Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., tres de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2012-000012

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano W.F., titular de la cédula de identidad N° 8.191.177.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano F.R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.770.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.084.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: SIN DESIGNAR.

TERCERO INTERESADO: ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES DEL TECERO INTERESADO: Ciudadanos A.A.A. y R.A.M., titulares de la cédula de identidad N° 9.591.398 y 10.616.974, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.162 y 79.642, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ciudadano L.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.334.142, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.152, en su condición de Fiscal 15º del Ministerio Público con competencia Nacional en lo Contencioso, Administrativo y Tributario.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-

RECURSO DE NULIDAD

En fecha 24 de abril 2012, el ciudadano W.F., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.191.177, debidamente asistido por el ciudadano F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.615, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.084, interpone Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 0001-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. en 12 de enero de 2012.

En fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, da por recibido el presente expediente, y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.

En fecha 03 de mayo de 2012, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, a la Procuradora General de la República, a la Entidad Político Territorial del Estado Apure, a la Procuradora General del Estado Apure y a la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.238.272, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure.

En fecha 04 de junio de 2012, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 28 de mayo de 2012, la notificación a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, el 18 de junio de 2012, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 13 de junio de 2012, la notificación a la Entidad Político Territorial del estado Apure, en fecha 25 de junio de 2012, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 13 de junio de 2012, la notificación a la ciudadana M.G., ya identificada.

En fecha 02 de julio de 2012, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 26 de junio de 2012, la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa. En fecha 19 de julio de 2012 la secretaria deja constancia que el alguacil del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 20 de julio de 2012, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 20 de julio de 2012 la notificación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 19 de octubre de 2012.

En fecha 19 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano W.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.177, debidamente asistido por el Abogado F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.770.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.084; así como también los Abogados A.A.A. y R.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.591.398 y 10.616.974, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 40.162 y 79.642 respectivamente, apoderados judiciales del Estado Apure, en su condición de tercero interesado. Así como también el ciudadano L.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.334.142, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.152, en su condición de Fiscal 15º del Ministerio Público con competencia Nacional en lo Contencioso, Administrativo y Tributario, de igual manera la secretaria dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de enero de 2013, quien juzga fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 17 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente solicita la nulidad de contra la p.a. Nº 0001-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha doce (12) de enero de 2012. A tal efecto aduce que el acto administrativo “está viciado por cuanto violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la defensa artículo 49.1 de la Carta Magna. Alega que se le violenta las normas contenidas en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad”.

Alega que de conformidad con lo pautado en el artículo 104 de Ley Orgánica, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa persigue obtener la suspensión de los efectos del acto impugnativo.

Alega la parte recurrente, la nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Asimismo, aduce el recurrente que “en materia probatoria “SERAN PROCEDENTES TODAS LAS PRUEBAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”; y en el procedimiento civil la actividad probatoria es exclusiva y excluyente de las partes y solo puede el Juez concluido el lapso probatorio dictar auto para mejor proveer, como la pauta el artículo 401, (Omissis). (…) de manera que cuando la señora Inspectora del Trabajo oficiosamente promueve la prueba de informes, suple defensas de la parte actor”.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…en primer lugar tenemos que la ciudadana Inspectora del Trabajo admite una reforma del libelo de la demanda se fundamenta tal reforma en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil por una parte, y por la otra el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, todo sabemos que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 586 raya 1, 10, y 59, si mal no recuerdo establece primero que las normas laborales en principio, primero son de orden público y en segundo lugar son prevalentes de manera tal que en caso de conflictos se deben aplicar por encima de cualquier disposición, claro en caso de conflicto en materia laboral y en tercer lugar son de obligatorio cumplimiento en el ámbito administrativo o organismo que tenga a su cargo la aplicación en este caso, pues el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ahora bien, (omissis) por otra parte evidentemente se está violando la Ley y el debido proceso, por otra parte el artículo 47 de la de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece que, si me permite leerlo ciudadana Jueza (Omissis), solicitamos respetuosamente de la distinguida Jueza (…) todos los vicios están contenidos en el expediente y esa es la prueba inmediata e inequívoca de los vicios que hemos señalados (Omissis).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto

-IV-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, los Abogados Apoderados Judiciales del tercero interesado, manifestaron lo siguiente:

