amparo, este le pidió al Tribunal se difiriera el acto por cuanto no habían sido resueltas las cuestiones previas opuestas por él; en su escrito de contestación de la demanda, declarando de conformidad el Tribunal y difiriendo el acto hasta tanto los demandantes hubiese subsanado el escrito de demanda respeto de los defectos de forma, indicando que debería hacerlo en el lapso establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Ahora bien, en fecha 12 de abril de 2012, el apoderado de la parte apelante solicitó que habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo antes señalado, el cual era de cinco días y no había sido subsanado el escrito por parte del demandante a la luz de lo dispuesto en el tercer aparte del citado articulo 208 ejusdem, se declarara la extinción del proceso, en respuesta a esto en fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estampó auto mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó a la parte actora nuevamente subsanarla dentro de los 5 días de despacho siguientes, conforme con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 18 de abril de 2012, la parte demandante procedió a presentar escrito de subsanación respecto de los defectos de forma de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal de la causa y consignó prueba documental consistente en un anteproyecto de consolidación de vía agrícola.

      En fecha 24 de abril de 2012, los apelantes presentaron escrito mediante el cual impugnaron por defectuoso el escrito de la subsanación presentado por los demandantes, por considerar que no aportaron los datos que permitieran determinar con claridad la ubicación, los linderos y la extensión de terreno que dicen los demandados que ocupan que era el requerimiento contenido en el mandato hecho por el Tribunal.

      En 26 de abril de 2012 mediante sentencia interlocutoria el Tribunal A quo declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada e improcedente la impugnación presentada.

      De lo anterior, se concluye que no sólo, no se corrigieron los defectos de forma en su totalidad, sino que además, la defensa agraria modificó la pretensión de la demanda, cuando en el libelo de la demanda que se ordenó subsanar en su pretensión los demandados solicitaban se ordenara el cese de las perturbaciones que a su decir, soportaban los beneficiarios de la servidumbre de paso, luego de subsanado el escrito de demanda, pretendían la modificación de la servidumbre, el Tribunal A quo, al no advertir esto dejó en estado de indefensión a los demandados, quienes ya habían contestado a la demanda que pretendía la defensa de la servidumbre de paso en cuestión por las perturbaciones que habían sido alegadas por los accionantes y no la modificación de la servidumbre, es más en la sentencia apelada de declarada con lugar esta nueva pretensión modificando la servidumbre de paso, lo que fue violatorio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de los apelante. Así se decide.

      De igual manera, esta Alzada puede señalar que es Doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, que en virtud del principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, el procedimiento ordinario, no es relajable por las partes, ni puede ser alterado por el Juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

      Por esa razón, la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que:

      ...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...

      . (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria El Venao C.A.).

      De igual forma, ha señalado la citada Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

      El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

      Considera esta Juzgadora que la indefensión siempre debe ser imputable al Juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el Tribunal A quo indebidamente reabrió un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...”, en tal virtud, el hecho que en la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar al ser advertido de la omisión que cometió al no haberse pronunciado sobre la cuestión previa referida al defecto de forma, opuesta por los demandados, ordenó se subsanara, y posteriormente al pronunciarse sobre su procedencia, ordenó nuevamente su subsanación para posteriormente hacerlo nuevamente, lo que claramente fue una subversión de los normas procesales por cuanto la sentencia interlocutoria dictada cercenó flagrantemente los artículos 206, 208, 220, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el que constituyó un error como operario del sistema de justicia en incurrió el a quo, violentando con ello la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se decide.

      Finalmente, a los fines de decidir sobre el fondo del asunto planteado, este Tribunal Superior observa que los demandantes representados por la Defensa Pública, demandaron el cese de las perturbaciones en el goce de su derecho de servidumbre de paso y posteriormente después de varias reformas de la demanda solicitaron la modificación de la servidumbre de paso, el Tribunal A quo fijó los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, se pronuncio en los siguientes términos:

      Que existen dos (02) portones colocados, por los demandados, ciudadanos…/… en una carretera, que impide el libre acceso a las parcelas ocupados por los demandantes ciudadanos…/…, donde a decir de los demandantes, tienen una actividad agrícola, del sector la Laguna de la parte alta, de la Parroquia G.V.L., del Municipio S.P.d.e.L..

      Que los ciudadanos demandados…/…realizan actos perturbatorios, sobre la ocupación hacia los ciudadanos demandantes,….

