Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Mayo de 2.013.

203° y 154°

Vista la diligencia suscrita en fecha 02-05-2013, por el Abogado V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.B.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.851, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.013, en la Partición y Liquidación Hereditaria (cuaderno de medidas), interpuesto por los abogados R.M.V., YADIRA BARBOZA SOTO, Y ROIMAN TORREALBA, apoderados judiciales de los ciudadanos Á.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., D.E.A.D.Q. viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A.O.D.C.R.D.T., en contra de los ciudadanos C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M..

Observa este Tribunal Superior:

El abogado V.R.M., mediante diligencia presentada en fecha Dos (02) de Mayo de 2.013, expuso:

(…) Vista la decisión de fecha 24 de Abril de 2013 en la cual Declara Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2013, por las abogadas M.V. y Roiman Torrealba, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud que la misma carece de motivación y es contradictoria, además violatoria a la Sentencia Nº 2.458 de 28-11-2001 de la Sala Constitucional. Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Anuncio Recurso de Casación Agrario, contra la decisión proferida por esta Alzada el 24-04-2013(…)

.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la parte demandada, pretende formular Recurso de Casación, contra la decisión dictada por esta Superioridad en fecha 24/04/2.013.

Es importante señalar que el artículo 233 y 235 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Articulo 233, El Recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (5.000,oo).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Articulo 235 El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación. (Cursiva de este Tribunal Superior)

(Cursiva y subrayado de este Juzgado)

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1573 del 12 de julio de 2005, (caso Carbonell Thielsen C.A.), estableció lo siguiente:

Omissis…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…Omissis

(Cursiva de este Tribunal Superior)

Aunque en la precitada sentencia parcialmente trascrita, se hace referencia al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, que fue derogara par la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 01 de Octubre de 2010, se aprecia que su contenido resulta perfectamente aplicable y valedero al articulo 86 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece sin modificación alguna el monto de la cuantía como uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso extraordinario de Casación.

De los artículos y sentencia antes trascrita, se evidencia los requisitos para proponer el recurso de casación, y el lapso para interponerlo, a fin de garantizar el derecho de defensa a los justiciables, así como también la cuantía mínima necesaria para anunciar dicho recurso.

En este sentido, esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:

El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 233 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.

En este orden de ideas se procede a constatar si el Recurso de Casación Agrario anunciado, cumple con los requisitos de procedibilidad, a saber:

Como primer requisito se señala, que el Recurso de Casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2013, el día Dos (02) de Mayo de 2013, el abogado V.R., antes identificado, anunció RECURSO DE CASACIÓN. Verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, se aprecia que transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Miércoles (24), Jueves (25), Viernes (26), Lunes (29), Martes (30) y Jueves (02) de Mayo de 2.013, se observa que la interposición del recurso se efectuó en el Quinto (5°) día hábil, esto es, el Dos (02) de Mayo de 2.013; siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar el Recurso de Casación, correspondió al día Jueves Dos (02) de Mayo de 2.013. En este sentido, en el caso de marras, la parte recurrente ejercicio el Recurso de Casación de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso legal. En consecuencia, este Tribunal Superior determina que ha sido presentado tempestivamente el Recurso de Casación. (ASI SE DECIDE)

Como segundo requisito de procedencia del Recurso extraordinario de Casación la sentencia citada ut supra, señala como requisito que la cuantía de la demanda sea mayor a 3.000 U.T., para el momento de la interposición de la demanda, ahora bien, por la naturaleza del caso de marras como lo es el cuaderno de medidas el mismo carece de estimación, sin embargo por ser una pieza accesoria de la principal, es decir esta corre la suerte del principal y el la estimación de la causa principal supera con creces el cuantum necesario para acceder a la casación, dicha causa principal fue estimada en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), por lo que considera este Juzgador que se cumple con este requisito de la cuantía. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, considera este Juzgador que la decisión de fecha 24/04/2013, objeto del presente recurso extraordinario de casación no pone fin al proceso, ni impide su continuación, y menos aun produce un gravamen no reparable, que haga admisible el recurso extraordinario de casación, en tal sentido a tenor de lo dispuesto en el articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que preceptúa la procedencia de la interposición del Recurso de Casación contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, en el caso de marras la decisión de fecha 24/04/2013 emitida por este Juzgado Superior, no se configura entre las decisiones de carácter definitiva por cuanto la misma no pone fin al proceso, razón por la cual quien aquí conoce trae a colación decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 17/07/2012, expediente Exp. AA20-C-2012-000190, Magistrada ISBELIA P.V., que indica lo siguiente:

(…) En cuanto a la proposición del recurso de casación en las decisiones interlocutorias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ante penúltimo parágrafo lo siguiente: “…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”.

Al respecto, en decisión de la Sala de fecha 9 de agosto de 2004, expediente 2004-000514, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, se estableció:

...En este sentido, con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podría o no ser reparado en la definitiva, esta Sala ha señalado en forma pacífica y reiterada, entre otras, mediante decisión N° 83, de fecha 13 de abril de 2000, caso: O.M. c/ Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, lo siguiente:

‘Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio’

Asimismo, la Sala estima que la sentencia recurrida, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

Por consiguiente, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación propuesto con la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, ya que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...

.

Del análisis realizado en el caso bajo decisión, y como antes se expuso, la Sala establece que por ser la recurrida una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, el recurso de casación anunciado es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandados contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior.(…)”

(Cursiva de este Juzgado Superior)

Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa esta Superioridad, que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del Recurso de Casación ya analizado, no cumple con el requisito de procedencia por cuanto la misma no pone fin al proceso, ya que ésta solo acuerda una modificación de la sentencia de Primera Instancia que como se dijo en ella, está dirigida a resguardar las resultas del juicio principal, y no a su finalización que solo tendrá lugar cuando se produzca la decisión de fondo de la causa principal que, en definitiva será la que ponga fin al cuaderno de medidas indistintamente de quien resulte vencedor en esa causa, por aplicación del principio de accesoriedad el cual preceptúa que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado el día Dos (02) de Mayo de 2.013, por el abogado V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.B.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.851, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior el día Veinticuatro (24) de Abril de 2.013. (ASÍ SE DECIDE).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.S..

Exp. N° 2013-1248

DVM/LEDS/nrc.-

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