…El Estado Apure alega a favor, en mi carácter de representante como Apoderado Judicial beneficiario del acto alego a favor del mismo que el acto administrativo dictado el 12 de enero de 2012, por parte de la Inspectora del Trabajo del Estado Apure, no adolece de ningún vicio de los que contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por el contrario el escrito que contiene el recurso es jurídicamente inadmisible, porque jurídicamente inadmisible, por cuanto en ese escrito no se menciona de manera concreta, de manera precisa y exacta cual es el vicio de que adolece el acto administrativo, vale decir, el demandante tenía que encuadrar los hechos denunciados como los vicios de nulidad a las cláusulas establecidas o a los ordinales establecidos en al artículo ya mencionado, esta es un carga que tiene el recurrente, de que de denunciar la norma jurídica que ha sido violada con el motivo y el error, no basta decir o mencionar un ordinal del artículo 19 para decir que ahí está el vicio, no entonces me estas dejando en un estado de indefensión por una parte y por la otra me está violando el principio de flexibilidad del libelo (…)

(Omissis)

-V-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la Vindicta Pública manifestó lo siguiente:

…Previamente esta representación del Ministerio Público sugieres a este d.T. de acuerdo a sus facultades permitidas por la Ley, dicte los autos para mejor proveer que considere pertinente a los fines de solicitar las pruebas que coadyuven al mejor esclarecimiento de los hechos planteados por las partes, asimismo, pues, manifiesto a este d.T. que en su debida oportunidad en el lapso correspondiente establecido por la Ley consignare el escrito de informe de esta representación del Ministerio Público.

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el recurrente declaró que lo fundamental fue anexado al escrito libelar, ratificó las documentales que cursan en el expediente.

-VI-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. Copia Certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure de la P.a. Nº 0001-12 de fecha 12 de enero de 2012, (folios 10 al 31).

    La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios que cursan en el presente expediente, siendo estos los siguientes:

  2. Copia certificada del expediente administrativo Nº 058-2011-01-00276, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., (folios 96 al 386).

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO

    La parte recurrida en la audiencia de juicio consignó conjuntamente con el escrito de contestación, el escrito de promoción de pruebas, siendo estos los siguientes:

  3. Reprodujeron y ratificaron la p.a. Nº 0001-12, de fecha 12 de enero del año 2012, (folios del 325 al 373). Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

  4. Reprodujeron y ratificaron el valor probatorio que se desprende de los diarios de comunicación regional y nacional, concernientes a “NOTISEMANA”, ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”, (folios del 131 al 140). Este Tribunal conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas son hechos que por su publicidad son conocidos como ciertos, en un momento dado, igualmente no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.

  5. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de inasistencias (folios del 141 al 148). Este Tribunal conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  6. Ratificaron el valor probatorio que se desprende del control de asistencia (folios 149 al 156). Este Tribunal conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  7. Ratificaron el valor probatorio que se desprende del acta de abandono (folios 157 al 158). Este Tribunal conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

    -VII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 0001-12 de fecha 12 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., por la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano W.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.177, incoada por EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE.

    En primer término, aduce el recurrente que la p.a. N° 0001-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 12 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano W.F., ya identificado, está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas constitucionales establecidas en los artículos 2, 3, 7, 19, 24, 25, 27, 49, 137, 139 y 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19, 59 y 586 ordinal 1° de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, e incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho e improcedencia de reforma de la solicitud de calificación de despido, aduciendo que son normas de orden público prevalentes y en caso de conflicto de cumplimiento obligatorio en el ámbito administrativo.

    En segundo término alega el recurrente que la mencionada p.a. está viciada de nulidad absoluta por infracciones del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en el ámbito constitucional en lo consagrado en el artículo 25 de la Carta Magna, configurando así los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad delatados. Solicitando se declare la nulidad del referido acto administrativo de efectos particulares contenidos en la referida p.a.. (Omissis)

    Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. N° 0001-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 12 de enero de 2012, que riela al folio 10 al 31 del presente expediente, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano W.F., ya identificado, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar necesariamente cual es el falso supuesto de hecho y de derecho que existe en la decisión administrativa recurrida de lo cual se evidencia que el actor recurrente no señalo claramente cuáles son los vicios de hechos y de derecho en que incurrió la ciudadana Inspectora del Trabajo al momento de declarar con lugar la calificación de faltas y consecuente autorización para despedir del ciudadano trabajador W.F., ya identificado.

    Es menester de quien sentencia que el o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la p.a. se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica. Hechos que no fueron subsumidos por el recurrente al momento de interponer dicho recurso. Así se establece.

    En este sentido, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).