      Que los demandantes ciudadanos…/… están realizando algún tipo de actividad agrícola y poseen cultivo alguna, en el sector la Laguna de la Parroquia G.V.L.d.M.S.P.d.e.L..

      Que se estén realizando conversaciones o mesas de trabajos entre la Alcaldía, los demandados ciudadanos…/… los demandantes ciudadanos…/… y miembros de la comunidad aledaña afectada, para tratar de llegar a una solución al conflicto sobre la servidumbre de paso.

      Que existe un proyecto aportado por la parte demandante ciudadanos…/…, sobre una vía agrícola- cafetaleros, este avalado y realizado por la Alcaldía y que pasa por las tierras de los demandados ciudadanos...

      HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

      Que existe un camino real, por donde acceden los ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C. y J.P.C. y los habitantes de la zona de la Parroquia G.V.L.d.M.S.P.d.e.L., que forma parte de la finca “Las Palmitas”, se encuentra bordeando el río Guache Seco, por la carretera que empieza en la Miel, pasa por el sector Boca de Monte, llega a la laguna y sigue hasta salir a Río Claro.

      Que las tierras ocupados tanto por la parte demandante ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C. y J.P.C., como por la parte demandada ciudadanos O.A., S.A.H., MREYA A.A. y M.E.H.A., son privadas.

      Que dicho proyecto aportado por la parte demandante ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C. y J.P.C., sobre una vía agrícola- cafetalera, afectara al parte de una zona de reserva del Parque Nacional Terepaima y vía de acceso a la toma de agua potable que abastece al caserío Boca de Monte.

      De lo antes trascrito se observa que el Tribunal A quo, estableció como un hecho a probar las perturbaciones que alegaban por los demandantes estar soportando por los actos de los demandados por la existencia de portones que impiden el paso en una carretera y la existencia de actividad en las parcelas ocupadas por los demandantes, así como la existencia de mesas de trabajos y la aprobación de un proyecto de construcción de una vía de penetración agrícola por parte de la Alcaldía del Municipio S.P. que pasaría por terrenos de los demandados y luego señala que son hechos aceptados que el camino real por donde acceden los demandantes es por que forma parte de la finca “Las Palmitas”, se encuentra bordeando el río Guache Seco, por la carretera que empieza en la Miel, pasa por el sector Boca de Monte, llega a la laguna y sigue hasta salir a Río Claro, y finalmente en su sentencia el a-quo establece una SERVIDUMBRE DE PASO, peatonal y de bestias, a los demandados partiendo desde el sector El Mamón, parroquia G.V., Municipio S.p.d.e.L., desde el punto de coordenadas 476-600E- 1081011N (Portón Azul) siguiendo por el camino en posesión de la familia Alvarado, hasta el punto de coordenada 476209E-1081199N (Portón Rojo), cruzando el río El Guache, en el punto de coordenada 476191-1081173N, intercepción de la quebrada Botutal y el río Guache, de ahí cerro arriba por una vitalidad interna hasta el punto de coordenada 475781E-1081346N denominado Plan Santero, de ahí por un camino de recua, hasta una intercepción con punto de coordenada 475572E- 1080967N, continuando hasta llegar al punto 475266E-1080895N en el sector denominado La Laguna, y el Tribunal A quo en su sentencia constituyó una servidumbre de paso lo que no constituía una pretensión de los demandados, pues no le fue solicitado por los demandantes, lo solicitado es una modificación de la servidumbre de su ubicación por el río, en su escrito de fecha 18 de marzo de 2012 (fs. 482 al 486), pretensión esta contra la cual los demandados no tuvieron la oportunidad de presentar alegatos, puesto que en el escrito antes señalado el defensor publico no sólo se limitó a subsanarse los defectos de forma señalados en la decisión que sobre las cuestiones previas había proferido el a quo, sino que también modificó el petitorio,

      En su escrito de fecha 18 de marzo de 2012 (fs. 482 al 486), los demandantes además del cese de las perturbaciones solicitaron de una manera indirecta una modificación de la servidumbre de paso que según los testigos era por el lecho de la quebrada El Guanche, en verano y en invierno cuando crece el cause del río por su margen, entonces ante la modificación del petitorio por parte de los demandantes, esta Juzgadora considera que para decidir se debía tomar en cuenta sólo el petitorio inicial pues seria dejar nuevamente en estado de indefensión a los demandados, aceptado la introducción de nuevos alegatos y elementos, cuestión por demás errónea.

