Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteBarbara Lucero
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2002-000239

ASUNTO : NJ01-P-2002-000239

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por LOS DEFENSORES PRIVADOS J.E.R.B. Y K.S.C., en su carácter de Defensor del ciudadano R.A.C.G., titular de la cédula de identidad N°. V-15.321.714, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra del hoy occiso J.R.S., Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION en contra del ciudadano E.S.R., previstos y sancionados en los artículos 405, el primero y el 405, en concatenación con el artículo 80, todos del Código Penal Vigente, mediante la cual requiere se ordene su favor UN DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, utilizando como fundamento de su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a dos años tal como lo refiere la citada norma sin que haya concluido el procedimiento que se sigue en su contra, en tal sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 15-02-2002, sin embargo el referido ciudadano fue detenido en fecha 05/06/10, por orden de aprehensión que le fue ratificada ese día dictándose MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, tal como es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además deben valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de Homicidio Calificado, presuntamente cometido por el acusado, cuya pena excede de 10 años en su limite inferior, no excede en el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, mas aun teniendo en cuenta que la celebración del Juicio Oral esta pautada para el día de mañana 07/03/13.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…

. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la L.d.I. amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados J.A.L. y A.J.R., fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora D.N.B., señaló:

…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la l.d.i. se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 (anteriormente 244) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado. Así las cosas, considera este Tribunal Segundo de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA, teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificando de esta manera la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero del 2013 en los mismos términos. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja sin efecto el auto de fecha 29 de abril del 2013, mediante el cual fija para la audiencia oral y publica el día lunes 17 de Junio del 2013 a las 2:30 de la tarde y en su lugar se ACUERDA fijar nueva fecha de juicio oral para el día LUNES 13 DE MAYO DEL 2013 A LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA.

DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado R.A.C.G., titular de la cédula de identidad N°. V-15.321.714 SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos. TERCERO: Se ACUERDA fijar como nueva fecha de juicio oral y público el día LUNES TRECE (13) DE MAYO DEL 2013 A LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes de la decisión y de la fecha de juicio e impóngase al acusado de la decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. B.L.S.

LA SECRETARIA

ABG. LIANMARYS SALAZAR

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