    Para más abundamiento, con respecto al vicio de silencio de pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejo establecido lo siguiente:

    “… El silencio de prueba acaece cuando el Juez no aprecia todos o alguno (s) de los medios que se hayan incorporado a lo autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de pruebas sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de las mismas se derivan y se da por demostrado. (s.S.C.C. n° 248 del 19 de julio de 2000)

    En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entenderse el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (…). (s.S.C.C. n° 1 del 27 de febrero de 2003)

    Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de prueba y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció: La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de prueba, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En este sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002).

    Asimismo, visto que el silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial. Resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  8. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tienes derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). (Cursivas de este Tribunal).

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Así se establece.

    Es importante resaltar, que en todo proceso administrativo y judicial, los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la Ley, principio de igualdad que es de orden constitucional y universal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces en todo procedimiento ya sea de índole administrativo, laboral, civil o penal, entre otros, tanto el accionante como el accionado tienen igualdad de condiciones y consideraciones a la hora de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses y acciones, que van hacer planteadas y decididas por un Juez imparcial, el cual va a tener el rol de rector del proceso, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.

    En lo que se refiere al alegado por el actor recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  9. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  10. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  11. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  12. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  13. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  14. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  15. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  16. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    De conformidad con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo como la p.a., la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que el trabajador recurrente, conto con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, fue debidamente notificado de los hechos que se le imputaban como causales de despido, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobro la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas luego de la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.272, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure debidamente asistida por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.263, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.636, solicitando Autorización para Despedir por causas justificadas al ciudadano W.F., ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997), y según la reforma artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año (2011), actualmente artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año (2012), manifestando que el prenombrado ciudadano comenzó a prestar sus servicios personales como PERSONAL ADMINISTRATIVO CONTRATADO para el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, desde el día primero (1°) de septiembre de (1999), siendo su último salario la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.788,02), mensual. Alegando que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado contenida en el literal “C” “F” “G” e “I” del artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997). Por otra parte tratándose de que en Venezuela está rigiendo actualmente un régimen legal de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, bajo el cual se encuentra amparado el referido trabajador, se hace necesario solicitar la correspondiente calificación de las faltas cometidas por él, ante el Inspector del Trabajo, para luego proceder a ejecutar el despido.

    En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que por auto de fecha 19 de agosto de 2011, fue admitida dicha solicitud y en el mismo se ordeno citar al trabajador recurrente, a los fines de que compareciera al segundo 2° día hábil una vez conste en autos su citación para que de contestación a la referida solicitud, es decir, se cumplió el primer paso fundamental de todo proceso tanto administrativo como jurisdiccional, tal como lo instaura el artículo 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 453 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997), y según la reforma artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año (2011), actualmente artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año (2012).

    En fecha 06 de octubre de 2011, se levanta acta suscrita por el ciudadano Alguacil administrativo en presencia de dos (2) testigos, dejando constancia de la negativa del actor recurrente de recibir la citación. Seguidamente la apoderada especial del ente accionante solicita al Inspector del Trabajo se notifique por cartel al trabajador. En fecha 13 de octubre de 2011, se declara agotada la citación personal y se ordena librar carteles de notificación al trabajador.

    En fecha 01 de noviembre el funcionario J.G., entrega cartel de notificación al trabajador e informe debidamente certificado. Seguidamente consta en el expediente administrativo escrito de reforma de la solicitud y anexos presentada por la parte accionante.

    En base a este punto en concreto de la reforma a la solicitud de calificación faltas y autorización para Despedir por causas justificadas al ciudadano W.F., ut supra identificado, visto que es unos de los vicios de ilegalidad denunciados por el actor recurrente, tal como lo señala en su escrito libelar, considera oportuno quien decide hacer las siguientes consideraciones: Con relación a la legalidad o ilegalidad de la reforma de la solicitud de calificación de falta, al respecto es conveniente señalar algunas consideraciones que permitan aclarar si tal acto de la reforma es procedente; el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum de actor, o sea la pretensión deducida, en tal sentido, debemos revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo cual nos permite hacer de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar la tempestividad y legalidad de la presentación de la reforma, razón por la cual, es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias; entre ellas lo que aduce J.B. en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Su libro, C.A. 2ª edición, págs. 350 y 351; quien discurre: Doctrina:

    “…La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.

    …La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

    El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

    Es importante traer a colación, lo que ha escrito el maestro Rengel Roemberg en esta atería, y así tenemos:

    “Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda. Una tradición secular que empleaba sin distinción los términos “demanda” y “pretensión”, persiste todavía al calificarse de reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de la pretensión, pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquella; de tal modo que solo en sentido figurado puede hablarse de la reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino a lo contenido en aquel acto instrumental.