      Ahora bien, la presente acción es denominada por la doctrina como acción confesoria, la cual no tener un procedimiento especial para su tramitación, se sustancia a través del juicio ordinario agrario,.

      La acción confesoria, puede tener por objeto la declaratoria judicial de la existencia de una servidumbre activa sobre un fundo, su constitución, modificación y aún una declaración judicial cuando existan perturbaciones o se coloquen impedimentos al actor el ejercicio del derecho de servidumbre, en este caso el legitimado activo es quien pretenda tener el derecho a ejercer la servidumbre y el pasivo quien pretenda tener mejor derecho o quien impida o perturbe su ejercicio al actor, como se dijo anteriormente.

      Ahora bien, en el caso de autos, se trata de una acción confesoria que tiene por objeto una declaración judicial favorable que resguarde el derecho al goce de dicha servidumbre y ordene el cese de la perturbación que la molesta o dificulta su disfrute.

      Así las cosas, a criterio de esta Juzgadora deberá el actor probar lo siguiente:

    17. - La existencia de la servidumbre.

    18. - La perturbación causada por los demandados.

      De lo anterior podemos señalar que los actores mediante la prueba de testigos y las inspecciones judiciales evacuadas, pudieron probar la existencia de un camino real, que según la inspección judicial evacuada el 31 de julio de 2012, discurre desde el punto de coordenadas UTM 476503E-1081274N ubicado en el río Guanche, sector El Mamón, dirigiéndose hasta el punto de coordenadas UTM 476191E-1081173N, intercepción de la quebrada Botutal y el río Guanche, de ahí cerro arriba conduciéndonos por una vialidad interna hasta el punto de coordenadas UTM 475781E-108134N denominado Plan Santero, de ahí por camino de recuas hasta llegar a una intersección con punto de coordenadas UTM 475572E-1080996N, continuando hasta llegar al punto 475266E-1080895N, en el sector La Laguna y que existe otro camino distinto que conduce a la Finca Cerro Azul, que para el momento de la inspección judicial realizada en fecha 03 de julio de 2012, se encontraba en buenas condiciones apto para el paso vehicular donde observo dos portones uno rojo en el punto de coordenadas UTM 476209E-1081199N y otro azul, ubicado en el punto de coordenadas UTM 476660E-1081011, sin embargo, en la segunda inspección judicial evacuada en fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal dejó constancia en el particular SEGUNDO de los particulares promovidos por la parte demandante, que los portones a que se refiere el demandante no impiden el paso de los habitantes hasta el sector La Laguna, lo cual adminiculado con la declaración de los testigos, L.F.Q., promovido por los demandantes, al ser interrogado respondió: “…ABOGADO DEMANDADO: ¿Actualmente, en estos momentos, usted diría que la familia Alvarado de alguna manera ha impedido el paso de los señores, por el camino real que conduce a la Laguna? TESTIGO: Bueno actualmente, no tengo, o sea, yo no he visto, no puedo decir que ayer, antier lo haya hecho, lo único si sé que sé por la misma referencia de ellos transitan y si no lo hacen, a escondidas, pero creo que el propósito es el que mejoren su vida, mejoren su nivel de vida, porque tengan un mejor acceso hacia los insumos y sacar las cosechas…” ; de la declaración del ciudadano A.M.P., traemos lo siguiente: “…ABOGADO DEMANDADO: ¿Ese camino principal existe alguna reja, algún vigilante puesto por la familia Alvarado o alguna forma de impedir que ellos ingresen? TESTIGO: No, hasta los momento no, ahí está la rejas de los Alvarado, siempre ellos tienen esas rejas trancada y hacia acá esta el camino que va al río, que sube a La Laguna, por lo que se yo allí no hay vigilante. ABOGADO DEMANDADO: Es decir, ¿Que la reja que usted hace referencia está en un camino privado distinto? TESTIGO: Si. ABOGADO DEMANDADO: que no es el camino principal que conduce a La Laguna…”; en el mismo sentido, de la declaración del ciudadano L.J.A., se destaca “…ABOGADO DEMANDADO: Ok. ¿Para llegar a la parte alta de las Palmitas, donde está ubicada La Laguna, que camino debemos seguir? ¿Cuál es la ruta para llegar hasta allá? TESTIGO: Hay un camino independiente de la entrada al camino que conduce a la Finca Cerro Azul, donde los propietarios tienen una puerta allí, con privacidad a la entrada a su finca, pero hay un camino independiente que hasta hoy permanece libre y de hecho pues nosotros tenemos animales allí, que diariamente persisten los animales allí y trabajamos allí. ABOGADO DEMANDADO: Es decir hay un camino principal, que tiene el paso libre… TESTIGO: Que llega hasta allá y que ha permanecido libre toda la vida. ABOGADO DEMANDADO: Y aparte, está un camino privado… TESTIGO: Está la carreterita de ellos hasta la Finca, hasta la casa de la finca. ABOGADO DEMANDADO: ¿Y los portones están colocados en cuál de ambos caminos? TESTIGO: En el camino solamente que conduce a la casa de ellos, en el camino privado. ABOGADO DEMANDADO: ¿Usted en algún momento ha visto que los Alvarado, dispongan de vigilantes o de alguna manera impide que los habitantes del sector pasen por el camino principal? TESTIGO: No, para nada, porque nosotros siempre pasamos por ahí, a revisar los animales…nada de eso, no hay ninguna perturbación…”, Por su parte el testigo L.J.A., promovido por la parte demandada declaró: DEFENSOR: ¿Cómo es ese camino que usted dice conocer que es habitual donde las personas se trasladan que viven en el sector La Laguna y realizan actividades cafetaleras…? TESTIGO: Eso es un camino estable para animales, peatón y animales mulas, caballos y estos. DEFENSOR: ¿Ellos deben caminar por el cauce del río? TESTIGOS: Hay unos desechos y le hablo de 200 metros prácticamente, de hecho ellos en una ocasión, abrieron una parte, para cuando hubieran tiempos de agua ellos abrieron unos desechos una parte por la carretera, pusieron una reja acá y otra allá, para que cuando vinieran gente con animales, si era necesario pasar por ahí, pasaran por ahí. DEFENSOR: ¿Quiénes lo abrieron? TESTIGO: Los Alvarado, la familia Alvarado, pero muchas veces no es transitable, porque no lo amerita, solamente en tiempo de agua, pero el trayecto no… DEFENSOR: ¿Pero si existió esas rejas? TSTIGO: Si, claro que si, esas rejas están puestas allí, desde hace 50 años, permanentemente privando el paso hacia la Finca, pero no nos perturba los caminos que conducen hacia La Laguna…”, lleva a la conclusión que lo que el alegato de que los demandados han perturbado a los demandados no pudo ser probado, no quedo establecida la forma en que la existencia de dichos portones es la causa de la perturbación en el goce del paso por el camino real, no cumpliendo con el segundo de los requisitos, por lo antes señalado, al no haber probado que los demandantes hayan impedido el paso a hacia sus las parcelas que se encuentran en el sector La Laguna, con los portones puestos por cuanto estos no están ubicados en la carretera que conduce a la finca cerro azul y por cuanto tampoco pudo llevar a la convicción a esta Juzgadora que los demandados hayan perturbado a los demandantes en su actividad. Así se decide.

