Decisión nº DP11-L-2013-000543 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de mayo de 2013

203° y 154°

Nº de Expediente: DP11-L-2013-000543

Parte Demandante: C.A.N.G., venezolano, mayor de edad, de domicilio en el Municipio M.B.I.S. 3 de J.F.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 18.554.529

Abogado Asistente de la parte Demandante: L.D.L.D., titular de la cédula de identidad N° V- 18.264.850, Inpreabogado Nro. 142.752.

Parte Demandada: SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.

Apoderado Judicial de la Demandada: L.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.730.410, Inpreabogado No. 119.056

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), siendo la 1:30 pm, previa solicitud de ambas partes en el presente procedimiento, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano L.H.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.986.707, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.D.L.D., Inpreabogado Nro. 142.752, por una parte y por la otra, el abogado L.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.730.410, Inpreabogado No. 119.056, Apoderado Judicial de la demandada CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, quedando anotada bajo el N° 124, Tomo 3D;, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", con diligencia donde ambas partes solicitan la admisión para la posterior realización de la Audiencia Primigenia, que pondrá fin al presente procedimiento, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, declara abierto el acto, y ambas partes manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

“EL DEMANDANTE” aduce que en fecha veintiocho (28) de Junio de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (CORRUGADORA DE CARTÓN)”, antes identificada, en el cargo de “Ayudante de Producción”, devengando un último salario básico mensual de Bs. 5.614,2, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 187,14; y un último salario integral mensual de Bs. 11.384,1, lo que equivale a un salario integral diario Bs. 379.47. Ahora bien, en doce (19) de Abril de 2013 la relación laboral terminó por retiro justificado.

Aduce igualmente que con motivo a la prestación de sus servicios, en el cabal cumplimiento de la relación de trabajo, pero sin contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, motivado al descuido en esa materia por parte de su ex patrono, a inicios del año 2009 comenzó a padecer de molestias físicas como consecuencia directa de la prestación de sus servicios en “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (CORRUGADORA DE CARTÓN)” y que molestias se centraban específicamente en el área lumbar, razón por la cual, en fecha 24 de Marzo de 2009 se dirigió al Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), en donde fue atendido por la Dra. T.P., Médico Radiólogo, en donde le fue practicado “Resonancia Magnética de Columna Lumbo-sacra, en consecuencias sagital T1 y T2, axial T2, en el que se me diagnosticó, Discopatía degenerativa L5-S1, observándose hernia protruida de ubicación central y subligamentaria, sin efecto compresivo sobre estructuras nerviosas”.

Aduce así mismo que en vista de que sus molestias continuaban, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 24 de Agosto de 2009, en donde fue atendido por el Dr. F.d.T., especialista en Traumatología, quien realizó estudios radiológicos y Rmn Columna Lumbo-sacra, así mismo le indicó tratamiento médico ambulatorio y refiere a Fisiatra; en vista de que mejoró parcialmente, recomendó que el trabajador puede reintegrarse a sus labores siempre y cuando no realice esfuerzos físicos importantes, tanto como levantar objetos pesados, empujar objetos pesador y realizar movimientos de flexo extensión del tronco.

Así mismo, en fecha 02 de Noviembre de 2009 acudió a la Unidad de Imagenología Las Delicias, C.A., donde fue atendido por el Dr. L.J., Médico Radiólogo, quien le practicó estudio en sagital T1 y T2 así como Evaluación Axial en adquisición Mielográfica, concluyéndose: “Prominencia mínima de disco L5-S1 central que acompaña a una deshidratación acuosa en elnúcleo pulposo lumbar L5-S1, estando espacio prevertebral libre de lesión, partes blandas conservadas”.

En el mismo orden de ideas, aduce El Demandante, que en fecha 27 de Noviembre de 2009 acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, donde fue atendido por la Dra. Edersy X. B.R., en la consulta de Medicina Familiar/ Orientación Familiar, quien en razón de haber presentado tos, fiebre y dificultad respiratoria por presentar síndrome bronquial agudo, lo evaluó y decidió dar de alta médica por mejoría en su patología.

Aduce de la misma forma que en vista de los diagnósticos y los padecimientos que sufría, acudió en fecha 20 de Octubre de 2010 al Servicio Médico de Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, a consulta médica por déficit de peso, en donde se le entregó hoja en la que se dejó constancia el motivo de su consulta, que la evaluación antopométrica reflejó que tenía un peso de 62 Kgs, de talla 1.70 mts, I.M.C. 22,5 kg/mts2, peso sugerido 58 kgs. Dx Antropométrico Eutrófico. Signos y Síntomas Paciente niega: flatulencias, reflujo dolor de cabeza mareos acidez, estreñimiento, diarrea y alergia alimentaria. Laboratorio no tiene. Antecedentes personales, Hernia discal en L5-S1 y lumbalgias. Antecedentes familiares, niega. Se le recomendó dieta hipercalórica de protección gástrica 200 Kcal/día distribuidas en 3 comidas principales y 3 meriendas. Merienda con Proteinez.