    Como se ha visto también, el objeto del proceso es la pretensión procesal y no la demanda, por lo que una modificación o reforma de dicho objeto, no puede sino estar referido a los fundamentos de aquella y a los elementos de identificación de la misma.

    Conviene distinguir también entre reforma y cambio de la demanda (rectius: pretensión), porque la reforma supone modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás, mientras que el cambio implica la substitución del objeto por otro distinto. De esto se sigue, que la reforma de la demanda deja siempre, inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la substitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos.

    La jurisprudencia tradicional de la casación relativa a esta cuestión, bajo el código de 1.916, distinguía la reforma parcial de la demanda, en la cual aisladamente se modifique, innove o suprima alguno de los términos del libelo primitivo, el cual queda subsistente en todo cuanto no haya sido objeto de innovación, y la reforma integral, consistente en sustituir el libelo originario que queda desde luego sin efecto, por otro nuevo libelo, en donde puede hasta cambiarse, no solo determinados aspectos del contenido de la demanda, sino incluso la acción primitivamente deducida por otra distinta, esto es, el cambio completo de los pedimentos anteriores, hasta anular la acción, y sustituir una demanda por otra tan diferente de ella como ha bien lo tenga el demandante.

    Sin embargo, la referida doctrina de la Corte, no pretende diferenciar la reforma del cambio de la demanda en el sentido que expresamos, porque para la Corte, “según el léxico, el verbo reformar” significa no solo “arreglar, corregir o enmendar”, sino que su acepción primaria significa “volver a reforma, rehacer”; y rehacer es hacer de nuevo, independientemente de si se mantienen o no los elementos antiguos en la cosa nuevamente hecha, lo que, aplicado al caso de reforma de una demanda, autoriza a sostener que el libelo reformado puede sustituir íntegramente al primitivo, y por ello resultaría innecesario a la defensa del demandado el conocimiento de una demanda insubsistente que no ha servido para la legítima constitución del proceso.

    Para nosotros puede verse en la “reforma integral” de que habla la Corte, un cambio de la demanda, porque en ella queda subsistente el demandante o parte activa, elemento subjetivo de la pretensión que no puede cambiar, por mas integral que sea la reforma, pues de otro modo, se tendría el fenómeno de un tercero incorporado a la demanda como demandante, por la vía de la reforma, lo que no es formalmente válido, porque un cambio tal de la demanda, requeriría dos actos distintos: el desistimiento del procedimiento por parte del actor y la presentación de una nueva demanda, por parte del nuevo demandante.

    Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, toda vez que debe estar establecida en la ley, a tal efecto, señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

    (Destacado de este Tribunal)

    Señala nuevamente J.Á.B. en misma cita y sobre el mismo tópico de cuando procede la reforma:

    La oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de la contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé. Hay dos hipótesis que considerar respecto de la reforma del libelo, una es que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en este caso se habrá de citar nuevamente al demandado para el acto de contestación, pero si está presente, se considera que está enterado y comienzan de inmediato a correr los veinte días para la contestación de la demanda. En cuanto a la prohibición de reformar la demanda más de una vez, se encuentra en el principio al cual nos hemos referido otras veces, que no es otro que la demanda representa para el actor, el momento preclusivo de sus alegaciones, lo que el demandante tenga que hacer lo hace en el libelo, porque no se le admiten alegaciones a posteriori, es decir, la reforma de la demanda es una excepción singular, y como toda excepción a una regla y a un principio general, esta es de interpretación restrictiva…

    .

    Existen distintos pronunciamientos sobre la oportunidad para reformar la demanda; sin embargo, estos se aplican a los casos en que procesalmente existe el acto de la contestación de la demanda; por lo que se hace necesario distinguir aquellos de las particularidades del proceso de juicio ejecutivo en el que existe un acto de oposición a la ejecución que se equiparía a la contestación de la demanda en el juicio ordinario.

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

    ...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.

    En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación. …

    .

    Conteste con lo antes expuesto, es forzoso concluir que el accionante del procedimiento administrativo es decir, el Ejecutivo Regional del Estado Apure, podía modificar o reformar el escrito de solicitud de calificación de faltas, por una sola vez, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda, acto que efectivamente se realizo antes de la referida contestación el día 01 de noviembre de 2011, tal como consta del folio (28) al (34) del expediente administrativo, por tales motivo se declara improcedente la violación de la referida norma legal (Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil). Así se decide.

