Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 06 de mayo del año 2013

203º y 154º

Exp. RP41-G-2013-000016

En fecha 27 de febrero de 2013, interpuso por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Demanda por Cobro de Diferencia de Salario y Cobro de Cesta Ticket la ciudadana B.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.276.207, asistida por el abogado C.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.425, contra la Universidad Politécnica Territorial del Oeste del estado Sucre “Clodosbaldo Russián”.

En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre le dio entrada.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre se declara incompetente y declina la competencia a este Juzgado remitiendo el expediente mediante oficio Nº RH31OFO2013000216, de fecha 16 de abril de 2013.

En fecha 29 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual fue registrado bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº RP41-G-2013-000016.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 16 de junio de 1997, ingresó al mencionado Instituto como Secretaria (Bachiller I), del cual percibe actualmente una remuneración mensual de un mil setecientos catorce bolívares (Bs. 1.714,00).

Expresó que desde el mes de Septiembre del año 2009, no se había incluido dentro del cálculo del salario normal a devengar la alícuota correspondiente a la prima de profesionalización y el aporte de caja de ahorro, en contravención con los beneficios contractuales que ampara a los trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología de Cumaná.

Alegó que se había efectuado retenciones indebidas de los beneficios del programa de alimentación otorgado por el empleador a través de Ticket de Alimentación, en contravención de los beneficios de la convención colectiva que la asiste.

Continuó expresando que ha denunciado en varias oportunidades ante la Oficina de Personal y Dirección de Instituto Universitario de Tecnología de Cumaná, obteniendo una respuesta negativa a sus solicitudes, no quedándole otra opción de acudir administrativamente ante la oficina de Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, donde formalizó su reclamo laboral, donde tampoco obtuvo una respuesta satisfactoria por parte de la representación legal del patrono.

Expresó que fundamenta la presente demanda en la Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Convención Colectiva para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios Vigente.

Finalmente, solicita sea condenado y calculado por experticia complementaria del fallo los intereses de mora sobre los montos determinados, de conformidad con los parámetros y lineamientos sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente solicita que la demanda sea admitida, por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres y se apertura el proceso judicial respectivo, y sea declarado con lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada a la cancelación de la cantidad de Bs. 2.706,46, que incluye diferencia salarial en cálculo de la prima de profesionalización y aporte de caja de ahorro, y beneficio de obligaciones alimentaria (ticket de alimentación), asimismo incluye la diferencia salarial no percibida en el cálculo de los conceptos de vacaciones , Bono vacacional, utilidad y antigüedad, e igualmente se le condene al pago de costas procesales, a los fines de resarcir los gastos y costos del proceso.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantiene la querellante con la Universidad Politécnica Territorial del Oeste del estado Sucre “ Clodosbaldo Russián”, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a la caducidad de la acción, este Juzgado resolverá la misma como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Director de la Universidad Politécnica Territorial del Oeste del estado Sucre Clodosbaldo Russián, Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la ciudadana B.B.R..

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director de la Universidad Politécnica Territorial del Oeste del estado Sucre Clodosbaldo Russián, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

A los fines de las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 09:16 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

Exp RP41-G-2013-000016

SJVES/YA/ms

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 06 de mayo de 2013

a las 09:16 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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