No obstante lo anteriormente expresado, aduce que en fecha 17 de Enero de 2013, acudió a la Fundación Convenio de Ginebra, Humanidad, Paz y Salud, donde fue atendido por el Dr. Raffaele Ruocco Lupo, Neurocirujano para valoración clínica, quien concluyó que presentaba una discopatía mínima C6-C7, rotoescoliosis leve dorso lumbar, discopatía compresiva L5-S1 con discreto contacto tecal y radicular a nivel de foramina izquierda más hipertrofia de las facetas articulares de L5-S1; quien recomendó: Paciente que puede laborar teniendo en cuenta: debe ser cambiado de su actividad laborar acostumbrada o disminuir la carga laboral, limitación de actividades laborales que ameriten la dorsi-flexo-extensión del tronco y cuello, no realizar movimientos repetitivos a nivel de columna cervical y lumbar, no realizar labores que ameriten el uso y/o aplicación de fuerza física, no permanecer de pie y/o sentado por períodos prolongados de tiempo, paciente debe realizar cambios posturales, no manejo de objetos pesados (pesos menores de 5 kgs), no subir y bajar escaleras, contraindicado la realización de labores repetitivas, debe realizar descanso de 15 minutos cada 3 horas, uso de vehículos de doble tracción, no emplear equipos que ameriten la utilizción de la fuerza de los miembros superiores e inferiores (controles de mando de mano o de pie, palancas, pedales).

Es por todo lo antes expresado que en fecha 02 de Abril de 2013, acudió al Servicio Médico de Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A., en donde se le hizo entrega de Informe Médico en el que se expresa la Impresión Diagnóstica y /o Diagnóstico Confirmado: 1.- Discopatía Degenerativa L5-S1 (no ocupacional). 2.- Hernia protruida de ubicación central subligamentaria, sin efecto compresivo sobre estructuras nerviosas (origen multifactorial se presume agravada por la ocupación).

Aduce así mismo que este padecimiento Este padecimiento de “Discopatía Degenerativa L5-S1; Hernia protruida de ubicación central subligamentaria, sin efecto compresivo sobre estructuras nerviosas”, le trae como consecuencia una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y sobre todo, restricciones en el uso de su fuerza, so pena del empeoramiento de su condición física. Dicha enfermedad ocupacional, es considerada una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones poco ergonómicas, que derivaron en la aparición de la anteriormente descrita enfermedad ocupacional, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Por tales motivos, demandó, Indemnización por Enfermedad Ocupacional (Responsabilidad Subjetiva), Daño Material y Moral, así como Prestaciones Sociales, reclamando los siguientes conceptos y montos:

  1. Responsabilidad subjetiva 130 LOPCYMAT Bs. 341.523,00

  2. Daño Material y Moral Bs. 20.000,00

  3. Prestación de Antigüedad 345 días Bs. 130.917,15

  4. Prestación Adicional de Antigüedad 8 días Bs. 3.035,76

  5. Bono Vacacional Fraccionado 15,75 días Bs. 2.947,45

  6. Vacaciones Fraccionadas 15 días Bs. 2.807,1

  7. Utilidades Fraccionadas 95 días Bs. 13.333,72

Todo ello totalizó la cantidad de bolívares Quinientos Catorce Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 514.564,18).