    En procedimiento administrativo se evidencia que se dio contestación al procedimiento de calificación de falta incoado por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.272, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure debidamente asistida por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.263, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.636, solicitando Autorización para Despedir por causas justificadas al ciudadano W.F., ut supra identificado, lo cual realizó bajo los siguientes términos: “…IMPROCEDENCIA DE LA REFORMA. Alego la temeraria reforma de la demanda, en la cual alega la accionante de autos la reforma de la demanda, delatando el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y le observo a esta Inspectoria, que dicha norma es aplicable a los juicios procedimentales civiles, y en el presente proceso estamos frente a un proceso administrativo de índole laboral…(Omissis) “…DE LA CONTESTACION Ilegitimidad de la Actora La demandante dice actuar con el carácter de Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure, sin acompañar los datos y documentos que acrediten su designación y por ende el carácter que se atribuye.” Planteamiento de Fondo “Niego rechazo y contradigo de la manera más rotunda y categórica haber incurrido en la procacidad que la inefable Señora Gómez me atribuye… (Omissis)” (Subrayado del Tribunal).

    Observa quien sentencia, que corre inserta en el expediente administrativo en el escrito de reforma de la solicitud, inserto del folio (28) al (68), anexos de documentales consignadas por la actora, con ocasión al procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Por la parte solicitante:

    Pruebas Documentales:

  17. Copias Certificadas del Semanario NOTISEMANA, cursante del folio (35) al (44)

  18. Copias Certificadas de Actas de Supervisión, cursantes del folio (45) al (53).

  19. Copias Certificadas de los Controles de Asistencias del Departamento de fiscales de la Dirección de Recursos Humanos, cursantes del folio (53) al (62).

    De la prueba Testimonial:

    Promuevo las testimoniales de los siguientes testigos, J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.559.757, I.L., titular de la cédula de identidad N° 14.693.597, DELIX SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.270.789, M.G., titular de la cédula de identidad N° 11.238.272, ISAMARIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.238.938, M.V., titular de la cédula de identidad N° 10.622.996 M.L., titular de la cédula de identidad N° 13.805.776, para que depongan su testimonial sobre los hechos pertinentes, relativos a la solicitud y a las causales que se le imputan al trabajador.

    De la prueba Inspección:

  20. Promovió la prueba de inspección ocular, para la cual solicito a la ciudadana Inspectora, se constituyera y traslade a la sede del canal “CONTACTV” a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

    1. De la existencia del video del Programa “Par de Dos” dirigido por los periodistas Magley Rojas y J.R., del veinte (20) de julio de 2011, en horario de 09:00 pm a 10:00 pm…(Omissis)

    Dichos elementos probatorios fueron debidamente admitidos y valorados en sede administrativa, tal como consta en autos de fechas 14/11/2011, ambos inclusive, cursantes a los folios (109) al (113) y del folios (266) al (275) del expediente administrativo. Así se aprecia.

    Por la parte accionada en su escrito de contestación consigno las siguientes pruebas:

    Pruebas Documentales:

  21. Copias Certificadas de los CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, emitidos por el IVSS, cursante del folio (84) al (86) del expediente administrativo. De los cuales se puede apreciar que no tienen fecha de recepción por el tercero interesado en el presente caso. Así se aprecia.

  22. Consigno escritos de exposición de motivos donde aduce la supuesta negativa de la entidad patronal de recibirle los referidos certificados de incapacidad, cursantes del folio (87) al (90).

    De la prueba Testimonial:

    Promovió los testimonios de los ciudadanos:

    • E.R.B., titular de la cédula de identidad N° 15.681.296.

    • J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 8.167.044.

    • M.V.S., titular de la cédula de identidad N° 17.200.936.

    • R.J.Á., titular de la cédula de identidad N° 9.591.933

    Dichos elementos probatorios fueron debidamente admitidos y valorados en sede administrativa, tal como consta en autos de fechas 14/11/2011, ambos inclusive, cursantes a los folios (109) al (113) y del folios (266) al (275) del expediente administrativo. Así se aprecia.

    En referencia a las declaraciones de los testigos promovidos en sede administrativa cursantes desde el folio (156) al (177), este Tribunal observa que el funcionario instructor, valoro todo y cada uno de los testimonios presentados en sede administrativa Así se establece.