      Por las razones expuestas es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada propuesta contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los términos de esta sentencia. Así se decide.

      DECISION

      Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.R.O., titular de la cédula de identidad N° 11.597.181, Inpreabogado N° 59.232, en representación de los ciudadanos demandados O.J.A.A., S.A.A., M.A.A. y M.E.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.912.775, 1.114.398, 3.859.010 y 7.318.581, respectivamente, domiciliados en Municipio Iribarren del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara. TERCERO: SE REVOCA LA DECISIÓN de fecha 09 de octubre del 2012 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por Acciones Relativas Al Uso, Aprovechamiento, Constitución de Servidumbre y demás derechos reales, para f.a. interpuesta el Defensor Público Agrario Abogado O.D.M., Inpreabogado Nº 67.217, en representación de los ciudadanos N.D.C.V., D.E.P.C., J.P.C., titulares de la cédula de identidad Nº 11.260.446; 14.425.809; 11.542.373, respectivamente domiciliados en el sector La Laguna de la Parroquia G.V.L.d.M.S.P.d.e.L. contra los ciudadanos O.J.A.A., S.A.A., M.A.A. y M.E.H.A.. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Tercero Agrario, a los DOS (02) DIAS DEL MES DE M.D.D.M.T.. Años: 203º y 154º.

      LA JUEZA

      M.D.C.M..

      LA SECRETARIA SUPLENTE

      Abg. A.F.L.

      Se publicó en su fecha siendo las 1:50 p.m.

      LA SECRETARIA SUPLENTE

      Abg. A.F.L.

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