SEGUNDO

“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados por antigüedad, prestación adicional de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, por ser inexacto el cálculo. Además, “LA EMPRESA” considera que no le corresponde la totalidad de los conceptos reclamados por cuanto se debe hacer el descuento por anticipos de prestación de antigüedad dados durante la relación de trabajo con “EL DEMANDANTE. Igualmente, “LA EMPRESA” considera que no le corresponde la totalidad de los conceptos por antigüedad, por ser inexacto el cálculo, en vista de que el demandante para el cálculo de su salario integral, utilizó, para el cálculo de la alícuota de utilidades la cantidad de 95 días de salario, cuando lo correcto es, que por convenio en la contratación colectiva vigente, se estipuló que por utilidades, corresponderán 120 días; y de igual manera yerra, al utilizar, en su fórmula para el cálculo de la alícuota de Bono Vacacional la cantidad de 275 días, cuando lo correcto es, que por convenio en la contratación colectiva vigente, se estipuló que por bono vacacional se otorgarían 52 días de salario lo que evidentemente hace inexacto el cálculo efectuado por “EL DEMANDANTE”; así mismo, “LA EMPRESA”, con respecto a la prestación adicional de antigüedad, consideramos que no corresponden dichos conceptos por ser inexacto el cálculo, al haber efectuado equívocamente las fórmulas correspondientes de la alícuota de utilidades y de la alícuota del bono vacacional que determinan, adicionándolo al salario básico mensual, lo correspondiente al salario integral y con ello, el salario diario integral; lo que evidentemente hace inexacto el cálculo efectuado por “EL DEMANDANTE”. “LA EMPRESA”, con respecto al reclamo por bono vacacional fraccionado, consideramos que no corresponden dichos conceptos por ser inexacto el cálculo, debido a que es demandada la cantidad de 15,75 días de salario, cuando le corresponden la cantidad de 43,33 días de salario, lo que evidentemente hace inexacto el cálculo efectuado por “EL DEMANDANTE”. De la misma manera, rechaza el reclamo de vacaciones fraccionadas, por ser inexacto el cálculo al haber demandado la cantidad de 15 días, cuando le corresponden efectivamente 16,67 días de salario, lo que evidentemente hace inexacto el cálculo efectuado por “EL DEMANDANTE”. De la misma manera, “LA EMPRESA”, considera que no le corresponde la totalidad de las utilidades fraccionadas, por ser inexacto el cálculo, en vista de que demandó la cantidad de 71,25 días de salario, cuando lo correcto y de acuerdo a la convención colectiva del trabajo vigente, se convino en pagar la cantidad de 120 días de salario, lo que equivale a 90 día de utilidades fraccionadas; lo que evidentemente hace inexacto el cálculo efectuado por “EL DEMANDANTE”; todo lo cual fue debidamente explicado a “EL DEMANDANTE”, el cual deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de antigüedad, prestación adicional de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, se hace debido a la necesidad económica, por gastos familiares.

Por otra parte, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como“Discopatía Degenerativa L5-S1; Hernia protruida de ubicación central subligamentaria, sin efecto compresivo sobre estructuras nerviosas”, por cuanto nunca estuvo expuesto a las actividades señaladas en el libelo de demanda, ya que, desde el inicio de su relación de trabajo con la demandada, cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT, tales como: se le suministró el “perfil de riesgo de cargo”; se le practicaron los “exámenes médicos pre-empleo”; le fueron dadas las “recomendaciones y principios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales”; así como también se le informó oportunamente sobre el “análisis de seguro de tareas”; por lo que dentro de las actividades propias del cargo desempeñado, nunca estuvo expuesto a riesgo alguno que trajera como consecuencia al padecimiento de alguna enfermedad ocupacional. Así mismo está establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que éste tipo de enfermedades son generadas o producidas por condiciones degenerativas y del acontecer diario que pudiesen desarrollar las dolencias que aduce sufrir el demandante.

Igualmente, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Material y Moral, reclamado conforme al Código Civil, por cuanto no existe ni fue demostrado el hecho ilícito por parte de la “LA EMPRESA”. Así mismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar.

TERCERO

“LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho.

CUARTO

No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, las partes haciendo recíprocas concesiones, acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo del “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 300.000,00), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Asignaciones Días Total en Bs.

Prestaciones Sociales 76.505,71

Pago Intereses de Prestaciones 628,27

Vacación Fraccionada 5.222,88

Bono Vac. Fraccionada. 13.575,72

Utilidades 14.208,95

TOTAL ASIGNACIONES 110.141,53

Deducciones

Aporte RPVH Emp. 345,74

Aporte INCES Emp. 71,04

Cuota Sindical 13,10

Deducción Montepio 10,00

Deduc. Antic. Prestación 36.756,66

Deduc. Ptmo. Prestación 9.429,72

TOTAL DEDUCCIONES 46.626,26

TOTAL LIQUIDACIÓN 63.515,27

Adicionalmente a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial Única y Graciosa a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (BS 236.484,73) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptibles de repetición para ninguna otra persona.

QUINTO

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de cirugía, gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles e imprevisibles, pasados actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo sufridos durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo, reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Igualmente, “EL DEMANDANTE” expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “LA EMPRESA”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTO

“EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SÉPTIMO

En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

OCTAVO

Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que da fin al presente litigio que iniciara en contra de su ex patrono por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios y de la enfermedad ocupacional que dice padecer.

NOVENO

En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante un único cheque numero 09691002 de fecha 26 de Abril de 2013, girado contra el Banco Provincial, por un monto de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano N.G.C.A., los cuales recibe en el presente acto y cuya copias simples acompañamos a la presente acta transaccional.

DÉCIMO

Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este d.T., por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y nos sea expedida una copia certificada para cada una de las partes del presente acuerdo.-

DE LA HOMOLOGACIÓN

Vista la exposición anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. A solicitud de las partes se acuerda expedir las copias certificadas para cada una de ellas de la presente acta, agregándose a la presente una (1) copia del cheque recibido y copia de la Planilla de Liquidación y demás anexos. Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 02 de mayo de 2013. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

_______________________________________

Abg. M.S.B. de Pérez

DEMANDANTE Y SU ABG ASISTENTE:

APODERADO DE LA EMPRESA:

LA SECRETARIA,

Abg. Lisselott Castillo

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