    Con relación a las causales de despido justificadas alegadas por la actora en el procedimiento administrativo en que incurrió el trabajador ciudadano W.F., ut supra identificado, contenidas en el artículo 102, literales “C” “F” “G” e “I”, de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo alegadas por la actora en el procedimiento administrativo, este Juzgado pasa hacer las siguiente consideraciones:

    De acuerdo a la forma como la actora inicio el procedimiento administrativo, aduciendo que el mencionado trabajador al cual se le imputan las causales justificada de faltas para proceder al despido del mismo, de conformidad con los literales “C” “F” “G” e “I”, del artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

    h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

    i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

    j) Abandono del trabajo.

    Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

    a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

    b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

    No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

    c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

    La citada norma señala los hechos del trabajador que configuran motivo legal de su despido, el cual debe ser calificado por el funcionario competente.

    Señala accionante en el procedimiento administrativo, que acudió a la Inspectoría del Trabajo respectiva para solicitar la calificación de falta contra el actor por encontrarse incurso en el supuesto previsto en los literales “C” “F” “G” e “I”, del artículo 102 eiusdem, que establecen como causa legal de despido, específicamente:

    1. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    2. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    3. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

    4. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

    A efectos de demostrar sus dichos, una serie de documentales y testimonios los cuales ya fueron valoradas por quien decide, logrando demostrar con las probanza de los autos, que efectivamente el mencionado trabajador ciudadano W.F., ut supra identificado, incurrió en dichas causales consideradas por nuestra legislación laboral como “Causales Justificada de Despido” más aun consideradas causales grave que atenta con el normal funcionamiento de las entidades de trabajo, y que la Ley faculta al patrón o patrona de solicitar ante la autoridad administrativa de la jurisdicción correspondiente la calificación de dichas faltas para proceder a su despido inmediato, con todo los pronunciamientos de Ley. Y así se establece.

    Ahora bien, con relación a la causal contenida en el literal f) de la mencionada norma legal, “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes”. Quien sentencia hace las siguiente consideraciones: Corre inserto a los folios del (45) al (62) las actas de supervisión levantadas a tales efectos por la ciudadana MSC. M.G., ya identificada, donde se puede evidenciar la falta absoluta a su puesto de trabajo del trabajador recurrente ciudadano W.F., ya identificado, los días 13/10/2011; 14/10/11; 17/10/11; 18/10/11; 19/10/11; 20/10/11; 21/10/11; 26/10/11; y se soportan dichas actas con el control de asistencia del departamento de Fiscales de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure; configurando así los extremos de hecho y de derecho de la causal antes invocada. Y lo alegado por el recurrente trabajador resulta contradictorio en las documentales, específicamente en las documentales denominadas como certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano del los Seguros Sociales (IVSS), en donde en dos de ellos no concuerda con las fechas denunciadas como inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo soportadas con las actas levantadas a tal efecto por su supervisor inmediato, en presencia de dos (2) testigos, los cuales ratificaron en contenido y firma las mismas, y con relación al tercer reposo el actor recurrente no lo consigno en forma alguna en el lapso establecido en el artículo 44 parágrafo único del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral. Por lo que considera este sentenciador que el ciudadano recurrente no justificó las inasistencias a sus labores habituales los días 13/10/2011; 14/10/11; 17/10/11; 18/10/11; 19/10/11; 20/10/11; 21/10/11; 26/10/11; configurándose así que él referido trabajador incurrió en las causales contenida en los literales “F” y “I” del artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral.

    Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único establece la obligación para el trabajador o trabajadora de notificar a su patrono o patrona y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, con la finalidad de enervar eventuales medidas disciplinarias; refiriéndose esta norma al desarrollo del literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como causa justificada de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el lapso de un mes, y el trabajador, dentro el procedimiento administrativo, nunca probó haber cumplido con esa obligación, es que el patrono procedió al despido por la inasistencia del trabajador a sus labores de trabajo por más de tres (3) días en el lapso de un mes ya que nunca tuvo conocimiento de la existencia del reposo médico. Así se decide.

    Visto que se cumplió con los extremos de la causal antes mencionada considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre las demás causales alegadas por el tercero interesado beneficiario del acto administrativo. Así se declara.

    Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano W.F., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.191.177, debidamente asistido por el ciudadano F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.615, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.084, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 0001-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. en 12 de enero de 2012. Y así se declara.

    -VIII-

    DISPOSITIVA

    Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano W.F., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.191.177, debidamente asistido por el ciudadano F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.615, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.084, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 0001-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. en fecha 12 de enero de 2012. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 0001-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A. en 12 de enero de 2012. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil trece 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abog. L.G.M.B.

    La Secretaria accidental,

    Abog. Suelkys S. R.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR