Decisión nº PJ0022013000021 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, tres de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.G.L.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 14.109.000, domiciliado en El Cambur, sector La Pasarela, calle principal, callejón Quintero, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada YETSANA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 134.969 y Abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 55.420.

DEMANDADAS: Entidad Mercantil CONSTRUCTORA GUERFRACA 2.004, C.A. Inscrita: Sin datos acreditados en autos y la Entidad Mercantil CONSORCIO G&O. Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 11C-Pro y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2003, bajo el Nº 6, Tomo 1-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA CONSORCIO G&O: Abogado V.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 30.735.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN – ACUERDO TRANSACCIONAL - Asunto Principal: Accidente de Trabajo.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado, por el abogado V.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 30.735, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada CONSORCIO G&O, en fecha 22 de febrero de 2013; contra decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado V.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 30.735, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada CONSORCIO G&O.

De conformidad con lo up supra señalado, dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado por la parte codemandada.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

Se tiene en autos que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, al folio ocho (08) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada recibe el asunto del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, seguidamente al folio nueve (09) consta auto de fecha trece (13) de marzo de 2013 mediante el cual, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para el día VIERNES, cinco (05) de abril de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; la cual debió ser diferida mediante auto motivado, que riela al folio diez (10), para el día MIÉRCOLES, diecisiete (17) de abril de 2013, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

TERCERO

Se constata en autos que en la fecha señalada, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación con asistencia de ambas partes. Se apertura formalmente el acto y el ciudadano Juez, les cede la palabra a las partes y una vez culminada la exposición el ciudadano Juez declara que debido a que las partes solicitaron expresamente, de mútuo y común acuerdo, el diferimiento del fallo oral, en virtud de que se encuentran en conversaciones orientadas al logro de una conciliación; por lo que incentivando uso de los medios de autocomposición procesal, característicos del proceso laboral y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia, para el día JUEVES, veinticinco (25) de abril de 2013 a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

CUARTO

Una vez constituido nuevamente el Tribunal en la Sala respectiva, el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes, a objeto de que manifiesten si han llegado al acuerdo voluntario, de inmediato toma la palabra el apoderado judicial de la parte codemandada recurrente quien ofrece pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 182.000,00), a través de cheque número: 95180631, girado contra la Cuenta Número: 0114-0223-29-2230046762, del Banco BANCARIBE, a nombre del ciudadano J.L.L., entregado en ese acto. Inmediatamente se le cede la palabra a la parte actora, ciudadano J.G.L.L.; quien expone: “Que acepta el ofrecimiento realizado por el representante de la codemandada, indicando en ese mismo acto, que reconoce y acepta que con respecto al accidente ocurrido y narrado en la demanda, no existió ni existe solidaridad entre la demandada principal CONSTRUCTORA GUERFRACA 2004, C.A. y el CONSORCIO G&O, por lo que no tiene nada que reclamar al CONSORCIO G&O, por éste ni ningún otro concepto, por motivo de haber finalizado el presente procedimiento y el CONSORCIO G&O, nada que deber, ni sus consorciados, socios, accionistas, dependientes, directores, gerentes, personas naturales o jurídicas dependientes o no, de manera directa o indirecta, ni contratistas ni contratantes”.

QUINTO

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Juzgado, en razón de los privilegios que merecen los mecanismos de auto composición procesal, paradigma de todo proceso laboral, declara: Visto el ofrecimiento de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 182.000,00), a través de cheque número: 95180631, girado contra la Cuenta Número: 0114-0223-29-2230046762, del Banco BANCARIBE, a nombre del ciudadano J.L.L., propuesto por la parte demandada, a la parte demandante, monto plenamente aceptado por el reclamante; corresponde a esta Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con esa garantía constitucional en el proceso de conciliación realizado en este sentido. Así se establece.

SEXTO

Conforme a lo anterior, esta Alzada verifica que los acuerdos contenidos en la transacción son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

 ACUERDA HOMOLOGAR LA TRANSACCION CONFOME A LOS TERMINOS SEÑALADOS POR LAS PARTES.-

 CONFIERE U OTORGA A LA TRANSACCION AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

 SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. -

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 02:41 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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